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Medidas obligatorias para la prevención y lucha de la flavescencia dorada de la vid

25/10/2023
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Orden ACC/231/2023, de 19 de octubre, por la que se establecen medidas obligatorias para la prevención y lucha de la flavescencia dorada de la vid (DOGC de 24 de octubre de 2023). Texto completo.

ORDEN ACC/231/2023, DE 19 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS OBLIGATORIAS PARA LA PREVENCIÓN Y LUCHA DE LA FLAVESCENCIA DORADA DE LA VID.

Mediante la Orden AAR/18/2007, de 30 de enero, por la que se adoptan medidas obligatorias contra la flavescencia dorada de la vid, se adoptaron medidas obligatorias en Cataluña contra la flavescencia dorada de la vid a causa de la detección de un foco en la demarcación de Girona y dado que se trataba de una plaga de cuarentena en Europa. Esta Orden fue modificada por las órdenes ARP/198/2015, de 25 de junio, y ARP/52/2020, de 5 de mayo.

El Decreto 137/2014, de 7 de octubre Vínculo a legislación, sobre medidas para evitar la introducción y propagación de organismos nocivos especialmente peligrosos para los vegetales y productos vegetales, establece obligaciones y medidas fitosanitarias específicas ante la aparición o sospecha de un organismo nocivo especialmente peligroso en el territorio de Cataluña.

En fecha 22 de septiembre de 2022 se publica en el DOUE el Reglamento de ejecución (UE) 2022/1630 de la Comisión, de 21.9.2022, por la que se establecen medidas para la contención de Grapevine flavescencia dorée phytoplasma (flavescencia dorada de la vid) en determinadas zonas demarcadas. Es necesario adaptar la Orden AAR/18/2007, de 30 de enero, a este nuevo Reglamento UE contra esta plaga de cuarentena.

Por otra parte, el artículo 9 de la Orden AAR/18/2007, de 30 de enero, establece las indemnizaciones que deben cobrar los titulares de las explotaciones que arranquen parcelas de viñedo afectadas o cepas afectadas por la flavescencia dorada. Dado que han transcurrido 15 años desde su publicación, es necesario ajustar proporcionalmente el importe de estas indemnizaciones al aumento del coste de vida actual.

Ante estas actualizaciones a aplicar en la Orden AAR/18/2007, de 30 de enero, y de las sucesivas modificaciones que esta ha sufrido, se considera conveniente aprobar una nueva orden en atención a la claridad y seguridad jurídicas.

El Decreto 184/2022, de 10 de octubre Vínculo a legislación, de denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos en los que se organiza el Gobierno y la Administración de la Generalitat de Catalunya, atribuye en el artículo 3.8.7 el ejercicio de la competencia en materia de agricultura al Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

El Decreto 253/2021, de 22 de junio Vínculo a legislación, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Secretaría de Alimentación tiene, entre otras, las funciones de establecer la política de controles oficiales de los sectores agrícolas y ganaderos, sanidad animal y vegetal, industrias y mercados agroalimentarios, adoptando las medidas para su mejora, sin perjuicio de las competencias del departamento competente en materia de salud.

Según el artículo 25.1 Vínculo a legislación f) del Decreto 43/2017, de 2 de mayo, de reestructuración del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, corresponde a la Dirección General de Agricultura y Ganadería planificar las actuaciones en materia de sanidad vegetal, de productos fitosanitarios, de maquinaria agrícola y del funcionamiento de los laboratorios de sanidad vegetal.

Por ello, a propuesta de la directora general de Agricultura y Ganadería y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

Es objeto de esta Orden:

a) Calificar de utilidad pública en Cataluña la prevención y lucha contra la plaga de la flavescencia dorada de la vid, y

b) Establecer medidas obligatorias para la prevención y lucha de esta plaga, de acuerdo con el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Artículo 2

A efectos de esta Orden, se entiende por:

Flavescencia dorada de la vid: plaga de cuarentena en la Unión Europea causada por un fitoplasma que desorganiza el funcionamiento de las cepas y provoca su muerte.

Scaphoideus titanus: insecto de la familia de los cicadélidos, vector de la flavescencia dorada de la vid.

Operador profesional de material vegetal: persona física o jurídica que opera con material vegetal y está inscrito en el Registro oficial de proveedores de material vegetal de Cataluña.

Zona infectada: área donde se ha confirmado la presencia de la flavescencia dorada de la vid y donde se llevan a cabo acciones para erradicarla.

Zona tampón: área delimitada en torno a la zona infectada que se somete a vigilancia oficial para detectar una posible dispersión de la flavescencia dorada de la vid, de un ancho mínimo de 2,5 km.

Zona demarcada: área constituida por la zona infectada y la zona tampón correspondiente.

Zona de riesgo: área delimitada que se somete a prospecciones oficiales y otras medidas para detectar y evitar una posible dispersión de la flavescencia dorada de la vid. Alrededor de una zona demarcada, tendrá un ancho mínimo de 10 km.

Parcela vitícola: superficie continua de terreno, con sus accesos, calles interiores, anteras y márgenes, plantada de cepas de una misma variedad y año de plantación, con condiciones agronómicas homogéneas, delimitada según las instrucciones técnicas de dibujo vigentes y sujeta a una gestión técnico-económica.

Material vegetal huésped: todos los vegetales destinados a plantación del género Vitis L., excepto semillas, y otras especies vegetales que se hayan reconocido oficialmente como huéspedes de la flavescencia dorada de la vid.

Artículo 3

Obligaciones

Los operadores profesionales de material vegetal de plantación de Vitis L., las personas titulares de explotaciones agrícolas y las personas profesionales del sector del viñedo deben vigilar la presencia de la flavescencia dorada de la vid en sus plantaciones y viveros, y deben comunicar a la Sección de Agricultura y Sanidad Vegetal de los servicios territoriales del departamento competente en materia de agricultura y sanidad vegetal correspondiente, la detección de viñedos u otras plantas huéspedes afectadas o con síntomas sospechosos de flavescencia dorada de la vid.

Artículo 4

Establecimiento de zonas demarcadas

Cuando se confirme oficialmente la presencia de un foco de flavescencia dorada de la vid, la dirección general competente en materia de sanidad vegetal debe establecer, mediante resolución, la delimitación de la zona demarcada correspondiente, consistente en una zona infectada y una zona tampón de una anchura mínima de 2,5 km en torno a la zona infectada.

Artículo 5

Medidas obligatorias dentro de las zonas demarcadas

5.1 Medidas en parcelas vitícolas

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de parcelas vitícolas deben arrancar y destruir las cepas infectadas por la flavescencia dorada de la vid. Si la parcela vitícola tiene más de un 20% de cepas infectadas, deben arrancarse y destruirse obligatoriamente todas las cepas. Cuando el porcentaje sea inferior, solo será obligatorio el arranque y destrucción de las cepas infectadas y las que se encuentren en un radio de alrededor de cinco metros.

b) Las personas físicas o jurídicas titulares de parcelas vitícolas deben llevar a cabo los tratamientos insecticidas contra el insecto vector Scaphoideus titanus. Estos tratamientos deben especificarse en la resolución de establecimiento de la zona demarcada regulada en el artículo 4. Las estaciones de avisos fitosanitarios del Servicio de Sanidad Vegetal del departamento competente en materia de agricultura y sanidad vegetal deben informar tanto de los momentos más adecuados de los tratamientos como de los productos fitosanitarios más adecuados.

5.2 Medidas en establecimientos de operadores profesionales de material vegetal

a) En el supuesto de que la afectación de flavescencia dorada de la vid se encuentre en un establecimiento de un operador profesional de material vegetal, se destruirán todos los vegetales huéspedes infectados de las instalaciones o parcelas afectadas.

b) En la zona infectada, se inmovilizará todo el material vegetal huésped no infectado de flavescencia dorada de la vid ubicado en los establecimientos de los operadores. No puede comercializarse este material vegetal hasta el levantamiento de la zona demarcada. Solo puede comercializarse el material vegetal de Vitis L. tratado con termoterapia, de conformidad con las normas internacionales.

c) En la zona tampón, se inmovilizará y realizará analítica oficial del material vegetal huésped. No se puede comercializar hasta que el Servicio de Sanidad Vegetal obtenga del laboratorio oficial un resultado negativo a flavescencia dorada de la vid.

d) Los operadores profesionales que tengan recintos de producción ubicados en una zona demarcada deben realizar obligatoriamente tratamientos fitosanitarios contra el insecto vector Scaphoideus titanus. Estos tratamientos se especificarán en la resolución de establecimiento de la zona demarcada regulada en el artículo 4. El Servicio de Sanidad Vegetal notificará individualmente a cada operador los momentos más adecuados de los tratamientos y productos fitosanitarios más adecuados.

5.3 El departamento competente en materia de sanidad vegetal debe ejecutar prospecciones oficiales, como medida de vigilancia, en las parcelas vitícolas y en los operadores profesionales de material vegetal, ubicados en zona demarcada para detectar posibles infecciones por flavescencia dorada de la vid.

5.4 En caso de que la persona titular de la parcela vitícola u operador profesional de material vegetal no ejecute dentro del plazo establecido y de forma adecuada las medidas indicadas anteriormente, el departamento competente en materia de agricultura y sanidad vegetal las debe ejecutar con sus propios medios o utilizando servicios ajenos, cargando los gastos correspondientes a las personas titulares de la parcela vitícola o a los operadores profesionales de material vegetal -según corresponda-, cuyo importe puede exigirse por vía de apremio con independencia de las sanciones que correspondan por las infracciones cometidas.

Artículo 6

Medidas en zonas de riesgo

Los operadores profesionales de material vegetal huésped que tengan recintos de producción ubicados en la zona de riesgo deben realizar obligatoriamente los tratamientos insecticidas contra el insecto vector Scaphoideus titanus. El Servicio de Sanidad Vegetal notificará individualmente a cada operador los momentos más adecuados de los tratamientos y productos fitosanitarios más adecuados. Estos tratamientos y otras medidas para evitar una posible dispersión de la flavescencia dorada de la vid deben especificarse en la resolución de establecimiento de la zona demarcada regulada en el artículo 4 que también debe establecer cuál es la zona de riesgo.

Artículo 7

Indemnizaciones

El Departamento competente en materia de agricultura y sanidad vegetal debe indemnizar:

7.1 A las personas físicas o jurídicas titulares de parcelas vitícolas que por resolución de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal hayan sido obligadas a arrancar y destruir las plantaciones de vid infectadas o cepas individuales infectadas por la flavescencia dorada de la vid, hasta un importe máximo de 7.500 euros/ha o 3 euros/cepa, y hasta 1.000 euros/ha por el coste de arranque y destrucción.

7.2 A los operadores de material vegetal que por resolución de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal hayan sido obligados a destruir plantas de especies vegetales huéspedes a la flavescencia dorada de la vid, hasta los siguientes importes máximos:

- Campos madres de Vitis L.: 7.500 euros/ha o 3 euros/planta.

- Material vegetal en campo de Vitis L. (engorde): 33.000 euros/ha planta injertada y 26.000 euros/ha barbado (arraigado).

- Material vegetal en almacén de Vitis L.: 0,70 euros/planta injertada y 0,45 euros barbado (arraigado).

- Otras especies vegetales huésped: el 50% del valor comercial.

No procede la tramitación de los expedientes de indemnización por valor inferior a 100 euros.

No son objeto de indemnización los gastos originados ni el material vegetal destruido en aplicación de una medida oficial cuando la persona titular de la explotación de los vegetales infectados haya incumplido la normativa vigente que afecta a la producción y comercialización de los vegetales, tal y como establece el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de sanidad vegetal.

Artículo 8

Finalización del establecimiento de zona demarcada

Si no se ha detectado la presencia de flavescencia dorada de la vid en la zona demarcada durante un período de cuatro años, la dirección general competente en materia de sanidad vegetal debe dejar de considerar esta zona como demarcada y poner fin a las medidas de erradicación.

Disposición derogatoria

Se deroga la Orden AAR/18/2007, de 30 de enero, por la que se adoptan medidas obligatorias contra la flavescencia dorada de la vid, y sus modificaciones.

Disposición final

Esta Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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