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Extremos adicionales a comprobar por la Intervención en el ejercicio de la fiscalización del gasto

20/10/2023
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Acuerdo de 3 de octubre de 2023, del Consell, por el que se determinan los extremos adicionales a comprobar por la Intervención en el ejercicio de la fiscalización del gasto (DOGV de 19 de octubre de 2023). Texto completo.

ACUERDO DE 3 DE OCTUBRE DE 2023, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS EXTREMOS ADICIONALES A COMPROBAR POR LA INTERVENCIÓN EN EL EJERCICIO DE LA FISCALIZACIÓN DEL GASTO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del hoy derogado texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, el Consell, en su reunión de 27 de junio de 2008, acordó una serie de extremos adicionales que deberían ser verificados por la Intervención en el ejercicio de la fiscalización de distintos expedientes de gasto.

Las modificaciones que se llevaron a cabo a raíz de la entrada en vigor del Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, así como la aprobación de la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que impone al conjunto de las administraciones públicas la implantación de instrumentos y procedimientos en sus normas reguladoras en materia presupuestaria que garanticen la aplicación efectiva de los principios en la misma proclamados, pusieron de manifiesto la necesidad de modificar y ampliar algunos de los extremos a verificar en el ejercicio de la intervención previa, especialmente en los expedientes de contratación, por lo cual, el Consell, en su reunión de 24 de agosto de 2012, adaptó el anterior Acuerdo de 27 de junio de 2008 a estos cambios legislativos.

Desde esta última modificación se han producido importantes reformas normativas que justifican la necesidad de adaptar a las mismas el acuerdo actualmente vigente.

Así, mediante la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones (en adelante, Ley de hacienda pública de la Generalitat), se procedió a la derogación del Texto Refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, estableciendo una nueva regulación del régimen económico financiero del sector público de la Generalitat, del régimen jurídico básico del sector público instrumental, y el régimen jurídico de las subvenciones otorgadas por la Generalitat.

Asimismo, mediante la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (en adelante, Ley de contratos del sector público), se introdujeron importantes novedades tanto en materia de contratación administrativa como en materia de encargos a medios propios personificados.

También, el Real decreto ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia y el Decreto ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell, de medidas urgentes en materia económico-administrativa para la ejecución de actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la Covid-19, introdujeron cambios profundos en la regulación del régimen económico-financiero de la Generalitat, con el objeto de superar la crisis motivada por la pandemia de la Covid-19 y para la correcta ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia de la Unión Europea.

Las importantes reformas introducidas tanto por la normativa autonómica en materia de hacienda pública como por la normativa estatal en materia de contratación del sector público justifican por sí solas la necesidad del Acuerdo que ahora se propone, sin perjuicio de que también se incorporen algunos extremos derivados de la experiencia del control interno ejercido durante la vigencia del anterior Acuerdo.

Por todo lo expuesto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.f) de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, y previo informe de la Intervención General de la Generalitat, el Consell, previa deliberación, en la reunión de 3 de octubre de 2023,

ACUERDA

Primero. Fiscalización e intervención previa.

Además de la comprobación de los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, las Intervenciones Delegadas, en el ejercicio de la fiscalización e intervención previa de gastos y obligaciones, deberán verificar aquellos extremos adicionales que se contienen en el presente acuerdo.

Segundo. Extremos de general comprobación.

1. La fiscalización e intervención previa de gastos u obligaciones incluidos en el presente acuerdo, en cada uno de los órganos de la Administración de la Generalitat y organismos autónomos sujetos a función interventora, se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

Se entiende que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo de la Tesorería de la Generalitat, cumpliendo los requisitos y reglas presupuestarias de temporalidad, especialidad y especificación reguladas en la Ley de hacienda pública de la Generalitat.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual o, en su caso, de tramitación anticipada se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en los artículos 40 y 41 de la Ley de hacienda pública de la Generalitat.

b) Que los gastos u obligaciones se proponen al órgano competente para la aprobación, compromiso del gasto o reconocimiento de la obligación.

c) La competencia del órgano de contratación y en general del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad de aprobación, compromiso del gasto o reconocimiento de la obligación de que se trate.

d) Que los expedientes de compromiso de gasto responden a gastos aprobados y, en su caso, fiscalizados favorablemente.

Asimismo, en los expedientes de reconocimiento de obligaciones, que los mismos responden a gastos aprobados y comprometidos y, en su caso, fiscalizados favorablemente. En caso de que haya designación de personal interventor para la comprobación material de una inversión, que se ha producido la intervención de la citada comprobación material de la inversión y su carácter favorable, sin perjuicio de lo dispuesto en distintos puntos del presente acuerdo en los casos en que resulte de aplicación el segundo párrafo del artículo 198.2 de la Ley de contratos del sector público y no hubiese llegado el momento de efectuar la correspondiente comprobación material de la inversión.

e) La existencia de autorización del Consell, en aquellos tipos de gastos incluidos en el presente acuerdo en los que su normativa específica lo exija.

f) Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes, se contienen en el presente acuerdo.

2. En los expedientes en que, de conformidad con el presente acuerdo, deba verificarse la existencia de dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, se comprobarán, con anterioridad al mismo, los extremos contemplados en los correspondientes apartados de este acuerdo, y con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material y carácter favorable.

3. Cuando de los informes preceptivos a los que se hace referencia en los diferentes apartados de este acuerdo se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería de la Generalitat o a terceras personas, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto del informe, y si, a juicio del interventor o de la interventora, se dan las mencionadas circunstancias, habrá de actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 104.1 de la Ley de hacienda pública de la Generalitat.

Tercero. Documentos aportados al procedimiento administrativo.

La acreditación de aquellos extremos adicionales contemplados en el presente acuerdo que requiera de la aportación de documentación por parte de las personas interesadas en el procedimiento administrativo se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

A tal efecto, serán válidos los certificados que se expidan por los órganos administrativos competentes, así como la obtención electrónica por los órganos gestores de la documentación a través de la red corporativa de la Generalitat o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, en los términos establecidos legalmente.

Cuarto. Gastos de personal.

En los expedientes relativos a gastos de personal, los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo 1.f) serán los siguientes:

A) Con carácter previo a la adopción de la correspondiente resolución:

1. Clasificación de puestos de trabajo o modificación de sus características:

La existencia del informe favorable de la dirección general competente en materia de presupuestos, a que se refiere el artículo 20.2 del Decreto 56/2013, de 3 de mayo, del Consell, por el que se establecen los criterios generales para la clasificación de los puestos de trabajo, y el procedimiento de elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat.

2. Convocatorias para la provisión de puestos de trabajo:

Que ha sido intervenido favorablemente el acto de clasificación de los puestos o de modificación de sus características.

3. Nombramientos de personal:

a) Que, en su caso, la propuesta corresponda a una convocatoria previamente intervenida.

b) Que la persona propuesta ostente la titulación legalmente exigible.

c) La existencia de las autorizaciones pertinentes.

d) Cuando se trate de personal laboral, que la propuesta de contrato de trabajo se adecua a lo dispuesto en la normativa vigente.

e) En los supuestos de contrataciones de personal laboral con cargo a capítulos distintos al de “Gastos de personal”, la acreditación, además, por el órgano gestor de la insuficiencia de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación laboral temporal.

B) Incidencias en nómina:

1. Incidencias de alta:

a) La existencia de nombramiento previamente intervenido, a excepción del supuesto de los altos cargos.

b) Acta de toma de posesión.

c) Verificación del régimen retributivo y percepciones aplicadas.

d) Acreditación del alta en el régimen aplicable de Seguridad Social.

e) Cuando se trate de personal laboral, contrato de trabajo debidamente suscrito.

2. Incidencias en caso de cese.

a) Resolución o acta de cese.

b) En su caso, baja en la Seguridad Social.

c) Proceso masivo de tramitación de propuestas:

Cuando se prevea la concentración de un número muy elevado de propuestas, bien de nombramientos o de incidencias en nómina, que pudiera hacer inviable su fiscalización en un corto período de tiempo, podrá elevarse, con el visto bueno de la Intervención Delegada que corresponda, solicitud ante la Intervención General de la Generalitat, justificada debidamente y acompañada, además, si se trata de la incorporación masiva de incidencias mediante técnicas informáticas, de un informe del servicio informático responsable de la introducción de datos en el que se indique el procedimiento a seguir, los resultados esperados y las excepciones o extracciones del fichero de origen.

A la vista de dicha solicitud, la Intervención General de la Generalitat podrá autorizar, en su caso, con carácter excepcional, la sustitución para el proceso masivo que se propone, de la intervención previa por un control financiero, donde pueda verificarse a posteriori por la Intervención, mediante técnicas de muestreo, que se ha cumplido la normativa y los procedimientos aplicables.

Quinto. Sustitución de la intervención previa

Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98.2 de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, quedan sujetos a control financiero permanente, en sustitución de la intervención previa, los siguientes expedientes:

1. Expedientes relativos a gastos del personal que presta servicios en las instituciones sanitarias:

a) Atención continuada y guardias médicas.

b) Sustituciones y acumulaciones de tareas.

2. Expedientes relativos a gastos del personal que presta servicios en centros de enseñanza dependientes de la conselleria competente en materia de educación:

Nombramientos que tengan por objeto la sustitución de personal bien en puestos docentes bien en puestos no docentes con funciones de atención directa al público.

3. Expedientes relativos a gastos del personal que presta servicios en centros dependientes de la conselleria competente en materia de servicios sociales:

Nombramientos que tengan por objeto la sustitución de personal en puestos con funciones de atención directa al público.

4. Expedientes relativos a acción concertada.

5. Aquellos otros expedientes en que así lo determine el Consell a propuesta de la Intervención General de la Generalitat.

Sexto. Responsabilidad patrimonial.

En los expedientes de reclamaciones que se formulen ante la Generalitat, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por responsabilidad patrimonial, los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo 1.f) serán los siguientes:

a) Que existe informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.

b) Que, en su caso, existe dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

Séptimo. Expedientes de contratos de obras

En los expedientes de contratos de obras, con excepción de los que se adjudiquen en el marco de un sistema de racionalización técnica de la contratación, los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo 1.f) serán los siguientes:

1. Obras en general:

1.1. Expediente inicial:

A) Aprobación del gasto:

a) Que existe proyecto informado favorablemente por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede. Cuando no exista informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, y no resulte procedente por razón de la cuantía, que al expediente se incorpora pronunciamiento expreso de que las obras del proyecto no afectan a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

b) Que existe acta de replanteo previo.

c) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su caso, documento descriptivo informado por la Abogacía General de la Generalitat.

d) Cuando se utilice modelo de pliego de cláusulas administrativas, que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por la Abogacía General de la Generalitat.

e) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece, para la determinación de la mejor oferta, criterios de adjudicación vinculados al objeto del contrato; que cuando se utilice un único criterio, este esté relacionado con los costes, de acuerdo con el artículo 146.1 de la Ley de contratos del sector público; si el único criterio a considerar es el precio, que este sea el del precio más bajo; y en los casos en que figuren una pluralidad de criterios de adjudicación basados en la mejor relación calidad-precio, que se establezcan con arreglo a criterios económicos y cualitativos.

En los casos en que el procedimiento de adjudicación propuesto sea el de diálogo competitivo se verificará asimismo que en la selección de la mejor oferta se toma en consideración más de un criterio de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio.

f) Cuando se prevea la utilización de varios criterios de adjudicación o de un único criterio distinto del precio, que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece los parámetros objetivos para identificar las ofertas anormalmente bajas.

g) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo prevé, cuando proceda, que la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor ha de presentarse en sobre o archivo electrónico independiente del resto de la proposición.

h) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece al menos una de las condiciones especiales de ejecución que se enumeran en el artículo 202.2 de la Ley de contratos del sector público y la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores y trabajadoras conforme al Convenio colectivo sectorial de aplicación.

i) Que, en su caso, existe informe respecto de la aplicación en el expediente de contratación, del Decreto 118/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se regula la inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública y en las convocatorias de ayudas y subvenciones.

j) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el procedimiento abierto simplificado, que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 159.1 de la Ley de contratos del sector público. En caso de que este procedimiento se tramite según lo previsto en el artículo 159.6 de dicha ley, que no se supera el valor estimado fijado en dicho apartado y que entre los criterios de adjudicación no hay ninguno evaluable mediante juicios de valor.

k) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación un procedimiento con negociación, que concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 167 o 168 de la Ley de contratos del sector público para utilizar dicho procedimiento.

l) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el diálogo competitivo, que se cumple alguno de los supuestos de aplicación del artículo 167 de la Ley de contratos del sector público; y, en el caso de que se reconozcan primas o compensaciones a los participantes, que en el documento descriptivo se fija la cuantía de las mismas y que consta la correspondiente retención de crédito.

m) Cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de modificar el contrato en los términos del artículo 204 de la Ley de contratos del sector público, que el porcentaje previsto no es superior al 20 por 100 del precio inicial; y que la modificación no supone el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato.

n) Cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la utilización de la subasta electrónica, que los criterios de adjudicación a que se refiere la misma se basan en modificaciones referidas al precio y, en su caso, a requisitos cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o porcentajes.

B) Compromiso del gasto:

B.1) Adjudicación

a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa, que existe decisión motivada del órgano de contratación al respecto.

b) Cuando se declare la existencia de ofertas incursas en presunción de anormalidad, que existe constancia de la solicitud de la información a los licitadores que las hubiesen presentado y del informe del servicio técnico correspondiente.

c) Cuando se utilice un procedimiento con negociación, que existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptación o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de contratos del sector público.

d) Cuando se proponga la celebración de un contrato con precios provisionales de conformidad con el artículo 102.7 de la Ley de contratos del sector público, que se detallan en la propuesta de adjudicación los extremos contenidos en las letras a), b) y c) del citado precepto.

e) Que, en su caso, se acredita la constitución de la garantía definitiva.

f) Que se acredita que el licitador que se propone como adjudicatario ha presentado la documentación justificativa de las circunstancias a que se refieren las letras a) a c) del artículo 140.1 de la Ley de contratos del sector público que procedan, incluyendo en su caso la de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra; o bien, que se acredita la verificación de alguna o todas esas circunstancias mediante certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o de la correspondiente base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, con las dos siguientes excepciones: en el procedimiento abierto simplificado tramitado conforme al artículo 159.4 de dicha ley, en el que solo se examinará que se ha aportado el compromiso al que se refiere el artículo 75.2 de la Ley; y en el procedimiento tramitado conforme al artículo 159.6 de la Ley cuando se haya constituido la Mesa, en el que no procederá la aplicación de este extremo.

B.2) Formalización

En su caso, que se acompaña certificado del registro correspondiente al órgano de contratación, o del propio órgano de contratación, que acredite que no se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación o de los recursos interpuestos, o bien, certificado de no haberse acordado medida cautelar que suspenda el procedimiento. En el supuesto de que se hubiese interpuesto recurso contra la adjudicación, deberá comprobarse igualmente que ha recaído resolución expresa del órgano que ha de resolver el recurso, ya sea desestimando el recurso o recursos interpuestos, o acordando el levantamiento de la suspensión o de la medida cautelar.

1.2. Modificación del contrato:

a) En el caso de modificaciones previstas según el artículo 204 de la Ley de contratos del sector público, que la posibilidad de modificar el contrato se encuentra prevista en los pliegos, que no supera el límite previsto en los mismos, y que no se incluyen nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. En el caso de modificaciones no previstas, o que no se ajusten a lo establecido en el artículo 204, que se acompaña informe técnico justificativo de los extremos previstos en el artículo 205 de la Ley de contratos del sector público y que no se superan los porcentajes máximos previstos en dicho artículo.

b) Que se han cumplido los plazos previstos en el artículo 242.5 de la Ley de contratos del sector público, en el supuesto de que se haya declarado la continuación provisional de las obras.

c) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede. Cuando no exista informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, y no resulte procedente por razón de la cuantía, que al expediente se incorpora pronunciamiento expreso de que las obras del proyecto no afectan a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

d) Que existe informe de la Abogacía General de la Generalitat y, en su caso, dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

e) Que existe acta de replanteo previo.

1.3. Revisión de precios (aprobación del gasto):

Que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la Ley de contratos del sector público y que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece la fórmula de revisión aplicable. En el caso de que para el contrato que se trate se haya aprobado una fórmula tipo, que no se incluye otra fórmula de revisión diferente en los pliegos.

1.4. Reajuste de anualidades:

Acreditación, según corresponda, conforme a lo que dispone el artículo 96.2 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de que ha sido cumplimentado el trámite de audiencia al contratista o bien que consta expresamente su conformidad.

1.5. Certificaciones de obra:

a) Que existe certificación, autorizada por el facultativo director de la obra y con la conformidad de los servicios correspondientes del órgano gestor.

b) En caso de efectuarse anticipos de los previstos en el artículo 240.2 de la Ley de contratos del sector público, que tal posibilidad está contemplada en el pliego de cláusulas administrativas particulares y que se ha prestado la garantía exigida.

c) Cuando la certificación de obra incluya revisión de precios, para su abono, que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la Ley de contratos del sector público y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

d) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria, de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación, y, en su caso, en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica.

e) Cuando el importe acumulado de los abonos a cuenta vaya a ser igual o superior con motivo del siguiente pago al 90 por ciento del precio del contrato, incluidas, en su caso, las modificaciones aprobadas, que se acompaña, cuando resulte preceptiva, comunicación efectuada a la Intervención General de la Generalitat para la designación de representante que asista a la recepción, en el ejercicio de las funciones de comprobación material de la inversión, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 198.2 de la Ley de contratos del sector público.

f) En caso de efectuarse pagos directos a subcontratistas, que tal posibilidad está contemplada en el pliego de cláusulas administrativas particulares, conforme a la disposición adicional 51.ª de la Ley de contratos del sector público.

1.6. Certificación final:

a) Que existe certificación final, autorizada por el facultativo director de la obra.

b) Que existe informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.

c) Que se acompaña acta de conformidad de la recepción de la obra o, en su caso, acta de comprobación a la que se refiere el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o acta de comprobación y medición a la que se refiere el artículo 246.1 de la Ley de contratos del sector público.

d) Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, que se cumplen los requisitos por el artículo 103.5 de la Ley de contratos del sector público y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

e) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria, de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación, y, en su caso, en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica.

1.7. Liquidación:

a) Que existe informe favorable del facultativo director de la obra.

b) Que existe informe favorable de la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.

c) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria, de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación, y, en su caso, en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica.

d) Que ha transcurrido el período de garantía.

1.8. Indemnizaciones a favor del contratista:

a) Que existe informe técnico.

b) Que, en su caso, existe dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

1.9. Resolución del contrato de obra:

a) Que, en su caso, existe informe de la Abogacía General de la Generalitat.

b) Que, en su caso, existe dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

1.10. Pago de primas o compensaciones a los participantes en el diálogo competitivo, en el caso de utilización del diálogo competitivo o a los candidatos o licitadores en el caso de renuncia a la celebración del contrato o desistimiento del procedimiento:

Que, en su caso, esta circunstancia está prevista en el pliego, anuncio o documento descriptivo.

2. Contratación conjunta de proyecto y obra:

La fiscalización de estos expedientes se realizará con arreglo a lo previsto para las obras en general, con las siguientes especialidades:

2.1. Caso general

A) Aprobación y compromiso del gasto

De acuerdo con el artículo 234 de la Ley de contratos del sector público, la fiscalización se pospone al momento inmediato anterior a la adjudicación, debiendo comprobarse los siguientes extremos adicionales:

A.1) Adjudicación

a) Que se aporta justificación sobre su utilización de conformidad con el artículo 234.1 de la Ley de contratos del sector público.

b) Que existe anteproyecto o, en su caso, bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.

c) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su caso, documento descriptivo y que está informado por la Abogacía General de la Generalitat.

d) Cuando se utilice modelo de pliego de cláusulas administrativas, que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por la Abogacía General de la Generalitat.

e) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece, para la determinación de la mejor oferta, criterios de adjudicación vinculados al objeto del contrato; que cuando se utilice un único criterio, este esté relacionado con los costes, de acuerdo con el artículo 146.1 de la Ley de contratos del sector público; si el único criterio a considerar es el precio, que este sea el del precio más bajo; y en los casos en que figuren una pluralidad de criterios de adjudicación basados en la mejor relación calidad-precio, que se establezcan con arreglo a criterios económicos y cualitativos.

En los casos en que el procedimiento de adjudicación propuesto sea el del diálogo competitivo se verificará asimismo que en la selección de la mejor oferta se toma en consideración más de un criterio de adjudicación en base a la mejor relación calidadprecio.

f) Cuando se prevea la utilización de varios criterios de adjudicación o de un único criterio distinto del precio, que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece los parámetros objetivos para identificar las ofertas anormalmente bajas.

g) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo prevé, cuando proceda, que la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor ha de presentarse en sobre o archivo electrónico independiente del resto de la proposición.

h) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece al menos una de las condiciones especiales de ejecución que se enumeran en el artículo 202.2 de la Ley de contratos del sector público, en su caso, uno de los criterios de adjudicación de carácter social, transparencia, éticos y ambientales y de desempate a los que obliga el Decreto 118/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se regula la inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública y en las convocatorias de ayudas y subvenciones y la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores y trabajadoras conforme al Convenio colectivo sectorial de aplicación..

i) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación un procedimiento con negociación, que concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 167 o 168 de la Ley de contratos del sector público para utilizar dicho procedimiento.

j) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el diálogo competitivo, que se cumple alguno de los supuestos de aplicación del artículo 167 de la Ley de contratos del sector público, y, en el caso de que se reconozcan primas o compensaciones a los participantes, que en el documento descriptivo se fija la cuantía de las mismas y que consta la correspondiente retención de crédito.

k) Cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de modificar el contrato en los términos del artículo 204 de la Ley de contratos del sector público, que el porcentaje previsto no es superior al 20 por 100 del precio inicial; y que la modificación no supone el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato.

l) Cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la utilización de la subasta electrónica, que los criterios de adjudicación se basan en modificaciones referidas al precio y, en su caso, a requisitos cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o porcentajes.

m) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa, que existe decisión motivada del órgano de contratación al respecto.

n) Cuando se declare la existencia de ofertas incursas en presunción de anormalidad, que existe constancia de la solicitud de la información a los licitadores supuestamente comprendidos en ellas y del informe del servicio técnico correspondiente.

o) Cuando se utilice un procedimiento con negociación, que existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptación o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de contratos del sector público.

p) Cuando se proponga la celebración de un contrato con precios provisionales de conformidad con el artículo 102.7 de la Ley de contratos del sector público, que se detallan en la propuesta de adjudicación los extremos contenidos en las letras a), b) y c) del citado precepto.

q) Que, en su caso, se acredita la constitución de la garantía definitiva.

r) Que se acredita que el licitador que se propone como adjudicatario ha presentado la documentación justificativa de las circunstancias a que se refieren las letras a) a c) del artículo 140.1 de la Ley de contratos del sector público que procedan, incluyendo en su caso la de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra; o bien, que se acredita la verificación de alguna o todas esas circunstancias mediante certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o de la correspondiente base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión Europea.

A.2) Formalización

En su caso, que se acompaña certificado del registro correspondiente al órgano de contratación, o del propio órgano de contratación, que acredite que no se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación o de los recursos interpuestos, o bien, certificado de no haberse acordado medida cautelar que suspenda el procedimiento. En el supuesto de que se hubiese interpuesto recurso contra la adjudicación, deberá comprobarse igualmente que ha recaído resolución expresa del órgano que ha de resolver el recurso, ya sea desestimando el recurso o recursos interpuestos, o acordando el levantamiento de la suspensión o de la medida cautelar.

B) Certificaciones de obra

Cuando se fiscalice la primera certificación, junto con los extremos previstos en el punto 1.5 del presente apartado, deberá comprobarse:

a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos y aprobado por el órgano de contratación.

b) Que existe acta de replanteo previo.

2.2. Cuando en el caso del artículo 234.5 de la Ley de contratos del sector público, no sea posible establecer el importe estimativo de la realización de las obras:

A) Aprobación y compromiso del gasto: en el momento inmediatamente anterior a la adjudicación del contrato deberán ser objeto de comprobación los extremos previstos en relación con la aprobación y compromiso del gasto para el caso general de contratación conjunta de proyecto y obra, a excepción de la existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente en relación con el gasto derivado de la ejecución de las obras.

B) Previamente a la aprobación del expediente de gasto correspondiente a la ejecución de las obras que de acuerdo con el artículo 234.5 de la Ley de contratos del sector público es posterior a la adjudicación del contrato, serán objeto de comprobación los siguientes extremos:

a) Los previstos en el apartado segundo del presente acuerdo en relación con dicho expediente de gasto.

b) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos y aprobado por el órgano de contratación.

c) Que existe acta de replanteo previo.

2.3. Supuestos específicos de liquidación de proyecto:

En aquellos supuestos en los que, conforme a lo previsto en el artículo 234.3 de la Ley de contratos del sector público, el órgano de contratación y el contratista no llegaran a un acuerdo sobre los precios, o conforme a lo dispuesto en el artículo 234.5 del mismo, la Administración renunciara a la ejecución de la obra, los extremos a comprobar en los trabajos de redacción de los correspondientes proyectos serán los del punto 1.5 del apartado noveno, relativos a la liquidación de los contratos de servicios.

Octavo. Expedientes de contratos de suministros.

En los expedientes de contratos de suministros, con excepción de los que se adjudiquen en el marco de un sistema de racionalización técnica de la contratación, los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo 1.f) serán los siguientes:

1. Suministros en general:

1.1. Expediente inicial

A) Aprobación del gasto:

a) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su caso, documento descriptivo, informado por la Abogacía General de la Generalitat.

b) Que existe pliego de prescripciones técnicas del suministro o, en su caso, documento descriptivo.

c) Cuando se utilice modelo de pliego de cláusulas administrativas, que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por la Abogacía General de la Generalitat.

d) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece, para la determinación de la mejor oferta, criterios de adjudicación vinculados al objeto del contrato; que cuando se utilice un único criterio, este esté relacionado con los costes, de acuerdo con el artículo 146.1 de la Ley de contratos del sector público; si el único criterio a considerar es el precio, que este sea el del precio más bajo; y en los casos en que figuren una pluralidad de criterios de adjudicación basados en la mejor relación calidad-precio, que se establezcan con arreglo a criterios económicos y cualitativos.

En los casos en que el procedimiento de adjudicación propuesto sea el del diálogo competitivo se verificará asimismo que en la selección de la mejor oferta se toma en consideración más de un criterio de adjudicación en base a la mejor relación calidadprecio.

e) Cuando se prevea la utilización de varios criterios de adjudicación o de un único criterio distinto del precio, que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece los parámetros objetivos para identificar las ofertas anormalmente bajas.

f) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo prevé, cuando proceda, que la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor ha de presentarse en sobre o archivo electrónico independiente del resto de la proposición.

g) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece al menos una de las condiciones especiales de ejecución que se enumeran en el artículo 202.2 de la Ley de contratos del sector público, en su caso, uno de los criterios de adjudicación de carácter social, transparencia, éticos y ambientales y de desempate a los que obliga el Decreto 118/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se regula la inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública y en las convocatorias de ayudas y subvenciones y la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio colectivo sectorial de aplicación.

h) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el procedimiento abierto simplificado, que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 159.1 de la Ley de contratos del sector público. En caso de que este procedimiento se tramite según lo previsto en el artículo 159.6 de dicha ley, que no se supera el valor estimado fijado en dicho apartado y que entre los criterios de adjudicación no hay ninguno evaluable mediante juicios de valor.

i) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación un procedimiento con negociación, que concurren alguno de los supuestos previstos en los artículos 167 o 168 de la Ley de contratos del sector público para utilizar dicho procedimiento.

j) Que la duración del contrato prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo se ajusta a lo previsto en la Ley de contratos del sector público.

k) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el diálogo competitivo, que se cumple alguno de los supuestos de aplicación del artículo 167 de la Ley de contratos del sector público, y en el caso de que se reconozcan primas o compensaciones a los participantes, que en el documento descriptivo se fija la cuantía de las mismas y que consta la correspondiente retención de crédito.

l) Cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de modificar el contrato en los términos del artículo 204 de la Ley de contratos del sector público, que el porcentaje previsto no es superior al 20 por 100 del precio inicial; y que la modificación no supone el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato.

m) Cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la utilización de la subasta electrónica, que los criterios de adjudicación a que se refiere la misma se basan en modificaciones referidas al precio y, en su caso, a requisitos cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o porcentajes.

B) Compromiso del gasto:

B.1) Adjudicación

a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa, que existe decisión motivada del órgano de contratación al respecto.

b) Cuando se declare la existencia de ofertas incursas en presunción de anormalidad, que existe constancia de la solicitud de la información a los licitadores que las hubiesen presentado y del informe del servicio técnico correspondiente.

c) Cuando se utilice un procedimiento con negociación, que existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptación o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de contratos del sector público.

d) Cuando se proponga la celebración de un contrato con precios provisionales de conformidad con el artículo 102.7 de la Ley de contratos del sector público, que se detallan en la propuesta de adjudicación los extremos contenidos en las letras a), b) y c) del citado precepto.

e) Que, en su caso, se acredita la constitución de la garantía definitiva.

f) Que se acredita que el licitador que se propone como adjudicatario ha presentado la documentación justificativa de las circunstancias a que se refieren las letras a) a c) del artículo 140.1 de la Ley de contratos del sector público que procedan, incluyendo en su caso la de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra; o bien, que se acredita la verificación de alguna o todas esas circunstancias mediante certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o de la correspondiente base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, con las dos siguientes excepciones, en el procedimiento abierto simplificado tramitado conforme al artículo 159.4 de dicha ley, en el que solo se examinará que se ha aportado el compromiso al que se refiere el artículo 75.2 de la Ley y en el procedimiento tramitado conforme al artículo 159.6 de la Ley cuando se haya constituido la Mesa, en el que no procederá la aplicación de este extremo.

B.2) Formalización

En su caso, que se acompaña certificado del registro correspondiente al órgano de contratación, o del propio órgano de contratación, que acredite que no se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación o de los recursos interpuestos, o bien, certificado de no haberse acordado medida cautelar que suspenda el procedimiento. En el supuesto de que se hubiese interpuesto recurso contra la adjudicación, deberá comprobarse igualmente que ha recaído resolución expresa del órgano que ha de resolver el recurso, ya sea desestimando el recurso o recursos interpuestos, o acordando el levantamiento de la suspensión o de la medida cautelar.

1.2. Revisión de precios (aprobación del gasto):

Que, en los contratos en los que pueda preverse la revisión de precios, se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 103.5 de la Ley de contratos del sector público y que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece la fórmula de revisión aplicable. En el caso de que para el contrato que se trate se haya aprobado una fórmula tipo, que no se incluye otra fórmula de revisión diferente en los pliegos.

1.3. Modificación del contrato:

a) En el caso de modificaciones previstas según el artículo 204 de la Ley de contratos del sector público, que la posibilidad de modificar el contrato se encuentra prevista en los pliegos, que no supera el límite previsto en los mismos, y que no se incluyen nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. En el caso de modificaciones no previstas, o que no se ajusten a lo establecido en el artículo 204, que se acompaña informe técnico justificativo de los extremos previstos en el artículo 205 de la Ley de contratos del sector público y que no se superan los porcentajes máximos previstos en dicho artículo.

b) Que existe informe de la Abogacía General de la Generalitat y, en su caso, dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

1.4. Abonos a cuenta:

a) Que existe la conformidad de los servicios competentes con el suministro fabricado o realizado.

b) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación y, en su caso, en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica.

c) Cuando en el abono se incluya revisión de precios, que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la Ley de contratos del sector público y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

d) En caso de efectuarse anticipos de los previstos en el artículo 198.3 de la Ley de contratos del sector público, que están autorizados en el pliego de cláusulas administrativas particulares y que se ha prestado la garantía exigida, en los casos en que proceda.

e) Cuando el importe acumulado de los abonos a cuenta vaya a ser igual o superior con motivo del siguiente pago al 90 por ciento del precio del contrato, incluidas, en su caso, las modificaciones aprobadas, que se acompaña, cuando resulte preceptiva, comunicación efectuada a la Intervención General de la Generalitat para la designación de representante que asista a la recepción, en el ejercicio de las funciones de comprobación material de la inversión, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 198.2 de la Ley de contratos del sector público.

f) En caso de efectuarse pagos directos a subcontratistas, que tal posibilidad está contemplada en el pliego de cláusulas administrativas particulares, conforme a la disposición adicional 51.ª de la Ley de contratos del sector público.

1.5. Prórroga del contrato:

a) Que está prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

b) Que, en su caso, no se superan los límites de duración previstos por el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo.

c) En el supuesto de que resulte de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley de contratos del sector público, que consta justificación en el expediente y que se ha publicado el correspondiente anuncio de licitación del nuevo contrato en el plazo señalado en dicho precepto.

1.6. Entregas parciales y liquidación:

a) Que se acompaña acta de conformidad de la recepción del suministro, o en el caso de arrendamiento de bienes muebles, certificado de conformidad con la prestación.

b) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación y, en su caso, en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica.

c) Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 103.5 de la Ley de contratos del sector público y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

d) En el caso de que se haga uso de la posibilidad prevista en el artículo 301.2 de la Ley de contratos del sector público, que dicha opción está prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

1.7. Indemnizaciones a favor del contratista:

a) Que existe informe técnico.

b) Que, en su caso, existe dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

1.8. Resolución del contrato de suministro:

a) Que, en su caso, existe informe de la Abogacía General de la Generalitat.

b) Que, en su caso, existe dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

1.9. Pago de primas o compensaciones a los participantes en el diálogo competitivo, en el caso de utilización del diálogo competitivo o a los candidatos o licitadores en el caso de renuncia a la celebración del contrato o desistimiento del procedimiento:

Que, en su caso, esta circunstancia está prevista en el pliego, anuncio o documento descriptivo.

2. Adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información:

Cuando los mismos no hayan sido declarados de adquisición centralizada, se comprobarán los mismos extremos previstos para los suministros en general y, además, la existencia, en su caso, del informe emitido por el órgano administrativo que tenga atribuidas las competencias horizontales de la Generalitat en materia de tecnologías de la información.

3. Contrato de suministro de fabricación:

En el supuesto de que el pliego de cláusulas administrativas particulares determine la aplicación directa de las normas del contrato de obras, se comprobarán los extremos previstos para dicho tipo de contrato en el apartado séptimo del presente acuerdo. En otro caso, dichos extremos serán los ya especificados para los suministros en general.

Noveno. Expedientes de contratos de servicios.

En los expedientes de contratos de servicios, con excepción de los adjudicados en el marco de un sistema de racionalización técnica de la contratación y de los servicios a que se refiere el apartado undécimo del presente acuerdo, los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo 1. f) serán los siguientes:

1. Servicios en general:

1.1. Expediente inicial:

A) Aprobación del gasto:

a) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su caso, documento descriptivo, informado por la Abogacía General de la Generalitat.

b) Que existe pliego de prescripciones técnicas del servicio o, en su caso, documento descriptivo.

c) Cuando se utilice modelo de pliego de cláusulas administrativas, que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por la Abogacía General de la Generalitat.

d) Que se justifica en el expediente la carencia de medios suficientes para la prestación del servicio por la propia Administración por sus propios medios.

e) Que el objeto del contrato está perfectamente definido, de manera que permita la comprobación del exacto cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.

f) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece, para la determinación de la mejor oferta, criterios de adjudicación vinculados al objeto del contrato; que cuando se utilice un único criterio, este esté relacionado con los costes, de acuerdo con el artículo 146.1 de la Ley de contratos del sector público; si el único criterio a considerar es el precio, que este sea el del precio más bajo; y en los casos en que figuren una pluralidad de criterios de adjudicación basados en la mejor relación calidad-precio, que se establezcan con arreglo a criterios económicos y cualitativos.

En los casos en que el procedimiento de adjudicación propuesto sea el del diálogo competitivo se verificará asimismo que en la selección de la mejor oferta se toma en consideración más de un criterio de adjudicación en base a la mejor relación calidadprecio.

g) Cuando se prevea la utilización de varios criterios de adjudicación o de un único criterio distinto del precio, que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece los parámetros objetivos para identificar las ofertas anormalmente bajas.

h) Que la duración del contrato prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo se ajusta a lo previsto en la Ley de contratos del sector público.

i) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo prevé, cuando proceda, que la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor ha de presentarse en sobre o archivo electrónico independiente del resto de la proposición.

j) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece al menos una de las condiciones especiales de ejecución que se enumeran en el artículo 202.2 de la Ley de contratos del sector público, en su caso, uno de los criterios de adjudicación de carácter social, transparencia, éticos y ambientales y de desempate a los que obliga el Decreto 118/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se regula la inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública y en las convocatorias de ayudas y subvenciones y la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores y trabajadoras conforme al Convenio colectivo sectorial de aplicación.

k) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el procedimiento abierto simplificado, que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 159.1 de la Ley de contratos del sector público. En caso de que este procedimiento se tramite según lo previsto en el artículo 159.6 de dicha ley, que no se supera el valor estimado fijado en dicho apartado y que entre los criterios de adjudicación no hay ninguno evaluable mediante juicios de valor.

l) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación un procedimiento con negociación, que concurren los supuestos previstos en los artículos 167 o 168 de la Ley de contratos del sector público para utilizar dicho procedimiento.

m) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el diálogo competitivo, que se cumple alguno de los supuestos de aplicación del artículo 167 de la Ley de contratos del sector público; y en el caso de que se reconozcan primas o compensaciones a los participantes, que en el documento descriptivo se fija la cuantía de las mismas y que consta la correspondiente retención de crédito.

n) Cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de modificar el contrato en los términos del artículo 204 de la Ley de contratos del sector público, que el porcentaje previsto no es superior al 20 por 100 del precio inicial; y que la modificación no supone el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato.

o) Cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la utilización de la subasta electrónica, que los criterios de adjudicación a que se refiere la misma se basen en modificaciones referidas al precio y, en su caso, a requisitos cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o porcentajes.

p) Que existe el informe favorable de la Abogacía General de la Generalitat a que se refiere el artículo 4 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, cuando el objeto del contrato sea la prestación servicios de representación y defensa en juicio, asesoramiento en derecho, consejo jurídico y cualquier otro tipo de asistencia jurídica.

B) Compromiso del gasto:

B.1) Adjudicación

a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa, que existe decisión motivada del órgano de contratación al respecto.

b) Cuando se declare la existencia de ofertas incursas en presunción de anormalidad, que existe constancia de la solicitud de la información a los licitadores que las hubiesen presentado y del informe del servicio técnico correspondiente.

c) Cuando, de acuerdo con la normativa, no se haya constituido Mesa de contratación, que existe conformidad de la clasificación concedida al contratista que se propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares cuando proceda.

d) Cuando se utilice un procedimiento con negociación, que existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptación o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de contratos del sector público.

e) Cuando se proponga la celebración de un contrato con precios provisionales de conformidad con el artículo 102.7 de la Ley de contratos del sector público, que se detallan en la propuesta de adjudicación los extremos contenidos en las letras a), b) y c) del citado precepto.

f) Que, en su caso, se acredita la constitución de la garantía definitiva.

g) Que se acredita que el licitador que se propone como adjudicatario ha presentado la documentación justificativa de las circunstancias a que se refieren las letras a) a c) del artículo 140.1 de la Ley de contratos del sector público que procedan, incluyendo en su caso la de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra; o bien, que se acredita la verificación de alguna o todas esas circunstancias mediante certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o de la correspondiente base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, con las dos siguientes excepciones: en el procedimiento abierto simplificado tramitado conforme al artículo 159.4 de dicha ley, en el que solo se examinará que se ha aportado el compromiso al que se refiere el artículo 75.2 de la Ley y en el procedimiento tramitado conforme al artículo 159.6 de la Ley cuando se haya constituido la Mesa, en el que no procederá la aplicación de este extremo.

B.2) Formalización

En su caso, que se acompaña certificado del registro correspondiente al órgano de contratación, o del propio órgano de contratación, que acredite que no se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación o de los recursos interpuestos, o bien, certificado de no haberse acordado medida cautelar que suspenda el procedimiento. En el supuesto de que se hubiese interpuesto recurso contra la adjudicación, deberá comprobarse igualmente que ha recaído resolución expresa del órgano que ha de resolver el recurso, ya sea desestimando el recurso o recursos interpuestos, o acordando el levantamiento de la suspensión o de la medida cautelar.

1.2. Modificación del contrato:

a) En el caso de modificaciones previstas según el artículo 204 de la Ley de contratos del sector público, que la posibilidad de modificar el contrato se encuentra prevista en los pliegos, que no supera el límite previsto en los mismos, y que no se incluyen nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. En el caso de modificaciones no previstas, o que no se ajusten a lo establecido en el artículo 204, que se acompaña informe técnico justificativo de los extremos previstos en el artículo 205 de la Ley de contratos del sector público y que no se superan los porcentajes máximos previstos en dicho artículo.

b) Que existe informe de la Abogacía General de la Generalitat y, en su caso, dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

1.3. Revisión de precios (aprobación del gasto):

Que, en los contratos en los que pueda preverse la revisión de precios, se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 103.5 de la Ley de contratos del sector público y que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece la fórmula de revisión aplicable. En el caso de que para el contrato que se trate se haya aprobado una fórmula tipo, que no se incluye otra fórmula de revisión diferente en los pliegos.

1.4. Abonos a cuenta:

a) Que existe la conformidad del órgano correspondiente valorando el trabajo parcial ejecutado.

b) Cuando el abono a cuenta incluya revisión de precios, que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la Ley de contratos del sector público y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

c) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación y, en su caso, en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica.

d) En caso de efectuarse anticipos de los previstos en el artículo 198.3 de la Ley de contratos del sector público, que están autorizados en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se ha prestado la garantía exigida.

e) Cuando el importe acumulado de los abonos a cuenta vaya a ser igual o superior con motivo del siguiente pago al 90 por ciento del precio del contrato, incluidas, en su caso, las modificaciones aprobadas, que se acompaña, cuando resulte preceptiva, comunicación efectuada a la Intervención General de la Generalitat para la designación de representante que asista a la recepción, en el ejercicio de las funciones de comprobación material de la inversión, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 198.2 de la Ley de contratos del sector público.

f) En caso de efectuarse pagos directos a subcontratistas, que tal posibilidad está contemplada en el pliego de cláusulas administrativas particulares, conforme a la disposición adicional 51.ª de la Ley de contratos del sector público.

1.5. Entregas parciales y liquidación.

a) Que se acompaña acta de conformidad de la recepción con los trabajos.

b) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación y, en su caso, en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica.

c) Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la Ley de contratos del sector público y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

d) En el caso de que se haga uso de la posibilidad prevista en el artículo 309.1 de la Ley de contratos del sector público, que dicha opción está prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

1.6. Prórroga de los contratos:

a) Que está prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

b) Que no se superan los límites de duración previstos en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo.

c) En el supuesto de que resulte de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley de contratos del sector público, que consta justificación en el expediente y que se ha publicado el correspondiente anuncio de licitación del nuevo contrato en el plazo señalado en dicho precepto.

1.7. Indemnizaciones a favor del contratista:

a) Que existe informe técnico.

b) Que, en su caso, existe dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

1.8. Resolución del contrato:

a) Que, en su caso, existe informe de la Abogacía General de la Generalitat.

b) Que, en su caso, existe dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

1.9. Pago de primas o compensaciones a los participantes en el diálogo competitivo, en el caso de utilización del diálogo competitivo o a los candidatos o licitadores en el caso de renuncia a la celebración del contrato o desistimiento del procedimiento:

Que, en su caso, esta circunstancia está prevista en el pliego, anuncio o documento descriptivo.

2. Expedientes relativos a la contratación de tecnologías de la información:

Cuando los mismos no hayan sido declarados de adquisición centralizada, se comprobarán los mismos extremos que para los contratos de servicios en general y, además, en la fase de aprobación del gasto, la existencia del informe emitido por el órgano administrativo que tenga atribuidas las competencias horizontales de la Generalitat en materia de tecnologías de la información.

Décimo. Contratos tramitados a través de acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición. Contratación centralizada.

En los expedientes relativos a contratos tramitados a través de acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición, así como en el caso de contratación centralizada, los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo 1.f) serán los siguientes:

1. Acuerdo Marco:

1.1. Adjudicación del acuerdo marco:

Se comprobarán los extremos del artículo 102 de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, excepción hecha de los que establecen las letras a) y b), junto con los previstos con carácter general en el apartado segundo del presente acuerdo, y además, como extremos adicionales, los siguientes:

A) Con carácter previo a la apertura de la licitación, se comprobarán los extremos contemplados en el apartado denominado Aprobación del Gasto, para los distintos tipos de contratos, así como que:

a) En su caso, existe el informe favorable al que se refiere el artículo 229.8 de la Ley de contratos del sector público.

b) Cuando se prevea hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 221.4.a) de la Ley de contratos del sector público, que el pliego regulador del acuerdo marco determine la posibilidad de realizar o no una nueva licitación y los supuestos en los que se acudirá o no a una nueva licitación. Además, en el caso de preverse la adjudicación sin nueva licitación, que el pliego prevé las condiciones objetivas para determinar al adjudicatario del contrato basado; y cuando el sistema de adjudicación fuera con nueva licitación, que se ha previsto en el pliego los términos que serán objeto de la nueva licitación, de acuerdo con el artículo 221.5 de la Ley de contratos del sector público.

c) Cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de modificar el acuerdo marco y los contratos basados, que el porcentaje previsto no es contrario a lo indicado en el artículo 222 de la Ley de contratos del sector público.

B) Adjudicación del acuerdo marco:

Se comprobarán los extremos contemplados en el apartado correspondiente para los distintos tipos de contratos, a excepción del relativo a la acreditación de la constitución de la garantía definitiva.

C) Formalización:

En su caso, que se acompaña certificado del registro correspondiente al órgano de contratación, o del propio órgano de contratación, que acredite que no se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación o de los recursos interpuestos, o bien, certificado de no haberse acordado medida cautelar que suspenda el procedimiento. En el supuesto de que se hubiese interpuesto recurso contra la adjudicación, deberá comprobarse igualmente que ha recaído resolución expresa del órgano que ha de resolver el recurso, ya sea desestimando el recurso o recursos interpuestos, o acordando el levantamiento de la suspensión o de la medida cautelar.

1.2. Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco:

A) Con carácter previo a la apertura de la licitación:

Se comprobarán los extremos previstos en el apartado segundo del presente acuerdo y, además, como extremos adicionales, los siguientes:

a) En su caso, que la duración del contrato basado en el acuerdo marco se ajusta a lo previsto en la Ley de contratos del sector público.

b) Que en los documentos de licitación, los términos para la adjudicación de los contratos basados son conformes con los pliegos del acuerdo marco.

B) Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco:

a) En su caso, acreditación de la constitución de la garantía definitiva.

b) En el caso de que el acuerdo marco se haya concluido con más de una empresa y proceda una nueva licitación para adjudicar el contrato basado, conforme a lo establecido en el artículo 221.4 de la Ley de contratos del sector público, que se invita a la licitación a todas las empresas o, en su caso, a un mínimo de tres o al mínimo que fije el acuerdo marco.

c) En el caso de que el acuerdo marco se haya concluido con más de una empresa y todos los términos estén establecidos en el acuerdo, cuando no se celebre una nueva licitación, que dicha posibilidad estaba prevista en el pliego, en su caso, y concurre el supuesto previsto.

d) En el caso de que se celebre la licitación a través de una subasta electrónica, que su utilización se hubiera previsto en los pliegos reguladores del acuerdo marco.

1.3. Modificación del acuerdo marco y de los contratos basados en el acuerdo marco:

Se comprobarán los extremos contemplados en el apartado denominado modificación del contrato para los distintos tipos de contratos, en lo que resulte de aplicación, así como que:

a) Los precios unitarios resultantes de la modificación del acuerdo marco no superen en un 20 por ciento a los precios anteriores a la modificación y que queda constancia en el expediente de que dichos precios no son superiores a los que las empresas parte del acuerdo marco ofrecen en el mercado para los mismos productos.

b) En su caso, cuando la modificación del acuerdo marco o del contrato basado se fundamente en lo dispuesto en el artículo 222.2 de la Ley de contratos del sector público, que su precio no se incremente en más del 10 por 100 del inicial de adjudicación o en el límite que establezca, en su caso, el pliego de cláusulas administrativas particulares.

1.4. Resto de expedientes:

Deberán comprobarse los extremos previstos para el contrato correspondiente.

2. Sistemas dinámicos de contratación:

2.1. Implementación del sistema:

Previamente a la publicación del anuncio de licitación, se comprobarán los extremos del artículo 102 de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, excepción hecha de los que establecen las letras a) y b), junto con los previstos con carácter general en el apartado segundo del presente acuerdo y, además, como extremos adicionales, los contemplados en el apartado denominado Aprobación del Gasto, según el tipo de contrato.

2.2. Adjudicación de contratos en el marco de un sistema dinámico:

Se comprobarán los extremos previstos en el apartado segundo del presente acuerdo y además los siguientes extremos adicionales:

a) Que se ha invitado a todas las empresas admitidas en el sistema o, en su caso, a todas las empresas admitidas en la categoría correspondiente.

b) Los relativos a la adjudicación para cada tipo de contrato.

2.3. Resto de expedientes:

Deberán comprobarse los extremos previstos para el contrato correspondiente.

3. Contratación centralizada (art. 229 de la Ley de contratos del sector público):

3.1. Contratación a través de los procedimientos generales de adjudicación:

A) Expediente inicial:

a) Propuesta de adquisición a la Central de Compras de la Generalitat, Central de Compras de Bienes y Servicios de la conselleria con competencias en materia de sanidad o, en su caso, a la Central de Compras del Estado, y autorización del gasto por la conselleria u organismo destinatario financiador de la prestación: se comprobarán únicamente los extremos previstos con carácter general en el artículo 102 de la Ley de hacienda pública de la Generalitat y, en su caso, en el apartado segundo del presente acuerdo.

b) Actuaciones llevadas a cabo por el órgano de contratación competente en materia de contratación centralizada: la fiscalización se llevará a cabo por la Intervención Delegada correspondiente a ese centro directivo, comprobándose los mismos extremos que para contratos de obras, suministros y servicios según corresponda, así como que existe propuesta de la conselleria u organismo destinatario financiador de la prestación debidamente fiscalizada.

B) Adjudicación y formalización:

Actuaciones llevadas a cabo por la conselleria u organismo competente en materia de contratación centralizada: la fiscalización se llevará a cabo por la Intervención Delegada correspondiente, comprobándose los mismos extremos que para los contratos de obras, suministros y servicios, según corresponda.

C) Resto de expedientes:

Deberán comprobarse los extremos previstos para el contrato correspondiente.

3.2. Contratación a través de acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición:

3.2.1. Adjudicación del acuerdo marco o implementación del sistema dinámico de adquisición: la fiscalización se realizará por la Intervención Delegada en la conselleria con competencias en materia de contratación centralizada comprobando los extremos que se establecen en este acuerdo para los expedientes de adjudicación del acuerdo marco y de implementación del sistema dinámico de adquisición.

3.2.2. Contratación de la obra, suministro o servicio en concreto:

A) Con carácter previo a la apertura de la licitación: aprobación del gasto y propuesta de contratación al órgano de contratación del sistema de contratación centralizada por la conselleria u organismo destinatario financiador de la prestación. La fiscalización se llevará a cabo por la Intervención Delegada en el órgano financiador, comprobándose los extremos previstos en el apartado segundo del presente acuerdo y, además, los siguientes:

a) En su caso, que la duración del contrato basado en el acuerdo marco se ajusta a lo previsto en la Ley de contratos del sector público.

b) Que, en los documentos de licitación, los términos para la adjudicación de los contratos basados son conformes con los pliegos del acuerdo marco.

B) Adjudicación del contrato basado en el acuerdo marco o en el marco de un sistema dinámico: se comprobarán por la Intervención Delegada en el órgano financiador los extremos previstos en el punto 1.2.B) del apartado décimo de este acuerdo para los expedientes de adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco o en el punto 2.2 del apartado décimo para los expedientes de adjudicación de contratos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, salvo en su caso, acreditación de la constitución de la garantía definitiva, así como que existe propuesta de adquisición y aprobación del gasto por el departamento u organismo destinatario-financiador de la prestación, fiscalizada de conformidad.

C) Abonos al contratista: deberán comprobarse los extremos previstos para el contrato correspondiente y, en su caso, que existe la comunicación del órgano de contratación del sistema de contratación centralizada de que ha notificado al contratista para que suministre los bienes, ejecute la obra o preste el servicio objeto del contrato.

D) Resto de expedientes: deberán comprobarse los extremos previstos para el contrato correspondiente.

Undécimo. Expedientes de contratos de concesión de obras.

En los expedientes de contratos de concesión de obras, los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo 1.f) serán los siguientes:

1. Expediente inicial:

A) Aprobación del gasto:

a) Que existe estudio de viabilidad o, en su caso, estudio de viabilidad económico-financiera.

b) Que existe anteproyecto de construcción y explotación de las obras, si procede, con inclusión del correspondiente presupuesto que comprenda los gastos de ejecución de las obras.

c) Que existe proyecto informado favorablemente por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede. Cuando no exista informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, y no resulte procedente por razón de la cuantía, que al expediente se incorpora pronunciamiento expreso de que las obras del proyecto no afectan a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

d) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su caso, documento descriptivo, informado por la Abogacía General de la Generalitat.

e) Cuando se utilice modelo de pliego de cláusulas administrativas, que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por la Abogacía General de la Generalitat.

f) Que existe acta de replanteo previo.

g) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece, para la determinación de la mejor oferta, criterios de adjudicación vinculados al objeto del contrato, que se toma en consideración más de un criterio de adjudicación y que cuando figuren una pluralidad de criterios de adjudicación basados en la mejor relación calidad-precio, que se establezcan con arreglo a criterios económicos y cualitativos.

Asimismo, cuando se prevea la posibilidad de que se efectúen aportaciones públicas a la construcción o explotación, así como cualquier tipo de garantías, avales u otro tipo de ayudas a la empresa, que figura como criterio evaluable de forma automática la cuantía de la reducción que oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente.

En el caso de que la licitación obedezca a una previa resolución del contrato de concesión por causas no imputables a la Administración, que se establece en el pliego o documento descriptivo como único criterio de adjudicación el precio y que en el expediente se incluye justificación de las reglas seguidas para la fijación del tipo de licitación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 281 y 282 de la Ley de contratos del sector público.

h) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece los parámetros objetivos para identificar las ofertas anormalmente bajas.

i) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo prevé, cuando proceda, que la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor ha de presentarse en sobre o archivo electrónico independiente del resto de la proposición.

j) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece al menos una de las condiciones especiales de ejecución que se enumeran en el artículo 202.2 de la Ley de contratos del sector público, en su caso, uno de los criterios de adjudicación de carácter social, transparencia, éticos y ambientales y de desempate a los que obliga el Decreto 118/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se regula la inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública y en las convocatorias de ayudas y subvenciones y la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores y trabajadoras conforme al Convenio colectivo sectorial de aplicación.

k) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación un procedimiento con negociación, que concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 167 o 168 de la Ley de contratos del sector público para utilizar dicho procedimiento.

l) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el diálogo competitivo, que se cumple alguno de los supuestos de aplicación del artículo 167 de la Ley de contratos del sector público, y, en el caso de que se reconozcan primas o compensaciones a los participantes, que en el documento descriptivo se fija la cuantía de las mismas y que consta la correspondiente retención de crédito.

m) Cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de modificar el contrato en los términos del artículo 204 de la Ley de contratos del sector público, que el porcentaje previsto no es superior al 20 por 100 del precio inicial; y que la modificación no supone el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato.

n) Cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la utilización de la subasta electrónica, que los criterios de adjudicación a que se refiere la misma se basen en modificaciones referidas al precio, y, en su caso, a requisitos cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o porcentajes.

o) Que la duración del contrato prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo se ajusta a los previsto en la Ley de contratos del sector público.

p) Que, en su caso, existe el informe de la Oficina Nacional de Evaluación previsto en el artículo 333 de la Ley de contratos del sector público, y en caso de apartarse de sus recomendaciones, que existe informe motivado al respecto.

B) Compromiso del gasto:

B.1) Adjudicación:

a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa, que existe decisión motivada del órgano de contratación al respecto.

b) Cuando se declare la existencia de ofertas incursas en presunción de anormalidad, que existe constancia de la solicitud de la información a los licitadores que las hubiesen presentado y del informe del servicio técnico correspondiente.

c) Cuando se utilice el procedimiento con negociación, que existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptación o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de contratos del sector público.

d) Cuando se proponga la celebración de un contrato con precios provisionales de conformidad con el artículo 102.7 de la Ley de contratos del sector público, que se detallan en la propuesta de adjudicación los extremos contenidos en las letras a), b) y c) del citado precepto.

e) Que, en su caso, se acredita la constitución de la garantía definitiva.

f) Que se acredita que el licitador que se propone como adjudicatario ha presentado la documentación justificativa de las circunstancias a que se refieren las letras a) a c) del artículo 140.1 de la Ley de contratos del sector público que procedan, incluyendo en su caso la de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra; o bien, que se acredita la verificación de alguna o todas esas circunstancias mediante certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o de la correspondiente base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión Europea.

B.2) Formalización

En su caso, que se acompaña certificado del registro correspondiente al órgano de contratación, o del propio órgano de contratación, que acredite que no se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación o de los recursos interpuestos, o bien, certificado de no haberse acordado medida cautelar que suspenda el procedimiento. En el supuesto de que se hubiese interpuesto recurso contra la adjudicación, deberá comprobarse igualmente que ha recaído resolución expresa del órgano que ha de resolver el recurso, ya sea desestimando el recurso o recursos interpuestos, o acordando el levantamiento de la suspensión o de la medida cautelar.

2. Modificación del contrato:

a) En el caso de modificaciones previstas según el artículo 204 de la Ley de contratos del sector público, que la posibilidad de modificar el contrato se encuentra prevista en los pliegos, que no supera el límite previsto en los mismos y que no se incluyen nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. En el caso de modificaciones no previstas, o que no se ajusten a lo establecido en el artículo 204, que se acompaña informe técnico justificativo de los extremos previstos en el artículo 205 de la Ley de contratos del sector público y que no se superan los porcentajes máximos previstos en dicho artículo.

b) Que, en su caso, se acompaña informe técnico justificativo de que concurren las circunstancias previstas en la letra b) o en el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 270 de la Ley de contratos del sector público.

c) Que, en su caso, existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede. Cuando no exista informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, y no resulte procedente por razón de la cuantía, que al expediente se incorpora pronunciamiento expreso de que las obras del proyecto no afectan a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

d) Que, en su caso, existe acta de replanteo previo.

e) Que existe informe de la Abogacía General de la Generalitat y, en su caso, dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

f) Que, en su caso, existe el informe de la Oficina Nacional de Evaluación previsto en el artículo 333 de la Ley de contratos del sector público, y en caso de apartarse de sus recomendaciones, que existe informe motivado al respecto.

3. Revisión de precios (aprobación del gasto):

Que, en los contratos en los que pueda preverse la revisión de precios, se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 103.5 de la Ley de contratos del sector público y que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece la fórmula de revisión aplicable. En el caso de que para el contrato que se trate se haya aprobado una fórmula tipo, que no se incluye otra fórmula de revisión diferente en los pliegos.

4. Financiación parcial de la construcción de la obra por parte de la Administración:

4.1. Abonos por aportaciones durante la construcción:

a) Que existe certificación autorizada por el facultativo director de la obra y con la conformidad de los servicios correspondientes del órgano gestor.

b) Que la aportación pública está prevista en el pliego o documento descriptivo.

c) En caso de efectuarse anticipos de los previstos en el artículo 240.2 de la Ley de contratos del sector público, que tal posibilidad está contemplada en el pliego de cláusulas administrativas particulares y que se ha prestado la garantía exigida.

d) Cuando la certificación de la obra incluya revisión de precios, para su abono, que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 103.5 de la Ley de contratos del sector público y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

e) En el caso de la certificación final, que está autorizada por el facultativo director de la obra, que existe informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede, y que se acompaña acta de comprobación a la que se refiere el artículo 256.

Asimismo, cuando se incluya revisión de precios, para su abono, que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la Ley de contratos del sector público y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

4.2. Abonos por aportaciones al término de la construcción o de la concesión:

Que existe acta de comprobación y que la aportación pública esté prevista en el pliego o documento descriptivo.

4.3. Abonos en caso de que la financiación de la construcción de la obra se realice a través de subvenciones o préstamos reintegrables, de acuerdo con el artículo 265 de la Ley de contratos del sector público:

Se comprobarán únicamente los extremos previstos en el apartado segundo del presente acuerdo y que la aportación pública esté prevista en el pliego o documento descriptivo.

5. Abono al concesionario de la retribución por la utilización de la obra:

a) Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.5 de la Ley de contratos del sector público y que se aplica la fórmula de revisión prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

b) Que se aporta factura por la empresa concesionaria de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, que aprueba el Reglamento que regula por el que se regulan las obligaciones de facturación y, en su caso, en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica.

c) En el caso de que la retribución se efectúe mediante pagos por disponibilidad, que se aplican los índices de corrección automáticos por nivel de disponibilidad previstos en el pliego, cuando proceda.

6. Aportaciones públicas a la explotación, previstas en el artículo 268 de la Ley de contratos del sector público: se comprobarán los extremos previstos en el apartado primero del presente acuerdo y que la aportación pública está prevista en el pliego o documento descriptivo.

7. Indemnización a favor del contratista:

a) Que existe informe técnico.

b) Que, en su caso, existe dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

8. Resolución del contrato:

a) Que, en su caso, existe informe de la Abogacía General de la Generalitat.

b) Que, en su caso, existe dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

9. Pago de primas o compensaciones a los participantes en el diálogo competitivo o a los candidatos o licitadores en el caso de renuncia a la celebración del contrato o desistimiento del procedimiento:

Que, en su caso, esta circunstancia está prevista en el pliego, anuncio o documento descriptivo.

10. Pago al autor del estudio de viabilidad que no hubiese resultado adjudicatario de la correspondiente concesión:

a) Que el pliego de cláusulas administrativa particulares no prevé que el pago de la compensación sea realizado por el adjudicatario de la concesión.

b) Que se aportan los justificantes de los gastos realizados.

Duodécimo. Expedientes relativos a otros contratos de servicios.

En los expedientes relativos a contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros o bien la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos, de carácter privado conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.a de la Ley de contratos del sector público, los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo 1.f) serán los siguientes:

1. En las fases correspondientes a la preparación y adjudicación de estos contratos se comprobarán los mismos extremos previstos para los contratos de servicios en general.

2. En el resto de las fases se comprobarán los extremos establecidos en el apartado noveno relativo a los expedientes de contratos de servicios, en la medida que dichos extremos sean exigibles de acuerdo con su normativa reguladora.

Decimotercero. Expedientes de ejecución de trabajos por la propia Administración: contratos de colaboración con empresarios particulares y encargos a medios propios personificados.

En los expedientes de ejecución de trabajos por la propia Administración, los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo 1.f) serán los siguientes:

1. Contratos de colaboración con empresarios particulares:

1.1. Expediente inicial

A) Aprobación del gasto:

a) Que concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley de contratos del sector público y que el importe del trabajo a cargo del empresario colaborador, tratándose de supuestos de ejecución de obras incluidas en las letras a) y b) del apartado 1 de dicho artículo, no supere el 60 por ciento del importe total del proyecto.

b) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su caso, documento descriptivo, informado por la Abogacía General de la Generalitat.

c) Cuando se utilice modelo de pliego de cláusulas administrativas, que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por la Abogacía General de la Generalitat.

d) Que existe proyecto informado favorablemente por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede. Cuando no exista informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, y no resulte procedente por razón de la cuantía, que al expediente se incorpora pronunciamiento expreso de que las obras del proyecto no afectan a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

e) Que existe pliego de prescripciones técnicas del contrato o, en su caso, documento descriptivo.

f) Que existe acta de replanteo previo, en su caso.

g) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece, para la determinación de la mejor oferta, criterios de adjudicación vinculados al objeto del contrato; que cuando se utilice un único criterio, este esté relacionado con los costes, de acuerdo con el artículo 146.1 de la Ley de contratos del sector público; si el único criterio a considerar es el precio, que este sea el del precio más bajo; y en los casos en que figuren una pluralidad de criterios de adjudicación basados en la mejor relación calidad-precio, que se establezcan con arreglo a criterios económicos y cualitativos.

En los casos en que el procedimiento de adjudicación propuesto sea el de diálogo competitivo asimismo se verificará que en la selección de la mejor oferta se toma en consideración más de un criterio de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio.

h) Cuando se prevea la utilización de varios criterios de adjudicación o de un único criterio distinto del precio, que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece los parámetros objetivos para identificar las ofertas anormalmente bajas.

i) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo prevé, cuando proceda, que la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor ha de presentarse en sobre o archivo electrónico independiente del resto de la proposición.

j) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece al menos una de las condiciones especiales de ejecución que se enumeran en el artículo 202.2 de la Ley de contratos del sector público, en su caso, uno de los criterios de adjudicación de carácter social, transparencia, éticos y ambientales y de desempate a los que obliga el Decreto 118/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se regula la inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública y en las convocatorias de ayudas y subvenciones y la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores y trabajadoras conforme al Convenio colectivo sectorial de aplicación.

k) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el procedimiento abierto simplificado, que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 159.1 de la Ley de contratos del sector público. En caso de que este procedimiento se tramite según lo previsto en el artículo 159.6 de dicha ley, que no se supera el valor estimado fijado en dicho apartado y que entre los criterios de adjudicación no hay ninguno evaluable mediante juicios de valor.

l) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación un procedimiento con negociación, que concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 167 o 168 de la Ley de contratos del sector público para utilizar dicho procedimiento.

m) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el diálogo competitivo, que se cumple alguno de los supuestos de aplicación del artículo 167 de la Ley de contratos del sector público, y, en el caso de que se reconozcan primas o compensaciones a los participantes, que en el documento descriptivo se fija la cuantía de las mismas y que consta la correspondiente retención de crédito.

n) En su caso, que la duración del contrato prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo se ajusta a lo previsto en la Ley de contratos del sector público.

o) Cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de modificar el contrato en los términos del artículo 204 de la Ley de contratos del sector público, que el porcentaje previsto no es superior al 20 por 100 del precio inicial; y que la modificación no supone el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato.

p) Cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la utilización de la subasta electrónica, que los criterios de adjudicación a que se refiere la misma se basan en modificaciones referidas al precio y, en su caso, a requisitos cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o porcentajes.

B) Compromiso del gasto

B.1) Adjudicación

a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa, que existe decisión motivada del órgano de contratación al respecto.

b) Cuando se declare la existencia de ofertas incursas en presunción de anormalidad, que existe constancia de la solicitud de la información a los licitadores que las hubiesen presentado y del informe del servicio técnico correspondiente.

c) Cuando se utilice un procedimiento con negociación, que existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptación o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de contratos del sector público.

d) Cuando se proponga la celebración de un contrato con precios provisionales de conformidad con el artículo 102.7 de la Ley de contratos del sector público, que se detallan en la propuesta de adjudicación los extremos contenidos en las letras a), b) y c) del citado precepto.

e) Que, en su caso, se acredita la constitución de la garantía definitiva.

f) Que se acredita que el licitador que se propone como adjudicatario ha presentado la documentación justificativa de las circunstancias a que se refieren las letras a) a c) del artículo 140.1 de la Ley de contratos del sector público que procedan, incluyendo en su caso la de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra; o bien, que se acredita la verificación de alguna o todas esas circunstancias mediante certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o de la correspondiente base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, con las dos siguientes excepciones, en el procedimiento abierto simplificado tramitado conforme al artículo 159.4 de dicha ley, en el que solo se examinará que se ha aportado el compromiso al que se refiere el artículo 75.2 de la Ley y en el procedimiento tramitado conforme al artículo 159.6 de la Ley cuando se haya constituido la mesa, en el que no procederá la aplicación de este extremo.

B.2) Formalización

En su caso, que se acompaña certificado del registro correspondiente al órgano de contratación, o del propio órgano de contratación, que acredite que no se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación o de los recursos interpuestos, o bien, certificado de no haberse acordado medida cautelar que suspenda el procedimiento. En el supuesto de que se hubiese interpuesto recurso contra la adjudicación, deberá comprobarse igualmente que ha recaído resolución expresa del órgano que ha de resolver el recurso, ya sea desestimando el recurso o recursos interpuestos, o acordando el levantamiento de la suspensión o de la medida cautelar.

1.2. Modificación del contrato:

a) En el caso de modificaciones previstas según el artículo 204 de la Ley de contratos del sector público, que la posibilidad de modificar el contrato se encuentra prevista en los pliegos, que no supera el límite previsto en los mismos, y que no se incluyen nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. En el caso de modificaciones no previstas, o que no se ajusten a lo establecido en el artículo 204, que se acompaña informe técnico justificativo de los extremos previstos en el artículo 205 de la Ley de contratos del sector público y que no se superan los porcentajes máximos previstos en dicho artículo.

b) Que existe informe de la Abogacía General de la Generalitat y, en su caso, del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

c) En su caso, que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos. Cuando no exista informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, y no resulte procedente por razón de la cuantía, que al expediente se incorpora pronunciamiento expreso de que las obras del proyecto no afectan a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

d) En su caso, que existe acta de replanteo previo.

1.3. Abonos durante la ejecución de los trabajos:

a) Que existe certificación o documento acreditativo de la realización de los trabajos y su correspondiente valoración, o que se aportan los justificantes de los gastos realizados.

b) En el caso de que se realicen pagos anticipados, que tal posibilidad estuviera prevista en los pliegos y que el contratista ha aportado la correspondiente garantía.

c) En su caso, que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación y, en su caso, en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica.

d) Cuando el importe acumulado de los abonos a cuenta vaya a ser igual o superior con motivo del siguiente pago al 90 por ciento del precio del contrato, incluidas, en su caso, las modificaciones aprobadas, que se acompaña, cuando resulte preceptiva, comunicación efectuada a la Intervención General de la Generalitat para la designación de representante que asista a la recepción, en el ejercicio de las funciones de comprobación material de la inversión, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 198.2 de la Ley de contratos del sector público.

e) En caso de efectuarse pagos directos a subcontratistas, que tal posibilidad está contemplada en el pliego de cláusulas administrativas particulares, conforme a la disposición adicional 51.ª de la Ley de contratos del sector público.

1.4. Prórroga del contrato:

a) Que está prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

b) Que no se superan los límites de duración previstos por el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo.

c) En el supuesto de que resulte de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley de contratos del sector público, que consta justificación en el expediente y que se ha publicado el correspondiente anuncio de licitación del nuevo contrato en el plazo señalado en dicho precepto.

1.5. Liquidación:

a) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de la recepción de las obras, o de los bienes de que se trate.

b) Que se aportan los justificantes de los gastos realizados, o las correspondientes relaciones valoradas.

c) Que, en su caso, existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos.

d) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación y, en su caso, en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica.

2. Encargos a medios propios personificados previstos en el artículo 32 de la Ley de contratos del sector público:

2.1. Encargo:

a) Que se reconoce en los estatutos o acto de creación de la entidad destinataria del encargo la condición de medio propio personificado respecto del poder adjudicador que hace el encargo, con el contenido mínimo previsto en la letra d) del artículo 32.2 de la Ley de contratos del sector público.

b) Que existe informe de la Abogacía de la Generalitat.

c) Que, en su caso, existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, así como acta de replanteo previo. Cuando no exista informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, y no resulte procedente por razón de la cuantía, que al expediente se incorpora pronunciamiento expreso de que las obras del proyecto no afectan a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

d) Que se incorporan los documentos técnicos en los que se definan las actuaciones a realizar, así como su correspondiente presupuesto, elaborado de acuerdo con las tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependa el medio propio personificado.

e) Que las prestaciones objeto del encargo estén incluidas en el ámbito de actuación u objeto social de la entidad destinataria del mismo.

f) Que el importe de las prestaciones parciales que el medio propio vaya a contratar con terceros, en su caso, conforme a la propuesta de encargo, no exceda del 50% de la cuantía del encargo, con las excepciones previstas en el artículo 32.7 de la Ley de contratos del sector público.

g) En los encargos que incluyan la prestación de servicios en materia de tecnologías de la información, comunicaciones o Administración Digital, la existencia del informe técnico del órgano competente.

2.2. Modificación del encargo:

a) Que existe informe de la Abogacía de la Generalitat.

b) En su caso, que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, así como acta de replanteo previo. Cuando no exista informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, y no resulte procedente por razón de la cuantía, que al expediente se incorpora pronunciamiento expreso de que las obras del proyecto no afectan a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

c) Que se incorporan los documentos técnicos en los que se definan las actuaciones a realizar, así como su correspondiente presupuesto, elaborado de acuerdo con las tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependa el medio propio personificado.

d) Que las prestaciones objeto de la modificación del encargo estén incluidas en el ámbito de actuación u objeto social de la entidad destinataria del mismo.

e) Que el importe de las prestaciones parciales que el medio propio vaya a contratar con terceros, en su caso, conforme a la propuesta de modificación, no exceda del 50% de la cuantía del encargo inicial y sus modificaciones, con las excepciones previstas en el artículo 32.7 de la Ley de contratos del sector público.

2.3. Abonos durante la ejecución de los trabajos:

a) Que existe certificación o documento acreditativo de la realización de los trabajos y su correspondiente valoración, así como justificación del coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades que se subcontraten.

b) En el caso de efectuarse pagos anticipados que se ha prestado, en su caso, la garantía exigida.

c) En su caso, que se aporta factura por la entidad destinataria del encargo de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación y, en su caso, en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica.

2.4. Liquidación:

a) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de las obras, bienes o servicios, así como su correspondiente valoración y, en su caso, justificación del coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades subcontratadas.

b) Que, en su caso, existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos.

c) En su caso, que se aporta factura por la entidad destinataria del encargo de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación y, en su caso, en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica.

Decimocuarto. Contratos de concesión de servicios.

En los expedientes en materia de concesión de servicios se habrá de comprobar, en cada una de las fases del procedimiento de gasto, que se han respetado las disposiciones legales y reglamentarias que resultan aplicables a este tipo de expedientes, verificándose que constan en los mismos todos aquellos documentos que preceptivamente han de ser exigidos en su tramitación.

En su caso, habrá de comprobarse que existe informe preceptivo de la Oficina Nacional de Evaluación en los siguientes casos:

– Cuando se realicen aportaciones públicas a la explotación de la concesión, así como cualquier medida de apoyo a la financiación del concesionario.

– Cuando la tarifa sea asumida total o parcialmente por el poder adjudicador concedente y el importe de los gastos de primer establecimiento supere un millón de euros.

Decimoquinto. Negocios patrimoniales

En los expedientes relativos a negocios patrimoniales, los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo 1.f) serán los siguientes:

1. Adquisición de bienes inmuebles por la Administración de la Generalitat.

1.1. Aprobación del gasto por la conselleria interesada:

La Intervención Delegada en la conselleria proponente comprobará únicamente los extremos previstos con carácter general, en el artículo 102 de la Ley de hacienda pública de la Generalitat y, en su caso, en el apartado segundo del presente acuerdo.

1.2. Actuaciones llevadas a cabo por la conselleria competente en materia de hacienda:

La fiscalización se realizará por la Intervención Delegada en dicha conselleria, que deberá comprobar:

a) Que existe aprobación del gasto por la conselleria proponente, fiscalizada de conformidad por la Intervención Delegada en la misma.

b) Que existe informe de la Abogacía General de la Generalitat sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

c) Cuando la adquisición se vaya a realizar mediante concurso público, que existen pliegos que sirven de base al contrato debidamente informados por la Abogacía General de la Generalitat.

d) Cuando se vaya a utilizar el procedimiento de adquisición directa:

I. Que existe propuesta del departamento interesado a la que se acompaña el informe justificativo de la concurrencia de las circunstancias que motivan la adquisición directa y que se acredita que se ha consultado un mínimo de tres ofertas o bien los motivos por los que no ha sido posible alcanzar dicha cifra.

II. Que existe informe de la dirección general competente en materia de patrimonio (art. 40.5 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana).

e) Que existe tasación del bien, que incorporará el correspondiente estudio de mercado.

1.3. Contabilización del compromiso de gasto:

La Intervención Delegada en la conselleria proponente verificará que existe resolución de adquisición del titular de la conselleria competente en materia de hacienda o autoridad en quién tenga delegada la competencia, fiscalizada de conformidad por la Intervención Delegada en la conselleria competente en materia de hacienda.

2. Arrendamiento de bienes inmuebles por la Administración de la Generalitat, ya sea tramitado como expediente independiente o expediente de enajenación del inmueble en el que simultáneamente se vaya a acordar su arrendamiento.

2.1. Propuesta de arrendamiento, novación o prórroga y aprobación del gasto por la conselleria interesada:

La Intervención Delegada en la conselleria proponente comprobará los extremos previstos con carácter general en el artículo 102 de la Ley de hacienda pública de la Generalitat y, en su caso, en el apartado segundo del presente acuerdo.

2.2. Actuaciones llevadas a cabo por la conselleria competente en materia de hacienda:

La fiscalización se realizará por la Intervención Delegada en dicha conselleria, que deberá comprobar:

a) Que existe aprobación del gasto por la conselleria proponente, fiscalizada de conformidad por la Intervención Delegada en la misma.

b) Que existe informe de la Abogacía General de la Generalitat sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

c) Cuando se vaya a utilizar como procedimiento la contratación directa:

I. Que existe propuesta del departamento interesado a la que se acompaña el informe justificativo de la concurrencia de las circunstancias que motivan la contratación directa y que se acredita que se ha consultado un mínimo de tres ofertas o bien los motivos por los que no ha sido posible alcanzar dicha cifra.

II. Que existe resolución del órgano competente para la adjudicación exceptuando el concurso y autorizando la contratación directa (art. 49.2 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana).

d) Que existe informe técnico, que recogerá el correspondiente estudio de mercado.

2.3. Contabilización del compromiso de gasto:

La Intervención Delegada en la conselleria proponente verificará que existe resolución del órgano competente de la conselleria con competencias en materia de hacienda o autoridad en quien tenga delegada la competencia, adjudicando la contratación al arrendador seleccionado, fiscalizada de conformidad por la Intervención Delegada en la conselleria competente en materia de hacienda.

2.4. Reconocimiento de la obligación

Por la Intervención Delegada en el departamento u organismo al que corresponda el pago se comprobarán los siguientes extremos adicionales:

a) Que existe la conformidad de los servicios competentes que ocupan el inmueble arrendado en función del contrato suscrito con el arrendador.

b) Que se aporta factura por el arrendador de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación y, en su caso, en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica.

3. Adquisición de bienes inmuebles por organismos autónomos Propuesta de adquisición:

a) Que existe informe favorable de la conselleria competente en materia de patrimonio.

b) Que existe informe de la Abogacía General de la Generalitat sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

c) Cuando la adquisición se vaya a realizar mediante concurso público, que existen pliegos que sirven de base al contrato debidamente informados por la Abogacía General de la Generalitat.

d) Cuando se vaya a utilizar como procedimiento la adquisición directa:

I. Que se acompaña informe justificativo de la concurrencia de las circunstancias que motivan la adquisición directa y que se acredita que se han consultado un mínimo de tres ofertas o los motivos por los que no ha sido posible alcanzar dicha cifra.

II. Que existe acuerdo del órgano rector del organismo exceptuando el concurso y autorizando la adquisición directa.

e) Que en el expediente consta la correspondiente valoración pericial del bien, que incorporará el correspondiente estudio de mercado.

4. Arrendamiento de bienes inmuebles por organismos autónomos, ya sea tramitado como expediente independiente o en expediente de enajenación del inmueble en el que simultáneamente se vaya a acordar su arrendamiento:

4.1. Propuesta de arrendamiento, novación o prórroga y aprobación del gasto:

a) Que existe informe favorable de la Conselleria competente en materia de patrimonio.

b) Cuando el arrendamiento se vaya a realizar mediante concurso público, se comprobará que existen pliegos de características particulares que sirven de base al contrato debidamente informados por la Abogacía General de la Generalitat.

c) Que existe informe de la Abogacía General de la Generalitat sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

d) Cuando se vaya a utilizar como procedimiento la contratación directa:

I. Que se acompaña informe justificativo de la concurrencia de las circunstancias que motivan la contratación directa y que se acredita que se han consultado un mínimo de tres ofertas o los motivos por los que no ha sido imposible alcanzar dicha cifra.

II. Que existe resolución del órgano competente para la adjudicación exceptuando el concurso y autorizando la contratación directa.

e) Que existe informe técnico, que recogerá el correspondiente estudio de mercado.

4.2. Reconocimiento de la obligación:

a) Que existe la conformidad de los servicios competentes que ocupan el inmueble arrendado en función del contrato suscrito con el arrendador.

b) Que se aporta factura por el arrendador de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación y, en su caso, en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica.

5. Aportaciones de capital a las sociedades mercantiles:

Se comprobará en el momento de reconocimiento de la obligación, como extremos adicionales, que existe el informe de la Secretaría Autonómica competente en materia de hacienda cuando así esté previsto en la ley de presupuestos de la Generalitat y que consta que se ha cumplido con lo establecido en el Decreto 128/2017, de 29 de septiembre, del Consell, por el que se regula el procedimiento de notificación y comunicación a la Comisión Europea de los proyectos de la Generalitat dirigidos a establecer, conceder o modificar ayudas públicas.

Decimosexto. Expropiaciones forzosas.

En los expedientes de gasto derivados de expropiaciones forzosas, los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo 1.f) serán los siguientes:

1. Depósitos previos:

a) Que existe acuerdo del Consell declarando la urgente ocupación de los bienes.

b) Que existe acta previa a la ocupación.

c) Que existe hoja de depósito previo a la ocupación.

2. Indemnización por rápida ocupación:

a) Que existe acuerdo del Consell declarando la urgente ocupación de los bienes.

b) Que existe acta previa a la ocupación.

c) Que existe documento de liquidación de la indemnización.

3. En los expedientes de determinación del justiprecio por los procedimientos ordinario y de mutuo acuerdo:

a) Que existe la propuesta a la que se refiere el artículo 25.a del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de expropiación forzosa.

b) Que existe informe de los servicios técnicos correspondientes en relación con el valor del bien objeto de la expropiación.

Decimoséptimo. Convenios y acuerdos de cooperación.

En los expedientes de convenios y acuerdos de cooperación que suscriba la Generalitat que comporten obligaciones económicas los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo 1.f) serán los siguientes:

1. En los expedientes que, por su contenido, estuviesen incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público u otras normas administrativas especiales, el régimen de fiscalización y los extremos adicionales que, en su caso, deban verificarse, serán los mismos que se apliquen a la categoría de gasto correspondiente.

2. En los expedientes que, por su objeto, impliquen una subvención o ayuda pública se verificarán los requisitos establecidos en el presente acuerdo para dicha categoría de gastos.

3. En el resto de los expedientes, con carácter general:

3.1. Aprobación del gasto:

a) Que existe, en su caso, informe del Registro de Convenios de la Generalitat previsto en el Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el que regula los convenios que suscriba la Generalitat y su registro.

b) Que existe informe de la Abogacía General de la Generalitat.

c) Que existe informe favorable de la dirección general competente en materia de presupuestos cuando la duración del convenio no se agote en el mismo ejercicio de su suscripción.

3.2. Compromiso del gasto:

Que existe acuerdo del Consell autorizando la suscripción del convenio.

3.3. Reconocimiento de la obligación:

En su caso, certificación expedida por el órgano previsto por el convenio acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo para realizar los pagos.

4. Además, dependiendo de la tipología del expediente, se exigirá:

4.1. En los convenios que suscriba la Generalitat con el Estado y con otras comunidades autónomas:

Aprobación del gasto:

En su caso, que el texto del convenio o acuerdo de cooperación ha sido aprobado o autorizado por Les Corts en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 1 y 2 del artículo 59 de l'Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana.

4.2. En los convenios con entidades de derecho público extranjeras:

Aprobación del gasto:

a) Informe de la dirección general competente en materia de acción exterior de la Generalitat.

b) Autorización de Les Corts, en los términos previstos en el artículo 62.4 de l'Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, en el caso de que se trate de convenios de colaboración de gestión y prestación de servicios con regiones europeas.

4.3. En los convenios celebrados con entidades colaboradoras en el marco de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones:

4.3.1 Aprobación del gasto.

a) Que el objeto del convenio a celebrar con la entidad colaboradora no esté comprendido en los contratos regulados por la Ley de contratos del sector público.

b) Acreditación en la forma establecida en la normativa reguladora de la subvención, de que la entidad colaboradora se halla al corriente de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y que no está incursa en las prohibiciones para obtener dicha condición, previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

4.3.2 Reconocimiento de la obligación.

Para aquellas subvenciones en que su normativa reguladora prevea que las entidades colaboradoras deben aportar garantías, que se acredita la existencia de las mismas.

Decimoctavo. Subvenciones y ayudas públicas.

En los expedientes de subvenciones y ayudas públicas a los que resulte de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, así como lo dispuesto en el Título X de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo 1.f) serán los siguientes:

1. Subvenciones a conceder en régimen de concurrencia:

A) Aprobación del gasto:

a) Que existen bases reguladoras de la subvención, que estas han sido informadas por la Abogacía General de la Generalitat y por la correspondiente Intervención Delegada y, en su caso, han sido publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

b) Que en la resolución de convocatoria figuran los créditos presupuestarios a los que se imputa la subvención o subvenciones convocadas, la cuantía total máxima que se destina a las mismas, los criterios de valoración de las solicitudes y que estos son conformes con los establecidos en las correspondientes bases reguladoras.

c) Que consta que se ha cumplido con lo establecido en el Decreto 128/2017, de 29 de septiembre, del Consell, por el que se regula el procedimiento de notificación y comunicación a la Comisión Europea de los proyectos de la Generalitat dirigidos a establecer, conceder o modificar ayudas públicas.

B) Compromiso del gasto:

a) Que la propuesta de resolución de concesión exprese la persona o la relación de personas solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, su cuantía y la persona o la relación de personas solicitantes a los que se propone la denegación de la ayuda.

b) Que existe el informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que las personas beneficiarias cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las ayudas.

c) Que existe informe del órgano colegiado correspondiente sobre la valoración de las solicitudes.

d) En el supuesto de subvenciones de concurrencia competitiva para los que se exija la autorización del Consell, que han sido autorizadas por este, conforme a lo que dispone el artículo 160.1.c) de la Ley de hacienda pública de la Generalitat.

e) Que, en su caso, concurren las circunstancias previstas en las bases reguladoras de la subvención para la modificación de la resolución de concesión de la ayuda.

C) Reconocimiento de obligaciones:

a) En los pagos que tengan carácter parcial o anticipado, que están previstos en la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, que se ha prestado la garantía correspondiente.

b) Certificación expedida por el órgano gestor, de comprobación y aprobación de los justificantes, así como acreditativa del cumplimiento de los fines que justifican la concesión de la subvención.

c) Acreditación de que la persona beneficiaria se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social y de las obligaciones por reintegro de subvenciones que, en su caso, se le hubieren exigido, de conformidad con lo que determinan los artículos 171.1 de la Ley de hacienda pública de la Generalitat y 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

d) Acreditación, cuando la persona beneficiaria sea una entidad local, de que el instrumento jurídico que se fiscaliza cumple con lo establecido en el artículo 199.4 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.

2. Subvenciones de concesión directa:

A) Aprobación y compromiso del gasto:

a) Que la concesión directa de la subvención se ampara en alguno de los supuestos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 168.1 de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, habilitan para utilizar este procedimiento.

b) Que existe informe de la Abogacía General de la Generalitat.

c) Que consta que se ha cumplido con lo establecido en el Decreto 128/2017, de 29 de septiembre, del Consell, por el que se regula el procedimiento de notificación y comunicación a la Comisión Europea de los proyectos de la Generalitat dirigidos a establecer, conceder o modificar ayudas públicas.

d) Acreditación de que la persona beneficiaria se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, y no está incursa en las prohibiciones para obtener dicha condición, previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

e) Que, en su caso, concurren las circunstancias previstas en las bases reguladoras de la subvención para la modificación de la resolución de concesión de la ayuda.

B) Reconocimiento de obligaciones:

Se comprobarán los mismos extremos previstos en el apartado relativo al reconocimiento de la obligación de las subvenciones concedidas en régimen de concurrencia.

Decimonoveno. Conciertos educativos.

En los acuerdos de colaboración que suscriba la conselleria competente en materia de educación para la aplicación del sostenimiento de los centros privados con concierto o convenio educativo:

A) Aprobación y compromiso del gasto:

a) Que existe informe de la Abogacía General de la Generalitat.

b) Que existe memoria económica para el ejercicio presupuestario y, en su caso, de los ejercicios posteriores, en la que conste la acreditación sobre la oportunidad y conveniencia que sustenta la suscripción de los compromisos que se asumen, y sobre el cumplimiento de las limitaciones económicas previstas en la ley de presupuestos y demás normativa básica aplicable.

B) Reconocimiento de la obligación:

En su caso, certificación expedida por el órgano previsto en el acuerdo de colaboración, acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo para realizar los pagos.

Vigésimo. Transferencias y aportaciones dinerarias a entidades integrantes del sector público de la Generalitat.

1. En los expedientes de transferencias a entidades integrantes del sector público de la Generalitat a las que no resulte de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, se comprobará, además de los extremos de carácter general a que se refiere el apartado segundo del presente acuerdo:

Aprobación y compromiso del gasto:

Que consta que se ha cumplido con lo establecido en el Decreto 128/2017, de 29 de septiembre, del Consell, por el que se regula el procedimiento de notificación y comunicación a la Comisión Europea de los proyectos de la Generalitat dirigidos a establecer, conceder o modificar ayudas públicas.

2. Los mismos extremos serán objeto de comprobación en los expedientes relativos a la creación y modificación, por cualquier motivo, de operaciones financieras con entidades del sector público empresarial de la Generalitat distintas de las recogidas en el punto 5 del apartado decimoquinto de este acuerdo.

Vigesimoprimero. Expedientes de reconocimiento de prestaciones sociales y otros expedientes relacionados con las mismas.

En los expedientes de reconocimiento de prestaciones sociales y otros expedientes relacionados con las mismas, los extremos adicionales a que se refiere el apartado segundo 1.f) serán los siguientes:

1. Expedientes de reconocimiento de pensiones en su modalidad no contributiva.

1.1. Pensiones de invalidez.

a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad, en la fecha de la solicitud.

b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos serán inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

c) Estar afectados por una discapacidad o por una enfermedad crónica en un grado igual o superior al 65 por 100.

d) Carecer de rentas o ingresos suficientes computados, en cada caso, de acuerdo con la normativa vigente.

1.2. Pensiones de jubilación:

a) Tener cumplidos los sesenta y cinco años de edad.

b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la pensión.

c) Carecer de rentas e ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en cada caso por la normativa vigente.

2. Expedientes de reconocimiento de complemento de pensión a titulares de pensiones no contributivas que residan en vivienda alquilada:

a) Que se acredita carecer de vivienda en propiedad.

b) Que se acredita la condición de arrendatario en la fecha de la solicitud y que se tiene fijada la residencia habitual en la vivienda arrendada en los términos establecidos en la normativa de aplicación.

Vigesimosegundo. Intervención formal y material del pago.

1. Están sometidos a intervención formal de la ordenación del pago los actos por los que se ordenan pagos con cargo a la Tesorería de la Generalitat. Dicha intervención tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por órgano competente, se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación y se acomodan al presupuesto monetario anual de tesorería, según establece el artículo 100.3 de la Ley de hacienda pública de la Generalitat.

El ajuste de la orden de pago al acto de reconocimiento de la obligación se verificará mediante el examen de los documentos originales o de la certificación de dicho acto y de su intervención suscrita por los mismos órganos que realizaron dichas actuaciones.

En los supuestos de existencia de retenciones judiciales o de compensaciones de deudas del acreedor, las correspondientes minoraciones en el pago se acreditarán mediante los acuerdos que las dispongan. La intervención formal de la ordenación del pago alcanzará a estos acuerdos de minoración.

2. Está sometida a intervención material del pago la ejecución de las órdenes de pago, que tengan por objeto cumplir directamente las obligaciones de la Tesorería de la Generalitat, situar fondos a disposición de cajeros y agentes facultados legalmente para realizar pagos a los acreedores o bien instrumentar el movimiento de fondos y valores entre las cuentas de la Tesorería de la Generalitat, según establece el artículo 100.3 de la Ley de hacienda pública de la Generalitat.

Dicha intervención verificará la identidad del perceptor y la cuantía del pago.

Cuando el pago material se instrumente mediante órdenes de transferencia al Banco de España o entidades de crédito, generadas por medios y procedimientos informáticos, el sistema de información a través del que se obtengan las citadas órdenes y los procedimientos de remisión electrónica, deberán garantizar en todo caso el ejercicio de las funciones de intervención previa en los términos previstos en la Ley de hacienda pública de la Generalitat y en su desarrollo reglamentario.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los procedimientos de remisión electrónica de las transferencias que puedan establecer el Banco de España o las entidades de crédito.

3. Si la Intervención verifica, en el ejercicio de la referida intervención formal y material del pago, el incumplimiento de alguno de los extremos anteriormente señalados, deberá formular, motivadamente y por escrito, el correspondiente reparo, quedando suspendida en ese caso la ejecución del pago hasta que aquel sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de hacienda pública de la Generalitat.

Vigesimotercero. Efectos

El presente acuerdo producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, quedando sin efecto, desde tal fecha, el Acuerdo de 24 de agosto de 2012, del Consell, por el que se determinan los extremos adicionales a comprobar por la Intervención en el ejercicio de la fiscalización del gasto, excepto su apartado decimocuarto, que continuará siendo de aplicación hasta la expiración de los contratos de gestión de servicios públicos que se encuentren vigentes.

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