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  • EDICIÓN DE 19/10/2023
 
 

Condiciones y requisitos específicos que deben cumplir los centros de atención a personas mayores

19/10/2023
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Orden de 10 de octubre de 2023 por la que se modifica la Orden de 18 de abril de 1996, por la que se desarrolla el Decreto 243/1995, de 28 de julio, en lo relativo a la regulación de las condiciones y requisitos específicos que deben cumplir los centros de atención a personas mayores (DOG de 18 de octubre de 2023). Texto completo.

ORDEN DE 10 DE OCTUBRE DE 2023 POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 18 DE ABRIL DE 1996, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 243/1995, DE 28 DE JULIO, EN LO RELATIVO A LA REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS ESPECÍFICOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS DE ATENCIÓN A PERSONAS MAYORES.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.23, asigna a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de asistencia social.

La Ley 13/2008, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia, contempla en su artículo 3 como objetivos del sistema gallego de servicios sociales garantizar la vida independiente y la autonomía personal de las personas en situación de dependencia, así como prever la aparición de cualquier situación de dependencia, exclusión, desigualdad o desprotección.

El Decreto 124/2022, de 23 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Política Social y Juventud, establece que corresponde a dicha consellería proponer y ejecutar las directrices generales del Gobierno en dicho ámbito de bienestar que engloban las competencias en materia de servicios sociales.

La Orden de 18 de abril de 1996 por la que se desarrolla el Decreto 243/1995, de 28 de julio, en lo relativo a la regulación de las condiciones y requisitos específicos que deben cumplir los centros de atención a personas mayores, en su artículo 2, referido a la consideración de centros de personas mayores, y en el punto 8 del anexo I, sobre requisitos específicos de los centros de atención a las personas mayores, en virtud de la modificación llevada a cabo a través de la Orden de 10 de octubre de 2022, publicada en el Diario Oficial de Galicia número 201, de 21 de octubre, regula las viviendas colaborativas como una modalidad residencial organizada en espacios de uso privativo y zonas comunitarias con la finalidad de desarrollar una convivencia entre las personas que deciden vivir juntas en un mismo lugar a los efectos de promoción de su autonomía y atención ante situaciones de dependencia, basándose en los principios de colaboración, autogestión y ayuda mutua, y en unas condiciones de igualdad y no discriminación.

En la letra A) del punto 8 del anexo I de dicha Orden de 18 de abril de 1996, referida a las condiciones materiales y arquitectónicas de las viviendas colaborativas, y concretamente en su letra b), sobre las zonas de uso común de este recurso residencial, establece que deberán contar, como mínimo, entre otras instalaciones, con habitaciones para la atención de personas residentes que, por su grado de dependencia o dependencia sobrevenida, requieran atención o cuidados personales, con una capacidad mínima de un 5 % de las plazas, que deberán ser reservadas para el posible cuidado diurno o nocturno de estas personas. Estas habitaciones deberán cumplir las mismas exigencias que las habitaciones de las residencias de mayores recogidas en la letra A) del punto 1.

En la dicha Orden de 18 de abril de 1996, en virtud de la modificación llevada a cabo en la disposición final primera de la Orden de 12 de enero Vínculo a legislación de 2021, por la que se regula la presentación y la comunicación de las reclamaciones en materia de servicios sociales (códigos de procedimiento BS105A y BS105B), en las letras A) d) del punto 1 del anexo I sobre la regulación de las condiciones materiales y arquitectónicas de la zona de enfermería de atención geriátrica y enfermaría del área de atención especializada de las residencias para personas mayores, establece que estos centros deberán disponer de un porcentaje de camas de enfermería correspondiente al 3 % de su capacidad total, con un máximo de 4 camas por dormitorio, reservándose por lo menos un dormitorio individual para situaciones que requieran aislamiento.

Dado que las viviendas colaborativas se configuran como un recurso de prestación de servicio residencial, en relación con las habitaciones para la atención de personas residentes que, por su grado de dependencia o dependencia sobrevenida, requieran atención o cuidados personales y que deberán ser reservadas para el posible cuidado diurno o nocturno de estas personas, es necesario establecer el mismo requisito específico referido a la zona de enfermería de atención geriátrica y enfermería del área de atención especializada de las residencias para personas mayores, lo que determina abordar la modificación de la Orden de 18 de abril de 1996, revisando y estableciendo en las viviendas colaborativas el mismo porcentaje de camas de enfermería que en las residencias para personas mayores, si bien con las exigencias para las habitaciones del área residencial recogidas en la letra A) del punto 1.

De acuerdo con lo que establece el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la tramitación de esta disposición se ajusta al cumplimiento de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Durante su tramitación se dio audiencia e información a las entidades que pudieran resultar afectadas por la misma. Asimismo, se solicitaron los informes preceptivos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

En consecuencia, haciendo uso de las facultades que me confiere el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta de Galicia y de su Presidencia,

RESUELVO:

Artículo único. Modificación de la Orden de 18 de abril de 1996 por la que se desarrolla el Decreto 243/1995, de 28 de julio, en lo relativo a la regulación de las condiciones y requisitos específicos que deben cumplir los centros de atención a personas mayores

La letra b) del apartado A) del punto 8 del anexo I, referida a viviendas colaborativas de la Orden de 18 de abril de 1996 por la que se desarrolla el Decreto 243/1995, de 28 de julio, en lo relativo a la regulación de las condiciones y requisitos específicos que deben cumplir los centros de atención a personas mayores, queda redactado como sigue:

“b) Las zonas de uso común deberán contar como mínimo con las siguientes instalaciones:

- Una zona de recepción a la entrada.

- Baños o aseos: mínimo dos y equipados, como mínimo, con lavabo e inodoro. Al menos uno de ellos debe ser accesible.

- Una o más salas polivalentes para la convivencia y realización de actividades. Dispondrán en total, por lo menos, de una superficie mínima de 2 m2 por residente. En su caso, también podrá/n ser utilizada/s como área de comedor común.

- Una sala o espacio para la atención sociosanitaria, con toma de agua.

- Habitaciones para la atención de personas residentes que, por su grado de dependencia o dependencia sobrevenida, requieran atención o cuidados personales de enfermería, con una capacidad mínima de un 3 % del total de las plazas, que deberán ser reservadas para el posible cuidado diurno o nocturno de estas personas. Estas habitaciones deberán cumplir las mismas exigencias que las habitaciones del área residencial de las residencias para personas mayores recogidas en la letra A) del número 1. Estas habitaciones podrán ser utilizadas para otras finalidades, como habitaciones para personas invitadas, si no son precisas para la atención y cuidados personales de enfermería de las personas residentes, pero nunca ser ocupadas por nuevas personas residentes de modo permanente.

Asimismo, las zonas de uso común deberán contar con:

- Zona de descanso de profesionales, en caso de disponer de este personal.

- Zona ajardinada o zona exterior, excepto la existencia de espacios públicos adyacentes al centro con estas características o cuando, por su localización, sea imposible disponer de estas zonas.

- Una zona para el aparcamiento de vehículos, que disponga, por lo menos, de una (1) plaza reservada para personas con movilidad reducida.

- Un espacio para almacén”.

Disposición final única. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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