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  • EDICIÓN DE 16/10/2023
 
 

No concurre cosa juzgada por la existencia de una sentencia firme que declara la responsabilidad de un banco por las cantidades anticipadas para la adquisición de vivienda, y que en un litigio posterior es también demandado para su condena al pago

16/10/2023
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Declara la Sala que la sentencia firme en un litigio anterior seguido contra el mismo banco ahora recurrido y que declaró su responsabilidad como receptor de las aportaciones con base en el art. 1.2 de la Ley 57/1968, no produjo en el presente -sobre condena de dicha entidad al reintegro de las cantidades aportadas por el actor- los efectos negativos de cosa juzgada material y preclusión, porque lo pedido en las demandas de ambos litigios contra el mismo banco demandado era diferente: en el primer litigio, la declaración de su responsabilidad frente a los cooperativistas demandantes; en el segundo, su condena a pagar, con base en la sentencia firme estimatoria del primer litigio, la suma de los anticipos hechos para adquirir las viviendas adjudicadas.

Iustel

Es cierto que cabría sostener que la pretensión de condena al pago de los anticipos podría haberse formulado en el primer litigio, por lo que tendría sentido apreciar preclusión; sin embargo, los demandantes del primer litigio tenían un interés legítimo en obtener un pronunciamiento declarativo de la responsabilidad del banco, ya que el concurso de la cooperativa, unido a la falta de constitución de las garantías de sus anticipos previstas en la citada Ley, generaba una incertidumbre acerca de sus créditos frente a la cooperativa, que quedaba salvada si se reconocía la responsabilidad legal del banco demandado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 684/2023, de 08 de mayo de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4867/2019

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MARIN CASTAN

En Madrid, a 8 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Secundino, representado por el procurador D. Ismael Sanz Manjarrés bajo la dirección letrada de D. Víctor Manuel Andrés Martínez, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2019 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación n.º 659/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 253/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid sobre restitución de aportaciones para una cooperativa de viviendas. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (actualmente Unicaja Banco S.A.), representada por el procurador D. Javier Álvarez Díez bajo la dirección letrada de D. Carlos Redondo Díez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 27 de febrero de 2018 se presentó demanda interpuesta por D. Secundino contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (Banco Ceiss, actualmente Unicaja Banco S.A.) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1°.- Se condene a la demandada a reintegrar a la parte actora la suma del importe de las cantidades entregadas a cuenta a la Cooperativa de Viviendas Magdalena de Ulloa por vivienda futura, y que asciende a la cantidad de 61.546,94 €.

"2°.- Se condene a la demandada a entregar a la parte actora el interés legal del dinero desde que hizo las aportaciones referidas en el anterior ordinal hasta su efectivo pago en la cantidad que resulte de su ulterior liquidación.

" 3.º.- Se condene a la demandada al pago de las costas, aún en caso de allanamiento total o parcial".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid, dando lugar a las actuaciones n.º 253/2018 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció alegando "carencia de acción", planteando las excepciones de cosa juzgada y "preclusión de la reclamación", oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 30 de octubre de 2018 con el siguiente fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de D. Secundino frente a la entidad banco CEISS S.A, condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad de 55.546,94 euros más los intereses de mora desde la fecha de la reclamación judicial hasta el total pago, todo ello sin imposición de las costas procesales".

CUARTO.- Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 659/2018 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, esta dictó sentencia el 3 de julio de 2019 con el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad mercantil "Banco Ceiss, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valladolid en los autos del procedimiento de Juicio Ordinario número 253/2018 de dicho Juzgado de Instancia, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y desestimando la demanda formulada absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello sin hacer expresa imposición de condena en las costas procesales de ninguna de las dos instancias".

QUINTO.- Contra la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:

"PRIMERO.- ART. 469.1 2° LEC.- INFRACCIÓN DE NORMAS PROCESALES REGULADORAS DE LA SENTENCIA: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 222.1 DE LA LEC EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 400.1, 400.2 y 71.2 DE LA LEC.- LA COSA JUZGADA - Y LA PRECLUSIÓN- SÓLO PUEDE SER ESTIMADA SI LO QUE SE PIDE EN UN PRIMER PROCESO ES LO MISMO QUE SE PIDE EN UN SEGUNDO PROCESO, SIENDO LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES POTESTATIVA.-".

"SEGUNDO.- ARTÍCULO 469.1.4.º LEC: INFRACCIÓN DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO AL HABER PRODUCIDO INDEFENSIÓN: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 24.1 CE. LA SENTENCIA RECURRIDA IMPIDE AL ACTOR RECLAMAR A LA DEMANDADA POR UNA RESPONSABILIDAD YA RECONOCIDA EN SENTENCIA FIRME. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN: SE VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: INDEFENSIÓN.-".

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, se articulaba también en dos motivos con los siguientes enunciados:

"PRIMERO.- ART. 477.2 LEC.- INTERÉS CASACIONAL AL OPONERSE LA SENTENCIA A LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO. INFRACCIÓN, COMO DERECHO SUSTANTIVO, DE LOS ARTÍCULOS 1.2 DE LA LEY 57/68, y 1.089 y 1.090 DEL CÓDIGO CIVIL: LA SENTENCIA RECURRIDA DEJA, EN REALIDAD, SIN EFECTO LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD FINANCIERA AUN CUANDO YA HA SIDO DECLARADA EN SENTENCIA FIRME.-".

"SEGUNDO.- ART. 477.3 LEC: INTERÉS CASACIONAL. EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES. INFRACCIÓN, COMO DERECHO SUSTANTIVO, DE LOS ARTÍCULOS 1.2 DE LA LEY 57/68, y 1.089 y 1.090 DEL CÓDIGO CIVIL: LA SENTENCIA RECURRIDA DEJA, EN REALIDAD, SIN EFECTO LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD FINANCIERA AUN CUANDO YA HA SIDO DECLARADA EN SENTENCIA FIRME.-"

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes (el banco ya con su actual denominación), por auto de 30 de noviembre de 2021 se consideró justificada la abstención para los presentes recursos del magistrado Excmo. Sr. D. Luis Alberto.

SÉPTIMO.- Los recursos fueron admitidos por auto de 15 de diciembre de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida presento escrito de oposición solicitando la desestimación de los recursos con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- Por providencia de 13 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los presentes recursos, de casación y por infracción procesal, son prácticamente idénticos a los resueltos por las sentencias de esta sala 331/2022, de 27 de abril, de pleno, y 480/2022, de 14 de junio, respecto de otros cooperativistas de la misma promoción. Como entonces, también en este caso los recursos se interponen en un litigio en el que un cooperativista, que junto con otros veintitrés de la misma cooperativa había interesado y obtenido en un proceso anterior seguido contra el mismo banco hoy recurrido la declaración de su responsabilidad como receptor de las aportaciones con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, interesó en este litigio posterior, ya individualmente, la condena de dicha entidad al reintegro de las cantidades aportadas por él en su día para la adjudicación de su vivienda.

Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida para desestimar la demanda (dictada por la misma sección 1.ª de Audiencia Provincial de Valladolid que dictó las sentencias impugnadas en los recursos resueltos por las citadas sentencias de esta sala), también en este caso la controversia se centra en determinar si la sentencia firme recaída en el litigio anterior produjo en el presente los efectos negativos de cosa juzgada material y preclusión a que se refieren los arts. 222 y 400.2 LEC y, de no ser así, en concretar el alcance cuantitativo de dicha responsabilidad, para lo que en este caso se ha de partir de dos circunstancias:

a) El demandante no apeló la decisión de primera instancia de estimar solo en parte la demanda, lo que supone que ganasen firmeza desde ese momento tanto la exención de responsabilidad del banco demandado-apelante respecto de los anticipos ingresados en otra entidad bancaria como el pronunciamiento sobre el comienzo del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas, que la sentencia de primera instancia fijó en la fecha de la reclamación judicial.

b) Aunque el banco-apelante pidió en apelación la desestimación de la demanda, lo hizo únicamente con base en las excepciones alegadas en su contestación ("se recurren la no estimación de la excepción planteada de cosa juzgada y preclusión") y no por las razones de fondo que adujo al contestar a la demanda, entre ellas las referidas a la improcedencia de la condena al pago de intereses.

Para la decisión de los recursos los antecedentes relevantes son los siguientes (esencialmente, los mismos de las dos sentencias citadas):

1. Hechos probados o no discutidos:

1.1. Sociedad Cooperativa de Viviendas Magdalena de Ulloa (en adelante la cooperativa) promovió la construcción de 78 viviendas en el Sector 10 del término municipal de Simancas (Valladolid). Para recibir las aportaciones de los cooperativistas abrió inicialmente una cuenta en la entidad Bankinter S.A. (en adelante Bankinter), y el 31 de mayo de 2005 (doc. 1 de la demanda) una "cuenta corriente" en la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (Banco Ceiss, actualmente Unicaja Banco S.A., en adelante el banco).

1.2. D. Secundino, socio n.º NUM000 de dicha cooperativa, suscribió con esta un "Contrato de adjudicación provisional de vivienda del conjunto inmobiliario "Residencial Mirapinos, 1.ª fase"" (doc. 2 de la demanda).

1.3. Siguiendo el calendario de pagos pactado, a cuenta del precio de su vivienda el citado cooperativista anticipó a la cooperativa un total de 61.546,94 euros (docs. 3 a 7 de la demanda), de los cuales, según la estipulación quinta del contrato, 6.000 euros se ingresaron en la cuenta de Bankinter.

1.4. Como la promoción no llegó a buen fin y la cooperativa fue declarada en concurso ( auto de 19 de abril de 2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid dimanante de los autos de concurso voluntario n.º 143/2012), procedimiento en el que la administración concursal reconoció al cooperativista un crédito contra la concursada por importe de los citados 61.546,94 euros (doc. 8 de la demanda), el referido socio, junto con otros veintitrés cooperativistas, interpuso demanda de juicio ordinario contra ambos bancos (si bien en el acto del juicio desistieron de la acción contra Bankinter S.A.) en ejercicio de acción declarativa de la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por haber aceptado ingresos a cuenta del precio de las viviendas sin asegurarse de que se ingresaran en una cuenta especial debidamente garantizada.

1.5. Por sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valladolid, en actuaciones de juicio ordinario n.º 1099/2012, estimó parcialmente dicha demanda y declaró la obligación del banco Ceiss "de responder frente a los actores del importe de las aportaciones que realizaron en la cuenta corriente abierta en el banco demandado el 31-5-2005" en concepto de anticipos a cuenta del precio de sus respectivas viviendas, sin imponer las costas a ninguna de las partes.

Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) estaba probado que los cooperativistas demandantes habían entregado cantidades a la cooperativa a cuenta del precio de sus respectivas viviendas, que dichas cantidades se habían ingresado en una cuenta de la cooperativa en la entidad bancaria demandada (aunque la sentencia no cuantificaba las cantidades ingresadas por cada uno de ellos) y que esta última "conoció o pudo conocer" la naturaleza especial que tenía dicha cuenta, pese a lo cual, "en contra de lo que dispone la Ley 57/68 no exigió a la cooperativa el correspondiente aval o contrato de seguro", por lo que "incurrió en la responsabilidad que determina el art. 1, regla segunda de la expresada Ley"; y (ii) "el alcance de dicha responsabilidad no puede ser otro que el de responder de los depósitos realizados por los cooperativistas demandantes", dado que la promoción no se concluyó y que la citada cuenta tenía un saldo cero que imposibilitaba que la promotora pudiera responder; y (iii) la razón de no estimar íntegramente la demanda "radicaba en la improcedencia del punto tercero del suplico", al no poderse equiparar la posición de los cooperativistas demandantes frente al banco receptor a la que tenían frente a la promotora.

1.6. Interpuesto por la entidad bancaria demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 62/2014 de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, esta dictó sentencia el 23 de junio de 2014 desestimando el recurso con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.

Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se funda en que la entidad de crédito que recibe ingresos a cuenta tiene un deber de control y vigilancia sobre ellos, a fin de asegurarse de que el promotor los ingrese en una cuenta especial debidamente garantizada; y (ii) en este caso banco Ceiss incumplió dicho deber pese a ser conocedor del origen de los ingresos por haber estado negociando con la cooperativa las condiciones del préstamo al promotor y constar en los contratos de adjudicación provisional que las cantidades anticipadas hasta la subrogación en el préstamo hipotecario estarían garantizadas por aval bancario de Ceiss, dándose además la circunstancia de que el director de la sucursal bancaria donde se abrió la cuenta era también socio cooperativista, de modo que los socios consintieron firmar los contratos sin que se les entregaran los avales por la relación de amistad y confianza que les unía.

1.7. Por auto de esta sala de fecha 16 de marzo de 2016 se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el banco contra la anterior sentencia y declararla firme.

2. En febrero de 2018 el Sr. Secundino interpuso la demanda del presente litigio contra el banco Ceiss interesando su condena a restituir el total de las cantidades aportadas a cuenta del precio de su vivienda (que cuantificaba en 61.546,94 euros) más sus intereses desde las fechas de las respectivas aportaciones. En lo que ahora interesa, fundaba su pretensión contra el banco en ser este receptor de los anticipos y haberlos admitido sin asegurarse de que su devolución estuviera debidamente garantizada, pues no se habían constituido las garantías comprometidas (estipulación octava del contrato de adjudicación provisional), a lo que se unía que la responsabilidad del banco demandado ya había sido declarada por sentencia firme en un proceso anterior.

El banco demandado opuso la carencia de acción, la cosa juzgada material por entender que sobre la misma pretensión ya había recaído sentencia firme en el anterior litigio entre las mismas partes, la preclusión de la acción, dado que el demandante pudo ejercitar la acción de condena en ese mismo litigio precedente, la pluspetición, toda vez que, del total reclamado, 6.000 euros no se habían ingresado en Ceiss sino en Bankinter y, en fin, que no procedía condenar al banco al pago de los intereses legales de los anticipos sino, a lo sumo, solo desde la fecha de la primera reclamación judicial o extrajudicial.

3. La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, condenó al banco a pagar los 55.546,94 euros que no discutía haberse ingresado en él, más intereses legales, pero computados no desde la fecha de las respectivas entregas como se había pedido en la demanda, sino desde la fecha de la reclamación judicial.

Sus razones fueron, en lo que ahora interesa y en síntesis, las siguientes: (i) no procedía apreciar carencia de acción, ni el efecto negativo de la cosa juzgada material ni la preclusión porque las pretensiones ejercitadas en cada uno de los dos litigios seguidos entre las mismas partes eran diferentes, declarativa en el primero y de condena en este segundo, sin perjuicio de poder apreciar el efecto positivo o prejudicial de lo resuelto en el primero sobre el segundo; y (ii) entrando en el fondo, la responsabilidad del banco como receptor no comprendía los 6.000 euros ingresados en Bankinter, pues no se había probado su traspaso al banco Ceiss, y las cantidades ingresadas en Ceiss solo devengaban intereses desde la fecha de la reclamación judicial al banco.

4. El banco demandado interpuso recurso de apelación reiterando la concurrencia de cosa juzgada y preclusión.

5. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso del banco, desestimó la demanda, aunque sin imponer a ninguna de las partes las costas de las instancias.

Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) concurre la excepción de cosa juzgada porque el ejercicio de acciones meramente declarativas exige la existencia de un interés en que los órganos judiciales pongan fin a una situación de incertidumbre, requisito que no se da en este caso "en que la relación jurídica entre actor y demandada no era incierta pues solo se trataba de exigir el cumplimiento de una obligación legal"; (ii) el art. 219 LEC responde a la conveniencia de evitar el vicio de la práctica procesal del art. 360 de la LEC 1881 de dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de una condena convirtiendo la ejecución en otro proceso declarativo, y ese principio inspirador del art. 219 LEC hace que en este caso careciera de sentido acudir al segundo litigio para fijar el importe de una condena que podía haberse solicitado en el primero al concurrir ya entonces "todos los posibles elementos precisos y necesarios para resolver la cuestión controvertida"; y (iii) "en consecuencia, era de natural sencillo haber incorporado a la primera demanda la petición expresa de condena de la entidad financiera a devolver el importe de las cantidades entregadas cuya cuantía el actor conocía sobradamente. Por tanto, esa pretensión de condena no podía posponerse a un juicio posterior cuando, como hemos señalado, pudo determinarse en el primero. A esta posibilidad y necesidad se da respuesta legislativa en el art. 400.2 de la L.E.Civil que establece la exigencia de ejercitar en un proceso los hechos y fundamentos jurídicos existentes al tiempo de promoverlo sin que puedan alegarse en otra posterior so pena de que le sean aplicados los efectos de la cosa juzgada".

6. Contra esta sentencia el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional en sus modalidades de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala y de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, por no haberse condenado al banco demandado a la devolución de los anticipos pese a que tal responsabilidad fue declarada por sentencia firme en el litigio anterior seguido entre las mismas partes.

7. El banco recurrido ha solicitado la desestimación de ambos recursos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Este recurso se articula en dos motivos, el primero formulado al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción del art. 222.1 LEC en relación con los arts. 400.1 y 2 y 71.2 LEC, y el segundo formulado al amparo de su ordinal 4.º y fundado en infracción del art. 24 de la Constitución. Se trata de motivos idénticos en su formulación y fundamentación a los de los recursos resueltos por las citadas sentencias de esta sala 331/2022 y 480/2022, pues, como entonces, también en este caso se aduce, en síntesis, que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda de este litigio, ha impedido al cooperativista demandante recuperar las cantidades anticipadas e ingresadas en la entidad demandada a pesar de que la responsabilidad de esta fue declarada por sentencia firme.

TERCERO.- Respondiendo a esta misma cuestión la referida sentencia de pleno 331/2022, tras recordar la doctrina jurisprudencial aplicable (contenida en las sentencias 189/2011, de 30 de marzo, 812/2012, de 9 de enero, 768/2013, de 5 de diciembre, 671/2014, de 19 de noviembre, 664/2017, de 13 de diciembre, 254/2022 y 255/2022, ambas de 29 de marzo), resolvió que no cabía apreciar preclusión ni cosa juzgada excluyente de una acción de condena posterior con fundamento en las siguientes razones:

"1.ª) Lo pedido en las demandas de ambos litigios contra el mismo banco demandado era diferente: en el primer litigio, la declaración de su responsabilidad con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 frente a los veinticuatro cooperativistas demandantes; en el segundo, su condena a pagar a uno de esos mismos demandantes, con base en la sentencia firme estimatoria del primer litigio, la suma de los anticipos hechos por él para adquirir la vivienda que le había sido adjudicada.

"2.ª) Por tanto, el efecto de la sentencia firme del primer litigio era más positivo o prejudicial respecto del segundo litigio que negativo o excluyente, pues la pretensión de condena del banco al pago de una cantidad tenía como presupuesto la declaración de su responsabilidad en el litigio precedente.

"3.ª) Es cierto que conforme a la citada jurisprudencia sobre los arts. 400 y 222 LEC, y más si estos se ponen en relación con el art. 219 de la misma ley, citado por el banco demandado en el recurso de apelación interpuesto en su día contra la sentencia de primera instancia, cabría sostener que la pretensión de condena al pago de los anticipos podría haberse formulado en el primer litigio, y desde este punto de vista tendría sentido apreciar preclusión, pues no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo.

"4.ª) Sin embargo, en el presente caso no cabe apreciar esa falta de justificación, porque los veinticuatro demandantes del primer litigio, entre los que se encontraba el demandante de este segundo litigio, sí tenían un interés legítimo en obtener un pronunciamiento declarativo de la responsabilidad del banco con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, ya que el concurso de la cooperativa, unido a la falta de constitución de las garantías de sus anticipos previstas en la misma ley, generaba una incertidumbre acerca de sus créditos frente a la cooperativa que quedaba salvada si se reconocía la responsabilidad legal del banco demandado.

"5.ª) En definitiva, la sentencia firme del primer litigio no produjo en este un efecto de cosa juzgada negativo o excluyente sino, por el contrario, positivo o prejudicial, y conforme a la regla 7.ª del apdo. 1 de la d. final 16.ª LEC procede dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación y, también, las alegaciones del recurso de apelación del banco demandado para el caso de que no se apreciara la cosa juzgada y la preclusión".

CUARTO.- Estas razones de la sentencia de pleno, reiteradas por la sentencia 480/2022, son también aplicables al presente recurso por su identidad sustancial con los recursos por infracción procesal estimados por dichas sentencias, ya que el demandante es otro de esos veinticuatro cooperativistas del litigio precedente y el banco demandado es el mismo.

Por tanto, como en los casos de tales sentencias, también en este caso la estimación de los motivos del recurso por infracción procesal determina que proceda dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado por el cooperativista-recurrente como fundamento de su recurso de casación, pero, como se advirtió al comienzo de esta resolución, sin que en este caso puedan modificarse los pronunciamientos firmes tras la sentencia de primera instancia, cuya confirmación además es lo que el demandante pide específicamente en casación.

Recurso de casación

QUINTO.- Este recurso se articula en dos motivos también idénticos a los de los recursos de casación de las referidas sentencias 331/2022 y 480/2022, el primero fundado en infracción de los arts. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y 1089 y 1090 CC, y de la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre dicho art. 1-2.ª, y el motivo segundo en infracción de esos mismos preceptos y en la existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en ambos casos por haber desestimado indebidamente la sentencia recurrida la acción de condena contra el banco pese a concurrir los presupuestos del citado art. 1-2.ª y su jurisprudencia para declarar la responsabilidad legal de aquel como receptor de las aportaciones. El recurrente termina solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia.

Una vez declaradas la inexistencia de preclusión y de cosa juzgada excluyente de la acción de condena deducida en este litigio contra el banco demandado, lo que procede en este caso concreto, en funciones de instancia y teniendo en cuenta los pronunciamientos firmes que no fueron objeto de discusión en apelación, es desestimar el recurso de apelación del banco y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluyendo su pronunciamiento sobre intereses, todo ello porque solo apeló el banco (lo que, desde la perspectiva del demandante, determinó que ganara firmeza tanto la exención de responsabilidad del banco por los 6.000 euros ingresados en Bankinter como la fijación del comienzo del devengo del interés legal de la cantidad objeto de condena en la fecha de la reclamación judicial) y porque su recurso de apelación se limitó a impugnar la desestimación de las referidas excepciones por la sentencia apelada pero sin reproducir en apelación las razones de fondo de su contestación, de forma que, en particular, no impugnó su condena al pago de intereses, que por otra parte en ningún caso habría podido ser modificada a su favor según la jurisprudencia de esta sala.

SEXTO.- Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación y por infracción procesal, dada la estimación de este y de lo alegado en aquel.

Y conforme al art. 398.1, en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer las costas de la segunda instancia al banco apelante, dado que su recurso de apelación debió ser desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su totalidad incluye su pronunciamiento sobre costas, consistente en no imponerlas a ninguna de las partes, dado que la demanda se estima parcialmente y el demandante no apeló ni impugnó dicho pronunciamiento.

SÉPTIMO.- Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver al recurrente los depósitos constituidos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el demandante D. Secundino contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2019 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación n.º 659/2018.

2.º- Anular la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y, estimando lo alegado por dicho demandante en su recurso de casación, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluidos sus pronunciamientos sobre intereses y costas.

3.º- No imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación y por infracción procesal e imponer al banco demandado las costas de la segunda instancia.

4.º- Y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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