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Técnico o técnica en Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre

11/10/2023
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Decreto 167/2023, de 29 de septiembre, del Consell, por el que se establece para la Comunitat Valenciana el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico o técnica en Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre (DOGV de 10 de octubre de 2023). Texto completo.

DECRETO 167/2023, DE 29 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECE PARA LA COMUNITAT VALENCIANA EL CURRÍCULO DEL CICLO FORMATIVO DE GRADO MEDIO CORRESPONDIENTE AL TÍTULO DE TÉCNICO O TÉCNICA EN GUÍA EN EL MEDIO NATURAL Y DE TIEMPO LIBRE.

PREÁMBULO

El Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana establece en su artículo 53 que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintisiete de la Constitución Española y Vínculo a legislación en las leyes orgánicas que, conforme al apartado uno de su artículo ochenta y uno, la desarrollen.

Una vez aprobado y publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real decreto 402/2020, de 25 de febrero, por el que se establece el título de técnico o técnica en Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre y se fijan los aspectos básicos del currículo, cuyos contenidos básicos representan el 55 por ciento de la duración total del currículo de este ciclo formativo, establecida en 2000 horas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6.2, Vínculo a legislación 6.3, Vínculo a legislación 39.4 Vínculo a legislación y 39.6 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, modificada por Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, y en el capítulo I del título I del Real decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de la formación profesional del sistema educativo, procede, teniendo en cuenta los aspectos definidos en la normativa anteriormente citada, establecer el currículo completo de estas nuevas enseñanzas de Formación Profesional inicial vinculadas al título mencionado en el ámbito de esta comunidad autónoma, ampliando y contextualizando los contenidos de los módulos profesionales, respetando el perfil profesional del mismo.

En la definición de este currículo se han tenido en cuenta las características educativas, así como las socio-productivas y laborales, de la Comunitat Valenciana con el fin de dar respuesta a las necesidades generales de cualificación de los recursos humanos para su incorporación a la estructura productiva de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio alguno a la movilidad del alumnado.

Teniendo en cuenta la normativa citada, y el principio de necesidad, está plenamente justificada la elaboración y tramitación del presente currículo para regular estas nuevas enseñanzas de Formación Profesional vinculadas al título mencionado en el ámbito de esta comunidad autónoma, ampliando y contextualizando los contenidos de los módulos profesionales, respetando el perfil profesional del mismo.

En cuanto al proceso de transición y derechos del alumnado que esté cursando el ciclo formativo establecido para la obtención del título de técnico en Conducción de Actividades Físico-deportivas en el Medio Natural, amparado por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo.

1. El alumnado que, al finalizar el curso escolar 2020-2021, cumpla las condiciones requeridas para cursar las enseñanzas del segundo curso del título de técnico en Conducción de Actividades Físico-deportivas en el Medio Natural, amparado por la LOGSE, y que no haya superado alguno de los módulos profesionales del primer curso del correspondiente ciclo formativo cuyas enseñanzas se sustituyen de acuerdo con lo indicado en la disposición adicional primera del presente decreto del Consell, contará con dos convocatorias en cada uno de los dos años sucesivos para poder superar dichos módulos profesionales, siempre con el límite máximo de convocatorias pendientes de realizar por la persona interesada, que establece la normativa vigente en cada uno de los regímenes de impartición de las enseñanzas de Formación Profesional.

Transcurrido dicho periodo, en el curso escolar 2023-2024, se le aplicarán las convalidaciones, para los módulos superados, establecidas en el artículo 14 del Real decreto 402/2020, de 25 de febrero, por el que se establece el título de técnico o técnica en Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre o norma básica que lo sustituya, regulado por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación.

2. Al alumnado que, al finalizar el curso escolar 2020-2021, no cumpla las condiciones requeridas para cursar las enseñanzas del segundo curso del título de técnico en Conducción de Actividades Físico-deportivas en el Medio Natural, amparados por la LOGSE, se le aplicarán las convalidaciones establecidas en el artículo 14 del Real decreto 402/2020, de 25 de febrero, por el que se establece el título de técnico o técnica en Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre, o norma básica que lo sustituya regulado por la LOE.

3. El alumnado que, al finalizar el curso escolar 2023-2024, no cumpla, por no haber superado el módulo profesional de Formación en centros de trabajo, las condiciones requeridas para obtener el título de técnico en Conducción de Actividades Físico-deportivas en el Medio Natural, amparado por la LOGSE, dispondrá de una convocatoria en el siguiente curso escolar para poder superar dicho módulo profesional, siempre con el límite máximo de convocatorias pendientes de realizar por la persona interesada, que establece la normativa vigente en cada uno de los regímenes de impartición de las enseñanzas de Formación Profesional. Al alumnado que, transcurrido dicho periodo, no hubiera obtenido el correspondiente título, se le aplicarán las convalidaciones, para los módulos superados, establecidas en el artículo 14 del Real decreto 402/2020, de 25 de febrero, por el que se establece el título de técnico o técnica en Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre, o norma básica que lo sustituya, regulado por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, modificada por Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación.

La presente norma se ha elaborado de manera coherente con la normativa estatal, de la Unión Europea y la de la Comunitat Valenciana, con la intención de mantener un marco normativo estable, predecible, integrado y claro, dando cumplimiento con ello al principio de seguridad jurídica.

Se completa así eficaz y eficientemente, el marco legal establecido por el Real decreto 402/2020, de 25 de febrero, que establece el mencionado título y sus enseñanzas mínimas, introduciendo la regulación adecuada e imprescindible, que establece las obligaciones necesarias a fin de atender el objetivo que se pretende conseguir, siguiendo el principio de proporcionalidad.

Este decreto del Consell ha sido elaborado de manera transparente con la participación de los agentes implicados en el proceso de tramitación de esta norma, se ha dado publicidad a la iniciativa normativa y a los documentos propios del proceso de elaboración, se ha sometido el expediente a información y audiencia pública, y se ha publicado el anuncio correspondiente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, en cumplimiento del artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En la elaboración y tramitación de esta norma se han respetado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En primer lugar, se adecua a los principios de necesidad y eficacia. Su necesidad viene dada porque su regulación es una medida necesaria para facilitar la adecuación a lo previsto en la normativa vigente.

Por otro lado, su eficacia viene asegurada por el hecho de que este decreto establece un ciclo de Formación Profesional que da respuesta a las necesidades de formación de los perfiles profesionales, necesarios tanto para un sector de la población como para determinados sectores productivos y de prestación de servicios en la Comunitat Valenciana. La norma es además eficaz, en tanto que se establece una oferta formativa adecuada para las expectativas de formación o empleo de las personas y de competencias profesionales requeridas por el tejido empresarial.

Por otra parte, se establece dentro de un marco normativo claro determinado por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación (LOE), la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, y la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo Vínculo a legislación, de ordenación e integración de la Formación Profesional, y favoreciendo la certidumbre y la claridad del ordenamiento jurídico en materia de Formación Profesional.

La adecuación al principio de proporcionalidad se logra en la medida en que el decreto contiene la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos anteriormente mencionados, a la vez que no contiene restricciones de derechos ni impone obligaciones a sus destinarios.

El principio de transparencia se garantiza en la medida en que, tanto con carácter previo a la tramitación formal del decreto como durante esta, se han realizado consultas a los interlocutores sociales y se han realizado los trámites de consulta pública previa y de información pública, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Vínculo a legislación, apartados 2 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

La sujeción de este decreto al principio de eficiencia viene fundamentada en el hecho de que no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y, a la vez, racionaliza en su aplicación la buena gestión de los recursos públicos que utiliza.

De todo lo expuesto, se pone de manifiesto que la elaboración y tramitación de norma se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Se ha prestado especial atención a las áreas prioritarias, mediante la definición de contenidos de prevención de riesgos laborales, que permitan que todo el alumnado pueda obtener el certificado de técnico o técnica en Prevención de Riesgos Laborales, Nivel Básico, expedido de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, e incorporando en el currículo formación en la lengua inglesa para facilitar su movilidad profesional a cualquier país europeo.

Este currículo requiere una posterior concreción en las programaciones que el equipo docente ha de elaborar, las cuales han de incorporar el diseño de actividades de aprendizaje y el desarrollo de actuaciones flexibles que, en el marco de la normativa que regula la organización de los centros, posibiliten adecuaciones particulares del currículo en cada centro docente de acuerdo con los recursos disponibles, sin que en ningún caso suponga la supresión de objetivos que afecten a la competencia general del título.

La implantación del currículo objeto de regulación del presente decreto del Consell tendrá lugar a partir del curso escolar 2021-2022, para las enseñanzas (módulos profesionales) secuenciadas en el curso primero del anexo II del presente decreto del Consell, y en el curso 2022-2023, para las enseñanzas (módulos profesionales) secuenciadas en el segundo curso del mencionado anexo II. Simultáneamente, en los mismos cursos académicos, dejarán de impartirse las correspondientes al primer y segundo cursos de las enseñanzas establecidas para la obtención del título de técnico en Conducción de Actividades Físico-deportivas en el Medio Natural, amparado por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Por tanto, a propuesta del conseller de Educación, Universidades y Empleo, en uso de las competencias del artículo 53 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, al amparo de lo previsto en el artículo 18.f Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, consultados el Consejo Valenciano de Formación Profesional y la Mesa Sectorial de Educación, consultados los agentes sociales, con informe favorable de la Dirección General de Presupuestos, con informe de la Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con informe de la Abogacía General de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 29 de septiembre de 2023,

DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente decreto del Consell tiene por objeto establecer el currículo del ciclo formativo de grado medio vinculado al título de técnico o técnica en Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre, teniendo en cuenta las características socio-productivas, laborales y educativas de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, la identificación del título, el perfil profesional que viene expresado por la competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales y la relación de cualificaciones, así como el entorno profesional y la prospectiva del título en el sector o sectores son los que se definen en el título de técnico en Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre, determinado en el Real decreto 402/2020, de 25 de febrero, por el que se establece el mencionado título y se fijan los aspectos básicos del currículo.

2. Lo dispuesto en este decreto del Consell será de aplicación en los centros docentes que desarrollen las enseñanzas del ciclo formativo de grado medio de técnico o técnica en Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre, ubicados en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Currículo

1. La duración total del currículo de este ciclo formativo, incluida tanto la carga lectiva de sus módulos profesionales como la carga lectiva reservada para la docencia en inglés, es de 2000 horas.

2. Sus objetivos generales, así como las orientaciones pedagógicas, son los que se establecen para cada uno de ellos en el Real decreto 402/2020, de 25 de febrero.

3. Los contenidos, los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación de estos módulos profesionales se establecen en el anexo I del presente decreto del Consell.

Artículo 3. Organización y distribución horaria

La impartición de los módulos profesionales de este ciclo formativo, cuando se oferte en régimen presencial ordinario, se organizará en dos cursos académicos. La secuenciación en cada curso académico, su carga lectiva completa y la distribución horaria semanal se concretan en el anexo II del presente decreto del Consell.

Artículo 4. Módulo profesional: Formación en centros de trabajo

El módulo profesional de Formación en centros de trabajo se realizará, con carácter general, en el tercer trimestre del segundo curso.

Artículo 5. Espacios y equipamiento

1. Los espacios mínimos que deben reunir los centros educativos para permitir el desarrollo de las enseñanzas de este ciclo formativo, cumpliendo con la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como la normativa sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo, son los establecidos en el anexo V de este decreto del Consell.

2. Los espacios formativos establecidos pueden ser ocupados por diferentes grupos de alumnado que cursen el mismo u otros ciclos formativos o etapas educativas y no necesariamente deben diferenciarse mediante cerramientos.

3. El equipamiento, además de ser el necesario y suficiente para garantizar la adquisición de los resultados de aprendizaje y la calidad de la enseñanza al alumnado según el sistema de calidad adoptado, deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Los equipos, máquinas y material análogo que se emplee dispondrán de la instalación necesaria para su correcto funcionamiento y cumplirán con las normas de seguridad y prevención de riesgos y con cuantas otras sean de aplicación.

b) Su cantidad y características deberá estar en función del número de alumnado y permitir la adquisición de los resultados de aprendizaje, teniendo en cuenta los criterios de evaluación y los contenidos que se incluyen en cada uno de los módulos profesionales que se impartan en los referidos espacios.

Artículo 6. Profesorado

1. Los aspectos referentes a las especialidades del profesorado con atribución docente en los módulos profesionales del ciclo formativo de técnico o técnica en Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre indicados en el punto 2 del artículo 2 del presente decreto del Consell según lo previsto en la normativa estatal de carácter básico, son los establecidos actualmente en el anexo III A) del Real decreto 402/2020, de 25 de febrero.

En el anexo III del presente decreto del Consell se determinan las especialidades y, en su caso, los requisitos de formación inicial del profesorado con atribución docente en el módulo profesional de Inglés técnico incluido en el artículo 7.

2. Con el fin de garantizar la calidad de estas enseñanzas, para poder impartir los módulos profesionales que conforman el ciclo formativo, el profesorado de los centros docentes no pertenecientes a la administración educativa, ubicados en el ámbito territorial de la Comunitat, deberán poseer la correspondiente titulación académica que se indica en el anexo VI del presente decreto del Consell y además acreditar la formación pedagógica y didáctica a la que hace referencia el artículo 100.2 de la LOE. La titulación académica universitaria requerida se adaptará a su equivalencia de grado/máster universitario.

En todo caso, se exigirá que las enseñanzas conducentes a las titulaciones citadas engloben los objetivos de los módulos profesionales y, si dichos objetivos no estuvieran incluidos, además de la titulación deberá acreditarse, mediante certificación, una experiencia laboral de, al menos, tres años en el sector vinculado a la familia profesional, realizando actividades productivas en empresas relacionadas implícitamente con los resultados de aprendizaje.

3. En relación al profesorado especialista, deberá poseer los requisitos indicados en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 12 del mencionado del Real decreto 402/2020, de 25 de febrero, en el caso de la competencia docente atribuida a “profesorado especialista”.

4. El módulo profesional 1334, Guía de Bicicleta, podrá ser impartido por profesorado especialista, previa autorización de la dirección general competente en materia de personal docente.

Artículo 7. Docencia en inglés

1. Con el fin de que el alumnado conozca la lengua inglesa, en sus vertientes oral y escrita, que le permita resolver situaciones que impliquen la producción y comprensión de textos relacionados con la profesión, conocer los avances de otros países, realizar propuestas de innovación en su ámbito profesional y facilitar su movilidad a cualquier país europeo, el currículo de este ciclo formativo incorpora la lengua inglesa de forma integrada en dos módulos profesionales de entre los que componen la totalidad del ciclo formativo.

2. Estos módulos se impartirán de forma voluntaria por el profesorado con atribución docente en los mismos que, además, posea la habilitación lingüística en inglés de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunitat Valenciana. Al objeto de garantizar que la enseñanza en inglés se imparta en los dos cursos académicos del ciclo formativo de forma continuada, se elegirán módulos profesionales de ambos cursos y los módulos susceptibles de ser impartidos en lengua inglesa son los relacionados con las unidades de competencia incluidas en el título.

3. Como consecuencia de la mayor complejidad que supone la transmisión y recepción de enseñanzas en una lengua diferente a la materna, los módulos profesionales impartidos en lengua inglesa incrementarán su carga horaria lectiva en dos horas semanales para el módulo que se imparta en el primer curso y dos horas para el que se desarrolle durante el segundo curso. Además, el profesorado que imparta dichos módulos profesionales tendrá asignadas en su horario individual tres horas semanales de las complementarias al servicio del centro para su preparación.

4. Si no se cumplen las condiciones indicadas, con carácter excepcional y de forma transitoria, los centros autorizados para impartir el ciclo formativo, en el marco general de su proyecto educativo, concretarán y desarrollarán el currículo del ciclo formativo incluyendo un módulo de Inglés técnico en cada curso, cuya lengua vehicular será el inglés, con una carga horaria de dos horas semanales en el primer curso y dos horas semanales en el segundo curso. El currículo de estos módulos de Inglés técnico se concreta en el anexo IV.

Artículo 8. Autonomía de los centros

1. Los centros educativos dispondrán, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, de la necesaria autonomía pedagógica, de organización y de gestión económica para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional.

2. En el marco general del proyecto educativo y en función de las características de su entorno productivo, los centros autorizados para impartir el ciclo formativo concretarán y desarrollarán el currículo mediante la elaboración del proyecto curricular del ciclo formativo y de las programaciones didácticas de cada uno de sus módulos profesionales, en los términos establecidos en este decreto del Consell, potenciando o creando la cultura de prevención de riesgos laborales en los espacios donde se impartan los diferentes módulos profesionales, así como una cultura de respeto ambiental, trabajo de calidad realizado conforme a las normas de calidad, creatividad, innovación e igualdad de géneros.

3. La conselleria con competencias en estas enseñanzas de Formación Profesional favorecerá la elaboración de proyectos de innovación, así como de modelos de programación docente y de materiales didácticos, que faciliten al profesorado el desarrollo del currículo.

4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en los términos que establezca la conselleria con competencias en estas enseñanzas de Formación Profesional, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones al alumnado ni exigencias para la misma.

Artículo 9. Requisitos de los centros para impartir estas enseñanzas

Todos los centros de titularidad pública o privada ubicados en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana que ofrezcan enseñanzas conducentes a la obtención del título de técnico o técnica en Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre, se ajustarán a lo establecido en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, y en las normas que la desarrollen y, en todo caso, deberán cumplir los requisitos que se establecen en el artículo 46 Vínculo a legislación del Real decreto 1147/2011, de 29 de julio, además de lo establecido en el Real decreto 402/2020, de 25 de febrero y normas que lo desarrollen.

Artículo 10. Evaluación, promoción y acreditación

Para la evaluación, promoción y acreditación de la formación establecida en este decreto del Consell se atenderá a las normas que expresamente dicte la conselleria con competencias en estas enseñanzas de Formación Profesional.

Artículo 11. Adaptación a los distintos tipos y personas destinatarias de la oferta educativa

La conselleria con competencias en estas enseñanzas de Formación Profesional podrá realizar ofertas formativas, de este ciclo formativo, adaptadas a las necesidades específicas de colectivos desfavorecidos o con riesgo de exclusión social, y adecuar las enseñanzas del mismo a las características de los distintos tipos de oferta educativa con objeto de adaptarse a las características de las personas destinatarias.

Artículo 12. Requisitos del profesorado de centros privados o públicos de titularidad diferente a la administración educativa

1. El profesorado de los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otra administración distinta a la educativa que, en la fecha de entrada en vigor de este decreto del Consell, carezca de los requisitos académicos exigidos en el artículo 6 podrá impartir los correspondientes módulos profesionales que conforman el presente currículo si se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Profesorado que haya impartido docencia en los centros especificados en el enunciado de este artículo, siempre que dispusiese para ello de los requisitos académicos requeridos, durante un periodo de dos cursos académicos completos, o en su defecto doce meses en periodos continuos o discontinuos, dentro de los cuatro cursos anteriores a la entrada en vigor del presente decreto del Consell, en el mismo módulo profesional incluido en un ciclo formativo amparado por la LOGSE que sea objeto de la convalidación establecida en el anexo IV del Real decreto 402/2020, de 25 de febrero. La acreditación docente correspondiente podrá solicitarse durante un año a la entrada en vigor del presente decreto del Consell.

b) Profesorado que disponga de una titulación académica universitaria y de la formación pedagógica y didáctica requerida, y además acredite una experiencia laboral de al menos tres años en el sector vinculado a la familia profesional, realizando actividades productivas o docentes en empresas relacionadas implícitamente con los resultados de aprendizaje del módulo profesional.

2. El procedimiento a seguir para obtener la acreditación docente establecida en este artículo será el siguiente:

El profesorado que considere reunir los requisitos necesarios, lo solicitará a la correspondiente dirección territorial con competencias en educación, adjuntando la siguiente documentación:

– Fotocopia compulsada del título académico oficial.

– Documentos justificativos de cumplir los requisitos indicados en el apartado a y/o b) de este artículo.

3. La persona titular de la dirección territorial previo informe de su Servicio de Inspección de Educación, elevará propuesta de resolución ante el órgano administrativo competente en materia de ordenación de estas enseñanzas de Formación Profesional, de la conselleria con competencias en materia de educación, que dictará resolución individualizada al respecto. Contra la resolución y según lo previsto en el artículo 122.1 Vínculo a legislación in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la persona interesada podrá presentar recurso de alzada, en el plazo de un mes desde su notificación, ante la secretaría autonómica de la que dependa el mencionado órgano administrativo competente, extremo que deberá constar en la mencionada resolución. Estas resoluciones quedarán inscritas en un registro creado al efecto.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

Si el acto no fuera expreso la persona solicitante y otras posibles personas interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Autorización de centros docentes

Todos los centros de titularidad pública o privada ubicados en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana que, en la fecha de entrada en vigor de este decreto del Consell, tengan autorizadas enseñanzas conducentes a la obtención del título de técnico en Conducción de Actividades Físico-deportivas en el Medio Natural, amparado por la LOGSE, y cumplan con los espacios mínimos requeridos en el título de técnico o técnica en Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre, amparado por la LOE, quedan autorizados para impartir las enseñanzas conducentes a la obtención del título de técnico o técnica en Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre, amparado por la LOE.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Efectos académicos

Los efectos académicos derivados de este decreto del Consell se entenderán referidos a partir del comienzo de los procesos de escolarización del curso 2021-2022.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente norma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Aplicación y desarrollo

Se autoriza a quien ostente la titularidad de la conselleria competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto del Consell.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto del Consell entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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