Diario del Derecho. Edición de 14/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 09/10/2023
 
 

Entidades de evaluación de la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios

09/10/2023
Compartir: 

Decreto 241/2023, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la actividad de las entidades de evaluación de la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios y su inscripción en el correspondiente Registro (BOA de 6 de octubre de 2023). Texto completo.

DECRETO 241/2023, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DIFERENCIADA DE LOS PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS Y SU INSCRIPCIÓN EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO.

La Comunidad Autónoma de Aragón ostenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 17.ª y 18.ª de su Estatuto de Autonomía, competencias exclusivas en materia de agricultura y ganadería, que comprende, en todo caso, la regulación del sector agroalimentario y servicios vinculados, la seguridad agroalimentaria y la lucha contra los fraudes en la producción y comercialización, así como en materia de denominaciones de origen y otros distintivos de calidad. Los distintivos de calidad pretenden incrementar el valor añadido de los productos y mejorar su competitividad en el mercado global, constituyéndose así en una herramienta comercial de primer orden que contribuye también a la fijación del mundo rural y la diversificación de su economía. Muchos son, por estas razones y en coherencia con un patrón de consumo cada vez más exigente que demanda productos únicos y diferentes, los alimentos que actualmente se producen, elaboran y comercializan en Aragón bajo el amparo de alguna figura de calidad diferenciada, constituyéndose algunos de ellos en patrimonio de nuestra tierra. La protección de este patrimonio, así como la defensa de potenciales consumidores y consumidoras y de los propios operadores involucrados en la consecución de estos productos amparados, justifican la implementación de los correspondientes controles en el ámbito de la calidad diferenciada, en cuya ejecución juegan un papel protagonista las entidades de evaluación de la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios.

El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n°999/2001, (CE) n°396/2005, (CE) n°1069/2009, (CE) n°1107/2009, (UE) n°1151/2012, (UE) n°652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n°1/2005 y (CE) n°1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/ CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n°854/2004 y (CE) n°882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo, aplicable con carácter general, desde el 14 de diciembre de 2019, constituye un marco legislativo único para la organización de los controles oficiales con el fin de comprobar el cumplimiento de la legislación de la Unión Europea relativa a la cadena agroalimentaria, en todos los ámbitos en los que se aplica, entre los cuales se encuentra la calidad agroalimentaria diferenciada.

La Ley 9/2006, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, de Calidad Alimentaria de Aragón, constituye el marco jurídico autonómico de referencia en el ámbito de la calidad agroalimentaria, estableciendo entre otros aspectos las disposiciones relativas a su inspección y control oficial.

Ambas normas prevén en lo que respecta al control oficial, la posibilidad de que determinadas tareas sean realizadas por organismos independientes, de acuerdo en su caso con la correspondiente delegación de control.

La regulación en el ámbito autonómico de la actividad de las entidades de evaluación de la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios viene actualmente establecida en el Decreto 200/2002, de 11 de junio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios. En el mismo se define el procedimiento para la inscripción en el registro de estas entidades, constituyéndose dicha inscripción en condición necesaria para el desempeño de la actividad de control en Aragón.

Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la publicación del Decreto 200/2002 y las normas publicadas desde entonces, entre las cuales destaca la citada Ley 9/2006, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, y el propio Reglamento de controles oficiales; la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de garantía de la unidad de mercado y la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, se considera oportuna la elaboración de una nueva norma, coherente con el marco jurídico actual.

Así, se definen en el presente Decreto dos marcos nítidamente diferenciados. De una parte, el relativo a las entidades que participan en el control oficial, en el marco del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, sujetas a la preceptiva delegación de funciones de control oficial con carácter previo al inicio de su actividad y de otra, el correspondiente a las entidades que actúan en actividades no incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, sujetas a un régimen de declaración responsable o de comunicación previa, según el caso, de acuerdo al artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El Decreto se estructura en 25 artículos, distribuidos en 5 capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I, sobre disposiciones generales, establece el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones básicas a efectos de la norma.

El capítulo II define los requisitos y obligaciones de las entidades de evaluación de la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios y el capítulo III los trámites a realizar por éstas para el ejercicio de la actividad.

El capítulo IV versa sobre el Registro creado por el mencionado Decreto 200/2002, que se mantiene como base de datos pero que es objeto de una actualización en lo que respecta a su denominación, naturaleza y efectos.

El capítulo V regula el control a realizar por la propia Administración sobre las entidades de evaluación de la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios, una vez iniciada la actividad.

Conforme lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo los principios de buena regulación, esta Administración pública ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia en la preparación y tramitación de esta disposición.

En virtud de lo anterior, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de acuerdo con el dictamen número 144/2023 del Consejo Consultivo de Aragón y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de septiembre de 2023,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, de Calidad Alimentaria de Aragón, en los aspectos que afectan a las entidades de evaluación de la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios (en adelante, entidades de evaluación de la calidad) con los siguientes objetivos:

a) Establecer los requisitos y obligaciones aplicables a las entidades de evaluación de la calidad, diferenciando entre aquellas involucradas en el control oficial de los ámbitos definidos en los apartados i) y j) del artículo 1.2 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, de acuerdo con la correspondiente delegación de control oficial, de aquellas que intervienen en el control de esquemas de calidad agroalimentaria fuera del ámbito de aplicación de la citada norma.

b) Definir el régimen de intervención administrativa de aplicación a las entidades de evaluación de la calidad y las actuaciones relativas a su inscripción en el correspondiente registro.

c) Establecer el régimen de control y supervisión a realizar por parte de la autoridad competente sobre las entidades de evaluación de la calidad y las situaciones que pudieran derivarse de posibles incumplimientos.

2. Este Decreto resulta de aplicación a las entidades de evaluación de la calidad que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Aragón, con independencia de su domicilio, sede social o ubicación física.

3. Quedan específicamente excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto aquellas entidades que realizan labores de control de normas de carácter privado, así como las autoridades de control ecológico.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente norma se establecen las siguientes definiciones:

a) Entidad de evaluación de la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios: persona jurídica independiente que realiza actividades de inspección o certificación de productos agroalimentarios amparados por distintivos de calidad diferenciada, en base a requisitos establecidos en normas incluidas dentro del ámbito voluntario regulado.

b) Calidad diferenciada: conjunto de características de un alimento, consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones de carácter voluntario, relativos a sus materias primas o procedimientos de producción, transformación o comercialización, y adicionales a las exigencias de calidad estándar obligatorias para el alimento.

c) Ámbito voluntario regulado: conjunto de normas reglamentarias en las que se establecen los requisitos que los operadores voluntariamente se comprometen a cumplir.

d) Operador: persona física o jurídica responsable del cumplimiento, antes de la comercialización del producto, de los requisitos establecidos en las normas reguladoras que resulten de aplicación, dentro del ámbito voluntario regulado.

e) Alcance: estándar de referencia, requisitos y normas para cuyo control una entidad puede ser declarada técnicamente competente.

f) Subalcance: cada una de las categorías de producto incluidas, en su caso, en el alcance de acreditación.

g) Control oficial: conjunto de actividades realizadas por las autoridades competentes o las entidades en las que aquellas hayan delegado, para comprobar el cumplimiento por parte de los operadores, de las normas contempladas en el apartado segundo del artículo primero del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, sobre controles oficiales, en el ámbito de la calidad diferenciada.

h) Autoridad competente: dirección general con competencias en materia de control de la calidad diferenciada, responsable de la organización de los controles oficiales en este ámbito en la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO II

Requisitos y obligaciones de las entidades de evaluación de la calidad para ejercer su actividad en la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 3. Requisitos.

1. Para ejercer su actividad en la Comunidad Autónoma de Aragón todas las entidades de evaluación de la calidad deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Disponer de procedimientos documentados por escrito adecuados para el control que se pretende realizar, que incluyan información e instrucciones precisas para el personal que ejecuta los controles.

b) Disponer de la experiencia, los equipos y la infraestructura necesarios para ejercer sus funciones.

c) Contar con personal suficiente, con la cualificación y la experiencia adecuadas.

d) Disponer de mecanismos que permitan comprobar con garantías que su propia acción es eficaz, así como aquellos que garanticen una coordinación efectiva y eficaz con la autoridad competente.

e) Ser imparcial y no tener ningún conflicto de intereses, y en particular no estar en situación que pueda afectar, directa o indirectamente, a la imparcialidad de su conducta profesional en lo que respecta a aquellas funciones de control que desempeñe.

f) Trabajar y estar acreditadas por una entidad de acreditación, de acuerdo con las normas pertinentes para las funciones concretas de que se trate (norma UNE-EN ISO/IEC 17065 en el caso de entidades de certificación y norma UNE-EN ISO/IEC 17020 en el caso de entidades de inspección, o las normas que las sustituyan), salvo que se dispusiera de otra forma en la propia normativa específica objeto de control.

g) Disponer de pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad por una cuantía suficiente de acuerdo con el tipo de actividad.

h) Realizar los trámites que correspondan para el inicio de su actividad, de acuerdo con lo especificado en el capítulo III de la presente norma.

i) Autorizar al organismo nacional de acreditación que corresponda a suministrar a la autoridad competente la información que ésta le requiera.

j) Contar con una sede en el territorio nacional en el caso de que la sede central del organismo delegado no esté en el Reino de España.

2. Las entidades de evaluación de la calidad cuya actividad se encuentre dentro de los ámbitos definidos en los apartados i) y j) del artículo 1.2 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, deberán disponer de una delegación de control oficial con carácter previo al inicio de la actividad, condicionada al cumplimiento de los requisitos mencionados en el punto primero.

3. No obstante el requisito establecido en la letra f) del apartado primero y en la medida que la normativa específica objeto de control lo permita, una entidad de evaluación de la calidad podrá ejercer el control provisional de un alcance no sujeto a delegación de control oficial sin disponer de acreditación previa, siempre que la acreditación esté solicitada y se presuma que puede obtenerla. El control podrá realizarse durante el tiempo máximo que establezca la propia norma, o hasta que sea acreditada si el plazo es menor.

Artículo 4. Obligaciones.

1.Todas las entidades de evaluación de la calidad que ejerzan su actividad en la Comunidad Autónoma de Aragón estarán obligadas a:

a) Controlar por sus propios medios de forma eficaz el cumplimiento de las normas, pliegos de condiciones o documentos técnicos que correspondan, de acuerdo con sus procedimientos y manual de calidad.

b) Cumplir en todo momento los requisitos establecidos en el artículo tercero, con especial atención a las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.

c) Establecer y mantener medidas específicas para garantizar su imparcialidad, independencia y ausencia de conflicto de intereses, así como la eficacia de los controles realizados.

d) Colaborar con la autoridad competente, aportando la información que en su caso les sea requerida y prestando la asistencia técnica que ésta precise.

e) Realizar en tiempo y forma las comunicaciones establecidas en las disposiciones vigentes o instrucciones que les sean de aplicación.

f) Rechazar solicitudes de operadores que se encuentren con incumplimientos abiertos por parte de otra entidad de evaluación de la calidad, salvo que tal solicitud se encuentre motivada por una situación ajena a la voluntad del operador.

g) Rechazar solicitudes de operadores que se encuentren en situación de suspensión o retirada de la certificación.

h) Entregar a los operadores su expediente completo en cualquier supuesto de cese o suspensión de las funciones de la entidad de evaluación de la calidad.

i) Conservar a disposición de la autoridad competente los expedientes y datos sobre los controles realizados durante los cinco años anteriores.

j) Dar acceso a sus instalaciones y servicios a la autoridad competente, cooperar con ella y prestarle la asistencia que resulte necesaria.

k) Elaborar y proporcionar al operador registros escritos de los controles llevados a cabo, así como, si procediese, certificados a aquellos operadores sometidos a su control que cumplan con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación, de acuerdo con los modelos establecidos.

2. Adicionalmente, las entidades de evaluación de la calidad referidas en el apartado 2 del artículo 3 estarán obligadas a:

a) Realizar los controles con una periodicidad acorde con los correspondientes programas de control oficial, así como aquellos controles no programados que resulten necesarios en atención a situaciones de riesgo o cuya realización considere oportuna la autoridad competente.

b) Llevar a cabo programas de formación con el fin de garantizar que el personal que realice los controles oficiales resulta competente en el desempeño de su cometido y realiza los controles oficiales de manera coherente y eficaz.

c) Notificar a la autoridad competente en un plazo máximo de siete días cualquier cambio que afecte a los requisitos que motivaron la delegación de funciones de control oficial.

d) Comunicar a la autoridad competente, con regularidad y siempre que lo solicite, los resultados de los controles y otras actividades oficiales que hayan realizado.

e) Informar inmediatamente a la autoridad competente de los resultados de los controles oficiales que indiquen un incumplimiento o probabilidad del mismo, salvo que se haya dispuesto de otro modo en las disposiciones específicas establecidas al respecto.

CAPÍTULO III

Trámites a realizar por las entidades de evaluación de la calidad para el ejercicio de la actividad

Artículo 5. Delegación de control oficial.

1. Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo tercero, las entidades de evaluación de la calidad que pretendan realizar el control de un alcance contemplado dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 2017/625 Vínculo a legislación deberán solicitar y obtener, con carácter previo al inicio de su actividad, la oportuna delegación de control oficial.

2. El procedimiento administrativo referente a la delegación de control oficial se realizará por medios electrónicos, de acuerdo con el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa.

3. Para la solicitud de delegación o cualquier notificación posterior relativa a la misma se emplearán los modelos de documentos disponibles en la sede electrónica del Gobierno de Aragón en vinculación al procedimiento previsto, que se acompañarán, en su caso, de la documentación exigida en el artículo 6.

4. La solicitud será objeto de una evaluación por parte de la autoridad competente, dirigida a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3. La evaluación se basará en un control documental que podrá ser complementado con una visita de control in situ.

5. Concluida la evaluación se resolverá la solicitud, procediéndose en caso favorable a la delegación de control oficial de acuerdo con la correspondiente resolución de la autoridad competente.

6. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa a la entidad de evaluación de la calidad interesada cabrá entender estimada la solicitud.

7. Contra las resoluciones de la autoridad competente, que no agotan la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación.

8. La delegación de control oficial tendrá vigencia indefinida mientras se sigan cumpliendo los requisitos vinculados a la misma.

9. Las entidades de evaluación de la calidad que dispongan de una delegación de funciones de control oficial emitida por otra autoridad competente para un determinado alcance y que pretendan actuar en Aragón para el ejercicio de tales funciones, podrán obtener la delegación presentando, junto a la solicitud, la delegación ya otorgada. Transcurrido un plazo de diez días sin que se haya emitido resolución expresa se entenderá estimada la solicitud.

Artículo 6. Documentación a adjuntar con la solicitud de delegación.

1. A la solicitud de delegación de control oficial referida en el artículo anterior se acompañará la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la representación de la persona que presenta la solicitud.

b) Acreditación de la personalidad jurídica de la entidad.

c) Memoria de la estructura y funcionamiento de la entidad que incluya la siguiente información:

1.º Organigrama y estructura jerárquica.

2.º Descripción de los medios mediante los cuales obtiene su financiación.

3.º Información relativa a la cualificación y experiencia del personal de control.

4.º Justificación de la experiencia, equipos e infraestructura de los que dispone para ejercer sus funciones

d) Listado de documentos en vigor.

e) Manual de calidad.

f) Procedimientos generales y específicos de control.

g) Documento de acreditación expedido por una Entidad Nacional de Acreditación según la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 / 17020:2012e (o normas que las sustituyan).

h) Tarifas relativas al control.

i) Modelo de contrato a suscribir con los operadores.

j) Documentación acreditativa, en su caso, de las relaciones o acuerdos con laboratorios de ensayo que cumplan con la correspondiente normativa.

k) Modelo de certificado a expedir a los operadores.

l) Compromiso firmado de poner a disposición de la autoridad competente toda la documentación correspondiente a la acreditación y controles realizados, así como de implementar las instrucciones dictadas por ésta que le sean de aplicación.

m) Declaración de cualquier otra actividad distinta a la específica de control.

n) Póliza de seguro que cubra los riesgos de su responsabilidad por una cuantía suficiente de acuerdo con el tipo de actividad.

2. Para la notificación de modificaciones que afecten a la delegación ya otorgada se presentará, además del modelo de documento disponible en la sede electrónica del Gobierno de Aragón en vinculación al procedimiento previsto, documentación acreditativa de los cambios a comunicar.

Artículo 7. Declaración responsable.

1. Las entidades de evaluación de la calidad que pretendan realizar el control de un alcance no contemplado dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 2017/625 Vínculo a legislación y sin perjuicio de lo previsto en el apartado primero del artículo 8, deberán presentar una declaración responsable.

2. El modelo incluirá un apartado para que la entidad manifieste que cumple con los requisitos del artículo 3, que dispone de documentación acreditativa al respecto que pone a disposición de la autoridad competente y que se compromete a cumplir con las obligaciones del artículo 4 durante el periodo de tiempo que ejerza la actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. La declaración se presentará por medios electrónicos, de acuerdo con el modelo disponible en la sede electrónica del Gobierno de Aragón en vinculación al procedimiento establecido.

4. La presentación de la declaración responsable será condición suficiente para que la entidad de evaluación de la calidad inicie su actividad.

Artículo 8. Comunicación de inicio de actividad.

1. Con independencia de lo establecido en el artículo 7, aquellas entidades de evaluación de la calidad que cuenten con autorización o inscripción en el registro de otra Comunidad Autónoma para el control de un alcance no incluido dentro del ámbito del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, únicamente deberán presentar una comunicación de inicio de actividad, que surtirá los efectos dispuestos en el artículo 69.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, e implicará el inicio de su actividad en Aragón.

2. El modelo de comunicación incluirá un apartado para que la entidad manifieste que se ajusta a la situación anterior y que dispone y pone a disposición de la autoridad competente la correspondiente documentación acreditativa.

3. La presentación de comunicación de inicio de actividad, que se realizará por medios electrónicos a través del procedimiento presente en la sede electrónica del Gobierno de Aragón, será condición suficiente para que la entidad inicie su actividad.

Artículo 9. Actividades de comprobación en relación a la declaración responsable o comunicación.

1. La autoridad competente podrá requerir en cualquier momento, en el ejercicio de su potestad de inspección y control, que se aporte la documentación exigible conforme a la presente norma, estando obligada la entidad de evaluación de la calidad a aportarla.

2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información incluida en la declaración responsable o comunicación, la no presentación en tiempo y forma de las mismas o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos.

3. La resolución de la autoridad competente que declare las circunstancias referidas en el apartado anterior podrá determinar la obligación de la entidad de evaluación de la calidad de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado por la ley.

4. La actividad de comprobación posterior de lo declarado o comunicado comprenderá la totalidad de las manifestaciones y documentos objeto de la declaración responsable o la comunicación y tendrá lugar dentro del plazo de tres meses desde su presentación, o en su caso, desde la presentación de la subsanación de las no conformidades detectadas.

5. Transcurrido el plazo de tres meses para llevar a cabo la actividad de comprobación, el declarante o comunicante tendrá derecho a solicitar la emisión de un acto de conformidad por parte de la autoridad competente.

6. La actividad de comprobación no impedirá el pleno ejercicio de la potestad de inspección.

CAPÍTULO IV

Registro autonómico de entidades de evaluación de la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios de Aragón

Artículo 10. Adscripción y fines del Registro.

1. El registro de entidades de evaluación de la calidad diferenciada de productos agroalimentarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, en adelante registro, está adscrito a la Dirección General competente en materia de control de la calidad diferenciada y se constituye como base de datos informatizada.

2. La finalidad general del registro es la de disponer de manera permanente, integrada y actualizada la información relativa a las entidades de evaluación de la calidad que actúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con los siguientes propósitos:

a) Facilitar la actividad de control por parte de la autoridad competente.

b) Proporcionar a las personas interesadas información de las entidades de evaluación de la calidad que prestan servicios en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 11. Naturaleza del registro.

1. El registro tiene carácter administrativo, público y gratuito.

2. El registro es informativo, no constituyendo la inscripción un requisito previo para el inicio de la actividad.

Artículo 12. Inscripción en el registro.

1. La inscripción de las entidades de evaluación de la calidad se practicará de oficio, una vez concedida la delegación de control oficial o presentada la declaración responsable o la comunicación de inicio de actividad, según proceda.

2. Serán objeto de anotación en el registro la suspensión temporal, su levantamiento y la revocación de la delegación de control oficial, así como el cese temporal o permanente de la actividad.

CAPÍTULO V

Control por parte de la Administración una vez iniciada la actividad

Artículo 13. Aspectos generales.

1. La autoridad competente supervisará a las entidades de evaluación de la calidad que operen en su territorio.

2. La supervisión comportará la realización de las comprobaciones que se consideren necesarias en relación al cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos en la normativa de aplicación y, en particular, en este Decreto.

Artículo 14. Supervisión de las entidades de evaluación de la calidad.

1. Las entidades de evaluación de la calidad que operen en Aragón estarán sujetas a un proceso de supervisión continua por parte de la Administración.

2. La supervisión comportará la realización de auditorías o inspecciones periódicas, de acuerdo con los mínimos establecidos en los correspondientes programas de control y tomando en consideración su situación respecto a la acreditación.

3. Caso de detectarse no conformidades en el ámbito de la supervisión le serán puestas de manifiesto a la entidad de evaluación de la calidad, que deberá presentar dentro del plazo que se le indique el correspondiente plan de acciones correctoras, que será evaluado por la autoridad competente favorable o desfavorablemente.

4. En caso de evaluación desfavorable del plan de acciones correctoras, la autoridad competente exigirá a la entidad de evaluación de la calidad que, en el plazo concedido al efecto, adopte medidas que permitan corregir las no conformidades.

5. Cuando existan pruebas de que una entidad de evaluación de la calidad en la que se hubiera delegado el control no está realizando correctamente las funciones que se hayan delegado, no adopte medidas correctoras adecuadas y en tiempo oportuno para subsanar las no conformidades detectadas, o su independencia o imparcialidad hayan quedado comprometidas, se procederá a la suspensión temporal o revocación de su delegación de control oficial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 23.

6. Cuando existan pruebas de que una entidad de evaluación de la calidad no sujeta a delegación no está realizando correctamente las funciones de control, no adopte medidas correctoras adecuadas y en tiempo oportuno para subsanar las no conformidades detectadas, o su independencia o imparcialidad haya quedado comprometidas, se procederá a ordenar el cese de su actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la presente norma.

Artículo 15. Suspensión temporal de la delegación de funciones de control oficial.

1. Son causas de la suspensión temporal de la delegación de control oficial de una entidad de evaluación de la calidad, las siguientes:

a) La suspensión temporal de la acreditación otorgada por un organismo nacional de acreditación.

b) La falta de presentación en plazo del correspondiente plan de acciones correctoras de las no conformidades puestas de manifiesto por la autoridad competente.

c) La no aplicación en plazo del plan de acciones correctoras evaluado favorablemente por la autoridad competente.

d) La falta de adopción en tiempo y forma de las medidas exigidas por la autoridad competente, en caso de evaluación desfavorable de las acciones correctoras planteadas por la entidad de evaluación de la calidad ante las no conformidades puestas de manifiesto.

e) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en el capítulo segundo de la presente norma.

2. Las entidades de evaluación de la calidad podrán en cualquier momento comunicar el cese temporal de su actividad, que determinará la suspensión de su delegación de control oficial.

Artículo 16. Carácter de la suspensión temporal.

1. Con carácter general, la suspensión será parcial, afectando únicamente a los alcances y, en su caso, subalcances afectados.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado primero, la suspensión será total, afectando a toda la actividad, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la suspensión temporal de la acreditación afecte a todos los alcances y subalcances.

b) Cuando alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 15 comprometiera la totalidad de alcances delegados.

c) Cuando la comunicación de cese temporal de la actividad afectara a todos los alcances.

Artículo 17. Efectos de la suspensión temporal.

1. La suspensión temporal de la actividad implicará que la entidad no pueda emitir certificados e informes con posterioridad a la fecha en que se formalice, con independencia de la fase en que se halle el proceso de evaluación.

2. Los certificados emitidos antes de la suspensión temporal seguirán estando en vigor, salvo que la autoridad competente considerara que el motivo de la suspensión compromete su validez o el organismo nacional de acreditación hubiera dispuesto lo contrario.

3. La entidad, en el plazo de siete días, deberá informar de la suspensión temporal de la actividad y de sus consecuencias a:

a) Todos los operadores sujetos a control en base a un contrato marco o similar.

b) Todos los operadores que hubiesen solicitado la certificación antes de la suspensión.

c) Aquellos operadores que soliciten la certificación durante el periodo de suspensión.

4. En el caso de que la resolución contemplada en el apartado 1 del artículo 18 lo permitiera, la entidad podrá llevar a cabo los controles que tuviera planificados sobre los operadores, en relación con los certificados emitidos antes de la suspensión, al efecto de poder renovarlos, si procede, en el momento que ésta se levante.

Artículo 18. Especificaciones de la suspensión temporal.

1. La suspensión temporal de la delegación de control oficial se formalizará mediante resolución de la autoridad competente. En la misma se especificarán las no conformidades detectadas y los plazos de subsanación, indicando si es precisa una evaluación previa por parte de la autoridad competente con carácter anterior al eventual reinicio de la actividad y si la entidad puede seguir realizando controles hasta ese momento.

2. La suspensión tendrá la duración que resulte necesaria para solventar las no conformidades que han motivado la misma, con un plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación de la resolución.

3. No obstante el plazo establecido en el apartado anterior, la entidad podrá solicitar, mediante escrito razonado, una prórroga de la suspensión temporal, la cual será evaluada y, en su caso, estimada por la autoridad competente.

4. En caso de subsanarse las no conformidades que motivaron la suspensión dentro del plazo establecido se procederá al levantamiento de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19. En caso contrario, se procederá a iniciar el procedimiento de revocación de la delegación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 a 23.

5.Todas las situaciones relativas a la suspensión temporal se harán constar en el registro.

Artículo 19. Levantamiento de la suspensión temporal.

1. Una vez que cesen los motivos que originaron la suspensión temporal y, en su caso, se haya dado cumplimiento a las medidas complementarias exigidas por la autoridad competente, la entidad deberá solicitar el levantamiento de la suspensión. La solicitud deberá presentarse dentro de los plazos establecidos en los apartados segundo o, en su caso, tercero, del artículo anterior.

2. La solicitud de levantamiento de la suspensión temporal deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente a su presentación, entendiéndose estimada si transcurrido el citado plazo no se ha notificado la resolución.

3. Si así se hubiera determinado y constara en la resolución de suspensión, se procederá por parte de la autoridad competente a la realización de una evaluación extraordinaria in situ, con carácter previo al levantamiento de la suspensión temporal.

Artículo 20. Revocación de la delegación de control oficial

1. Serán causas de revocación de la delegación de control oficial a una entidad de evaluación de la calidad las siguientes:

a) La retirada de la acreditación otorgada por un organismo nacional de acreditación.

b) La finalización del plazo de suspensión temporal sin que se haya presentado solicitud de levantamiento, o caso de haberse presentado, sin que se hayan subsanado las causas que la motivaron.

2. El procedimiento de revocación iniciado de acuerdo con lo previsto en apartado anterior garantizará la audiencia de la entidad.

3. Las entidades de evaluación de la calidad podrán en cualquier momento cesar en su actividad de forma voluntaria, previa comunicación a la autoridad competente. Tal comunicación determinará la revocación de la delegación de control oficial.

Artículo 21. Carácter de la revocación de delegación de control oficial.

1. La revocación de la delegación de control oficial será total en los siguientes supuestos:

a) Cuando la retirada de la acreditación concedida por un organismo nacional de acreditación sea total.

b) Cuando, concluido el plazo de suspensión temporal total, no se hayan subsanado los incumplimientos detectados.

c) Cuando la entidad haya comunicado el cese total de su actividad.

2. La revocación de la delegación de control oficial será parcial en los siguientes supuestos:

a) Cuando la retirada de la acreditación concedida por un organismo nacional de acreditación sea parcial.

b) Cuando, concluido el plazo de suspensión temporal parcial, no se hayan subsanado los incumplimientos puestos de manifiesto.

c) Cuando la entidad de evaluación de la calidad haya comunicado el cese parcial de su actividad.

Artículo 22. Efectos de la revocación de delegación de control oficial.

1. La revocación de la delegación de control oficial conlleva la imposibilidad de realizar la actividad de control.

2. La entidad de evaluación de la calidad deberá entregar a los operadores afectados su expediente completo.

3. Los certificados expedidos por la entidad de evaluación de la calidad con anterioridad a la revocación seguirán estando en vigor hasta la fecha de fin de vigencia contemplada en el mismo, salvo que la autoridad competente considere que el motivo de la revocación compromete su vigencia, o que el organismo nacional de acreditación disponga lo contrario.

4. Con independencia de lo especificado en el apartado anterior, el operador afectado por la revocación de la delegación de control oficial deberá someterse al control de una entidad de evaluación de la calidad que cumpla con la presente norma, en el plazo que disponga la autoridad competente. El operador entregará a la nueva entidad el expediente que se le habrá facilitado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo del presente artículo.

5. La autoridad competente supervisará todas las circunstancias que puedan derivarse de la revocación de delegación de control oficial a una entidad de evaluación de la calidad y adoptará las medidas que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento ininterrumpido de la normativa que resulte de aplicación por parte de los operadores afectados. A tal efecto, la entidad de evaluación de la calidad deberá facilitar a la autoridad competente toda la información que ésta le solicite relativa a los operadores afectados, en los formatos y por el medio que se le indique.

Artículo 23. Especificaciones de la revocación de delegación de control oficial.

1. El inicio del procedimiento de revocación de la delegación de control oficial se acordará por la autoridad competente.

2. Cumplido el trámite de audiencia a la entidad de evaluación de la calidad que resulte afectada por el procedimiento de revocación, la autoridad competente resolverá lo que corresponda.

3. La revocación de delegación de control oficial determinará la baja en el registro.

4. No podrá concederse una nueva delegación de control oficial en Aragón a las entidades que hayan sido objeto de revocación de la delegación de control oficial, para los alcances o subalcances afectados, en el plazo de dos años tras la notificación de la resolución.

Artículo 24. Cese de actividad de entidades no sujetas a delegación de control oficial.

1. La autoridad competente podrá acordar el cese temporal o permanente de la actividad de las entidades de evaluación de la calidad que controlan alcances no sujetos a delegación de control oficial, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Decreto para la suspensión o revocación de la delegación de control oficial

2. En particular, será causa de cese de la actividad, la no obtención de la acreditación en los términos establecidos en el apartado tercero del artículo tres de la presente norma.

3. El cese de actividad se inscribirá en el registro determinando, en el caso de que adquiera carácter permanente, la baja en el mismo.

4. En caso de que la autoridad competente acuerde el cese permanente de la actividad de una entidad de evaluación de la calidad, ésta no podrá volver a ejercer la actividad afectada hasta que haya transcurrido un año desde la notificación del cese

Artículo 25. Régimen sancionador.

El régimen sancionador aplicable a las entidades de control y certificación de productos agroalimentarios que operen en Aragón será el establecido en el título IV de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, de Calidad Alimentaria de Aragón, y en la demás normativa que resulte de aplicación.

Disposición adicional primera. Ejecución y aplicación del Decreto.

1. Se autoriza al Consejero competente en materia de control de la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios para dictar cuantas resoluciones sean precisas para la ejecución de este Decreto.

2. Se autoriza al Director General competente en materia de control de la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios a establecer y modificar los modelos e instrucciones necesarias para la aplicación de este Decreto.

Disposición adicional segunda. Entidades de evaluación de la calidad inscritas en el registro.

Las entidades de evaluación de la calidad que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren inscritas en el registro previsto en el Decreto 200/2022, de 11 de junio, mantendrán su inscripción en el ahora denominado Registro de entidades de evaluación de la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios.

Disposición adicional tercera. Habilitación para la obtención de la acreditación

La autoridad competente podrá habilitar a una entidad de evaluación de la calidad, previa solicitud de la misma, a ejercer la actividad de control relativa a un alcance para el que no dispone de la acreditación exigida en la letra f) del apartado primero del artículo 3, a los solos efectos de obtener la referida acreditación.

El resultado de tales controles, que deberá ser remitido al operador afectado, se considerará válido en la medida en que la entidad obtenga finalmente la acreditación, pudiendo entonces, si procede, emitirse el correspondiente certificado.

Disposición transitoria única. Adecuación a la norma de las entidades de evaluación de la calidad diferenciada.

1. Las entidades de evaluación de la calidad que a la entrada en vigor del presente Decreto dispusieran de una delegación de funciones de control oficial otorgada por la autoridad competente, mantendrán tal delegación durante el plazo máximo de seis meses. Dentro de tal plazo y a efectos de disponer de una delegación de control oficial de carácter indefinido, deberán presentar la solicitud de delegación de control oficial prevista en el artículo 5.

2. Las entidades de evaluación de la calidad distintas de las anteriores que a la entrada en vigor del presente Decreto se encontraran inscritas en el registro previsto en el Decreto 200/2002, de 11 de junio Vínculo a legislación, deberán presentar para el mantenimiento de su actividad en el plazo de seis meses, la declaración responsable prevista en el artículo 7.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 200/2002, de 11 de junio Vínculo a legislación, por el que se crea el Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios.

2. No obstante, mantiene su existencia el Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios de Aragón, creado a través del Decreto 200/2002, de 11 de junio Vínculo a legislación, que pasa a denominarse Registro de entidades de evaluación de la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejero competente en materia de control de la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana