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Normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera

06/10/2023
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Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2381 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2023, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera (DOUE de 5 de octubre de 2023) Texto completo.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/2381 DE LA COMISIÓN, DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023, QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/480 POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS COMUNES RELATIVAS A LA INTERCONEXIÓN DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS NACIONALES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE POR CARRETERA

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 16, apartado 6,

Previa consulta al Comité del Transporte por Carretera a que se refiere el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 obliga a los Estados miembros a llevar un registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera que hayan sido autorizadas por una autoridad competente para ejercer la profesión de transportista por carretera.

(2)

El artículo 16, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 exige que los registros electrónicos nacionales estén interconectados y confiere a la Comisión el mandato de adoptar normas comunes relativas a dicha interconexión.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión (3) establece un sistema electrónico para la interconexión de los registros electrónicos nacionales, denominado Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU). Mediante la interconexión de todos los registros electrónicos nacionales, la información que contiene cada registro electrónico nacional se pone a disposición de las autoridades nacionales competentes de todos los Estados miembros.

(4)

El Reglamento (CE) n.o 1071/2009 fue modificado por el Reglamento (UE) 2020/1055 (4), que ahora exige que los registros nacionales incluyan información adicional sobre las empresas de transporte por carretera. Esta información adicional también debe ponerse a disposición de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros durante los controles en carretera. Por consiguiente, el ERRU debe actualizarse para facilitar las funcionalidades que permitan el intercambio de información adicional, así como su puesta a disposición de las autoridades pertinentes.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, se añade el punto siguiente:

“l)

“control limpio”: control en el que no se detectan infracciones”.

2)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. Los Estados miembros concederán a los organismos responsables de los controles en carretera el acceso a la funcionalidad “Control de los datos de la empresa de transporte”.”

.

3)

Los anexos II, III, VI y VIII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 51.

(2) Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1213/2010 de la Comisión (DO L 87 de 2.4.2016, p. 4).

(4) Reglamento (UE) 2020/1055 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1071/2009, (CE) n.o 1072/2009 y (UE) n.o 1024/2012 con el fin de adaptarlos a la evolución del sector del transporte por carretera (DO L 249 de 31.7.2020, p. 17).

ANEXO

Los anexos II, III, VI y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1.

A través del ERRU se facilitarán las siguientes funcionalidades:

1.1.

Control de la honorabilidad (Check Good repute, CGR): Permite al Estado miembro solicitante enviar una consulta a uno o a todos los Estados miembros que responden para determinar si un gestor de transporte está habilitado y, por tanto, si dispone de autorización para operar una empresa de transporte.

1.2.

Notificación del resultado del control (Notification of Check Result, NCR): Permite al Estado miembro en el que se haya efectuado el control notificar el resultado de un control al Estado miembro de establecimiento. Cuando se haya detectado una infracción grave durante el control, el Estado miembro en el que se haya detectado la infracción notificará al Estado miembro de establecimiento mediante la NCR que la empresa de transporte ha cometido una infracción grave y podrá solicitar que se apliquen sanciones a la empresa de transporte en el Estado miembro de establecimiento. Cuando no se haya detectado ninguna infracción durante el control, la NCR permite al Estado miembro en el que se haya llevado a cabo el control notificar al Estado miembro de establecimiento el resultado positivo del control.

1.3.

Control de los datos de la empresa de transporte (Check Transport Undertaking Data, CTUD): Permite al Estado miembro solicitante enviar una consulta al Estado miembro que responde sobre los siguientes datos específicos de una empresa de transporte:

-

información sobre la licencia comunitaria y las copias auténticas,

-

clasificación de riesgos y banda de la clasificación de riesgos,

-

número de vehículos a disposición de la empresa de transporte,

-

número de matrícula y país de matriculación de los vehículos a disposición de la empresa de transporte,

-

número de empleados.

1.4.

Notificación de inhabilitación (Notification of Unfitness, NU): Permite a un Estado miembro informar a todos los demás Estados miembros de que un gestor de transporte ha sido inhabilitado y que, como consecuencia de ello, su certificado de competencia profesional ya no es válido en ningún Estado miembro.”.

2)

En el anexo III, el apéndice se sustituye por el siguiente texto:

“Apéndice

Tablas omitidas.

3)

En el anexo VI, el punto 1.5 se sustituye por el texto siguiente:

“1.5.

Cuando se envíen respuestas al control de honorabilidad, acuses de recibo de la notificación del resultado del control, respuestas al control de los datos de la empresa de transportes y acuses de recibo de la declaración de inhabilitación de conformidad con el anexo VIII:

1.5.1.

Deberán responder a las solicitudes en un plazo máximo de 10 segundos.

1.5.2.

El tiempo global antes de la desconexión de la solicitud (tiempo durante el cual el solicitante puede esperar una respuesta) no superará los 20 segundos.

1.5.3.

Tendrán capacidad para tramitar solicitudes a un ritmo de 6 mensajes por segundo.”.

4)

El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:

“1. CONTROL DE LA HONORABILIDAD DE LOS GESTORES DE TRANSPORTE

Cuando se compruebe a través del ERRU, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, si un gestor de transporte ha sido inhabilitado en alguno de los Estados miembros para gestionar las actividades de transporte de una empresa, los Estados miembros realizarán una búsqueda CGR pluridireccional enviando una “Solicitud de control de honorabilidad”. Los Estados miembros que responden contestarán a la solicitud enviando una “Respuesta al control de honorabilidad”.

2. NOTIFICACIÓN DEL RESULTADO DEL CONTROL

2.1.

Para notificar una infracción grave a través del ERRU, el Estado miembro de infracción enviará una “Notificación del resultado del control” al Estado miembro de establecimiento junto con la información sobre la infracción. No se notificarán las infracciones que no figuran ni en la Directiva 2006/22/CE ni en el Reglamento (CE) n.o 1071/2009.

2.2.

Cuando no se haya detectado ninguna infracción durante el control, se enviará al Estado miembro de establecimiento una “Notificación del resultado del control” consistente en la información sobre el control limpio que figura en el anexo III.

2.3.

Un control no se considerará un control limpio cuando se hayan detectado infracciones leves. Cuando solo se hayan detectado infracciones leves durante el control, se enviará al Estado miembro de establecimiento una “Notificación del resultado del control” consistente en la información sobre la fecha y el número de infracciones leves detectadas.

2.4.

La “Notificación del resultado del control” se enviará lo antes posible y, a más tardar, en las seis semanas siguientes a la decisión final sobre las infracciones detectadas, en su caso, facilitando la información indicada en el anexo III.

2.5.

El Estado miembro de establecimiento responderá a la “Notificación del resultado del control” mediante el envío de una “Respuesta a la notificación del resultado del control” lo antes posible y, a más tardar, en las seis semanas siguientes a la decisión final sobre el asunto, indicando si se han impuesto las sanciones solicitadas por el Estado miembro de infracción y cuáles son. De no imponerse tales sanciones, la “Respuesta a la notificación del resultado del control” incluirá los motivos de ello. La “Respuesta a la notificación del resultado del control” no será necesaria cuando la “Notificación del resultado del control” se refiera a un control limpio.

2.6.

En todos los casos, se acusará recibo de una “Notificación del resultado del control” y de una “Respuesta a la notificación del resultado del control” mediante un “Acuse de recibo de la notificación del resultado del control”.

3. CONTROL DE LOS DATOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE

3.1.

Al verificar a través del ERRU cualquiera de los datos de la empresa de transporte a que se refiere el punto 1.3 del anexo II, el Estado miembro enviará una “Solicitud de control de los datos de la empresa de transporte” al Estado miembro de establecimiento.

3.2.

El Estado miembro de establecimiento responderá enviando una “Respuesta al control de los datos de la empresa de transporte”.

3.3.

Las consultas enviadas a través de la función CTUD se realizarán introduciendo el nombre de la empresa de transporte, su número de licencia comunitaria o el número de cualquiera de las copias auténticas, o el número de matrícula de cualquiera de sus vehículos, sin que sea necesario escribir más de dos de las entradas mencionadas para realizar la consulta.

3.4.

Los Estados miembros que responden, cuando consulten en sus registros el resultado de una solicitud de CTUD sobre la base de la licencia comunitaria o del número de matrícula de un vehículo, tomarán medidas para adaptar el formato de los datos de la solicitud de búsqueda al formato de los datos del registro nacional. En particular, los Estados miembros que responden, al buscar en sus registros el resultado de una solicitud de CTUD sobre la base de la licencia comunitaria o del número de matrícula de un vehículo, no tendrán en cuenta los caracteres especiales, como los guiones o las barras. Tampoco se tendrán en cuenta los espacios en blanco.

3.5.

Los Estados miembros que responden devolverán a los Estados miembros solicitantes toda la información disponible a través de los mensajes XML definidos en el anexo III. Si no se encuentra una parte de la información solicitada, ello no será óbice para que los Estados miembros que responden faciliten el resto de la información solicitada disponible en el registro, incluido el número de matrícula de los vehículos sin una copia auténtica asociada.

4. NOTIFICACIÓN DE LA INHABILITACIÓN DE UN GESTOR DE TRANSPORTE

4.1.

Cuando se haya inhabilitado a un gestor de transporte en un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá enviar una “Notificación de inhabilitación” a los demás Estados miembros.

4.2.

En todos los casos, se acusará recibo de una “Notificación de inhabilitación” mediante un “Acuse de recibo de la notificación de inhabilitación”.”.

(1) Reglamento (UE) 2016/403 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la clasificación de infracciones graves de las normas de la Unión que pueden acarrear la pérdida de honorabilidad del transportista, y por el que se modifica el anexo III de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 74 de 19.3.2016, p. 8).

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