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  • EDICIÓN DE 03/10/2023
 
 

Establece el TS que las solicitudes de los internos ingresados en centros penitenciarios, pidiendo permisos ordinarios, deberán ser estudiadas en un plazo máximo de tres meses

03/10/2023
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Se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria el plazo mediante el cual ha de estudiarse, como máximo, los permisos penitenciarios que soliciten los internos a los centros directivos de las prisiones en donde se encuentran cumpliendo condena.

Iustel

Declara el Tribunal que, si bien son los Centros Penitenciarios quienes deben decidir la organización del estudio de los permisos de los penados, ello ha de hacerse atendiendo a la finalidad del tratamiento. La Sala, resolviendo el recurso, establece como doctrina unificada que las solicitudes de los internos pidiendo permisos ordinarios deberán ser estudiadas en plazos máximos de tres meses, plazo que coincide con lo establecido en la Instrucción 1/2012, sobre Permisos y Salidas Programadas, de 2 de abril, salvo aquellas peticiones que tengan carácter extraordinario, en cuyo caso el centro penitenciario justificará el plazo de resolución de forma individualizada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA 352/2023, DE 11 DE MAYO DE 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 20902/2022

Ponente Excmo. Sr. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

En Madrid, a 11 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 20902/2022, interpuesto por la representación legal de Don Balbino, contra el Auto 47/2022, de 24 de agosto de 2022 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia en el procedimiento Recurso Vigilancia Penitenciaria 39/2022, desestimatorio del recurso de apelación formulado frente al Auto de 13 de junio de 2022 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Palencia en el expediente G28 1161/22; siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente Don Balbino representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Andrés Pajares del Moral y defendido por el Letrado Don José Santiago Martín Serrano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia con fecha 24 de agosto de 2022, dictó Auto 47/22, desestimando del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Don Balbino contra el Auto de fecha 13 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Palencia en el Expediente G28 1161/22. El Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2022 se recibe en este Juzgado de Vigilancia Penitenciaria escrito del interno Balbino del Centro Penitenciario de La Moraleja, queja sobre estudio semestral de permisos de salida.

SEGUNDO.- Incoado expediente arriba referenciado, se acordó librar oficio al Centro Penitenciario de La Moraleja a fin de que informara sobre la alegaciones del interno y recibida la documentación se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el correspondiente informe, lo que hizo en el sentido de que interesa se desestime la petición-queja realizada por el interno, a la vista del contenido del informe de la jurista, remitiéndose el expediente a esta UPAD para su resolución."

El citado Auto contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"LA SALA DISPONE: DESESTIMAR la queja interpuesta por el interno reseñado, en escrito de fecha 18 de abril de 2022, en base a las consideraciones que obran en los precedentes razonamientos jurídicos".

SEGUNDO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia en el procedimiento Recurso Vigilancia Penitenciaria 39/2022, con fecha 24 de agosto de 2022, dictó Auto 47/22, desestimando del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Don Balbino contra el Auto de fecha 13 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Palencia en el Expediente G28 1161/22. El Auto de la Audiencia contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- En el Expediente NUM000 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Palencia, con fecha 13 de junio de 2022 fue dictado Auto por el que se desestimaba la queja interpuesta por el interno en el Centro Penitenciario La Moraleja, Balbino. La referida resolución fue recurrida en reforma y contra el Auto de 13 de junio de 2022 que lo desestima se interpone recurso de apelación por dicho interno, tramitándose conforme a derecho...".

El citado Auto contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"LA SALA DISPONE: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balbino contra el auto dictado el día 13 de junio de 2022 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Palencia en el expediente NUM000, CONFIRMANDO mencionada resolución íntegramente."

TERCERO.- Notificados los anteriores Autos a las partes, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, por la representación legal de Don Balbino, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la representación legal de Don Balbino, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Infracción de Ley. La Disposición Adicional Quinta apartado octavo de la LOPJ establece que contra los autos de las Audiencias Provinciales y de la Audiencia Nacional, que hayan resueltos recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, se podrá interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Motivo segundo.- Se denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la CE.

QUINTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, no consideró necesaria la celebración de vista pública para su resolución y solicitó la admisión a trámite y apoyó el primer motivo del mismo, por las razones expuestas en su informe de fecha 12 de diciembre de 2022; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 2 de febrero de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 18 de abril de 2023; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formaliza recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Balbino, contra el Auto 47/22, de 24 de agosto de 2022, dictado por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia, en el Procedimiento de apelación 39/22, por el que se confirma el Auto de 13 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Palencia, en el expediente G28 1161/22.

Balbino, interno en el Centro Penitenciario de Dueñas-La Moraleja, formuló queja contra el sistema semestral de estudio de permisos establecido en el referido Centro.

El interno solicita que los permisos de salida sean estudiados cada tres meses, exponiendo el perjuicio que le causaba ser analizada su petición cada seis meses, cuando pueden variar en mucho en tal tiempo las circunstancias a tomar en consideración.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 4 de Castilla y León (Palencia) desestimó la queja.

Recurrida dicha resolución en apelación por el interno, la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1.ª, mediante auto de 24 de agosto de 2022, que constituye el objeto de este recurso, desestimó la apelación, aduciendo razones organizativas de funcionamiento del Centro.

SEGUNDO.- Como hemos ya hemos analizado en nuestra STS 1097/2004, de 30 de septiembre, el recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario ha sido creado por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, que modificó la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, Ley Orgánica del Poder Judicial, que -en su apartado séptimo- dispone lo siguiente: "contra los autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer, el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada".

TERCERO.- Antes de resolver el caso sometido a nuestra consideración casacional, hemos de realizar algunas consideraciones de carácter general sobre tal recurso de unificación de doctrina en materia penitenciaria, conforme a los parámetros interpretativos de nuestro Acuerdo Plenario de fecha 22 de julio de 2004.

Las resoluciones judiciales susceptibles de ser recurridas en casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria son los autos dictados tanto por las Audiencias Provinciales como, en su caso, la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación que no sean recurribles directamente mediante el recurso de casación ordinario. Se tratará, en consecuencia, de autos dictados en apelación por las Audiencias Provinciales (en su caso, la Audiencia Nacional), procedentes a su vez de resoluciones judiciales dictadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, que cumplan con los requisitos que más adelante expondremos. No podrán acceder a la unificación de doctrina los autos susceptibles de recurso de casación "directo", que lo serán aquellos que determinen el máximo de cumplimiento de la pena impuesta, o en su caso, se deniegue tal fijación ( apartado 6 de la DA 5.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Las partes en conflicto han tenido ya la oportunidad de agotar en pro de sus pretensiones una previa doble instancia judicial en donde depurar todos aquellos aspectos fácticos y jurídicos que configuran su controversia, de modo que en este trance casacional únicamente se controlará por este Alto Tribunal que la doctrina legal aplicable sea la ajustada al ordenamiento jurídico, resolviendo esta Sala Casacional las discrepancias interpretativas entre los diversos órganos jurisdiccionales a quienes corresponda resolver tales discrepancias (en la instancia). Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable. En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia. El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

Este recurso exige la concurrencia de dos requisitos: identidad de supuesto legal de hecho y contradicción de doctrina legal aplicada.

El primero de ellos, el requisito de la identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, supone la comprobación inicial de que se trata de supuestos sustancialmente iguales, que, por consiguiente, debieron haber merecido la misma respuesta judicial y que, sin embargo, ésta fue diversa, en función de una diferente interpretación de un mismo precepto legal, que -en consecuencia- debe ser corregida por esta Sala Casacional, con la finalidad de que la aplicación del derecho penitenciario sea de todo punto uniforme en supuestos idénticos. En definitiva, lo que se pretende salvaguardar con este requisito es el principio de igualdad en la aplicación de la ley, y consiguientemente, el de seguridad jurídica. El principio de identidad de la norma se traduce en la identidad de supuesto de hecho (en el sentido de la descripción de aquellos elementos fácticos que conforman su previsión normativa) y el de consecuencia jurídica derivada de la concurrencia de tal supuesto de hecho. De esta manera, tal sustancialidad se traduce en igualdad de supuesto de hecho contemplado por la norma. Parece evidente que en toda operación jurídica el supuesto de hecho al que se ha de aplicar la consecuencia jurídica prevista por la norma ha de ser tenido en consideración, porque las normas jurídicas conforman mandatos legales en función del sustrato fáctico al que el legislador anuda una consecuencia jurídica. Pero lo que verdaderamente importa es la identidad de supuesto de hecho contemplado por la norma, y no tanto las características del "caso concreto", que desde luego, no puede modificarse en sede de esta extraordinaria instancia casacional. Lo que se valorará es, por consecuencia, el contenido o extensión del precepto legal en abstracto, y la interpretación que haya sido concedida al mismo, y no tanto los concretos contornos del caso enjuiciado por la resolución judicial impugnada, enfrentada referencialmente con las invocadas como de contraste. Se trata, obviamente, de una colisión de interpretaciones de una misma norma jurídica, siendo la misión de este recurso la unificación de tal doctrina, declarando esta Sala la forma con que ha de ser llevada a cabo la correcta interpretación de aquélla, unificando los distintos criterios aplicados, para producir tal unificación que garantice la aludida unidad del orden normativo jurídico-penal en esta materia.

Por otro lado, también es evidente que, si las particularidades fácticas del caso sometido a la valoración jurídica de uno u otro tribunal, son distintas, o si la norma jurídica permite una cierta discrecionalidad en su aplicación, el recurso no podrá prosperar, porque no se habrá producido desigualdad alguna de criterio, sino la aplicación de unos parámetros interpretativos diversos que se justifican en una sustancial falta de igualdad, o son, en otro caso, fruto de la corrección en la respuesta jurídica que faculta aquella discrecionalidad.

Finalmente, cuando la resolución impugnada haya valorado aspectos personales, fundamentalmente cuando deban tenerse en consideración informes personalizados de conducta o un pronóstico de comportamiento futuro, no podrá declararse que el supuesto legal de hecho de la norma es sustancialmente idéntico, y en consecuencia, el recurso no podrá prosperar. No puede olvidarse que, en muchos casos, en materia penitenciaria, la aplicación de la ley está basada en la individualización de conductas.

El segundo requisito es el de contradicción, o lo que es lo mismo, que con anterioridad un órgano judicial, incluido este propio Tribunal Supremo, se haya pronunciado de forma diversa a la resolución impugnada, presupuesto que también es necesario para la activación de este recurso de casación para la unificación de doctrina. Este requisito justifica que no puedan acceder directamente ante esta Sala todo tipo de discrepancias con la interpretación que se ha concedido en el supuesto concreto enjuiciado, a modo de un recurso de casación directo, sino que es precisa la previa discrepancia de criterios aplicativos de la norma jurídica con respecto a la de contraste. Deberán alegarse en consecuencia dos resoluciones judiciales: una, la impugnada, que podrá ser objeto de corrección por este Tribunal Supremo, y otra, la de contraste (una o varias), que evidencie, a juicio del recurrente, que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente ante otro supuesto sustancialmente idéntico al que resuelve la sentencia impugnada. Esta resolución judicial de contraste o referencial, tanto puede haber sido dictada por la propia Audiencia Provincial, por otra Sección de la misma Audiencia, por otra Audiencia Provincial de diferente demarcación territorial, por la Audiencia Nacional, en los casos en que conozca de las apelaciones procedentes del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, o por este Tribunal Supremo, resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina en esta materia. Obvio es decirlo, que si se trata de una Audiencia Provincial o de la Audiencia Nacional, la resolución tomará la forma de Auto, y si lo es del Tribunal Supremo, será una Sentencia. Pero, como ya hemos señalado, únicamente la resolución impugnada puede ser objeto de corrección mediante este recurso, al disponerse en la ley, en relación con sus efectos, que "los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada".

Recapitulando: las características de este recurso de casación serán las siguientes: a) identidad de supuesto legal de hecho; b) identidad de la norma jurídica aplicada; c) contradicción entre las diversas interpretaciones de la misma; d) relevancia de la contradicción en la decisión de la resolución objeto del recurso.

Y desde el plano negativo, nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal.

CUARTO.- En lo referente a su tramitación procesal, la ley no diseña sus contornos concretos, salvo señalar que "se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven". Ello nos obliga a realizar algunas consideraciones generales al respecto.

En primer lugar, que únicamente están legitimados para interponer este recurso "el Ministerio Fiscal y el letrado del penado" (entendemos sería más correcto haber dicho el penado, asistido de letrado), pero tal mención nos conduce a interpretar que no es posible su articulación por cualquier tipo de acusación que no sea estrictamente la pública indicada.

Las resoluciones recurribles son los autos dictados por las Audiencias Provinciales y, en su caso, la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, en los términos que ya hemos analizado en nuestros anteriores razonamientos jurídicos.

El recurso, al conformarse con arreglo a la estructura del recurso de casación ordinario, tiene dos fases diferentes: una ante el Tribunal "a quo" y otra ante el Tribunal "ad quem" (esta Sala Casacional).

La primera fase está constituida por la llamada de preparación del recurso de casación. En plazo de cinco días, contado desde la última notificación del Auto contra el que se pretende entablar el recurso ( art. 856 LECrim.), los legitimados para interponerlo deberán presentar ante el órgano judicial "a quo" un escrito de preparación, anunciando su intención de recurrir en unificación de doctrina la resolución recaída, invocando al efecto los autos o sentencias de contraste de donde se deduzca tal contradicción con la doctrina mantenida por la resolución judicial recurrida. Deberá la parte que prepare el recurso ofrecer una sucinta explicación de tal discrepancia, al objeto de que el Tribunal "a quo" pueda verificar un primer filtro del mismo, sin limitarse a una automática comprobación de requisitos formales. En definitiva, el recurrente en el escrito de preparación deberá exponer el cumplimiento de los requisitos de identidad y contradicción en los términos que ya hemos analizado. Además, solicitará un testimonio del Auto que pretende recurrir, así como de las resoluciones judiciales de contraste, conducentes a acreditar la quiebra de la doctrina jurisprudencial o de la doctrina aplicada por otro Tribunal en un caso idéntico. Podrá, naturalmente, acompañar el texto de tales resoluciones mediante la utilización de cualquier fuente de conocimiento de las mismas. Dicho escrito deberá estar firmado, en el caso de ser el penado el recurrente, por abogado y procurador ( art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El Tribunal "a quo", dentro de los tres días siguientes, tendrá por preparado el recurso si la resolución cuestionada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos, y, en el caso contrario, lo denegará por auto motivado, del que se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente ( art. 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Dichos "requisitos" no son, únicamente, los formales de todo recurso de casación, sino también los de identidad y contradicción, de modo que el Tribunal "a quo" deberá llevar a cabo un previo estudio de admisión, en donde se compruebe el cumplimiento de tales exigencias, al menos de forma aparente. De modo que tal Tribunal debe verificar los siguientes controles: a) que se trate de una resolución recurrible en casación para la unificación de doctrina; b) que en el escrito de preparación del recurso se haya alegado la correspondiente contradicción, invocando la igualdad de supuesto y la desigualdad de solución; c) que en tal escrito se ofrezca o solicite testimonio de las sentencias o autos de contraste; d) que todo ello se verifique de forma motivada.

Frente a la denegación de la preparación del recurso, cabe recurso de queja ( art. 862 LECrim.).

De concurrir los mencionados requisitos, el Tribunal "a quo" tendrá por preparado el recurso, recabará los testimonios necesarios de las resoluciones invocadas por el recurrente, y ordenará el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo del modo dispuesto en el art. 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto sometido a nuestra consideración casacional, hemos de poner de manifiesto que lo que debemos decidir en este recurso de casación para la unificación en materia penitenciaria es el plazo mediante el cual han de estudiarse, como máximo, los permisos penitenciarios que soliciten los internos a los centros directivos de las prisiones (centros penitenciarios) en donde se encuentran cumpliendo pena.

El recurrente entiende que puede considerarse un plazo de tres meses. El Ministerio Fiscal apoya este plazo, y con él, el motivo.

SEXTO.- Ciertamente, ni la Ley Orgánica, ni el Reglamento Penitenciario, establecen un concreto procedimiento a la hora de fijar el lapso temporal para estudiar las sucesivas solicitudes de permisos de salida de los penados. Se limitan a regular la extensión temporal de cada permiso ordinario, a limitar en el tiempo los permisos de salida de los clasificados en segundo grado (36 días anuales) y de tercer grado (48 días anuales), distribuidos en ambos casos en semestres.

Es decir, no se establece legalmente un lapso máximo de tiempo prefijado para el estudio de los sucesivos permisos de salida, lo cual no quiere decir que la cuestión no deba ser resuelta jurídicamente, pues afecta indudablemente a un derecho de los internos a solicitar permisos, y este derecho dimana directamente de la legislación penitenciaria, y en consecuencia, los aspectos procesales y procedimentales de tal derecho tienen que tener una configuración de origen legal y ser determinados judicialmente, mediante la aplicación del ordenamiento jurídico, sin que pueda descansarse la decisión, como pudiera parecer a primera vista, en un tema meramente organizativo. De ser así, el derecho a la petición de permisos, pero, sobre todo, su resolución, quedaría al criterio organizativo del centro penitenciario o bien a la inclusión del asunto en el orden del día de las correspondientes juntas de tratamiento, pudiéndose conculcar derechos constitucionales.

Por ello, aunque sean los propios Centros Penitenciarios quienes deban decidir la organización del estudio de los permisos de los penados, ateniéndose a la legislación aludida y a las propias necesidades organizativas del Centro, no puede hacerse sino con un criterio marcado y objetivo, previsible, y, como veremos también, atendiendo a la finalidad del tratamiento.

Ciertamente, como argumenta el Ministerio Fiscal, parece evidente que un desmedido interregno entre la denegación de un permiso y el análisis por el Centro de la solicitud de concesión de un nuevo permiso no resultaría acorde con el tratamiento penitenciario ni con los fines de reeducación y reinserción social que recoge el art. 25.2 CE.

Las directrices emanadas de la Instrucción 1/2012, sobre Permisos y Salidas Programadas, de 2 de abril de 2012, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, responden a esa finalidad de hacer que el tratamiento sea efectivo y real. De ese modo, la citada Instrucción establece en el párrafo 5.º del apartado 5.2 que:

"Cuando, tras un acuerdo de denegación, el interno solicite un nuevo permiso, el Equipo Técnico, podrá fundamentar su dictamen en las razones ya expuestas, siempre que no hayan cambiado las circunstancias. Se procederá en todo caso a un estudio completo del permiso del interno una vez transcurridos, como límite máximo, tres meses desde el anterior estudio, lo que dará lugar al correspondiente acuerdo de la Junta de Tratamiento. Cada acuerdo denegatorio, al margen de los plazos, debe posibilitar, al ser susceptible de queja, que el interno disfrute a lo largo del año de número de días máximos previstos reglamentariamente (48 para los terceros grados; 36 para los segundos)".

Ese plazo de tres meses se establecía ya, aunque con una redacción menos tajante, en la anterior Instrucción 2/2008 (derogada por la Instrucción 1/2012) que empleaba una fórmula similar al señalar: "Cuando, tras un acuerdo de denegación, el interno solicite un nuevo permiso, el Equipo Técnico, podrá fundamentarse en las razones ya expuestas, siempre que no hayan cambiado las circunstancias y se procederá a un nuevo estudio cuando hayan mediado más de tres meses desde el anterior".

SÉPTIMO.- El recurrente aporta como resoluciones de contraste diversos autos de Audiencias Provinciales y de la Audiencia Nacional. Los autos de las AAPP vienen a desestimar las quejas de los internos, pero con carácter general proceden a señalar la conveniencia de que no exista una extensión temporal dilatada entre el estudio de concesión de permiso y el siguiente a internos que no han salido de permiso. La resolución de contraste de mayor interés, por ser la única entre las citadas por el recurrente que estima la queja del interno, sería el Auto de 24 de septiembre de 2020 de la Sala de lo Penal, Sección 1.ª, de la Audiencia Nacional (Documento n.º 8 que aporta el recurrente). Afirma el autor del recurso que, desde esta resolución, los presos condenados por la Audiencia Nacional, que no salen habitualmente de permiso y se hallan en la cárcel de Palencia cumpliendo condena, son objeto de estudio de permisos cada tres meses, en lugar de cada seis meses, como el resto de los penados en dicho centro penitenciario. El Auto, pese a lo que indica el recurrente, sirve parcialmente como resolución de contraste. En su FJ 4.º lo que señala es, de un lado, el reconocimiento de la capacidad autoorganizativa del Centro y, de otro -y es en esto último donde estima la queja-, el derecho del interno a efectuar cuantas solicitudes entienda procedentes. Dice el referido FJ 4: "Cabe concluir que la Junta de Tratamiento de la prisión de Dueñas puede organizar el funcionamiento de sus servicios siguiendo la Instrucción que menciona para decidir que los permisos de los reclusos se estudiarán semestralmente para autorizar o denegar el cupo correspondiente del máximo legal. Pero lo que no puede hacer, como consta en la decisión de 11.6.2020 dirigida al recurrente, es limitar su derecho a presentar solicitudes de permiso, a las que deberá responder oportunamente. Es por ello que debe estimarse el recurso para dejarse sin efecto el auto y declarar su derecho a formular solicitudes de autorización de permiso sin límite ni constricción alguna, al margen de la potestad de la Administración para regular el funcionamiento de sus servicios".

El recurrente señala, para concretar los posibles perjuicios que entiende sufre el interno, que un plazo temporal extenso, como puede ser de medio año, entre un estudio de un permiso y otro, sobre un interno que nunca ha salido de permiso (o ha salido una sola vez y por determinación judicial) es contrario al tratamiento penitenciario y, en segundo lugar, que supone una privación del derecho a acceder a la jurisdicción pues sólo podrá acudir a la jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria dos veces por año, viendo limitado su derecho de acceso a la jurisdicción.

Razones organizativas explican que haya de establecerse un estudio sistematizado de los permisos para dar tiempo a que puedan valorarse circunstancias distintas en la evolución del tratamiento de las que ya fueron estudiadas con anterioridad. Incluso el carácter flexible del sistema añade a ello la posibilidad de que ante un cambio de circunstancias que se acredite producido entre ambos momentos prefijados o ante nuevas circunstancias quepa un nuevo análisis. Ahora bien, sobre eso la propia Administración ha instituido un lapso de tres meses que, al duplicarse aisladamente por un Centro, frente al resto, perjudica al interno en sus expectativas de correcto e individualizado tratamiento.

La doctrina más autorizada se encuentra también conforme con este planteamiento.

En consecuencia, debe estimarse el recurso y establecer como doctrina unificada que las solicitudes de los internos pidiendo permisos ordinarios deberán ser estudiadas en plazos máximos de tres meses, plazo que coincide con lo establecido en la Instrucción 1/2022, salvo aquellas peticiones que tengan carácter extraordinario, en cuyo caso el centro penitenciario justificará el plazo de resolución de forma individualizada, y todo ello sin entrar a conocer ya del segundo motivo por falta de motivación de la sentencia recurrida ( Auto 47/2022, de 24 de agosto de 2022, dictado por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia).

OCTAVO.- Al proceder la estimación del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º.- ESTIMAR el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 20902/2022 interpuesto por la representación legal de Don Balbino, contra el Auto 47/2022, de 24 de agosto de 2022 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia en el procedimiento Recurso Vigilancia Penitenciaria 39/2022.

2.º.- DECLARAR de oficio las costas procesales ocasionas por el recurso en la presente instancia.

3.º.- UNIFICAR la doctrina en los siguientes términos:

"Las solicitudes de los internos ingresados en centros penitenciarios pidiendo permisos ordinarios deberán ser estudiadas en un plazo máximo de tres meses, salvo aquellas peticiones que tengan carácter extraordinario, en cuyo caso el centro penitenciario justificará el plazo de resolución de forma individualizada".

4.º.- COMUNICAR la presente resolución a órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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