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Inclusión educativa en centros docentes no universitarios

20/09/2023
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Orden Foral 69/2023, de 21 de agosto, del consejero de Educación, por la que se regula la inclusión educativa en centros docentes no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra (BON de 19 de septiembre de 2023). Texto completo.

ORDEN FORAL 69/2023, DE 21 DE AGOSTO, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULA LA INCLUSIÓN EDUCATIVA EN CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece en su artículo 1 los principios en los que se inspira el sistema educativo, entre los que se encuentran la calidad de la educación para todo el alumnado; la equidad que garantice la igualdad de derechos y de oportunidades, la no discriminación y la inclusión educativa; la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado; la educación a lo largo de toda la vida, la autonomía para establecer y adecuar las actuaciones organizativas y curriculares y la participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes.

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introduce importantes cambios, muchos de ellos derivados, tal y como indica la propia ley en su exposición de motivos, de la conveniencia de revisar las medidas previstas en el texto original con objeto de adaptar el sistema educativo a los retos y desafíos del siglo XXI, de acuerdo con los objetivos fijados por la Unión Europea y la UNESCO. De acuerdo con este enfoque, el título preliminar del nuevo texto de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, incorpora entre los principios y fines de la educación el cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, la inclusión educativa y la aplicación de los principios de accesibilidad universal para el aprendizaje.

Dentro de la normativa de la Comunidad Foral de Navarra, se tendrá en cuenta la Ley Foral 31/2022 de 28 de noviembre Vínculo a legislación, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos.

La UNESCO define la Educación Inclusiva como "un proceso que permite abordar y responder a la diversidad de las necesidades de todos los educandos a través de una mayor participación en el aprendizaje, las actividades culturales y comunitarias y reducir la exclusión dentro y fuera del sistema educativo".

La educación inclusiva es un derecho humano, una exigencia ética y jurídica, que tiene su sustento legal en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD) donde se recoge que los estados asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a desarrollar plenamente el potencial humano y hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.

Al hacer efectivo este derecho, se ha de asegurar que el alumnado que afronta barreras por presentar necesidades no quede excluido del sistema educativo, especialmente el que lo hace por motivos de discapacidad, y pueda acceder a una educación inclusiva en igualdad de condiciones y con los mismos derechos que los demás. Para ello se prestará el apoyo necesario a este alumnado, se facilitarán medidas personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de oportunidades en la educación y como miembros de la comunidad.

Por todo ello, se prevé la aplicación de diferentes medidas y actuaciones, organizativas y curriculares de atención a la diversidad, orientadas a facilitar a todo el alumnado la consecución de los objetivos y competencias.

Esta orden foral está compuesta por siete capítulos, treinta y cuatro artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final.

El capítulo I recoge las disposiciones generales; el capítulo II hace referencia a la accesibilidad universal en el contexto educativo; el capítulo III presenta las medidas y actuaciones para la equidad e inclusión educativa; el IV se refiere al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que afronta barreras en los contextos escolares; el capítulo V recoge la evaluación psicopedagógica para la inclusión educativa; el VI la escolarización del alumnado de necesidades educativas especiales que afronta barreras en los contextos educativos indicando en la primera sección las modalidades de escolarización y en la segunda el proceso de admisión y el capítulo VII presenta herramientas y mecanismos potenciadores de la equidad e inclusión.

CAPÍTULO I.-DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden foral tiene por objeto regular las medidas y actuaciones de atención a la diversidad de todo el alumnado, especialmente de aquel que afronta barreras derivadas de necesidad específica de apoyo educativo y en particular del alumnado con necesidades educativas especiales.

2. Esta orden foral será de aplicación en todos los centros docentes no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Principios generales de atención a las diferencias individuales.

1. La inclusión educativa es un derecho irrenunciable de todas las personas y en los contextos educativos ha de darse reflexión continua y permanente en aras de la mejora de la atención al alumnado. Dichos contextos han de modificarse para adecuarlos a las diferencias individuales de todo el alumnado y a la determinación personal del ejercicio de este derecho.

2. El proceso de reflexión y mejora continua ha de ser fruto de las decisiones colegiadas y corresponsables de los claustros educativos desde el ejercicio de las funciones que competen a todos los profesionales que los componen.

3. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que las barreras que afrontan sean identificadas y se regirá por los principios de normalización e inclusión, equidad y calidad.

4. En consonancia con los principios de educación común e inclusiva, se aplicarán diferentes medidas organizativas y curriculares de atención a la diversidad, orientadas a facilitar la consecución de las competencias clave y los objetivos propuestos para todo el alumnado en cada una de las etapas a lo largo de todo el tránsito educativo.

5. La administración educativa ha de ser garante de este proceso en el ejercicio de este derecho, velando por su cumplimiento y facilitando la propuesta de formación y programas basados en la evidencia, así como la investigación e innovación para el logro de la inclusión educativa. Así mismo se evitará el establecimiento de grupos que segreguen al alumnado por motivo de sus diferencias individuales, intereses, necesidades por cursar diferentes programas de aprendizaje de idiomas o similares.

Artículo 3. La inclusión educativa en los planes, proyectos y programas en el sistema educativo navarro.

1. La inclusión educativa y la eliminación y/o reducción de las posibles barreras que encuentre el alumnado, realizando las oportunas modificaciones del contexto escolar para facilitar el acceso, permanencia y progreso en el aprendizaje, ha de contemplarse como un pilar fundamental en la toma de decisiones pedagógicas y educativas de la vida de un centro docente. Por ello deberá considerarse en todos los planes y documentos institucionales propios de un centro.

2. Así mismo deberá considerarse en el desarrollo de proyectos y programas que se establezcan desde el Departamento de Educación, así como en los proyectos de innovación e investigación y formación.

Artículo 4. Plan de inclusión.

1. El plan de inclusión es el documento que recoge las medidas organizativas, curriculares y metodológicas del centro educativo garantizando una educación inclusiva. Será el referente de todas las medidas y propuestas.

2. Será elaborado por la comisión de coordinación pedagógica (CCP), liderada por el equipo directivo y asesorada por orientación educativa.

3. El plan de inclusión deberá contener, al menos, los siguientes apartados contextualizados en el centro:

a) Identificación y valoración de las necesidades educativas y de las barreras para la presencia, participación y aprendizaje.

b) Criterios y procedimientos para la detección y valoración de las necesidades educativas y de las barreras para la presencia, participación y aprendizaje.

c) Especificación de objetivos y determinación de criterios para tomar decisiones.

d) Medidas y actuaciones generales y específicas.

e) Plan de acogida al alumnado de incorporación tardía.

f) Plan de acogida al alumnado absentista.

g) Recursos humanos y materiales para el desarrollo del plan de inclusión.

h) Funciones y responsabilidades de los distintos profesionales.

i) Coordinación y colaboración con la comunidad educativa y con los recursos sociales, sanitarios y otros del entorno. Trabajo en red.

j) Evaluación, seguimiento y propuestas de mejora.

k) Anexos I, II y III de la presente orden foral.

Artículo 5. Coordinación.

1. Coordinación en los centros educativos.

Para el desarrollo de una respuesta educativa inclusiva para todo el alumnado se realizará una coordinación continuada del equipo docente para los ajustes y la toma de decisiones educativas a lo largo de cada curso escolar.

En base a la normativa de referencia y a las necesidades del alumnado ante las barreras identificadas en el contexto educativo se llegará a acuerdos en materia de inclusión relativos a los aspectos organizativos y curriculares, considerando las medidas y metodologías inclusivas. Se contemplará la evaluación de la práctica docente en el desarrollo de las medidas y actuaciones recogidas en el plan de inclusión del centro.

Durante los cursos de escolarización del alumnado en el mismo centro habrá de garantizarse el traspaso de la información objetiva y relevante que redunde en la mejora de la respuesta educativa. Así mismo se garantizará el traspaso de dicha información en materia de inclusión cuando el alumnado cambie de centro.

2. Trabajo en red.

La coordinación con agentes externos sociales, sanitarios y comunitarios se desarrollará desde el cumplimiento de las funciones educativas, en relación a los cauces de información y/o colaboración establecidos por la normativa y protocolos vigentes. Para ello se considerará la metodología del trabajo en red establecida desde el ámbito social y comunitario de referencia del centro educativo.

CAPÍTULO II.-ACCESIBILIDAD UNIVERSAL EN EL CONTEXTO EDUCATIVO

Artículo 6. Contexto educativo.

Se entiende como el conjunto de todos aquellos elementos a tener en cuenta dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje.

Artículo 7. Accesibilidad universal en el contexto educativo.

1. La accesibilidad universal se refiere al conjunto de características de las que debe disponer un entorno, edificio, espacio, proceso, actividad, material, objeto, instrumento, servicio, medio de comunicación, herramienta y dispositivo, para ser utilizado en condiciones de comodidad, seguridad, igualdad y autonomía por todas las personas. Ha de considerarse para todo el alumnado, sin perjuicio de todas las medidas y adaptaciones más específicas que puedan generarse.

2. La accesibilidad universal es un derecho. El objetivo principal que persigue es avanzar en la igualdad de oportunidades y la inclusión incorporando en las estrategias de diseño una perspectiva inclusiva que acabe con cualquier barrera que dificulte la participación del alumnado.

3. Existen diferentes tipos de accesibilidad que hacen referencia a cómo facilitar el uso y acceso:

a) Accesibilidad física y orgánica: que se puede usar o acceder fácilmente a un espacio habilitado independientemente del grado de movilidad o habilidad física.

b) Accesibilidad sensorial: hace referencia a que sea posible usar o acceder fácilmente sin depender de las limitaciones sensoriales.

c) Accesibilidad cognitiva: que permita la fácil comprensión y la comunicación sin depender de las habilidades cognitivas.

d) Accesibilidad emocional: la interacción entre los factores emocionales del alumnado, profesorado, familia y otros agentes educativos y el contexto de aprendizaje.

Artículo 8. Barreras para la educación inclusiva.

1. Las barreras son aquellos factores o elementos del entorno de una persona que cuando están presentes o ausentes limitan el pleno acceso a la educación y a las oportunidades para la presencia, el aprendizaje y la participación del alumnado.

2. Las barreras pueden coexistir en tres dimensiones: en relación a la cultura escolar, en los procesos de funcionamiento del centro y en las prácticas concretas del aula.

3. Los equipos docentes, coordinados por la tutoría, realizarán con carácter general la identificación de las barreras para realizar las oportunas modificaciones para la personalización e individualización de la enseñanza de todo el alumnado. Una vez realizadas estas actuaciones se podrá solicitar colaboración y asesoramiento de la unidad de apoyo educativo y/o departamento de orientación para el seguimiento de estas y la posible implementación de otras en los casos que proceda y según lo establecido en el plan de inclusión.

4. La comunidad educativa identificará las posibles barreras físicas, sensoriales, cognitivas, emocionales, curriculares o comunicativas, siendo el equipo directivo el responsable de valorar las condiciones previas y las posibles barreras en cuanto a la accesibilidad.

Artículo 9. El diseño universal para el acceso, permanencia, participación y aprendizaje.

1. El diseño universal para el aprendizaje es un modelo que, fundamentado en los resultados de la práctica y la investigación educativa, las teorías del aprendizaje, las tecnologías y los avances en neurociencia, combina una mirada y un enfoque inclusivo de la enseñanza con propuestas para su aplicación en la práctica.

2. El diseño universal para el aprendizaje en los centros educativos considerará estos tres principios:

a) Proporcionar múltiples medios de representación para percibir y comprender la información, ofreciendo distintas opciones de percepción, del lenguaje y los símbolos, así como diversas opciones para la comprensión de la información.

b) Ofrecer múltiples medios para la acción y la expresión ajustados a las necesidades y capacidades del alumnado, así como apoyar y ampliar sus funciones ejecutivas.

c) Facilitar múltiples medios para la motivación e implicación en el aprendizaje, que mejoren su interés, esfuerzo y persistencia y autorregulación.

3. La evaluación que considera el diseño universal para el aprendizaje implica utilizar distintos instrumentos y medios de evaluación fundamentados en los principios anteriores.

CAPÍTULO III.-MEDIDAS Y ACTUACIONES PARA LA EQUIDAD E INCLUSIÓN EDUCATIVA

Artículo 10. Medidas y actuaciones generales.

1. Las actuaciones generales son aquellas que van dirigidas a toda la comunidad educativa, a un grupo de alumnado o a una alumna o alumno. Son establecidas con carácter ordinario a propuesta de tutoría y equipo docente, en base a lo recogido en la normativa de referencia, el plan de inclusión del centro y las características del contexto educativo y se concretan en prácticas que favorecen una respuesta educativa inclusiva. Para ello se contará con el asesoramiento de los profesionales especialistas de atención a la diversidad desde las unidades de apoyo educativa o los departamentos de orientación.

También se podrá contar con las propuestas del Centro de Recursos para la Equidad Educativa en Navarra (CREENA) para el ajuste de la respuesta educativa para todo el alumnado.

2. Estas medidas deberán recogerse en el plan de inclusión del centro, así como el procedimiento a desarrollar para su implementación, y se refieren a la toma de decisiones respecto a:

a) La acción tutorial y orientación del profesorado.

Desde la tutoría se coordinará la intervención educativa del conjunto del profesorado y se mantendrá una relación permanente con las madres, los padres, las tutoras o los tutores legales informando de aquellas medidas para la atención de las diferencias individuales.

b) Modificación de contextos educativos y accesibilidad universal al aprendizaje.

La tutoría y equipo docente, en el ámbito de sus competencias, realizarán la modificación de contextos y entornos educativos atendiendo a la accesibilidad universal y a las barreras para la inclusión, pudiendo considerar las variables físicas, metodológicas y de interacción social.

Se contemplarán las adecuaciones necesarias para favorecer el acceso al aprendizaje y las modificaciones que se precisen para facilitar la eliminación de barreras.

c) Prevención de necesidades.

El establecimiento de medidas y/o protocolos de detección e intervención encaminados a prevenir la aparición de posibles dificultades, así como potenciar y estimular capacidades.

Así mismo se incluyen aquellas actuaciones y/o protocolos encaminados a la promoción de la asistencia y de la permanencia en el sistema educativo.

d) Propuestas metodológicas y organizativas inclusivas.

Los apoyos y refuerzos al alumnado se realizarán dentro del aula. Dependiendo del tipo de intervención específica que requiera el alumnado, y de forma debidamente justificada y autorizada, se podrá realizar bajo otra modalidad. Estos apoyos y/o refuerzos podrán realizarse con diferentes modalidades inclusivas: apoyo y/o refuerzo de dos o más docentes en el aula, apoyo especializado dentro del aula, desdobles de grupos, agrupamientos flexibles, docencia compartida, aprendizaje cooperativo, aprendizaje basado en proyectos, grupos interactivos, aprendizaje-servicio y aquellas otras modalidades inclusivas que pudieran desarrollarse.

e) Intervención bajo el marco del apoyo conductual positivo u otros modelos de intervención eficaces contrastados científicamente que no se opongan a lo recogido en la presente orden foral.

La implementación de actuaciones y medidas encaminadas a modificar el entorno y fomentar habilidades en el alumnado para reducir las conductas que producen situaciones problemáticas y mejorar la calidad de vida del alumnado.

f) Desarrollo del currículo.

Los centros educativos, en ejercicio de su autonomía, podrán abordar de manera conjunta varias áreas o trabajar por ámbitos, según lo establecido a tal efecto en su proyecto educativo y en las oportunas concreciones anuales de la programación general anual. Asimismo, los centros educativos que adopten estas decisiones deberán atender a lo que a tal efecto disponga el Departamento de Educación.

g) El establecimiento de medidas de refuerzo educativo y enriquecimiento curricular en el contexto de la evaluación continua.

Deberán adoptarse tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.

Se elaborarán planes de refuerzo o de enriquecimiento curricular que permitan mejorar el nivel competencial del alumnado que lo requiera.

Artículo 11. Medidas y actuaciones específicas.

1. Son todas aquellas medidas y actuaciones dirigidas a dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, que no haya obtenido una respuesta suficiente a través de las medidas generales. Se consideran medidas específicas de atención a la diversidad las diferentes propuestas y modificaciones en los elementos organizativos y curriculares de tratamiento personalizado para que este alumnado pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades.

También se podrá contar con las propuestas del Centro de Recursos para la Equidad Educativa en Navarra para el ajuste de esta respuesta.

2. Estas medidas deberán recogerse en el plan de inclusión del centro y con carácter general para la aplicación de estas medidas se requiere la realización previa de la evaluación psicopedagógica, según se regula en el capítulo V de la presente orden foral.

La propuesta de las pertinentes modificaciones partirá de las necesidades y barreras identificadas en dicha evaluación psicopedagógica. Así mismo en dicho plan deberá recogerse el procedimiento a desarrollar para su implementación.

3. Las medidas y actuaciones específicas son las siguientes:

a) Adaptaciones de acceso para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Las adaptaciones de acceso son aquellas modificaciones específicas que facilitan el acceso físico y/o a la comunicación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo favoreciendo acceder a la información, a la comunicación y a la participación.

En el proceso de evaluación podrán requerir adaptaciones que pueden consistir en utilizar distintos instrumentos y acciones que contemplen los principios del diseño universal para el aprendizaje. Se utilizarán distintos instrumentos y medidas de evaluación que proporcionen información, guía y ofrezcan alternativas. Para ello se podrán considerar, entre otros, rúbricas, dianas de aprendizaje, portfolio, diarios de aprendizaje, listas de cotejo o instrumentos de registro de la información obtenida sobre la ejecución de una tarea.

Se podrán realizar adaptaciones en lectura fácil, combinar tareas y/o pruebas orales y escritas, tipo test, destacando en los enunciados de las preguntas las palabras clave, incluyendo preguntas que impliquen distintos tipos de respuestas como clasificar o completar, aumentar el tiempo, seleccionar preguntas, así como todas las relacionadas con las tecnologías de la información y/o herramientas digitales.

Estas adaptaciones en la evaluación deberán tener correspondencia con las medidas y actuaciones desarrolladas durante todo el proceso de enseñanza-aprendizaje realizado en relación a los elementos curriculares.

b) Adaptación curricular significativa.

Las adaptaciones curriculares significativas son aquellas que se apartan significativamente de los criterios de evaluación y de los saberes básicos del currículo, buscando permitir el máximo desarrollo posible de las competencias clave y objetivos de la etapa.

Podrán realizarse adaptaciones curriculares significativas para el alumnado con necesidades educativas especiales cuando, agotadas las actuaciones generales, necesite un ajuste curricular que se aparte significativamente del correspondiente al nivel en que esté escolarizado.

La elaboración, implementación y seguimiento de las adaptaciones curriculares significativas será responsabilidad de los docentes que impartan las áreas y/o materias que cursa el alumnado. El proceso será coordinado por la tutoría, que lo concretará en el correspondiente documento de adaptación curricular significativa. Contarán con el asesoramiento y colaboración de los especialistas de atención a la diversidad que intervienen en la respuesta educativa inclusiva del alumnado y de orientación educativa. La revisión y seguimiento se realizará de manera formativa cuando se estime necesario, y en todo caso, al menos con carácter anual, contando con la colaboración en el seguimiento del proceso de la jefatura de estudios.

c) Escolarización en la incorporación a un nivel inferior respecto al correspondiente por edad.

Se podrá aplicar en el alumnado que se incorpore tardíamente al sistema educativo y/o que exista un desfase significativo de al menos dos cursos y se considerarán variables socioemocionales y familiares. Se podrá aplicar con alumnado que al menos tenga la edad cronológica de referencia de 2.º de educación primaria y se establecerá el procedimiento de actuación ante estas situaciones en el plan de inclusión del centro.

d) Programa específico de enriquecimiento.

Son aquellas destinadas al alumnado que presenta necesidad específica de apoyo educativo por altas capacidades intelectuales una vez agotadas las medidas y actuaciones generales. Podrán contemplar, entre otras, modificaciones, estrategias, adaptaciones, actividades, distintos recursos u organización.

Las modificaciones y medidas específicas serán recogidas, junto con las medidas generales agotadas, en un programa específico de enriquecimiento, y puestas en conocimiento de la familia.

La elaboración, implementación y seguimiento del programa será responsabilidad del personal docente que imparta las áreas y/o materias que cursa el alumnado. El proceso será coordinado por la tutoría que lo concretará en el correspondiente documento con el asesoramiento de orientación educativa.

Artículo 12. Medidas, actuaciones extraordinarias, recursos y programas para la inclusión educativa y la equidad.

1. Las medidas, actuaciones extraordinarias y programas para la inclusión educativa son aquellas que de forma extraordinaria van dirigidas a complementar y facilitar la respuesta educativa de forma inclusiva al alumnado para aminorar las barreras que se dan en el contexto educativo.

2. Irán dirigidas al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo cuya respuesta educativa requiera la intervención de la unidad gestora del departamento competente en materia de inclusión y/o del Centro de Recursos para la Equidad Educativa en Navarra y un seguimiento especializado y continuado complementario al desarrollado por el centro educativo. Serán fruto, en base a la normativa, de los datos obtenidos en el proceso de evaluación psicopedagógica, el seguimiento específico y bajo criterios técnicos de referencia.

3. Las medidas, actuaciones extraordinarias y programas para la inclusión educativa son las siguientes:

a) El Departamento de Educación podrá articular medidas, actuaciones extraordinarias y programas para la inclusión educativa de este alumnado para potenciar la especialización, formación y seguimiento en los centros a través de su desarrollo. De este modo se fomentará que tal especificidad también redunde en la mejora de la accesibilidad en los contextos educativos de todo el alumnado.

b) Permanencia extraordinaria en las etapas del sistema educativo.

Esta medida podrá adoptarse en Educación Infantil o Educación Primaria, previa evaluación psicopedagógica en el último curso de las correspondientes etapas educativas. Irá destinada al alumnado con necesidades educativas especiales que requiere actuaciones específicas y adaptaciones significativas. Se regulará en la normativa correspondiente a la evaluación.

c) Flexibilización en la incorporación a un nivel superior respecto al correspondiente por edad.

Esta medida podrá adoptarse para el alumnado que presenta necesidad específica de apoyo educativo por sus altas capacidades intelectuales. Previamente deberá haber sido objeto de medidas y actuaciones generales y específicas acordes a sus necesidades, así como que no se prevean dificultades afectivo-sociales al incorporarse a un nivel superior.

El procedimiento para proponer esta medida extraordinaria será a través de la dirección del centro que enviará la solicitud de flexibilización a la unidad gestora del departamento competente en materia de inclusión, en el plazo establecido con carácter general para la preinscripción en los centros educativos para el siguiente curso. Dicha solicitud deberá incluir:

1) Informe del equipo docente coordinado por la tutoría que acredite que tiene adquiridos los objetivos y competencias clave del curso que va a reducir en el caso de efectuarse la flexibilización.

2) Informe psicopedagógico realizado por el orientador u orientadora del centro que incorporará la descripción de las medidas agotadas, incluyendo el programa específico de enriquecimiento desarrollado con anterioridad a la propuesta de flexibilización.

3) La conformidad escrita de la madre o padre o tutores legales del alumno o alumna. Inspección Educativa elaborará un informe en el que valorará la idoneidad de la propuesta y si esta respeta el derecho del alumno o alumna y su padre o madre o representantes legales.

La unidad gestora del departamento competente en materia de inclusión, a la vista de los informes recibidos, resolverá la solicitud de flexibilización y procederá a su comunicación al centro y la familia.

La decisión tomada estará sujeta a un proceso de evaluación y seguimiento por parte del equipo docente. El equipo directivo podrá proponer la supresión de esta medida en el caso de que el alumno/a no alcance los objetivos previstos y se constate un desequilibrio en los ámbitos de desarrollo.

CAPÍTULO IV.-ALUMNADO QUE PRESENTA NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO QUE AFRONTA BARRERAS EN LOS CONTEXTOS EDUCATIVOS

Artículo 13. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo aquel que afronta barreras en los contextos educativos precisando modificaciones, ajustes, medidas y actuaciones para que reciban una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, y que puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

Artículo 14. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por necesidades educativas especiales.

Presenta necesidades educativas especiales aquel alumnado que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, y que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos, medidas y actuaciones para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.

Artículo 15. Atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. La atención educativa de este alumnado se hará desde el mismo momento en que se identifiquen barreras en el contexto educativo que limiten el pleno acceso a la educación y a las oportunidades para la presencia, la participación y el aprendizaje del alumnado.

2. Tras dicha detección, el equipo docente coordinado desde la tutoría, realizará las modificaciones oportunas para facilitar la accesibilidad de todo el alumnado. En el caso del alumnado que por las barreras que afronta necesita medidas y actuaciones específicas, al agotar las generales o ser insuficientes, se contará con el asesoramiento y/o intervención de orientación educativa para recibir la atención educativa más inclusiva.

3. Esta atención se ajustará a lo recogido en la presente orden foral y en el plan de inclusión del centro educativo y se desarrollará bajo una coordinación y toma de decisiones permanente para la intervención con todo el alumnado y con un especial seguimiento para el que presenta necesidades específicas de apoyo educativo.

4. En todos aquellos supuestos de incorporación de alumnos y alumnas al censo de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, los centros docentes sostenidos con fondos públicos estarán obligados a comunicar dicha circunstancia, de manera inmediata, a los padres o madres que ostenten la patria potestad o tutores legales del alumno o alumna, dejando constancia de forma expresa de la recepción, por parte de la familia, de dicha comunicación.

CAPÍTULO V.-EVALUACIÓN PSICOPEDAGÓGICA PARA LA INCLUSIÓN EDUCATIVA

Artículo 16. Actuaciones previas a la necesidad o conveniencia de la evaluación psicopedagógica.

El equipo docente coordinado por la tutoría realizará un análisis y seguimiento de las medidas y actuaciones desarrolladas valorando su eficacia, y tomará decisiones sobre la continuidad de las mismas o la necesidad de desarrollar otras. Si tras la aplicación y evaluación de las actuaciones referidas, estas se consideran insuficientes o se prevé que no van a aminorar las barreras existentes, se solicitará la colaboración de orientación educativa y se valorará en base a lo establecido en el plan de inclusión del centro la necesidad o conveniencia de la realización de la evaluación psicopedagógica.

Artículo 17. Concepto.

1. La evaluación psicopedagógica es el proceso de recogida, análisis y valoración de la información relevante sobre los elementos que intervienen en el proceso de enseñanza-aprendizaje y el contexto educativo en que se produce.

2. Se realiza para identificar las necesidades educativas del alumnado y las barreras que afronta en el contexto educativo y que condicionan su acceso, presencia, participación y progreso en el aprendizaje. El objetivo es fundamentar y concretar la toma de decisiones de modo técnico, normativo y objetivo, en relación a las modificaciones del contexto y el tipo de ayudas y ajustes para la respuesta educativa que pueda precisar el alumnado, de modo que logre el máximo desarrollo posible.

3. La evaluación psicopedagógica tendrá como fin, en todo caso, la propuesta de medidas y ayudas encaminadas a la mejora de la respuesta educativa desarrollada con el alumnado. Para ello se propiciará la respuesta educativa más inclusiva agotando todas las medidas posibles encaminadas a modificar el contexto y eliminar o reducir las barreras que afronta el alumnado.

4. La evaluación psicopedagógica puede ser necesaria en cualquier momento para la identificación de necesidades y adoptar los cambios, ajustes y medidas en el contexto educativo. En caso del alumnado que afronta barreras por necesidades educativas especiales, también se realizará de forma prescriptiva a la conclusión de cada etapa, elaborándose el correspondiente informe psicopedagógico que se trasladará a la etapa siguiente con la propuesta a desarrollar en base a la normativa vigente.

Artículo 18. Responsable.

1. La evaluación psicopedagógica y la redacción del correspondiente informe es competencia del profesorado de la especialidad de orientación educativa, con la necesaria colaboración del equipo docente, así como la participación de las familias o representantes legales. Se podrá recabar y/o intercambiar información con otros profesionales conforme a los protocolos establecidos.

2. Las familias o representantes legales del alumnado deberán ser informados de la necesidad y/o conveniencia de dicho proceso de forma previa a su realización. Se recogerá de forma escrita la acreditación de haber sido informados según el anexo II de esta orden foral y serán partícipes en el proceso. Dicha evaluación psicopedagógica no requerirá autorización de las familias o representantes legales. No obstante, si es conveniente la coordinación con agentes externos, con carácter previo, se requerirá la autorización de las familias o representantes legales según el anexo III de la presente orden foral.

3. En todos aquellos supuestos que de la evaluación psicopedagógica se derive la incorporación de la alumna o alumno en el censo de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, orientación educativa estará obligada a comunicar dicha circunstancia, de manera inmediata, a los padres o madres que ostenten la patria potestad o tutores legales del alumno o alumna, dejando constancia de forma expresa de la recepción, por parte de la familia, de dicha comunicación.

4. Los y las profesionales que tengan acceso al contenido del informe y/o de la evaluación psicopedagógica garantizarán su confidencialidad. Serán responsables de su guardia y custodia las unidades administrativas en las que se deposite el expediente.

Artículo 19. Finalidad.

1. La evaluación psicopedagógica, y el correspondiente informe, serán necesarios para fundamentar la toma de decisiones relativas al proceso de enseñanza-aprendizaje para la propuesta de medidas tales como:

a) La modalidad de escolarización.

b) Medidas y actuaciones específicas. Determinar la necesidad de recursos y apoyos especializados.

c) Medidas y actuaciones extraordinarias.

d) Acceder a programas de atención a la diversidad o cuando se requiera según lo establecido en la normativa vigente.

2. La propuesta de adopción de medidas y actuaciones específicas y/o extraordinarias vendrá determinada por las conclusiones derivadas de la evaluación psicopedagógica que se recogerán en el correspondiente informe psicopedagógico.

En todo caso, además de la posibilidad de valorar alguna de las anteriores medidas conforme a los criterios establecidos, se propondrá la ampliación y/o modificación de las medidas generales ya implementadas de forma previa a la evaluación psicopedagógica para favorecer la respuesta educativa más inclusiva posible.

3. El informe de evaluación psicopedagógica se remitirá a la unidad gestora del departamento en materia de inclusión educativa en aquellos casos que tras la evaluación psicopedagógica se proponga:

a) La escolarización en unidades específicas o en centros de educación especial.

b) La aplicación de la medida específica de adaptación curricular significativa para el alumnado con necesidades educativas especiales.

c) La flexibilización de un curso por encima de la edad.

d) La permanencia extraordinaria en las etapas del sistema educativo.

Artículo 20. Informe psicopedagógico.

1. Tras la realización de la evaluación psicopedagógica se recogerá la información en un informe psicopedagógico el cual constará de los siguientes apartados según el modelo del anexo I de esta orden foral:

a) Datos del alumnado y el motivo de la evaluación.

b) Síntesis.

c) Evaluación psicopedagógica basada en la información relevante recogida, analizada y valorada de la alumna o alumno y el contexto escolar.

a. En el apartado información sobre el alumno o la alumna, se documentará su historia personal y su historia escolar; datos y valoración del desarrollo, fortalezas, habilidades y nivel de la alumna o alumno, así como posibles datos relevantes del contexto familiar y social.

b. En el apartado del contexto se recogerá información sobre el centro y aula; datos actuales del proceso de enseñanza-aprendizaje recogiendo la información sobre accesibilidad y las medidas y actuaciones implementadas.

d) Conclusiones de la evaluación psicopedagógica reflejando la identificación de necesidades del alumnado y las barreras que afronta en el contexto educativo.

e) Respuesta educativa reflejando la propuesta de modalidad de escolarización, organizativa y curricular, recursos, medidas y actuaciones y orientaciones para su desarrollo.

2. El informe psicopedagógico, en el apartado de síntesis, recogerá que se ha informado a la familia con la firma de esta o de los representantes legales. Así se acreditará que se les ha informado de las conclusiones y propuestas, y según proceda, se recabará su opinión y/o conformidad según el modelo del anexo I. Además, se recogerá en los casos que proceda la intervención del Centro de Recursos para la Equidad Educativa en Navarra para la posterior remisión, por parte de orientación educativa, a la unidad gestora del Departamento de Educación competente en materia de inclusión.

CAPÍTULO VI.-ESCOLARIZACIÓN DEL ALUMNADO QUE PRESENTA NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES QUE AFRONTA BARRERAS EN LOS CONTEXTOS EDUCATIVOS

SECCIÓN 1.ª-MODALIDADES DE ESCOLARIZACIÓN

Artículo 21. Escolarización.

1. Tras la evaluación psicopedagógica del alumnado con necesidades educativas especiales realizada por el profesorado de orientación educativa, y la emisión del informe psicopedagógico, este será escolarizado según la propuesta de modalidad de escolarización realizada. La familia y/o representantes legales del alumnado podrán optar por la medida más inclusiva de entre las propuestas en base a los criterios y la normativa vigente.

2. Así mismo, y en colaboración con el Centro de Recursos para la Equidad Educativa en Navarra en los casos que se requiera, se podrá orientar de entre las propuestas posibles donde pueda escolarizarse la alumna o alumno, en base a la normativa vigente y a la evaluación psicopedagógica, así como el contexto educativo. El padre, la madre o representante legal firmarán que han recibido información sobre la propuesta y podrán realizar la preinscripción en centros que oferten plazas que correspondan con el régimen elegido por la familia de las recogidas en el informe.

Artículo 22. Modalidades de escolarización.

1. El alumnado se escolarizará con carácter general en la modalidad de escolarización de centro ordinario con las posibles salvedades recogidas en la presente orden foral.

2. Previa evaluación psicopedagógica del especialista de orientación educativa que atienda la etapa en que está escolarizado el alumnado, a lo largo de su escolarización, podrá proponer en base a sus necesidades educativas especiales, el contexto escolar, normativa vigente y a los criterios establecidos, la escolarización en estructuras específicas en centro ordinario o en centros de educación especial.

3. En los casos en los que la evaluación psicopedagógica se realice con el objeto de valorar un posible cambio de modalidad a centro de educación especial o acceso a estructuras específicas, dicha evaluación y el correspondiente informe psicopedagógico será realizado con anterioridad al período de preinscripción, para que la familia y/o representantes legales pueda acceder a las plazas vacantes compatibles con las propuestas recogidas.

4. Las modalidades de escolarización son en centro ordinario y en centro de educación especial:

a) Modalidad en centro ordinario.

a.1) Aula ordinaria.

El alumnado se escolarizará con carácter general en los centros ordinarios, con las posibles salvedades establecidas en la presente orden foral, con las medidas y actuaciones que precisen a los diferentes niveles, así como con los apoyos especializados que requieran, y que complementen desde una perspectiva inclusiva, la atención a desarrollar desde tutoría y equipo docente.

El seguimiento y reflexión continua en el centro educativo, la información y la colaboración estrecha con las familias y/o representantes legales facilitará el asesoramiento y la toma de decisiones a lo largo de la escolarización.

a.2) Estructuras específicas.

1. En las distintas etapas educativas, se podrá escolarizar al alumnado con necesidades educativas especiales que afronta barreras en el centro ordinario en estructuras específicas ya que a pesar de haber agotado medidas y actuaciones en dicho contexto puede seguir beneficiándose de este desde un agrupamiento especializado.

Estas estructuras proporcionarán un contexto muy especializado cuyo objetivo principal es la inclusión del alumnado y conseguir que se beneficie de todo lo que ofrecen los centros ordinarios.

2. El alumnado deberá incluirse en los grupos ordinarios el máximo tiempo posible en función de sus características, el contexto, y en todo caso será al menos un tercio de la jornada escolar, posibilitando la participación activa en la vida del centro. Se favorecerá una respuesta inclusiva de calidad considerando todas las áreas del desarrollo personal del alumnado.

3. La tutoría de este alumnado se desarrollará por un especialista de Pedagogía Terapéutica que coordinará las actuaciones y la toma de decisiones con todos los profesionales que intervienen con el alumnado. Esta coordinación se establecerá en el plan de inclusión reflejando todos los aspectos que procedan.

4. Para la inclusión del alumnado en dichas estructuras específicas en centro ordinario será necesaria la conformidad de la familia y/o representantes legales.

5. Características de las estructuras específicas:

-Escolarizarán con carácter general hasta cinco alumnas y alumnos, excepto las unidades de currículo específico en educación secundaria obligatoria.

-Para valorar el acceso del alumnado que puede escolarizarse en dichas estructuras se considerarán las necesidades educativas especiales, el contexto y la etapa educativa en que se escolarice. Para su escolarización en dichas unidades, en todo caso, presentarán habilidades adaptativas que precisen medidas y recursos extraordinarios.

-Se podrá valorar el acceso a dichas estructuras en las distintas etapas educativas en el alumnado que, habiendo agotado medidas y actuaciones generales y específicas, presenta necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad intelectual grave, discapacidad intelectual moderada que cursa con otros trastornos graves, y trastornos del espectro autista que precisan unos apoyos específicos y especializados y/o de mayor intensidad.

-En las distintas etapas, además de las necesidades educativas especiales reflejadas, se precisará una respuesta que requiere una estructuración de entornos de enseñanza-aprendizaje muy especializados y la intervención permanente de recursos personales y materiales específicos para favorecer el desarrollo del alumnado.

-La presencia de dichas necesidades en cada contexto y etapa posibilita el valorar la conveniencia del acceso a las estructuras, pero no conlleva necesariamente incorporarse a ellas, propiciando siempre que sea posible el régimen más inclusivo.

6. Además de las anteriores, en la etapa de educación secundaria obligatoria podrán escolarizarse en unidades de currículo específico. Son unidades específicas en centros ordinarios de educación secundaria que proporcionan un contexto estructurado cuyo objetivo es dar respuesta al alumnado que ha sido objeto de medidas y actuaciones en centro ordinario pero que puede seguir beneficiándose de este contexto desde una estructura especializada.

-El alumnado que puede escolarizarse en las unidades de currículo específico es aquel que presenta necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad intelectual leve o moderada, y que presenta habilidades adaptativas que no precisan recursos extraordinarios.

-La presencia de dichas necesidades en cada contexto posibilita el valorar la conveniencia del acceso a las unidades, pero no conlleva necesariamente incorporarse a ellas, propiciando siempre que sea posible el régimen más inclusivo.

-Las unidades de currículo específico escolarizarán con carácter general hasta siete alumnas y alumnos, pudiendo llegar de manera extraordinaria a nueve.

b) Modalidad en centro de Educación Especial.

1. El alumnado se escolarizará en centros de educación especial cuando precisen medidas específicas y extraordinarias para afrontar barreras de manera que esta modalidad ofrezca una respuesta más favorable para su desarrollo.

2. Esta propuesta de escolarización se adoptará para alumnado con necesidades educativas especiales, cuando ni en centro ordinario ni, en su caso, en unidades específicas, sea posible proporcionar la respuesta educativa inclusiva más adecuada, una vez agotadas todas las actuaciones generales y específicas, de modo que estas sean claramente insuficientes para favorecer su desarrollo y calidad de vida.

3. Se podrá valorar el acceso a dichos centros considerando las necesidades educativas especiales, el contexto y la etapa educativa:

a) En la etapa de educación infantil podrá escolarizarse alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de pluridiscapacidad.

b) En la etapa de educación primaria (educación básica obligatoria uno EBO1), además de los citados para la etapa de educación infantil, podrá escolarizarse alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad intelectual grave, discapacidad intelectual moderada que cursa con otros trastornos graves, y trastornos del espectro autista que precisan ayuda muy notable, habiendo agotado todas las medidas y actuaciones en las modalidades de centro ordinario y/o de unidades específicas.

c) En la etapa de educación secundaria (educación básica obligatoria dos EBO2), además de los citados para la etapa de educación primaria, podrá escolarizarse alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad intelectual moderada que cursa con otros trastornos, y trastornos del espectro autista que precisan ayuda notable, habiendo agotado todas las medidas y actuaciones en las modalidades de centro ordinario y/o de unidades específicas.

SECCIÓN 2.ª-PROCESO DE ADMISIÓN

Artículo 23. Admisión.

La escolarización del alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo navarro.

El proceso ordinario de admisión del alumnado para cursar las enseñanzas sostenidas con fondos públicos de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria, se realizará en los plazos y fechas derivados del proceso ordinario de admisión, concretándose en la resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que a tal efecto sea publicada.

Este proceso tendrá un único plazo ordinario de presentación de solicitudes, que podrá ser diferente según los cursos o enseñanzas. La escolarización del alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo navarro.

En la escolarización del alumnado que afronta barreras por presentar necesidades educativas especiales podrá valorarse la escolarización en estructuras o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años. En este proceso siempre se tendrá en cuenta el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo.

Artículo 24. Criterios de admisión para los centros de Educación Especial y estructuras específicas.

1. Este proceso de admisión del alumnado se regirá por los criterios que se citan a continuación:

a) Concurrencia de discapacidad y/o valoración de dependencia en el alumno o alumna. Se valorará hasta 4 puntos ponderándose de la siguiente manera:

-Certificado de discapacidad: 1 punto.

-Dependencia moderada: 2 puntos.

-Dependencia severa: 3 puntos.

-Gran dependencia: 4 puntos.

b) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de padres, madres o tutores legales. Alumnado que se encuentre en el área de influencia del centro. Se valorará con 2 puntos.

c) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro. La existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro, cualquiera que sea su número, se valorará con 2,5 puntos.

-A efectos de su valoración, en la solicitud de admisión, la persona solicitante deberá indicar dicha circunstancia para cada uno de los centros solicitados.

-Tendrán la consideración de hermanos o hermanas matriculados en el centro aquellos ya escolarizados en dicho centro y que durante el curso escolar para el que se solicita la admisión vayan a continuar escolarizados en el mismo.

-Asimismo, y a efectos de la aplicación del baremo recogido en la presente orden foral, tendrán también la consideración de hermanos o hermanas los siguientes supuestos:

Los hijos e hijas de las familias formadas por matrimonios o parejas estables que tengan esta consideración conforme a la legislación vigente, aunque no sean hijos o hijas comunes.

Las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar, legalmente constituido, dentro de la misma unidad familiar.

-Para la acreditación de dicho criterio, deberá aportarse la siguiente documentación:

Copia del libro de familia o cualquier medio válido en derecho que acredite el vínculo familiar.

En los supuestos de tutela o acogimiento familiar, copia de la resolución que acredite dicha circunstancia.

Certificación del centro en la que se especifiquen los datos personales de cada hermano o hermana alegados y el curso en el que se encuentra o encuentran matriculados.

d) Renta per cápita de la unidad familiar: base o bases liquidables de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas dividida por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) superior a tres cuartas partes del salario mínimo interprofesional e igual o inferior a dicho salario. Se valorará con 1,5 puntos.

e) Concurrencia de discapacidad en familiares directos. Cuando la discapacidad sea de los padres, madres, tutores legales, hermanos o hermanas del alumno o alumna para el que se solicita la plaza, se otorgarán 0,5 puntos, independientemente de su número, siempre que se acredite oficialmente la misma.

f) Condición de víctima de violencia de género o de terrorismo. La condición de víctima de violencia de género o de terrorismo se valorará, cuando concurran una o ambas circunstancias, con 1 punto.

g) Padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro. La existencia de padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro se valorará con 0,5 puntos.

-Para la valoración de este criterio deberá acreditarse oficialmente dicha circunstancia. Asimismo, deberá tenerse en cuenta que la puntuación no será acumulable en aquellos supuestos en los que ambos progenitores o tutores legales trabajen en el mismo centro.

-Tendrán la consideración de padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro aquellos que estén vinculados, mediante relación funcionarial o contrato de trabajo por cuenta ajena, con el correspondiente centro, y estén prestando servicio en el mismo a fecha de finalización del plazo ordinario de presentación de las solicitudes de admisión.

-Para la acreditación de dicho criterio, deberá aportarse certificación del centro en la que se especifiquen los datos personales de la persona trabajadora y los referidos al puesto de la plantilla que ocupa.

h) Condición legal de familia numerosa. La condición legal de familia numerosa se valorará con 0,5 puntos.

-Tendrá la consideración de familia numerosa la que así sea reconocida según la normativa vigente.

-La condición legal de familia numerosa será acreditada mediante copia del título oficial establecido al efecto.

i) Situación de acogimiento familiar del alumno o alumna. La situación de acogimiento familiar del alumno o alumna se valorará con 0,5 puntos.

-Tendrá la consideración de acogimiento familiar la referida al alumnado para el que se solicite plaza escolar, siempre que dicho acogimiento se encuentre formalizado documentalmente.

-La situación de acogimiento familiar se acreditará mediante la aportación de la copia del documento oficial en el que se haya formalizado dicho acogimiento.

j) Condición de familia monoparental. La condición de familia monoparental se valorará con 0,5 puntos. La condición de familia monoparental se acreditará mediante la aportación de la copia del título oficial en el que se refleje dicha circunstancia.

k) Alumnado nacido de parto múltiple. Los supuestos de alumnado nacido de parto múltiple se valorarán con 0,5 puntos. La condición de alumnado nacido de parto múltiple se acreditará mediante la aportación de la copia del documento oficial en el que se refleje dicha circunstancia.

2. Los empates que, en su caso, pudieran producirse se desharán aplicando los criterios señalados en el apartado anterior, en el orden expresado, hasta el momento en que se produzca el desempate.

En caso de persistir la situación de empate, el mismo se resolverá mediante sorteo público realizado por el órgano del Departamento de Educación competente en la admisión del alumnado al que se hace alusión en el artículo 13.6 Vínculo a legislación de la Orden Foral 46/2021, de 4 de mayo, del consejero de Educación, por la que se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra para cursar enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Artículo 25. Procedimiento de admisión.

1. La preinscripción se podrá realizar en centros ordinarios o en centros de educación especial sostenidos con fondos públicos, en el plazo ordinario y extraordinario.

2. En dicha preinscripción la familia o representantes legales acreditarán la posibilidad de acceder a las plazas y/o vacantes seleccionadas dentro de las propuestas recogidas en el informe psicopedagógico.

3. Desde orientación educativa se podrá solicitar asesoramiento y colaboración del Centro de Recursos para la Equidad Educativa en Navarra para realizar la evaluación psicopedagógica. Será necesaria la intervención del Centro de Recursos para la Equidad Educativa en Navarra cuando de esta evaluación se derive la posible necesidad de medidas y actuaciones extraordinarias, o cuando la propuesta de modalidad de escolarización sea de unidad específica en centro ordinario o centro de educación especial.

4. En las propuestas de modalidad de escolarización que intervenga el Centro de Recursos para la Equidad Educativa en Navarra, desde orientación educativa se remitirá el informe psicopedagógico a la unidad gestora del Departamento de Educación competente en materia de inclusión quien trasladará la propuesta de modalidad a la unidad competente en materia de escolarización.

5. El informe psicopedagógico se adjuntará al Expediente Académico del alumnado.

6. Se podrá contemplar la posibilidad de realizar la admisión en fechas posteriores al proceso de preinscripción en alumnado sobrevenido que no se encontrara escolarizado en la Comunidad Foral de Navarra en el período de preinscripción.

Artículo 26. Revisión de la modalidad de escolarización y por cambio de etapa.

La decisión que se adopte en un momento dado debe estar sujeta a revisión a lo largo del período de escolarización del alumnado. En todo caso la revisión de la modalidad de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se realizará al final de cada etapa de forma prescriptiva y cuando, mediante petición motivada y razonable para el interés superior del menor, lo demande el centro o las familias y/o representante legal. Esta revisión deberá realizarse a través de la evaluación psicopedagógica correspondiente de forma previa al período de preinscripción tal y como se recoge en el artículo 25.

CAPÍTULO VII.-HERRAMIENTAS Y MECANISMOS POTENCIADORES DE LA EQUIDAD E INCLUSIÓN

Artículo 27. Becas y ayudas.

El Departamento de Educación, para favorecer la igualdad de oportunidades y potenciar los principios de equidad e inclusión, establecerá convocatorias de becas y ayudas de carácter anual.

Artículo 28. Adaptación a pruebas de acceso.

En relación al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que continúen con su formación académica cursando estudios de Formación Profesional o Universitarios, en todo caso, se seguirán los procedimientos establecidos para la adecuación de las pruebas de acceso correspondientes bajo las directrices del Departamento de Educación al amparo de la normativa vigente.

Artículo 29. Mecanismos potenciadores de la equidad e inclusión.

1. Mapa de educación inclusiva. El Departamento de Educación valorará a través del mapa de educación inclusiva y el índice de escolarización de alumnado con necesidades específicas de apoyo de cada centro el establecimiento de mecanismos y acciones correctoras o potenciadoras que favorezcan la respuesta educativa.

2. El Departamento de Educación podrá articular acciones que favorezcan atender de forma más ajustada las necesidades de los centros que escolarizan mayor proporción de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o con determinados ISEC (índice de estatus social, económico y cultural) como bajar la ratio o el incremento de recursos.

3. Se propiciará la optimización y desarrollo de actuaciones y buenas prácticas a través de programas para la inclusión educativa, así como la facilitación de formación especializada o la admisión de comisiones de servicio vinculadas a su desarrollo.

4. Los programas del Centro de Recursos para la Equidad Educativa en Navarra, desde las funciones indicadas en el Decreto Foral que lo regula, atenderán las situaciones particulares o contextuales que precisen un tratamiento más específico o extraordinario ofreciéndoles un ajuste más minucioso que redunde en la calidad de la respuesta educativa inclusiva.

Artículo 30. Formación.

1. El Departamento de Educación potenciará y organizará actividades formativas basadas en la evidencia en materia de equidad e inclusión.

2. En el desarrollo y aplicación de programas para la inclusión educativa, se realizará formación especializada vinculada al desarrollo de dichos programas.

Artículo 31. Participación en proyectos de innovación e investigación.

Se favorecerá y fomentará la participación de los centros y agentes educativos en proyectos de innovación e investigación favoreciendo la mejora y calidad educativa a la par que sirvan como impulso y estímulos transformadores para los centros.

Artículo 32. Colaboración con universidades.

El Departamento de Educación podrá establecer convenios con Universidades con el objeto de impulsar e implementar medidas y actuaciones que potencien la equidad e inclusión en relación con lo dispuesto en la presente orden foral.

Artículo 33. Colaboración con otros servicios sanitarios, educativos y sociales.

El Departamento de Educación fomentará y participará en procedimientos interdepartamentales con el objeto de favorecer el interés superior del menor y de la atención a este y sus familias, en aspectos relativos a lo recogido en la presente orden foral en materia de equidad e inclusión.

Artículo 34. Coordinación y colaboración con las entidades del tercer sector de acción social.

1. A través de la Comisión de Inclusión Educativa del Centro de Recursos para la Equidad Educativa en Navarra se potenciará el trabajo en red, se recogerán sugerencias e iniciativas que mejoren la atención a la diversidad, se intercambiará información sobre necesidades generales del alumnado y se impulsarán actuaciones de formación y difusión conjunta.

2. Esto se realizará bajo las directrices del Departamento de Educación, en los términos establecidos desde este y por lo dispuesto en el Decreto Foral por el que se regula el Centro de Recursos para la Equidad Educativa en Navarra Vínculo a legislación.

Disposición adicional primera.-Plan de atención a la diversidad.

A partir de la entrada en vigor de la presente orden foral, el plan de atención a la diversidad se denominará plan de inclusión.

Disposición adicional segunda.-Accesibilidad.

Con el objeto de reforzar la inclusión, el Departamento de Educación, en atención a las diferencias individuales, podrá incorporar a su oferta educativa el conocimiento y la toma de conciencia sobre las distintas formas de comunicación y soportes utilizados por el alumnado con discapacidad, tales como el conocimiento de sistemas aumentativos y alternativos de comunicación, incluyendo los productos de apoyo a la comunicación oral y las lenguas de signos españolas.

Disposición adicional tercera.-Resolución de casos singulares.

Cualquier singularidad relativa a la inclusión educativa no recogida en la presente orden foral será resuelta por la unidad competente del Departamento de Educación en materia de inclusión.

Disposición derogatoria única.-Normas derogadas.

1. Quedan derogadas las siguientes órdenes forales:

-Orden Foral 93/2008 de 13 de junio Vínculo a legislación, del consejero de Educación por la que se regula la atención a la diversidad en los centros educativos de Educación Infantil y Primaria y Educación Secundaria de la Comunidad Foral de Navarra, a excepción de los artículos 30, 31 y 32, correspondientes a los programas de currículo adaptado para el alumnado de Educación Secundaria Obligatoria.

-Orden Foral 65/2012 de 18 de junio Vínculo a legislación, del consejero de Educación, por la que se regula la respuesta educativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de trastornos de aprendizaje y trastorno por déficit de atención e hiperactividad en Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional de la Comunidad Foral de Navarra.

2.­ Asimismo quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente orden foral.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Anexos

Omitidos.

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