DE MEMORIAS Y BANDERAS
La directora general de Justicia del Gobierno de Aragón publicó en 2021 una foto en Facebook en la que posa con la bandera preconstitucional (la del águila); el director general de ‘Caza y Pesca’ de la misma comunidad autónoma publicó en 2016 en Twitter un mensaje apoyando una manifestación convocada para que no le quitaran una calle al general Millán-Astray, que se alzó con Franco contra la república. Según algunos medios, el Gobierno se propone abrir expediente a estos cargos por exaltación del franquismo, vulnerando la Ley 20/2022, de Memoria Democrática (LMD). Más allá de que tales episodios son anteriores a la ley que se invoca, nos centraremos en el carácter censurable de estas conductas, adelantándole al lector que, a nuestro juicio, esta ley no sanciona hechos de esta naturaleza.
Las conductas examinadas deben ser ubicada en el ámbito de la libertad de expresión, protegida por la Constitución, pero los derechos fundamentales tienen límites. La cuestión a resolver es si este derecho puede ser restringido por la LMD, y hasta qué punto.
El art. 62.d) LMD califica como infracción muy grave no actuar contra los actos de exaltación personal o colectiva de la sublevación militar y de la dictadura que entrañen “descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares” que se desarrollen en espacios abiertos al público, como lo son las redes sociales. Lo que hay que dirimir, por tanto, es si cabe asignar tal intencionalidad a las conductas enjuiciadas. Un par de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) pueden alumbrarnos:
En Stern Taulats y Roura Capellera c. España (2018), el Tribunal recordó la importancia que la libertad de expresión tiene para la democracia; que este derecho ampara las opiniones que hieren, ofenden o importunan; que los límites a la libertad de expresión que el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) contempla deben ser interpretados restrictivamente y motivados de forma convincente, especialmente cuando esta se ejerce en el ámbito del discurso político; pero también, que el odio basado en la intolerancia no goza de esta protección. La clave, pues, está en resolver si de las conductas objeto de la discordia se deriva que tuvieron la intención de vilipendiar la memoria de las víctimas del franquismo.
En Fáber c. Hungría (2012), el demandante fue multado por exhibir una bandera que utilizan los nazis húngaros en una manifestación contra el racismo y el odio. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció que aquello pudo haber generado una cierta inquietud entre las víctimas del pasado y sus familiares, pero consideró que tales sentimientos, por comprensibles que fueran, no podían limitar por sí solos la libertad de expresión, valorando al efecto que ni el orden público ni el derecho de reunión se habían visto afectados, y que tampoco aquella presencia había generado sentimiento intimidatorio alguno.
En consecuencia, teniendo presente que en el debate político los límites a la libertad de expresión han de ser interpretados con una especial restricción y que de la foto y el tuit no se derivan un mensaje indubitado de menosprecio o humillación hacia las víctimas del franquismo, parece que estos hechos no encajan en ninguno de los supuestos que la LMD sanciona. Distinto es el reproche político que puedan merecer.