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Procedimiento para declarar una parcela agrícola y ganadera en desuso

15/09/2023
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Decreto 169/2023, de 12 de septiembre, del procedimiento para declarar una parcela agrícola y ganadera en desuso y del funcionamiento del Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso (DOGC de 14 de septiembre de 2023). Texto completo.

DECRETO 169/2023, DE 12 DE SEPTIEMBRE, DEL PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR UNA PARCELA AGRÍCOLA Y GANADERA EN DESUSO Y DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PARCELAS AGRÍCOLAS Y GANADERAS EN DESUSO.

El artículo 116 del Estatuto de autonomía de Cataluña (EAC) establece que la Generalitat de Catalunya ejerce sus competencias exclusivas en materia de regulación, desarrollo de la agricultura y la ganadería, y el sector agroalimentario, así como la regulación de los procesos de producción, de las explotaciones, de las estructuras agrarias y de su régimen jurídico, y el desarrollo integral y la protección del mundo rural.

El artículo 150 Vínculo a legislación del EAC dispone que corresponde a la Generalitat de Catalunya, en materia de organización de su Administración, la competencia exclusiva sobre la estructura, la regulación de los órganos y directivos públicos, el funcionamiento y la articulación territorial y las diversas modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa.

A su vez, el artículo 159 Vínculo a legislación del EAC establece que corresponde a la Generalitat de Catalunya, en materia de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas catalanas, la competencia exclusiva en lo que no esté afectado por el artículo 149.1. 18 de la Constitución española, Vínculo a legislación y que esta competencia incluye las potestades de control, inspección y sanción en todos los ámbitos materiales de competencia de la Generalitat y las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de la organización de la Generalitat. En lo que esté afectado por dicho precepto constitucional corresponde una competencia compartida.

Asimismo, el artículo 159.4 Vínculo a legislación del EAC dispone que corresponde a la Generalitat, en materia de expropiación forzosa, la competencia ejecutiva, en todo caso, para determinar los supuestos, causas y condiciones en que las administraciones catalanas pueden ejercer la potestad expropiatoria, y para establecer criterios de valoración de los bienes expropiados según la naturaleza y función social que deban cumplir estos bienes, de acuerdo con la legislación estatal.

Los artículos 23.5, Vínculo a legislación 25.4 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación e) de la Ley 3/2019, de 17 de junio, de los espacios agrarios, concreta los aspectos que en todo caso deben desarrollarse reglamentariamente y se faculta al departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural para promover la aprobación de un reglamento que regule el funcionamiento del Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso, y la disposición final segunda de la Ley 3/2019, mencionada, con carácter general, autoriza al Gobierno para ejecutar el desarrollo reglamentario de la Ley.

La pérdida de suelo productivo, además de la repercusión en la producción de alimentos y materias primas, comporta la destrucción de un bien limitado y escaso que, dada su formación, deriva de un proceso extremadamente lento y puede considerarse que no es un recurso renovable.

El progresivo y constante abandono de la actividad agraria por parte de muchas personas titulares de explotaciones provoca la disminución de la superficie agrícola utilizada y, por tanto, el correspondiente descenso del potencial productivo. Por tanto, deben introducirse medidas normativas para reconducir esta situación, con el diseño de mecanismos que permitan ampliar la base territorial de las explotaciones, y mejorar así sus expectativas de viabilidad económica.

Entre estas medidas, destacan, por una parte, la promoción del arrendamiento de las parcelas agrícolas y ganaderas que están en desuso y que ya han sido inscritas en el Registro para destinarlas a la actividad agraria. Por otra parte, en caso de que la persona titular de la parcela agraria o ganadera en desuso no la quiera arrendar, se regula lo que se llama arrendamiento forzoso por el que la Administración requiere a la persona titular para que formalice el contrato de arrendamiento y, en caso de que en el plazo otorgado al requerimiento la persona propietaria de la parcela no formalice el contrato, se expropiará temporalmente el derecho de usufructo de la parcela, de conformidad con la normativa de expropiación forzosa.

La Administración también puede acudir a la expropiación temporal del derecho de usufructo en los casos en que la persona titular sea desconocida, existan contradicciones de dominio, o bien cuando se trate de parcelas que se encuentren en investigación de la propiedad.

La expropiación temporal del derecho de usufructo encuentra amparo en la afectación de la función social de la propiedad que se ve implicada y, por ello, se considera incumplida la función social de la propiedad del uso de la tierra por su infrautilización, una vez hayan transcurrido tres meses desde que la Administración ha declarado la parcela en desuso y la persona titular no ha adoptado las medidas correctoras para revertir esta condición de parcela en desuso y, además, se opone al arrendamiento de la parcela propuesto por el órgano competente.

El Decreto se estructura en tres capítulos, veintitrés artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones finales y un anexo. En primer lugar, se concretan las condiciones que deben concurrir para considerar una parcela agrícola y ganadera en desuso, y se regula la base de datos de personas habilitadas para colaborar en la identificación de parcelas en desuso que deben formar parte del inventario de parcelas. También se prevé el procedimiento para declarar una parcela en desuso y la regulación del Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso, que se configura como un instrumento dirigido a la recuperación y preservación de la capacidad productiva de los espacios agrarios en desuso.

El Decreto prevé que las personas que forman parte de las organizaciones agrarias más representativas, las que representan al mundo cooperativo agrario, las que forman parte de la Mesa Agraria y las personas colegiadas enumeradas en el artículo 4.3 del Decreto, así como las personas físicas agricultoras profesionales y personas jurídicas que enumera el artículo 5, están obligadas a relacionarse digitalmente con la Administración de la Generalitat para cualquier trámite o procedimiento administrativo relacionado con su actividad profesional, y en concreto en los procedimientos previstos en este Decreto, de conformidad con el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 73 Vínculo a legislación del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración Digital. El resto de personas físicas son sujetos no obligados en la relación electrónica con la Administración la Generalitat, por lo que pueden optar por el canal electrónico o presencial.

La regulación contempla los efectos de la inscripción de las parcelas en el Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso y la forma en que el departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural puede promover la suscripción de contratos de arrendamiento de las parcelas inscritas, sin alterar la propiedad sobre la parcela, y preservar el derecho de la persona propietaria que ha consentido el arrendamiento a obtener un rendimiento del arrendamiento.

El sistema de promoción del uso de las parcelas agrícolas y ganaderas por parte del departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural no impide a la persona titular recuperar la parcela como cultivador o cultivadora directo/a y personal cuando se dan las circunstancias previstas en el Decreto.

El Decreto desarrolla el arrendamiento forzoso de la parcela declarada en desuso, establecido en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 3/2019, de 17 de junio, de los espacios agrarios, para los casos en que se ha declarado el incumplimiento de la función social del uso de la tierra por infrautilización y lo articula a través del procedimiento de expropiación temporal del usufructo.

Destaca también la creación de las comisiones territoriales de seguimiento del Registro con el objetivo de promover, divulgar y realizar el seguimiento del Registro, con el fin de conseguir la consolidación de la actividad agraria en el ámbito del arrendamiento de las parcelas agrarias en desuso. Dada la afectación de la regulación de este Decreto en los intereses locales, se ha previsto que puedan formar parte de estas comisiones representantes del ámbito local.

Así, el instrumento más adecuado para conseguir las finalidades perseguidas por la Ley 3/2019, de 17 de junio Vínculo a legislación, de recuperar la actividad agraria de los suelos agrarios y ganaderos con el fin de ampliar su base territorial e incrementar la productividad, es este Decreto, que persigue el interés general inherente a la actividad agraria y ganadera como capital productivo y económico de ese país. De esta forma se responde a los principios de necesidad y eficacia.

Además, la regulación del Decreto es la imprescindible para atender la necesidad de dar respuesta con la norma, que es, como ya se ha expuesto, recuperar la actividad económica en aquellas parcelas agrícolas y ganaderas actualmente no utilizadas. Las medidas incluidas en este Decreto son las menos restrictivas en el derecho de propiedad de estas parcelas y no imponen obligaciones a las personas propietarias que no sean las derivadas del uso social de la propiedad, y se respeta, por tanto, el principio de proporcionalidad.

Esta iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, sobre todo con la regulación contenida en el derecho civil catalán en materia de obligaciones. Se completa el marco normativo establecido por este Código y por la Ley 3/2019, de 17 de junio Vínculo a legislación, y de este modo se garantiza la seguridad jurídica.

La iniciativa, de conformidad con el principio de eficiencia, no establece cargas administrativas innecesarias o accesorias para sus destinatarios, sino que son aquellas previamente previstas en la Ley 3/2019, de 17 de junio Vínculo a legislación.

Asimismo, se han cuantificado y valorado las repercusiones económicas de la norma para dar cumplimiento a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En cumplimiento del principio de transparencia, el acceso actualizado a la tramitación de la iniciativa normativa se ha efectuado a través del Portal de la Transparencia.

De esta forma, queda ampliamente justificada la adecuación de la iniciativa normativa a los principios de buena regulación que establece el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Por último, y con el fin de hacer público normativamente el contenido del acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo de la Comisión Bilateral Generalidad-Estado, se ha introducido una única disposición adicional relativa a las infraestructuras de interés general mencionadas en los artículos 10 Vínculo a legislación, 16 Vínculo a legislación, 17 Vínculo a legislación y 20 Vínculo a legislación de la Ley 3/2019, de 17 de junio, de los espacios agrarios, para especificar que hacen referencia exclusiva a las infraestructuras de competencia de la Generalitat de Catalunya, sin que, en consecuencia, pueda entenderse su aplicación a las infraestructuras y obras públicas de interés general de competencia estatal.

Con el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con la previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es regular el procedimiento para declarar una parcela agrícola y ganadera en desuso y el funcionamiento del Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso, con el fin de lograr una reducción significativa de los espacios agrarios que se encuentran en estado de abandono. También tiene por objeto regular el arrendamiento forzoso de la parcela declarada en desuso.

Capítulo 1

Declaración de parcela agrícola o ganadera en desuso

Artículo 2

Parcela agrícola y ganadera en desuso

2.1 A efectos de este Decreto son parcelas agrícolas y ganaderas en desuso:

1. Las parcelas que no alcanzan al menos el 50% de los rendimientos físicos medios de los últimos cinco años de las explotaciones agrarias de la comarca donde están ubicadas, por cada tipo de cultivo, sea de secano o regadío, de acuerdo con las estadísticas oficiales que se publican anualmente en el sitio web correspondiente del departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural y siempre que sea por causas imputables a las personas propietarias o titulares de la explotación agraria, que debe constatarse en el estudio técnico de la parcela, que también debe tener en cuenta la capacidad agrológica del suelo, de acuerdo con el programa de cartografía de suelos a escala 1:25.000 publicado en la web del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña (ICGC).

Por causa imputable a las personas propietarias o titulares de la explotación se entiende el hecho de no realizar las tareas propias del cultivo cuando no sea por las causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021 /2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) núm. 1306/2013, o norma que lo sustituya.

2. Las parcelas que tienen suelos en proceso de degradación sin que se les apliquen medidas correctoras.

1.º) Un suelo es degradado cuando se produce al menos uno de los siguientes fenómenos:

a) Deterioro físico: erosión por agua (erosión por cárcavas, por arroyadas y por galerías), erosión eólica, eliminación de medidas de conservación de suelos y aguas, y nivelaciones sin decapado.

b) Deterioro químico: salinización de regadíos, sodificación, acidificación y desequilibrio de nutrientes y toxicidades.

c) Pérdida de superficie agraria como consecuencia del cese de las actividades de carácter no agrario ubicadas en suelo no urbanizable, sometidas al régimen de autorización o licencia ambiental, que no han adoptado las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación a fin de que el sitio donde se llevaba a cabo la actividad quede en un estado satisfactorio respecto al estado inicial, de acuerdo con la normativa que regula las actividades.

2.º) Las medidas correctoras que se pueden aplicar para mantener la parcela agrícola y ganadera en condiciones deben cumplir, como mínimo, los criterios de la condicionalidad o, alternativamente, los criterios de buenas prácticas agrarias.

Los criterios de condicionalidad son el conjunto de requisitos legales de gestión en materia de salud pública, zoosanidad, fitosanidad, medio ambiente y bienestar de los animales, además de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir las personas beneficiarias de ayudas de la Política agrícola común, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, que tengan como actividad la agricultura y/o la ganadería.

Las buenas prácticas agrarias son el conjunto de técnicas y pautas orientadas a la explotación agraria orientadas a garantizar la sostenibilidad ambiental, económica y social de los productos agrícolas, ganaderos y selvícolas. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe publicar en el sitio web correspondiente las guías de buenas prácticas agrarias actualizadas.

3. Las parcelas que incluyen suelos en los que las malas prácticas agrarias o los usos inconvenientes ponen en peligro cosechas vecinas, el aprovechamiento de las parcelas colindantes o el medio natural. Se entiende que se producen malas prácticas agrarias o usos inconvenientes del suelo cuando se produce alguno de los siguientes casos:

a) Las prácticas susceptibles de generar o extender plagas de los vegetales.

b) La gestión incorrecta de la fertilización, de modo que se pueda empobrecer o degradar la calidad del agua, tanto superficial como subterránea.

c) El vertido de residuos, sustancias tóxicas o elementos contaminantes.

4. Las parcelas agrícolas periurbanas donde el propio estado de abandono o los usos inconvenientes conllevan un riesgo de incendio forestal que afecta al núcleo de población o al medio natural. Se considera que el estado de la parcela o los usos inconvenientes representan un riesgo de incendio forestal cuando se produce una acumulación de material potencialmente combustible.

5. Las parcelas que tienen suelos que permanecen sin actividad agrícola o ganadera durante tres años consecutivos, salvo que se permita por motivos agronómicos o ambientales o por otras causas justificadas.

Se considera que un suelo no tiene actividad agrícola o ganadera cuando se pueda constatar que en la parcela no se ha realizado ningún tipo de tarea o trabajo agrícola ni tampoco se ha destinado a pasto.

Se considera permitida la inexistencia de actividad agrícola o ganadera, si la parcela está incluida en algún programa de gestión agroambiental o para la conservación de hábitats o especies de interés natural con un plan de gestión específico aprobado por la autoridad competente, que comporta que no se deba llevar a cabo ningún tipo de actividad agrícola o ganadera.

6. Las parcelas que tienen suelos que permanecen sin actividades de conservación durante un período de al menos cinco años. Se considera que no existe actividad de conservación cuando no se ha realizado ningún tipo de actuación destinada a impedir la aforestación.

7. Las superficies clasificadas como suelo urbanizable que por sus características, ubicación o usos son susceptibles de aprovechamiento agrícola o ganadero, pueden ser consideradas parcelas agrícolas y ganaderas en desuso mientras no se desarrolle el correspondiente planeamiento urbanístico clasificado.

2.2. A efectos de este Decreto, no se consideran parcelas agrícolas y ganaderas en desuso:

1. Aquellas que forman parte de algún programa de gestión agroambiental o para la conservación de hábitats o especies de interés natural, con un plan de gestión específico aprobado por la autoridad competente, que comporta que no debe llevarse a cabo ningún tipo de actuación para impedir la aforestación.

2. Las superficies de un espacio de los incluidos en el Plan de espacios de interés natural (PEIN) o en la red Natura 2000 de las que se demuestre que se destinan a usos ambientales, relacionados con la conservación y defensa de la biodiversidad, y que tienen un plan de gestión específico, redactado y aprobado en los términos que establece la normativa sectorial.

El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural puede requerir que el órgano gestor del espacio correspondiente acredite documentalmente las circunstancias en las que se encuentran las parcelas en cuestión.

Artículo 3

Inventario de parcelas agrícolas y ganaderas susceptibles de ser declaradas en desuso

3.1. El inventario es el conjunto de las parcelas agrícolas y ganaderas susceptibles de ser declaradas en desuso.

3.2. Corresponde al departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural, en colaboración con la Administración local y las organizaciones profesionales agrarias más representativas y las que representan el mundo cooperativo agrario, que forman parte de la Mesa Agraria, y sus miembros colegiados de los colegios profesionales con competencias en agronomía identificar las zonas donde se ubiquen las parcelas agrícolas y ganaderas susceptibles de ser declaradas en desuso que pueden ser incluidas en el inventario.

3.3. La colaboración en la identificación de las parcelas agrícolas y ganaderas susceptibles de ser declaradas en desuso se instrumenta mediante la presentación de la “Comunicación de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso”.

Artículo 4

Base de datos de personas habilitadas para identificar parcelas agrícolas y ganaderas en desuso

4.1. Se crea la base de datos de personas habilitadas para identificar las parcelas agrícolas y ganaderas en desuso susceptibles de ser incluidas en el inventario. La finalidad de esta base de datos es determinar qué personas están habilitadas para identificar parcelas agrícolas y ganaderas en desuso.

4.2. El órgano responsable de esta base de datos es el órgano directivo en materia de desarrollo rural y la base queda adscrita al departamento competente en materia agraria y desarrollo rural. La gestión y desarrollo de estos datos debe adecuarse e integrarse en el modelo de gobierno de los datos de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

4.3. Las personas que forman parte de las organizaciones profesionales agrarias más representativas, las que representan el mundo cooperativo agrario, las que forman parte de la Mesa Agraria, y los colegiados y colegiadas de los colegios profesionales con competencias en agronomía pueden presentar una declaración responsable para darse de alta en la base de datos de personas habilitadas para identificar parcelas agrícolas y ganaderas en desuso susceptibles de ser incluidas en el inventario.

Las administraciones locales forman parte de esta base de datos sin necesidad de presentar ninguna declaración responsable.

4.4. Las declaraciones responsables deben expresar, bajo la responsabilidad de quien declara, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa de aplicación para ser considerados en alguna de las categorías relacionadas en el apartado anterior y habilitan a quien las ha presentado para poder realizar las comunicaciones a que se refiere el artículo 5, de forma permanente mientras no cambien las condiciones que han acreditado.

La baja de la base de datos se produce presentando solicitud por parte de la persona interesada, o de oficio, previa audiencia de la persona interesada, cuando la Administración tiene conocimiento de que la persona interesada ha dejado de cumplir los requisitos para acceder a estas.

4.5. Presentada la declaración responsable, el órgano directivo en materia de desarrollo rural comprueba la acreditación y veracidad de los datos declarados responsablemente. La inexactitud, falsedad u omisión en los datos relativos a la pertenencia a alguna de las categorías relacionadas en el apartado 3 comporta, previa audiencia de la persona interesada, dejan sin efecto el trámite correspondiente e impiden el ejercicio del derecho desde el momento en que se conocen.

4.6. La declaración responsable debe presentarse por medios electrónicos con un formulario normalizado, que es de uso obligatorio, al que se puede acceder desde la Sede electrónica de la Generalitat de Catalunya, a través del portal que corresponda, para las empresas, para la ciudadanía o para los entes locales. En caso de que la declaración responsable se presente mediante otros formularios, esta se tendrá por no presentada. El órgano competente en materia de infraestructuras rurales debe informar a la persona interesada sobre la obligatoriedad de utilizar el formulario normalizado y la forma de presentación correcta.

4.7. El tratamiento de los datos de contacto y del sitio que se desarrolla debe llevarse a cabo de acuerdo con las previsiones de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y de seguridad de la información.

4.8. Los datos que deben recogerse son: el nombre y apellidos, el NIF, el correo electrónico, y la categoría a la que pertenecen de las previstas en el apartado 3 de este artículo. Además, los datos deben recogerse, compilarse, analizarse y presentarse desagregados por sexo (mujer/hombre), y deben ser útiles, válidos, fiables, comprobables, comparables y actualizados para que se puedan aprovechar para investigaciones académicas, estudios y análisis estadístico y para la planificación de políticas públicas.

Artículo 5

Comunicación de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso

5.1. Las personas que pueden presentar la comunicación de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso susceptibles de ser incluidas en el inventario son:

a) Las personas dadas de alta en la base de datos prevista en el artículo 4 de este Decreto.

b) Las personas físicas agricultoras profesionales a título individual o las personas jurídicas que tienen por objeto social la explotación agraria, que deben acreditarlo con una declaración responsable.

5.2. La comunicación debe incluir información que permita ubicar la parcela y una descripción de los indicios por los que se considera que una parcela está en desuso.

5.3. La comunicación debe presentarse por medios electrónicos con un formulario normalizado, que es de uso obligatorio, al que se puede acceder desde la Sede electrónica de la Generalitat de Catalunya, a través del portal que corresponda, para las empresas, para la ciudadanía o para los entes locales. En caso de que la comunicación se presente mediante otros formularios, ésta se tiene por no presentada. El órgano competente en materia de infraestructuras rurales debe informar a la persona interesada sobre la obligatoriedad de utilizar el formulario normalizado y la forma de presentación correcta.

5.4. Una vez identificada la parcela susceptible de ser declarada en desuso, el órgano competente la incorpora al inventario de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso.

Artículo 6

Efectos de la incorporación de las parcelas susceptibles de ser declaradas en desuso en el inventario

6.1. La incorporación de la parcela en el inventario de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso comporta que pueda iniciarse de oficio el procedimiento de declaración de parcela agrícola y ganadera en desuso del artículo 7, de acuerdo con el programa de actuaciones establecido y posterior inclusión en el Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso, si procede. Las actuaciones para iniciar de oficio el procedimiento de declaración de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso irán encaminadas a priorizar las zonas que requieren mayor atención por razón de su capacidad productiva, de acuerdo con la capacidad agrológica del suelo.

6.2. Se deben dar de baja del inventario las parcelas que se inscriban de forma definitiva en el Registro de parcelas en desuso y las parcelas que, una vez finalizado el procedimiento de declaración de parcela agrícola y ganadera en desuso, se resuelva que no cumplen las condiciones para ser declaradas como tales.

6.3. El órgano competente para incorporar una parcela en el inventario de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso o para darla de baja es el órgano directivo en materia de desarrollo rural.

6.4. En el supuesto de que la parcela incorporada al inventario sea titularidad de una administración pública distinta a la Administración de la Generalitat, el departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe comunicar la incorporación de la parcela en el inventario a la Administración titular para que la gestione en ejercicio de sus competencias, salvo que esta solicite expresamente que se incorpore en el registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 d).

Artículo 7. Procedimiento de declaración de parcela agrícola o ganadera en desuso

7.1. El procedimiento para declarar una parcela en desuso se inicia de oficio por propia iniciativa del departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural o como consecuencia de la comunicación de la existencia de parcelas agrarias presuntamente en desuso por parte de las personas mencionadas en el artículo 5.1.

7.2. La tramitación del procedimiento de declaración de parcela agrícola y ganadera en desuso corresponde al órgano competente en materia de infraestructuras rurales y su resolución corresponde al titular de órgano directivo en materia de desarrollo rural.

7.3. El órgano competente en materia de infraestructuras rurales debe solicitar un informe, el cual tiene carácter preceptivo, a los servicios técnicos competentes en materia agraria y de desarrollo rural sobre la concurrencia de alguna de las condiciones objetivas del artículo 2 de este Decreto.

7.4. La resolución de inicio debe incluir, entre otras, las causas que han motivado que las parcelas agrícolas y ganaderas se encuentren en desuso, las medidas correctoras que pueden adoptarse, el plazo para adoptarlas, la advertencia de las consecuencias del mantenimiento de la falta de actividad agraria y el otorgamiento de un plazo de audiencia de diez días para formular alegaciones y aportar los documentos que consideren procedentes.

7.5. El órgano competente debe notificar la resolución de inicio del procedimiento a las personas interesadas. En cualquier caso, tienen esta consideración los titulares de cualquier derecho sobre las parcelas agrícolas y ganaderas respecto de las cuales se tramita la declaración de parcela en desuso y el ayuntamiento correspondiente. En caso de que no se haya podido identificar a la persona o personas interesadas, el inicio del procedimiento se notifica mediante la publicación de un edicto en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. También se puede publicar en el tablero electrónico del ayuntamiento donde esté ubicada la parcela y en los medios de difusión que se consideren adecuados.

A efectos de este Decreto, se entiende como persona o personas titulares de la parcela aquellas que ostenten sobre esta un derecho de propiedad, plena o desnuda, un derecho real de superficie o un derecho real de usufructo.

7.6. Simultáneamente al trámite de audiencia otorgado en la resolución de inicio del expediente de declaración de parcela agrícola o ganadera en desuso, el expediente debe ser sometido a información pública durante el plazo de veinte días hábiles mediante el correspondiente anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

7.7. Una vez instruido el procedimiento, y antes de dictar la propuesta de resolución por parte de la persona titular del órgano competente en materia de infraestructuras rurales, debe comunicarse a las personas interesadas para que puedan alegar y presentar las pruebas que consideren necesarias durante un plazo de diez días hábiles. Puede prescindirse de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni se tengan en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y documentos que los presentados por la persona interesada.

7.8. El plazo máximo para dictar la resolución y notificarla a los interesados es de seis meses contados desde la fecha de la resolución de inicio del órgano competente. En caso de falta de resolución expresa y notificación en el plazo establecido, se produce la caducidad.

7.9. La resolución de declaración de parcela agrícola o ganadera en desuso debe contener, como mínimo:

a) La identificación de la parcela o parcelas agrarias declaradas en desuso.

b) Las medidas correctoras o las mejoras obligatorias que deben llevarse a cabo para poner la parcela en producción, si procede.

c) La inscripción provisional en el Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso durante un plazo de tres meses

d) La advertencia de que, si no se llevan a cabo las medidas correctoras o las mejoras obligatorias, se considerará incumplida la función social del uso de la tierra y podrá comportar el establecimiento de un arrendamiento forzoso mediante la expropiación temporal del derecho de usufructo.

7.10. Contra la resolución de la persona titular del órgano directivo en materia de desarrollo rural, que no pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso de alzada ante el titular del departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la notificación de la resolución, sin perjuicio de que se pueda interponer cualquier otro que se considere adecuado.

Artículo 8

Efectos de la declaración de parcela agrícola o ganadera en desuso

La declaración de parcela agrícola o ganadera en desuso comporta la inscripción provisional en el Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso, de cuya parcela se entiende provisionalmente incumplida la función social del uso de la tierra. Y, si una vez han transcurrido tres meses a contar según lo dispuesto en el artículo 12.2 se mantienen las circunstancias que motivaron la declaración, comporta la inscripción definitiva en el Registro de parcelas en desuso y se entiende incumplida la función social del uso de la tierra.

Capítulo 2

Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso

Artículo 9

Naturaleza jurídica, dependencia y objeto del Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso

9.1. El Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso tendrá carácter administrativo y público.

9.2. El Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso dependerá del departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural a través del órgano directivo competente en materia de desarrollo rural.

9.3. El Registro tiene por objeto la inscripción de las parcelas agrícolas y ganaderas en desuso del ámbito territorial de Cataluña que prevé el artículo 13 de este Decreto.

Artículo 10

Publicidad y tratamiento de los datos del Registro

10.1. La información del Registro, salvo los datos de carácter personal, se puede consultar en el sitio web correspondiente y en el Portal de la Transparencia de la Generalitat.

10.2. Los datos del Registro son objeto de un tratamiento electrónico y se integran en una base de datos única que debe cumplir la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y de seguridad de la información.

10.3. La gestión y desarrollo de estos datos debe adecuarse e integrarse en el modelo de gobierno de los datos de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 11

Funciones del Registro

Las funciones del Registro son:

a) Establecer un registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso. A tal efecto, el Registro se divide en cuatro secciones:

La sección Y, que corresponde a las parcelas agrícolas y ganaderas que se encuentran en trámite de inscripción en este registro, y son las que están pendientes de inscripción provisional.

La sección X, que corresponde a las parcelas agrícolas y ganaderas que no están en disposición de ser arrendadas, y son las parcelas inscritas de forma provisional hasta la inscripción definitiva.

La sección W, que corresponde a las parcelas agrícolas y ganaderas que están en disposición de ser arrendadas, son aquellas parcelas que ya están inscritas como definitivas y no están dentro de la convocatoria pública.

La sección Z, que corresponde a las parcelas agrícolas y ganaderas que se encuentran dentro de la convocatoria pública.

b) Establecer la renta de alquiler anual de referencia para cada una de las parcelas agrícolas y ganaderas en desuso que estén en disposición de ser arrendadas inscritas en la sección Z, en el sitio web correspondiente, según dispone el artículo 19 del mismo Decreto.

c) Recoger las solicitudes de parcela agrícola y ganadera en desuso que presenten las personas interesadas.

d) Adjudicar las parcelas a las personas solicitantes, mediante el establecimiento de un contrato de alquiler entre la persona propietaria de la parcela y la persona solicitante, a partir de una convocatoria pública por concurrencia competitiva.

e) Establecer las condiciones que deben cumplir las personas interesadas para acceder a las parcelas, mediante el enlace a la convocatoria pública, de conformidad con el orden de prioridad para la selección de las posibles personas arrendatarias que se establece por anexo.

f) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas que establece el contrato de alquiler.

Artículo 12

Inscripción provisional en el Registro

12.1. La resolución de declaración de parcela agrícola y ganadera en desuso dictada de acuerdo con el procedimiento del artículo 7 de este Decreto, comporta que la parcela en cuestión sea incorporada en el Registro con la anotación “inscripción provisional”.

12.2. La inscripción provisional tiene una duración de tres meses, a contar desde el día siguiente de la notificación de la resolución de declaración de parcela en desuso a las personas interesadas o, en su caso, desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya para los casos en que no se haya podido identificar a la persona o personas titulares.

12.3. Una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de la declaración de parcela en desuso, el órgano directivo en materia de desarrollo rural verificará si se mantienen las circunstancias que motivaron la resolución de declaración de parcela en desuso y en el plazo de tres meses debe dictar resolución en los siguientes términos:

a) En caso de que se hayan aplicado debidamente las medidas correctoras por su titular, se dicta resolución por la que se declara que, al haberse cumplido las condiciones establecidas, la parcela deja de ser una parcela en desuso y ordena la baja de la inscripción provisional en el Registro.

b) En caso de que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a la inscripción provisional, se dicta resolución de inscripción definitiva en el Registro.

12.4. El órgano competente para dictar esta resolución será la persona titular del órgano directivo en materia de desarrollo rural. Contra esta resolución que no pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso de alzada ante el titular del departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la notificación de la resolución, sin perjuicio de que se pueda interponer cualquier otro que se considere adecuado.

Artículo 13

Inscripción definitiva en el Registro

Se inscriben definitivamente en el Registro las parcelas agrícolas y ganaderas en desuso siguientes:

a) Las parcelas que han sido declaradas en desuso y disponen de la correspondiente resolución de inscripción en el Registro del artículo 12.3.b) de este Decreto.

b) Las parcelas en desuso que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2 de este Decreto y que están inscritas en otros registros, bancos de tierras o cualquier otra denominación gestionados por otras administraciones públicas de ámbito local, sin perjuicio de que estas parcelas sigan inscritas en los registros o bancos de tierras de ámbito local.

La gestión de las parcelas en desuso puede realizarse mediante los registros o bancos de tierras de ámbito local, siempre que se cumplan los criterios del artículo 17.3 de este Decreto. Los registros o bancos de tierras de ámbito local deben notificar al Registro las parcelas agrarias en desuso inscritas en el Registro que se han puesto en cultivo.

Mediante convenio se establecerán medidas de coordinación para facilitar el envío de los datos de las parcelas en desuso inscritas en cada uno de los registros o bancos de tierras de ámbito local, así como de los resultados de su gestión.

c) Las parcelas cuya titularidad o gestión efectiva sea de la Generalitat de Catalunya o de sus entidades del sector público, en el plazo de seis meses desde la constitución del Registro y que se encuentren en situación de desuso, en los términos contemplados en el artículo 25.7 Vínculo a legislación de la Ley de los espacios agrarios.

d) Las parcelas en desuso que sea titular cualquier otra administración pública, cuando así lo solicite expresamente esta administración.

e) Las parcelas en desuso que provienen de tierras de persona propietaria desconocida dentro del procedimiento de concentración parcelaria instruido por el departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural, desde la aprobación del Acta de reorganización de la propiedad hasta que se identifique al propietario, de acuerdo con lo que prevé la Ley de reforma y desarrollo agrario.

f) Las parcelas agrícolas y ganaderas que se incluyan voluntariamente por parte de las personas titulares debidamente acreditadas.

En este supuesto, las personas titulares de las parcelas deben presentar una declaración responsable que exprese, bajo la responsabilidad de quien declara, que son las titulares de la finca, que la finca tiene elementos que permiten concluir un futuro desuso de la parcela que dan su consentimiento expreso para que el órgano directivo en materia de desarrollo rural promueva el arrendamiento de la parcela y que se comprometen a notificar al Registro de parcelas en desuso cualquier cambio en las circunstancias de las parcelas.

Una vez presentada la declaración responsable, el órgano directivo en materia de desarrollo rural comprueba la acreditación y veracidad de los datos declarados responsablemente.

En el caso de las personas obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, la declaración responsable debe presentarse telemáticamente con un formulario normalizado, que es de uso obligatorio, al que se puede acceder desde la Sede electrónica de la Generalitat de Catalunya, a través del portal que corresponda, para las empresas, para la ciudadanía o para los entes locales.

En el caso de las personas no obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, la declaración responsable debe presentarse con un formulario normalizado, que es de uso obligatorio, bien telemáticamente desde la Sede electrónica de la Generalitat de Catalunya a través del portal para la ciudadanía o bien, de forma presencial en las oficinas de asistencia en materia de registro o en las oficinas habilitadas para esta tramitación. En caso de que la declaración responsable se presente con otros formularios, mediante otros formularios, esta se tiene por no presentada. El órgano competente en materia de infraestructuras rurales debe informar a la persona interesada sobre la obligatoriedad de utilizar el formulario normalizado y la forma de presentación correcta.

g) Las parcelas agrícolas y ganaderas que han formado parte del Registro y que han sido arrendadas, de acuerdo con los procedimientos del artículo 17 y el procedimiento de arrendamiento forzoso mediante la expropiación temporal del derecho de usufructo del artículo 18 de este Decreto, siempre y cuando la persona arrendataria manifieste que no quiere continuar con el arrendamiento vigente y el propietario no quiera recuperarla para su cultivo. En estos casos las parcelas deben incorporarse automáticamente al Registro de parcelas en desuso, sin que sea preceptivo declarar la parcela en desuso de acuerdo con el procedimiento del artículo 7 de este Decreto.

Artículo 14

Contenido del Registro

14.1 En el Registro se harán constar, para cada parcela catastral, los siguientes datos:

a) Localización:

- Municipio y comarca.

Se utilizarán los códigos oficiales establecidos.

- Coordenadas geográficas de la parcela catastral, de acuerdo con el sistema geodésico de referencia vigente en cada momento.

- Agregado, paraje o núcleo en el que esté situada, en su caso.

- Polígono y parcela catastral.

- Referencia catastral.

- Registro de la propiedad donde está inscrita la finca, si se conoce.

- Número, volumen, libro y folio de finca registral, si se conoce.

- Código identificador único de fincas registrales (IDUFIR) de la finca registral, si se conoce.

b) Características de la parcela:

- Tipo de suelo.

Los cultivos deben codificarse de acuerdo con una tipología estándar.

- Cultivo preexistente.

Los cultivos deben codificarse de acuerdo con una tipología estándar.

- Superficie.

- Disponibilidad para el arrendamiento.

c) Inscripción en otro registro:

- Inscripción.

- Nombre del registro.

d) Identificación de la persona titular o de las personas titulares, si se conocen.

Nombre y apellidos

NIF

Domicilio

Correo electrónico

e) Inscripción provisional o definitiva.

f) Datos del arrendamiento preexistente, si procede:

- Datos de la persona arrendataria: nombres y apellidos, NIF, domicilio y correo electrónico.

- Plazo del arrendamiento.

- Renta pactada.

- Copia del contrato de arrendamiento.

g) Datos del arrendamiento objeto de este Decreto:

- Datos de la persona arrendataria: nombres y apellidos, NIF, domicilio y correo electrónico.

- Plazo del arrendamiento.

- Renta propuesta.

- Copia del contrato de arrendamiento.

14.2 Los datos referentes a personas físicas de este Registro se deben recoger, compilar, analizar y presentar desagregados por sexo (mujer/hombre), y deben ser útiles, válidos, fiables, comprobables, comparables y actualizados para que se puedan aprovechar por a investigaciones académicas, estudios y análisis estadístico y para la planificación de políticas públicas.

Artículo 15

Efectos de la inscripción definitiva en el Registro

15.1. La inscripción de una parcela en el Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso no altera el régimen de propiedad sobre la parcela, si bien faculta al departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural para publicar la condición de parcela en desuso en el sitio web correspondiente y en los medios que se consideren adecuados, para su difusión y realizar las actuaciones previstas en este Decreto con el objetivo de fomentar la puesta en cultivo de las parcelas.

15.2. En los supuestos en que la parcela se encuentre en disposición de ser arrendada, la Administración queda facultada para promover el arrendamiento en la forma prevista en el artículo 17, y ejercerá funciones de intermediación entre los titulares de las parcelas declaradas en desuso y las personas interesadas en arrendarlas.

15.3. En los supuestos de negativa de la persona titular de la parcela a arrendarla, deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 18 de este Decreto.

Artículo 16

Causas de baja en el Registro

a) El arrendamiento de las parcelas mediante convocatoria pública, de acuerdo con el artículo 17 de este Decreto.

b) El arrendamiento forzoso de las parcelas mediante la expropiación temporal del derecho de usufructo, de acuerdo con el artículo 18 de este Decreto.

c) La recuperación de la parcela por parte de la persona titular, de acuerdo con el artículo 20 de este Decreto.

Capítulo 3

Arrendamiento y recuperación de la actividad agraria

Artículo 17

Promoción del arrendamiento

17.1. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe aprobar, al menos una vez al año, una convocatoria pública para que las personas interesadas puedan acceder al arrendamiento de las parcelas inscritas en el Registro y destinarlas a la actividad agraria.

17.2. La persona titular del órgano directivo en materia agraria y de desarrollo rural debe aprobar, mediante resolución, las convocatorias que deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya con el contenido mínimo siguiente:

a) La relación de las parcelas declaradas en desuso, a cuyo respecto debe detallarse el emplazamiento físico, la referencia catastral, las características de las mismas y el importe de la renta de referencia para cada una de ellas.

b) Los requisitos que deben concurrir en las posibles personas arrendatarias, según los criterios que se establecen en anexo.

17.3. En caso de concurrencia de solicitudes sobre una misma parcela, la selección de la posible persona arrendataria debe llevarse a cabo atendiendo a la mayor puntuación que debe establecer la convocatoria, que se obtiene después de aplicar los criterios de prioridad de acuerdo con el orden que se establece por anexo.

La persona titular del departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural puede modificar el contenido del anexo mediante resolución que debe publicarse en el diario oficial correspondiente. Esta resolución debe priorizar siempre que la adjudicación de los contratos se realice a favor de aquellos colectivos que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 25.6 Vínculo a legislación de la Ley 3/2019, de 17 de junio.

17.4. Una vez finalizado el período de presentación de solicitudes, la persona titular del órgano directivo en materia de desarrollo rural, dicta una resolución en la que se especifica la relación de las personas arrendatarias candidatas a arrendar y el detalle de las parcelas. Cada propuesta de asignación se notifica a las personas propietarias para que suscriban el contrato de arrendamiento en el plazo de un mes con las personas arrendatarias propuestas. En el supuesto de que el titular de la parcela se niegue a formalizar el contrato de arrendamiento con la persona propuesta, se expropiará temporalmente el derecho de usufructo de la parcela por un plazo de siete años, de conformidad con la normativa de expropiación forzosa de acuerdo con el artículo 18.1 a) de este Decreto.

17.5. El arrendamiento de las parcelas incluidas en el Registro debe llevarse a cabo de acuerdo con lo que prevé la legislación civil en materia de contratos.

17.6. Los contratos de arrendamiento deben formalizarse de acuerdo con los modelos que dispone el departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural. Una vez formalizado el contrato, las partes deben presentar una copia del contrato en el Departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural.

17.7. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe establecer los mecanismos necesarios para diversificar los canales, soportes y formatos de comunicación de las actuaciones reguladas en este Decreto para que la información llegue en igual medida a mujeres y hombres, y realizar acciones positivas específicas de acompañamiento para fomentar la participación de las mujeres, aplicando estrategias que garanticen un tratamiento sin estereotipos de género.

Artículo 18

Arrendamiento forzoso mediante la expropiación temporal del derecho de usufructo

18.1 La Administración procede al arrendamiento forzoso mediante la expropiación temporal del derecho de usufructo en los siguientes casos:

a) Ante la negativa de la persona titular de la parcela agrícola o ganadera declarada en desuso a suscribir el contrato de arrendamiento, el departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe requerirle que formalice el contrato de arrendamiento con la persona adjudicataria del proceso selectivo descrito en el artículo 17.

Este requerimiento debe otorgar un plazo de un mes para formalizar el contrato de arrendamiento y debe contener la advertencia expresa de que, si no se formaliza el contrato, se expropiará temporalmente el derecho de usufructo de la parcela por un plazo de siete años, de conformidad con la normativa de expropiación forzosa.

b) En caso de que la persona propietaria de una parcela agrícola o ganadera declarada en desuso sea desconocida, existan contradicciones de dominio, o bien cuando se trate de parcelas que se encuentren en investigación de la propiedad, el departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural puede iniciar la tramitación para expropiar temporalmente el derecho de usufructo de la parcela por un plazo de siete años, de conformidad con la normativa de expropiación forzosa.

18.2. Para ejercer la potestad expropiatoria prevista en las letras apartados 1. a) y 1. b) de este artículo, se instruirá previamente el correspondiente expediente de conformidad con la normativa de expropiación forzosa.

18.3. A efectos de este Decreto, se considera incumplida la función social de la propiedad del uso de la tierra por su infrautilización cuando han transcurrido tres meses a contar desde la resolución que declara la parcela en desuso y la persona titular no ha adoptado las medidas correctoras para revertir esta condición de parcela en desuso y se opone al arrendamiento de la parcela propuesto por el órgano competente o se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el apartado 1.b ) de este artículo.

18.4. Una vez finalizado el expediente de expropiación temporal del derecho de usufructo de la parcela, la Administración debe formalizar el contrato por el que la Generalitat de Catalunya, a través del departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural, asume las funciones de arrendador de una superficie de titularidad privada que ha estado inscrita en el Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso, previa expropiación temporal del derecho de usufructo por un plazo de siete años, previsto en el artículo 623.13 del libro sexto del Código civil de Cataluña. El contrato de arrendamiento se rige por la legislación civil en materia de contratos de cultivo, y se extingue por la extinción del derecho de usufructo.

Constituye causa de interés social a efectos de expropiación el incumplimiento de la función social de la propiedad que se constata con la declaración de la parcela como parcela agrícola o ganadera en desuso.

Artículo 19

Renta de referencia

19.1. El importe de la renta de referencia que puede aplicarse al arrendamiento de cada una de las parcelas agrícolas y ganaderas en desuso inscritas en el Registro objeto de este Decreto y disponibles para el arrendamiento es el que se publica en el sitio web correspondiente, como mínimo con alguno de los siguientes criterios:

a) Las características de cada parcela en función de su ubicación, vocación productiva, aptitud para la diversificación, clase de capacidad agrológica, disponibilidad de agua y otros parámetros relacionados con su potencial rentabilidad.

b) El importe medio de las rentas de arrendamientos que se hayan pagado durante el ejercicio inmediatamente anterior, si procede.

c) Los datos de la Encuesta de cánones de arrendamientos rústicos o instrumento estadístico que la sustituya correspondientes a los tres ejercicios inmediatamente anteriores, según cultivos y aprovechamientos, así como también de la Encuesta de precios de la tierra u operación estadística de contenido equivalente.

d) Las fuentes administrativas a partir de las que pueda obtenerse información útil para el cálculo de esta magnitud.

e) Lo que disponga la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones de los arrendamientos rústicos.

19.2. Para la actualización del importe anual de arrendamiento de referencia de las parcelas agrícolas y ganaderas en desuso se tomará como referencia el índice de precios percibidos agrarios (IPPA), según se establece en el Acuerdo de Gobierno correspondiente a la anualidad en cuestión.

19.3. En caso de que se haya producido la expropiación temporal del derecho de usufructo por parte del departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural, las cantidades correspondientes al pago de la renta por parte de la persona arrendataria deben destinarse a compensar el importe del justo precio de la expropiación del usufructo.

Artículo 20

Recuperación de una parcela agrícola y ganadera en desuso

20.1. En caso de que la persona titular de una parcela inscrita en el Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso quiera recuperar la posibilidad de trabajarla como cultivador o cultivadora directo/a y personal, debe enviar al Registro una sola licitud de recuperación de parcela agrícola o ganadera en desuso en la que debe manifestar expresamente la voluntad de hacerse cargo de la parcela, y debe comprometerse a desarrollar actividades productivas agrarias durante un período mínimo de cinco años, a contar a partir de la fecha en que se haga efectiva la recuperación.

20.2. La solicitud debe presentarse:

a. En el caso de las personas obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, la solicitud debe presentarse con un formulario normalizado, que es de uso obligatorio, al que se puede acceder desde la Sede electrónica de la Generalitat de Catalunya, a través del portal que corresponda, para las empresas, para la ciudadanía o para los entes locales.

b. En el caso de las personas no obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, la solicitud debe presentarse con un formulario normalizado, que es de uso obligatorio, bien telemáticamente desde la Sede electrónica de la Generalitat de Catalunya a través del portal para la ciudadanía o bien, de forma presencial, en las oficinas de asistencia en materia de registro o en las oficinas habilitadas para esta tramitación.

En caso de que la solicitud se presente a través de otros formularios, esta se tendrá por no presentada. El órgano competente en materia de infraestructuras rurales debe informar a la persona interesada sobre la obligatoriedad de utilizar el formulario normalizado y la forma de presentación correcta.

20.3. La resolución de la solicitud de recuperación de la parcela corresponde al titular del órgano directivo en materia de desarrollo rural.

20.4. La resolución puede contener los siguientes pronunciamientos, según los casos:

a) Si la parcela de la que se reclama la posibilidad de trabajarla no tiene vigente un contrato de arrendamiento en el momento que la persona titular la solicita, la resolución debe acordar el retorno inmediato de la parcela y debe dar de baja la parcela en el Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso.

b) En el supuesto de que la parcela haya sido arrendada y el contrato de arrendamiento esté en vigor, la resolución acordará el retorno de la parcela pero demorará la eficacia en el momento en que finalice el período de vigencia del contrato.

c) En el supuesto de que la parcela haya sido arrendada, el contrato de arrendamiento esté en vigor y el propietario solicite extinguir el contrato de arrendamiento antes de que finalice el plazo de vencimiento del contrato, la resolución puede acordar el retorno de la parcela si este se ajusta a las prescripciones establecidas en el Código civil de Cataluña, en materia de obligaciones y contratos, o, en su caso, a lo que hayan pactado las partes en el contrato.

20.5. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural puede efectuar controles sobre el terreno con el fin de verificar el cumplimiento del compromiso de explotación de las tierras revertidas a su propietario.

Artículo 21

Derechos y obligaciones de la persona titular de la parcela

21.1. La persona titular de la parcela declarada en desuso tiene derecho a:

a) Poner en cultivo la parcela de la forma que considere oportuna desde el inicio del procedimiento de declaración de la parcela agrícola y ganadera en desuso hasta la inscripción definitiva en el Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso. Una vez inscrita la parcela en el Registro definitivamente, la promoción del arrendamiento será a cargo del departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural.

b) Salvaguardar en todo momento el derecho de propiedad.

c) Obtener las rentas por parte de la persona arrendataria de la parcela arrendada mediante convocatoria pública.

d) Recuperar la posibilidad de trabajar la parcela en las condiciones establecidas en el artículo 20 de este Decreto.

21.2. La persona titular de las parcelas inscritas en el Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso mantiene sus obligaciones tributarias respecto de las parcelas de su propiedad.

Artículo 22

Régimen de supervisión y control

22.1. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural puede efectuar supervisiones periódicas de seguimiento, mediante controles sobre el terreno y/o administrativos de las parcelas agrarias en desuso que hayan sido objeto de arrendamiento.

22.2. Si como consecuencia del control efectuado y de las verificaciones realizadas se constata que la parcela se encuentra en desuso, el departamento competente en materia agraria y desarrollo rural puede:

a) Advertir a las partes del contrato que, en caso de mantenerse el incumplimiento la parcela, puede ser declarada de nuevo parcela en desuso, de acuerdo con el artículo 7 de este Decreto, e inscribirse de nuevo en Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso.

b) En caso de arrendamiento forzoso, advertir a la persona arrendataria de que, en caso de mantenerse el incumplimiento, se podrá resolver el contrato e incorporar de oficio las parcelas en desuso en el Registro.

22.3. El departamento competente en materia agraria y desarrollo rural debe elaborar una memoria anual de las actividades del inventario y del Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso, que debe presentar a las comisiones territoriales de seguimiento establecidas en el artículo 23 de este reglamento.

Artículo 23

Comisiones territoriales de seguimiento del Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso

23.1. Se crean las comisiones territoriales de seguimiento del Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso, que se integran en cada uno de los servicios territoriales del departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural con el objetivo de promover, divulgar y realizar el seguimiento del Registro, con el fin de conseguir la consolidación de la actividad agraria en el ámbito del arrendamiento de las parcelas agrarias en desuso.

23.2. Cada comisión territorial de seguimiento del Registro tiene la siguiente composición:

a) La presidencia, que corresponde a la persona titular de la dirección del servicio territorial correspondiente.

b) Las vocalías, que son ejercidas por las personas relacionadas a continuación:

b.1) Tres personas en representación del órgano directivo en materia de desarrollo rural.

b.2) Tres personas en representación de las organizaciones profesionales agrarias más representativas de Cataluña.

b.3) Una persona en representación del mundo cooperativo agrario de Cataluña.

b.4) Una persona en representación de los colegios profesionales con competencias en agronomía.

b.5) Una persona en representación de la correspondiente diputación provincial.

b.6) Dos personas en representación de las entidades municipalistas.

c) La secretaría, que corresponde a una persona funcionaria del servicio territorial correspondiente que asiste a las sesiones con voz y sin voto.

d) Cada comisión territorial debe garantizar la presencia paritaria de mujeres y hombres en su composición y contar, como mínimo, con una persona experta en género. Si una vez designados los vocales por los órganos competentes no se cumple el criterio de paridad, el órgano de adscripción de la comisión requerirá que reconsideren las designaciones y, en la medida de lo posible, cumplan el criterio de paridad.

23.3. Las comisiones territoriales de seguimiento del Registro tienen las siguientes funciones:

a) Realizar el seguimiento de las parcelas incluidas en el inventario del artículo 6 de este reglamento que inicien el procedimiento de declaración de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso.

b) Realizar el seguimiento de la implantación del Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso y evaluar su funcionamiento.

c) Hacer propuestas de mejora y promoción del arrendamiento como medio para recuperar la actividad agraria.

23.4. El funcionamiento de las comisiones es el siguiente:

Las comisiones deben reunirse en sesión ordinaria con carácter anual y en sesión extraordinaria tantas veces como convenga. Las reuniones las convoca el/la presidente/a, que fija el orden del día, la cual debe comunicarse a los componentes con una anticipación mínima de ocho días hábiles para las sesiones ordinarias o de siete días hábiles en el supuesto de las sesiones extraordinarias.

El quórum para la constitución de las comisiones y para tomar acuerdos es de la mitad más uno de los miembros asistentes, y deben estar presentes la persona que la preside o la persona en quien delegue y el/la secretario/a. La persona que la preside tiene voto dirimente en caso de empate. Los acuerdos se adoptan por mayoría de los miembros asistentes.

En todo lo no previsto en este Decreto, debe ajustarse a lo que dispone la normativa de procedimiento administrativo aplicable a las administraciones públicas catalanas respecto a los órganos colegiados.

23.5. La designación de los miembros de las comisiones es la siguiente:

a) Los representantes del órgano directivo en materia de desarrollo rural deben ser designados por la persona titular del órgano directivo.

b) Los representantes de las organizaciones profesionales agrarias más representativas, del mundo cooperativo agrario y de los colegios profesionales con competencias en agronomía deben ser designadas por éstas.

c) La persona representante de la correspondiente diputación provincial será designada por la correspondiente diputación.

d) Las personas representantes de las entidades municipalistas deben ser designadas por estas.

e) La persona que ejerce las funciones de secretaria debe ser designada por la persona titular de los servicios territoriales correspondiente.

f) Los miembros de las comisiones deben nombrarse por resolución de la persona titular del órgano directivo en materia de desarrollo rural.

23.6. En caso de ausencia, vacante, enfermedad o por cualquier otra causa justificada de los miembros de las comisiones territoriales, deben designarse suplentes de la siguiente manera:

a) El presidente o presidenta se sustituye por el vocal o la vocal de mayor antigüedad y, si dos o más tienen la misma antigüedad, por el vocal o por la vocal de mayor edad.

b) Los/las vocales deben sustituirse por las personas suplentes que deben ser designadas por tiempo indefinido por el órgano competente que ha nombrado a los vocales titulares.

c) El secretario o secretaria debe sustituirse por el vocal o la vocal más joven.

23.7. La asistencia a estas comisiones no genera ningún derecho económico para las personas asistentes.

Disposición adicional primera

Infraestructuras de interés general

Las infraestructuras de interés general mencionadas en los artículos 10 Vínculo a legislación, 16 Vínculo a legislación, 17 Vínculo a legislación y 20 Vínculo a legislación de la Ley 3/2019, de 17 de junio, de los espacios agrarios, hacen referencia exclusiva a las infraestructuras de competencia de la Generalitat de Catalunya, sin que, en consecuencia, pueda entenderse su aplicación en las infraestructuras y obras públicas de interés general de competencia estatal. Así, de los referidos preceptos no puede resultar el acondicionamiento de las infraestructuras y obras públicas de interés general de titularidad estatal que el artículo 149.1, Vínculo a legislación apartados 20 Vínculo a legislación, 21 Vínculo a legislación o 24 Vínculo a legislación de la Constitución reservan al Estado.

Disposición adicional segunda

Personas obligadas y no obligadas a relacionarse digitalmente con la Administración

Las personas enumeradas en el artículo 4.3 y en el artículo 5.1 de este Decreto son personas obligadas a relacionarse digitalmente con la Administración de la Generalidad para cualquier trámite o procedimiento administrativo relacionado con su actividad profesional, y, en concreto, en los procedimientos previstos en este Decreto. El resto de personas físicas que no están incluidas en los artículos 4.3 y 5 de este Decreto son sujetos no obligados a la relación electrónica con la Administración la Generalitat, por lo que pueden optar por el canal electrónico o presencial.

Disposición final primera

Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto y, particularmente, para que pueda modificar el contenido del anexo mediante orden.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

ANEXO

Orden de prioridad para la selección de la posible persona arrendataria

1.º. Titulares de explotaciones agrarias prioritarias (EAP) que sean mujeres y jóvenes, entendiendo como joven que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido los cuarenta años.

2.º. Titulares de explotaciones agrarias prioritarias (EAP) que sean hombres y jóvenes.

3.º. Titulares de explotaciones agrarias prioritarias (EAP) que sean mujeres y no sean jóvenes.

4.º. Titulares de explotaciones agrarias prioritarias (EAP) que sean hombres y no sean jóvenes.

5.º. El resto de explotaciones agrarias prioritarias (EAP) que no tengan las consideraciones anteriores del 1.º al 4.º.

6.º. Agricultoras profesionales (AP) mujeres y jóvenes, que no tengan la consideración de titulares de explotaciones agrarias prioritarias.

7.º. Agricultores profesionales (AP) hombres y jóvenes, que no tengan la consideración de titulares de explotaciones agrarias prioritarias

8.º. Agricultoras profesionales (AP) mujeres que no sean jóvenes y que no tengan la consideración de titulares de explotaciones agrarias prioritarias.

9.º. Agricultores profesionales (AP) hombres que no sean jóvenes y no tengan la consideración de titulares de explotaciones agrarias prioritarias.

10.º. Personas físicas mujeres que quieran iniciar su actividad agraria.

11.º. Personas físicas varones que quieran iniciar la actividad agraria.

12.º. Entidades con personalidad jurídica que trabajan con personas con discapacidades psíquicas o físicas y con riesgo de exclusión social, y que tienen especiales dificultades para encontrar trabajo.

13.º. Personas físicas o jurídicas que ejercen de cultivadoras directas.

Para los supuestos anteriores del 1.º al 13.º, en caso de empate en la puntuación en su categoría se tendrán en cuenta los siguientes supuestos de desempate:

1.º. Disponer de formación reglada en cualquier ámbito de la agricultura o ganadería.

2.º. La persona que ya trabaja la parcela colindante de menor superficie a la parcela objeto de la solicitud de arrendamiento mediante el Registro de parcela agrícola y ganadera en desuso.

3.º. En el supuesto anterior, 2.º, si existe igualdad de superficie de las parcelas colindantes, la persona que ya trabaja la parcela de más perímetro colindante de la parcela objeto de la solicitud de arrendamiento mediante el Registro de parcela agrícola y ganadera en desuso.

4.º. Las personas que ya trabajan parcelas ubicadas en la mínima distancia posible de la parcela objeto de la solicitud.

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