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No se reguló la amnistía en la CE adrede; por Ibor Fernandes Romero, doctor en Derecho Constitucional y Profesor del CES Cardenal Cisneros

13/09/2023
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El día 13 de septiembre de 2023 se ha publicado, en el diario La Razón, un artículo de Ibor Fernandes Romero en el cual el autor opina que la amnistía no cabe dentro de la Constitución.

NO SE REGULÓ LA AMNISTÍA EN LA CE ADREDE

Vi vimos tiempos de palmaria incertidumbrepolítica, un contexto en el que los votos de unos pocos imponen a una mayoría aplastante, condiciones cada día más insostenibles. Hasta el punto de que, para formar Gobierno, las fuerzas políticas minoritarias son capaces de dinamitar los pilares esenciales sobre los que se sostiene nuestra Estado de Derecho, retorciendo la Carta Magna para pactar una amnistía manifiestamente inconstitucional. Para mayor escarnio, estos pactos se instrumentalizan con aquellos que han huido de la justicia y se encuentran parapetados en Bruselas, cada vez más arrinconados por los órganos jurisdiccionales de la U E que, inexorablemente, deben reconocer la oportunidad y legitimidad del fuero español. Y, lo más preocupante es que ante tal amenaza del poder ejecutivo en funciones y legislativo, el dique de contención que debía ser el Tribunal Constitucional, está dominado por una mayoría mal llamada progresista que, utilizando el mismo sufijo adjetival, más bien podríamos definir como “sanchista”; ya que ha adoptado una posición unánime de complacencia ante cualquier ocurrencia del presidente, desarrollando sin límites una línea dogmática de mal entendida interpretación evolutiva o creativa de la Constitución.

En relación con la posible Ley de amnistía, muchas han sido las voces que han puesto de manifiesto su evidente in constitucionalidad. En primer lugar, las de los miembros del Gobierno, encabezados por el propio Presidente, que remarcaron con contundencia el imposible encaje constitucional de este instrumento jurídico; aunque, ya se sabe, que sostengan una posición y la contraria según el interés, se ha convertido en norma, llevando al máximo exponente la famosa frase :” estos son mis principios, pero sino le gustan, tengo otros “. También, son destacables las posiciones marcadas por histórico s miembros del PSOE que, como buena parte de su base electoral, no pueden entenderque vilipendiar el Estado de Derecho pueda ser una moneda de cambio para lograr la investidura. En cuanto a la doctrina constitucional, destacan los análisis realizados por notables académicos y juristas como Manuel Aragón Reyes o Enrique López (en este mismo diario), cuyos planteamientos contrario sala constitucionalidad de la amnistía suscribo como la mayoría-práctica unanimidad-delos colegas constitucional is tas.

El argumento que algunos esgrimen para justificar el posible encaje de la amnistía es la ausencia de previsión o prohibición constitucional. Sin embargo, se trata de un argumento tremendamente débil, dado que la in constitucionalidad no a barca exclusivamente lo expresamente proscrito en la Carta Magna, sino todas aquellas disposiciones que por su naturaleza y contenido colisionen con la misma, en su condición de norma fundamental y fundamenta dora del ordena miento jurídico( en los términos utilizados por el TC en la primigenia sentencia de 31 de marzo de 1981).

Este argumento, además, debe decaer por completo, habida cuenta de que no es cierto que la ausencia de prohibición expresa de la amnistía o su mera regulación, sea una brecha de nuestra Constitución. Esto es, una suerte de defecto normativo que podría permitir su planteamiento. Al contrario, la regulación de la amnistía fue tomada en consideración por el legislador constituyente, pero decidió expresamente no regularla, esto es, no prever tal posibilidad por la injerencia inaceptable que supondría respecto a la función jurisdiccional. Así se deduce de las actas y minutas de la ponencia encargada de redactar el anteproyecto de Constitución, publicadas en la Revista de las Cortes Generales en 1984. Esta cuestión fue trata da en la reunión de 3 de noviembre de 1977, cuando se debatían aspectos relativos al poder judicial, haciéndose expresa mención al estudio del régimen de la amnistía. La decisión que se adoptó no arroja lugar a dudas; se hace constar en la minuta lo siguiente: “por lo que se refiere a la materia de la amnistía, se acuerda no constitucionalizar este tema”.

Por consiguiente, la amnistía no cabe dentro de la Constitución. No existe interpretación teleológica que pueda realizarse, por muy creativa que esta sea, que permita retorcer nuestra norma fundamental hasta que quepa algo que, objetivamente, no fue previsto por el poder constituyente en pleno conocimiento de causa. Lo contrario, la interpretación evolutiva sin límites de la Carta Magna, supone socavar los cimientos de nuestra democracia, que desde el 1978 ha triunfado otorgando el mayor periodo de estabilidad política de nuestra historia, entre otros motivos, porque puso fin al turnismo constitucional que hasta entonces había prima do. No es aceptable que elTC abandones u función de intérprete para convertirse en un verdadero constituyente. Si hay que reformar la Constitución, hágase, pero por los cauces previstos.

En fin, ojalá todo este disparate no termine con una sentencia del TC que contenga un voto particular, en el que, con cierta sorna, se recuerde a alguno de los Magistrados del llamado “bloque progresista” sus manifestaciones previas contrarias a la amnistía.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

el autor de este artículo cuando cita como argumento de autoridad (?) debería de plantearse si "los términos utilizados por el TC en la primigenia sentencia de 31 de marzo de 1981" tiene vigencia hoy mismo.
Yo creo que no.
Creo que con la mentalidad de 1981 muchos derechos constitucionales reconocidos posteriormente no se hubieran reconocido entonces. Considero que la Ce78 no debe ser visto tanto como un corsé jurídico del mundo por venir, como algunas personas parecen considerar, sino como una rampa de lanzamiento a la búsqueda del incremento de nuestros derechos y del progreso en la convivencia pacífica.
Dice el art. 3.1 CC: "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".
Para algunos el "espíritu y finalidad de las normas" es facilitar la convivencia. Y es el ultimo y definitivo criterio a tener en cuenta.
Pero cuando en el TC puede haber gente que rechazó admitir un recurso de amparo diciendo que "la violación del art. 14 no tiene interés constitucional", ¿qué respeto pueden merecer sus opiniones?
Ninguno.

Escrito el 13/09/2023 16:36:39 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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