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  • EDICIÓN DE 12/09/2023
 
 

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-137/21 | Parlamento/Comisión (Exención de visado para los nacionales de los Estados Unidos)

12/09/2023
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La Comisión no estaba obligada a suspender la exención de la obligación de visado para los nacionales de los Estados Unidos debido a la falta de reciprocidad en la materia. En efecto, la Comisión dispone de un margen de apreciación política para decidir la oportunidad de tal suspensión cuando un tercer país somete a los nacionales de uno o varios Estados miembros a la obligación de visado.

El Derecho de la Unión persigue garantizar la plena reciprocidad en materia de visados. Así, en principio, solo los terceros Estados que concedan la exención de la obligación de visado a todos los nacionales de los Estados miembros de la Unión pueden gozar de tal exención para sus propios nacionales. No obstante, cuando un tercer Estado que goza de tal exención decide, en un momento dado, someter a los nacionales de uno o varios Estados miembros a la obligación de visado, la Comisión dispone de un margen de apreciación para decidir si procede suspender dicha exención. Por tanto, la Comisión no está obligada automáticamente a suspender la exención de la obligación de visado para los nacionales del tercer Estado de que se trate. En consecuencia, el Tribunal de Justicia desestima el recurso por omisión interpuesto por el Parlamento Europeo contra la Comisión. El Parlamento pretendía que se declarase que la Comisión debería haber suspendido temporalmente la exención de la obligación de visado para estancias de corta duración a los nacionales de los Estados Unidos, ya que este país imponía a los nacionales búlgaros, croatas, chipriotas y rumanos la obligación de visado.

La cuestión acerca de si los nacionales de un tercer país determinado necesitan visado para cruzar las fronteras exteriores de un Estado miembro está regulada de manera uniforme a escala de la Unión. En efecto, el legislador de la Unión, a saber, el Parlamento Europeo y el Consejo, ha adoptado un Reglamento que establece una lista de terceros países cuyos nacionales necesitan visado y una lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de él.

Para el caso de que un tercer Estado cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado decida someter a tal obligación a los nacionales de uno o varios Estados miembros, el Reglamento prevé un “mecanismo de reciprocidad”, estructurado en varias etapas, que permite reaccionar solidariamente a escala de la Unión. Algunas de esas reacciones, como la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado, se delegan en la Comisión.

Los nacionales de los Estados Unidos disfrutan de tal exención. No obstante, habida cuenta de que ese tercer país sometía a la obligación de visado a los nacionales búlgaros, croatas, chipriotas y rumanos, el Parlamento instó a la Comisión en octubre de 2020, tras haber presentado un requerimiento similar en 2017, a suspender temporalmente dicha exención. El Parlamento estimaba que, en virtud del Reglamento, la Comisión estaba obligada a hacerlo. La Comisión consideró inoportuno suspender, en ese momento, la exención en cuestión, en concreto por las nefastas consecuencias políticas y económicas que podría acarrear para la Unión. Ello llevó al Parlamento a interponer un recurso por omisión contra la Comisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Mediante la sentencia que dicta hoy, el Tribunal de Justicia, en Gran Sala, desestima el recurso del Parlamento.

En efecto, según el Reglamento, la Comisión no está obligada automáticamente a suspender la exención, sino que dispone de un margen de apreciación política sobre este punto. A este respecto, la Comisión debe tener en cuenta tres criterios:

- El resultado de las medidas tomadas por el Estado miembro afectado con el fin de garantizar la exención de la obligación de visado para viajar al tercer país en cuestión.

- Las acciones emprendidas por ella misma ante las autoridades del tercer país en cuestión, en especial, en los ámbitos político, económico y comercial, a fin de lograr el restablecimiento o establecimiento de la exención de visado para todos los nacionales de los Estados miembros.

- Las consecuencias de la suspensión de la exención de la obligación de visado sobre las relaciones exteriores de la Unión y de sus Estados miembros con el tercer país en cuestión.

Pues bien, el Tribunal de Justicia observa que la Comisión tuvo en cuenta estos tres criterios antes de llegar a la conclusión de no suspender la exención de la obligación de visado de que se trata. La Comisión había considerado, en particular, por lo que se refiere a las relaciones con los Estados Unidos, que la suspensión podría tener importantes repercusiones adversas en una amplia gama de ámbitos de actuación y sectores.

En consecuencia, la Comisión no se excedió en el margen de apreciación de que dispone al considerar que no estaba obligada a suspender la exención de la obligación de visado para los nacionales de los Estados Unidos, de modo que no puede reprochársele omisión alguna.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 5 de septiembre de 2023 (*)

“Recurso por omisión - Reglamento (UE) 2018/1806 - Artículo 7, párrafo primero, letra f) - Lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros - Lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación - Principio de reciprocidad - Requerimiento para adoptar un acto delegado por el que se suspenda provisionalmente la exención de visado por un período de doce meses para los nacionales de los Estados Unidos de América”

En el asunto C-137/21,

que tiene por objeto un recurso por omisión interpuesto, con arreglo al artículo 265 TFUE, el 4 de marzo de 2021,

Parlamento Europeo, representado por el Sr. S. Alonso de León, la Sra. P. López-Carceller y el Sr. J. Rodrigues, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. A. Azéma y L. Grønfeldt, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos y M. Safjan y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ileič, J.-C. Bonichot, I. Jarukaitis (Ponente), A. Kumin, N. Jääskinen, M. Gavalec y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 2022;

dicta la siguiente

SENTENCIA

1 Mediante su recurso, el Parlamento Europeo solicita al Tribunal de Justicia que declare que la Comisión Europea ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado FUE, al no adoptar un acto delegado en virtud del artículo 7, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO 2018, L 303, p. 39).

Marco jurídico

2 El Reglamento 2018/1806 derogó y sustituyó, con efectos a partir del 18 de diciembre de 2018, al Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO 2001, L 81, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017 (DO 2017, L 133, p. 1). El Reglamento 2018/1806 procede, según su considerando 1, a la codificación del Reglamento derogado y sustituido. Las referencias a este último se entienden hechas al Reglamento 2018/1806 y deben leerse según la tabla de correspondencias que figura en su anexo IV. Según dicho anexo, el artículo 1, apartado 4, del Reglamento n.º 539/2001 se corresponde con el artículo 7 del Reglamento 2018/1806.

3 A tenor del considerando 14 del Reglamento 2018/1806:

“La Unión [Europea] debe perseguir activamente el objetivo de la reciprocidad plena del régimen de visados en sus relaciones con terceros países, contribuyendo así a mejorar la credibilidad y coherencia de la política exterior de la Unión.”

4 El considerando 15 de dicho Reglamento tiene la siguiente redacción:

“Es preciso prever un mecanismo de la Unión que permita aplicar el principio de reciprocidad en caso de que uno de los terceros países que figuran en la lista del anexo II [decidiera someter a la obligación de visado a los nacionales de uno o más Estados miembros]. Tal mecanismo debe proporcionar una respuesta solidaria de la Unión cuando uno de esos terceros países aplique una obligación de visado a los nacionales de al menos un Estado miembro.”

5 Con arreglo al considerando 17 de ese mismo Reglamento:

“A fin de asegurar la participación adecuada del Consejo [de la Unión Europea] y del Parlamento Europeo en la segunda fase de aplicación del mecanismo de reciprocidad, habida cuenta de la naturaleza política particularmente sensible de la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales de terceros países afectados incluidos en la lista del anexo II y de sus implicaciones horizontales para los Estados miembros, los países asociados de Schengen y la propia Unión, en particular para sus relaciones exteriores y para el funcionamiento general del espacio Schengen, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 [TFUE] en relación con determinados elementos del mecanismo de reciprocidad. []”

6 El artículo 1 del Reglamento 2018/1806 dispone lo siguiente:

“El presente Reglamento determina los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado o exentos de dicha obligación, sobre la base de una evaluación caso por caso de diversos criterios relativos, en particular, a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, a los beneficios económicos, sobre todo en términos de turismo y comercio exterior, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países de que se trate atendiendo, en particular, a consideraciones en materia de derechos humanos y de libertades fundamentales, así como a las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad.”

7 A tenor del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento:

“Los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo II estarán exentos de la obligación [de visado] [] para estancias no superiores a 90 días por período de 180 días.”

8 El artículo 7 del citado Reglamento estipula lo siguiente:

“El establecimiento, por parte de un tercer país que figura en la lista del anexo II, de la obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro dará lugar a la aplicación de las siguientes disposiciones:

a) En el plazo de 30 días a partir de la aplicación por el tercer país de la obligación de visado, el Estado o Estados miembros afectados se lo notificarán por escrito al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Esa notificación:

i) especificará la fecha de aplicación de la obligación de visado y el tipo de documentos de viaje y de visados de que se trate,

ii) contendrá una explicación detallada de las medidas preliminares que el Estado o Estados miembros afectados hayan tomado con [el] fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión, y toda la información pertinente.

La información sobre esa notificación será publicada sin demora por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea y contendrá información sobre la fecha de aplicación de la obligación de visado y el tipo de documentos de viaje y de visados afectados.

Si el tercer país decide suprimir la obligación de visado antes del vencimiento del plazo mencionado en el párrafo primero de la presente letra, la notificación no será realizada o será retirada, y la información no será publicada.

b) La Comisión, inmediatamente después de la fecha de publicación mencionada en el párrafo tercero de la letra a) y en consulta con el Estado miembro afectado, emprenderá acciones ante las autoridades del tercer país de que se trate, en especial en los ámbitos político, económico y comercial, a fin de lograr el restablecimiento o establecimiento de la exención de visado e informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de las acciones emprendidas.

c) Si en el plazo de 90 días a partir de la fecha de publicación a que se refiere el párrafo tercero de la letra a), y a pesar de todas las medidas adoptadas de conformidad con la letra b), el tercer país no ha suprimido la obligación de visado, el Estado miembro afectado podrá solicitar a la Comisión que suspenda la exención de la obligación de visado para determinadas categorías de nacionales de ese tercer país. Cuando un Estado miembro realice una solicitud de este tipo, deberá informar de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

d) Cuando considere la adopción de otras medidas con arreglo a las letras e), f) o h), la Comisión tendrá en cuenta el resultado de las medidas tomadas por el Estado miembro afectado con [el] fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión, las acciones emprendidas de conformidad con la letra b) y las consecuencias de la suspensión de la exención de la obligación de visado sobre las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con el tercer país en cuestión.

e) Si el tercer país de que se trate no suprime la obligación de visado, la Comisión, a más tardar a los seis meses de la fecha de publicación a que se refiere el párrafo tercero de la letra a) y, a partir de entonces, con una periodicidad no superior a seis meses dentro de un período total que no se podrá prorrogar más allá de la fecha en que el acto delegado mencionado en la letra f) entre en vigor o sea objeto de oposición:

i) adoptará, a petición del Estado o Estados miembros afectados o por iniciativa propia, un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para determinadas categorías de nacionales del tercer país en cuestión durante un período de hasta seis meses. Ese acto de ejecución fijará, en un plazo de 90 días a partir de su entrada en vigor, una fecha en la que la suspensión de la exención de la obligación de visado entrará en vigor, teniendo en cuenta los recursos disponibles en los consulados de los Estados miembros. Cuando adopte actos de ejecución posteriores, la Comisión podrá prorrogar el período de esa suspensión por períodos ulteriores de hasta seis meses y podrá modificar las categorías de nacionales del tercer país de que se trate respecto de las cuales se suspenda la exención de la obligación de visado.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento, durante los períodos de suspensión los nacionales del tercer país a que se refiera el acto de ejecución pertenecientes a todas las categorías estarán obligados a estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, o

ii) remitirá al comité a que se refiere el artículo 11, apartado 1, un informe que evalúe la situación y explique las razones por las que decidió no suspender la exención de la obligación de visado e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

En dicho informe se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, como por ejemplo los indicados en la letra d). El Parlamento Europeo y el Consejo podrán mantener un debate político tomando como base dicho informe.

f) Si, en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de publicación a que se refiere el párrafo tercero de la letra a), el tercer país afectado no ha suprimido la obligación de visado, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 10 por el que se suspenda temporalmente, por un período de 12 meses, la exención de visado a los nacionales de dicho tercer país. El acto delegado fijará una fecha, dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor, en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de visado, teniendo en cuenta los recursos disponibles en los consulados de los Estados miembros, y modificará en consecuencia el anexo II. Esa modificación se hará insertando junto al nombre del tercer país de que se trate una nota a pie de página que indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de dicho país y especifique la duración de dicha suspensión.

A partir de la fecha en que surta efecto la suspensión de la exención de visado a los nacionales del tercer país de que se trate, o cuando se haya formulado una oposición al acto delegado con arreglo al artículo 10, apartado 7, quedará sin efecto cualquier acto de ejecución adoptado en aplicación de la letra e) del presente artículo respecto de dicho tercer país. En caso de que la Comisión presente una propuesta legislativa según se contempla en la letra h), el período de suspensión de la exención de visado previsto en el párrafo primero de la presente letra se prorrogará por un período adicional de seis meses. La nota a pie de página a que se refiere dicha letra se modificará en consecuencia.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6, durante los períodos de esa suspensión los nacionales del tercer país afectado por el acto delegado estarán obligados a estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

[]

h) Si, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado contemplado en la letra f), el tercer país en cuestión no ha suprimido la obligación de visado, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de transferir la referencia al tercer país del anexo II al anexo I.

[]”

9 El artículo 10 del Reglamento 2018/1806 establece lo siguiente en sus apartados 6 y 7:

“6. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

7. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, letra f), entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo o al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.”

10 En la “Lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros para estancias no superiores a 90 días por período de 180 días”, objeto del anexo II de dicho Reglamento, figuran los Estados Unidos de América.

Antecedentes del litigio

11 El 12 de abril de 2016, la Comisión presentó al Parlamento y al Consejo una Comunicación titulada “Estado de la cuestión y posibles maneras de avanzar por lo que se refiere a la situación de no reciprocidad con algunos terceros países en el ámbito de la política de visados” [COM(2016) 221 final] (en lo sucesivo, “Comunicación de 12 de abril de 2016”). Indicaba que se había resuelto la inmensa mayoría de los casos de no reciprocidad notificados con ocho terceros países, pero que seguía habiendo falta de reciprocidad con tres terceros países. Entre esos terceros países figuraban los Estados Unidos de América, que imponían en aquel momento la obligación de visado a los nacionales búlgaros, croatas, chipriotas, polacos y rumanos.

12 La Comisión recordó asimismo en dicha Comunicación que, en caso de que el tercer país en cuestión no hubiese eliminado la obligación de visado antes del 12 de abril de 2016, se vería obligada, en virtud del Reglamento n.º 539/2001, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1289/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 (DO 2013, L 347, p. 74), a adoptar un acto delegado por el que se suspendiese temporalmente, por un período de doce meses, la exención de visado para los nacionales de dicho tercer país. También precisó que el Reglamento n.º 539/2001, en su versión modificada, le exigía tener en cuenta las consecuencias de la suspensión de la exención de visado para las relaciones exteriores de la Unión y de sus Estados miembros.

13 A continuación, la Comisión presentó seis comunicaciones de seguimiento de la Comunicación de 12 de abril de 2016, la primera y la segunda en julio y en diciembre de 2016, la tercera y la cuarta en mayo y en diciembre de 2017, la quinta en diciembre de 2018 y, finalmente, la última en marzo de 2020.

14 A raíz de la segunda comunicación de seguimiento, de 21 de diciembre de 2016, en la que la Comisión dejó constancia de que la no reciprocidad en materia de visados ya solo afectaba a dos terceros países, concretamente Canadá y los Estados Unidos de América, el Parlamento adoptó, el 2 de marzo de 2017, la Resolución del Parlamento Europeo sobre las obligaciones de la Comisión en el ámbito de la reciprocidad de visado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 539/2001 [2016/2986(RSP)] (en lo sucesivo, “Resolución de 2 de marzo de 2017”). En dicha Resolución, el Parlamento consideró que la Comisión estaba “obligada legalmente a adoptar un acto delegado -que suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para los nacionales de terceros países que no hayan suprimido la obligación de visado para los ciudadanos de determinados Estados miembros de la Unión- en un plazo de 24 meses a partir de la fecha de publicación de las notificaciones en este sentido, plazo que [había finalizado] el 12 de abril de 2016”, y le pidió, sobre la base del artículo 265 TFUE, que adoptara el acto delegado que consideraba requerido.

15 El 2 de mayo de 2017, mediante su tercera comunicación de seguimiento, presentada al Parlamento y al Consejo, la Comisión respondió a la Resolución de 2 de marzo de 2017 e informó de los progresos realizados [COM(2017) 227 final] (en lo sucesivo, “Comunicación de 2 de mayo de 2017”). Indicó que la adopción de un acto delegado que suspendiese temporalmente la exención de la obligación de visado para los nacionales de Canadá y de los Estados Unidos de América sería “[en ese momento] contraproducente” y “no serviría para lograr el objetivo de permitir viajar sin visado a todos los ciudadanos de la [Unión]”.

16 En su cuarta comunicación de seguimiento, de 20 de diciembre de 2017, la Comisión expuso que el único caso de no reciprocidad restante afectaba a los Estados Unidos de América. Tras haber entrado la República de Polonia a formar parte del Programa de Exención de Visado de los Estados Unidos de América en noviembre de 2019, la Comisión indicó, en su sexta comunicación de seguimiento, de 23 de marzo de 2020, que el citado Programa de Exención no se había ampliado a todos los Estados miembros, ya que los Estados Unidos de América seguían sin eliminar la obligación de visado para los ciudadanos de la República de Bulgaria, de la República de Croacia, de la República de Chipre y de Rumanía.

17 El 22 de octubre de 2020, mediante la Resolución del Parlamento Europeo sobre las obligaciones de la Comisión en el ámbito de la reciprocidad del régimen de visados de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1806 [2020/2605(RSP)] (en lo sucesivo, “Resolución de 22 de octubre de 2020”), el Parlamento pidió a la Comisión, sobre la base del artículo 265 TFUE, que adoptara el acto delegado que consideraba requerido por el artículo 7, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2018/1806 para suspender temporalmente la exención de la obligación de visado para estancias breves para los nacionales de los Estados Unidos de América, en vista de la obligación de visado que dicho tercer país imponía a los nacionales búlgaros, chipriotas, croatas y rumanos.

18 El 22 de diciembre de 2020, mediante la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo por la que se define la posición de la Comisión tras la Resolución del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 2020 sobre las obligaciones de la Comisión en el ámbito de la reciprocidad del régimen de visados y se informa de la situación al respecto [COM(2020) 851 final] (en lo sucesivo, “Comunicación de 22 de diciembre de 2020”), la Comisión expuso los motivos por los que seguía sin tener intención, en ese momento, de adoptar un acto delegado que suspendiese temporalmente la exención de la obligación de visado para estancias de corta duración para los nacionales de los Estados Unidos de América.

19 Por considerar que el artículo 7, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2018/1806 no confiere a la Comisión la facultad de no adoptar un acto delegado cuando se cumplen los requisitos de adopción de tal acto establecidos en dicha disposición, el Parlamento interpuso el presente recurso.

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20 El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

- Declare que la Comisión ha infringido el Tratado FUE al no adoptar el acto delegado al que se refiere el artículo 7, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2018/1806.

- Condene en costas a la Comisión.

21 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas al Parlamento.

22 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría el 18 de mayo de 2021, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 151, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. El Parlamento presentó sus observaciones sobre esta excepción el 28 de junio de 2021.

23 El 21 de septiembre de 2021, el Tribunal de Justicia decidió acumular al examen del fondo la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

Sobre el recurso

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

24 La Comisión alega la inadmisibilidad del presente recurso por dos motivos. Por una parte, en su escrito de contestación, aduce que el Parlamento, al adoptar la Resolución de 22 de octubre de 2020, eludió el plazo del recurso por omisión establecido en el artículo 265 TFUE. A su juicio, dicha Resolución constituye un segundo requerimiento para actuar, en esencia con el mismo contenido que el de 2 de marzo de 2017, al menos en lo que respecta a los nacionales de los Estados Unidos de América, aunque este último no vino seguido de la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia. En consecuencia, el Parlamento no puede interponer tal recurso por omisión. Por otra parte, en su excepción de inadmisibilidad, la Comisión sostiene que, al adoptar la Comunicación de 22 de diciembre de 2020 en respuesta al requerimiento para actuar que le había dirigido el Parlamento el 22 de octubre del mismo año, definió su posición, en el sentido del artículo 265 TFUE, párrafo segundo.

25 El Parlamento alega que el recurso es admisible. Por lo que respecta a la posible elusión del plazo del recurso por omisión al que se refiere el artículo 265 TFUE, señala, en primer lugar, que, al no adoptar el acto delegado previsto en el Reglamento 2018/1806, la Comisión ha infringido dicho Reglamento de forma continuada. En segundo lugar, alega que la Resolución de 22 de octubre de 2020 contiene dos nuevos considerandos respecto de la Resolución de 2 de marzo de 2017. El Parlamento sostiene, en tercer lugar, que su composición cambió en el intervalo comprendido entre las dos Resoluciones, a raíz de las elecciones de junio de 2019. Por último, en cuarto lugar, destaca, en esencia, que el segundo requerimiento para actuar se basa en una valoración de la evolución de la situación desde la adopción del primer requerimiento para actuar, teniendo en cuenta la última comunicación de seguimiento de la Comisión, esto es, la de 23 de marzo de 2020. En cuanto a la excepción de inadmisibilidad, el Parlamento sostiene que la Comisión no definió su posición, en el sentido del artículo 265 TFUE, párrafo segundo, al adoptar la Comunicación de 22 de diciembre de 2020. Afirma que la cuestión de si una institución ha definido o no su posición no puede resolverse basándose únicamente en el título de un documento que emana de la institución cuya inactividad se cuestiona. Por lo demás, no es evidente, a su juicio, que la Comisión haya definido su posición sobre la adopción del acto delegado al publicar la Comunicación de 22 de diciembre de 2020, que se limita a reproducir datos que figuraban en sus comunicaciones anteriores y a exponer los motivos fácticos de su inactividad.

Apreciación del Tribunal de Justicia

26 A tenor del artículo 265 TFUE, párrafo segundo, el recurso por omisión solo es admisible si la institución, órgano u organismo de que se trate hubieren sido requeridos previamente para que actúen. Si transcurrido un plazo de dos meses, a partir de dicho requerimiento, la institución, órgano u organismo no hubiere definido su posición, el recurso puede ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.

27 El hecho de que el recurrente se dirija previamente a la institución, órgano u organismo de que se trate constituye una formalidad esencial, no solo porque supone el punto de partida de los plazos fijados al interesado, sino también porque, al cuestionar la inactividad, obliga a dicha institución, órgano u organismo a definir su postura en un plazo limitado sobre la legalidad de su inactividad (sentencia de 12 de mayo de 2022, Klein/Comisión, C-430/20 P, EU:C:2022:377, apartado 47).

28 Por lo que respecta a la causa de inadmisión basada en la extemporaneidad del presente recurso, no se discute que, mediante la Resolución de 2 de marzo de 2017 y la de 22 de octubre de 2020, el Parlamento dirigió a la Comisión requerimientos para actuar, en el sentido del artículo 265 TFUE. La Comisión respondió a estos requerimientos mediante sus Comunicaciones de 2 de mayo de 2017 y de 22 de diciembre de 2020, respectivamente. No se discute tampoco que, tras la Comunicación de 2 de mayo de 2017, el Parlamento no interpuso un recurso por omisión.

29 La cuestión de si el Parlamento ha incumplido el plazo de recurso previsto en dicha disposición, al haber interpuesto el presente recurso por omisión después de haber dirigido a la Comisión, mediante la Resolución de 22 de octubre de 2020, un segundo requerimiento para que actuara, a pesar de no haber interpuesto tal recurso tras la Resolución de 2 de marzo de 2017 que contenía el primer requerimiento para actuar, depende, por tanto, de si este segundo requerimiento es, en atención a datos objetivos relacionados con su contenido o con su contexto, distinto del primero.

30 A este respecto, de la Comunicación de 2 de mayo de 2017, presentada al Parlamento para responder a la Resolución de 2 de marzo de 2017, se desprende que la Comisión consideró, tras un examen de todas las circunstancias pertinentes, en particular de las consecuencias de una posible suspensión de la exención de visado para las relaciones exteriores de la Unión y de sus Estados miembros con los Estados Unidos de América, que la adopción de un acto delegado que suspendiera temporalmente tal exención sería contraproducente “en este momento” y no serviría para lograr el objetivo de permitir viajar sin visado a todos los ciudadanos de la Unión.

31 Mediante la Resolución de 22 de octubre de 2020, el Parlamento requirió a la Comisión, una vez transcurrido un plazo de más de tres años, para que reconsiderara la vía elegida en su Comunicación de 2 de mayo de 2017, habida cuenta de la evolución que se había producido desde dicha Comunicación.

32 Pues bien, por una parte, diversos motivos, tanto de carácter jurídico como político, pudieron llevar al Parlamento, en un primer momento, a renunciar a la vía contenciosa tras la adopción de la citada Comunicación por parte de la Comisión y a dejar a esta la posibilidad de obtener, por vía diplomática, resultados que contribuyesen al objetivo de reciprocidad plena del régimen de visados enunciado en el considerando 14 del Reglamento 2018/1806. Por otra parte, la Resolución de 22 de octubre de 2020 se refiere a una serie de comunicaciones de la Comisión posteriores a la de 2 de mayo de 2017, relativas a los problemas de la no reciprocidad en materia de visados con los Estados Unidos de América. Así pues, resulta que, tras haber valorado la evolución de la situación desde la adopción del primer requerimiento para actuar, el Parlamento adoptó, en un segundo momento, la Resolución de 22 de octubre de 2020, que contiene precisamente dos motivos adicionales para respaldar la tesis de que la Comisión está obligada, en su opinión, a adoptar el acto delegado de que se trata.

33 Confirma también la distinta índole de los requerimientos para actuar contenidos en las Resoluciones de 2 de marzo de 2017 y de 22 de octubre de 2020 el hecho de que, en su Comunicación de 22 de diciembre de 2020, adoptada a raíz de esta última Resolución, la Comisión volviera a evaluar la situación de no reciprocidad en materia de visados entre los Estados Unidos de América y los cuatro Estados miembros de la Unión afectados a la luz de la evolución producida desde 2017. Tras ofrecer una visión general de los contactos entre la Unión y los Estados Unidos de América a este respecto y exponer la evolución del Programa de Exención de Visado de ese tercer país, así como el contexto político de este y las relaciones bilaterales que había establecido con la Unión, llegó a la conclusión de que la adopción de tal acto seguía siendo inconveniente y de que tendría “efectos contraproducentes, especialmente en estos momentos”.

34 En estas circunstancias, no cabe considerar que la Resolución de 22 de octubre de 2020 haya sido un medio de eludir el plazo de recurso establecido en el artículo 265 TFUE, párrafo segundo, que había empezado a correr con el requerimiento para actuar contenido en la Resolución de 2 de marzo de 2017, ya que los requerimientos para actuar recogidos en estas dos Resoluciones son distintos tanto por lo que respecta a su contenido como al contexto en el que fueron adoptados.

35 Por consiguiente, debe desestimarse la primera causa de inadmisión, basada en la extemporaneidad del presente recurso.

36 Por lo que respecta a la segunda causa de inadmisión, basada en la existencia de una definición de posición de la Comisión, ha de recordarse que, en virtud del artículo 265 TFUE, párrafo primero, se puede recurrir al Tribunal de Justicia con objeto de que declare que, en violación de los Tratados, la Comisión se abstiene de pronunciarse.

37 En el presente asunto, la Comisión sostiene que, mediante la Comunicación de 22 de diciembre de 2020, definió su posición, en el sentido de la citada disposición, sobre la solicitud de adopción del acto delegado al que se refiere el artículo 7, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2018/1806 y expuso los motivos por los que no accedía a esa solicitud.

38 A este respecto, es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de que la respuesta de una institución a un requerimiento para actuar no satisfaga a la persona que lo ha dirigido no significa que dicha respuesta no constituya una definición de posición en el sentido del artículo 265 TFUE, párrafo segundo, cuya adopción pone término a la omisión (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 1 de abril de 1993, Pesqueras Echebastar/Comisión, C-25/91, EU:C:1993:131, apartados 11 y 12).

39 No obstante, la solución recordada en el apartado anterior no puede aplicarse, en un contexto interinstitucional, en aquellos casos en los que la inadmisibilidad del recurso por omisión permita a la institución requerida para actuar perpetuar un estado de inactividad.

40 Pues bien, así sucedería si la Comunicación mencionada en el apartado 37 de la presente sentencia debiera calificarse de “definición de posición” en el sentido del artículo 265 TFUE, párrafo segundo, lo que daría lugar a la inadmisibilidad del presente recurso. En efecto, en tal supuesto, persistiría el desacuerdo entre las partes del presente litigio acerca del alcance del artículo 7, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2018/1806 y, más concretamente, acerca de la existencia de una eventual obligación de adoptar el acto delegado en cuestión.

41 Así pues, una eventual negativa a actuar, por explícita que sea, tras un requerimiento para actuar dirigido a una institución con arreglo al artículo 265 TFUE, párrafo segundo, puede recurrirse ante el Tribunal de Justicia en virtud de dicho artículo, dado que no pone término a la omisión (sentencia de 27 de septiembre de 1988, Parlamento/Consejo, 302/87, EU:C:1988:461, apartado 17).

42 En estas circunstancias, debe declararse que, en un contexto interinstitucional, la respuesta de una institución consistente, como en el presente asunto, en una exposición de los motivos por los que, según dicha institución, no procede adoptar la medida solicitada debe considerarse necesariamente una negativa a actuar por parte de dicha institución, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado anterior, y, por tanto, debe poder recurrirse ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 265 TFUE.

43 Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del presente recurso.

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

44 En apoyo de su recurso, el Parlamento invoca un único motivo, basado en que la Comisión violó los Tratados al no adoptar, en virtud del artículo 7, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2018/1806, un acto delegado por el que se suspendiera temporalmente la exención de la obligación de visado para los nacionales de los Estados Unidos de América.

45 El Parlamento alega que esta disposición no confiere margen alguno de apreciación a la Comisión, de modo que, a su parecer, en el presente asunto, esta está obligada a adoptar tal acto. Según el Parlamento, la obligación de adoptar un acto delegado en virtud de dicha disposición solo está supeditada a un requisito objetivo, concretamente que el tercer país afectado no haya suprimido la obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de publicación de la notificación a que se refiere el artículo 7, párrafo primero, letra a), del citado Reglamento. En el presente asunto, en el caso de los Estados Unidos de América, este requisito se cumplió el 12 de abril de 2016.

46 El Parlamento considera que el hecho de que el artículo 7, párrafo primero, letra d), del Reglamento 2018/1806 permita a la Comisión tener en cuenta las consecuencias de la suspensión de la exención de la obligación de visado sobre las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con el país tercero en cuestión no confiere a la citada institución una facultad discrecional de apreciación a la hora de aplicar el artículo 7, párrafo primero, letra f), de dicho Reglamento, ya que la Comisión no tiene más opción que adoptar el acto delegado.

47 La interpretación de esta última disposición propuesta por la Comisión invierte, a juicio del Parlamento, la lógica del artículo 7 del Reglamento 2018/1806, ya que hace de la obligación de tener en cuenta las consecuencias de la suspensión de la exención de la obligación de visado sobre las relaciones exteriores el elemento central del mecanismo de reciprocidad previsto en dicho artículo, con lo que se supedita a dicho elemento la obligación que establece el párrafo primero, letra f), de ese mismo artículo.

48 En consecuencia, según el Parlamento, esta interpretación priva de efecto útil a esta última disposición y no tiene en cuenta el diseño del mecanismo de reciprocidad. No existe contradicción entre, por una parte, la obligación de la Comisión, prevista en el artículo 7, párrafo primero, letra f), del citado Reglamento, de adoptar un acto delegado por el que se suspenda la exención de visado cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición y, por otra parte, la exigencia de que se tengan en cuenta las consecuencias de tal suspensión sobre las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros recogida en el artículo 7, párrafo primero, letra d), del Reglamento 2018/1806. Afirma el Parlamento que esta exigencia se aplica en todas las etapas del mecanismo de reciprocidad y, como tal, debe ser interpretada teniendo esto presente. Además, el artículo 7, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2018/1806 solo ofrece a la Comisión un margen de apreciación limitado, que no alcanza al contenido del acto, es decir, a la propia suspensión de la exención de visado. Este margen de apreciación se refiere a otros aspectos, como la elección de la fecha en la que debe entrar en vigor la suspensión de la exención de visado, con el límite de noventa días desde la entrada en vigor de dicho acto.

49 Así pues, la interpretación propuesta por la Comisión hace inoperante, a juicio del Parlamento, la obligación de adoptar el acto delegado que se establece en el artículo 7, párrafo primero, letra f), de dicho Reglamento cuando el tercer país afectado no haya suprimido la obligación de visado en un plazo determinado, ya que, al basarse principalmente en las consecuencias de la suspensión de la exención de la obligación visado sobre las relaciones exteriores de la Unión y de los Estados miembros con ese tercer país, la Comisión elude la obligación prevista por el legislador de la Unión y, en la práctica, pone fin al mecanismo de reciprocidad desde la primera etapa de este.

50 La Comisión alega que el artículo 7, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2018/1806 no le impone la obligación incondicional de adoptar un acto delegado para suspender la exención de visado concedida a los nacionales de un tercer país cuando dicho tercer país no haya suprimido su obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro en los veinticuatro meses siguientes a la publicación de una notificación como la contemplada en el artículo 7, párrafo primero, letra a), párrafo tercero, de dicho Reglamento.

51 En opinión de la Comisión, el artículo 7, párrafo primero, letra f), del citado Reglamento debe interpretarse a la luz del artículo 7, párrafo primero, letra d), de ese mismo Reglamento, que dispone que la Comisión, cuando considere la adopción de otras medidas con arreglo a las letras e), f) o h) de ese mismo párrafo, debe tener en cuenta, antes de nada, el resultado de las medidas tomadas por el Estado miembro afectado; a continuación, las acciones emprendidas por ella misma, en especial en los ámbitos político, económico y comercial, a fin de lograr el restablecimiento o establecimiento de la exención de visado, y, finalmente, las consecuencias de la suspensión de la exención de la obligación de visado sobre las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con el tercer país en cuestión.

52 La Comisión no niega que el margen de apreciación de que dispone cuando aplica el artículo 7, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2018/1806 se limita al hecho de tener en cuenta los elementos indicados en la letra d) de este artículo 7, párrafo primero. No obstante, resulta irrefutable que el citado Reglamento sí le confiere este margen de apreciación.

53 Además, la interpretación del citado artículo 7 que propone no hace, a su parecer, “completamente inoperante” la obligación de adoptar el acto delegado a que se refiere el párrafo primero, letra f), de dicho artículo. La Comisión señala, a este respecto, que la obligación de tener en cuenta las consecuencias sobre las relaciones exteriores de la Unión y de los Estados miembros cuando considere la adopción de otras medidas con arreglo a las letras e), f) o h) del párrafo primero del citado artículo 7 está expresamente prevista en la letra d) de ese mismo párrafo, lo que excluye, en su opinión, que tal interpretación sea considerada contra legem. La Comisión observa, además, que no se limitó a invocar las consecuencias de la suspensión de la exención de la obligación de visado sobre las relaciones exteriores de la Unión y los Estados miembros con el tercer país en cuestión, sino que, como exige el legislador de la Unión, ponderó estas consecuencias cuando examinó la posibilidad de adoptar la medida de suspensión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

54 En el presente asunto no se discute que los Estados Unidos de América no han suprimido la obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro tras la expiración del plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de publicación de la notificación a que se refiere el artículo 7, párrafo primero, letra a), del Reglamento 2018/1806.

55 Así pues, debe examinarse si, como sostiene el Parlamento, esta circunstancia colocaba a la Comisión en una situación en la que estaba obligada, en virtud del artículo 7, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2018/1806, a adoptar un acto delegado por el que se suspendiera temporalmente la exención de visado a los nacionales de ese tercer país, sin que dispusiese a este respecto de margen alguno de apreciación.

56 Para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, ha de tenerse en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.

57 A este respecto, es preciso señalar que el artículo 7, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2018/1806 establece que la Comisión “adoptará” un acto delegado por el que se suspenda temporalmente la exención de visado cuando, como en el presente asunto, el tercer país afectado no haya suprimido la obligación de visado correspondiente en el plazo previsto por dicha disposición. Así pues, del tenor de la citada disposición parece desprenderse que la Comisión está obligada a adoptar tal acto cuando se cumplan los requisitos exigidos para su adopción.

58 No obstante, debe descartarse tal interpretación del artículo 7, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2018/1806 a la luz de la estructura general de dicho artículo 7, párrafo primero, que se caracteriza, en particular, por el diseño en varias etapas del mecanismo de reciprocidad que establece.

59 Más concretamente, el artículo 7, párrafo primero, letra d), del Reglamento 2018/1806 dispone de manera expresa que, cuando considere la adopción de otras medidas con arreglo a las letras e), f) o h), de dicho párrafo, la Comisión debe tener en cuenta, en primer lugar, el resultado de las medidas tomadas por el Estado miembro afectado con el fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión; en segundo lugar, las acciones emprendidas por la Comisión de conformidad con la letra b) de ese mismo párrafo ante las autoridades del tercer país de que se trate, en especial en los ámbitos político, económico y comercial, a fin de lograr el restablecimiento o el establecimiento de la exención de visado, y, en tercer lugar, las consecuencias de la exención de la obligación de visado sobre las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con el tercer país en cuestión.

60 Pues bien, la obligación de tener en cuenta estas diversas circunstancias carecería de toda utilidad si la Comisión estuviera necesariamente obligada a adoptar el acto delegado al que se refiere el artículo 7, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2018/1806 en el momento en que el tercer país afectado no suprimiese la obligación de visado en el plazo previsto en dicha disposición.

61 A este respecto, del considerando 17 del Reglamento 2018/1806 se desprende que la concesión a la Comisión de los poderes para adoptar actos delegados en el marco del mecanismo de reciprocidad establecido por el artículo 7 de dicho Reglamento tiene por objeto establecer un marco institucional que permita, antes de la posible suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales de terceros países afectados, que tiene una naturaleza política particularmente sensible, valorar las implicaciones de tal medida para las relaciones exteriores y para el funcionamiento general del espacio Schengen.

62 Así pues, de la lectura conjunta de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo primero, del Reglamento 2018/1806, interpretado a la luz de su considerando 17, se desprende que la Comisión dispone de un margen de apreciación para adoptar o no un acto delegado basado en el artículo 7, párrafo primero, letra f), de dicho Reglamento, margen de apreciación que enmarcan los tres criterios enunciados en la letra d) de ese mismo párrafo.

63 También corroboran esta interpretación, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 34 a 40 de sus conclusiones, los trabajos preparatorios del Reglamento n.º 1289/2013, que introdujo el mecanismo de reciprocidad en el Derecho de la Unión, de los que se deduce que el legislador de la Unión no tenía intención de establecer la suspensión automática de la exención de la obligación de visado en caso de que persistiera una situación de no reciprocidad.

64 De ello se deriva que, contrariamente a lo que afirma el Parlamento, la Comisión no tiene la obligación de adoptar un acto delegado en virtud del artículo 7, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2018/1806 una vez expirado el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de publicación de la notificación a que se refiere el artículo 7, párrafo primero, letra a), de dicho Reglamento. En cambio, para determinar si procede, a la luz del objetivo de reciprocidad plena enunciado en el considerando 14 de ese mismo Reglamento, suspender la exención de la obligación de visado para los nacionales del tercer país de que se trate o si, por el contrario, procede abstenerse de adoptar tal medida, atendiendo a intereses relacionados, en particular, con las relaciones exteriores de los Estados miembros, de los países asociados al espacio Schengen y de la Unión, la Comisión debe tener en cuenta los tres criterios mencionados en el artículo 7, párrafo primero, letra d), del citado Reglamento, expuestos en el apartado 59 de la presente sentencia.

65 Ha de comprobarse si, en el presente asunto, la Comisión, a la vista de estos elementos, se excedió en el margen de apreciación de que dispone al considerar que estaba facultada para abstenerse de actuar.

66 Por lo que respecta al primer criterio, según el cual, antes de considerar la adopción de un acto delegado por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país que imponga la obligación de visado a los nacionales de al menos un Estado miembro, la Comisión debe tener en cuenta el resultado de las medidas tomadas por el Estado miembro afectado con el fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión, es preciso señalar que la Comunicación de 22 de diciembre de 2020 incluye un resumen detallado de la situación de los cuatro Estados miembros afectados en ese momento por la exigencia de visado. En efecto, la Comisión expuso la evolución del índice de denegación de visados respecto de cada uno de esos Estados miembros e indicó que estos habían sido destinatarios de “planes de trabajo específicos” elaborados por los Estados Unidos para que pudieran cumplir los requisitos necesarios para ajustarse al Programa estadounidense de Exención de Visado. Además, la citada Comunicación pone de manifiesto que el debate iniciado sobre la base de dichos planes de trabajo, que contenían orientaciones concretas para cada uno de los Estados miembros afectados, representaba una mejora notable frente al enfoque anterior, que radicaba en una evaluación más general de los requisitos de seguridad, y que el examen de la aplicación de dichos planes por parte de esos Estados miembros había permitido comprobar avances en una serie de capítulos.

67 En cuanto al segundo criterio, esto es, la obligación de la Comisión de tener en cuenta las acciones que emprendió, en el presente asunto, ante los Estados Unidos de América, en especial en los ámbitos político, económico y comercial, a fin de lograr el restablecimiento o establecimiento de la exención de visado, en su Comunicación de 22 de diciembre de 2020, por una parte, dejó constancia de manera detallada de varias reuniones de trabajo celebradas con sus homólogos estadounidenses. Por otra parte, expuso que, debido al proceso de transición poselectoral en los Estados Unidos y a la formación del nuevo Gobierno tras la investidura del nuevo presidente, prevista para el 20 de enero de 2021, tuvo que limitarse a elaborar, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), una propuesta relativa a una nueva agenda transatlántica que recordara la importancia de los vínculos transatlánticos.

68 Por lo que respecta al tercer criterio, esto es, la necesidad de que la Comisión tenga en cuenta las consecuencias de la suspensión de la exención de la obligación de visado sobre las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con, en el presente asunto, los Estados Unidos de América, la Comisión, en su Comunicación de 22 de diciembre de 2020, se remitió a las detalladas explicaciones ya expuestas sobre esta cuestión en la Comunicación de 12 de abril de 2016. También indicó, a modo de conclusión, que la suspensión de la exención de la obligación de visado para los nacionales de los Estados Unidos de América tendría importantes repercusiones adversas en una amplia gama de políticas y sectores.

69 De estos elementos se desprende que la Comisión tuvo en cuenta los tres criterios mencionados en el artículo 7, párrafo primero, letra d), del Reglamento 2018/1806 antes de llegar a la conclusión de que no adoptaría el acto delegado solicitado.

70 De todo lo anterior se deriva que la Comisión no se excedió en el margen de apreciación de que dispone al considerar, tras el requerimiento para actuar que le había dirigido el Parlamento el 22 de octubre de 2020, que no estaba obligada a adoptar el acto delegado en cuestión, de modo que no puede reprochársele omisión alguna en el presente asunto.

71 De ello se deduce que procede desestimar por infundado el presente recurso por omisión.

Costas

72 A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimada sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Parlamento y al haberse desestimado las pretensiones formuladas por este, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas al Parlamento Europeo.

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