Diario del Derecho. Edición de 13/05/2024
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  • EDICIÓN DE 04/09/2023
 
 

El recurrente tiene la carga de justificar que la sentencia de apelación que modifica a la baja la responsabilidad penal establecida en la sentencia de instancia resulta arbitraria o irracional y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva

04/09/2023
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No ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que absolvió al acusado del delito de homicidio en grado de tentativa por el que fue condenado, y, en su lugar, le condena como autor de un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso.

Iustel

Declara la Sala que el alegado error en la valoración de la prueba no puede prosperar, ya que el recurrente no ha justificado que la decisión, en este caso reductora de la responsabilidad penal declarada por la sentencia de instancia, resulta arbitraria o irracional, y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Al contrario, el Tribunal de instancia, en el ejercicio de su función apelativa, reconstruye el hecho declarado probado a partir de una razonable y global valoración de todos los elementos probatorios aportados al proceso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 311/2023, de 27 de abril de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2758/2021

Ponente Excmo. Sr. JAVIER HERNANDEZ GARCIA

En Madrid, a 27 de abril de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 2758/2021, interpuesto por D. Juan, representado por la procuradora D.ª. Susana Sánchez García, bajo la dirección letrada de D. Luis Miguel Cobo Gutiérrez, contra la sentencia n.º 1/2021 de fecha 2 de febrero de 2021 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 294/2020 de fecha 20 de julio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, y aclarada por auto de 14 de septiembre, en el Procedimiento sumario ordinario 4/2019, procedente del Juzgado de Instrucción num. 4 de Santander.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Leandro y D.ª. Alicia, ambos representados por el procurador D. Ignacio Argós Linares, bajo la dirección letrada de D.ª. Carmen Sánchez Morán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santander incoó procedimiento sumario ordinario núm. 739/2017 por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra Leandro; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cantabria, cuya Sección Tercera, (SU núm. 4/2019) dictó Sentencia en fecha 20 de julio de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"Ha quedado probado y así se declara que el procesado D. Leandro con DNI número NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 0:35 horas del día 20 de mayo de 2017 accedió a la zona de aparcamiento de la Playa de El Camello de Santander conduciendo el vehículo Seat Ibiza modelo Cupra, matrícula....GHW con la autorización de su titular D.ª Alicia -madre del procesado- y asegurado en la compañía de seguros Mapfre España. SA. En dicho lugar se encontraba junto a un grupo de personas D. Juan, nacido el NUM001-1990.

El procesado se dirigió conduciendo dicho vehículo hasta el final de dicha zona. de aparcamiento donde dio la vuelta dirigiéndose de nuevo hacia la salida de dicha explanada de aparcamiento. En esta situación y al percatarse Juan de la presencia de Leandro, y dado que días antes ambos habían protagonizado un acto violento, Juan decidió apartarse del grupo de personas con las que se encontraba y se dirigió hacia el vehículo conducido por Leandro con la intención de hablar sobre dicho incidente, indicándole verbal- y gestualmente a Leandro que se detuviera.

E] procesado, lejos de detener su vehículo a requerimiento de D. Juan, cuando éste se encontraba en una zona destinada a aparcamiento de vehículos situada a escasos metros y al lado izquierdo del vehículo que Leandro conducía, de forma inopinada y repentina, con evidente ánimo de atropellar a D. Juan y representándose y aceptando plenamente la alta probabilidad de que con dicha acción pudiera acabar con la vida de D. Juan, giró el volante de su vehículo hacia la izquierda en dirección al lugar donde se encontraba D. Juan, acelerando al mismo tiempo a fondo su vehículo para introducirse en las plazas libres destinadas a aparcamiento de vehículos y arrollar con su vehículo a D. Juan, al que golpeó con a parte delantera izquierda del vehículo provocando que el mismo tras impactar con su cabeza en la luna del parabrisas que llegó a fractura, cayese al suelo pasándote las ruedas del vehículo por encima, sin que el acusado accionara el sistema de frenado en ningún momento.

D. Juan fue asistido en el mismo lugar del atropello por el servicio de soporte vital avanzado del 061, los cuales le trasladaron en ambulancia al Hospital Marqués de Valdecilla donde fue atendido de urgencia de las lesiones sufridas, con ingreso inmediato en UCI, debido a las graves lesiones que presentaba consistentes en traumatismo pélvico (fractura de rama isquiopubiana izquierda con sangrado activo, fractura de ala sacra izquierda con hematoma adyacente, diástasis de Ia sínfisis del pubis). Fractura abierta grado II de tibia y peroné. Shock hipovolémico y coagulopatia. Síndrome postraumático. Probable neumonía VS embolia grasa. Lesión nervio CPE (ciático-popliteo-externo) derecho crónica y grado moderado; y pérdida de sustancia en región gemelar derecha. Para la curación de dichas lesiones precisó ingreso y estabitización en la UCI, asi como tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, generándosele en Ia UCI una anemización progresiva asociada a coagulopatia que requirió tratamiento inmediato consistente en estabilización hemodinámica, y que pudo ser atajada y remontada de forma favorable para el paciente. Dicha coagulopatía, como se ha dicho, requirió tratamiento médico inmediato, ya que puede ocasionar bien pequeños trombos que pueden taponar los vasos y cortar el riego sanguíneo normal o bien, sangrados por consumo de los factores de coagulación con riesgo para la vida del paciente, lográndose gracias a la atención médica inmediata y especializada que le fue prestada que D. Juan evolucionara favorablemente y no se produjera su fallecimiento, habiendo existido riesgo vital para el lesionado.

El lesionado también precisó comprensión externa pélvica para cierre del anillo pélvico, reducción y colocación de fijador externo en EID y VAC (cierre asistido al vacío) en herida, cobertura antibiótica, reposo sin carga-muletas- (carga parcial), seguimiento

por traumatóIogo hasta la consolidación de las facturas y tratamiento rehabilitador.

De dichas lesiones tardó en sanar 427 días, de los cuales 9 le supusieron un perjuicio personal muy grave, 16 un perjuicio particular grave y 402 un perjuicio particular moderado.

Le restan como secuelas, lesión del nervio ciático-poplíteo externo derecho, crónica y grado moderado con signos de de enervación activa; material de osteosíntesis tanto en tibia como a nivel de cadera; algias pélvicas post-fractura; pérdida de sustancia en

gemelo derecho, numerosas cicatrices hipercromicas en extremidad inferior derecha, destacando una cicatriz hipercrómica e hipertrófíca de 15 cms, cicatriz de 8 cms en región tibial y varias cicatrices punteadas. Asimismo, a consecuencia de dichas lesiones se ha declarado por el INSS la incapacidad permanente total para la profesión habitual de D. Juan.

Los gastos generados al S. C. S por la atención a D. Juan no constan acreditados en la causa.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2017 se acordó imponer al procesado D. Leandro como medida cautelar durante la tramitación de la causa la prohibición de acercarse a menos de 300 metros a D. Juan, a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Leandro, como Autor responsable de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION con la pena accesoria de inhabilitación

especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Procede imponer al procesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Código Penal, la pena accesoria de prohibición de APROXIMARSE a menos de 300 metros tanto a D. Juan, como a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro donde se encuentre o que sea frecuentado por él, pena que se impone durante un plazo de OCHO AÑOS.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil se condena al procesado a indemnizar a D. Juan, con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Mapfre España, SA, y la responsabilidad civil subsidiaria de D.ª Alicia en la suma de 143.582,808 euros, así como al Servicio Cántabro de Salud en el importe que en ejecución de sentencia se acredite por la asistencia sanitaria que le fue prestada al lesionado. Dichas cantidades devengarán los intereses moratorios

previstos en artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando a la compañía de seguros Mapfre al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del contrato de seguro.

Se condena al procesado al pago de todas las costas causadas.

Abónese en su totalidad el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido abonado con anterioridad, así como la duración de la medida cautelar de alejamiento.

Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley."

TERCERO.- En fecha 14 de septiembre de 2020, la Audiencia dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"La Sala ACUERDA: Haber lugar a ACLARAR y el rectificar la sentencia dictada por esta sala en fecha 20 de julio de 2020, tanto en su fundamento jurídico cuarto como en su fallo, en el sentido de hacer constar que la cantidad a indemnizar a D. Juan asciende a la suma de 120.758,26 euros la cual una vez incrementada en el 20% por encontrarnos ante la comisión de un delito doloso, arroja una indemnización global a su favor por importe de 144.909,91 euros, quedando en lo demás inalterada la sentencia dictada en esta causa. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que quepa contra la sentencia que se aclara."

CUARTO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leandro; dictándose sentencia núm. 1/2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 2 de febrero de 2021, en el Recurso de Apelación 14/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leandro contra la sentencia dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de 20 de julio de 2020 en la que se condenaba al recurrente como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de siete años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Juan, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro done se encuentre o que sea frecuentado por él durante un plazo de ocho años, pronunciamiento que se revoca en el sentido de absolver al acusado del delito de homicidio en grado de tentativa por el que venía condenado y, en su lugar, condenamos a Leandro como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso ya definido, a la pena de 3 años y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el presente recurso.

Adviértase a las partes que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la forma y plazos previstos en los artículos 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

QUINTO. - Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de D. Juan que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo único.- Por infracción de ley. Al amparo del artículo 849.2.º de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión, y subsidiariamente su desestimación. La sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 25 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO MOTIVO POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2 LECRIM: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

1. El motivo formulado por la representación del Sr. Juan, pretende la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior por la que, a su vez, se revoca parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial por la que se condenó al Sr. Leandro como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa. Al parecer del recurrente, los datos de prueba producidos en la instancia identifican con meridiana claridad la presencia del dolo de matar en su forma eventual. Las modificaciones fácticas introducidas por el Tribunal Superior, excluyendo que el acusado acelerara a fondo el vehículo antes de atropellar al ahora recurrente y aceptara la alta posibilidad de que con dicha acción pudiera acabar con la vida del Sr. Juan, son producto del error en la valoración de la prueba en la que, a su parecer, incurre. Para el recurrente, no cabe duda de que el acusado contó con la necesaria y suficiente información para representarse que con su acción se podría producir en términos altamente probables un resultado de muerte, decidiendo, pese a ello, ejecutarla. Existió conocimiento y, también, voluntad, entendida esta como la asunción del resultado representado, lo que conduce al dolo reclamado por el delito de homicidio.

2. El motivo no puede prosperar. Y entre otras razones por su manifiesta inadecuación para reparar el gravamen en los términos formulados.

Como es bien sabido, la muy estrecha vía del error en la apreciación de la prueba que ofrece el artículo 849.2.º LECrim exige, como presupuestos: primero, que el gravamen se funde en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; segundo, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; tercero, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; cuarto, finalmente, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo -vid. por todas, SSTS 596/2022, de 15 de junio y 36/2014, de 29 de enero-.

En particular y respecto a los informes periciales, su consideración como documento a los efectos del motivo del artículo 849.2.º LECrim viene condicionada al cumplimiento cumulativo de los siguientes requisitos: primero, que exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes; segundo, que el tribunal de instancia no disponga de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos; tercero, que el Tribunal a la hora de valorar el dictamen o dictámenes coincidentes, como base única de los hechos declarados probados, lo haya hecho de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, alterando notablemente su sentido originario. O cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable -vid. por todas, y entre muchas, SSTS 2144/2002, de 19 de diciembre; 54/2015, de 28 de enero; 748/2022, de 28 de julio-.

3. Pues bien, en el caso, no se da ninguna de las condiciones que permiten operar al motivo invocado. Lo que se pretende, en puridad, es una nueva revalorización de toda la información probatoria que desborda manifiestamente no solo los límites del motivo sino, también, nuestra función casacional cuando lo que se pretende es que mediante dicha revalorización se revierta un fallo que reduce la responsabilidad de la persona acusada y, en esa medida, se reactive el primer y más grave fallo condenatorio.

Cuando el gravamen de la acusación nace, como acontece en el caso que nos ocupa, de la reconstrucción fáctica realizada por el tribunal de apelación a partir de una nueva valoración de los datos de prueba, debe hacerse valer por la vía del artículo 852 LECrim.

El recurrente tiene la carga de justificar que, ya sea por el método empleado de reconstrucción o por las máximas de valoración aplicadas, la decisión absolutoria o reductora de la responsabilidad declarada en la instancia resulta arbitraria o irracional y, en esa medida, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva -vid. STS 166/2021, de 24 de febrero-.

4. Lo que en modo alguno concurre en el caso que nos ocupa. El Tribunal Superior, en el ejercicio de su función apelativa, reconstruye el hecho declarado probado a partir de una razonable y holística valoración de todos los datos de prueba producidos en la instancia.

Sobre esta cuestión debe recordarse que el efecto devolutivo propio del recurso de apelación transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite su modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación se convierte, por tanto, en garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia -vid. STS 680/2022, de 17 de febrero-.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, " el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ".

5. En el caso, como apuntábamos, el Tribunal Superior ha cumplido en términos constitucionalmente irreprochables la función que le correspondía, dotando de pleno contenido, en protección del derecho a la presunción de inocencia, al efecto devolutivo del recurso de apelación.

La sentencia recurrida, tomando en cuenta la localización de las heridas causadas a la víctima y los daños producidos en el vehículo que indican, con claridad, un impacto lateral; la inmediata conducta previa y posterior al atropello del Sr. Leandro, en la que no se identifican manifestaciones o expresiones sugerentes de una intención de acabar con la vida del Sr. Juan; los propios datos cinéticos contenidos en el informe pericial aportado por la acusación que apuntan a que la velocidad del vehículo al momento del impacto oscilaría entre los 15 y 20 kilómetros por hora, lo que revela, también, que circulaba con una marcha corta; y la ausencia de toda referencia en los testimonios aportados al olor de embrague quemado que acompaña a las maniobras de brusca aceleración con marchas cortas, el tribunal de apelación considera no suficientemente acreditada la concurrencia de dolo de matar, incluso en su modalidad eventual, en la acción de atropello. Lo que, en lógica consecuencia, le lleva a calificar los hechos como un delito de lesiones agravadas del artículo 148 en relación con el artículo 147, ambos, CP.

6. Es cierto, no obstante, que el dolo eventual puede operar de modo equivalente tanto en los supuestos de formas intentadas contra la vida como en las formas consumadas. Pero no lo es menos que, precisamente, por la ausencia de resultado en los delitos intentados contra la vida la prueba plenaria debe patentizar que concurre una muy clara representación en el agente del resultado de muerte y, con ella, una decisión a favor de que el resultado se produzca. El dolo eventual reclama que el peligro para el bien jurídico que el autor crea, sabiendo o de forma evitable, sea de tal intensidad que una persona razonable perciba que el resultado de muerte se producirá o se podrá realizar y, pese a ello, decide actuar.

La exigente acreditación de ese mayor desvalor de la acción cuando se produzcan resultados que satisfacen las exigencias típicas de alguno de los delitos de lesiones es lo que permite trazar con nitidez la frontera entre estos y el alternativo delito intentado de homicidio.

7. Esta exigencia se manifiesta con toda claridad en el supuesto que nos ocupa, en el que concurrían en liza concursal el delito de lesiones y el delito de homicidio en grado de tentativa.

En términos probatorios, lo que el Tribunal Superior ha identificado con seguridad es un dolo directo de lesionar lo que sitúa al dolo de matar en el terreno de la mera posibilidad. En consecuencia, la solución solo puede venir dada por la opción más probada que, además, resulta la más beneficiosa para el reo.

Decisión que, insistimos, responde, en el caso, a un concienzudo análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso y a máximas de valoración incuestionablemente racionales.

En efecto, el Tribunal Superior aporta razones epistémicamente sólidas que soportan una crítica racional a la luz del conjunto de las informaciones producidas. Justificación que excluye cualquier atisbo de lesión del derecho de la acusación a la tutela judicial efectiva.

Tanto la conclusión normativa alcanzada como el camino que conduce a la misma resultan casacionalmente incuestionables.

CLÁUSULA DE COSTAS

8. Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede la condena al recurrente al pago de las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Juan contra la sentencia de 2 de febrero de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Condenamos al recurrente al pago de las costas judiciales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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