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  • EDICIÓN DE 30/08/2023
 
 

Modificación del Decreto 87/2009, de 29 de julio

30/08/2023
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Decreto 72/2023, de 18 de agosto, de tercera modificación del Decreto 87/2009, de 29 de julio, por el que se establecen los precios públicos a aplicar por el Servicio de Salud del Principado de Asturias por la prestación de servicios sanitarios(BOPA de 29 de agosto de 2023). Texto completo.

DECRETO 72/2023, DE 18 DE AGOSTO, DE TERCERA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 87/2009, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PRECIOS PÚBLICOS A APLICAR POR EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS

El Decreto 87/2009, de 29 de julio, por el que se establecen los precios públicos a aplicar por el Servicio de Salud del Principado de Asturias por la prestación de servicios sanitarios, establece en el artículo 3 apartado uno que los precios públicos de los servicios sanitarios podrán ser objeto de revisión mediante Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de hacienda y sanidad. En el apartado dos del citado artículo se prevé que la propuesta de modificación de los precios públicos deberá ser justificada en una memoria económica en la que se refleje la evolución de los costes asociados a los servicios sanitarios prestados. Dicha memoria deberá ser elaborada por los servicios gestores del Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante, SESPA).

Por otra parte, el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española establece que todo régimen de revisión de valores monetarios en el sector público deberá tomar como referencia la estructura de costes de la actividad cuyo valor monetario es objeto de revisión, ponderándose cada componente de costes en función de su peso relativo en el valor íntegro de dicha actividad.

Con el presente decreto se revisan los precios públicos de los servicios sanitarios conforme a la evolución de la estructura de costes de la actividad. Además se incluye la cuantificación de las tarifas por media estancia de hospitalización, se modifica la tarifa por intervención y se establece un nuevo precio público por el suministro de material sanitario, y se actualizan las tarifas de transporte sanitario terrestre tras la adjudicación de un nuevo contrato en esta materia que ha supuesto un incremento significativo del coste del servicio.

Adicionalmente, y a la vista de la situación excepcional derivada de la declaración de pandemia mundial provocada por la expansión del virus SARS-CoV-2, se modifica la redacción del artículo 2 “sujetos obligados al pago”, en el que se incluyen diversas modificaciones de carácter puramente técnico y con fines aclaratorios, así como determinados supuestos de exención amparados en razones de interés general.

La presente disposición se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la propuesta está justificada por una razón de interés general, con la finalidad actualizar los precios conforme a la normativa vigente además de incluir la cuantificación de las tarifas por media estancia de hospitalización y modificar la tarifa por intervención quirúrgica. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad descrita, ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica. En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

El artículo 126.d) Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud establece que le corresponde al Consejo de Administración del SESPA proponer a la Consejería competente en materia de sanidad, para su elevación al Consejo de Gobierno, el régimen y cuantía de los precios públicos por la utilización de los centros y la prestación de los servicios. Por su parte, el artículo 4.e) de la citada ley atribuye al Consejo de Gobierno la competencia para aprobar los precios públicos y tarifas de los servicios propios y concertados del Sistema Sanitario Público, así como su modificación y revisión. Por último el artículo 16 Vínculo a legislación del texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, dispone que el establecimiento, modificación o supresión de los precios públicos se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería que en cada caso corresponda en razón de la materia.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Hacienda y Fondos Europeos y de la Consejera de Salud y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 18 de agosto de 2023,

DISPONGO

Artículo único.-Modificación del Decreto 87/2009, de 29 de julio, por el que se establecen los precios públicos a aplicar por el Servicio de Salud del Principado de Asturias por la prestación de servicios sanitarios.

El Decreto 87/2009, de 29 de julio, por el que se establecen los precios públicos a aplicar por el Servicio de Salud del Principado de Asturias por la prestación de servicios sanitarios, queda modificado como sigue:

Uno.-El apartado 2 del artículo 2 Sujetos obligados al pago queda redactado en los siguientes términos:

“2. Asimismo, están obligados al pago en los términos y con el alcance que se establezca en cada momento normativa o contractualmente:

a) La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la prestación a los asegurados o beneficiarios del Sistema de Seguridad Social, que no hayan sido adscritos a través del procedimiento establecido a recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

b) Las empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del Sistema de Seguridad Social, por sus asegurados o beneficiarios, en aquellas prestaciones cuya atención corresponda a la empresa colaboradora, conforme al convenio o concierto prestado.

c) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales a su cargo.

d) Las entidades aseguradoras, por los siguientes seguros obligatorios:

1.º Seguro obligatorio de los deportistas federados y profesionales.

2.º Seguro obligatorio de vehículos de motor.

3.º Seguro obligatorio de viajeros.

4.º Seguro obligatorio de caza.

5.º Cualquier otro seguro obligatorio.

e) Los organismos o entidades con los que se suscriban convenios o conciertos. En estos supuestos los precios públicos se ajustarán a los términos previstos en el convenio o concierto correspondiente.

f) Los ciudadanos extranjeros por las atenciones o prestaciones sanitarias recibidas teniendo en cuenta las siguientes especificaciones:

1.º Los precios públicos exigibles a Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de Suiza, por sus asegurados o beneficiarios no residentes en España, se ajustarán a los términos establecidos en los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social.

2.º Los precios públicos exigibles a Estados con los que España haya suscrito convenios bilaterales en materia de Seguridad Social, por sus asegurados o beneficiarios de otros países extranjeros, no residentes en España, se ajustarán a los términos establecidos en los citados convenios bilaterales.

g) Las entidades aseguradoras por los accidentes acaecidos con ocasión de eventos festivos, actividades recreativas y espectáculos públicos en caso de que se haya suscrito contrato de seguro de accidentes o de responsabilidad civil que cubra las contingencias derivadas de estas actividades.

h) Cualquier otra entidad o tercero que, en virtud de normas legales o reglamentarias vigentes, deba asumir el coste de las atenciones o prestaciones sanitarias recibidas. En estos supuestos, el beneficiario de la prestación o atención tendrá la condición de responsable subsidiario, quedando obligado al pago del precio público en el supuesto en que la entidad o tercero no cumpla con su obligación de pago.

i) Los pacientes que reciban atenciones o prestaciones cuando existan terceros obligados al pago, por tratarse de gastos no financiables con ingresos de la Seguridad Social (artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad), siempre que el paciente no facilite los datos del tercero obligado.”

Dos.-Se añade un apartado 3 al artículo 2 Sujetos obligados al pago, referente a la exoneración del pago de los precios públicos:

“3. Quedarán exentos del pago del precio público:

a) La Administración y los organismos y entes públicos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos, del Principado de Asturias.

b) La Universidad de Oviedo y las entidades locales del Principado de Asturias cuando las atenciones o prestaciones recibidas tengan origen en razones de interés público en cumplimiento de protocolos aprobados por las autoridades sanitarias competentes.

c) Los perceptores de las atenciones o prestaciones sanitarias sujetas al precio público, cuando por Acuerdo de Consejo de Gobierno -a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de salud y hacienda- se aprecie que concurren razones de interés público fundamentadas en la disminución de las desigualdades sociales en salud, la coordinación con otras Consejerías en materia de “salud en todas las políticas”, así como la formulación y coordinación de las políticas y estrategias a desarrollar por la Administración del Principado de Asturias en materia de prevención y promoción de la salud. Los Acuerdos de Consejo de Gobierno determinando los supuestos concretos en que concurren dichas circunstancias, serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.”

Tres.-Se modifica el anexo II quedando redactado en los términos señalados en el anexo que acompaña al presente decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

ANEXOS OMITIDOS

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