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Modificación del Decreto 72/1998, de 26 noviembre

30/08/2023
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Decreto 69/2023, de 11 de agosto, de primera modificación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 72/1998, de 26 noviembre (BOPA de 29 de agosto de 2023). Texto completo.

DECRETO 69/2023, DE 11 DE AGOSTO, DE PRIMERA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE POLICÍA SANITARIA MORTUORIA EN EL ÁMBITO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, APROBADO POR EL DECRETO 72/1998, DE 26 NOVIEMBRE

El Principado de Asturias ostenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, en el marco de la legislación básica del Estado. Por su parte, el artículo 20.2.q) Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, atribuye al Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias el desarrollo de las actuaciones de salud pública relativas a la policía sanitaria mortuoria.

La normativa sobre policía sanitaria mortuoria aplicable en Asturias está recogida en el Decreto 72/1998, de 26 noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Durante el tiempo transcurrido desde la aprobación del citado Reglamento se han producido cambios en los usos y costumbres en torno a la muerte y, debido a los avances técnicos operados en la prestación de servicios por las empresas funerarias, se hace necesario adecuar la normativa, restringiendo la actividad administrativa y la imposición de requisitos a los estrictamente necesarios, siempre teniendo como máxima la salvaguardia de la salud pública. En este sentido, el procedimiento de autorización de traslado de cadáveres del nuevo grupo III se sustituye por la presentación de una declaración responsable.

Por otro lado, se crea el Registro de empresas funerarias del Principado de Asturias, se incluye la figura del tanatopractor y se elimina, así, la exigencia de intervención exclusiva de un licenciado en medicina para la realización y certificación de las técnicas de tanatopraxia, se contempla la existencia de distintas confesiones religiosas, con sus ritos diferenciados, y las condiciones que deben cumplir los hornos crematorias, los nichos y las fosas.

En la elaboración del texto se ha tenido como referencia la Guía de Consenso sobre Sanidad Mortuoria elaborada por el entonces denominado Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las comunidades autónomas, aprobada por la Comisión de Salud Pública el 24 de julio de 2018, cuya finalidad es que pueda ser utilizada por las Comunidades Autónomas y por la Administración General del Estado a la hora de elaborar o modificar su propia normativa, manteniendo así unos criterios comunes y armonizados.

La tramitación de la presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Con carácter previo a la elaboración del proyecto, se sustanció una consulta pública previa, de acuerdo con el artículo 133.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración, el proyecto de disposición se ha sometido a información pública y a trámite de audiencia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 11 de agosto de 2023,

DISPONGO

Artículo único.-Modificación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 72/1998, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

El Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 72/1998, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, queda modificado como sigue:

Uno.-En el artículo 6, se modifica la redacción de las definiciones de tanatopraxia y tanatoplastia, desdoblándose como definiciones independientes las de conservación transitoria y embalsamamiento, recogidas en las letras c) y d) del apartado 2 de la definición de tanatopraxia, así como la definición de fosa, en el siguiente sentido:

“Tanatopraxia: Conjunto de técnicas y prácticas que se realizan sobre los cadáveres. El término tanatopraxia engloba la conservación transitoria, el embalsamiento, la tanatoplastia y la tanatoestética.”.

“Conservación transitoria: Método que retrasa o retarda el proceso de putrefacción. Puede realizarse mediante la aplicación de sustancias químicas o mediante la reducción de la temperatura corporal (refrigeración o congelación):

a) Congelación: Método de conservación del cadáver por medio de frío con una temperatura máxima de -18.ºC.

b) Refrigeración: Mantenimiento de un cadáver a una temperatura entre 2.ºC y 6.ºC con el fin de retrasar los procesos de putrefacción.”

“Embalsamamiento: Método que impide la aparición de los fenómenos de putrefacción.”

“Tanatoplastia: Operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver o mejorar el aspecto estético, o para extraer del cadáver aquellas prótesis que se requieran.”

“Fosa: Excavación en la tierra para enterrar uno o más cadáveres.”

Dos.-En el artículo 6, al final, se añaden las siguientes definiciones:

“Bolsa funeraria: Bolsa impermeable destinada a contener el cadáver. Según el destino del cadáver, deberá ser hermética, estanca, combustible, biodegradable y/o degradable. Asimismo, deberá cumplir con la legislación vigente aplicable en materia de contaminación terrestre y atmosférica.

Urna cineraria o de cenizas: Recipiente destinado a contener las cenizas de una persona difunta y a inhumarlas si fuera el caso. Será de materiales no contaminantes y biodegradables si su destino es el medio ambiente (tierra o mar).”

Tres.-Se modifica el artículo 8 en el siguiente sentido:

“Artículo 8. Clasificación de los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos.

A los efectos de este reglamento, los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos se clasifican en tres grupos, según la causa de defunción:

a) Grupo I: aquellos que presentan un riesgo para la salud pública o profesional, porque la persona fallecida padeciera una enfermedad infectocontagiosa de las que se incluyen en el anexo primero.a) y que se podrá modificar en función de la evidencia científica disponible.

b) Grupo II: aquellos que presenten riesgo radiológico por la presencia en los mismos de sustancias o productos radiactivos. Para su tratamiento se estará a lo dispuesto en la normativa sobre seguridad nuclear.

c) Grupo III: aquellos que no presenten los riesgos de los grupos I y II.

Cualquier persona que tenga conocimiento de la presencia de un cadáver de los grupos I y II deberá ponerlo en conocimiento inmediato de la Autoridad Sanitaria competente.

Por resolución de la Consejería competente en materia de sanidad podrá modificarse el anexo primero de conformidad con lo que se acuerde en el ámbito estatal en el seno de la Comisión de Salud Pública o por Resolución de la Dirección General de Sanidad.”

Cuatro.-Se añade un tercer párrafo al artículo 9, con la siguiente redacción:

“En aquellos casos en que, por razones de religión o creencias, así se solicite y se autorice por la Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria, siempre que se trate de cadáveres incluidos en el grupo III del artículo 8, podrá eximirse del uso de féretro para enterramiento, aunque no para su transporte. Las personas afectadas no tendrán obligación de declarar sobre la específica religión o creencia que se profesa.”

Cinco.-Se modifican las letras a) y b) del artículo 10 en el siguiente sentido:

“a) Común: Construido con madera o de un material degradable. Deberá cumplir las características técnicas contempladas en la norma UNE 190001 que le sean de aplicación. Deberá disponer de los materiales necesarios y suficientes que garanticen la ausencia de fugas o vertidos, los cuales deberán ser igualmente biodegradables.

b) Especial: Deberá ser estanco y revestido en su interior de material absorbente. Deberá cumplir las características técnicas contempladas en la norma UNE 190001 que le sean de aplicación. Deberá estar provisto de un dispositivo de filtrado de aire u otros dispositivos para equilibrar la presión interior y exterior. Consistirá en:

1.º O bien un féretro exterior común y un féretro interior de cinc o de cualquier material auto destructible.

2.º O bien un féretro único con paredes de un espesor mínimo de 30 mm y forrado con una hoja de cinc o de cualquier material auto destructible.”

Seis.-El artículo 12 queda redactado como sigue:

“Artículo 12. Requisitos para cadáveres del grupo I y II.

No se concederá autorización de entrada o salida del Principado de Asturias, tránsito o exhumación, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18, de los cadáveres del grupo I.

Sin perjuicio de lo que se prevé en el artículo 11, cuando existan razones sanitarias que aconsejen la inhumación inmediata de cadáveres del grupo I, la Dirección General competente en materia policía sanitaria mortuoria ordenará que éstos sean transportados urgentemente al depósito del cementerio de la propia localidad u otro lugar que se determine.

Los cadáveres del grupo II deben ser objeto del tratamiento especial que acuerde el organismo competente en la materia.”

Siete.-El artículo 14 queda redactado como sigue:

“Artículo 14. Domicilio mortuorio.

Cuando se produzca la muerte de una persona en un hospital, centro asistencial o domicilio, por una causa que no determine la inclusión del cadáver en el grupo I o II del artículo 8, puede efectuarse directamente el transporte del cadáver al lugar destinado para proceder a su vela, sin perjuicio de la autorización judicial que pueda ser necesaria en cada caso.

La conducción debe ser realizada mediante coche o furgón fúnebre, equipado con los elementos necesarios como camillas, bolsas de recogida, sudarios, etc. para el correcto transporte del cadáver desde el lugar de recogida hasta el domicilio mortuorio.

Cuando la vela de una persona difunta se realice en un domicilio particular deben adoptarse las medidas higiénico-sanitarias adecuadas de conformidad con la normativa aplicable y las disposiciones adoptadas por las autoridades autonómica y local.”

Ocho.-El cuarto párrafo del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

“El transporte o depósito posterior de las urnas cinerarias o la dispersión de cenizas no estarán sujetos a ninguna exigencia sanitaria, sin perjuicio de lo que dispongan otras normas sectoriales o las correspondientes ordenanzas municipales.”

Nueve.-Se suprime el artículo 17, que queda sin contenido.

Diez.-Los párrafos primero y segundo del artículo 18 se modifican del siguiente modo:

“Con carácter general no se podrá abrir ninguna construcción funeraria destinada a la inhumación de cadáveres del grupo III antes del transcurso de dos años desde la última inhumación, a excepción de los cadáveres embalsamados, salvo autorización expresa de la Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria, sin perjuicio de la autorización judicial que pueda ser necesaria de conformidad con la legislación vigente.

La exhumación de cadáveres del grupo I y grupo II no se podrá realizar, salvo previa autorización expresa de la Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria, debiendo, en todo caso, haber transcurrido un período mínimo de cinco años desde su inhumación.”

Once.-El apartado 1 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

“1. La exhumación de cadáveres que vayan a ser inmediatamente reinhumados o incinerados dentro del mismo cementerio o en otro cementerio del territorio del Principado de Asturias requerirá la correspondiente autorización sanitaria de la Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria, todo ello sin perjuicio de lo que dispone el artículo 18.

La exhumación y transporte de restos cadavéricos dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias no precisará autorización sanitaria, siendo requisito necesario que se formalice y documente debidamente por los encargados de los cementerios o titulares de los hornos crematorios y se realice, en su caso, por una empresa funeraria debidamente autorizada.

La recogida de restos, en la correspondiente caja de restos, para su inhumación conjunta con cadáveres el grupo III, seguirá el trámite descrito en el párrafo anterior.”

Doce.-Los párrafos primero y segundo del artículo 22 quedan redactados como sigue:

“La conducción de un cadáver del grupo III dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias tendrá la consideración de sepelio ordinario y no precisará ningún trámite administrativo de carácter sanitario. El féretro a utilizar será del tipo común, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.

Si el cadáver está comprendido en los grupos I y II del artículo 8, su conducción o traslado precisará autorización sanitaria, que será otorgada por la Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria. Para la conducción o traslado de los cadáveres del grupo I deben utilizarse féretros especiales con las características fijadas en el artículo 10.b). En los cadáveres del grupo I, el revestimiento interior del féretro deberá ser mediante una bolsa funeraria y no con cinc, con el fin de evitar la manipulación posterior al traslado en caso de incineración. El material de ese revestimiento deberá cumplir técnicamente los requisitos de estanqueidad.”

Trece.-El artículo 25 queda redactado como sigue:

“Artículo 25. Itinerario.

A lo largo del itinerario del traslado podrán establecerse etapas de permanencia intermedia en los siguientes casos:

a) En velatorios o tanatorios que se encuentren en el trayecto hasta el destino final.

b) Para la práctica de servicios religiosos o ceremonias laicas, de acuerdo con los siguientes requisitos:

1.º Si se realizan antes de las 48 horas de la defunción, el cadáver que no haya sido refrigerado deberá mantenerse conservado a una temperatura inferior a 18.ºC.

2.º Si se realizan después de 48 horas de la defunción, el cadáver será previamente sometido a alguna de las técnicas de preservación de cadáveres que prevé este Reglamento.

c) Cuando la Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria autorice la exposición del cadáver en lugares públicos.”

Catorce.-El artículo 26 queda redactado como sigue:

“Artículo 26. Traslado de cadáveres.

El traslado de cadáveres incluidos en el grupo III del artículo 8 a otras Comunidades Autónomas ha de realizarse previa presentación por parte de la empresa funeraria a la Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria de una declaración responsable, de acuerdo con el modelo recogido en el anexo segundo.

La empresa funeraria encargada del servicio deberá estar autorizada conforme a las disposiciones administrativas vigentes y será responsable del cumplimiento de la normativa.

En los traslados internacionales, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal e internacional que sea de aplicación.”

Quince.-El artículo 27 se modifica en el siguiente sentido:

“Artículo 27. Condiciones.

Las operaciones de tanatopraxia sobre cadáveres, salvo las de refrigeración y tanatoestética, deben realizarse con posterioridad a la inscripción de la muerte en el Registro Civil y emisión del correspondiente certificado de defunción y una vez transcurridas 24 horas desde la defunción. Solamente en los casos en que se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido órganos para trasplante se pueden realizar las citadas operaciones antes del transcurso de este plazo.

Los cadáveres incluidos en el grupo I y II no serán susceptibles de ninguna práctica sanitaria ni manipulación, debiendo conducirse a la mayor brevedad posible al lugar que determine la autoridad sanitaria competente.

Todas las prácticas de sanidad mortuoria deberán realizarse en lugares adecuados y autorizados por los órganos competentes.”

Dieciséis.-Se modifica la letra d) del párrafo tercero del artículo 29, en el siguiente sentido:

“d) En cadáveres en los que debido a la causa de la muerte y a otras circunstancias concurrentes se evidencien signos de inicio del proceso de putrefacción o se prevea que ocurra esta circunstancia y vayan a ser velados en domicilios particulares.”

Diecisiete.-El artículo 30 queda redactado como sigue:

“Artículo 30. Responsabilidad en la realización de prácticas de tanatopraxia.

El personal que efectúe técnicas de tanatopraxia, excepto las de refrigeración y tanatoestética, deberá poseer la Licenciatura o Grado en Medicina y Cirugía o contar con la formación especificada en el Real Decreto 1535/2011, de 31 de octubre, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Sanidad que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, y será designado libremente por la familia del difunto.

Una vez efectuada la práctica, el profesional responsable de la misma documentará su actuación mediante un informe en el que se harán constar la técnica empleada y las sustancias utilizadas, responsabilizándose de las mismas y del cumplimiento de la normativa reguladora de los productos y medios empleados, conforme al modelo del anexo tercero. Estas técnicas se llevarán a cabo en un local que cumpla las características técnicas que establece el artículo 39.1 para las salas de autopsia.

La Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria podrá verificar el cumplimiento de estas obligaciones por parte de los prestadores de estos servicios.

Se guardará una copia de toda la documentación referida anteriormente en el registro, que, de acuerdo con el artículo 50, deben llevar las empresas funerarias.”

Dieciocho.-El segundo párrafo del artículo 39 queda redactado como sigue:

“Cada cementerio debe llevar un libro-registro donde se anotarán todas las inhumaciones y las exhumaciones que se realicen, con especificación de la fecha de realización, del nombre del difunto o del titular del resto, del lugar concreto de inhumación y distinguiendo si la causa de defunción es del grupo I, II o III.”

Diecinueve.-El artículo 41 queda redactado como sigue:

“Artículo 41. Nichos y fosas.

1. La construcción o reforma estructural de nichos de los cementerios cumplirá las siguientes condiciones, las cuales serán incluidas en las memorias y proyectos de construcción, ampliación o reforma de los cementerios:

a) Los nichos estarán construidos de forma que se garantice que las aguas pluviales no penetren en las unidades de enterramiento.

b) Las dimensiones mínimas internas de los nichos serán de 0,75 m de ancho, 0,60 m de alto y 2,50 m de largo.

c) Los bloques de nichos tendrán una altura máxima de 5 filas.

d) La fila de nichos bajo rasante estará protegida de la entrada de agua al interior, por la cubierta adecuada

e) El suelo de cada nicho tendrá una pendiente mínima de un 2% hacia la cámara de lixiviados para facilitar la evacuación de los líquidos.

f) La construcción de los nichos garantizará la salida de los gases de la descomposición cadavérica hacia el exterior. Dicha salida tendrá un mínimo de 3 m de altura, y dispondrá de filtros de carbón activo u otro material equivalente que evite las molestias por olores.

g) En el proyecto de construcción se indicará la periodicidad con la que deben sustituirse los filtros y el material de relleno en función del número de enterramientos o la vida útil del mismo.

h) Los nichos o bloques de nichos se dispondrán sobre un zócalo de un mínimo de 0,25 m a contar desde el pavimento, que garantizará la salida correcta de lixiviados y contará con un canal de lixiviados accesible, relleno de grava y sosa caustica o cualquier otra sustancia que permita la neutralización de los mismos.

i) Ante el acceso a cada nicho tendrá que existir un espacio libre suficiente que garantice la buena maniobrabilidad del féretro para proceder a la inhumación. Cada unidad de enterramiento tendrá que poder abrirse y cerrarse de forma independiente y sin que se vea afectada por el resto.

j) Las técnicas constructivas garantizarán siempre que se producirá el proceso de descomposición cadavérica en condiciones higiénicas y sanitarias.

k) Los nichos prefabricados deberán cumplir con lo establecido en la norma UNE EN ISO 9001 y se deberá garantizar que se cumplen las condiciones de calidad del prefabricado.

Las condiciones establecidas en el presente apartado se aplicarán también a los nichos que se agrupan o integran en bloques de nichos, en tumbas, en panteones, en criptas y en mausoleos.

2. La construcción o reforma estructural de fosas quedará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Las dimensiones mínimas serán: 0,8 m de ancho y 2,5 m de largo, con separaciones no inferiores a 0,5 m entre fosas. La profundidad vendrá determinada por el nivel freático del lugar donde se sitúen, situándose al menos a 1 metro de distancia de dicho nivel freático.

b) El terreno tendrá suficiente permeabilidad y asegurará la descomposición del cuerpo sin salida de líquidos o gases malolientes a la superficie del terreno. La obra de las fosas se hará de forma que impida el paso del agua de pluviales al interior de las mismas.

c) En el caso de sistemas de fosas prefabricadas, compuesta cada fosa por módulos, siendo cada módulo una unidad de enterramiento, deberán cumplir con lo establecido en la norma UNE EN ISO 9001 y se deberá garantizar que se cumplen las condiciones de calidad del prefabricado.”

Veinte.-Se suprime el artículo 42, que queda sin contenido.

Veintiuno.-El artículo 46 queda redactado como sigue:

“Artículo 46. Otras instalaciones funerarias.

1. Los tanatorios, definidos en el artículo 6, deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Ubicación: La ubicación de los tanatorios será en edificio aislado y exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias y no será compatible con otras actividades, salvo las de funeraria.

b) Accesos: Serán diferentes e independientes los del público y los de las actividades funerarias.

c) Dependencias: Las dependencias de tránsito y estancia de público tendrán accesos y circulaciones independientes de las de tránsito, permanencia, exposición y tratamiento de cadáveres.

d) Personal, equipamiento e instalaciones: Necesario y suficiente para atender los servicios ofertados, de forma que se garantice un nivel higiénico-sanitario adecuado, especialmente en lo que se refiere a la prevención de enfermedades transmisibles y con estricto cumplimiento de las normas sobre seguridad y prevención de riesgos laborales que sean de aplicación.

2. Las dependencias e instalaciones mínimas de los tanatorios serán las siguientes:

a) Salas de tanatopraxia y/o tanatoestética: Cumplirán las condiciones y requisitos previstos en el artículo 39.1.a para las salas de autopsias. Contarán además, al menos, con una cámara frigorífica para conservación de cadáveres y dispondrán de instalaciones adecuadas de ventilación y refrigeración.

b) Sala de vela o velatorio: Definida en el artículo 6, dispondrá de las siguientes dependencias mínimas incomunicadas entre sí:

1.º Sala o zona de exposición del cadáver.

2.º Sala de estar para familiares y público.

La separación entre ambas zonas se hará por medio de una cristalera impracticable lo suficientemente amplia que permita la visión directa del cadáver.

La sala de exposición del cadáver contará con ventilación independiente y refrigeración entre 2.ºC y 6.ºC que se constatará mediante termómetro indicador visible desde el exterior.

3. Los tanatorios podrán contar con cuantas otras dependencias e instalaciones se consideren necesarias para un adecuado servicio y atención al público sujetas al cumplimiento de las normas que les sean de aplicación.

4. Los hornos crematorios deberán cumplir todos aquellos requisitos que les sean de aplicación en materia de medio ambiente.

Los hornos crematorios se ubicarán preferentemente en suelos de clasificación industrial y no deberá haber núcleos poblacionales o espacios vulnerables en el radio de 200 metros a partir del foco de emisión que constituye la chimenea del crematorio. A estos efectos, se consideran espacios vulnerables aquellas zonas de residencia o de actividad con una permanencia importante de la población que, por su proximidad al horno crematorio, puede verse afectada por sus emisiones (entre otras, las zonas residenciales, las residencias de la tercera edad, los centros sanitarios y educativos, los parques infantiles o las instalaciones deportivas).

Esta distancia deberá ser verificada por el Ayuntamiento del Municipio donde se pretende instalar el crematorio.

Deberán disponer del personal, material y equipamiento necesario y suficiente para atender los servicios prestados

5. En caso de que las salas de vela o velatorios se construyan de manera independiente, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Serán de uso exclusivo y acceso independiente, no siendo compatible con otras actividades, debiendo ubicarse en edificio aislado, aunque podrán emplazarse dentro del recinto del cementerio.

b) Deberán contar con dependencias de tránsito y exposición del cadáver independientes e incomunicadas con las dependencias del público.

c) La sala de exposición del cadáver contará con equipo de refrigeración para asegurar una temperatura constante entre 2.ºC y 6.ºC, que se constatará mediante termómetro visible desde el exterior y estará separada con una cristalera de dimensiones adecuadas, para la visión del cadáver, desde la sala de estar para familiares y público.

d) Dispondrán de aseos y agua de consumo humano.

e) Dispondrán de personal y material necesario y suficiente para garantizar los servicios que oferten, con especial atención a la prevención de riesgos derivados de la manipulación de los cadáveres.”

Veintidós.-Se añade un nuevo capítulo 7, que queda redactado como sigue:

“Capítulo 7

Registro de empresas funerarias del Principado de Asturias y registro de los servicios efectuados

Artículo 49. Registro de empresas funerarias del Principado de Asturias.

1. Se crea el Registro de empresas funerarias del Principado de Asturias, adscrito a la Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria, en el que deberán inscribirse todas las empresas funerarias autorizadas por los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma.

2. Las empresas funerarias deberán remitir a la Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que hayan sido autorizadas, los siguientes datos:

a) Documento oficial que acredite que ha sido autorizada por el Ayuntamiento correspondiente.

b) Denominación y domicilio social.

c) Titular de la empresa.

d) Número de Identificación Fiscal.

e) Relación de instalaciones, con su domicilio, y de las actividades desarrolladas en cada una de ellas.

3. Cualquier modificación de los datos anteriores o la baja de la actividad deberá ser notificada, en el plazo máximo de un mes, al Registro de empresas funerarias del Principado de Asturias.

4. El Registro de empresas funerarias del Principado de Asturias tendrá carácter público, pudiendo la autoridad sanitaria competente facilitar cuantos datos obren en el mismo para el mejor acceso de los usuarios a ese servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.

5. La Dirección General con competencias en materia de policía sanitaria mortuoria publicará en su página web la relación de empresas funerarias que estén autorizadas en cada uno de los ayuntamientos del Principado de Asturias.

Artículo 50. Registro de los servicios efectuados por las empresas funerarias.

1. Las empresas funerarias llevarán, a su vez, un registro de los servicios efectuados, en el que consten, como mínimo, los siguientes datos:

a) Nombre, edad, sexo y número del DNI, NIE o pasaporte de la persona fallecida o de quien proceda el resto cadavérico.

b) Número del certificado médico de defunción, en su caso.

c) Causa de la muerte con transcripción literal del certificado médico de defunción o de la carta orden de inscripción de la defunción en el Registro Civil en el caso de cadáveres judiciales.

d) Fecha y hora de la defunción.

e) Lugar de velatorio.

f) Fecha y hora del traslado.

g) Autorización familiar, con fotocopia del DNI, NIE o pasaporte del solicitante y justificante de la vinculación familiar o de hecho.

h) Lugar de origen y lugar de destino.

i) Prácticas de tanatopraxia efectuadas, técnico responsable de las mismas y título o certificación de profesionalidad.

j) Fecha y hora de la inhumación o incineración. Se hará constar también la incineración de restos humanos, haciendo constar la pieza y el nombre de la persona a quien pertenecía, excepto si proceden de centros de investigación o universidades, en cuyo caso sólo será necesaria la manifestación del órgano competente de aquel centro en este sentido.

2. La autoridad sanitaria podrá verificar el cumplimiento de esta obligación por parte de las empresas funerarias y comprobar las actuaciones realizadas.”

Veintitrés.-Se añade una nueva disposición adicional primera al Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional primera. Actuaciones sobre restos humanos reguladas en el Decreto 14/2023, de 17 de febrero Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo, para la recuperación de la memoria democrática en el Principado de Asturias.

Las actuaciones sobre restos humanos reguladas en el Decreto 14/2023, de 17 de febrero Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo, para la recuperación de la memoria democrática en el Principado de Asturias, se regularán por dicho decreto en lo que no se oponga al presente Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias.”

Veinticuatro.-Se añade una nueva disposición adicional segunda al Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional segunda. Referencias a la Consejería de Servicios Sociales y a la Dirección Regional de Salud Pública en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias.

Las referencias a la Consejería de Servicios Sociales, al Consejero de Servicios Sociales, a la Dirección Regional de Salud Pública y al Director Regional de Salud Pública en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias se entenderán efectuadas, respectivamente, a la Consejería competente en materia de sanidad, al Consejero competente en materia de sanidad, a la Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria y al Director General competente en materia de policía sanitaria mortuoria.”

Veinticinco.-Los anexos I, II y III del reglamento se sustituyen por los anexos primeros, segundo y tercero, en los términos recogidos en el anexo del presente decreto.

Disposición adicional única. Publicidad texto consolidado

En el plazo de un mes desde la publicación del presente decreto, la Consejería de Salud dispondrá la publicación en el Portal de Transparencia del Principado de Asturias del texto consolidado del Decreto 72/98, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias.

Disposición transitoria primera. Nichos y fosas construidos antes de la entrada en vigor del presente decreto

Las condiciones de los nichos y fosas construidos antes de la entrada en vigor del presente decreto se regirán por la normativa anterior. No obstante, en caso de reforma estructural de nichos y fosas que se acometa a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, esta se regirá por lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias en los términos en que se modifica por el presente decreto. A estos efectos, se considerará reforma estructural la actuación que afecte a los elementos estructurales de nichos y fosas y que comprometa directamente su resistencia mecánica y estabilidad.

Disposición transitoria segunda. Instalaciones funerarias autorizadas antes de la entrada en vigor del presente decreto

Los requisitos de las instalaciones funerarias autorizadas antes de la entrada en vigor del presente decreto se regirán por la normativa anterior. No obstante, en caso de reforma de las salas de vela o velatorios, las instalaciones se adaptarán a lo dispuesto en el artículo 46.2, con excepción de su letra a), del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias, en los términos en que se modifica por el presente decreto, salvo la citada letra a). A estos efectos, se considerará reforma tanto la reforma estructural definida en la disposición transitoria primera, como la actuación que modifique la distribución de los espacios o las instalaciones de refrigeración de la sala de exposición o que afecte a la ventilación de esta.

Disposición transitoria tercera. Remisión de datos relativos al Registro de empresas funerarias del Principado de Asturias

Las empresas funerarias autorizadas en el Principado de Asturias antes de la entrada en vigor del presente decreto deberán remitir a la Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria, en el plazo de dos meses desde dicha entrada en vigor, los datos a que se refiere el artículo 49.2 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias.

Disposición final primera. Segunda modificación del Decreto 187/2019, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula la estructura, régimen interior y de funcionamiento de la Agencia de Seguridad Alimentaria, Sanidad Ambiental y Consumo

Se añade una letra d) al artículo 2.2 Vínculo a legislación del Decreto 187/2019, de 19 de septiembre, por el que se regula la estructura, régimen interior y de funcionamiento de la Agencia de Seguridad Alimentaria, Sanidad Ambiental y Consumo, con la siguiente redacción:

“d) Las funciones atribuidas a la Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 72/1998, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.”

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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