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Cursos en las Escuelas Oficiales de Idiomas

09/08/2023
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Orden de 17 de julio de 2023, del Consejero de Educación, sobre adscripción a nivel y curso, evaluación, pruebas de certificación de nivel y otras certificaciones y cursos en las Escuelas Oficiales de Idiomas (BOPV de 8 de agosto de 2023). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE JULIO DE 2023, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, SOBRE ADSCRIPCIÓN A NIVEL Y CURSO, EVALUACIÓN, PRUEBAS DE CERTIFICACIÓN DE NIVEL Y OTRAS CERTIFICACIONES Y CURSOS EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, dedica el Capítulo VII de su Título I a la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Completan el marco normativo de dicha ordenación:

El Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este Real Decreto;

El Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial;

El Decreto 80/2019, de 21 de mayo Vínculo a legislación, por el que se dispone la implantación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece el currículo de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de dichas enseñanzas;

La Orden de 3 de julio Vínculo a legislación de 2013, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, sobre admisión, y matriculación del alumnado en la Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Las referidas normas contemplan, en algunos casos con carácter de legislación estatal básica, en otros de aplicación exclusiva en la Comunidad Autónoma de Euskadi, distintos aspectos relativos tanto a los cursos impartidos en las Escuelas Oficiales de Idiomas, como a las certificaciones.

Aspectos que requieren, en algunos casos, una mayor concreción para su correcto desarrollo y aplicación, objetivo este al que atiende la presente Orden, que se dicta en ejercicio de la competencia atribuida con carácter general en los artículos 26.4 Vínculo a legislación y 61 Vínculo a legislación de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno, y en las concretas habilitaciones de desarrollo normativo realizadas a este departamento por el citado Decreto 80/2019, de 21 de mayo Vínculo a legislación.

En su virtud,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1.- El objeto de la presente Orden es el desarrollo de la normativa que regula las enseñanzas de idiomas de régimen especial a que se refieren el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, y el Decreto 80/2019, de 21 de mayo Vínculo a legislación, en lo que se refiere a la certificación oficial de nivel:

a) La adscripción a nivel y curso en las enseñanzas dirigidas a la certificación de nivel.

b) La evaluación en los cursos de competencia general de nivel.

c) Las pruebas de certificación oficial de nivel de competencia general y de competencias parciales por actividades de lengua.

d) Los cursos por actividades parciales de lengua y los especializados para el perfeccionamiento.

2.- Así mismo, es objeto de la presente Orden establecer los modelos de documentos de evaluación y certificados incluidos en los Anexos I a IV.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

La presente Orden es de aplicación en las Escuelas Oficiales de Idiomas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO II

ADSCRIPCIÓN A NIVEL Y CURSO EN LAS ENSEÑANZAS DIRIGIDAS A LA CERTIFICACIÓN DE NIVEL

Artículo 3.- Adscripción a nivel y curso.

1.- Las Escuelas Oficiales de Idiomas pondrán a disposición del alumnado la información suficiente (itinerario formativo, descripción de pruebas certificativas, programaciones) que les permita identificar el nivel y curso más adecuado a sus capacidades y posibilidades.

2.- La certificación de nivel permitirá al alumnado incorporarse a un grupo del nivel A2, B1, B2, C1 o C2 inmediatamente siguiente al certificado. En el caso de que el nivel se desarrolle en dos o tres cursos, la incorporación se realizará al curso inferior, salvo en el supuesto contemplado en el apartado siguiente.

3.- El alumnado de nueva incorporación en la escuela que no dispone de certificación de nivel o que, disponiendo de él, quiera incorporarse a un nivel superior al inmediatamente siguiente al certificado o, dentro de este, a un curso superior al inicial, se clasificará a efectos de incorporarse al nivel y curso más adecuado a sus conocimientos de acuerdo con el procedimiento de clasificación contemplado en el artículo siguiente.

4.- En ningún caso podrá incorporarse a un curso quien haya superado el tiempo máximo de permanencia en régimen oficial contemplado en el artículo 5.2 Vínculo a legislación del Decreto 80/2019, de 21 de mayo.

Artículo 4.- Procedimiento de clasificación.

1.- El procedimiento de clasificación contemplado en el artículo 4.2 Vínculo a legislación del Decreto 80/2019, de 21 de mayo, al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior de la presente Orden, consistirá en una prueba de clasificación que será establecida por el departamento didáctico del idioma correspondiente de cada Escuela Oficial de Idiomas y tendrá como referencia los objetivos, contenidos y criterios de evaluación para cada idioma, nivel y curso que se establece en los currículos de estas enseñanzas.

Podrá consistir en una prueba de autoevaluación o en un ejercicio escrito o entrevista realizada a convocatoria del propio centro.

2.- Los resultados de la prueba serán válidos únicamente a efectos de la incorporación del alumnado al correspondiente nivel y curso. La prueba no supondrá ni el reconocimiento de haber superado los cursos anteriores, ni la obtención de certificado alguno.

3.- Durante el primer mes del curso, el departamento correspondiente de la Escuela Oficial de Idiomas, en función de las plazas libres y teniendo en cuenta la observación directa del profesorado y la capacidad demostrada por el alumno o la alumna en el aula, podrá reasignar su adscripción a un curso superior o inferior al determinado por la prueba de clasificación cuando esta haya sido realizada exclusivamente mediante una prueba de autoevaluación.

CAPÍTULO III

EVALUACIÓN EN LOS CURSOS DE COMPETENCIA GENERAL DE NIVEL

Artículo 5.- Ámbito de aplicación y referentes para la evaluación.

1.- Las disposiciones del presente capítulo serán de aplicación a las modalidades presencial y semipresencial de los cursos impartidos en las Escuelas Oficiales de Idiomas en el ámbito de las enseñanzas que dan lugar a certificación oficial de nivel.

2.- La evaluación de las competencias del alumnado se realizará por el profesorado de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 80/2019 de 21 de mayo y con los objetivos, competencias y criterios de evaluación fijados en el mismo.

Artículo 6.- Plan de Seguimiento de los Procesos de Enseñanza y Aprendizaje.

1.- En el Proyecto Educativo de centro se incluirá un Plan de Seguimiento de los Procesos de Enseñanza y Aprendizaje, cuyas orientaciones deberán incorporarse a las programaciones didácticas.

2.- En el Plan de Seguimiento de los Procesos de Enseñanza y Aprendizaje, se indicarán los momentos en que se hará llegar al alumnado la información del progreso de su aprendizaje.

Artículo 7.- Evaluación de progreso.

1.- El profesorado, según lo establecido por cada departamento, realizará a lo largo del curso la evaluación del progreso del alumnado que le permita comprobar los procesos de aprendizaje, planificar y reorganizar la enseñanza, así como aplicar las acciones de refuerzo que considere necesarias y asesorar al alumnado sobre las posibilidades de autoevaluación y las estrategias más adecuadas a su estilo de aprendizaje.

2.- Perderá derecho a la evaluación de progreso el alumnado que registre un absentismo no justificado superior al 25 % por ciento del horario lectivo total.

3.- En el caso de pérdida del derecho a la evaluación de progreso, el derecho del alumno o alumna a ser evaluado o evaluada a efectos de promoción quedará garantizado mediante una prueba final de curso.

Artículo 8.- Evaluación y calificación final de los cursos en los que no se realiza la prueba de certificación de competencia general de nivel.

1.- A efectos de este artículo, se consideran cursos en los que no se realiza la prueba de certificación de competencia general de nivel aquellos que, formando parte de un nivel estructurado en más de un curso académico, no son el último curso del nivel.

2.- Al final de estos cursos se realizará una evaluación y calificación final del curso. En esta calificación, el profesorado tendrá en cuenta la evaluación de progreso realizada a lo largo del curso escolar.

3.- Para la promoción de curso a que se refiere el artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 80/2019, de 21 de mayo, será necesario obtener la calificación final de apto.

Artículo 9.- Evaluación y calificación final de los cursos en los que se realiza la prueba de certificación de competencia general de nivel.

1.- A efectos de este artículo, se consideran cursos en los que se realiza la prueba de certificación de competencia general de nivel los referidos a niveles estructurados en un único curso y los últimos cursos de los estructurados en más de un curso.

2.- En estos cursos, la evaluación y la calificación finales de curso se realizan por medio de la prueba de certificación de competencia general de nivel.

Artículo 10.- Documentos oficiales de evaluación: actas y expediente académico.

1.- Los documentos oficiales de evaluación contemplados en el artículo 8.5 Vínculo a legislación del Decreto 80/2019, de 21 de mayo, cumplirán los requisitos a que remite dicho artículo.

2.- Los documentos y certificaciones relativas a los cursos realizados se ajustarán a los modelos que figuran en los Anexos I (Acta de calificación) y II (Expediente académico).

3.- El archivo y custodia de las actas de evaluación final de curso y de los expedientes académicos corresponde a la Secretaría del centro.

CAPÍTULO IV

PRUEBAS Y CERTIFICACIONES DE COMPETENCIA GENERAL Y DE COMPETENCIAS PARCIALES POR ACTIVIDADES DE LENGUA

Artículo 11.- Procedimiento de expedición de certificados.

1.- Los certificados, en sus dos modalidades, contempladas en el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 80/2019 de 21 de mayo, en el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero y en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, se expedirán por la persona titular del departamento competente en materia de Educación a propuesta de la Escuela Oficial de Idiomas.

2.- De conformidad con el artículo 3.4 del citado Real Decreto 1/2019 de 11 de enero, se podrán expedir las siguientes modalidades de certificación de nivel de carácter oficial y validez en todo el territorio de Estado:

a) Certificación de competencia general.

b) Certificación de competencias parciales por actividades de lengua.

3.- La expedición del certificado requiere previa solicitud de la persona interesada, que realizará electrónicamente o en formato papel. En este último caso, se dirigirá a la Escuela Oficial de Idiomas en que se ha realizado la prueba.

4.- Los certificados tendrán el contenido y se ajustarán a los modelos que, para cada modalidad de certificación, se establecen en el Anexo V (apartados I y II) y llevarán en el anverso las firmas impresas de la persona titular del departamento competente en materia de Educación y de la Dirección competente en materia de enseñanzas de idiomas.

5.- La superación de solo algunas de las partes de las que conste la prueba no dará derecho a los certificados por competencias parciales previstos en el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, sino únicamente, y a petición del alumno o alumna, a una certificación académica según se contempla en el artículo 22 de esta Orden.

6.- Los certificados se inscribirán en el Registro de Títulos Académicos no Universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Registro Central de Títulos del ministerio competente en materia de Educación.

Artículo 12.- Requisitos relativos a la realización de las pruebas.

1.- El alumnado oficial matriculado para cursar las enseñanzas en un curso en el que corresponde realizar la prueba de certificación no tendrá que inscribirse ni formalizar matrícula para la realización de la prueba correspondiente.

2.- Las personas interesadas en obtener un certificado oficial de un idioma y nivel sin cursar las enseñanzas correspondientes deberán inscribirse y matricularse en régimen libre, lo que da derecho a la realización de las pruebas.

3.- Para realizar una prueba de certificación en régimen libre de cualquier idioma y nivel será requisito imprescindible tener 16 años cumplidos en el año que se vaya a realizar dicha prueba.

4.- El alumnado candidato a certificación en régimen libre podrá matricularse para realizar las pruebas de cualquier nivel de un idioma sin necesidad de estar en posesión de los certificados acreditativos de niveles inferiores de dicho idioma.

5.- No se podrá simultanear la inscripción en régimen libre y la condición de alumnado oficial, ya sea en la modalidad presencial, semipresencial, o a distancia, para un mismo idioma.

6.- Con carácter general, el alumnado candidato a certificación podrá acceder a todas y cada una de las partes de las que conste la prueba específica de certificación, sin que la superación de cualquiera de estas partes sea requisito indispensable para poder realizar las restantes.

7.- En el caso de las pruebas para las que se realicen dos fases en el mismo curso académico, ordinaria y extraordinaria, el alumnado quedará eximido de realizar, en la extraordinaria, aquellas partes de la prueba que hubiera superado en la ordinaria, y se conservará la puntuación que hubiese obtenido en estas para el cálculo de su calificación final.

Artículo 13.- Convocatoria de pruebas de certificación oficial de nivel.

1.- El Departamento competente en materia de educación elaborará convocará y administrará al menos una prueba anual para la obtención de los certificados de competencia general correspondientes a los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, para el alumnado matriculado en régimen presencial y semipresencial.

El Departamento también podrá organizar pruebas para la obtención de los certificados de competencia general destinados a las personas que no estén matriculadas en el régimen presencial ni en el semipresencial de enseñanzas.

De conformidad con el artículo 6.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, podrán convocarse, así mismo, pruebas de certificación por competencias parciales correspondientes a una o más de las actividades de lengua.

2.- La convocatoria podrá contemplar, para las personas candidatas que, habiéndose presentado a la prueba, no hubiesen obtenido la calificación de “apto”, la posibilidad de realizar de nuevo, en fase extraordinaria, las partes de la prueba que, en cada caso, le resulten necesarias para superar la prueba, en cuyo caso la calificación final se realizará conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 18.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, la convocatoria recogerá los criterios de evaluación de las pruebas.

Artículo 14.- Comisión especializada.

1.- La Comisión establecida en el apartado 7 del artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 80/2019, de 21 de mayo, estará formada por profesores y profesoras de las Escuelas Oficiales de Idiomas del País Vasco.

2.- Su estructura, organización y funcionamiento se establecerá mediante las correspondientes instrucciones de la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de Educación.

3.- La designación de los miembros que la conformarán se realizará mediante convocatoria de la Dirección competente en la materia.

Artículo 15.- Guías del proceso de certificación.

La Dirección competente en materia de enseñanzas de idiomas aprobará, a propuesta de la Comisión especializada contemplada en el artículo 9.7 Vínculo a legislación del Decreto 80/2019, de 21 de mayo, los siguientes documentos contemplados en los artículos 3.3, 5.2, 6.2 y 7.3 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero:

a) La guía informativa, que incluirá asimismo el contenido señalado en el artículo 9.8 Vínculo a legislación del Decreto 80/2019, de 21 de mayo.

b) La guía de elaboración de las pruebas de certificación.

c) La guía de administración de pruebas de certificación.

d) La guía de evaluación y calificación de pruebas de certificación.

Artículo 16.- Elaboración y organización de las pruebas de certificación de nivel.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 Vínculo a legislación del Decreto 80/2019, de 21 de mayo, las pruebas de certificación de nivel serán iguales en todas la Escuelas Oficiales de Idiomas.

2.- Las pruebas serán organizadas y elaboradas por la Comisión mencionada en el artículo anterior atendiendo a lo señalado en los apartados 7, 9 y 10 de artículo 9 Vínculo a legislación del citado Decreto 80/2019, de 21 de mayo, en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 4 y en el artículo 5 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, y a la estructura establecida en este artículo.

3.- La prueba de certificación de competencia general en los niveles Básico A1 y A2 constará de cuatro partes. Cada una de ellas evaluará una actividad de lengua:

a) Comprensión de textos orales.

b) Comprensión de textos escritos.

c) Producción y coproducción de textos orales (Expresión oral).

d) Producción y coproducción de textos escritos (Expresión escrita).

4.- La prueba de certificación de competencia general en los niveles Intermedio B1 y B2 y Avanzado C1 y C2 constará de cinco partes. Cada una de ellas evaluará una actividad de lengua:

a) Comprensión de textos orales.

b) Comprensión de textos escritos.

c) Producción y coproducción de textos orales (Expresión oral).

d) Producción y coproducción de textos escritos (Expresión escrita).

e) Mediación.

5.- De conformidad con el segundo párrafo del artículo 4.2 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, las pruebas de certificación de competencias parciales deberán incluir tantas partes como actividades de lengua se pretenda evaluar en cada caso.

Artículo 17.- Especificaciones de Examen.

1.- La Dirección competente en materia de enseñanzas de idiomas, aprobará un documento de Especificaciones de Examen para las pruebas convocadas, que contendrá las especificaciones señaladas en el artículo 4.6 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero.

2.- El documento se hará público para conocimiento de los candidatos y las candidatas a certificación y de cualesquiera otros interesados e interesadas, en la página web de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Artículo 18.- Administración, evaluación y calificación de las pruebas de certificación de nivel.

1.- La administración, evaluación y calificación de las pruebas de certificación correrá a cargo del profesorado de los distintos departamentos didácticos de las Escuelas Oficiales de Idiomas, que actuarán como examinadores.

2.- La evaluación y calificación de las pruebas se realizarán atendiendo a lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación de Decreto 80/2019 de 21 de mayo, así como en los artículos 4 y 7 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero.

3.- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del citado Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, en las pruebas de certificación de competencia general, las partes que las constituyen tendrán el mismo valor, un cuarto de la puntuación total por prueba en el caso de nivel básico A1 y A2 y un quinto de la puntuación total por prueba en los niveles intermedio B1 y B2 y avanzado C1 y C2.

4.- El resultado de la prueba incluirá la calificación numérica de cada una de las partes que la componen y la calificación global de la prueba.

A efectos de la certificación, la calificación global se expresará en los términos de “Apto” o “No apto”.

En el caso de las personas candidatas que no realicen alguna o algunas de las partes que conformen la prueba de certificación, la calificación otorgada en las mismas se expresará en términos de “No presentado”. En estos casos la calificación global final de la prueba de certificación será de “No apto”. En el caso de que los candidatos o candidatas no realicen ninguna de las partes de la prueba de certificación, se le les otorgará la calificación global de “No presentado”.

5.- De conformidad con el apartado 4 del citado artículo 4 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, para superar la prueba de competencia general en su totalidad y obtener la calificación global de apto, será necesario superar cada una de las partes de la prueba con una puntuación mínima del cincuenta por ciento, y alcanzar una puntuación global mínima del sesenta y cinco por ciento de la puntuación total que se obtiene sumando las puntuaciones máximas de todas las partes.

6.- En el caso de que la convocatoria contemple la posibilidad prevista en el apartado 2 del artículo 13, la calificación final de la parte realizada dos veces será la más alta de las obtenidas.

7.- Las calificaciones se trasladarán al acta de calificación y al expediente académico del alumno o alumna.

Artículo 19.- Actas de calificación para la certificación de nivel.

Las actas de calificación para la certificación recogerán las calificaciones obtenidas en las pruebas de certificación de nivel en los términos establecidos en el apartado 9 del artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, y conforme al modelo incluido en el Anexo I.

Artículo 20.- Publicación de resultados.

1.- Los resultados de las pruebas se harán públicos, respetando lo que establece la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

2.- La información que se facilite al alumnado sobre el resultado de las pruebas de certificación incluirá la puntuación de cada una de las partes que las componen y su correspondiente calificación parcial, así como la calificación global correspondiente a la prueba en su conjunto.

Artículo 21.- Procedimientos de revisión y reclamación sobre las calificaciones de la prueba.

Los centros proporcionarán y difundirán la información necesaria sobre el procedimiento para solicitar aclaraciones y formular reclamaciones sobre las calificaciones finales de acuerdo con la normativa vigente.

Dicho procedimiento se ajustará a los establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, y en el Capítulo VI de la presente Orden.

Artículo 22.- Certificación académica de grado de dominio alcanzado en alguna de las partes que conforman la prueba de competencia general de nivel.

1.- De conformidad con el artículo 7.8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, las Escuelas Oficiales de Idiomas expedirán a los alumnos que no superen la totalidad de las pruebas correspondientes al certificado de competencia general de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2 de los mismos, una certificación académica de haber alcanzado el grado de dominio requerido en aquellas actividades de lengua que las pruebas respectivas evalúen. La certificación académica mencionará todas las partes que conforman la prueba.

2.- La certificación académica contemplada en este artículo no tiene validez académica y no supondrá el reconocimiento de dicha calificación en sucesivos cursos académicos.

3.- La expedición de la certificación académica por la Escuela Oficial de Idiomas se realizará conforme al modelo recogido en los Anexos III y IV y se solicitará a través de la aplicación informática que establezca la dirección departamental competente en materia de enseñanzas de idiomas.

CAPÍTULO V

OTROS CURSOS

Artículo 23.- Cursos dirigidos a desarrollar una o varias actividades de lengua.

1.- Estos cursos podrán están dirigidos a desarrollar una o varias actividades de lengua. La certificación únicamente podrá obtenerse mediante la superación de la prueba de certificación de competencias parciales por actividades de lengua a que se refiere el artículo 11.

2.- Estos cursos, que podrán ser organizados en función de la demanda, estarán orientados a la formación de personas adultas con necesidad de desarrollar competencias parciales de los distintos niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Artículo 24.- Cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias.

1.- Las Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a lo previsto en el artículo 2.6 Vínculo a legislación del Decreto 80/2019, de 21 de mayo de 2019, podrán organizar, impartir y certificar cursos especializados para el perfeccionamiento de las competencias en idiomas de los distintos niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, previa autorización de la Dirección competente en materia de enseñanzas de idiomas.

2.- Estos cursos, que podrán ser organizados según demanda, estarán orientados a la formación de personas adultas con necesidad de desarrollar o adquirir el lenguaje específico y las habilidades comunicativas de un perfil profesional determinado.

3.- La organización e impartición de los cursos conllevará, por parte de la Escuela Oficial de Idiomas que los oferte, el establecimiento de unos objetivos, contenidos, metodología y criterios de evaluación, así como la elaboración de una programación que establezca la temporalización de las enseñanzas correspondientes y las características de su evaluación.

Los departamentos que impartan estos cursos elaborarán las programaciones didácticas de los mismos, incluyendo los criterios de evaluación y calificación.

4.- La certificación de los cursos se llevará a cabo mediante unas pruebas específicas en la que las Escuelas Oficiales de Idiomas fijarán el proceso de evaluación más adecuado en función de los objetivos y las características del curso. Los procedimientos e instrumentos de evaluación asegurarán que se obtiene el nivel de competencia necesario para la certificación del curso.

5.- Los certificados de los cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias de nivel Básico A2 serán expedidos por la Escuela Oficial de Idiomas que haya organizado los cursos correspondientes.

Los certificados de los cursos referidos a niveles Intermedio B1, Intermedio B2, y Avanzado C1 serán expedidos por la persona titular del departamento competente en Educación, a propuesta de la Escuelas Oficiales de Idiomas.

6.- En los certificados de los cursos, además de lo establecido en el del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, se indicará la especialidad del curso correspondiente.

CAPÍTULO VI

DERECHO DE ACCESO Y RECLAMACIÓN CONTRA LAS CALIFICACIONES

Artículo 25.- Ámbito de aplicación del capítulo.

El presente capítulo es de aplicación a la evaluación final de los cursos impartidos y a las pruebas de certificación.

Artículo 26.- Custodia y acceso a las pruebas de evaluación.

1.- Los alumnos y alumnas y, en el caso del alumnado menor de edad, sus padres y madres o representantes legales, tendrán acceso a las pruebas y ejercicios que vayan a tener incidencia en su evaluación final, una vez que hayan sido corregidos.

2.- A fin de posibilitar el mencionado acceso, se conservarán en el centro hasta final de curso y quedarán depositadas al menos durante un año más, salvo que hayan sido objeto de recurso administrativo o judicial, en cuyo caso, se mantendrán hasta que se resuelva el recurso con carácter firme.

Artículo 27.- Procedimiento de aclaración y revisión en el centro docente.

1.- Los centros proporcionarán y difundirán la información necesaria sobre el procedimiento para solicitar aclaraciones y formular reclamaciones sobre las calificaciones finales de acuerdo con la normativa vigente. En las reclamaciones contra la calificación de las pruebas de certificación se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero.

2.- Una vez notificada, o publicada a efectos de notificación, la calificación obtenida, la persona interesada tendrá un plazo de 3 días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación o publicación, para presentar solicitud de revisión, en la que podrán solicitar aclaraciones sobre la calificación obtenida.

3.- La solicitud se presentará en la forma que indique el Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROF) y la revisión será realizada, en primer lugar, por la persona o personas que hayan realizado la evaluación y calificación, o quien legalmente les sustituya.

4.- La revisión que se realice no se podrá limitar a la expresión de una calificación cuantitativa o cualitativa, sino que debe contener la expresión de las faltas o errores cometidos o la explicación razonada de la calificación y concluirá en una decisión razonada sobre el mantenimiento o modificación de la calificación, que se notificará a la persona solicitante indicándole el plazo y la posibilidad solicitar una segunda revisión ante la dirección del centro en el plazo de 3 días hábiles desde que tuvo conocimiento del resultado de la primer revisión.

5.- La solicitud de segunda revisión ante la dirección deberá presentarse por escrito en la forma que señale el ROF Vínculo a legislación y será trasladada al departamento didáctico del idioma correspondiente, que deberá deliberar y emitir un informe razonado y propuesta de resolución a la dirección. Este informe se referirá a si la evaluación y la calificación ha sido realizadas conforme a lo previsto, sin cometer errores en el cálculo de las calificaciones y con una correcta aplicación de los criterios de evaluación establecidos.

6.- La segunda revisión será resuelta por el director o directora, de forma motivada, y será notificada a la persona reclamante en la forma establecida en la Ley 39/2015 Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

7.- La resolución de la revisión realizada por la dirección del centro podrá ser objeto de reclamación ante la persona titular de la delegación territorial correspondiente.

Artículo 28.- Reclamación ante la Delegación Territorial de Educación.

1.- En el plazo de diez días hábiles desde su notificación, la resolución del director o directora de la segunda revisión contra la calificación final de curso podrá ser objeto de reclamación ante la persona titular de la delegación territorial correspondiente, que será resuelta por la misma previo los trámites que se señalan en este artículo.

2.- El director o la directora del centro docente remitirá a la persona titular de la delegación territorial de Educación toda la documentación relativa a la reclamación, entre la que, en su caso, la persona recurrente haya aportado, las evidencias que sustentan la calificación objeto de reclamación, la documentación del departamento didáctico que recoja la programación, así como toda la documentación generada en la primera y segunda revisiones seguidas en el centro, y cualquier otra incidencia en la reclamación.

3.- La Inspección de Educación emitirá su informe motivado, en cuya elaboración tendrá en cuenta la nueva revisión de la prueba, por parte de un equipo de expertos ajena al centro, la presente Orden, los criterios de evaluación y calificación y las evidencias que sustentan la calificación. Dicho informe podrá proponer a la persona titular de la delegación territorial la estimación parcial de la reclamación y la retroacción del procedimiento a fin de que se realicen nuevas pruebas de evaluación.

4.- La persona titular de la delegación territorial resolverá la reclamación de forma motivada, siendo notificada a la persona reclamante en la forma establecida en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Vínculo a legislación.

5.- La resolución de la reclamación será recurrible en alzada ante la dirección competente en materia de enseñanzas de idiomas.

Artículo 29.- Efectos de los procedimientos de revisión, reclamación y recurso.

1.- En ningún caso la revisión, la reclamación y el recurso podrán suponer una reducción de las calificaciones otorgadas con anterioridad.

2.- En el caso de que, de los referidos procedimientos, se derive una modificación de la calificación, esta será anotada en los documentos de evaluación correspondientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga la Orden de 15 de mayo Vínculo a legislación de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula la evaluación y la certificación de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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