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Actividades subacuáticas

04/08/2023
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Decreto 116/2023, de 26 de julio, por el que se establecen las condiciones para la autorización y el control de las actividades subacuáticas y nuevas titulaciones profesionales para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 3 de agosto de 2023). Texto completo.

DECRETO 116/2023, DE 26 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA AUTORIZACIÓN Y EL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS Y NUEVAS TITULACIONES PROFESIONALES PARA EL EJERCICIO DEL BUCEO PROFESIONAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, establece en su artículo 11.1.c) que es de competencia de la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero. Igualmente, en su artículo 16, dispone que en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Constitución Vínculo a legislación, es de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen.

Por el Real Decreto 3391/1981, de 29 de diciembre, se efectuó el traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de enseñanzas náutico-pesqueras. Asimismo, por Real Decreto 1544/1994, de 8 de julio, se procedió al traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas.

Por parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Decreto 201/2004, de 13 de octubre, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, desarrolló las condiciones que habilitan para el ejercicio de actividades subacuáticas de carácter profesional en cuanto a titulaciones profesionales y sus atribuciones, centros de formación y libretas de actividades subacuáticas.

Por último, mediante Real Decreto 898/2011, de 24 de junio, se procedió a ampliar las funciones y servicios traspasados por los anteriores Reales Decreto de 1981 y 1994, en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas, así como el traspaso de funciones y servicios en materia de buceo profesional a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Entre otras funciones según el apartado B) 3 del anexo del Real Decreto 898/2011, la Comunidad Autónoma del País Vasco asume en materia de buceo profesional: “La autorización y apertura de centros de enseñanzas de buceo profesional, la realización y control de exámenes para el acceso a titulaciones de buceo profesional, así como la expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional que habiliten el ejercicio de ese tipo de buceo profesional”, y “la autorización y control de actividades subacuáticas, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de seguridad de la vida humana en el mar”.

Por lo dicho, y ante la demanda de un sector creciente y necesitado de una normativa actualizada y acorde a sus necesidades, se hace aconsejable regular y completar el citado Decreto 201/2004, de 13 de octubre, teniendo en cuenta las funciones y servicios traspasados a través del Real Decreto 898/2011, de 24 de junio, de tal forma que en el presente, procederemos a regular dos nuevas titulaciones de buceo profesional complementarias a las ya existentes, así como las condiciones y el control de las actividades subacuáticas en las aguas competencia del País Vasco, todo ello respetando lo establecido en el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio Vínculo a legislación, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.

En su elaboración se ha consultado a las Diputaciones Forales, así como a las organizaciones y asociaciones representativas del sector.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de julio de 2023.

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

1.- Regular dos nuevas titulaciones profesionales que permitirán desarrollar las actividades dentro de los límites establecidos en este Decreto, sin perjuicio de las normas de seguridad que resulten aplicables. Dichas titulaciones son:

a) Buceador o buceadora recolectora de recursos marinos.

b) Buceador o buceadora profesional de segunda clase.

2.- Regular las condiciones y el control de las actividades subacuáticas en las aguas interiores, marítimas o continentales, pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.- Titulaciones y atribuciones.

Las nuevas titulaciones para el ejercicio del buceo profesional, complementarias a las ya reguladas mediante el Decreto 201/2004, de 13 de octubre, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, son las siguientes:

1.- Buceador o buceadora recolectora de recursos marinos.

Esta titulación capacita a su titular para efectuar inmersiones hasta una profundidad de 15 metros sin descompresión, utilizando equipos de buceo autónomos y de suministro desde superficie con aire, con la finalidad de realizar principalmente trabajos relativos al cultivo, recolección o extracción de recursos marinos pesqueros.

2.- Buceador o buceadora profesional de Segunda clase.

Esta titulación capacita para realizar las siguientes actividades:

a) Utilizar equipos de buceo autónomo, de suministro desde superficie con aire, aire enriquecido, campanas húmedas, guíndolas y cualquier otro sistema.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad de 50/60 metros conforme a las normas de seguridad y limitaciones de equipos utilizados.

c) Realizar trabajos subacuáticos utilizando métodos y procedimientos establecidos.

d) Participar en las actividades de formación como Persona buceadora ayudante.

Artículo 3.- Condiciones y requisitos para acceder a las titulaciones.

1.- Buceador o buceadora recolectora de recursos marinos:

a) Tener cumplidos los 18 años de edad.

b) Superar el examen médico de aptitud para el buceo establecido reglamentariamente.

c) Superar las pruebas físicas que se determinan en el Anexo I.

d) Inscribirse, realizar y superar un curso de formación que cumpla los requisitos mínimos de personal y titulación previstos en el Anexo I.

2.- Buceador o buceadora profesional de Segunda Clase:

a) Tener cumplidos los 18 años de edad.

b) Estar en posesión una de las siguientes titulaciones: Buceador de Pequeña Profundidad regulada en el Decreto 201/2004, de 13 de octubre; Buceador/a de Segunda Clase Restringido o de Pequeña Profundidad (hasta 30 metros) obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995 del MAPA; o Buzo de Pequeña Profundidad (hasta 25 metros) regulado por la Administración General del Estado en el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre.

c) Superar el examen médico de aptitud para el buceo reglamentariamente establecido.

d) Haber realizado el curso SVB (Soporte Vital Básico) y administrador de oxígeno normobárico.

e) Superar las pruebas físicas determinadas en el Anexo II.

f) Inscribirse, realizar y superar un curso de formación que cumpla los requisitos mínimos de personal y titulación previstos en el Anexo II.

Artículo 4.- Condiciones y control de las actividades profesionales subacuáticas en las aguas competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1.- En cumplimiento con lo establecido en el artículo 61 Vínculo a legislación del Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo, las personas físicas o jurídicas pondrán en conocimiento de la Dirección del Gobierno Vasco competente en buceo profesional, el ejercicio profesional de cualquier actividad profesional de buceo, mediante una notificación en la que deberán constar los siguientes datos:

1.1.- Datos de la persona física o jurídica que lo solicite en nombre propio o mediante respresentante legal:

a) Nombre y apellidos o razón social del titular de la actividad.

b) DNI, NIE o CIF, según proceda.

c) Domicilio o sede social.

d) Teléfono de contacto.

e) Dirección de correo electrónico.

1.2.- Declaración del ejercicio de actividad de buceo profesional: fecha de inicio de la actividad, y breve descripción de la actividad y de los medios humanos y materiales empleados en la misma.

2.- El órgano competente para la toma de conocimiento y comprobación es la persona titular de la Dirección del Gobierno Vasco competente en buceo profesional.

3.- La toma de conocimiento se hará sin perjuicio de otras comunicaciones o autorizaciones que sean requeridas por la normativa vigente.

4.- La realización de la comunicación permitirá ejercer la actividad por tiempo indefinido. Los cambios en el personal o en otras circunstancias que se aportaron junto a la solicitud deberán notificarse a la Dirección del Gobierno Vasco competente en buceo, que podrá modificar o dejar sin validez la concesión, en especial cuando dejen de cumplirse las condiciones para la concesión.

5.- Las normas que establece este artículo no son de aplicación al buceo militar. Tampoco son aplicables a las inmersiones en el medio hiperbárico derivadas de una actividad de investigación científica, ni al buceo realizado por los cuerpos policiales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de bomberos de las diferentes administraciones públicas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza a la persona titular del Departamento competente en materia de buceo profesional a modificar los anexos de este Decreto, para adaptarlo al empleo de nuevas técnicas, equipos o por otros motivos justificados.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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