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Características técnicas del material y la documentación electoral a emplear en las elecciones al Parlamento Vasco

02/08/2023
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Decreto 104/2023, de 11 de julio, por el que se determinan los modelos oficiales y las características técnicas del material y la documentación electoral a emplear en las elecciones al Parlamento Vasco, así como el procedimiento de entrega de los mismos (BOPV de 1 de agosto de 2023). Texto completo.

DECRETO 104/2023, DE 11 DE JULIO, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS MODELOS OFICIALES Y LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL MATERIAL Y LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL A EMPLEAR EN LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO VASCO, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA DE LOS MISMOS.

El artículo 88.1 Vínculo a legislación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco, faculta al Gobierno Vasco a regular reglamentariamente el modelo oficial de las urnas y cabinas y las características y condiciones técnicas de impresión y confección de las papeletas, los sobres de votación y el resto de documentación electoral a emplear en las elecciones al Parlamento Vasco, así como el procedimiento de entrega del citado material a los operadores electorales.

En cumplimiento de tal mandato se aprobó el Decreto 220/2008, de 23 de diciembre, por el que se determinan los modelos oficiales y las características de las urnas, cabinas, papeletas, sobres de votación y demás documentación electoral a emplear en las Elecciones al Parlamento Vasco, así como el procedimiento de entrega del citado material, el cual ha sido modificado hasta en tres ocasiones; la primera por el Decreto 136/2012, de 17 de julio, de modificación del Decreto por el que se determinan los modelos oficiales y las características de las urnas, cabinas, papeletas, sobres de votación y demás documentación electoral a emplear en las elecciones al Parlamento Vasco, así como el procedimiento de entrega del citado material; posteriormente por el Decreto 90/2016, de 7 de junio, de segunda modificación del Decreto por el que se determinan los modelos oficiales y las características de las urnas, cabinas, papeletas, sobres de votación y demás documentación electoral a emplear en las elecciones al Parlamento Vasco, así como el procedimiento de entrega del citado material y, por último, por el Decreto 154/2019, de 1 de octubre, de tercera modificación del Decreto por el que se determinan los modelos oficiales y las características de las urnas, cabinas, papeletas, sobres de votación y demás documentación electoral a emplear en las elecciones al Parlamento Vasco, así como el procedimiento de entrega del citado material. Tales modificaciones derivan, por una parte, de la obligación de adaptarse a cambios sobrevenidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio Vínculo a legislación, del Régimen Electoral General y, por otra, de la conveniencia de modernizar y simplificar la gestión electoral.

Las sucesivas reformas en esta normativa han supuesto una falta de homogeneidad en el estilo y contenido de los diversos y numerosos modelos de impresos electorales, además de su dispersión en diferentes textos legales.

Por otro lado, la revisión de los modelos de documentación electoral ha permitido detectar algunos errores o expresiones, que requerían de simplificación o mejora en alguna de las lenguas oficiales, así como la no adecuación de las expresiones utilizadas a la normativa de lenguaje no sexista.

Además, se han producido recientemente ciertos cambios normativos que han afectado al contenido de algunos impresos.

Por ello, se ha estimado conveniente la aprobación de una nueva norma que revise, consolide, corrija y actualice los modelos oficiales preexistentes, derogando la normativa anterior. De este modo se pretenden evitar equívocos o consultas múltiples sobre los modelos de documentación electoral.

En este sentido, se ha revisado y adecuado el empleo del lenguaje teniendo en cuenta la perspectiva de género en el contenido de toda la documentación de este Decreto y de sus cuatro anexos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19.4 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.

Igualmente, se ha llevado a cabo un análisis de los textos en euskera efectuando los cambios lingüísticos necesarios para una correcta actualización de los mismos, en aras a facilitar su comprensión, y se han corregido erratas de estilo y tipográficas tanto en los textos en castellano como en los de euskera.

Por otro lado, se ha aprovechado para incluir las novedades relacionadas con los impresos que se derivan de la Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio Vínculo a legislación, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los ciudadanos que viven en el extranjero (CERA) (artículo 75), y que han sido concretadas en la Orden INT/316/2023, de 29 de marzo, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril Vínculo a legislación, de regulación complementaria de los procesos electorales. En particular se introduce un nuevo modelo de papeleta descargable, que los mencionados electores y electoras podrán utilizar como alternativa al voto a través de la papeleta habitual, con el fin de favorecer que el voto pueda llegar dentro del plazo establecido.

Asimismo, se simplifica el modelo de papeleta con la eliminación del texto que figuraba en las cabeceras de las papeletas de votación en el que la persona votante manifestaba formalmente la decisión de dar su voto a la candidatura representada en la papeleta. Tal formalidad resultaba superflua y, por otro lado, no figura en los modelos de papeletas de votación empleados en otros procesos electorales.

Además, se ha introducido el modelo de credencial de las personas designadas por la administración en las mesas, personas a las que se refiere el artículo 109 de la Ley 15/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

También se han modificado las características de algunos de los modelos de impresos, incluyendo el establecimiento de otras más acordes con los nuevos criterios ambientales, se ha suprimido la casilla referente a la edad en los nombramientos de interventores e interventoras, apoderados y apoderadas, por estimarse innecesaria, y se han actualizado los impresos relativos a las designaciones de miembros de mesas electorales, eliminando dos de ellos por haber caído en desuso su utilización.

En las notificaciones de estas designaciones, se ha introducido un apartado nuevo para poder presentar alegaciones de excusas también de forma telemática.

Además, y por haberlo señalado así la Junta Electoral Central, se han incluido los modelos de Actas de constitución y de escrutinio del voto de los residentes ausentes en el extranjero, el acta para el personal funcionario consular y el anexo de la misma, entre aquellas que han de ser aprobadas por la Junta Electoral Central y la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco.

Del mismo modo, se han incluido una serie de previsiones ante la posibilidad de que las elecciones al Parlamento Vasco concurran con otras de competencia estatal.

Finalmente, se habilita al Consejero o Consejera del departamento competente en materia electoral a modificar, mediante Orden, el contenido de los anexos, previo informe de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, por tratarse de aspectos técnicos meramente instrumentales.

En su virtud, a propuesta del Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 11 de julio de 2023.

DISPONGO:

Artículo 1.- Urnas y Cabinas.

1.- Cada mesa electoral dispondrá de una urna, que podrá ser de cualquier color o tonalidad, así como de una cabina o, en su defecto, de un recinto reservado en el que el o la votante, si lo desea, podrá escoger la papeleta electoral e introducirla en el sobre de votación. Junto a la cabina electoral habrá una mesa con un número suficiente de sobres y papeletas de votación.

2.- Las características de las urnas y cabinas a utilizar en las elecciones al Parlamento Vasco serán las que se determinan en la Orden INT/316/2023, de 29 de marzo (BOE n.º 78, de 1 de abril).

3.- Las urnas, una vez montadas y precintadas, serán entregadas a la presidencia de cada una de las mesas electorales a través de quien desempeñe las tareas vinculadas a la administración electoral en el ayuntamiento respectivo.

Los precintos consistirán en un cierre que impida la apertura de la urna sin conocimiento de los miembros de la mesa, de los interventores e interventoras y de los apoderados y apoderadas. En caso de ruptura o deterioro del precinto el día de la votación, la presidencia de la mesa deberá asegurar el cierre de la urna mediante la utilización de cualquier elemento que tenga a su disposición.

4.- Las cabinas, una vez montadas, se pondrán a disposición de la presidencia de las mesas a través de quien realice las tareas vinculadas a la administración electoral en el ayuntamiento respectivo.

Artículo 2.- Papeletas de votación.

1.- Las papeletas de votación contendrán las indicaciones expresadas en el artículo 91 Vínculo a legislación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco y se ajustarán al modelo oficial con las características y condiciones de impresión señaladas en los respectivos Anexos I de los anexos B y C del presente Decreto.

2.- En las papeletas figurarán el nombre, siglas y símbolo de la candidatura, así como, según el orden establecido en la candidatura, los nombres y apellidos, en letra mayúscula, de los candidatos y candidatas proclamadas por la junta electoral de Territorio Histórico, sin incluir las suplencias.

3.- Las juntas electorales de Territorio Histórico aprobarán el modelo oficial de las papeletas de votación presentado por el departamento competente en materia electoral y verificarán las papeletas y sobres de votación confeccionados por los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales de acuerdo con las especificaciones y características establecidas en este Decreto.

Artículo 3.- Confección y entrega de las papeletas.

1.- Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán por la dirección del Gobierno Vasco competente en materia electoral a las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral del País Vasco, para el voto por correo, así como para su envío a los y las residentes ausentes que viven en el extranjero.

2.- Las restantes papeletas de votación también serán facilitadas antes del día de la votación, en número suficiente, por la citada dirección del Gobierno Vasco a las juntas electorales de zona que las harán llegar a las mesas electorales a través de quién realice las tareas vinculadas con la administración electoral en los ayuntamientos.

Asimismo, se facilitarán papeletas suficientes al ministerio competente en materia de asuntos exteriores.

Artículo 4.- Sobres de votación.

1.- El sobre de votación se ajustará al modelo oficial con las características y condiciones de confección señaladas en los respectivos anexos II de los anexos B y C del presente Decreto y tendrá siempre el mismo color que la papeleta.

2.- Del mismo modo que las papeletas, el sobre de votación será facilitado, antes del día de la votación y en número suficiente, por la dirección del Gobierno Vasco competente en materia electoral a las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral y a las juntas electorales de zona. Estas últimas harán llegar los sobres de votación a las mesas electorales a través de quién realice los trabajos relacionados con la administración electoral en los ayuntamientos.

Asimismo, se facilitarán sobres suficientes al ministerio competente en materia de asuntos exteriores.

Artículo 5.- Impresos y sobres electorales.

1.- Se aprueban los modelos y las características de confección de los impresos y sobres que se señalan en los anexos III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de los anexos B y C del presente Decreto, siendo obligatorio su empleo y utilización en todos los trámites y operaciones del proceso electoral.

2.- Los impresos y sobres descritos en el Anexo III (presentación de candidaturas), en el IV (designación de miembros de mesa), en el V (nombramiento de interventores e interventoras y de apoderados y apoderadas) y en el VIII (documentación de la mesa electoral), todos ellos incluidos en el Anexo B de este Decreto, así como los impresos correspondientes a las actas mencionadas en el artículo 6 (con excepción de los que se citan en el punto 4 del presente artículo) serán facilitados por la dirección del Gobierno Vasco competente en materia electoral, a las juntas electorales de Territorio Histórico o a las de zona, según proceda, para su posterior distribución, en su caso, a las mesas electorales a través de quién realice las tareas vinculadas con la administración electoral en los ayuntamientos.

3.- Los impresos y sobres incluidos en el Anexo B y descritos en el Anexo VI (documentación para el voto por correo) y en el VII (documentación para el voto por correo de residentes ausentes en el extranjero) serán entregados por la citada dirección del Gobierno Vasco a las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral del País Vasco y a los demás organismos competentes para su utilización en el voto por correspondencia.

4.- Los impresos correspondientes al Acta para el personal funcionario consular del voto de los residentes ausentes en el extranjero y su anexo serán entregados por la citada dirección del Gobierno Vasco al Ministerio competente en materia de asuntos exteriores, para su empleo en la tramitación del voto de residentes ausentes en el extranjero.

Artículo 6.- Actas aprobadas por la Administración electoral.

Los modelos de Actas de constitución (Mod. EHDM/8.1), de escrutinio (Mod. EHDM/8.2) y de sesión (Mod. EHDM/8.3) de las mesas electorales, así como los modelos de Actas de constitución (Mod. EHEG/9.1), de escrutinio general (Mod. EHEG/9.2), de sesión (Mod. EHEG/9.3) y de proclamación de resultados (Mod. EHEG/9.4) de las juntas electorales de Territorio Histórico serán los aprobados por la Junta Electoral de Comunidad Autónoma del País Vasco y la Junta Electoral Central y publicados en el Boletín Oficial del País Vasco siendo obligado su empleo y utilización en las Elecciones al Parlamento Vasco.

Además, los modelos de Actas de constitución (Mod. EHEG/9.6) y de escrutinio (Mod. EHEG/9.7) del voto de los residentes ausentes en el extranjero, así como los modelos de actas para el personal funcionario consular (Mod. EHAF/10.1) y el anexo a la misma (Mod. EHAF/10.2) serán también los aprobados por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y la Junta Electoral Central, y asimismo se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco, siendo obligatorio su empleo.

Artículo 7.- Impresos en formato electrónico.

Los modelos que se podrán obtener y, en su caso, autoeditar mediante su descarga telemática desde la página web (www.elecciones.eus) del Gobierno Vasco, son los fijados en el Anexo D.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Tipo de papel a emplear en la documentación electoral.

Las papeletas, sobres e impresos electorales se confeccionarán con arreglo a las características y condiciones de impresión previstas en el Anexo C. No obstante, excepcionalmente por razones de fuerza mayor ajenas a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrá utilizarse un tipo de papel distinto al previsto en las características de impresión y confección de los citados impresos contemplados en este Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Condiciones de elaboración de las papeletas.

1.- Con la finalidad de confeccionar de forma segura las papeletas de votación y para la óptima calidad de la publicación de los resultados electorales, las candidaturas proclamadas en cada Territorio Histórico entregarán al departamento competente en materia electoral del Gobierno Vasco, el símbolo o logotipo de identificación oficial, tanto en su versión en color como en blanco y negro. Asimismo, las juntas electorales de Territorio Histórico remitirán al citado departamento la relación de los miembros de las candidaturas tanto presentadas como proclamadas.

2.- Para garantizar la exactitud en la elaboración de las papeletas de votación, el Boletín Oficial del País Vasco publicará en letra mayúscula los nombres y apellidos de las personas que integran las candidaturas presentadas y las proclamadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Accesibilidad.

En las elecciones al Parlamento Vasco el departamento competente en materia electoral del Gobierno Vasco realizará las actuaciones materiales oportunas para permitir que las personas electoras ciegas o con discapacidad visual puedan ejercer su derecho de sufragio de forma presencial y accesible conforme al procedimiento específico vigente (Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio, y Orden INT/ 3817/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se desarrolla el procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio, regulado en el Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre Vínculo a legislación ).

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Concurrencia con otros procesos.

En el caso de que concurran en la misma fecha elecciones al Parlamento Vasco con otro u otros procesos electorales de competencia estatal, se utilizarán los modelos determinados por el Estado en su normativa para estos supuestos. Asimismo, en tales supuestos de concurrencia, y previo informe de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, se podrán adaptar los modelos recogidos en el presente Decreto a tal circunstancia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 220/2008, de 23 de diciembre, por el que se determinan los modelos oficiales y las características a las que habrán de ajustarse las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las elecciones al Parlamento Vasco, así como el procedimiento de entrega del citado material, y cualquier otra disposición sobre esta materia que se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se habilita al Consejero o Consejera del Departamento competente en materia electoral para, previo informe favorable y vinculante de la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, modificar el contenido de los anexos del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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