Diario del Derecho. Edición de 13/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 19/07/2023
 
 

Red Integrada de Orientación Educativa en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos

19/07/2023
Compartir: 

Orden ECD/913/2023, de 11 de julio, por la que se modifica la Orden ECD/1004/2018, de 7 de junio, por la que se regula la Red Integrada de Orientación Educativa en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y la Orden ECD/1005/2018, de 7 de junio, por la que se regulan las actuaciones de intervención educativa inclusiva (BOA de 18 de julio de 2023). Texto completo.

ORDEN ECD/913/2023, DE 11 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN ECD/1004/2018, DE 7 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA LA RED INTEGRADA DE ORIENTACIÓN EDUCATIVA EN LOS CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, Y LA ORDEN ECD/1005/2018, DE 7 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULAN LAS ACTUACIONES DE INTERVENCIÓN EDUCATIVA INCLUSIVA.

El Estatuto de Autonomía de Aragón establece en el artículo 21 que los poderes públicos aragoneses desarrollarán un modelo educativo de calidad y de interés público que garantice el libre desenvolvimiento de la personalidad del alumnado, en el marco del respeto a los principios constitucionales y estatutarios y a las singularidades de Aragón. Asimismo, de conformidad con su artículo 73, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección, evaluación y la promoción y apoyo al estudio.

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificó, entre otros, el artículo 71.2 de la misma en relación con las diferentes tipologías de alumnado que requieren una atención educativa diferente a la ordinaria y a los que corresponde asegurar por las Administraciones educativas los recursos necesarios para que puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado. Dicha modificación hizo necesaria, a su vez, la modificación del Decreto 188/2017, de 28 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la respuesta educativa inclusiva y la convivencia en las comunidades educativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, para adaptarlo a la nueva tipología de alumnado que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria.

En el "Boletín Oficial de Aragón", número 228, de 24 de noviembre de 2022, se publicó el Decreto 164/2022, de 16 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Decreto 188/2017, de 28 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la respuesta educativa inclusiva y la convivencia en las comunidades educativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Dado que la Orden ECD/1005/2018, de 7 de junio Vínculo a legislación, por la que se regulan las actuaciones de intervención educativa inclusiva, fue aprobada en desarrollo y ejecución de lo previsto en el citado Decreto, se estima la necesidad de proceder a la modificación de la misma en concordancia con el Decreto 164/2022, de 16 de noviembre, para adaptar las actuaciones de intervención educativa tanto a dicho Decreto como a la Orden ECD/1112/2022, de 18 de julio, por la que se aprueban el currículo y las características de la evaluación de la Educación Primaria y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón; así como a la Orden ECD/1172/2022, de 2 de agosto, por la que se aprueban el currículo y las características de la evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por su parte, el Decreto 108/2020, de 11 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en el artículo 1 dispone que corresponde al Departamento de Educación, Cultura y Deporte la planificación, implantación, desarrollo, gestión y seguimiento de la educación en Aragón. Igualmente, y de conformidad con su artículo 14 le corresponde, entre otras, y a través de la Dirección General de Planificación y Equidad, la definición de planes, programas y proyectos para atender a la equidad en educación y las necesidades educativas derivadas de las desigualdades personales, sociales, culturales o territoriales y el diseño, desarrollo y ejecución de las actuaciones y programas destinados a atender al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

La tramitación de esta Orden se ha realizado conforme a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de diciembre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 2/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación, del Presidente y del Gobierno de Aragón; y del Decreto 108/2020, de 11 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, dado que la iniciativa normativa está justificada por la razón de interés general que se persigue conforme a la normativa expuesta. En el mismo sentido se cumple el principio de eficiencia, ya que no se incurre en cargas administrativas y la estructura que se define, la necesaria para el ejercicio de las funciones que le corresponden, atiende igualmente al principio de racionalización de los recursos públicos. Al principio de transparencia se da igualmente cumplimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2015, de 25 de marzo Vínculo a legislación, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, ya que se ha facilitado la participación activa en la elaboración de la norma de los posibles destinatarios, mediante el trámite de consulta pública previa a través del Portal de Participación Ciudadana del Gobierno de Aragón y a través de los trámites de audiencia e información pública.

En la elaboración de esta Orden se ha dado audiencia a las organizaciones y asociaciones que guardan relación directa con su contenido, y se ha llevado a cabo el trámite de información pública. Asimismo, se ha recabado informe de la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, del Consejo Escolar de Aragón y de la Dirección General de Servicios Jurídicos.

En consecuencia, en uso de las competencias atribuidas por el Decreto 108/2020, de 11 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en cumplimiento del Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, y previo informe del Consejo Escolar de Aragón, dispongo:

Artículo primero. Modificación de la Orden ECD/1004/2018, de 7 de junio Vínculo a legislación, por la que se regula la Red Integrada de Orientación Educativa en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica el apartado 3 del artículo 26 de la siguiente forma:

"3. Todos los componentes de los equipos especializados realizarán sus funciones en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Aragón que impartan las enseñanzas correspondientes a Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria, Educación Especial y Formación Profesional."

Artículo segundo. Modificación de la Orden ECD/1005/2018, de 7 de junio Vínculo a legislación, por la que se regulan las actuaciones de intervención educativa inclusiva.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 del siguiente modo:

"4. Cada centro educativo, en función de sus propias características y necesidades, deberá diseñar su Plan de Formación, en torno a actividades de innovación e investigación educativa, así como actuaciones formativas, a propuesta del profesorado, todo ello bajo el liderazgo de los coordinadores de formación y del equipo directivo de los centros, así como con la colaboración del asesor de formación que hay asignado en el centro de profesorado correspondiente."

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 y se añaden nuevos apartados 4, 5 y 6, quedando redactados en los siguientes términos:

"Artículo 11. Concepto de actuaciones generales.

1. Son todas aquellas actuaciones planificadas que se desarrollan en el centro y en el aula con carácter ordinario. Se orientan a facilitar el acceso universal del aprendizaje y al desarrollo educativo del alumnado pudiendo ir dirigidas a la comunidad educativa, a todo el alumnado, a un grupo o a un alumno o alumna en concreto, reflejándose en el Plan de Atención a la Diversidad del centro y, en su caso, en el expediente del alumno o alumna."

"4. Su aplicación al alumnado por sí sola no podrá determinar su consideración como alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, salvo en el caso de:

a) Las enseñanzas de Educación Infantil.

b) El alumnado que presente necesidades educativas especiales.

5. Las actuaciones generales que se dirijan de forma individual a un alumno o alumna en concreto serán recogidas por el profesorado tutor de los centros educativos en los sistemas informáticos de gestión y en el expediente del alumnado. Asimismo se informará a las familias o representantes legales al inicio de cada curso escolar de las actuaciones generales individualizadas propuestas, promoviendo su colaboración en la implementación de las mismas.

6. El equipo docente, coordinado por el tutor o tutora del alumnado y asesorado por la Red Integrada de Orientación Educativa, es el responsable de diseñar y aplicar las actuaciones generales que se hayan determinado. Dichas actuaciones, de acuerdo con las indicaciones que establezca jefatura de estudios, se revisarán en las sesiones de evaluación haciendo constar en el acta los acuerdos y decisiones adoptadas."

Tres. Se modifica el artículo 12 que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 12. Actuaciones generales.

1. Las actuaciones generales parten de la autonomía de los centros y se concretan en aquellas prácticas que favorecen la respuesta educativa inclusiva. Dichas actuaciones van dirigidas a toda la comunidad educativa, a todo el alumnado, a un grupo o a un alumno o alumna en concreto. Se refieren a la toma de decisiones respecto a:

a) Prevención de necesidades y respuesta anticipada.

b) Promoción de la asistencia y de la permanencia en el sistema educativo.

c) Función tutorial y convivencia escolar.

d) Propuestas metodológicas y organizativas.

e) Oferta de materias de refuerzo de competencias clave.

f) Accesibilidad universal al aprendizaje.

g) Adaptaciones no significativas del currículo y enriquecimiento curricular.

h) Actuaciones de conciliación con la práctica deportiva.

i) Programas de colaboración entre centros docentes, familias o representantes legales y comunidad educativa.

j) Programas específicos:

1.º Programas de promoción de la permanencia en el sistema educativo.

2.º Programas de Cualificación Inicial de Formación profesional.

k) Programas establecidos por la Administración competente en materia de educación no universitaria, así como otros en coordinación con diferentes estructuras del Gobierno de Aragón."

Cuatro. Los subapartados a) y c) del apartado 8 del artículo 13 quedan redactados en los siguientes términos:

"8. Las necesidades educativas pueden ser detectadas en cualquier momento de la escolarización, aunque existen determinados momentos clave tales como:

a) Durante el proceso de nueva escolarización, ya sea en Educación Infantil o Educación Primaria.

Desde el inicio de curso escolar hasta el 31 de enero, previo al proceso de admisión, las familias o representantes legales podrán solicitar en el Servicio Provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria correspondiente, una evaluación psicopedagógica que determine la necesidad específica de apoyo educativo de su hijo o hija. De forma excepcional, podrán atenderse solicitudes fuera del plazo establecido, justificadas mediante informes del ámbito sanitario y/o social, por sospecha de graves dificultades y necesidades educativas especiales que se prevén permanentes y que requieran recursos y actuaciones educativas en su nueva escolarización."

"c) De forma previa a la solicitud de admisión por incorporación tardía o en cualquier otro momento de la educación obligatoria cuando se prevea algún tipo de dificultad."

Cinco. Se modifican los apartados 2 y 6 del artículo 14, que quedan redactados de la siguiente forma:

"2. En todas las etapas educativas obligatorias y en los ciclos formativos de grado básico con el alumnado menor de 16 años, se establecerán mecanismos para la prevención del absentismo escolar, a nivel de centro educativo, utilizando los recursos sociocomunitarios de su entorno y los programas impulsados desde la Administración educativa tales como el Programa para la Prevención del Absentismo Escolar."

"6. Cuando por motivos de salud o convalecencia, el alumnado no pueda asistir al centro educativo o lo pueda hacer sólo parcialmente, desde éste se articularán fórmulas para su atención que promuevan la continuidad de su proceso de aprendizaje hasta su incorporación total al centro educativo."

Seis. Se añade el apartado 6 del artículo 16, que queda redactado del modo siguiente:

"6. En relación a los centros con un programa de bilingüismo, en las etapas de educación infantil y primaria se establecerán las actuaciones de intervención educativa que precise el alumnado para su mejora en la adquisición de la competencia lingüística en lengua extranjera, así como de los contenidos curriculares de cada una de las asignaturas. Se prestará especial atención a los aspectos metodológicos favoreciendo el acercamiento a los contenidos, conceptos y saberes básicos sin que la lengua extranjera suponga un obstáculo en relación al perfil de salida y al desarrollo de las competencias clave. Para ello, se seguirá el enfoque AICLE a través del aprendizaje basado en proyectos, el uso de materiales manipulativos y auténticos y sistemas de evaluación formativa con técnicas de andamiaje tales como apoyos visuales. Estos materiales y sistemas de evaluación serán accesibles para todo el alumnado."

Siete. El artículo 17 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 17. Oferta de materias de refuerzo de competencias clave.

En primero y segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, el equipo docente asesorado por la Red Integrada de Orientación Educativa y con el único objeto de facilitar la adquisición de las competencias clave, podrá determinar para el alumnado que presente desfase curricular y dificultades generales de aprendizaje, que en lugar de la materia Segunda Lengua Extranjera, curse las materias de refuerzo de competencias clave."

Ocho. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 19. Adaptaciones no significativas del currículo y enriquecimiento curricular.

1. Para lograr la accesibilidad universal al aprendizaje a la que alude el artículo 18 de esta Orden, y atendiendo al principio de flexibilidad, se podrán desarrollar adaptaciones no significativas del currículo o enriquecimiento curricular, entendidas como la adecuación de la programación didáctica y personalización de la respuesta educativa inclusiva. Dichas actuaciones generales son de aplicación individual a un alumno o alumna y deberán ser registradas por el profesorado tutor en los sistemas informáticos de gestión.

2. Las adaptaciones no significativas podrán contemplar:

a) La priorización y la temporalización de los saberes básicos, las competencias específicas, las competencias clave y los criterios de evaluación, así como los resultados de aprendizaje en el caso de las enseñanzas de Formación Profesional.

b) La adecuación de las condiciones de aprendizaje y de evaluación relativas a:

1.º Adaptaciones en tiempos y espacios. Posibilitar diferentes organizaciones temporales en la realización de tareas, actividades y pruebas de evaluación.

2.º Adaptaciones en el formato de los instrumentos de evaluación.

3.º Atención más personalizada durante la realización de tareas, actividades y pruebas de evaluación.

4.º Adecuación de los criterios de calificación, priorizando el contenido de las respuestas y no la expresión escrita en su estructura sintáctica u ortográfica.

3. La adecuación de las condiciones de evaluación también se aplicará tanto en las pruebas de acceso a Ciclos Formativos de Formación Profesional, como en las de acceso a la Universidad, así como cualquier otra prueba que permita la obtención de títulos oficiales, mediante su solicitud según el modelo del anexo VI.

4. En el caso del acceso a la Universidad, el departamento competente en materia de educación no universitaria en coordinación con las Universidades de la Comunidad Autónoma, colaborará en la adaptación de las condiciones de realización de evaluaciones específicas de conocimientos o competencias para el alumnado, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) La Dirección del centro educativo en el que está escolarizado el alumno o alumna deberá solicitar la adaptación en la realización de las pruebas de acceso a la universidad, según el modelo del anexo VI.

b) Esta solicitud irá acompañada del informe psicopedagógico elaborado por los profesionales de la Red Integrada de Orientación Educativa y de un documento en el que se exprese la conformidad del alumno y, en caso de ser menor de edad, de la familia o representantes legales, con la solicitud de la adaptación de la prueba de acceso.

c) Dicha solicitud junto con los documentos a los que se hace referencia en el apartado anterior, se remitirá a la comisión organizadora de la prueba de acceso a la Universidad en la fecha que la misma determine.

d) Las adaptaciones solicitadas deberán haber sido aplicadas con el alumnado en los procesos de evaluación realizados durante la etapa de Bachillerato y podrán ser las señaladas en el apartado 2.b) de este artículo, así como las señaladas en el artículo 27.4 de esta orden, relativas a las adaptaciones de acceso en el caso de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

5. En el caso de solicitar adaptación en las pruebas de acceso a Ciclos Formativos de Formación Profesional, así como a cualquier otra prueba que permita la obtención de títulos oficiales no universitarios, el procedimiento será el que establezca la convocatoria correspondiente. En el caso de alumnado que haya estado escolarizado hasta en dos cursos anteriores a la fecha de la convocatoria, podrá solicitar dichas adaptaciones. Para ello deberá aportar un informe, realizado por el centro donde haya estado escolarizado, que recoja las adaptaciones aplicadas en los procesos de evaluación realizados durante su escolarización, junto con la solicitud establecida en el anexo VI.

6. En las enseñanzas de Formación Profesional las adaptaciones curriculares no significativas deberán ser diseñadas y realizadas por el equipo docente que imparte módulos profesionales del ciclo formativo, con el asesoramiento de la Red Integrada de Orientación Educativa, quien podrá contar con la colaboración de agentes externos. Una copia de estas adaptaciones deberá figurar en el expediente del alumno o alumna. En estas enseñanzas las adaptaciones que se realicen nunca podrán afectar a los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales que componen el currículo del ciclo formativo de que se trate. Asimismo, se tendrá en cuenta que su desarrollo no ponga en riesgo la integridad física del alumnado afectado, ni del resto de los compañeros y compañeras. En el caso de alumnado que haya estado escolarizado en los dos cursos previos a las enseñanzas de formación profesional y que durante dicha escolarización se le haya aplicado adaptaciones curriculares no significativas, se continuarán aplicando dichas actuaciones en las enseñanzas de Formación Profesional.

7. El enriquecimiento curricular consiste en experiencias vinculadas con los intereses personales del alumnado y sus preferencias de aprendizaje introduciendo saberes que no forman parte del currículo habitual, pero tienen el mismo nivel de complejidad o implican el desarrollo de destrezas de pensamiento más profundo. No podrá suponer anticipación de saberes que puedan aparecer en cursos superiores.

El enriquecimiento deber ser visto como un enfoque global que puede darse en diversos niveles de profundidad y complejidad, apto para todo el alumnado, pero especialmente relevante para aquel que muestre un alto nivel de potencial de aprendizaje o un rendimiento excepcional global o en determinadas áreas o materias. Esta actuación podrá desarrollarse de forma individual o mediante programas de centro dirigidos a alumnado con estas características del mismo o distinto nivel."

Nueve. Se añade un nuevo artículo 19 bis, que se redacta en los siguientes términos:

"Artículo 19 bis. Actuaciones de conciliación con la práctica deportiva.

1. De acuerdo con lo establecido en Orden ECD/866/2018, de 10 de mayo Vínculo a legislación, por la que se establecen medidas para la conciliación de estudios con la práctica deportiva, las personas destinatarias de esta actuación general serán las siguientes:

a) Deportistas de Alto Nivel o Alto Rendimiento.

b) Deportistas Aragonés de Alto Rendimiento Deportivo.

c) Deportistas que participen en programas de tecnificación deportiva.

d) Deportistas que participen en programas de tecnificación deportiva cualificada de las federaciones deportivas aragonesas.

e) Deportistas que participen en competiciones oficiales de ámbito nacional o internacional como integrante de la selección española o de las selecciones autonómicas aragonesas.

2. Entre las actuaciones que se podrán llevar a cabo se contemplarán:

a) Ausencias del centro educativo cuando se acredite justificación de asistencia a entrenamientos o concentraciones con equipos nacionales y competiciones oficiales de ámbito nacional. En al caso del alumnado menor de edad, la ausencia del centro sólo será permitida cuando se cuente con la autorización de sus padres, madres, o tutores legales, formulada por escrito ante el director o directora del centro.

b) Justificación de faltas de asistencia acreditadas por un documento expedido por la federación deportiva española o aragonesa.

c) Modificación de fechas de exámenes y otras actividades relacionadas con el proceso de evaluación continua o final, cuando éstos coincidan con actividades deportivas oficiales debidamente acreditadas.

d) Exención de la materia de Educación Física, regulada mediante la normativa establecida para las convalidaciones y exenciones de materias de la Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.

e) Flexibilización de los contenidos prácticos de la materia de Educación Física de forma que éstos no interfieran en su rendimiento deportivo en competición, de acuerdo con el calendario de pruebas oficiales y teniendo en cuenta los informes de los técnicos deportivos del alumnado, que deberán ser aportados con suficiente antelación al centro educativo."

Diez. Se añade un nuevo artículo 19 ter que se redacta en los siguientes términos:

"Artículo 19 ter: Programas de promoción de la permanencia en el sistema educativo.

1. Los Programas de promoción de la permanencia, dirigidos al alumnado de Educación Secundaria Obligatoria, tienen como objetivos facilitar la continuidad del alumnado en el sistema educativo, prevenir el abandono escolar temprano y favorecer el desarrollo de las competencias clave del currículo.

2. El departamento competente en materia de educación no universitaria podrá determinar programas que se desarrollen dentro del centro educativo o fuera del mismo en entidades e instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro con las que existan fórmulas de colaboración concretas, para dar respuesta al alumnado que presenta las características siguientes:

a) Tener 15 años en el año natural en el que se incorporan al programa y haber permanecido un año más en alguno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria.

b) De forma excepcional y con la debida justificación psicopedagógica, tener 14 años, y haber permanecido un año más en alguno de los cursos de la escolarización obligatoria.

c) Presentar un desfase curricular significativo al que no se ha podido dar respuesta después de haber desarrollado las actuaciones generales, incluyendo los programas contemplados en el artículo 21 de la presente orden.

d) Presentar dificultades de adaptación escolar y riesgo evidente de abandono prematuro del sistema educativo.

3. El currículo de estos programas se organizará por ámbitos y podrá trabajarse con proyectos interdisciplinares, contando con la participación de la comunidad educativa e incorporando las actuaciones educativas de éxito que mejor se ajusten a sus características. Asimismo, se podrán desarrollar proyectos de compromiso social y programas de aprendizaje-servicio.

4. Podrán participar en cada grupo de estos programas un número de alumnos que no podrá ser inferior a 8 ni superior a 12. De manera excepcional, podrá ser autorizada por el Director o Directora del Servicio Provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria, la flexibilización del número mínimo de forma motivada, previo informe de Inspección de Educación.

5. El profesorado, junto con la dirección del centro educativo, entidad o institución en la que se desarrollen estos programas, elaborarán y remitirán al Director o Directora del Servicio Provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria, la programación base de dicho programa que incluirá los siguientes apartados:

a) Principios pedagógicos, metodológicos y de organización.

b) Organización de los espacios específicos, horarios y de los recursos materiales necesarios.

c) Programación Didáctica por ámbitos: social y lingüístico, científico matemático, práctico y dinámico artístico, así como el plan de acción tutorial.

d) Plan de Orientación y Acción Tutorial específico que recoja las actuaciones y actividades programadas dentro de los ejes establecidos en el artículo 15 de esta Orden.

e) Perfil del profesorado implicado.

f) Criterios y procedimientos para la evaluación y revisión del programa.

6. El Director o Directora del Servicio Provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria, previo informe de la Inspección de Educación, resolverá sobre la puesta en funcionamiento de estos programas, así como sobre la inclusión del alumnado propuesto que, con carácter general, deberá realizarse en un plazo que garantice el inicio del programa al comienzo del curso escolar.

7. El departamento competente en materia de educación no universitaria podrá dictar instrucciones diferenciadas para el desarrollo de estos programas según se desarrollen en el entorno educativo o fuera del mismo. También favorecerá el acceso a la formación específica dirigida a los docentes que vayan a impartirlo. Asimismo, podrá establecer acuerdos de colaboración con entidades locales para su desarrollo en los municipios que se considere apropiado.

8. La solicitud de autorización para la implantación de los programas que se desarrollan dentro del centro educativo, denominados Programas de Desarrollo Personal y Social, seguirá el siguiente procedimiento:

a) Escrito del Director o Directora del centro educativo al Director o Directora del Servicio Provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria, antes del 30 de junio anterior al curso en el que se desea implantar, solicitando la autorización para impartirlo y adjuntando la siguiente documentación:

1.º Justificación de la necesidad de implantación del programa.

2.º Propuesta de programación-base que contendrá los aspectos recogidos en el punto 5 de este artículo.

3.º Alumnado susceptible de ser beneficiario del programa.

4.º Descripción de los recursos disponibles en el centro para su implantación o, en su caso, necesidad de recursos que conlleva su puesta en marcha.

b) Informe de Inspección de Educación sobre la pertinencia de implantación del programa en función de las necesidades del centro y de la adecuación de la propuesta a las mismas y a la normativa de referencia.

c) Autorización por parte del servicio provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria antes del 10 de julio del curso escolar anterior en el que se desea implantar el programa.

d) El servicio provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria enviará a la dirección general competente en materia de inclusión durante el primer trimestre del curso escolar, la relación de centros que desarrollan el programa.

e) La autorización de estos programas estará supeditada a las disponibilidades presupuestarias del departamento competente en materia de educación no universitaria.

9. La propuesta de incorporación del alumnado a los Programas de Desarrollo Personal y Social, se autorizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Solicitud de la Dirección del centro educativo al Director o Directora del Servicio Provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria, acompañada del informe psicopedagógico según anexo III C, la autorización escrita de las familias o representantes legales según el anexo V correspondiente y el acta con la propuesta definitiva sobre la incorporación del alumnado al programa firmada por el Jefe o Jefa de Estudios, el profesorado tutor y el orientador u orientadora. Esta solicitud se remitirá antes del 10 de septiembre al Servicio Provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria. Excepcionalmente se remitirán otras solicitudes antes del 31 de octubre para garantizar la inclusión de este alumnado en el programa.

b) Autorización del Director o Directora del Servicio Provincial competente en materia de educación no universitaria para el acceso del alumnado al programa.

10. Los programas que se desarrollen fuera de los centros educativos irán dirigidos al alumnado con graves dificultades de inserción social o graves dificultades de adaptación al centro educativo, una vez agotadas las actuaciones de intervención educativa que se hayan considerado necesarias.

11. La propuesta de incorporación del alumnado a los programas que se desarrollen fuera del centro educativo, se autorizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto 9 de este artículo, con las siguientes especialidades:

a) Solicitud de la Dirección del centro educativo al Director o Directora del Servicio Provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria, acompañada del informe psicopedagógico según anexo III C, la autorización escrita de las familias o representantes legales según el anexo V correspondiente y el acta con la propuesta definitiva sobre la incorporación del alumnado al programa firmada por el Jefe o Jefa de Estudios, el profesorado tutor y el orientador u orientadora. Esta solicitud se remitirá en las fechas que determine el Servicio Provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria. Excepcionalmente se remitirán otras solicitudes antes del 31 de octubre para garantizar la integración de este alumnado en el programa.

b) Podrán adjuntarse al informe psicopedagógico informes técnicos de otras entidades e instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro con las que exista colaboración.

c) El informe de Inspección de Educación se sustituirá por el de una Comisión Técnica Provincial, que estudiará las solicitudes y realizará el seguimiento y evaluación del programa. Esta comisión estará formada por la Jefatura de la Unidad de Programas Educativos o persona en quien delegue, que ejercerá como presidente de la comisión, un Inspector o Inspectora de Educación, un Director o Directora de IES, un Orientador u Orientadora de IES y una persona representante de cada una de las entidades participantes en el programa.

d) Una vez incorporado el alumnado, se constituirá una comisión de seguimiento formada por los representantes del centro educativo en el que esté matriculado el alumno o la alumna y del centro en el que desarrollen las actividades, al objeto de realizar su seguimiento y evaluación."

Once. Se añade un nuevo artículo 19 quater que se redacta en los siguientes términos:

"Artículo 19 quater. Programas de Cualificación Inicial de Formación profesional dirigidos a personas sin cualificación profesional o con necesidades educativas especiales.

1. El departamento competente en materia de educación no universitaria podrá establecer en colaboración con entidades e instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro para desarrollar programas de Cualificación Profesional Inicial con el objetivo de dar respuesta educativa a las personas sin cualificación profesional o con necesidades educativas especiales.

2. Dichos programas podrán adoptar las siguientes modalidades:

a) Modalidad I, talleres profesionales, dirigidos a jóvenes preferentemente no escolarizados de entre dieciséis y veintiún años.

b) Modalidad II, aulas o talleres profesionales especiales, dirigidos a jóvenes con necesidades educativas especiales de entre dieciséis y veintiún años.

3. Respecto al perfil de este alumnado y procedimiento de solicitud del mismo a estos programas, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente por la que se regulan los Programas de Cualificación Inicial."

Doce. El artículo 22 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 22. Evaluación psicopedagógica.

1. La evaluación psicopedagógica consiste en un proceso interactivo, participativo, global y contextualizado que trasciende de un enfoque clínico de la evaluación y profundiza en la detección de necesidades desde un enfoque integral, ofreciendo orientaciones útiles y precisas para el ajuste de la respuesta educativa

2. La evaluación psicopedagógica será realizada por la Red Integrada de Orientación Educativa con la participación del equipo docente, el personal de apoyo educativo específico en los casos en que se necesite, las familias o representantes legales y, en su caso, agentes externos. El alumnado mayor de edad o las familias o representantes legales en el caso de menores de edad, autorizarán y serán partícipes durante todo este proceso (anexo VII-A). En el caso de no autorización, se informará a Inspección de Educación y el documento quedará recogido en el expediente del alumno o alumna.

3. La evaluación se realizará en los siguientes casos:

a) A petición del Director o Directora del centro educativo, cuando hayan resultado insuficientes las actuaciones generales adoptadas previamente.

b) Por iniciativa de la Red Integrada de Orientación Educativa, cuando los cambios en la actual situación personal, familiar, social o curricular del alumno ya evaluado con anterioridad, así lo justifiquen, debiéndose hacer prevalecer el interés del menor.

c) A petición del Director o Directora del Servicio Provincial correspondiente del departamento competente en materia de educación no universitaria, por incorporación del alumno o alumna al sistema educativo aragonés y con sospecha evidente de presentar necesidades educativas especiales.

En el caso de alumnado que haya estado escolarizado dentro del sistema educativo español y cuente con un informe psicopedagógico que determine la necesidad de apoyo educativo por presentar necesidades educativas especiales, no requerirá de una evaluación psicopedagógica previa a su escolarización. En este caso, previo a la presentación de las solicitudes del proceso de escolarización, tanto en el realizado a lo largo del curso escolar como en el plazo ordinario de admisión, las familias o representantes legales del menor deberán solicitar en el Servicio Provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria correspondiente, que se tenga en cuenta la resolución, dictamen de escolarización o documento equivalente que determine la condición de alumnado con necesidades educativas especiales de la Comunidad Autónoma de procedencia, indicando la tipología de ACNEAE, el tipo de escolarización y las actuaciones educativas a llevar a cabo, aportando el anexo VIII de la presente Orden. Dicha solicitud podrá ir acompañada del informe psicopedagógico, de informes del ámbito sanitario o social o cualquier otra documentación relativa al alumno o alumna.

El Director o Directora del Servicio Provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria correspondiente, previo informe de Inspección de Educación, emitirá resolución en la que conste la Comunidad Autónoma de procedencia y la tipología de necesidad educativa especial y, en su caso, la propuesta de escolarización y tipo de centro.

El Servicio Provincial correspondiente registrará en la plataforma informática la condición de ACNEE y la modalidad de escolarización.

Tras su escolarización, a partir de la incorporación del alumno o alumna al centro educativo, la Red Integrada de Orientación Educativa revisará la adecuación de la respuesta educativa, realizando evaluación psicopedagógica en los casos establecidos en el artículo 23.7 de esta Orden.

La familia o representantes legales deberán estar informados en todo momento del proceso descrito, así como de la determinación de las necesidades educativas de su hijo o hija.

d) Cuando sea solicitada por las familias o representantes legales del alumno o alumna al Servicio Provincial correspondiente del departamento competente en materia de educación no universitaria. Esta petición, tal y como recoge el apartado 8 a) del artículo 13 de esta Orden, se hará en los casos de los niños y niñas con discapacidad o sospecha de necesidades educativas especiales, que vayan a iniciar su escolarización en el segundo ciclo de la Educación Infantil o, en su caso, en el último curso del primer ciclo de Educación infantil, y no estén escolarizados en un centro público dependiente del departamento competente en materia de educación no universitaria.

4. En la evaluación psicopedagógica se utilizarán aquellos procedimientos e instrumentos que permitan obtener la información relevante en relación a los aspectos personales y del contexto escolar, familiar y social, para tomar decisiones respecto al ajuste de la respuesta educativa. Se podrá recabar la colaboración de todas aquellas instancias oficiales y entidades públicas o privadas concertadas cuya actividad pueda aportar información relevante para dicha evaluación.

5. Si en el proceso de evaluación psicopedagógica se requiere la intervención de servicios o profesionales especializados no docentes para complementarla, se hará derivación a los mismos a través de la familia o representantes legales del niño, mediante modelo incluido en el anexo II.

6. Las conclusiones de la evaluación psicopedagógica, la información recogida de mayor relevancia, así como la propuesta de actuaciones de intervención educativa para dar respuesta a las necesidades identificadas, se documentarán en un informe psicopedagógico. En el caso de que se concluya que el alumnado presenta necesidad específica de apoyo educativo, se seguirá el modelo establecido en el anexo III-A, tal y como se establece en el artículo 23 de esta Orden. Por el contrario, si se concluye que el alumnado no presenta necesidad específica de apoyo educativo, se seguirá el modelo establecido en el anexo III-B. Se podrá solicitar colaboración a los equipos especializados para la determinación y concreción de actuaciones de intervención educativa. Las recomendaciones aportadas por estos equipos especializados se recogerán tanto en el informe psicopedagógico del alumno o alumna como en su expediente. "

7. En ningún caso se realizará evaluación psicopedagógica o revisión de la misma a petición de instituciones externas al departamento competente en materia educativa."

Trece. El artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 23. Determinación de la Necesidad Específica de Apoyo Educativo.

1. En las enseñanzas de Educación Infantil, obligatorias y postobligatorias, un alumno o alumna presentará necesidad específica de apoyo educativo cuando la Red Integrada de Orientación Educativa, mediante la evaluación psicopedagógica y de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo IV, establezca la aplicación de actuaciones específicas de intervención educativa como respuesta a la misma, salvo para el alumnado que presente necesidades educativas especiales, en cuyo caso, la determinación de la condición de necesidad específica de apoyo educativo no requerirá la aplicación de actuaciones específicas. En este caso, el profesional de dicha Red emitirá el informe psicopedagógico conforme al anexo III A y recabará de las familias o representantes legales autorización escrita según el anexo V.

2. En las enseñanzas de Educación Infantil, la determinación de la condición de necesidad específica de apoyo educativo no requerirá la aplicación de actuaciones específicas

3. En el informe señalado en el apartado primero de este artículo, se recogerán las actuaciones generales de intervención educativa adoptadas con anterioridad y las orientaciones para la respuesta educativa inclusiva en los ámbitos educativo y familiar. En el informe constarán las conclusiones de la evaluación, la propuesta de actuaciones generales y específicas, la propuesta de escolarización, el tipo de centro y la solicitud de autorización al Director o Directora del Servicio Provincial competente en materia de educación no universitaria para desarrollar estas actuaciones, según se establece en el artículo 25 de esta Orden. Asimismo, se recogerá la autorización escrita familiar según el anexo V.

4. El original del informe se entregará a las familias o representantes legales y quedará constancia por escrito, mediante firma de recepción de dicho informe según el anexo VII-B. Una copia del informe junto con el anexo V, anexo VII-A y anexo VII-B y del correspondiente se incluirá en el expediente del alumno o de la alumna y otra quedará a cargo de la Red Integrada de Orientación Educativa. Serán responsables de su guardia y custodia las unidades administrativas en las que se deposite el expediente. El departamento competente en materia de educación no universitaria podrá recabar esta información cuando lo considere oportuno.

5. Todo el alumnado que presenta necesidad específica de apoyo educativo deberá tener resolución de la persona titular de la dirección del Servicio Provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria. En dicha Resolución constará la tipología del alumno o alumna, la propuesta de escolarización y tipo de centro, así como la autorización para desarrollar las actuaciones específicas propuestas, excepto en el caso de alumnado con necesidades educativas especiales en el que pueden proponerse exclusivamente actuaciones generales.

6. En la plataforma administrativa digital establecida, el Servicio Provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria, consignará además de los datos indicados en el punto anterior, la fecha del informe, de la resolución y de las actuaciones específicas autorizadas.

7. La revisión de la evaluación psicopedagógica y de las actuaciones desarrolladas, se realizará de forma preceptiva al final de etapa o cuando se prevea que vaya a implicar un cambio de dichas actuaciones educativas por mostrar alguna de las situaciones siguientes:

a) Desaparición o modificación de la condición de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

b) Circunstancias que así lo justifiquen, valoradas por parte del equipo docente, asesorado por la Red Integrada de Orientación Educativa.

8. Cuando por parte de las familias o representantes legales haya disconformidad con las conclusiones y orientaciones del informe psicopedagógico, tras la entrevista en la que se informa de todo el proceso llevado a cabo, se podrá revisar el proceso de evaluación psicopedagógica de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Para el alumnado escolarizado, las familias o representantes legales presentarán una reclamación, por escrito, ante la Dirección del centro.

b) La Dirección del centro trasladará la reclamación al correspondiente Director o Directora del Servicio Provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria. El Director o Directora del centro dispondrá, desde el momento en que la reciba, de 3 días hábiles para remitir todo el expediente, que podrá recoger documentos tales como la reclamación, informes, respuesta de la Red Integrada de Orientación Educativa y cualquier otra documentación que sea procedente para la reclamación.

c) El Director o Directora del Servicio Provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria, previo informe de la Inspección de Educación, dispondrá, desde el momento en que dicho Servicio Provincial reciba el expediente del centro, de 15 días hábiles para adoptar la decisión de:

1.º Realización de un nuevo proceso de evaluación psicopedagógica, determinando quién lo realizará, tras el cual se emitirá la Resolución del Director o Directora del Servicio Provincial.

2.º Resolución que podrá ser favorable o desfavorable y que será motivada en todo caso.

En ambos casos, la resolución se comunicará inmediatamente al Director o Directora del centro docente para su aplicación y traslado al interesado.

d) En los centros privados concertados, los órganos que determinen la normativa específica de aplicación y sus respectivos reglamentos de régimen interior tramitarán las reclamaciones siguiendo el mismo procedimiento y plazos.

e) Contra la resolución del Director o Directora del Servicio Provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria, las familias o representantes legales podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de educación no universitaria, en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

f) En el caso de que el alumno aún no esté escolarizado, las familias o representantes legales presentarán la reclamación ante el director o directora de la estructura de la Red Integrada de Orientación educativa que proceda.

9. Cuando no se determine necesidad específica de apoyo educativo, las conclusiones y orientaciones para la respuesta educativa inclusiva derivadas de la evaluación psicopedagógica se recogerán en un informe, de acuerdo con el anexo III B. De todo ello se informará al equipo docente y a las familias o representantes legales, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de este artículo."

Catorce. Se modifica la redacción del apartado b) del artículo 24, que queda redactado de la siguiente forma:

"b) La escolarización en centros de atención educativa preferente, en centros de Educación Especial o en la modalidad de escolarización combinada, se realizará cuando la evaluación psicopedagógica, debidamente fundamentada y justificada, así lo proponga de acuerdo con:

1.º Escolarización en un centro de atención educativa preferente para alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad motora, auditiva o con trastorno del espectro autista. La escolarización en este tipo de centros tendrá lugar, cuando los centros ordinarios hayan agotado todas las actuaciones generales y específicas y el alumnado precise de recursos prolongados y especializados en el tiempo junto con el modelo social y de respuesta curricular con su grupo de iguales en el aula.

2.º Unidades o Centros de Educación Especial. Esta propuesta de escolarización se adoptará para alumnado con necesidades educativas especiales, cuando ni los centros ordinarios ni, en su caso, en la modalidad de escolarización combinada, sea posible proporcionar la respuesta educativa inclusiva más adecuada en relación a aspectos sociales y curriculares, una vez agotadas todas las actuaciones generales y específicas que ofrece el centro ordinario o de atención educativa preferente, precisando de actuaciones y recursos más especializados e intensivos a lo largo de su escolaridad.

3.º Escolarización combinada. Esta modalidad de escolarización se adoptará, para alumnado con necesidades educativas especiales, cuando las decisiones respecto a aspectos curriculares y sociales aconsejen que el alumnado reciba una respuesta que requiera una actuación de intervención más específica que no pueda ser proporcionada en un centro ordinario."

Quince. Se modifica la redacción de los apartados c) y f) del artículo 25, que quedan redactados de la siguiente forma:

"c) Los Directores y Directoras a los que se refieren los apartados a) y b), solicitarán al Director o Directora del Servicio Provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria, la resolución en la que se especifique la tipología de ACNEAE, la propuesta de escolarización y el tipo de centro, así como la autorización para desarrollar las actuaciones específicas necesarias. A la solicitud se añadirá la siguiente documentación:

1.º Copia del Informe psicopedagógico, según el anexo III-A.

2.º Autorización escrita de las familias o representantes legales relativa a la realización de la evaluación psicopedagógica según el anexo VII-A.

3.º Autorización escrita de las familias o representantes legales relativa a la implementación de actuaciones específicas, según el anexo V".

4.º Recibí de la familia o representantes legales del informe psicopedagógico según el anexo VII-B.

"f) El original de la resolución será entregado a las familias o representantes legales y una copia de la misma deberá quedar recogida en el expediente del alumno junto a las copias del informe psicopedagógico, anexo VII-B y anexo V correspondiente, tanto en el centro educativo como en la Red Integrada de Orientación Educativa. Serán responsables de su guardia y custodia las unidades administrativas en las que se deposite el expediente. El departamento competente en materia de educación no universitaria podrá recabar esta información cuando lo considere oportuno."

Dieciséis. Los apartados 1 y 2 del artículo 26 quedan redactados del siguiente modo:

"1. Las actuaciones específicas de intervención educativa partirán de las necesidades detectadas en la evaluación psicopedagógica y se concretarán en las diferentes propuestas y modificaciones en los elementos que configuran los currículos las distintas enseñanzas, su organización y el acceso y permanencia en el sistema educativo, con objeto de responder a la necesidad específica de apoyo educativo que presenta un alumno o alumna en concreto y de forma prolongada en el tiempo. Estas actuaciones implicarán cambios significativos en alguno de los aspectos curriculares y organizativos que constituyen las diferentes enseñanzas del sistema educativo.

2. Se consideran actuaciones específicas de intervención educativa:

a) Adaptaciones de acceso al currículo.

b) Adaptación curricular significativa.

c) Adaptación curricular de ampliación.

d) Flexibilización en la incorporación a un nivel inferior respecto al correspondiente por edad.

e) Permanencia extraordinaria en las etapas del sistema educativo.

f) Aceleración parcial del currículo.

g) Flexibilización en la incorporación a un nivel superior respecto al correspondiente por edad.

h) Fragmentación en bloques de las materias del currículo en Bachillerato.

i) Realización de bachillerato en tres cursos académicos.

j) Exención parcial extraordinaria.

k) Asistencia parcial al centro educativo.

l) Cambio de tipo de centro.

m) Escolarización combinada.

n) Programas específicos, tales como:

1.º Programas terapéuticos de salud mental infantojuvenil.

2.º Programas específicos en entornos sanitarios y domiciliarios.

3.º Programa de atención educativa para menores sujetos a medidas judiciales.

4.º Atención ambulatoria en centros de Educación Especial.

o) Cualesquiera otras que se determinen por la Administración Educativa."

Diecisiete. El artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 27. Adaptaciones de acceso al currículo.

1. Las adaptaciones de acceso al currículo son de aplicación individual a un alumno o alumna y requerirán de una evaluación psicopedagógica previa cuyas conclusiones se recogerán en anexo III-A. Estas adaptaciones son aquellas actuaciones que facilitan el acceso a la información, a la comunicación y a la participación de carácter individual, a través de:

a) La incorporación de herramientas de apoyo, ayudas técnicas y de sistemas de comunicación que garanticen la accesibilidad física, cognitiva y sensorial.

b) La modificación y habilitación de elementos físicos que garanticen la accesibilidad física y cognitiva, utilizando medidas de señalización y de apoyo a la comunicación para facilitar la comprensión del contexto.

c) Recursos personales:

1.º Equipo multidisciplinar para la atención a la discapacidad visual: en estos casos el alumnado, si es mayor de edad o la familia o representantes legales, en caso de ser menor de edad, realizará la solicitud de valoración funcional al Equipo multidisciplinar para la atención a la discapacidad visual.

2.º Profesional que desempeñe la función de intérprete de lengua de signos española. Para su solicitud será necesario aportar Informe emitido por el IASS.

3.º Personal de atención educativa complementaria. En el informe psicopedagógico se indicará la necesidad de este recurso. En el caso de la propuesta de auxiliar de educación especial (AEE), dicha propuesta irá acompañada de una valoración de la autonomía personal y adaptativa del alumnado, indicando las actividades básicas de la vida diaria para las que necesita ayuda y supervisión. Esta valoración podrá ser complementada con el reconocimiento de situación de dependencia del alumno o alumna.

La propuesta de fisioterapeuta irá en todo momento dirigida a la inclusión del alumnado en el proceso de enseñanza aprendizajes Se considerará prioritaria en el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad física. Dicha propuesta irá acompañada de un informe médico que justifique la necesidad de atención de fisioterapeuta.

En el caso del personal de enfermería, la propuesta deberá ir acompañada del informe médico del facultativo especialista correspondiente que justifique las funciones a realizar, así como el perfil profesional necesario para llevarlas a cabo. Se considerará prioritaria en el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad física.

2. La solicitud de autorización de las adaptaciones de acceso se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta Orden.

3. En las enseñanzas de Formación Profesional, al igual que en el resto de enseñanzas, requerirán de una evaluación psicopedagógica realizada por el profesional de la Red Integrada de Orientación Educativa, con el asesoramiento de los equipos especializados de orientación si así se considera, y con la participación ineludible del equipo docente que imparte los módulos del ciclo formativo. Las conclusiones de dicha evaluación y la propuesta de actuaciones se recogerán en el informe psicopedagógico correspondiente. En el caso de alumnado que haya estado escolarizado en los dos cursos previos a las enseñanzas de formación profesional y que ya contara con una evaluación psicopedagógica previa que determinara la necesidad de adaptaciones de acceso, no será necesario realizar una nueva evaluación psicopedagógica. En estos casos se continuarán aplicando dichas actuaciones en las enseñanzas de Formación Profesional.

4. Se podrán solicitar adaptaciones de acceso en la realización de las pruebas de acceso a Ciclos Formativos de Formación Profesional, pruebas de acceso a la Universidad, así como cualquier otra prueba que permita la obtención de títulos oficiales, tal y como establece el artículo 19 de esta Orden."

Dieciocho. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 28, que quedan redactados de la siguiente manera:

"1. Las adaptaciones curriculares se considerarán significativas cuando modifiquen los elementos del currículo de las diferentes áreas o materias curriculares, afectando a las competencias específicas, a sus criterios de evaluación y saberes básicos y, por tanto, al grado de consecución de los objetivos establecidos para la etapa y el grado de adquisición de las competencias clave previstas en el Perfil de salida. Dichas adaptaciones se realizarán con base en la concreción, agrupamiento y secuenciación dentro de cada curso de los saberes básicos y de los criterios de evaluación de las unidades didácticas.

2. Podrán realizarse adaptaciones curriculares significativas en las enseñanzas obligatorias y, excepcionalmente, en el segundo ciclo de Educación Infantil para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo cuando, agotadas las actuaciones generales, necesite un ajuste curricular de, al menos, dos cursos inferiores respecto al que está escolarizado."

"5. La solicitud de autorización de las adaptaciones curriculares significativas se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta Orden."

Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 28 bis, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 28 bis. Adaptación curricular de ampliación.

1. Las adaptaciones curriculares se considerarán de ampliación cuando modifiquen los elementos del currículo de las diferentes áreas o materias curriculares, ampliando las competencias específicas, los criterios de evaluación y saberes básicos incorporando parte de los programados para dicha área o materia en el curso inmediatamente superior. Dichas adaptaciones se realizarán con base en la concreción, agrupamiento y secuenciación dentro de cada curso de los saberes básicos y de los criterios de evaluación de las unidades didácticas.

2. Podrán realizarse adaptaciones curriculares de ampliación en las enseñanzas obligatorias y en el segundo ciclo de Educación Infantil para el alumnado que presente altas capacidades intelectuales según informe psicopedagógico realizado por la Red Integrada de Orientación Educativa cuando, agotadas las actuaciones generales, necesite un ajuste curricular que incluya elementos curriculares del nivel superior. Dichas adaptaciones se realizarán dentro del grupo de referencia del alumno o alumna, pudiéndose planificar la participación en actividades puntuales con el curso inmediatamente superior al que está matriculado.

3. La evaluación y calificación del alumnado con adaptación curricular de ampliación, se realizará con los criterios de evaluación recogidos en la misma, quedando consignadas las calificaciones con las siglas ACA, en los documentos oficiales de evaluación del centro y en la plataforma digital establecida.

4. La adaptación curricular de ampliación la realizará el profesorado del área o materia ampliada con el asesoramiento de la Red Integrada de Orientación Educativa, y se registrará en un documento específico que se incorporará al expediente académico del alumno o alumna y que tendrá los siguientes elementos:

a) Áreas o materias adaptadas.

b) Nivel o curso de referencia que corresponde a las áreas o materias adaptadas.

c) Criterios de evaluación de las áreas o materias adaptadas.

d) Propuestas metodológicas y organizativas.

e) Criterios de calificación de las áreas o materias adaptadas.

f) Momentos de revisión y decisión de continuación.

5. La solicitud de autorización de las adaptaciones curriculares de ampliación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta Orden.

6. No será preciso solicitar nueva autorización de adaptación curricular de ampliación cuando se produzcan cambios de áreas o materias ampliadas. Será el propio centro, desde su autonomía, con la colaboración de la Red Integrada de Orientación Educativa quien tome las decisiones pertinentes respecto a dichas adaptaciones, que deberán constar en el informe psicopedagógico o en sus sucesivas revisiones. Las familias o representantes legales serán debidamente informadas de cualquier cambio que se produzca."

Veinte. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 29, que quedan redactados en los siguientes términos:

"3. La flexibilización para la incorporación a un nivel inferior respecto al correspondiente por edad por incorporación tardía al sistema educativo, será aplicable en las etapas obligatorias, desde 2.º curso de Educación Primaria y no excluirá la posibilidad de permanencia de un año adicional en el nivel ordinario siempre y cuando no sea en el nivel al que se ha incorporado tras la flexibilización. Se solicitará cuando se confirme la existencia de un desfase curricular de un curso o un nivel de competencia lingüística en Español inferior al nivel B1 del Marco Común Europeo para las lenguas, de acuerdo al procedimiento establecido con carácter general en el artículo 25 de esta Orden, con la autorización de la familia o representantes legales. La evaluación psicopedagógica se realizará, preferentemente, en un plazo máximo de un mes desde que el alumno se matricule en el centro, otorgando un valor especial a las variables emocionales, sociales y familiares. Esta actuación no es aplicable en el tercer trimestre del curso escolar, salvo en alumnado de incorporación tardía a cuarto curso de la ESO o casos excepcionales que se justifiquen adecuadamente en el informe psicopedagógico.

4. De modo excepcional, los menores en régimen de adopción que accedan al sistema educativo al primer nivel de Educación Primaria, se podrán escolarizar en el último nivel de Educación Infantil a solicitud de las familias o representantes legales, siguiendo el procedimiento establecido en el punto 2 de este artículo. En estos casos la evaluación psicopedagógica se completará con un informe del Instituto Aragonés de Servicios Sociales que justifique la propuesta."

Veintiuno. El apartado 2 y 5 del artículo 30 queda redactado como sigue:

"2. La propuesta de permanencia extraordinaria en Educación Primaria podrá adoptarse siempre que el alumno cumpla de forma simultánea las condiciones siguientes:

a) Que curse sexto curso de Educación Primaria.

b) Que tenga necesidad específica de apoyo educativo por presentar necesidades educativas especiales.

c) Que su nivel de competencia curricular sea inferior o igual al correspondiente a segundo ciclo de Educación Primaria.

d) Que se estime que esta actuación favorecerá su competencia personal, emocional y social, así como su posterior promoción en el sistema educativo."

"5. La propuesta de permanencia extraordinaria descrita en el presente artículo se autorizará de acuerdo al procedimiento establecido con carácter general en el artículo 25 de esta Orden, con el matiz de remitir la solicitud antes del 30 de mayo de cada curso escolar."

Veintidós. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 31, que quedan redactados del siguiente modo:

"1. La aceleración parcial del currículo implicará la evaluación del alumnado con referencia a los criterios del nivel educativo superior al que está escolarizado, referidos a las áreas o materias objeto de la aceleración. Preferentemente se llevará a cabo mediante la asistencia del alumnado al curso inmediatamente superior al que está matriculado, pudiéndose realizar dentro del grupo de referencia cuando haya imposibilidad organizativa del centro."

"3. La propuesta de aceleración parcial del currículo se autorizará de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en el artículo 25 de esta Orden, remitiendo la solicitud durante el mes de mayo de cada curso escolar. De forma excepcional, podrán atenderse propuestas fuera del plazo establecido, justificadas por un cambio en el rendimiento y una desmotivación crecientes."

Veintitrés. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado del siguiente modo:

"1. La flexibilización para la incorporación a un nivel superior respecto al correspondiente por edad, podrá adoptarse para el alumnado que cumpla de forma simultánea las condiciones siguientes:

a) Que presente altas capacidades intelectuales según informe psicopedagógico de la Red Integrada de Orientación Educativa.

b) Que se hayan desarrollado previamente, al menos durante un curso escolar, adaptaciones curriculares de ampliación o aceleración parcial del currículo.

c) Que su rendimiento escolar o académico sea superior en diferentes áreas o materias.

d) Que no se prevean dificultades sociales ni emocionales en la adaptación al nivel superior."

Veinticuatro. Se añade un nuevo artículo 33 bis, que se redacta como sigue:

"Artículo 33 bis. Realización de bachillerato en tres cursos académicos.

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Orden ECD/1173/2022, de 3 de agosto, por la que se aprueban el currículo y las características de la evaluación del Bachillerato y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón, el alumno o la alumna podrá realizar el Bachillerato en tres cursos académicos, en régimen ordinario, siempre que sus circunstancias personales, permanentes o transitorias, lo aconsejen, contemplándose la posibilidad de que ese alumno o esa alumna curse simultáneamente materias de ambos cursos de Bachillerato. El departamento competente en materia de educación no universitaria regulará mediante Orden de la persona titular del departamento competente en materia de educación no universitaria, las condiciones necesarias para que el alumnado que cumpla las circunstancias antes señaladas puede cursar de este modo el Bachillerato."

Veinticinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente forma:

"1. En las etapas de Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, esta actuación específica va dirigida al alumnado con discapacidad sensorial o física, o cuando alguna circunstancia excepcional, debidamente acreditada, así lo aconseje, y cuando otras actuaciones de adaptación de acceso al currículo se muestren insuficientes. Podrán solicitarse las exenciones de parte o partes del área/s o materia/s que directamente estén relacionadas con el tipo de discapacidad que se estimen, de manera que la parte eximida no afecte sustancialmente a los Objetivos Generales de la Etapa."

Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 34 bis que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 34 bis. Asistencia parcial al centro educativo.

1. La propuesta de asistencia parcial al centro educativo, se podrá realizar cuando se cumplan las siguientes condiciones de forma simultánea:

a) Que el alumno o alumna presente necesidad específica de apoyo educativo por condiciones personales o de historia escolar derivada de condiciones de salud, tanto física como emocional, o por necesidades educativas especiales derivadas de un trastorno mental, que impidan la asistencia al centro educativo la jornada completa, siempre que se considere que esta actuación específica es más beneficiosa que las descritas en los artículos 39 y 40 de la presente Orden.

b) Que se considere que la adopción de esta actuación garantiza la continuidad del proceso educativo del alumnado a lo largo de la etapa.

c) Que haya un informe del facultativo especialista en psiquiatría o psicología clínica en los casos de salud mental o del facultativo responsable del proceso asistencial en el resto de patologías, que justifique esta actuación. Dicho informe será realizado por los Servicios de Salud del Gobierno de Aragón o por un facultativo colegiado con la especialidad adecuada del ámbito de la sanidad privada.

2. La solicitud del Director o Directora del centro incluirá:

a) El informe facultativo, en sustitución del informe psicopedagógico, en el que se haga constar la imposibilidad de la asistencia de la jornada completa del alumno al centro educativo y en el que se especifique el tiempo que se prevé que va a estar en situación de asistencia parcial (anexo IX-A).

b) Solicitud de la familia o representantes legales, dirigida a la dirección del centro docente (anexo IX-B).

c) Informe del centro que incluya la propuesta de horario de atención educativa del alumno o alumna (anexo IX-C).

3. En todo caso, el equipo docente, asesorado por la Red Integrada de Orientación Educativa, las actuaciones generales que se dirijan a este alumnado, siendo prescriptivas las adaptaciones curriculares no significativas, tanto las relativas a la priorización y temporalización de los saberes básicos, competencias específicas y criterios de evaluación, como las relativas a las condiciones de aprendizaje y evaluación, en las que se adecúen los criterios de calificación, instrumentos, espacios y tiempos. Asimismo se informará a las familias o representantes legales de dichas actuaciones generales propuestas, promoviendo su colaboración en la implementación de las mismas.

4. Cuando el alumno o la alumna se incorpore al centro en jornada completa al centro, dichas actuaciones generales se mantendrán el tiempo que el equipo docente con el asesoramiento de la Red Integrada de Orientación Educativa estime necesario. En el caso de que la aplicación de dichas actuaciones generales no sea suficiente para dar una respuesta educativa adecuada, la Red Integrada de Orientación Educativa iniciará una evaluación psicopedagógica en la que se pueda determinar la necesidad de otras actuaciones específicas.

5. En el caso de alumnado procedente de dispositivos y programas de salud mental infantojuvenil o programas en entornos sanitarios y domiciliarios en los que haya una planificación de reincorporación al centro mediante una asistencia parcial, no se requerirá ningún tipo de solicitud durante el plazo máximo de un mes desde el alta médica. Si pasado un mes se considera necesario prolongar la asistencia parcial al centro educativo, se deberá realizar una solicitud según lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

6. La validez de esta actuación específica finalizará al acabar el curso escolar durante el cual se tramitó su solicitud."

Veintisiete. El apartado 5 del artículo 35 queda redactado de la siguiente forma:

"5. La propuesta de cambio de tipo de centro, se autorizará de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en el artículo 25."

Veintiocho. Se eliminan los artículos 37 y 38.

Veintinueve. El artículo 39 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 39. Programas terapéuticos de salud mental infantojuvenil.

1. Los dispositivos o programas de atención intensiva a la salud mental infantojuvenil (centro de día, hospital de día o gestión de casos) así como la Unidad de Trastornos de la Conducta Alimentaria para menores (en adelante, UTCA), la Unidad de hospitalización de corta estancia infantojuvenil o aquellos de nueva creación, de la Red Sanitaria de Rehabilitación de Salud Mental, atenderá al alumnado con trastorno mental grave. Estos recursos, con funciones terapéuticas y educativas, tendrán como objetivos que el alumnado atendido, se incorpore de forma gradual a la escolarización en centro ordinario cuando su mejoría así lo permita, así como su integración familiar y social.

2. La incorporación, permanencia y salida del alumnado en estos dispositivos estará basado en criterios clínicos, siendo responsabilidad de las Unidades de Salud Mental Comunitaria Infanto-Juveniles en coordinación con la Red Integrada de Orientación Educativa.

3. Las actividades terapéuticas serán desarrolladas por personal del departamento competente en materia sanitaria, mientras que las actividades docentes serán desarrolladas por profesorado del departamento competente en materia de educación no universitaria, estando en coordinación como equipo interdisciplinar.

4. El personal docente que preste sus servicios en estos dispositivos o programas de media o larga estancia (hospital de día, centro de día u otros de nueva creación) será el responsable de enviar al centro educativo:

a) Comunicación de incorporación del alumno o alumna al centro, servicio o unidad que corresponda, según modelo establecido en el anexo X-A de la presente Orden.

b) Informe de derivación del ámbito sanitario a las unidades terapéuticas. Podrá seguir el modelo del anexo X-B o el que estime el profesional sanitario.

c) Autorización familiar para la inclusión del menor en el programa terapéutico. En dicho documento, siguiendo el modelo establecido en el anexo X-C de la presente Orden, quedará recogido que se informa a la familia o representantes legales del menor, de la determinación de necesidad específica de apoyo educativo para su hijo o hija por presentar necesidades educativas especiales derivadas de trastorno mental, siempre y cuando no hubiera sido determinada con anterioridad.

5. El Director o Directora del centro educativo tramitará la solicitud siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 25 de la presente Orden, en la que el Informe del ámbito sanitario sustituirá al informe psicopedagógico y la autorización escrita de las familias o representantes legales será la establecida en el anexo X-C.

6. El Director o Directora del Servicio Provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria, emitirá la resolución en la que se especifique la tipología de ACNEAE (necesidades educativas especiales por trastorno mental), en la que se mantendrá el tipo de escolarización y centro en el que se encuentra matriculado, siendo la actuación específica la participación en programas terapéuticos de salud mental infantojuvenil.

7. El personal docente que preste sus servicios en estos dispositivos o programas de corta estancia (UTCA, unidad de hospitalización de corta estancia infantojuvenil u otros de nueva creación) será el responsable de enviar al centro educativo únicamente la Comunicación de incorporación del alumno o alumna al centro, servicio o unidad que corresponda, según modelo establecido en el anexo X-A de la presente Orden.

8. Para establecer la respuesta educativa de este alumnado, los centros educativos de los que procede se coordinarán con los profesionales de los dispositivos o programas de Salud Mental Infanto-Juvenil,

9. En todo caso, desde que el menor sea atendido en estos programas terapéuticos, en el centro, asesorados por la Red Integrada de Orientación Educativa, se adoptarán las actuaciones generales que se estimen necesarias, siendo prescriptivas las adaptaciones curriculares no significativas tanto las relativas a la priorización y temporalización de los saberes básicos, competencias específicas y criterios de evaluación, como las relativas a las condiciones de aprendizaje y evaluación, en las que se adecúen los criterios de calificación, instrumentos, espacios y tiempos de la evaluación. En este sentido, las actividades terapéuticas y educativas realizadas en estos dispositivos serán consideradas como herramientas de evaluación y tenidas en cuenta en los criterios de calificación de las áreas o materias pertinentes. Las actuaciones generales, tal y como recoge el artículo de la presente Orden, serán recogidas por los centros educativos en los sistemas informáticos de gestión. Asimismo se informará a las familias o representantes legales de las actuaciones generales propuestas, promoviendo su colaboración en la implementación de las mismas. En estos casos resulta imprescindible y obligatoria la coordinación del centro terapéutico con el centro educativo.

10. Si durante la asistencia del menor a estos programas terapéuticos o cuando se reincorpore de forma total al centro educativo, se detecta la necesidad de aplicar actuaciones específicas, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 25 de la presente Orden."

Treinta. El artículo 40 queda redactado como sigue:

"Artículo 40. Programas específicos en entornos sanitarios y domiciliarios.

1. El departamento competente en materia de educación no universitaria desarrollará programas específicos para dar respuesta educativa a las situaciones especiales que presente el alumnado que, por motivos de salud, no pueda asistir durante un periodo prolongado al centro educativo.

2. Se solicitará la atención educativa domiciliaria para el alumnado que curse alguna de las enseñanzas correspondientes a segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria, ciclo formativo de grado básico, bachillerato y educación especial que, por prescripción facultativa, no pueda asistir a su centro educativo y el periodo de convalecencia sea superior a treinta días lectivos.

3. Dicha solicitud se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en el artículo 25.

4. La solicitud del Director o Directora (anexo XI-C) del centro incluirá un informe cumplimentado por el facultativo responsable del seguimiento del proceso asistencial del alumno o alumna, bien sea de los Servicios de Salud del Gobierno de Aragón o colegiado con la especialidad adecuada del ámbito de la sanidad privada (anexo XI-A), en sustitución del informe psicopedagógico, en el que se haga constar la imposibilidad de la asistencia del alumno al centro educativo por un periodo superior de 30 días lectivos y en el que se especifique el diagnóstico según la clasificación internacional de enfermedades (CIE) vigente y el tiempo que se prevé que va a estar en situación de enfermedad o convalecencia domiciliaria, así como un escrito de la familia o representantes legales (anexo XI-B), dirigido a la dirección del centro docente, solicitando la actuación.

5. Los tutores de estos alumnos, con el asesoramiento de la Red Integrada de Orientación Educativa, se coordinarán con el Equipo Educativo de las Aulas Hospitalarias y, en su caso, con el Servicio de Atención Educativa Domiciliaria.

6. La autorización del servicio de atención educativa domiciliaria por parte del servicio provincial de educación correspondiente, será suficiente para determinar las actuaciones generales que se dirijan de forma individual a este alumnado, siendo prescriptivas las adaptaciones curriculares no significativas en las que se adecúen los criterios de calificación, instrumentos, espacios y tiempos de la evaluación.

7. Las actuaciones generales, tal y como recoge el artículo de la presente Orden, serán recogidas por los centros educativos en los sistemas informáticos de gestión. Asimismo, se informará a las familias o representantes legales de las actuaciones generales propuestas, promoviendo su colaboración en la implementación de las mismas, considerando las posibilidades de participación y las características de cada familia.

8. Cuando el alumno o la alumna se reincorpore al centro, la dirección del mismo lo comunicará a Inspección de Educación mediante anexo XI-D y dichas actuaciones generales se mantendrán el tiempo que el equipo docente con el asesoramiento de la Red Integrada de Orientación Educativa estime necesario. En el caso de que la aplicación de dichas actuaciones generales no sea suficiente para dar una respuesta educativa adecuada, la Red Integrada de Orientación Educativa iniciará una evaluación psicopedagógica en la que se pueda determinar la necesidad específica de apoyo educativo del alumnado. Para la solicitud de actuaciones específicas, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 25 de la presente Orden."

Treinta y uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 42, que queda redactado de la siguiente forma:

"3. En el caso de menores no escolarizados, la solicitud se realizará por parte del centro en el que se vaya a realizar la atención especializada, siguiendo el procedimiento descrito en el apartado anterior, siendo el centro de atención ambulatoria quien envíe al centro donde finalmente esté escolarizado el menor la copia de la resolución".

En el caso de menores no escolarizados, la solicitud se realizará por parte del Director o Directora de la estructura de la Red Integrada de Orientación Educativa que haya desarrollado el proceso de evaluación psicopedagógica, siguiendo el procedimiento descrito en el apartado anterior, siendo el director o directora de la estructura de la Red Integrada de Orientación Educativa quien enviará copia de la resolución tanto al centro educativo que se le asigne tras el proceso de escolarización como al centro en el que se realizará la atención ambulatoria

Treinta y dos. Se suprime el apartado segundo de la disposición adicional primera.

Treinta y tres. Se suprime la disposición transitoria única.

Treinta y cuatro. Se suprime el anexo V-A, se modifica el anexo III-A, anexo III-B, anexo IV y anexo VI, se añaden el anexo VII-A, anexo VIII, anexo IX-A, anexo IX-B, anexo IX-C, anexo X-A, anexo X-B, anexo X-C, anexo XI-A, anexo XI-B, anexo XI-C, anexo XI-D, y el anexo V-B pasa a denominarse anexo V y el anexo VII pasa a denominarse VII-B, de la siguiente forma según se inserta a continuación de esta norma.

Treinta y cinco. Se modifica la relación de anexos de la forma que sigue:

ANEXOS

Anexo I A. Informe de colaboración de Educación con otras Administraciones.

Anexo I B. Informe de colaboración de los CDIAT con Educación.

Anexo I C. Informe de coordinación del Instituto Aragonés de Servicios Sociales (Sistema de Protección de Menores) con el centro educativo.

Anexo I D. Informe de derivación para solicitar la inclusión en el programa de Atención Temprana.

Anexo I E. Notificación de situación de maltrato infantil.

Anexo I F. Hoja de notificación de casos urgentes al Servicio Especializado de Menores.

Anexo II. Solicitud de intervención de servicios o profesionales especializados.

Anexo III A. Informe psicopedagógico (presenta necesidad específica de apoyo educativo).

Anexo III B. Informe psicopedagógico (no presenta/desaparece la condición de necesidad específica de apoyo educativo).

Anexo III C. Informe psicopedagógico para la solicitud de incorporación a un programa de promoción de la permanencia en el sistema educativo.

Anexo IV. Alumnado con Necesidad Específica de Apoyo Educativo.

Anexo V. Autorización escrita de la familia o representantes legales.

Anexo VI. Solicitud de adaptación en la realización de pruebas libres y de acceso.

Anexo VII-A. Información Familiar: Procesos educativos.

Anexo VII-B. Recibí del padre/madre/representante legal.

Anexo VIII. Solicitud de determinación de alumno/a con necesidades educativas especiales previa al proceso de escolarización por procedencia de otra Comunidad Autónoma del Estado Español con informe psicopedagógico que determina dicha condición de ACNEE y, en su caso, tipo de escolarización.

Anexo IX-A. Informe médico justificativo de una asistencia parcial al centro educativo.

Anexo IX-B. Solicitud de asistencia parcial al centro educativo por parte de la familia o tutores/as legales.

Anexo IX-C. Solicitud de asistencia parcial al centro educativo. Informe del centro.

Anexo X-A. Comunicación de incorporación de alumnado al centro, servicio o unidad de salud mental infanto-juvenil por la que se solicita su consideración de ACNEAE por presentar NEE derivadas de trastorno mental.

Anexo X-B. Solicitud de derivación de los servicios sanitarios especializados a las unidades/programas de salud mental infantojuvenil.

Anexo X-C. Autorización del padre/madre/representante legal de la inclusión de su hijo/a en un programa/unidad terapéutica de salud mental como actuación específica de intervención educativa.

Anexo XI-A. Informe médico justificativo de una convalecencia de más de 30 días lectivos.

Anexo XI-B. Solicitud de atención educativa domiciliaria por parte de la familia o tutores/as legales.

Anexo XI-C. Solicitud de atención educativa domiciliaria. Informe del centro.

Anexo XI-D. Comunicación cese atención educativa domiciliaria.

Disposición adicional única: Regularización de las resoluciones de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

El alumnado que cuente con la resolución en la que se especifique la tipología de ACNEAE, la propuesta de escolarización y el tipo de centro, así como la autorización para desarrollar las actuaciones específicas necesarias, no precisará de una nueva resolución, salvo en los casos establecidos en el artículo 23.7 de esta Orden.

Disposición transitoria única. Vigencia de la condición de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo con sólo actuaciones generales en las etapas obligatorias y postobligatorias que no sea alumnado con necesidades educativas especiales.

Toda resolución de la persona titular de la Dirección del Servicio Provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria en la que conste la tipología de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo sin autorización para actuaciones específicas, que no sea alumnado con necesidades educativas especiales, dejará de tener validez a partir del curso escolar 2024-2025, salvo existencia de informe psicopedagógico y resolución posterior de la persona titular de la Dirección del Servicio Provincial del departamento competente en materia de educación no universitaria.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana