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Registro Administrativo de Distribuidores de Seguros y Reaseguros

17/07/2023
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Decreto 174/2023, de 11 de julio, por el que se regula el Registro Administrativo de Distribuidores de Seguros y Reaseguros de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el deber de información estadístico contable (BOJA de 14 de julio de 2023). Texto completo.

DECRETO 174/2023, DE 11 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DISTRIBUIDORES DE SEGUROS Y REASEGUROS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA Y EL DEBER DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICO CONTABLE.

I

El artículo 75.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia compartida sobre la estructura, la organización, el funcionamiento y la actividad de los mediadores de seguros privados.

En el ejercicio de las citadas competencias y bajo la vigencia de la Ley 26/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de mediación de seguros y reaseguros privados, que estableció la normativa básica en la materia, la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobó el Decreto 322/2011, de 18 de octubre Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros, Corredores de Reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como las obligaciones contables y el deber de información de las personas y entidades mediadoras de seguros y corredoras de reaseguros inscritas.

II

En virtud del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero Vínculo a legislación, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, que transpone la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, se introdujeron importantes modificaciones en el régimen de ejercicio de dicha actividad y se derogó la Ley 26/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación.

Lo más destacable de esa modificación es la creación, bajo la denominación “distribuidor de seguros”, de nuevas figuras que coexisten con las tradicionales de mediadores de seguros, que siguen vigentes aunque con destacadas modificaciones en cuanto a los requisitos y régimen de ejercicio de la actividad.

Las citadas novedades determinan la necesidad de modificar la disposición autonómica que regula el Registro de las personas y entidades que intervienen en la distribución de seguros privados, tanto en lo que se refiere a la propia estructura del mismo (se han de introducir nuevas secciones para las nuevas figuras de distribuidores de seguros) como a los requisitos que han de reunir y la documentación para acreditar los mismos. En aras del principio de seguridad jurídica y para evitar la dispersión normativa se ha considerado más adecuado elaborar una nueva disposición, derogando la anterior, en lugar de modificar la actualmente vigente.

Además de la adecuación a la nueva normativa básica, este decreto pretenden cumplir otro objetivo, que es realizar una regulación del Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de los procedimientos tramitados por el mismo, aportando mayor seguridad jurídica en las relaciones de los distribuidores de seguros con la Administración, mediante la previsión integral del procedimiento de registro y de las especialidades del mismo y la regulación de la documentación que deberá aportarse con la solicitud de inscripción de cada acto o de la cancelación.

Por otro lado, se han regulado con detalle los datos que debe incluir cada inscripción o cancelación en el registro y se han sistematizado todos los aspectos a tener en cuenta en el procedimiento registral: solicitud, tramitación y finalización del procedimiento, actos inscribibles, datos inscribibles y documentación necesaria para la inscripción, para contribuir a la mejor comprensión del texto, a facilitar a sus personas destinatarias el cumplimiento de los trámites del procedimiento y, en definitiva, a la seguridad jurídica en la tramitación de los procedimientos registrales.

Por lo que se refiere al deber de información estadístico-contable de las personas y entidades distribuidoras de seguros, el mismo venía ya establecido, con carácter de normativa básica, en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, y se mantiene en el artículo 187 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. El presente decreto se limita a reproducir dicha obligación para los distribuidores de seguros que actúan en el ámbito territorial de ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

III

La mencionada norma estatal ha aumentado las obligaciones de las entidades aseguradoras en relación con la inscripción de sus agentes exclusivos en los correspondientes Registros de distribuidores de seguros, que implica que las aseguradoras deban acreditar la honorabilidad comercial y profesional de los agentes exclusivos, de las personas responsables de la actividad de distribución y de las personas administradoras de las sociedades de agencia de seguros exclusivo, acreditar los conocimientos de las personas responsables de la actividad de mediación, acreditar que los agentes no incurren en las causas legales de incompatibilidad y obtener determinada información previamente a la solicitud de inscripción en el Registro de distribuidores.

Al propio tiempo, y correlativamente a dicha previsión de nuevas obligaciones para las entidades aseguradoras, disminuye en algunos casos las cargas que afectan a los distribuidores de seguros. Así, se suprime la necesidad de que los agentes de seguros vinculados suscriban una póliza de seguro de responsabilidad civil, estableciendo que la responsabilidad civil por la actuación del agente corresponderá, en todo caso, a la entidad aseguradora. Igualmente, no se exige que se aporte con la solicitud de inscripción habilitante la solicitud de seguro de responsabilidad civil sellada por la entidad aseguradora correspondiente, eliminándose igualmente la obligación de aportar el currículum vitae y la documentación que acredita los conocimientos y experiencia del titular del servicio de atención al cliente, lo cual se sustituye por una declaración responsable del mismo formulada en el modelo correspondiente que acompañará a la solicitud.

El presente decreto establece, con fundamento en el artículo 14.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la obligación de todos los distribuidores de seguros de relacionarse con la Administración en los procedimientos de registro por medios electrónicos. Dicha obligación está vigente en la actualidad para las personas jurídicas conforme a lo establecido en el artículo 14.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Por lo que respecta a la presentación de la información estadístico contable, la obligación de efectuarla por vía telemática se encuentra ya establecida en el artículo 18.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 287/2021, de 20 de abril, sobre formación y remisión de la información estadístico-contable de los distribuidores de seguros y reaseguros, norma que regula igualmente los conocimientos y aptitudes de los distribuidores de seguros y reaseguros y del resto de las personas que intervienen directamente en dicha actividad, lo que constituye un elemento esencial para garantizar la calidad del servicio que prestan.

IV

El presente decreto se adecua a lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, según el cual los poderes públicos integrarán la perspectiva de género en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, con el objeto de eliminar los efectos discriminatorios que pudieran causar y fomentar la igualdad entre mujeres y hombres.

Igualmente, cumple los principios de necesidad, al basarse en el control y supervisión de la actividad de los distribuidores de seguros con el objetivo fundamental de proteger los derechos de la clientela; de eficacia, al constituir la forma más adecuada de cumplir los fines de adaptar la normativa autonómica a la modificación de la legislación básica estatal aplicable y de efectuar una regulación completa y óptima del registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunidad Autónoma de Andalucía; de proporcionalidad, por resultar una regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias; de seguridad jurídica, al tratarse de una norma de rango adecuado para el desarrollo de la norma estatal de referencia, que sustituye y deroga a una disposición autonómica de igual rango; de transparencia, ya que se ha procedido a la publicación tanto del proyecto normativo como de la documentación de su expediente, y se siguen las normas para la aprobación de disposiciones reglamentarias competencia del Consejo de Gobierno aprobadas por acuerdo del mismo de 22 de octubre de 2002; y de eficiencia, por reducir cargas administrativas en la medida que lo permite la normativa estatal desarrollada y no precisar de alteraciones organizativas ni que afecten al volumen de recursos humanos necesario para el correcto desempeño de las competencias atribuidas a la Comunidad andaluza en la materia, todos ellos propugnados por el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para el ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria por parte de las Administraciones Públicas, y por artículo 7.2 Vínculo a legislación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, que establece la necesidad de sintetizar dichos principios en el preámbulo de la norma a aprobar.

Asimismo, y en aplicación del principio de transparencia establecido por dicha disposición y por la Ley 1/2014, de 24 de junio Vínculo a legislación, de Transparencia Pública de Andalucía, el proyecto se sometió a la consulta pública previa prevista en el artículo 133.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Igualmente, se sometió a los trámites de audiencia e información pública, de forma que las personas destinatarias de la disposición han tenido una participación activa en la elaboración de la disposición.

En virtud de cuanto antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3, Vínculo a legislación 27.8 Vínculo a legislación y 44 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 11 de julio de 2023,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto:

a) Regular el Registro Administrativo Especial previsto por el artículo 133 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública, en determinados sectores de seguros privados, de planes y fondos de pensiones, del ámbito tributario y de litigios fiscales, con la denominación de Registro Administrativo de Distribuidores de Seguros y Reaseguros de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, RADSYRA), así como los procedimientos tramitados ante el mismo.

b) Aprobar los modelos de solicitud y de declaración que las personas o entidades interesadas deben cumplimentar en los procedimientos de inscripción, cancelación y solicitud de certificaciones relativos al RADSYRA.

c) Regular el deber de información estadístico-contable de los distribuidores de seguros inscritos en el RADSYRA y aprobar los modelos para la presentación de la información estadístico-contable de las personas y entidades corredoras de seguros o de reaseguros y la información contable y del negocio de las personas y entidades agentes de seguros vinculados y de los operadores de banca-seguros vinculados.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en el presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades distribuidoras de seguros y de reaseguros:

a) Los corredores de seguros y de reaseguros, los agentes de seguros vinculados y operadores de banca-seguros vinculados con domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y cuyo ámbito de operaciones se limite a dicho territorio.

b) Los agentes de seguros exclusivos y operadores de banca-seguros exclusivos, siempre que la entidad aseguradora para la que prestan sus servicios esté sometida al control y supervisión de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Los mediadores de seguros complementarios con domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y cuyo ámbito de operaciones se limite a dicho territorio, cuando no se encuentren en el supuesto previsto por el artículo 130.2 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

d) Las personas responsables de la actividad de distribución de las entidades aseguradoras y reaseguradoras sometidas al control y supervisión de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3. Adscripción.

El RADSYRA se adscribe al órgano directivo central competente en materia de ordenación, supervisión y control de seguros de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto.

Artículo 4. Funciones.

El RADSYRA tiene como funciones la inscripción de las personas y entidades distribuidoras de seguros y reaseguros a las que se refiere el artículo 2, así como de los actos referidos a las mismas que se determinan en este decreto.

Artículo 5. Régimen jurídico.

El RADSYRA se regirá por este decreto, en el marco de la legislación básica en la materia, recogida tanto en los artículos 127 Vínculo a legislación y siguientes del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, como en el Real Decreto 287/2021, de 20 de abril Vínculo a legislación, de formación y remisión de la información estadístico-contable de los distribuidores de seguros y reaseguros, así como por la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 1/2014, de 24 de junio Vínculo a legislación, de Transparencia Pública de Andalucía, y la normativa de datos personales.

Artículo 6. Acceso a los datos.

1. El acceso al RADSYRA y a los documentos que obran en los archivos del mismo será general, público y gratuito. La publicidad se hará efectiva mediante certificación de los datos que consten en el Registro, expedida por la persona facultada para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1, y teniendo en cuenta las limitaciones que pueda imponer la normativa de protección de datos personales o cualquiera otra que sea de aplicación.

2. Las personas interesadas afectadas podrán ejercer ante el órgano directivo central al que se adscribe el RADSYRA los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y oposición que contempla la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

Artículo 7. Tratamiento y protección de datos personales.

1. El órgano directivo central al que se adscribe el RADSYRA tendrá la consideración de responsable del tratamiento, a los efectos de lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales, en relación con dicho registro y con los documentos y archivos asociados al mismo.

2. El responsable del tratamiento garantizará, como mínimo, la aplicación de las medidas de seguridad que correspondan en cumplimiento de lo establecido en el Esquema Nacional de Seguridad.

Artículo 8. Obligación de relación con la Administración por medios electrónicos.

Las personas y entidades distribuidoras de seguros y de reaseguros sujetas al presente decreto habrán de relacionarse con los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía en los procedimientos regulados en el mismo, exclusivamente por medios electrónicos.

CAPÍTULO II

Organización y estructura

Artículo 9. Organización y competencias.

1. La persona titular del órgano directivo central al que está adscrito el RADSYRA será competente para adoptar las resoluciones de los procedimientos de inscripción y de cancelación tramitados ante este Registro.

2. Los actos necesarios para la tramitación e impulso de los procedimientos de inscripción y cancelación registral se efectuarán por la persona titular del Servicio encargado del Registro.

3. La custodia de la documentación relativa a los procedimientos registrales, así como de los documentos que obren en el archivo del RADSYRA corresponderá al Servicio referido en el apartado anterior.

Artículo 10. Estructura del RADSYRA.

El RADSYRA se estructura en las siguientes secciones:

1. Sección I: Agentes de seguros exclusivos.

2. Sección II: Operadores de banca-seguros exclusivos.

3. Sección III: Agentes de seguros vinculados.

4. Sección IV: Operadores de banca-seguros vinculados.

5. Sección V: Corredores de seguros.

6. Sección VI: Corredores de reaseguros.

7. Sección VII: Mediadores de seguros complementarios.

8. Sección VIII: Responsables de la actividad de distribución y personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

CAPÍTULO III

Inscripción: Procedimiento y efectos

Sección 1.ª Obligación de la inscripción y actos inscribibles

Artículo 11. Obligación de la inscripción.

1. Los mediadores de seguros, los mediadores de seguros complementarios y los corredores de reaseguros incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto deberán inscribirse en el RADSYRA para poder iniciar y desarrollar la actividad de distribución de seguros y reaseguros, teniendo dicha inscripción efectos constitutivos.

2. Asimismo, los distribuidores de seguros y reaseguros inscritos en el RADSYRA están obligados a solicitar, de acuerdo con el procedimiento y dentro de los plazos fijados en este decreto, la inscripción de los actos que impliquen la modificación de cualquier acto previamente inscrito.

Artículo 12. Actos inscribibles.

Son actos inscribibles en el RADSYRA:

a) La inscripción habilitante para el ejercicio de la actividad.

b) Las modificaciones del capital social de la entidad, de las participaciones o acciones y de las personas socias.

c) Las modificaciones de la denominación social.

d) Las modificaciones del domicilio de ejercicio de la actividad profesional o domicilio social.

e) Las modificaciones del dominio o dirección de Internet.

f) El nombramiento y el cese de las personas administradoras o miembros del órgano de administración, así como las sanciones de suspensión, inhabilitación y multas impuestas a los mismos, una vez que sean ejecutivas.

g) El nombramiento y el cese de la persona responsable de la actividad de distribución o de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución de un distribuidor de seguros o de reaseguros, o de una entidad aseguradora, y las sanciones de suspensión, inhabilitación y multas impuestas a los mismos, una vez que sean ejecutivas.

h) El nombramiento y el cese del titular del departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente.

i) Las modificaciones de las entidades aseguradoras con las que el agente de seguros vinculado y el operador de banca seguros vinculado tienen suscritos contratos de distribución de seguros.

j) La autorización al agente de seguros exclusivo para ejercer su actividad de mediación con otra entidad aseguradora, así como la pérdida de efectividad de la misma por cualquier causa.

k) La constitución, modificación o extinción de Agrupaciones de Interés Económico y de Uniones Temporales de Empresas en las que participe un distribuidor de seguros o de reaseguros inscrito en el Registro.

l) El inicio y la finalización de la situación de inactividad de los corredores de seguros y reaseguros.

m) La inhabilitación o suspensión de los distribuidores de seguros y de reaseguros.

n) Otras sanciones administrativas impuestas a los distribuidores de seguros y de reaseguros, salvo la amonestación.

ñ) La sustitución provisional del órgano de administración de la entidad distribuidora de seguros o de reaseguros adoptada por la administración supervisora como medida adicional de control especial.

o) La cancelación de la inscripción habilitante para el ejercicio de la actividad.

p) La cancelación de las sanciones.

q) Cualquier otro que se determine por una disposición vigente.

Artículo 13. Títulos para la inscripción y la cancelación.

1. Las inscripciones y las cancelaciones en el RADSYRA se practicarán en virtud de las resoluciones administrativas o judiciales que las acuerden.

2. Para inscribir las sanciones impuestas a los distribuidores de seguros y reaseguros las resoluciones que las acuerden deberán haber adquirido firmeza en vía administrativa.

Artículo 14. Certificados registrales.

1. Las solicitudes de certificaciones relativas a la información contenida en el RADSYRA se formularán conforme al modelo que figura como Anexo V e irán dirigidas a la persona titular del Servicio encargado de este Registro, que será la encargada de expedirlas.

2. El certificado se notificará a la persona interesada en el plazo máximo de quince días. Dicha notificación se realizará por medios electrónicos en el caso de las personas que, en virtud de lo dispuesto por el presente decreto, vengan obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración.

Sección 2.ª Datos de la Inscripción

Artículo 15. Datos de la inscripción habilitante para el ejercicio de la actividad de distribución de seguros o de reaseguros.

La inscripción habilitante para el ejercicio de la actividad de distribución de seguros o de reaseguros consignará los siguientes datos:

a) Clave de inscripción, que identificará la clase de distribuidor de seguros o de reaseguros.

b) Fecha de la inscripción.

c) Nombre y apellidos, sexo, nacionalidad y número de documento nacional de identidad o número de identidad de extranjero de la persona física distribuidora, y denominación social, nacionalidad y número de identificación fiscal de la persona jurídica distribuidora.

d) Domicilio de ejercicio de la actividad o domicilio social, según corresponda.

e) Dominio o dirección de Internet, en su caso.

f) Cifra del capital social, número total de acciones o participaciones sociales y valor nominal de las mismas, así como el número y valor nominal de las acciones o participaciones y porcentaje de participación de cada persona socia con participación significativa.

g) Personas administradoras o miembros del consejo de administración de la persona jurídica distribuidora.

h) Persona responsable de la actividad de distribución o personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución.

i) Titular del departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, defensor del cliente.

j) La fecha de aprobación del Reglamento de atención al cliente del distribuidor y la de su verificación por el órgano administrativo competente.

k) Entidades aseguradoras con las que el agente vinculado y el operador de banca seguros vinculado tienen suscritos contratos de distribución de seguros.

Artículo 16. Datos de la inscripción de las modificaciones del capital social, de las participaciones sociales o las acciones significativas y de las personas socias con participación significativa.

1. En la inscripción de las modificaciones que afecten a la cifra del capital social, se hará constar la nueva cifra y la fecha de adopción del acuerdo de ampliación o reducción del mismo, los datos identificativos de las personas socias cuya participación significativa en el capital resulte afectada por dicha modificación, así como el número y valor nominal de las acciones o participaciones asignadas a cada uno de ellos, y el porcentaje de capital representado por las mismas.

2. En la inscripción de las modificaciones del número o valor nominal de las acciones o participaciones significativas en el capital social se hará constar el nuevo número de las mismas o el nuevo valor nominal, la fecha del acuerdo social correspondiente y los datos identificativos de las personas socias a las que se asignen las acciones o participaciones.

3. En la inscripción de las modificaciones de la titularidad de acciones o participaciones sociales significativas por transmisión de las mismas se hará constar la identidad de la persona adquirente, el número y valor nominal de las acciones adquiridas y su porcentaje de participación en el capital social, así como, en su caso, el número y valor nominal de las acciones y el porcentaje de participación en el capital que conserva la persona transmitente, y la fecha de transmisión.

4. La identificación de las personas socias requiere que se hagan constar sus nombres y apellidos, sexo, nacionalidad y número de identificación fiscal o número de identidad de extranjero cuando se trate de personas físicas, y la denominación social, nacionalidad y número de identificación fiscal de las personas jurídicas.

Artículo 17. Datos de la inscripción de la modificación de la denominación social.

En la inscripción de la modificación de la denominación social se hará constar la nueva denominación de la entidad distribuidora.

Artículo 18. Datos de la inscripción de la modificación del domicilio.

En la inscripción de la modificación del domicilio del ejercicio de la actividad profesional o domicilio social se hará constar la denominación de la vía, número, piso o local, código postal, localidad, municipio y provincia, y fecha del acuerdo de modificación del domicilio, cuando corresponda.

Artículo 19. Datos de la inscripción del dominio o dirección de Internet.

En la inscripción de la modificación del dominio o dirección de Internet se hará constar el nuevo dominio o dirección.

Artículo 20. Datos de la inscripción del nombramiento y el cese de las personas administradoras o miembros del órgano de administración.

1. En la inscripción del nombramiento de las personas administradoras o miembros del órgano de administración de los distribuidores de seguros o de reaseguros se hará constar el nombre y apellidos, sexo, nacionalidad, domicilio y documento nacional de identidad o número de identidad de extranjero de las personas físicas, y denominación social, nacionalidad y número de identificación fiscal de las personas jurídicas, e identidad de la persona física que aquéllas hayan designado como representante para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

2. En el caso de cese de las personas a que se refiere el apartado anterior, los datos identificativos de las personas cesadas se consignarán por remisión a los datos de su nombramiento.

3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, también se hará constar el carácter con que actúa la persona o personas administradoras, ya sean única, solidarias o mancomunadas, y su pertenencia al Consejo de administración, en su caso, así como la fecha del nombramiento, la revocación o el cese, según corresponda.

Artículo 21. Datos de la inscripción del nombramiento y el cese de la persona responsable de la actividad de distribución o de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución.

1. En el supuesto de inscripción del nombramiento de la persona responsable de la actividad de distribución o de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución, se hará constar el nombre y apellidos, sexo, nacionalidad, domicilio y número de identificación fiscal o número de identidad de extranjero y, en el caso de las personas responsables de entidades aseguradoras, su denominación y su clave de inscripción en el Registro administrativo de entidades aseguradoras, haciendo constar la fecha del nombramiento en ambos supuestos.

2. En el supuesto de cese de las personas a que se refiere el apartado anterior, los datos identificativos se consignarán por remisión a los datos de su nombramiento, haciendo constar la fecha del cese.

Artículo 22. Datos de la inscripción del nombramiento y el cese del titular del departamento o servicio de atención al cliente y del defensor del cliente.

1. En el supuesto de nombramiento del titular del departamento o servicio de atención al cliente y del defensor del cliente se hará constar el nombre y apellidos, sexo, nacionalidad y número de identificación fiscal o número de identidad de extranjero de la persona titular del servicio y, en su caso, número de identificación fiscal y denominación de la entidad contratada externamente para el desempeño de las funciones del departamento o servicio de atención al cliente. En la inscripción del defensor del cliente deberán figurar iguales datos.

2. En el supuesto de cese de las personas a que se refiere el apartado anterior, los datos identificativos se consignarán por remisión a los datos de su nombramiento, haciendo constar la fecha del cese.

3. Asimismo, se hará constar la fecha de aprobación del Reglamento de atención al cliente y la de su verificación por el órgano administrativo competente, cuando el distribuidor adopte un nuevo Reglamento con motivo del cambio del titular del departamento o servicio de atención al cliente.

Artículo 23. Datos de la inscripción de las altas y bajas de las entidades aseguradoras con las que suscriban contratos de distribución de seguros los agentes vinculados y los operadores de banca-seguros vinculados.

En el supuesto de inscripción de las altas y bajas de las entidades aseguradoras con las que suscriban contratos de distribución de seguros los agentes vinculados y los operadores de banca-seguros vinculados, se indicará la clave y denominación de la entidad aseguradora y la fecha de tales actos.

Artículo 24. Datos de la inscripción de la autorización al agente de seguros exclusivo para ejercer la actividad con otra entidad aseguradora.

En el supuesto de inscripción de la autorización al agente de seguros exclusivo para ejercer la actividad con otra entidad aseguradora, se hará constar la clave y denominación de la entidad aseguradora para la que se autoriza al agente exclusivo, los productos en los que puede mediar para ella, así como la fecha de inicio y, cuando corresponda, de finalización de dicha autorización.

Artículo 25. Datos de la inscripción de las Agrupaciones de Interés Económico.

En la inscripción de las Agrupaciones de Interés Económico se harán constar los siguientes datos:

a) Denominación de la Agrupación de Interés Económico en la que se integra la persona o entidad distribuidora de seguros o de reaseguros sujeta a este decreto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.

b) Objeto concreto a realizar por la Agrupación.

c) Capital social, si lo tuviere y participación que corresponde a cada persona socia.

d) Duración y fecha de comienzo de sus operaciones.

e) Domicilio social y, en su caso, el de las sucursales.

f) Identidad de las personas que se encarguen de la administración de la Agrupación.

Artículo 26. Datos de la inscripción de las Uniones Temporales de Empresas.

En la inscripción de las Uniones Temporales de Empresas en las que participe un distribuidor de seguros o de reaseguros inscrito en el Registro se harán constar los siguientes datos:

a) Denominación de la Unión Temporal de Empresas en la que se integra la persona o entidad distribuidora de seguros o de reaseguros.

b) Objeto.

c) Duración.

d) Identidad del gerente único y su domicilio.

e) Identidad de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio.

f) Duración y fecha en que darán comienzo las operaciones.

g) Domicilio fiscal de la Unión.

h) Aportaciones al fondo operativo común que cada empresa comprometa, si existiesen.

i) Proporción o método para determinar la participación de las distintas empresas miembros en la distribución de los resultados o, en su caso, en los ingresos o gastos de la Unión.

Artículo 27. Datos de la inscripción del inicio y finalización de la situación de inactividad de los corredores de seguros y reaseguros.

En la inscripción del inicio y finalización de la inactividad de los corredores de seguros y reaseguros se consignarán las fechas de la resolución que la autorice, así como las de inicio y fin de dicha situación.

Artículo 28. Datos de la sustitución provisional del órgano de administración de la entidad distribuidora de seguros o de reaseguros acordada por la administración supervisora como medida adicional de control especial.

1. En la inscripción de la sustitución provisional del órgano de administración de la entidad distribuidora de seguros o de reaseguros acordada por la administración supervisora como medida adicional de control especial, se hará constar la fecha de la resolución que acuerde la sustitución del órgano de administración, así como la causa de dicha sustitución. Asimismo, constarán como datos identificativos de cada una de las personas administradoras nombradas: Nombre y apellidos, sexo, nacionalidad y número de identificación fiscal o de identificación de extranjero.

2. En el supuesto de cese en la situación a que se refiere el apartado anterior, se hará constar la fecha del mismo y los datos identificativos de los cesados, por remisión a los datos de su nombramiento.

Artículo 29. Datos de la inscripción y cancelación de las sanciones de suspensión e inhabilitación.

En la inscripción de las sanciones de suspensión y de inhabilitación impuestas al distribuidor de seguros o reaseguros a las personas miembros del órgano de administración, a la persona responsable de la actividad de distribución o a las personas miembros del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, se hará constar el órgano que dicta la resolución que imponga dicha sanción y la fecha de la misma, la calificación de la infracción con indicación del precepto vulnerado, así como la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución y la duración de la situación de suspensión o inhabilitación. Igualmente, se indicará la fecha de cancelación de la inhabilitación o de la suspensión.

Artículo 30. Datos de la inscripción y cancelación de otras sanciones.

En la inscripción y cancelación de otras sanciones distintas de las previstas en el artículo anterior se hará constar el órgano que dicta la resolución y la fecha de la misma, la calificación de la infracción con indicación del precepto vulnerado y la sanción impuesta, así como la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución.

Artículo 31. Datos de la cancelación de la inscripción habilitante para el ejercicio de la actividad de distribución de seguros o de reaseguros.

En el supuesto de cancelación de la inscripción habilitante para el ejercicio de la actividad de distribución de seguros o de reaseguros se hará constar la fecha de la resolución, así como la causa de cancelación.

Sección 3.ª Procedimiento de inscripción y cancelación

Subsección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 32. Clases de iniciación del procedimiento.

1. De conformidad con el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los procedimientos de inscripción y de cancelación se podrán iniciar de oficio o mediante solicitud de la persona interesada, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Se iniciará de oficio el procedimiento de inscripción de los actos previstos en el artículo 12, apartados m), n) y ñ), y el previsto en el apartado o) en los supuestos regulados por el artículo 40.3, así como cualquier otro procedimiento cuando así se determine por una disposición vigente.

3. Se iniciará a solicitud de la persona o entidad interesada el procedimiento de inscripción del acto previsto por el artículo 12, apartado a).

4. El procedimiento de inscripción de los actos previstos por el artículo 12 no contemplados en los dos apartados anteriores podrá iniciarse de oficio o a solicitud de la persona o entidad interesada.

Artículo 33. Personas y entidades legitimadas para iniciar el procedimiento.

1. El procedimiento de inscripción o cancelación a solicitud de persona interesada se iniciará por la propia persona interesada o por la persona representante legal de la entidad, en el caso de los corredores de seguros o reaseguros, agentes de seguros vinculados y operadores de banca-seguros vinculados; en el caso de los agentes de seguros exclusivos y operadores de banca-seguros exclusivos se iniciará por la persona representante legal de la entidad aseguradora.

2. Las solicitudes de inscripción y cancelación formuladas por personas jurídicas irán suscritas, según corresponda en función de cual sea la forma de su órgano de administración, por su persona administradora única, por cualquiera de las personas administradoras solidarias o por las personas administradoras mancomunadas; en el caso de que exista un consejo de administración, se estará a lo previsto en los estatutos sociales y en la normativa reguladora del ejercicio de la facultad de representación por dicho órgano.

Artículo 34. Solicitudes: órgano, plazo y documentación.

1. Las solicitudes de inscripción y cancelación irán dirigidas a la persona titular del órgano directivo central competente en materia de supervisión de seguros y se formularán en los modelos que figuran en los Anexos I a IV, acompañando a las mismas la documentación preceptiva en cada caso, debiendo solicitarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la producción del acto o la adopción del acuerdo o, en su caso, en el plazo de un mes desde la inscripción de la correspondiente escritura pública en el Registro Mercantil.

2. Las personas interesadas no estarán obligadas a presentar los documentos que ya se encuentren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía o que hayan sido elaborados por otras Administraciones, debiendo manifestar expresamente, en su caso, su oposición a la consulta de dichos documentos.

Artículo 35. Subsanación de la solicitud.

1. Cuando la solicitud de inscripción o de cancelación no se formule en el modelo correspondiente, este no esté debidamente cumplimentado, no se presente en el registro electrónico o no acompañe toda la documentación preceptiva para el acto cuya inscripción se solicite, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane el defecto de la solicitud o de su presentación, o remita los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. En el caso de que se apreciasen defectos subsanables que afecten a la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos presentados, la capacidad y legitimación de quienes los otorguen o suscriban o a la validez de su contenido, se requerirá su subsanación a la persona interesada en el plazo previsto en el apartado anterior, para la aportación de los nuevos documentos, información o elementos de juicio que se estimasen precisos para resolver, pudiéndose declarar decaída en su derecho al trámite en caso contrario, aunque se admitirá la actuación de la persona interesada y producirá efectos si se produjera antes o dentro del día en que se curse la notificación de la resolución que tenga por transcurrido el plazo.

Artículo 36. Plazos para resolver y efectos de la ausencia de resolución.

1. El plazo máximo para notificar la resolución expresa de los procedimientos de inscripción y cancelación de agentes de seguros vinculados, operadores de banca-seguros y corredores de seguros y reaseguros, así como de los procedimientos de inscripción de la autorización al agente de seguros exclusivo para ejercer la actividad de distribución para otra entidad aseguradora, será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada a través del Registro electrónico único de la Junta de Andalucía o, en su caso, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

2. En el caso de los procedimientos de inscripción y cancelación de agentes de seguros exclusivos, el plazo regulado en el apartado anterior será de dos meses, salvo en el caso previsto en el mismo de inscripción de la autorización para realizar la actividad de distribución para otra entidad aseguradora.

3. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima a la persona interesada para entenderla estimada por silencio administrativo.

Artículo 37. Terminación del procedimiento.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.

2. La resolución denegará la inscripción cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el Título I del Libro II del Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero Vínculo a legislación. En el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 59, se denegará la cancelación con efecto anterior a la fecha de la solicitud cuando no se acrediten las circunstancias alegadas para ello.

3. Las demás formas de terminación del procedimiento se regirán por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 38. Notificación.

1. Las notificaciones en los procedimientos regulados por este decreto se efectuarán de forma electrónica, conforme a lo establecido por el artículo 8. A tal fin, las personas interesadas deberán darse de alta accediendo al sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Junta de Andalucía, empleando los medios de identificación previstos en los artículos 21 Vínculo a legislación y 22 Vínculo a legislación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

2. Se podrá proceder de oficio al alta en el sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Junta de Andalucía de las personas y entidades distribuidoras de seguros o de reaseguros que no lo hayan hecho voluntariamente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31.3 Vínculo a legislación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.

Artículo 39. Relación de las personas interesadas por medios electrónicos con la Administración.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la iniciación y los demás trámites que hayan de seguirse en los procedimientos contenidos en el RADSYRA se efectuarán por medios electrónicos a través del Registro electrónico único de la Junta de Andalucía. La iniciación de los procedimientos a instancia de la persona interesada, así como la aportación por esta, en todo caso, de datos inscribibles durante la tramitación del procedimiento, deberá realizarse en los formularios normalizados que se adjuntan como anexos.

2. Para presentar la solicitud, la persona solicitante deberá disponer de alguno de los sistemas de firma regulados en el artículo 10.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. En caso de utilizar un certificado digital de persona física actuando en representación de una persona jurídica que no esté inscrita en el RADSYRA, deberá inscribirse con carácter previo en el correspondiente registro de representantes.

Subsección 2.ª Especialidades de los procedimientos de cancelación

Artículo 40. Cancelación de la inscripción.

1. La inscripción habilitante para el ejercicio de la actividad de distribución de seguros o de reaseguros se podrá cancelar a solicitud de la persona o entidad interesada, o de oficio.

2. La cancelación será a instancia de la persona interesada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se rescinda el contrato de agencia del agente de seguros exclusivo, correspondiendo a la entidad aseguradora comunicar la baja de la persona o entidad agente de seguros exclusivo u operador de banca-seguros exclusivo en su registro.

b) Cuando incurran en causa de disolución las sociedades de agencia de seguros vinculadas, las de correduría de seguros o reaseguros y las de seguros complementarios.

c) Por voluntad del distribuidor de seguros o de reaseguros.

3. La cancelación de la inscripción de los distribuidores de seguros o de reaseguros se efectuará de oficio en los siguientes supuestos:

a) Cuando las personas o entidades corredoras de seguros o de reaseguros no iniciasen su actividad en el plazo de un año desde su inscripción o dejen de ejercerla durante un período superior a un año.

b) Cuando se produzca la falta de efectiva actividad de las personas o entidades corredoras de seguros o de reaseguros. Se entenderá que se produce dicha falta de actividad efectiva cuando se aprecie durante dos ejercicios consecutivos que el volumen anual de negocio es inferior a 100.000 euros al año en primas de seguros distribuidas, 30.000 euros al año cuando el corredor distribuya como mediador de seguros complementarios, y 500.000 euros al año en el caso de los corredores de reaseguros. El cómputo anterior se realizará una vez transcurridos tres ejercicios a contar del siguiente al que se hubiera realizado la inscripción en el RADSYRA.

c) Cuando la Administración tenga conocimiento de que la persona o entidad mediadora de seguros, mediadora de seguros complementarios o corredora de reaseguros ha dejado de cumplir alguno de los requisitos exigidos para figurar inscrito en el Registro.

d) Cuando sea consecuencia de una sanción firme en vía administrativa.

4. No será de aplicación lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado 3 cuando el órgano directivo central competente en materia de ordenación, supervisión y control de la actividad de las personas y entidades mencionadas, estime justificadas la situación de falta de actividad y las medidas adoptadas por el distribuidor de seguros o de reaseguros para superar dicha situación.

5. La cancelación de la inscripción habilitante tendrá como efecto la exclusión del RADSYRA.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190.2 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, el órgano directivo central competente en materia de ordenación, supervisión y control de la actividad de las personas y entidades distribuidoras de seguros o de reaseguros, podrá dar publicidad a la resolución que acuerde la cancelación de la inscripción cuando aprecie que existe riesgo de que la persona o entidad afectada continúe en el ejercicio de la actividad de distribución de seguros o de reaseguros.

Artículo 41. Cancelación de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas a las entidades aseguradoras y reaseguradoras, a los mediadores de seguros y reaseguros, a los mediadores de seguros complementarios, a las personas que ejerzan cargos de administración y a las personas responsables de la actividad de distribución o que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución en cualquiera de las entidades anteriores se cancelarán de oficio o a solicitud de la persona o entidad interesada.

2. Procederá la cancelación de oficio cuando hubiese recaído resolución o sentencia firmes estimatorias del recurso interpuesto contra las mismas.

3. Las personas interesadas podrán solicitar del órgano directivo central competente la cancelación de las sanciones que les hubieran sido impuestas, siempre que no hayan incurrido en ninguna nueva infracción dentro de los dos años siguientes a la fecha de la firmeza en vía administrativa de la sanción para el caso de las infracciones leves, de los cinco años para las graves y de los ocho años para las muy graves.

4. La iniciación de un procedimiento administrativo sancionador interrumpirá los plazos señalados en el párrafo anterior. Si el procedimiento concluyese con la imposición de una nueva sanción, las sanciones anteriores se cancelarán cuando transcurra el plazo de cancelación aplicable a la nueva sanción impuesta, salvo que el plazo fuese inferior al que restaba para cancelar la anterior, en cuyo caso se considerará este.

Artículo 42. Plazo para resolver y efectos de la ausencia de resolución.

1. En los procedimientos de cancelación, los plazos para resolver y los efectos del silencio administrativo serán los que se determinan en el artículo 36.

2. En los procedimientos de cancelación de las sanciones iniciados de oficio, si se produjera el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa, las personas interesadas que hayan comparecido en el procedimiento podrán entender desestimada la cancelación por silencio administrativo.

Subsección 3.ª Documentación a aportar según el tipo de procedimiento

Artículo 43. Documentación para la inscripción habilitante de los agentes de seguros exclusivos.

Para la inscripción habilitante como agente de seguros exclusivo, a la solicitud de inscripción formulada en el modelo que figura en el Anexo III, se acompañará la siguiente documentación:

a) Documentos que acrediten que los agentes de seguros personas físicas, así como en el caso de las personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, y todas las personas que participen directamente en la distribución de seguros, poseen los conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación del correspondiente curso de formación.

b) Contrato de agencia de seguros exclusiva con constancia de la autorización para ejercer la actividad de distribución con otra entidad aseguradora, junto con el contrato de agencia suscrito con esta, para el caso en que se produzca dicha autorización desde el inicio de la actividad del agente exclusivo.

c) Certificado de titularidad de la cuenta bancaria de clientes en la que únicamente se gestionarán los recursos económicos de aquellos, en el supuesto de que los fondos entregados por la clientela o destinados a la misma no se gestionen en su totalidad a través de cuentas cuya titularidad corresponda a las entidades aseguradoras.

Artículo 44. Documentación para la inscripción habilitante de los agentes de seguros vinculados.

1. Para la inscripción habilitante de una persona física como agente de seguros vinculado, a la solicitud de inscripción formulada en el modelo que figura en el Anexo II se acompañará la siguiente documentación:

a) Memoria en la que se indiquen las entidades aseguradoras para las que se distribuyen los seguros y los ramos de seguro, el ámbito territorial de actuación y los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de los clientes, así como una mención expresa al programa de formación a que se refiere el párrafo c) de este apartado.

En el caso de que se pretenda realizar la actividad de distribución como mediador de seguros complementarios, la información sobre los ramos de seguro en los que se proyecte mediar se sustituirá por aquella que haga referencia a la actividad principal realizada y a los productos de seguro que se vayan a distribuir como complementarios de los bienes o servicios suministrados en el ejercicio de dicha actividad principal.

b) Documentos que acrediten que la persona solicitante y todas las personas que van a participar directamente en la distribución de seguros poseen los conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación del correspondiente curso de formación.

c) Programa de formación continua aplicable al agente de seguros y a todas las personas que participan directamente en la distribución de seguros.

d) Al menos dos contratos de agencia de seguros suscritos con entidades aseguradoras.

e) Certificado de titularidad de la cuenta bancaria de clientes en la que únicamente se gestionarán los recursos económicos de aquellos, en caso de que los fondos entregados por la clientela o destinados a la misma no se gestionen en su totalidad a través de cuentas cuya titularidad corresponda a las entidades aseguradoras.

f) Documento suscrito por la persona representante legal de la entidad aseguradora en el que se preste el consentimiento de la misma para que la persona solicitante pueda suscribir contratos de agencia con otras aseguradoras, en el caso de que este viniese ejerciendo como agente de seguros exclusivo y aporte la cartera adquirida en dicha condición.

2. Cuando sea una persona jurídica la que pretenda obtener la inscripción habilitante para el ejercicio de la actividad de agente de seguros vinculado, a la solicitud de inscripción formulada en el modelo que figura en el Anexo I se acompañará la siguiente documentación:

a) La relacionada en el apartado anterior, con las siguientes especificidades:

1.º documentación acreditativa de los conocimientos y aptitudes mediante la superación de un curso de formación vendrá referida a la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, a la mitad al menos de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de mediación, además de a todas las personas que van a participar directamente en la distribución.

2.º El programa de formación continua vendrá referido a la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, a la mitad al menos de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, y a todas las personas que participan directamente en la distribución de seguros.

b) Escritura pública de constitución de la sociedad y, en su caso, escrituras de modificación de la misma, inscritas en el Registro Mercantil o en el de cooperativas, según corresponda.

c) Información sobre la identidad de las personas que posean vínculos estrechos con el agente de seguros.

Artículo 45. Documentación para la inscripción habilitante de los corredores de seguros y reaseguros.

1. Para la inscripción habilitante de una persona física para el ejercicio de la actividad de corredor de seguros deberá acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

a) Programa de actividades en el que se indiquen, al menos, los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecta mediar; los principios rectores y el ámbito territorial de su actuación; la estructura de la organización, que incluya los sistemas de comercialización; los medios personales y materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de dicho programa; los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de los clientes; plan para los tres primeros ejercicios sociales, con el detalle de las previsiones de ingresos y gastos, en particular los gastos generales corrientes, y las previsiones relativas a primas de seguros que se van a distribuir, justificando las mismas, así como la adecuación a estas de los medios y recursos disponibles.

En el caso de que se pretenda realizar la actividad de distribución en la condición de mediador de seguros complementarios, la información sobre los ramos y riesgos en los que se proyecte mediar se sustituirá por aquella que haga referencia a la actividad principal realizada y a los productos de seguro que se vayan a distribuir como complementarios de los bienes o servicios suministrados en el ejercicio de dicha actividad principal.

b) Documentos que acrediten que la persona solicitante y todas las personas que van a participar directamente en la distribución de seguros poseen los conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación del correspondiente curso de formación.

c) Programa de formación continua aplicable al corredor de seguros y a todas las personas que participan directamente en la distribución de seguros.

d) Certificado de titularidad de la cuenta bancaria de clientes, en la que únicamente se gestionarán los recursos económicos de aquellos, en caso de que los fondos entregados por la clientela o destinados a la misma no se gestionen en su totalidad a través de cuentas cuya titularidad corresponda a las entidades aseguradoras.

e) Reglamento del departamento o servicio de atención al cliente.

f) Reglamento del defensor del cliente, en su caso.

g) Póliza completa de seguro de caución y recibo de pago de la prima, o documento de aval emitido por una entidad financiera. Este documento será exigible cuando el corredor no acredite haber pactado expresamente con la entidad aseguradora que los importes abonados por los clientes se realizarán directamente en cuentas de titularidad de aquella, o estar autorizado por la entidad aseguradora a recibir en nombre y por cuenta de ésta las primas satisfechas por las personas tomadoras, entregando el recibo de prima emitido por la entidad aseguradora y, en uno y otro caso, que las cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones se entregarán directamente por las entidades aseguradoras a las personas tomadoras de seguros, asegurados o beneficiarios.

h) Póliza completa de seguro de responsabilidad civil profesional y recibo de pago de la prima.

i) Documento suscrito por la persona representante legal de la entidad aseguradora, en el que se preste el consentimiento de la misma para el cambio de posición mediadora en la cartera de la persona solicitante, en el caso de que se aporte una cartera adquirida en el ejercicio de una actividad mediadora previa en otra modalidad.

2. Cuando sea una persona jurídica la que pretenda obtener la inscripción habilitante para el ejercicio de la actividad de corredor de seguros, se deberá acompañar a la solicitud la siguiente documentación:

a) La relacionada en el apartado anterior, con las siguientes especificidades:

1.º La documentación acreditativa de los conocimientos y aptitudes mediante la superación de un curso de formación vendrá referida a la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, a la mitad al menos de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de mediación, además de a todas las personas que van a participar directamente en la distribución.

2.º El programa de formación continua vendrá referido a la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, a la mitad al menos de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de mediación, y a todas las personas que participan directamente en la distribución de seguros.

3.º El Reglamento del departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, el Reglamento del defensor del cliente, deberán acompañarse de los acuerdos adoptados por el órgano de administración de la entidad sobre aprobación del Reglamento y nombramiento de las personas que asumirán dichas funciones.

b) Escritura pública de constitución de la sociedad y, en su caso, escrituras de modificación de la misma, inscritas en el Registro Mercantil o en el de cooperativas, según corresponda.

c) Información sobre la identidad de las personas que posean vínculos estrechos con la correduría de seguros.

3. Para la inscripción habilitante para el ejercicio de la actividad de corredor de reaseguros no se aplicarán los requisitos exigidos en las letras a), e), f), g) e i) del apartado primero, en el caso de personas físicas, ni los exigidos en la letra a), punto 3.º, del apartado segundo, en el caso de personas jurídicas.

Artículo 46. Documentación para la inscripción habilitante de los operadores de banca-seguros.

Para la inscripción habilitante para el ejercicio de la actividad de operador de banca-seguros, la entidad interesada deberá acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

a) Escritura pública de constitución y, en su caso, de las de modificación de la misma, inscritas en el Registro Mercantil.

b) Contratos de agencia de seguros suscritos con la entidad o entidades aseguradoras para las que vayan a realizar la actividad de distribución de seguros utilizando sus redes de distribución en los que conste la asunción por estas de la responsabilidad civil profesional derivada de la actuación del operador de banca-seguros y, en su defecto, póliza de seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio de la Unión Europea las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, por los importes previstos en la normativa vigente, así como justificante del pago de la prima del seguro.

c) Contrato de prestación de servicios recíproco en el caso de que la actividad de distribución de seguros se realice a través de una sociedad mercantil controlada o participada por una entidad de crédito o por un establecimiento financiero de crédito.

d) Memoria en la que se indiquen la entidad o entidades aseguradoras para las que se distribuyen los seguros y los ramos de seguro; el ámbito territorial de actuación; los procedimientos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de los clientes; la red o las redes de las entidades de crédito o de los establecimientos financieros de crédito a través de las cuales el operador de banca-seguros distribuirá los seguros; y mención expresa al programa de formación que se regula en el párrafo f).

e) Documento que acredite que la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución y todas las personas que participen directamente en la distribución de seguros, poseen los conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación.

f) Programa de formación continua que se impartirá a la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, así como a las personas integrantes de su red de distribución que participen directamente en la actividad de distribución.

g) Certificado de titularidad de la cuenta bancaria de clientes, en la que únicamente se gestionarán los recursos económicos de aquellos.

h) Información sobre la identidad de las personas que posean vínculos estrechos con el operador de banca-seguros.

Artículo 47. Documentación para la inscripción del nombramiento y del cese de la persona responsable de la actividad de distribución o de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución de las entidades aseguradoras o reaseguradoras.

1. Para la inscripción del cese de la persona responsable de la actividad de distribución o de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución de las entidades aseguradoras, y del nombramiento de la nueva persona titular o miembro del órgano que sustituyan a las cesadas, se acompañará la siguiente documentación:

a) Certificación de los acuerdos de cese y de nombramiento adoptados por el órgano de administración de la entidad.

b) Documentos que acrediten que la persona nombrada, o al menos la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución, poseen los conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación del correspondiente curso de formación.

2. A efectos de valorar los requisitos de honorabilidad comercial y profesional, el órgano directivo central competente en materia de supervisión de seguros no podrá tomar en consideración la sanción cuya inscripción haya sido cancelada.

Artículo 48. Documentación para la inscripción de las modificaciones del capital social, de las participaciones sociales o acciones significativas y de las personas socias con participación significativa.

Para la inscripción de las modificaciones del capital social y de las participaciones sociales significativas de las personas socias, deberá aportarse la escritura pública o, en el caso de acciones, el documento en que conste la transmisión de las mismas por cualquier título válido.

Artículo 49. Documentación para la inscripción de la modificación de la denominación social.

Para la inscripción de la modificación de la denominación social de la entidad distribuidora se deberá aportar la escritura pública que protocolice el correspondiente acuerdo del órgano de administración o de la Junta General de socios de la entidad, inscrita en el Registro Mercantil o de Cooperativas, según proceda.

Artículo 50. Documentación para la inscripción de la modificación del domicilio de ejercicio de la actividad profesional o domicilio social.

1. Para la inscripción de la modificación del domicilio de ejercicio de la actividad profesional, las personas físicas distribuidoras acreditarán el cambio de domicilio de ejercicio de la actividad mediante un certificado de situación censal expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2. Cuando se trate de la inscripción de la modificación del domicilio social, las personas jurídicas distribuidoras de seguros o de reaseguros aportarán por medio de sus representantes la escritura pública que protocolice el acuerdo del órgano de administración o de la Junta General de socios de la entidad relativo al cambio de domicilio, inscrita en el Registro Mercantil o de Cooperativas, según proceda.

Artículo 51. Documentación para la inscripción del nombramiento y el cese de las personas administradoras o miembros del consejo de administración.

1. Para la inscripción del nombramiento y del cese de las personas administradoras o miembros del consejo de administración se acompañará a la solicitud el documento que hubiese servido para la inscripción de dichos actos en el Registro mercantil o de cooperativas, en el que constará la inscripción en el respectivo registro.

2. A efectos de valorar los requisitos de honorabilidad comercial y profesional, el órgano directivo central competente en materia de ordenación, supervisión y control de la actividad de las personas y entidades distribuidoras de seguros o de reaseguros no podrá tomar en consideración la sanción cuya inscripción haya sido cancelada.

Artículo 52. Documentación para la inscripción del nombramiento y el cese de la persona responsable de la actividad de distribución o de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución.

1. Para la inscripción del nombramiento y del cese de la persona responsable de la actividad de distribución o de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución se acompañará la siguiente documentación:

a) La persona jurídica distribuidora aportará certificación de los acuerdos de cese y de nombramiento adoptados por el órgano de administración de la entidad.

b) Documentos que acrediten que las personas nombradas poseen los conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación del correspondiente curso de formación.

2. A efectos de valorar los requisitos de honorabilidad comercial y profesional, el órgano directivo central competente en materia de ordenación, supervisión y control de la actividad de las personas y entidades distribuidoras de seguros o de reaseguros no podrá tomar en consideración la sanción cuya inscripción haya sido cancelada.

Artículo 53. Documentación para la inscripción del nombramiento y el cese del titular del departamento o servicio de atención al cliente y del defensor del cliente.

1. Para la inscripción del nombramiento y del cese del titular del departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente, el corredor persona física presentará únicamente la solicitud de inscripción y, en el caso de que hubiese adoptado un nuevo Reglamento del departamento o servicio de atención al cliente o del Reglamento del defensor del cliente, aportará sendos ejemplares de los mismos.

2. El corredor persona jurídica aportará para obtener la referida inscripción:

a) Certificación de los acuerdos de cese y de nombramiento de la persona titular del departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente, adoptados por el órgano de administración de la entidad.

b) En el supuesto de que se hubiese adoptado un nuevo Reglamento del departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, del Reglamento del defensor del cliente, aportará sendos ejemplares de los mismos.

Artículo 54. Documentación para la inscripción de las altas y bajas de las entidades aseguradoras con las que el agente de seguros vinculado y el operador de banca seguros vinculado tienen suscritos contratos de agencia de seguros.

Para la inscripción de nuevos contratos de agencia de seguros se aportarán los mismos. Para la baja de los contratos inscritos bastará la declaración efectuada por la persona interesada en el modelo de solicitud de inscripción.

Artículo 55. Documentación para la inscripción de la autorización al agente de seguros exclusivo y al operador de banca seguros exclusivo para ejercer su actividad de mediación con otra entidad aseguradora.

Para la inscripción de la autorización al agente de seguros exclusivo o al operador de banca-seguros exclusivo para ejercer su actividad de mediación con otra entidad aseguradora, se deberá aportar:

a) El contrato de agencia de seguros o la modificación del mismo en que conste la autorización, suscrita por quien ejerza la representación legal en su condición de persona administradora de la entidad autorizante, con indicación expresa de la duración de la autorización, de la entidad aseguradora a la que se refiere y de los ramos o contratos de seguro o clase de operaciones que comprende.

b) El contrato de agencia suscrito con la otra entidad aseguradora.

Artículo 56. Documentación para la inscripción de las Agrupaciones de Interés Económico en las que participe un distribuidor de seguros o de reaseguros inscrito en el Registro.

Para la inscripción de la Agrupación de Interés Económico en la que participe un distribuidor de seguros o de reaseguros inscrito en el RADSYRA se deberá aportar la escritura pública de constitución de la Agrupación y, en su caso, de las de modificación de la misma, inscritas en el Registro Mercantil.

Artículo 57. Documentación para la inscripción de las Uniones Temporales de Empresas en las que participe un distribuidor de seguros o de reaseguros inscrito en el Registro.

Para la inscripción de la Unión Temporal de Empresas en la que participe un distribuidor de seguros o de reaseguros inscrito en el RADSYRA se presentará la escritura pública de constitución de la Unión y, en su caso, las de modificación de la misma.

Artículo 58. Documentación para la inscripción del inicio y finalización de la situación de inactividad de los corredores de seguros o de reaseguros.

1. Para la inscripción del inicio y finalización de la situación de inactividad de los corredores de seguros o de reaseguros se aportará la siguiente documentación:

a) Memoria que exprese la causa de la inactividad y las medidas para superar dicha situación, la situación de la cartera de clientes y las medidas de protección y atención a los mismos durante el período de inactividad.

b) Acreditación documental de la causa de inactividad alegada, cuando ello sea posible.

2. Para la inscripción de la finalización de la situación de inactividad de los corredores de seguros o de reaseguros bastará la solicitud de la persona interesada.

Artículo 59. Documentación para la cancelación de la inscripción habilitante para el ejercicio de la actividad.

Para cancelar la inscripción habilitante para el ejercicio de la actividad de distribución de seguros o de reaseguros a iniciativa de la persona o entidad interesada se aportará el justificante de la vigencia y de estar al corriente en el pago de los seguros de responsabilidad civil y, en su caso, de caución, hasta la fecha de efecto de la cancelación de la inscripción habilitante.

Asimismo, y en caso de que la cancelación se solicite con fecha de efecto anterior a la de la solicitud, se presentará la documentación que justifique dicha circunstancia.

CAPÍTULO IV

Deber de información estadístico-contable

Artículo 60. Sujetos obligados.

1. Una vez iniciada su actividad, los agentes de seguros vinculados, los operadores de banca-seguros, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros inscritos en el RADSYRA deberán remitir anualmente al órgano directivo central competente de la Junta de Andalucía en materia de ordenación, supervisión y control de seguros, la información que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo. Dicha obligación afecta a los periodos en los que se haya ejercido la actividad de mediación, independientemente de cuando se haya producido la cancelación en el Registro.

2. Los corredores de seguros y los corredores de reaseguros deberán remitir al órgano directivo central competente en materia de ordenación, supervisión y control de la actividad, de forma separada y por cada clave de inscripción, la información estadístico-contable anual, que contendrá los datos generales y requisitos para el ejercicio de la actividad, la estructura de la organización, el programa de formación que se imparte a las personas empleadas y a los colaboradores externos, los contratos de seguros o de reaseguros intermediados, la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance.

3. Los agentes de seguros vinculados y los operadores de banca-seguros deberán remitir al órgano directivo central competente en materia de ordenación, supervisión y control de la actividad la información contable y del negocio anual que incluirá los datos generales y requisitos para el ejercicio de la actividad, la estructura de la organización; el programa de formación que se imparte a los empleados, a las personas que participan directamente en la actividad de distribución y a los colaboradores externos, contratos de seguros intermediados y cuenta de pérdidas y ganancias.

Artículo 61. Remisión de la información a través de medios electrónicos.

Los corredores de seguros, los corredores de reaseguros, los agentes de seguros vinculados y los operadores de banca-seguros presentarán la información a que están obligados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior por medios electrónicos y a través del Registro electrónico único de la Junta de Andalucía, en los modelos que figuran en los Anexos VI y VII.

Artículo 62. Plazo para la remisión de la información.

La remisión al órgano directivo central competente en materia de supervisión de seguros de la información estadístico-contable se realizará antes del 30 de abril del año siguiente a aquel al que se refiera la información.

Disposición transitoria única. Normativa aplicable a los procedimientos administrativos ya iniciados.

Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se tramitarán, hasta su resolución, de conformidad con el Decreto 322/2011, de 18 de octubre Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros, Corredores de Reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como las obligaciones contables y el deber de información de las personas y entidades mediadoras de seguros y corredoras de reaseguros inscritas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 322/2011, de 18 de octubre Vínculo a legislación, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de seguros para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto y, en particular, para aprobar mediante Orden nuevos formularios normalizados, o para modificar los que figuran en los anexos del mismo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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