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Evaluación del alumnado en la Educación Secundaria para personas adultas

14/07/2023
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Orden 144/2023, de 5 de julio, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regula la evaluación del alumnado en la Educación Secundaria para personas adultas en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 13 de julio de 2023). Texto completo.

ORDEN 144/2023, DE 5 DE JULIO, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN DEL ALUMNADO EN LA EDUCACIÓN SECUNDARIA PARA PERSONAS ADULTAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, en su Preámbulo, concibe la formación como un proceso permanente que se desarrolla durante toda la vida. Asimismo, considera insuficiente la concepción de que el aprendizaje corresponde sobre todo a la etapa de la niñez y la adolescencia, por el contrario, constata que la capacidad de aprender se mantiene a lo largo de los años, aunque cambien el modo en que se aprende y la motivación para seguir formándose.

En coherencia con lo anterior, en uno de sus principios fundamentales, establece que la ciudadanía adulta en todos los sectores sociales pueda adquirir, actualizar o completar los conocimientos o aptitudes para su desarrollo profesional y personal, y prevé la posibilidad de validar la experiencia adquirida por otras vías.

La citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación dispone en el apartado 9 del artículo 67 que, en atención a sus especiales circunstancias, por vía reglamentaria se podrán establecer currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos establecidos en dicha norma.

El Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, en su disposición adicional tercera determina los elementos curriculares de carácter básico de las enseñanzas de Educación Secundaria para las personas adultas, conducentes a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Una vez fijado el currículo de Educación Secundaria Obligatoria mediante el Decreto 82/2022, de 12 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y el currículo de Educación Secundaria Obligatoria en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, ha sido aprobada la Orden 186/2022, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regula la evaluación en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

Corresponde a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes establecer un marco normativo que adapte la organización y currículo de estas enseñanzas a la población adulta. Para ello la Orden 136/2023, de 19 de junio, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regulan en Castilla-La Mancha las Enseñanzas de Educación Secundaria para personas adultas, conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, recoge todos aquellos aspectos de la ordenación de la etapa necesarios para que de una manera real y efectiva, las personas adultas puedan adquirir las competencias clave propias de la misma, mediante una organización y currículo adaptado a sus características e intereses.

El artículo 21 Vínculo a legislación del citado Decreto 82/2022, de 12 de julio, cita los documentos oficiales de evaluación correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria

Procede ahora aprobar una disposición que complemente la Orden 136/2023, de 19 de junio, y que establezca de forma específica y adaptada la realización de los procesos de evaluación y titulación del alumnado que cursa la Educación Secundaria para personas adultas.

En la tramitación de la presente orden, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha y han intervenido los representantes del profesorado a través de la Mesa Sectorial de educación.

En virtud de lo expuesto, y en ejercicio de las competencias atribuidas por el Decreto 84/2019, de 16 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica y distribución de competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y en la habilitación normativa establecida en la disposición final segunda del Decreto 82/2022, de 12 de julio Vínculo a legislación,

Dispongo

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular la evaluación del alumnado en la Educación Secundaria para personas adultas en los centros docentes de Castilla-La Mancha autorizados para impartir estas enseñanzas.

2. La evaluación en la Educación Secundaria para personas adultas se realizará en coherencia con lo dispuesto en el Capítulo III del Decreto 82/2022, de 12 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y el currículo de Educación Secundaria Obligatoria en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, teniendo en cuenta las peculiaridades de la Educación para personas adultas que aquí se establezcan.

Artículo 2. Finalidad.

La finalidad de la evaluación del alumnado en la etapa de la Educación Secundaria para personas adultas consiste en comprobar el grado de adquisición de las competencias establecidas en el Perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica, así como el logro de los objetivos de la etapa, de manera que al finalizar la Educación Secundaria para personas adultas, los alumnos y alumnas adquieran los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico-tecnológico y motor; desarrollar y consolidar los hábitos de estudio y de trabajo, así como hábitos de vida saludables, preparándolos para su incorporación a estudios posteriores y para su inserción laboral; y formarlos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones de la vida como ciudadanos.

Artículo 3. Carácter de la evaluación.

Con carácter general en la Educación Secundaria para personas adultas, tanto en la modalidad presencial como a distancia:

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado será continua, formativa, flexible e integradora.

2. La evaluación continua implica un seguimiento permanente por parte del profesorado, con la aplicación de diferentes procedimientos de evaluación en el proceso de aprendizaje. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o una alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas individualizadas de inclusión educativa, que serán comunicadas al alumnado y a sus familias o responsables legales en el caso de menores de edad.

3. El carácter formativo y orientador permite proporcionar información constante y convierte la evaluación en un instrumento imprescindible para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

4. La evaluación integradora implica que, desde todas y cada una de las materias o ámbitos, deberá tenerse en cuenta la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y el desarrollo correspondiente de las competencias previsto en el Perfil de salida del alumnado, a la finalización de la educación básica. Por tanto, el carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice, de manera diferenciada, la evaluación de cada materia o ámbito, teniendo en cuenta sus criterios de evaluación.

Artículo 4. Proceso y procedimientos de la evaluación continua.

1. La evaluación continua es el proceso que se concreta y organiza durante el cuatrimestre en un momento inicial, continúa a lo largo del proceso de enseñanza y aprendizaje y concluye con la evaluación final.

2. Los procedimientos de evaluación continua serán variados y descriptivos para facilitar la información al profesorado y al propio alumnado del desarrollo alcanzado en cada una de las competencias clave y del progreso diferenciado de cada ámbito o materia.

3. La programación didáctica incluirá estrategias que permitan evaluar al alumnado su propio aprendizaje y al profesorado el desarrollo de su práctica docente.

4. Los instrumentos utilizados en la evaluación serán coherentes y adecuados a las competencias clave que se pretende evaluar y especialmente potenciarán el desarrollo de la expresión oral y escrita, la comprensión lectora y el uso adecuado de las tecnologías de la información y comunicación.

5. En el contexto del proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o alumna no sea el adecuado, el profesorado adoptará las medidas necesarias dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes básicos.

6. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones, incluidas las evaluaciones finales de etapa, en su caso, se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

7. Los departamentos didácticos recogerán de forma explícita en las programaciones lo referido a las competencias específicas, los criterios de evaluación y saberes básicos, así como las conexiones con los descriptores de las competencias clave y perfil de salida del alumnado, en orden a obtener la superación del correspondiente módulo de cada ámbito en referencia a lo establecido en el anexo I de la Orden 136/2023, de 19 de junio, anteriormente citada.

Artículo 5. Evaluación inicial.

1. El equipo docente del grupo realizará una sesión de evaluación que tendrá como finalidad conocer el grado de desarrollo previo alcanzado con respecto a los objetivos y a las competencias de las distintas materias o, en su caso ámbitos. Permitirá al equipo docente conocer la situación del alumnado de manera personalizada y permitirá adoptar decisiones relacionadas con la elaboración, revisión y modificación de las programaciones didácticas, para su adecuación a las características del alumnado.

2. Los equipos docentes realizarán la evaluación inicial a todo el alumnado que cursa Educación Secundaria para personas adultas durante las primeras semanas del correspondiente cuatrimestre y una vez finalizado el periodo de matriculación. Se tendrán en cuenta los informes y documentación existente; esta evaluación inicial no solo se referirá a aspectos curriculares de las materias o ámbitos, sino que se tendrán en cuenta todos aquellos aspectos que revistan interés para el desarrollo del alumnado.

3. Esta evaluación, además, permitirá detectar las posibles dificultades en el aprendizaje, con el objetivo de aplicar, en su caso, las correspondientes medidas individualizadas de inclusión educativa para aquellos alumnos y alumnas que lo precisen.

4. Las principales decisiones adoptadas serán recogidas en el acta de dicha sesión.

Artículo 6. Evaluación final.

1. La evaluación final aporta datos relevantes sobre la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y el grado de adquisición de las competencias clave previstas en el Perfil de salida, así como sobre el proceso de enseñanza y la práctica docente.

2. El equipo docente, constituido en cada caso por los profesores o profesoras que imparten docencia al estudiante, coordinado por el tutor o tutora, llevará a cabo la evaluación final del alumnado, en una única sesión, que tendrá lugar al finalizar cada uno de los cuatrimestres.

3. En la evaluación final se contemplarán las valoraciones realizadas a lo largo de todo el curso, manteniendo el carácter de la evaluación continua, que será de aplicación hasta el último día con actividad lectiva. Tendrá como referente el grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias clave establecidas en el Perfil de salida, que serán determinadas a partir de los criterios de evaluación de cada materia o ámbito.

Artículo 7. Coordinación y desarrollo de las sesiones de evaluación.

1. La evaluación de cada materia o ámbito será realizada, en cada curso, por el profesorado que se haya encargado de su impartición, que decidirá también cada una de las calificaciones correspondientes para las distintas materias o ámbitos. En cualquier caso, las decisiones resultantes del proceso de evaluación se adoptarán por consenso del equipo docente que, coordinado por el tutor o tutora, actuará de manera colegiada a lo largo del mismo.

2. Las sesiones de evaluación serán presididas por el tutor o tutora del grupo, quien levantará acta de cada una de ellas. Serán planificadas por jefatura de estudios o, en su caso, por otro miembro del equipo directivo y contarán con el asesoramiento del Departamento de Orientación del centro. Servirán para valorar tanto el aprendizaje del alumnado como los procesos de enseñanza y aprendizaje, así como la propia práctica docente.

3. El acta de estas sesiones de evaluación incluirá, al menos, los siguientes elementos:

a) Datos identificativos: sesión, nivel, grupo y fecha.

b) Relación de asistentes y ausentes a la sesión.

c) Análisis de las medidas organizativas y curriculares adoptadas, en su caso, en la sesión anterior, salvo para la sesión inicial.

d) Observaciones sobre el grupo.

e) Observaciones sobre determinados alumnos y alumnas.

f) Acuerdos adoptados. En el caso de que se tomen decisiones de titulación, se incluirá la relación del profesorado con su voto.

4. Con independencia de la modalidad, se celebrarán al menos dos sesiones de evaluación para cada uno de los módulos cuatrimestrales en cada grupo de alumnos y alumnas, además de la evaluación inicial, que se registrarán como primera y final en el sistema de gestión o, en su caso, en los documentos de evaluación, si no se tuviera acceso al mismo.

5. Cuando en la impartición del ámbito o materia haya desempeñado funciones de apoyo otro profesorado con destino en la zona educativa del centro cabecera, los docentes que hayan impartido el apoyo podrán participar en la sesión de evaluación con voz, pero sin voto. A estos efectos se tendrán en cuenta, entre otros criterios, el cuerpo docente de pertenencia, la especialidad y el número de horas de apoyo al ámbito. Para la decisión de calificación final se estará a lo dispuesto en el primer apartado de este artículo.

6. Al inicio de la sesión de evaluación correspondiente a cada módulo se evaluará al alumnado con módulos inferiores sin superar.

Artículo 8. Aspectos específicos de la evaluación en la modalidad presencial.

1. La evaluación en la modalidad de enseñanza presencial tendrá carácter continuo y diferenciado según los módulos que se imparten en cada ámbito.

2. Cuando un alumno o alumna registre faltas de asistencia no justificadas en porcentaje superior al treinta por ciento del horario lectivo total del ámbito o materia, y se derive de ello la imposibilidad del desarrollo correcto de la propia evaluación continua, el departamento didáctico correspondiente aplicará los sistemas de evaluación previstos que garanticen la demostración por parte del alumno o alumna de la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y en el grado de adquisición de las competencias clave previstas en el Perfil de salida. Se entenderán justificadas las faltas de asistencia cuando se acredite documental y fehacientemente la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

-Obligaciones sobrevenidas de tipo laboral.

-Enfermedad prolongada o accidente del alumno que le haya impedido la asistencia.

-Obligaciones de tipo personal o familiar que impidan la normal asistencia a clase.

-Otras circunstancias de carácter extraordinario apreciadas como tales por el equipo docente o la -Dirección del centro.

3. En la modalidad presencial, con la finalidad de que el alumnado pueda demostrar la superación parcial de un ámbito o materia, el profesorado podrá programar diversas pruebas y utilizar distintos procedimientos, herramientas e instrumentos de evaluación, mediado el cuatrimestre, y antes de finalizar el mismo. Del mismo se programará una última prueba, que tendrá la consideración de prueba final, a la que no será preciso que concurran aquellos alumnos y alumnas que hayan demostrado a partir de los resultados de las pruebas ya celebradas la superación de un ámbito o materia.

Artículo 9. Aspectos específicos de la evaluación en la modalidad a distancia.

1. En la modalidad ordinaria, con la finalidad de que el alumnado pueda demostrar la superación parcial de un ámbito o materia, se celebrarán tres pruebas presenciales. La última prueba tendrá la consideración de prueba final, a la misma no será preciso que concurran aquellos alumnos y alumnas que hayan demostrado a partir de los resultados de las pruebas ya celebradas la superación de un ámbito o materia.

2. En la modalidad virtual, teniendo en cuenta las diferentes posibilidades de evaluación que proporciona la plataforma digital, por un lado, y las diferentes circunstancias del alumnado que le impulsan a elegir esta modalidad, por otro, se celebrará una prueba presencial con carácter parcial antes de finalizar el cuatrimestre y una prueba que tendrá la consideración de prueba final y llevará asociada la correspondiente calificación del módulo a partir de los resultados de la misma.

3. Sin perjuicio de lo expresado en los apartados anteriores, la calificación final del módulo en sus diferentes ámbitos y materias vendrá determinada de la siguiente manera:

a) La consecución de las competencias específicas, los criterios de evaluación y saberes básicos contemplados en las pruebas presenciales, tendrá un valor ponderado de un ochenta por ciento.

b) El logro de las competencias específicas, los criterios de evaluación y saberes básicos contemplados en la realización de tareas y trabajos no presenciales, tendrá un valor ponderado de un veinte por ciento.

4. Si algún estudiante no concurriera a la prueba parcial, será evaluado de la totalidad del ámbito o materia en la considerada como final. En ningún caso, la no realización de las tareas y trabajos no presenciales, la no asistencia a las tutorías o la participación deficiente en las aulas virtuales, no supondrán la pérdida del derecho a la participación en las pruebas presenciales ni del derecho a la evaluación.

5. Con la finalidad de evitar obstáculos que dificulten la participación del alumnado por motivos relacionados con su lugar habitual de residencia, las pruebas presenciales de evaluación podrán desarrollarse en localidades diferentes a la del centro cabecera siempre que se den las siguientes circunstancias:

a) Existencia de un aula de titularidad de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, dependiente del centro cabecera.

b) Disponibilidad suficiente de profesorado en el aula o el centro cabecera para atender el desarrollo adecuado de las pruebas en uno y otro sitio.

c) Que el desplazamiento de profesorado, en su caso, se haga con la necesaria cobertura legal.

d) Cualquier otra situación que, a juicio de las delegaciones provinciales previo informe favorable del servicio competente, lo justificara.

Artículo 10. Resultados de la evaluación.

1. Los resultados de la evaluación de cada uno de los ámbitos o materias de los diferentes módulos se expresarán sin nota numérica mediante los siguientes términos:

Insuficiente (IN), para las calificaciones negativas; Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB), para las calificaciones positivas.

2. En el caso de que se requiera la obtención de un baremo numérico, para el cálculo de este, se estará a lo dispuesto por la consejería competente en materia de educación.

3. Cuando como consecuencia del proceso de valoración inicial al alumnado se le hubieran convalidado o resultase exento de determinados módulos, ámbitos o materias, se consignará el término Convalidado (CV) o Exento (EX), según corresponda. Toda materia que sea objeto de convalidación o exención carecerá de calificación y no computará para la obtención del baremo.

4. La superación de módulos, ámbitos y materias tendrá validez permanente en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha para cualquiera de las modalidades de estas enseñanzas, y para su reconocimiento en las pruebas libres para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para mayores de 18 años convocadas por esta comunidad.

5. De acuerdo con lo expresado en el apartado 6 de la disposición adicional cuarta del Decreto 82/2022, de 12 de julio Vínculo a legislación, la superación de alguno de los niveles correspondientes a cada uno de los tres ámbitos tendrá validez en todo el Estado.

6. Para superar cualquier módulo del ámbito de la comunicación será necesario contar con calificación positiva en cada una de las materias de Lengua Castellana y Literatura y Lengua Extranjera. La calificación final ámbito de la comunicación será determinada por consenso entre los profesores de ambas materias.

7. En caso de que la calificación de alguna de las materias que componen el ámbito fuese negativa, la evaluación del módulo será también negativa, consignándose el término de Insuficiente (IN). No obstante, la calificación positiva obtenida en cualquiera de los módulos de las materias de Lengua Castellana y Literatura y Lengua Extranjera tendrá carácter permanente.

8. Con carácter excepcional, cuando como efecto de la convalidación o exención resultara que el alumno o alumna solo tuviera que cursar una materia o ámbito del módulo IV para poder alcanzar la titulación, y no constara otra calificación en el nivel II, una vez reunidos los requisitos para titular, el baremo se calculará teniendo en cuenta las calificaciones positivas del cuarto curso de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o equivalente. En este supuesto, se obtendrá el baremo a partir de todas las materias aprobadas en dicho curso junto con la calificación que se obtenga en el ámbito de la Educación Secundaria para personas adultas.

9. Si no constara otra calificación que la del módulo cuatro del único ámbito cursado, a los efectos del cálculo del baremo, se estará a lo dispuesto por la consejería competente en materia de educación.

Artículo 11. Evaluación de alumnado con necesidades educativas especiales.

Para el alumnado con necesidades educativas especiales se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adecuen a las necesidades del alumnado, adaptando, siempre que sea necesario, los instrumentos de evaluación, los tiempos y los apoyos que sean necesarios, y que en ningún caso minorarán las calificaciones obtenidas.

Artículo 12. Información de los resultados de la evaluación.

1. Al comienzo del curso escolar, los centros harán pública para el alumnado la información general que será de aplicación para evaluar los aprendizajes, así como la relativa a los métodos pedagógicos.

2. Para conocer el desarrollo del proceso de aprendizaje del alumnado, tras cada sesión de evaluación, el tutor o tutora elaborará un informe de evaluación que será comunicado al alumnado. El claustro de profesores y profesoras definirá el contenido de este informe y su formato.

3. El informe mencionado contendrá, al menos:

a) Las calificaciones de cada materia o ámbito.

b) Las faltas de asistencia del alumno o alumna.

c) Las informaciones que el tutor o tutora considere necesarias transmitir al alumnado.

d) El seguimiento y las medidas de refuerzo establecidas para los alumnos y alumnas cuyo progreso no haya sido el adecuado.

e) Información sobre las medidas individualizas de inclusión educativa, cuando se trate de estudiantes con necesidades educativas especiales.

f) Información sobre las medidas individualizadas de inclusión educativa adoptadas en el proceso educativo del alumno o alumna.

g) Cuantas observaciones y orientaciones se consideren relevantes para un mejor conocimiento del alumno o alumna.

4. En los casos de alumnado menor de edad que de manera excepcional cursa Educación Secundaria para personas adultas, se garantizará que la información sea transmitida, sin excepción, a los padres, madres, o las personas que ejerzan la tutoría legal del alumno o alumna.

Artículo 13. Supervisión del proceso de evaluación.

1. Corresponde a la Inspección de Educación asesorar y supervisar la cumplimentación y la custodia de la documentación académica, y el desarrollo del proceso de evaluación.

2. La Inspección de Educación, en el ejercicio de sus funciones, supervisará los resultados académicos del alumnado y asesorará al centro en la adopción de las medidas que contribuyan a la mejora de dichos resultados.

Artículo 14. Derecho a la evaluación objetiva.

1. En todos los procedimientos de evaluación, los centros educativos garantizarán el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, para lo que establecerán los oportunos procedimientos, que atenderán, en todo caso, al carácter continuo, formativo e integrador de la evaluación en esta etapa.

2. Asimismo, cada departamento didáctico informará al alumnado, y en caso de ser menor de edad, a los padres, madres, tutores o tutoras legales del alumno o alumna, sobre las competencias específicas, los saberes básicos, los procedimientos, instrumentos y criterios tanto de evaluación como de calificación, además de sobre los procedimientos de recuperación y medidas individualizadas de inclusión educativa previstas.

3. De la misma forma, el propio alumno o alumna o los padres, madres, tutores o tutoras legales, si fuera menor, podrán solicitar de profesores, profesoras, tutores y tutoras cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre el proceso de aprendizaje, así como sobre las calificaciones o decisiones finales que se adopten como resultado del proceso de evaluación, especialmente las relativas a la titulación.

4. El propio alumno o alumna, o los padres, madres, tutores o tutoras legales, si fuera menor, tendrán acceso a las pruebas y documentos de las evaluaciones realizados, así como a cualquier otro tipo de instrumento utilizado, conforme a lo previsto en la legislación que rige el procedimiento administrativo.

5. En el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una materia o ámbito, o con la decisión de titulación adoptada para un alumno o alumna, este, o sus padres, madres, tutores o tutoras legales, si fuera menor, podrán solicitar por escrito la revisión de dicha calificación o decisión, ante el director o directora del centro, en el plazo de dos días hábiles a partir de aquel en que se produjo su comunicación. La reclamación contendrá las alegaciones que justifiquen la disconformidad con la calificación final o con la decisión de titulación adoptada.

6. Cuando la reclamación presentada ante el centro verse sobre la calificación final obtenida en un ámbito o materia, la Jefatura de Estudios la trasladará a la persona que ejerza la jefatura del departamento de coordinación didáctica del ámbito o materia con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo, que comunicará tal circunstancia al tutor o tutora.

El departamento de coordinación didáctica correspondiente se reunirá en sesión extraordinaria en un plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de aquel en que se produjo la reclamación y procederá al estudio de la misma. Posteriormente elaborará un informe motivado con la propuesta vinculante de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión, que será firmado por el o la responsable del departamento correspondiente quien incluirá en él la descripción de los hechos y contrastará las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno o alumna con lo establecido en la correspondiente programación didáctica, prestando especial atención a los siguientes aspectos:

a) Adecuación de los criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con los establecidos en la programación didáctica.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación didáctica para la superación del ámbito o materia.

7. La persona responsable del departamento didáctico, a través de la Jefatura de Estudios, trasladará el informe a la Dirección del centro, que, mediante resolución motivada, comunicará por escrito este acuerdo al alumno o alumna y, en su caso, a los padres, madres o tutores legales, si fuera menor, en el plazo de dos días hábiles a partir del que se tenga por notificada. La Dirección del centro también informará al tutor o tutora haciéndole llegar copia de la misma. Esta resolución pondrá fin a la reclamación en el centro.

8. Si tras el proceso de revisión de una o varias calificaciones finales, procediera modificar la decisión titulación, se reunirá el equipo docente, en sesión extraordinaria, en el plazo máximo de dos días hábiles, para adoptar la decisión que corresponda. Dicha decisión será motivada y se notificará a la jefatura de estudios que lo trasladará al director o directora del centro, quien la comunicará a las familias, a los responsables de la tutoría legal o, en su caso, al propio alumno o alumna, si fuera mayor de edad. La comunicación se realizará por escrito, a la mayor brevedad posible, en un plazo máximo de dos días.

9. Cuando la reclamación presentada ante el centro docente verse exclusivamente sobre la decisión de titulación, el jefe o jefa de estudios la trasladará al tutor o tutora del alumno o alumna, como coordinador o coordinadora de la sesión final de evaluación en la que ha sido adoptada. El equipo docente se reunirá, en sesión extraordinaria de evaluación, en el plazo máximo de cuatro días hábiles a partir de aquel en que se produjo la reclamación y revisará la decisión de titulación adoptada, a la vista de las alegaciones realizadas, teniendo en cuenta los criterios de titulación establecidos en el centro, basados en el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias clave previstas en el Perfil de salida. El tutor o tutora levantará un acta en la que se recoja la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones del equipo docente y la ratificación o modificación de la decisión adoptada, conforme a los criterios de titulación establecidos. Dicha decisión será motivada y se notificará a la jefatura de estudios para su traslado a la dirección del centro, quien la comunicará, por escrito, al alumno o alumna, o a sus padres, madres, tutores o tutoras legales si fuera menor de edad. Esta resolución pondrá fin a la reclamación en el centro.

10. Tras el proceso de revisión, si procediera la modificación de alguna calificación final o de la decisión de titulación adoptada para el alumno o alumna, la persona responsable de la secretaría del centro anotará, en las actas de evaluación y, en su caso, en el expediente académico y en el historial académico del alumno o alumna, la oportuna diligencia que será visada por la dirección del centro. Si la modificación afectase al consejo orientador, el equipo docente correspondiente deberá reunirse en una sesión extraordinaria para acordar y plasmar mediante diligencia las modificaciones oportunas.

11. En la comunicación de la dirección del centro a las personas interesadas, se señalará la posibilidad de mantener discrepancia sobre la calificación y de elevar recurso de alzada ante la Delegación competente en materia de Educación en los plazos establecidos legalmente.

12. El procedimiento de resolución de este recurso se ajustará al siguiente régimen jurídico:

a) Por parte del centro, deberá remitirse al Servicio de Inspección de Educación una copia completa y ordenada del expediente, en el plazo de dos días hábiles posteriores al de la presentación del recurso en la Delegación competente en materia de educación.

b) El Servicio de Inspección de Educación analizará el expediente y las alegaciones que contenga, emitiendo un informe en función de los siguientes criterios:

1.º. Adecuación de los criterios de evaluación con los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado a los recogidos en la correspondiente programación didáctica. Cuando afecte a la decisión de titulación, también se valorará el aprendizaje de los alumnos y alumnas en relación con el grado de adquisición de las competencias.

2.º. Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados a lo señalado en la programación didáctica.

3.º. Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia o ámbito.

4.º. Correcta aplicación de los criterios de titulación establecidos en el centro atendiendo al grado de logro de los objetivos establecidos para la etapa y de adquisición de las competencias clave previstas en el Perfil de salida.

5.º. Cumplimiento por parte del centro de lo dispuesto en la presente orden.

c) Para la emisión de su informe, el Servicio de Inspección de Educación podrá solicitar la colaboración de especialistas en las materias a las que haga referencia el recurso, así como todos documentos que considere pertinentes.

d) El Servicio de Inspección de Educación elevará su informe al o la titular de la Delegación Provincial competente en materia de educación, quien dictará y notificará resolución, en un plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la mencionada delegación. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.

13. La modificación de la calificación final, o de la decisión de titulación de un alumno o alumna, se insertará en las actas y, en su caso, en el expediente académico y en el historial del alumnado mediante la oportuna diligencia que será visada por la persona titular de la dirección del centro.

Artículo 15. Evaluación del proceso de enseñanza y de la propia práctica docente.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.8 Vínculo a legislación y 16.9 Vínculo a legislación del Decreto 82/2022, de 12 de julio, el profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, con la finalidad de mejorarlos y adecuarlos a las características propias del curso, en los términos que establece esta orden. Los departamentos didácticos propondrán y elaborarán herramientas de evaluación que faciliten la labor individual y colectiva del profesorado, incluyendo estrategias para la autoevaluación y la coevaluación del alumnado.

2. El profesorado tendrá en cuenta la valoración de los resultados obtenidos en el proceso de evaluación continua del alumnado como uno de los indicadores para el análisis.

3. La evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje tendrá en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

a) El análisis de los resultados obtenidos en cada una de las materias o ámbitos y la reflexión sobre ellos.

b) La adecuación de los distintos elementos curriculares de las programaciones didácticas elaboradas por los departamentos.

c) Las medidas organizativas de aula, el aprovechamiento y adecuación de los recursos y materiales curriculares, el ambiente escolar y las interacciones personales.

d) La coordinación entre el equipo docente y profesionales que trabajen no solo en un mismo grupo, sino también en el mismo nivel.

e) La utilización de métodos pedagógicos adecuados y la propuesta de actividades, tareas o situaciones de aprendizaje coherentes.

f) La idoneidad de la distribución de espacios y tiempos.

g) El uso adecuado de procedimientos, estrategias e instrumentos de evaluación variados.

h) Las medidas individualizadas de inclusión educativa adoptadas para dar respuesta al alumnado.

i) La utilización del Diseño Universal para el Aprendizaje tanto en los procesos de enseñanza y aprendizaje como en la evaluación.

j) La comunicación y coordinación mantenida con las familias, además de su participación, en el caso del alumnado menor de edad.

4. Conocidos los resultados obtenidos por el alumnado, y en función del diagnóstico e información proporcionados por dichos resultados, los centros podrán plantear la revisión y modificación, si fuese necesario, de las programaciones didácticas, los planes de refuerzo y los planes específicos personalizados. Se establecerán planes de mejora atendiendo a los resultados colectivos o individuales, en colaboración con el alumnado, empleando los recursos que la consejería competente en materia de educación determine para incentivar la motivación y el esfuerzo de los alumnos y alumnas, y resolver las dificultades detectadas.

Artículo 16. Titulación.

1. Obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria los alumnos y alumnas que, al terminar la Educación Secundaria para personas adultas, hayan adquirido, a juicio del equipo docente, las competencias clave establecidas en el Perfil de salida y alcanzado los objetivos de la etapa.

2. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será único y se expedirá sin calificación.

3. El alumnado, que como resultado de la evaluación final correspondiente se encuentre en situación de titular, será propuesto para la expedición del título. Esta decisión se consignará en el acta de evaluación, en el expediente académico, en el historial académico y en el certificado de estudios cursados.

Artículo 17. Documentos oficiales de evaluación en Educación Secundaria para personas adultas.

1. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en el proceso de evaluación son:

a) Las actas de evaluación.

b) El historial académico.

c) El expediente académico

d) El informe personal por traslado, en su caso.

e) Certificado de estudios cursados.

2. El historial académico y el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.

3. Atendiendo al carácter específico de estas enseñanzas, se establecen los modelos de los mismos adaptados tal y como figuran en los anexos I, II, III, IV y VI de la presente orden.

Los documentos oficiales de evaluación serán visados por la Dirección del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos de la persona firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.

4. Los documentos oficiales de evaluación recogerán la referencia a la Orden 136/2023, de 19 de junio, como norma reguladora del currículo correspondiente, en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 18. Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación son documentos oficiales de evaluación. Se extenderán para cada uno de los módulos y comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo, junto con los resultados de la evaluación de las materias o ámbitos, además de, cuando proceda, las decisiones sobre titulación. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los módulos. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de evaluación en cada uno de los ámbitos expresados en los términos expuestos en el artículo 10. En los módulos segundo, tercero y cuarto se extenderán actas de evaluación de ámbitos o materias pendientes de módulos anteriores.

2. Los resultados de la evaluación se expresarán, sin nota numérica, mediante los siguientes términos: Insuficiente (IN), para las calificaciones negativas; Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), o Sobresaliente (SB), para las calificaciones positivas.

3. Para la calificación de las materias objeto de convalidación se utilizará el término: Convalidada (CV). Asimismo, en el caso de que se conceda la exención de alguna materia, se utilizará el término: Exento/a (EX) en la casilla referida a la calificación de la misma. Toda materia que sea objeto de convalidación o exención carecerá de calificación y no computará para la obtención del baremo.

4. Las actas de evaluación, de conformidad con el modelo que figura en los anexos I-A, I-B y I-C, serán generadas por el sistema de gestión del que dispone la consejería competente en materia de educación.

5. Las actas serán firmadas por todo el profesorado del grupo y contarán con el visto bueno de la dirección del centro para lo que se establecerá un procedimiento que utilice, preferentemente, medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Asimismo, se procederá al cierre de las actas, de forma centralizada, tras la finalización del período lectivo.

6. El secretario o la secretaria del centro docente consignará su firma, en el apartado de las actas reservado a tal efecto, en las diligencias que tengan como finalidad la corrección de posibles errores o la inserción de modificaciones.

Artículo 19. Expediente académico.

1. El expediente académico es el documento oficial de evaluación que incluye la información relativa al proceso de evaluación de cada alumno o alumna. Se abrirá en el momento de la incorporación del alumno o de la alumna al centro de educación de personas adultas.

2. El expediente académico recogerá, al menos, los datos de identificación del centro, los del alumno o alumna, así como la información relativa a su proceso de evaluación y los resultados obtenidos en las materias o ámbitos. También incluirá los antecedentes referidos promoción, permanencia y, en su caso, titulación, junto con, si existieran, las medidas individualizadas de inclusión educativa que se hayan adoptado para el alumno o alumna, además de, cuando proceda, antecedentes académicos, datos médicos y psicopedagógicos relevantes, así como cualquier otro documento que se considere necesario y la fecha de entrega de la certificación oficial de haber concluido la escolarización obligatoria a la que se refiere el artículo 19.4 Vínculo a legislación del Decreto 82/2022, de 12 de julio, denominada certificado de estudios cursados. Asimismo, quedará reflejada la fecha de la entrega del historial académico del alumno o alumna.

3. La cumplimentación del expediente académico es responsabilidad del secretario o la secretaria del centro o de quien asuma sus funciones en los centros privados. Llevará el visto bueno de la dirección del centro educativo. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros en los que el alumnado haya realizado sus estudios de las enseñanzas correspondientes y serán supervisados por la Inspección de Educación.

4. El expediente académico de Educación Secundaria para personas adultas será conforme al modelo que figura en el anexo II, que será generado por el sistema de gestión del que dispone la consejería competente en materia de educación.

Artículo 20. Historial académico.

1. El historial académico es el documento oficial de evaluación que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en la etapa. Llevará el visto bueno del director o directora y tendrá valor acreditativo de los estudios realizados.

2. En el historial académico se recogerán, como mínimo, junto con los datos de identificación del centro, los del alumno o alumna, las materias o ámbitos cursados a lo largo del periodo de escolarización, además de los resultados de la evaluación. También constará la propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, así como la información relativa a los cambios de centro y las fechas en que se han producido los diferentes hitos. Además, se incorporarán las medidas individualizadas de inclusión educativa aplicadas y, finalmente, quedarán reflejadas, en su caso, las materias o ámbitos que hayan sido objeto de convalidación o exención.

3. La cumplimentación del historial académico es responsabilidad del secretario o la secretaria del centro educativo o de quien asuma sus funciones en los centros privados. Se abrirá en el momento en que el alumno o alumna se incorpore a la etapa.

4. El historial académico de la etapa se entregará, al término de la misma, al alumno o alumna o a sus responsables legales si fuese menor de edad. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.

5. El historial académico, cuando se produzca el traslado de un alumno o alumna a otro centro, se remitirá desde el de origen al de destino, a petición de este y con la máxima celeridad.

6. El historial académico de Educación Secundaria para personas adultas, conforme al modelo que figura en el anexo III, será generado por el sistema de gestión del que dispone la consejería competente en materia de educación.

Artículo 21. Certificado de estudios cursados.

1. El alumnado que curse la Educación Secundaria para personas adultas y cause baja sin obtener el título al que se refiere el artículo 16 de esta orden podrá solicitar una certificación con carácter oficial denominada: certificado de estudios cursados.

2. Dicha certificación será emitida por el centro docente donde estuvieran matriculados en el último curso académico, y en ella se consignarán, al menos, los siguientes elementos:

a) Datos oficiales identificativos del centro docente.

b) Datos personales del alumno o alumna.

c) Fecha de comienzo y finalización de su escolaridad en las enseñanzas de Educación Secundaria para personas adultas.

d) Los ámbitos o materias que se hubieran cursado con las calificaciones obtenidas en los años de escolarización en la Educación Secundaria para personas adultas.

3. Los centros docentes harán entrega del certificado oficial tras la celebración de la sesión de evaluación final correspondiente. Una copia del certificado se incluirá en el expediente académico del alumno o alumna.

4. El certificado será conforme al modelo que figura en el anexo VI de la presente orden y será generado por el sistema de gestión del que dispone la consejería competente en materia de educación.

Artículo 22. Informe personal por traslado.

1. El informe personal por traslado servirá para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso.

2. En el informe personal por traslado se consignará la información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado e incluirá, al menos, los siguientes elementos:

a) Resultados de las evaluaciones parciales, en el caso de que se hubieran emitido en ese período.

b) Medidas individualizadas de inclusión educativa adoptadas.

c) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o la alumna, incluidas las medidas adoptadas.

3. Se ajustará al modelo que figura como anexo IV, y será generado por el sistema de gestión del que dispone la consejería competente en materia de educación.

Artículo 23. Custodia de los documentos oficiales de evaluación.

1. La custodia y archivo de los documentos de evaluación estará a cargo de la persona responsable de la Secretaría del centro. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, modificada por la Ley 3/2020, de 29 de diciembre.

2. Los centros establecerán un sistema de archivo permanente de todos los expedientes académicos que permita un acceso fácil a los documentos para su consulta.

3. Aquellos centros docentes no universitarios privados de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha que impartan estas enseñanzas podrán utilizar el mismo sistema de gestión.

Artículo 24. Información al alumnado.

1. Periódicamente, una vez realizada la evaluación de los módulos y cuando se den circunstancias que así lo aconsejen, el profesorado responsable de cada tutoría o el profesorado que ejerza la tutoría de grupo, informará al alumnado sobre el resultado del proceso de formación seguido, incluyendo las calificaciones obtenidas cuando procedan.

2. Dentro del proceso ordinario de evaluación, la información sobre los resultados del alumnado con calificación negativa incluirá las medidas a adoptar para que alcance los objetivos programados.

3. El profesorado responsable de la tutoría de grupo facilitará al alumnado que obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria un consejo orientador. Dicho consejo será elaborado con la participación del equipo docente del grupo y el asesoramiento de la persona responsable de la orientación del centro.

4. Sin perjuicio de las obligaciones de las personas responsables de la tutoría del grupo, el resto del profesorado mantendrá una comunicación fluida con los alumnos y las alumnas en lo referente a las enseñanzas que imparte, con el fin de propiciar las aclaraciones precisas para una mejor eficacia del proceso de aprendizaje.

Artículo 25. Consejo orientador.

1. En la Educación Secundaria para personas adultas se entregará el consejo orientador al alumnado o, a sus padres, madres o responsables legales en el caso de menores de edad, al finalizar la etapa. Se incluirá una propuesta sobre la opción u opciones académicas, formativas o profesionales que se consideren más convenientes.

2. Dado el carácter específico tanto del currículo como de la estructura y organización de la Educación Secundaria para personas adultas, en estas enseñanzas la elaboración de este consejo seguirá el procedimiento que se indica:

a) Al final del último módulo de la Educación Secundaria para personas adultas, el equipo docente elaborará, para su entrega a cada alumno o alumna que complete de forma positiva su itinerario formativo y supere la etapa, un consejo orientador en función de los acuerdos adoptados en las sesiones de evaluación final del módulo cuatro.

b) Dicho consejo orientador incluirá la propuesta del itinerario formativo más adecuado a seguir en los estudios postobligatorios, así como la identificación del grado del logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes que justifican la propuesta. Una copia de este documento se incorporará al expediente del alumno o alumna.

c) Este documento se ajustará al modelo que figura como anexo V y se obtendrá a través del sistema de gestión del que dispone la consejería competente en materia de educación.

Artículo 26. Movilidad del alumnado.

1. Cuando un alumno o alumna se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, si el nuevo centro pertenece a la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, este accederá a través del sistema de gestión informática correspondiente a su historial y expediente académico. En caso contrario, el centro de origen remitirá sin dilación al centro de destino, y a petición de éste, el historial académico.

2. Si el traslado tuviese lugar antes de la finalización del curso, junto a la copia del historial académico, se remitirá el informe personal por traslado.

3. Cuando el centro haga el traslado del historial académico del alumnado acreditará que los datos que contiene concuerdan con el expediente que guarda el centro. Así mismo, el centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico y la matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado.

Artículo 27. Asesoramiento y supervisión.

Corresponde a las delegaciones provinciales el asesoramiento y supervisión del desarrollo de la evaluación, así como la adopción de medidas que contribuyan a su perfeccionamiento.

Disposición adicional. Aplicación.

Lo dispuesto en la presente orden será de aplicación a partir del curso académico 2023- 2024.

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza a la Viceconsejería de Educación a desarrollar el contenido de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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