Diario del Derecho. Edición de 14/05/2024
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  • EDICIÓN DE 10/07/2023
 
 

No procede la enervación de la acción de desahucio, instada por la arrendadora por falta de pago de cantidad asimilada a la renta, cuando entre el requerimiento previo de pago y la presentación de la demanda transcurren más de treinta días

10/07/2023
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Con estimación del recurso interpuesto, la Sala revoca la sentencia recurrida que entendió que no procedía la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda instada por la arrendadora, por falta de pago de las tasas de basura, al haber consignado la arrendataria la cantidad íntegra reclamada dentro del plazo de contestación a la demanda.

Iustel

Declara el TS que en el presente caso no puede considerarse, como hizo la sentencia recurrida, que la arrendataria rechazara en plazo el requerimiento de pago efectuado por la recurrente-arrendadora. Al contrario, contestó una vez transcurrido el mismo, lo que debe interpretarse como aceptación tácita, lo cual excluye la facultad de la arrendataria de impedir la resolución del contrato consignando la cantidad reclamada antes de contestar a la demanda. Concluye que, conforme a lo declarado por la jurisprudencia y a lo dispuesto en el art. 22.4 de la LEC, cuando entre el requerimiento previo de pago y la presentación de la demanda transcurren, como en el presente supuesto, los treinta días a los que se refiere el precepto sin que el pago se hubiera efectuado, no cabe la enervación del desahucio.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1/2023, de 09 de enero de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 767/2021

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

En Madrid, a 9 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Dña. Ascension, representada por la procuradora Dña. Ana Isabel Colmenarejo Jover, bajo la dirección letrada de D. Josep Francesc Conesa Molina, contra la sentencia núm. 668/2020, dictada el 30 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el recurso de apelación núm. 803/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad núm. 1038/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró.

Ha sido parte recurrida Dña. Adolfina, representada por el procurador D. Javier González Fernández y bajo la dirección letrada de Dña. Cristina López Padilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. La procuradora Dña. Eva Viudez Castro, en nombre y representación de Dña. Ascension, interpuso una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra Doña Adolfina, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitó del Juzgado:"[...Que teniendo por presentado este escrito y sus copias, con los documentos que se acompañan, se sirva admitir todo ello, y tener por formulada Demanda que habrá de sustanciarse por los trámites establecidos para el Juicio Verbal, contra Adolfina, provista de DNI NUM000 y en la que se ejercitan acumulada y simultáneamente ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA Y/O CANTIDADES ASIMILADAS del arrendamiento suscrito por falta de pago de los gastos asimilados contratados y la acción de RECLAMACIÓN DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS, en cuantía de 480 € (CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS) que en el momento de la presente demanda se adeudan, y en su día, y una vez requerida la demandada para que en el plazo de diez días desaloje la vivienda o formule oposición por las causas previstas en el artículo 440.3 de la LEC, se dicte:

"[...]1.- Para el caso de que la demandada cumpliera con el desalojo, pero no abonara todo o parte de las cantidades reclamadas en demanda y las de tramitación, se haga constar tal circunstancia por el Secretarlo Judicial, dictando Decreto dando por terminado el procedimiento respecto al desahucio y dando traslado a esta parte para que inste el despacho de la ejecución para las cantidades adeudadas, bastando para ello la mera solicitud, teniéndose por resuelto el contrato de arrendamiento.

" 2.- Para el caso de que la demandada no atendiera el requerimiento de pago efectuado o no compareciera para oponerse o allanarse, se dicte por el Secretario Decreto dando por finalizado el procedimiento de Desahucio, dando traslado a esta parte para que inste el Despacho de la Ejecución.

" 3.- Sentencia en caso de oposición o no cumplimiento del ofrecimiento de condonación y desalojo voluntario, y, previa celebración de la vista, declare la resolución del contrato de arrendamiento, haber lugar al desahucio de la vivienda sita en Premia de Mar (CP. 08330), CALLE000, n.º NUM001, por falta de pago de la demandada, y se le condene al pago de la cantidad de 480 euros correspondientes a las rentas pendientes y/o cantidades asimiladas, y todas aquellas que se devenguen desde la interposición de la presente demanda, más gastos asimilados.

" Todo ello con expresa imposición de costas la demandada".

2. La demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2018 y turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró donde se registró como Juicio Verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) núm. 1038/2018.

3. Por decreto de 25 de octubre de 2018 se admitió a trámite la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas debidas de la finca urbana sita en CALLE000, n.º NUM001 (08330) de Premiá de Mar. La procuradora Dña. Sandra Trullas Paulet compareció en nombre y representación de Dña. Adolfina y presentó escrito de oposición y contestación a la demanda en el que solicitaba que previos los trámites oportunos se dictase sentencia desestimando la demanda y en la que se acordase:

"[...]1.- La procedencia de la enervación de la acción, al haberse realizado dentro del plazo legal y cumpliéndose los requisitos legales para ello (aun la disconformidad en las cantidades reclamadas); dejando sin efecto la acción de desahucio ejercitada.

" 2.- Subsidiariamente, y para el caso de que el Juzgado no acepte la enervación de la acción; se desestime la demanda al no haber existido realmente ningún incumplimiento por parte de la Sra. Adolfina que justifique la presentación de la misma, tal y como se ha expuesto en el hecho cuarto del presente escrito de oposición.

" Todo ello con imposición de costas a la actora".

4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró dictó la sentencia n.º 80/2019, de 6 de abril de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO

" QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Ascension contra Adolfina DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento por impago de la renta de la vivienda sita en Premiá de Mar (C.P. 08330), CALLE000, no NUM001. condenando a la demandada a que en el término legal deje la finca objeto del presente procedimiento totalmente libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento, en la fecha fijada en autos así como al pago de la suma de 480 euros, sin perjuicio de su liquidación con las cuantía consignada y pagada durante el transcurso del procedimiento conforme a lo expresado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, así como más el importe de las rentas y cantidades asimiladas a la renta que se devenguen con posterioridad a la presente resolución si resultan impagadas hasta la fecha de efectiva entrega de la posesión de la finca arrendada a la parte actora tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.

" Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Dña. Adolfina. La representación de Dña. Ascension presentó escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 803/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 668/2020, de 30 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva dice así:

"FALLAMOS:

" Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada DOÑA Adolfina contra la sentencia n.º 80/2019 dictada en fecha 6 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Mataró en autos de Juicio Ordinario número 1038/2018 de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución y, en su lugar, acordamos que; DESESTIMANDO LA DEMANDA DE DESAHUCIO interpuesta por la representación procesal de DOÑA Ascension, declaramos no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de mayo de 1984 por falta de pago, y ESTIMANDO LA ACCIÓN ACUMULADA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD condenamos a la arrendataria demandada DOÑA Adolfina a abonar a la actora la cantidad de 480 euros, así como más el importe de las rentas y cantidades asimiladas a la renta que se devenguen con posterioridad a la presente resolución si resultan impagadas hasta la fecha de efectiva entrega de la posesión de la finca arrendada a la parte actora tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.

" No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera ni en la segunda instancia".

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

1. La procuradora Dña. Eva María Viudez Castro, en representación de Dña. Ascension, interpuso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación frente a la mencionada sentencia, dentro del plazo legal y al amparo de lo dispuesto en los artículos 469 a 476 y 477 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1.1 Fundamenta la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en dos motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

"MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo previsto en el Art. 469.1.4.º LEC se formula recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del Art. 22.4 LEC en su vertiente procesal.

" MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo previsto en el Art. 469.1.4.º LEC se formula recurso extraordinario por infracción procesal por violación del artículo 24.1 CE por error patente en la valoración de la prueba documental, concretamente en relación a la valoración del DOC 2 de los acompañados en la contestación a la demanda. Este documento se corresponde con el burofax de respuesta dado por la demandada a mi representada. En él se expresa la fecha del 16 de febrero de 2017, cuando realmente fue enviado, el día 22 de marzo de 2017, recibido el día 24 del mismo día y año. El error consiste en no apreciar que el documento no fue enviado en la fecha que en él se expresaba y que sí se recogía en la documentación de Correos, lo que ha llevado erróneamente a estimar que la demandada se había opuesto al requerimiento en el plazo de los 30 días previstos en el Art 101.2.2.ª TRLAU 1968. Teniendo en cuenta que la decisión de la sentencia descansa en el hecho de haberse opuesto la demandada en el plazo previsto, el error cometido en la falta de apreciación de ese extremo es decisivo en el fallo de la sentencia al no estimarse que existió una aceptación tácita del requerimiento, lo que le privaba al acceso al referido procedimiento de determinación de cuantía".

1.2 Fundamenta la interposición del recurso de casación en dos motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

"MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo previsto en el Art. 477.2.3.º LEC se formula recurso de casación por infracción del Art. 22.4 LEC, en su vertiente material, por su inaplicación. Conforme a lo establecido en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el presente recurso presenta interés casacional por oposición e la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo establecida en la STS, Sala Primera, de lo Civil, n.º 558/2015 de 13 de octubre del 2015, Rec. 2117/2013 y la STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 302/2014 de 28 de mayo de 2014, Rec. 1051/2015".

" MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo previsto en el Art. 477.2.3.º LEC se formula recurso de casación por infracción del Art. 101.2.2 TRLAU de 1964. Conforme a lo establecido en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el presente recurso presenta interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo establecida en la STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 848/2010 de 27 de diciembre, Rec. 894/2007 y en la STS, Sala Primera de lo Civil, Sentencia 274/2013 de 18 de abril, Rec. 2100/2010".

2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 19 de enero de 2022 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos.

3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito, interesando de la Sala "[...] que, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se desestimen íntegramente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados de adverso, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y cuanto demás que proceda en Derecho.

4. Por providencia de 7 de noviembre de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose el día 13 de diciembre de 2022 para la votación y fallo, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. D.ª Ascension interpuso una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra D.ª Adolfina que concertó con el esposo fallecido de aquella, D. Isidoro, el 1 de mayo de 1984, un contrato de arrendamiento sobre la vivienda del bajo, puerta única, de la CALLE000, núm. NUM001, de la localidad de Premiá de Mar, en la provincia de Barcelona.

En la demanda, presentada el 14 de septiembre de 2018 en el servicio común de registro y reparto de los juzgados de Mataró, la Sra. Ascension alegó que la arrendataria demandada había incumplido su obligación de pago de la tasa de basuras, pactada en la cláusula cuarta del contrato suscrito, desde el año 2014; que adeudaba, a la fecha de la demanda, la cantidad de 480 euros; y que no cabía la enervación de la acción de desahucio al habérsele requerido el pago, con dos meses de antelación, a través de un burofax remitido el 18 de enero de 2017 con su correspondiente acuse de recepción.

2. La arrendataria demandada se opuso a la demanda.

En el escrito de contestación alegó que había consignado la cantidad de 480 euros, reclamada en concepto de tasa de basuras, dentro del plazo legal, procediendo de este modo a la enervación de la acción de desahucio; que el burofax enviado por la arrendadora demandante no cumplía con los requisitos para poder evitar la enervación de la acción al no haberse aportado los recibos impagados; y que, además, había respondido al burofax explicando que tenía un pacto con el antiguo propietario, el Sr. Isidoro, que le eximía del pago de la tasa de basuras a cambio de un incremento de la renta superior al que le correspondía según el IPC y que se le venía aplicando.

3. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al considerar que se había producido el impago y que la consignación de la cantidad reclamada, con posterioridad a su presentación, era ineficaz para enervar la acción de desahucio.

El juzgado apreció que el requerimiento de pago efectuado a través del burofax enviado el 18 de enero de 2017, cuya recepción no se había discutido, cumplía lo dispuesto por el art. 22.4 LEC y lo exigido por la doctrina jurisprudencial, no siendo necesario acompañar los recibos de las tasas reclamadas, y, menos aún, no controvirtiéndose su cuantía, sino su exigibilidad por la existencia de un pacto verbal que, en su caso, debería haber llevado a la demandada a plantear la correspondiente acción judicial, pero no a dejar pasar un año o a contestar mediante otro burofax sin más.

4. La demandada interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo estimó en parte al rechazar la demanda de desahucio y acoger la acción acumulada de reclamación de cantidad.

La Audiencia Provincial asumió que la tasa por la recogida de basuras era una cantidad asimilada a la renta cuyo pago correspondía a la arrendataria en virtud de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; que a la fecha de interposición de la demanda estaban pendientes de abono las tasas correspondientes a los años 2014 a 2018; y que la arrendadora reclamó por las de los años 2014 a 2016 a través de un requerimiento de pago remitido por burofax que fue entregado a la arrendataria el 23 de enero de 2017. Pero aun así, entendió, partiendo de que la arrendataria había contestado al requerimiento a través de un burofax enviado el 16 de febrero de 2017, es decir, dentro de los treinta días siguientes, en el que se oponía al pago de la cantidad reclamada alegando la existencia de un pacto verbal que le exoneraba de hacerlo y exigiendo la entrega de los recibos acreditativos del devengo y efectivo pago de las tasas por la arrendadora, y aunque el alegado pacto verbal de condonación de la tasa de basuras no había quedado acreditado en absoluto, que:

"habiendo contestado la inquilina [...] oponiéndose a las cantidades reclamadas, y no habiéndose producido, por tanto, la aceptación expresa o tácita de la elevación pretendida por la parte arrendadora, lo procedente era acudir al juicio pertinente para su determinación o ejercitar la acción que estimara oportuna al amparo del artículo 101 TRLAU 64, pero no le faculta para acudir al sumario juicio de desahucio por falta de pago de la renta [...].

"Además, aun cuando la arrendadora hubiera ejercitado una acción al amparo del artículo 101 TRLAU 64, habiendo consignado la arrendataria demandada, la cantidad íntegra reclamada por la parte arrendadora (480 euros) dentro del plazo para la contestación, no procedería la resolución del contrato ( ex artículo 101.5.º in fine TR LAU 1964 )".

5. La demandante-apelada (ahora recurrente) ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal con fundamento en dos motivos, así como un recurso de casación con fundamento en otros dos motivos, todos ellos admitidos, y a los que se ha opuesto la demandada-apelante (ahora recurrida), que alega a tal efecto causas de inadmisión y razones de fondo.

SEGUNDO. Motivos de los recursos. Oposición: causas de inadmisión y razones de fondo

1. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal

1.1 En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 22.4 LEC en su vertiente procesal.

Se alega que el pago por la recurrida de las tasas de basuras era una de las obligaciones contractualmente establecidas, de forma que su incumplimiento permite resolver el contrato de arrendamiento al amparo del art. 114 LAU de 1964 sin necesidad de acudir a lo previsto en el art. 101 LAU de 1964 para la actualización de la renta; y que, además, no procede aplicar el art. 101.5 in fine LAU de 1964 que impide la resolución contractual, caso de abonarse la cantidad reclamada antes de contestar a la demanda, pues debe tenerse por precluida la posibilidad enervadora al no haberse atendido en plazo el requerimiento inicial.

1.2 En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 24.1 CE por error patente en la valoración de la prueba documental.

Se alega que el documento n.º 2 de la contestación a la demanda, que se corresponde con el burofax de respuesta remitido por la recurrida, no fue enviado el 16 de febrero de 2017, que es el día de su fecha, pero no el de su remisión, que tuvo lugar el 22 de marzo de 2017, produciéndose su recepción el siguiente día 24. Y que dicho error, patente a la vista de la documentación de Correos, ha llevado a considerar equivocadamente que la recurrida se había opuesto al requerimiento en el plazo de los treinta días previstos en el art. 101.2.2.ª LAU de 1964 y, por lo tanto, a descartar que existiera una aceptación tácita del requerimiento que le privaba del acceso al procedimiento del art. 101 LAU de 1964.

2. Motivos del recurso de casación

2.1 En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 22.4 LEC en su vertiente material, por inaplicación, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial (se citan las sentencias 558/2015, de 13 de octubre, y 302/2014, de 28 de mayo).

Se alega que la razón decisoria de la sentencia recurrida es estimar indebidamente la aplicación del art. 101 LAU de 1964 y el efecto enervatorio de la consignación efectuada con anterioridad a la contestación de la demanda, cuando debía ser de aplicación el art. 22.4 LEC.

2.2 En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 101.2.2.ª LAU de 1964, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial (se citan las sentencias 848/2010, de 27 de diciembre y 274/2013, de 18 de abril).

Se alega que debe ser apreciado el error flagrante denunciado en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal y entonces deducirse la consecuencia correspondiente, a saber, que realizado el requerimiento de pago por las tasas de basura el 23 de enero de 2017 y no habiendo contestado la arrendataria hasta el 22 de marzo siguiente, no existió oposición en el plazo de treinta días previsto legalmente, por lo que, formalmente, existió un consentimiento tácito que excluye la posibilidad de que la arrendataria impida la resolución contractual mediante el pago de la cantidad adeudada antes de contestar a la demanda.

3. Oposición: causas de inadmisión y razones de fondo

3.1 Causas de inadmisión

La recurrida plantea, en el apartado 1 de la alegación primera, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que se invoca la existencia de un error patente en la valoración de la prueba documental sobre el que nada se manifestó en primera ni en segunda instancia. Y en el apartado 2, la inadmisión de los motivos segundo del recurso extraordinario por infracción procesal y primero del recurso de casación, puesto que lo pretendido por la recurrente es una nueva e improcedente valoración de la prueba.

3.2 Razones de fondo

La recurrida se opone al recurso extraordinario por infracción procesal alegando que no hubo por su parte consentimiento tácito alguno al burofax de 23 de enero de 2017, puesto que contestó el 16 de febrero siguiente manifestando su disconformidad con las cantidades reclamadas y solicitando los recibos correspondientes; y que lo que la recurrente pretende, al plantear la infracción del art. 22.4 LEC en su vertiente procesal y la del art. 24.1 CE por error patente en la valoración de la prueba documental, es una nueva valoración probatoria inadmisible en casación, momento en el que tampoco cabe introducir cuestiones nuevas. En relación con los motivos de casación, la recurrida niega que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial (en concreto por seis magistrados que decidieron por unanimidad) haya incurrido en las infracciones legales denunciadas y conculcado la doctrina jurisprudencial alegada.

TERCERO. Decisión de la sala

1. Desestimación de las causas de inadmisión

Las causas de inadmisión alegadas se desestiman por las siguientes razones:

El reproche que se vierte por la invocación de un error patente en la valoración de la prueba documental del que nada se manifestó ni en primera ni en segunda instancia carece de sentido.

El error patente que se alega sobre la valoración de la prueba documental que realiza la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida no se puede plantear con anterioridad, sino con posterioridad a ella, puesto que es inconcebible alegar que una valoración es errónea antes de llevarla a cabo o de que haya tenido lugar.

Nadie cuestiona, por otro lado, que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios. Pero si la recurrente considera que en la sentencia recurrida se incurre en un error patente al valorar la prueba documental la denuncia se debe encauzar, y ese es el camino correctamente seguido en el caso, a través del art. 469.1.4.º LEC, esto es, interponiendo un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

Siendo claro, por lo demás, que no es al decidir sobre la admisión de dicho recurso, sino al momento de resolverlo, cuando se debe determinar si dicho error patente concurre o no.

2. Examen conjunto y estimación tanto del recurso extraordinario por infracción procesal como del recurso de casación

Los motivos de ambos recursos están estrechamente relacionados.

El error patente en la valoración de la prueba documental sirve de base al motivo segundo del recurso de casación, que en ningún caso se podría estimar si no se estimara antes el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal en el que dicho error se plantea. Y el motivo primero del recurso de casación coincide con el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal en la norma cuya infracción se denuncia. En ambos casos, el art. 22.4 LEC, aunque lo sea en el primero desde una vertiente material y en el segundo desde un plano procesal.

La conexión existente entre los motivos justifica y aconseja, aunque se analicen con orden lógico, su examen conjunto, que nos va a conducir a la estimación tanto del recurso extraordinario por infracción procesal como del recurso de casación por las tres razones siguientes y que desarrollaremos a continuación: (i) porque en el caso no resulta de aplicación el art. 101 LAU de 1964; (ii) porque, aun asumiendo su aplicación, no cabría subsumir el supuesto en la hipótesis normativa de la regla 5.ª de dicho precepto; (iii) y porque no cabe la enervación de la acción de desahucio.

No se discute que la recurrida estaba contractualmente obligada al pago de la tasa de basuras, conforme a lo dispuesto en la condición cuarta del contrato de arrendamiento concertado. Ni que la recurrente reclamó por las de los años 2014 a 2016 a través de un requerimiento remitido por burofax que fue entregado a la recurrida el 23 de enero de 2017 y al que esta contestó con otro en el que, sin negar su insatisfacción, manifestaba que no había recibido los justificantes de pago y que, además, existía un pacto con el antiguo propietario que le eximía del abono de la tasa de basuras a cambio de un incremento de la renta superior al que le correspondía según el IPC y que se le venía liquidando.

La inaplicación del art. 101 LAU de 1964 resulta de lo anterior, que pone de manifiesto que lo pretendido por la recurrente no era el ejercicio de su facultad para elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan, sino el pago por la recurrida de la cantidad adeudada por tasas de basura al que contractualmente estaba obligada, que fue lo que se le reclamó, en relación con las correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, a través del burofax del que se le hizo entrega el 27 de enero de 2017 y que no es dable equiparar a la notificación del art. 101.2.1.ª LAU de 1964, que es la que el arrendador debe realizar por escrito al inquilino o arrendatario comunicándole no la cantidad que adeuda, sino la que, a su juicio, debe pagar como aumento de la renta y la causa de ello.

El régimen del art. 101 no se puede imponer al arrendador, desviado de su finalidad ( sentencia 578/2022, de 26 de julio), y retrasando el cumplimiento de obligaciones asumidas en el contrato, por el simple hecho de que el arrendatario rechace pagar las cantidades asimiladas a la renta a las que resulta obligado alegando que al requerimiento de pago no se han acompañado los correspondientes justificantes o que existe un pacto que le exime de satisfacerlas, lo que, por otro lado, y dada su inconsistencia (para qué los justificantes si está eximido del pago), no deja de ser paradójico.

Pero es que, además, tampoco cabría amparar la improcedencia de la resolución contractual, aunque en el caso se entendiera aplicable el régimen del mencionado precepto legal, en la regla 5.ª de su apartado 2.º, a tenor de las consecuencias jurídicas derivables del error patente en la valoración de la prueba documental que tan fundadamente denuncia la recurrente.

Nuestra doctrina jurisprudencial sobre el error en la valoración de la prueba, contenida, entre otras muchas, en las sentencias 853/2021, de 10 de diciembre, 562/2021, de 26 de julio y 141/2021, de 15 de marzo, podemos resumirla, por lo que ahora interesa, en las siguientes proposiciones: (i) el recurso extraordinario por infracción procesal solo se puede fundar en los motivos tasados que se enumeran en el art. 469 LEC entre los que no figura el error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y la segunda instancia y se cuidó de no convertir al Tribunal Supremo en una tercera instancia; (ii) sin embargo, con fundamento en el art. 24 CE, como garantía del juicio justo y por el cauce del art. 469.1.4.º LEC, cabe corregir las valoraciones probatorias que contravengan el canon de racionalidad que debe presidir la adopción de cualquier decisión judicial conforme a lo exigido por el Tribunal Constitucional para que se respete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; (iii) dicho canon se contraviene por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de la prueba o cuando esta incurre en errores fácticos de constatación objetiva y trascendencia acreditada en la decisión del proceso que resultan patentes, manifiestos, evidentes o notorios e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

En el presente caso, la Audiencia Provincial sostiene que la recurrente reclamó por las tasas de basura de los años 2014 a 2016 a través de un requerimiento de pago remitido por burofax que fue entregado a la recurrida el 23 de enero de 2017 y al que esta contestó con otro que fue enviado el 16 de febrero de 2017, es decir, dentro de los treinta días siguientes.

Sin embargo, la documentación de Correos (documento n.º 2 de la contestación) pone de manifiesto de forma inequívoca que lo que la Audiencia Provincial afirma sobre el burofax de la arrendataria no es correcto. El 16 de febrero de 2017 es la fecha en la que está datada la carta que se remitió por dicho medio, no la fecha en la fue enviada, lo que tuvo lugar, como dicha documentación evidencia, el 23 de marzo de 2017, produciéndose su entrega al día siguiente, lo que también se deduce de forma clara y palmaria de la misma documentación. En definitiva, la contestación de la recurrida al requerimiento de pago de la recurrente no se envió (ni entregó), como afirma la Audiencia Provincial, dentro de los treinta días siguientes, sino dos meses después.

Concurren pues las condiciones que excepcionalmente permiten apreciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que se trata de un error, material o de hecho, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, que es manifiesto, y que resulta verificable de forma inequívoca, directa e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Por lo tanto, en ningún caso cabría considerar, tal y como hizo la Audiencia Provincial, que la recurrida rechazara, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento efectuado por la recurrente, su obligación de pago. Al contrario, su silencio durante dicho periodo (puesto que no contestó hasta dos meses después), se debería interpretar como aceptación tácita, conforme a lo dispuesto por la regla 1.ª del art. 101.2 LAU de 1964 y la doctrina de esta sala (sentencia 848/2010, de 27 de diciembre), y ello excluiría la posibilidad de aplicar la regla 5.ª de la misma norma y, por lo tanto, la facultad de la arrendataria de impedir la resolución del contrato consignando antes de contestar a la demanda, lo que la Audiencia Provincial ha terminado por aceptar con un juicio de derecho que es incorrecto a consecuencia de un juicio previo de hecho que también lo es.

Llegados a este punto, es claro, también, que la consignación por la recurrida de la cantidad reclamada dentro del plazo para contestar a la demanda no puede tener como efecto la enervación de la acción de desahucio, que se excluye, conforme a lo declarado por nuestra doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia 493/2022, de 22 de junio) y a lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 22.4 LEC, cuando entre el requerimiento previo de pago y la presentación de la demanda transcurren, como en el presente caso, los treinta días a los que se refiere el precepto sin que el pago se hubiese efectuado.

En conclusión, y como se anticipaba, procede, por las razones expuestas, estimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, casar la sentencia recurrida, y asumir la instancia para desestimar el recurso de apelación y confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.

CUARTO. Costas y depósitos

1. Al estimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, no se condena en las costas de dichos recursos a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC) y se dispone la devolución de los depósitos constituidos para interponerlos ( disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ).

2. Al desestimarse el recurso de apelación de D.ª Adolfina se le imponen las costas de dicho recurso ( arts. 398.1 y 394.1 LEC) y se dispone la pérdida del depósito constituido para interponerlo ( disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Ascension contra la sentencia dictada por la Sección n.º 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, con el N.º 668/2020, el 30 de septiembre de 2020, en el recurso de apelación 803/2019 -3.

2.º- Estimar, igualmente, el recurso de casación interpuesto por la Sra. Ascension contra dicha sentencia y casarla para lo que se indica a continuación.

3.º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Adolfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Mataró, con el N.º 80/2019, el 6 de abril de 2019, en el juicio verbal (desahucio por falta de pago)1038/2018 -B, que confirmamos en su integridad.

4.º- No imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a ninguno de los litigantes, e imponer las costas del recurso de apelación a la apelante. fi?

5.º- Disponer la devolución del depósito constituido tanto para el recurso extraordinario por infracción procesal como para el recurso de casación, y la pérdida del constituido para el recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

El Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. presidente de la sección D. Francisco Marín Castán ( art. 204.2 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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