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Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi

10/07/2023
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Decreto 84/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi (BOPV de 7 de julio de 2023). Texto completo.

DECRETO 84/2023, DE 13 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS DE EUSKADI.

La tramitación electrónica de expedientes registrales y la simplificación procedimental, equilibradas con la salvaguarda de la seguridad jurídica, finalidad del servicio registral, son los criterios que prevén tanto el artículo 15 y siguientes de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi modificada por la Ley 5/2021, de 7 octubre, de modificación de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, (en adelante, “Ley 11/2019, de 20 de diciembre”), como la disposición final cuarta del mismo texto normativo como base para la elaboración de la nueva norma reglamentaria registral.

No ha sido ajeno el Registro de Cooperativas de Euskadi (en adelante, “Registro”) a la incorporación de procesos electrónicos en el procedimiento registral regulado por el Decreto 59/2005, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, como ocurre singularmente en el supuesto de la teletramitación de instrumentos públicos remitidos desde las notarías en que se protocolizan. En todo caso, se ha desarrollado una labor de constante actualización de los programas electrónicos en que se asienta la gestión registral para acomodarlos a las necesidades operativas que han ido surgiendo en la gestión ordinaria.

A su vez, la Ley 3/2022, de 12 de mayo Vínculo a legislación, del Sector Público Vasco y el Decreto 21/2012, de 21 de febrero Vínculo a legislación, de Administración Electrónica, así como el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público, destacan que la tramitación telemática de los procedimientos debe constituir la actuación habitual de las Administraciones Públicas. Así, desarrolla y concreta el empleo de medios electrónicos establecidos en las leyes 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) para garantizar la tramitación telemática de los procedimientos administrativos e impulsar la relación de la ciudadanía con la administración por dichos medios.

Normativa, toda ella, que habilita la posibilidad de que, reglamentariamente, las Administraciones Públicas puedan establecer tanto la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente, como de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, presupuestos que se dan en el ámbito de las cooperativas.

En consideración a dichas normas y para dar cumplimiento de la mencionada disposición final cuarta respecto de la aprobación por el ejecutivo de un nuevo reglamento registral se han revisado el procedimiento en vigor, con intención de hacerlo menos complejo y más eficaz, en orden a una mayor eficiencia en la gestión administrativa de los expedientes registrales.

Se realiza también un esfuerzo importante en la agilización de los procedimientos, especialmente, en los momentos críticos de la vida societaria, como es la constitución, reduciendo plazos de obtención de la certificación de denominación no coincidente e inscripción, dando la consideración de fecha de constitución a la de presentación de la documentación, todo ello como una medida más de apoyo a la creación de nuevas empresas cooperativas. En general, la reducción de plazos y la simplificación y en su caso, supresión de trámites han orientado la nueva regulación.

En relación a su contenido, la estructura normativa de fondo de la operatoria registral, regulada por el Decreto 59/2005, de 29 de marzo, la cual a su vez, es continuista a este respecto de la establecida por el Decreto 189/1994, de 24 de mayo, de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, ha resultado, en su aplicación de 18 años, adecuada para la prestación de una función registral de servicio público, razonablemente eficaz y eficiente; toda vez que ha contribuido a la seguridad en el tráfico jurídico cooperativo sin que se haya advertido una problemática especial a ella atribuible.

En este sentido, el mantenimiento de este sustrato básico facilita el cumplimiento habitual de las obligaciones registrales, constituyendo un marco normativo registral estable en lo fundamental y como tal, predecible y de certidumbre, para las empresas cooperativas; lo cual facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la toma de decisiones por las mismas.

Con ello se da cumplimiento a lo prevenido por el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la LPACAP, en relación con la obligación de justificar, en la exposición de motivos, la adecuación de la norma reglamentaria a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

A este respecto, el carácter de servicio público del Registro y su finalidad de favorecer la seguridad del tráfico jurídico cooperativo fundamenta su necesidad de reglamentación como instrumento más adecuado, sino único, para garantizar su logro; alineado con la práctica registral ordinaria de las sociedades que operan en el mercado.

El Título I del reglamento, dedicado a la organización, eficacia y funcionamiento del Registro, regula el régimen general de actuación del mismo, fijando su estructuración, su ámbito de actuación y sus funciones. Así mismo, se establece de forma expresa que la gestión administrativa se llevará a cabo exclusivamente a través de medios telemáticos, teniendo como referencia la obligación contenida en el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo Vínculo a legislación, sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 74 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

Se regula la relación con las notarías y la interoperabilidad, como forma de interactuación, utilizando las formas más avanzadas de comunicación y tramitación administrativa, lo cual redundará en la simplificación de trámites administrativos y la racionalización de los servicios públicos.

Se mantiene el carácter unitario del Registro, al subsistir las razones de uniformizar los criterios de calificación de los títulos registrales por las que se estructuró de ese modo, pero se posibilita que se desconcentren algunas de sus funciones en las delegaciones territoriales competentes en materia de trabajo cuando, por su propia esencia, no conllevan la citada necesidad de uniformización, añadiéndose, para mayor claridad, la asignación de las funciones registrales dentro de la dirección competente en materia de cooperativas y de las citadas delegaciones.

Como ya se ha adelantado, se fija como fecha de inscripción, cuando la misma tiene carácter constitutivo, la de presentación de la documentación.

Se sustraen a la competencia del Registro las sociedades cooperativas europeas, por haber devenido competencia estatal, con la consecuente desaparición del Libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas Europeas.

Se reafirma el carácter público del Registro, poniéndose de relieve, aunque no supone innovación, la necesidad de acreditar el interés por las personas o entidades interesadas en acceder al contenido del mismo, y la finalidad para la que se solicita la información, y se explicita la necesidad de cumplimiento de las normas de protección de datos personales y las del procedimiento administrativo común para la información sobre actos o títulos no inscritos.

Se establecen así mismo unos criterios de actuación para posibilitar que el Registro, además de ejercer sus competencias jurídicas, se constituya como un instrumento activo de fomento cooperativo, habida cuenta de la incardinación del mismo en las estructuras de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Con los regulados criterios de actuación se pretende favorecer la más rápida inscripción de los actos y contratos de las sociedades cooperativas, coadyuvando a que sus actuaciones ante el Registro sean más eficaces, todo ello derivado del contexto de colaboración entre la propia administración y las sociedades cooperativas y las asociaciones que las agrupan y representan.

En la sección 1.ª del capítulo III, aparece el Libro de inscripción de sociedades cooperativas pequeñas, no incluido en el anterior reglamento por ser la Ley 6/2008, de 25 de junio Vínculo a legislación, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, ahora integrada en la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, posterior al mismo.

Por último, se regula el procedimiento para la reproducción de hojas registrales por pérdida o deterioro y se realiza un ajuste de algunos plazos, acortándolos, con el fin de lograr mayor rapidez y eficacia del Registro.

El Título II, destinado a la inscripción de las sociedades cooperativas, y que comprende los aspectos del régimen registral configurador de las distintas fases de la vida de las mismas, contiene también algunas modificaciones significativas.

La acreditación ante el Registro de los acuerdos o decisiones adoptados por el órgano de administración, se realizarán mediante la correspondiente certificación.

También, para la calificación previa de los estatutos sociales, se acortan los plazos de treinta a diez días cuando se trate de la calificación de estatutos de una sociedad cooperativa pequeña, en atención a su menor dificultad por contar con modelos de estatutos.

Como novedad, respecto del contenido de la escritura de constitución para las cooperativas de viviendas, se exige la inclusión del proyecto promovido, incorporando otras formas de acreditación de la obligación a que se refiere el artículo 119.1 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, y que responden, todas ellas, a garantizar el cumplimiento de la finalidad perseguida por dicho artículo: delimitar si se cumplen las exigencias, del artículo 119.1 sobre constitución por, al menos, un 50 % de sus personas socias cooperadoras, con el fin de reforzar el protagonismo de estas personas socias en el momento constitutivo.

Igualmente, las cooperativas de viviendas, que vienen obligadas a tener letrado asesor o letrada asesora, deben someter los contratos que realicen con personas no socias, para facilitar o complementar el objeto social, al dictamen favorable de dicho letrado o letrada.

Se desarrolla, de acuerdo con la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, la participación mínima de las personas socias indicando las formas y límites para ejercer esa participación en la propia cooperativa o en otras entidades.

Respecto a la administración de la cooperativa, se desarrollan las formas de administración, incluyendo a las sociedades cooperativas pequeñas, y, como novedad, se permite la fijación en los estatutos sociales de sistemas alternativos de administración, para no tener que acudir a modificaciones, siempre que estén regulados detalladamente dichos sistemas de administración.

Asimismo, cuando se confíe la administración a un consejo rector, con composición variable, habrá de establecerse en los estatutos su máximo y su mínimo, composición que será fijada en las correspondientes asambleas, y viniendo obligada la cooperativa a indicar el plazo de duración del mandato de cada una de las personas administradoras, en los títulos que presente a inscripción registral.

Por último, se regulan las formas de ejercer la representación por parte de las personas administradoras con arreglo a las reglas que se fijan.

Para los grupos cooperativos se establece la obligación de comunicar al Registro la integración o separación de cooperativas, con el fin de hacer efectivas las anotaciones de dichos acuerdos en la hoja registral correspondiente a cada sociedad cooperativa.

Respecto del nombramiento de las personas administradoras y sus suplentes se establecen los títulos necesarios para la inscripción, se posibilita, de acuerdo con la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, la existencia de un secretario o secretaria no consejero o consejera y se delimitan las obligaciones de las personas suplentes, exigiéndose, cuando se trate de la destitución o suspensión de dichas personas, que se indique expresamente la fecha en que se produzca.

Se establece que el cese de las personas integrantes del órgano de administración, a las que se hubieren designado como personas consejeras delegadas, supone la cancelación de oficio de la inscripción como persona consejera delegada.

En los apoderamientos en cooperativas de viviendas, se delimitan las facultades que se pueden otorgar a terceras personas no socias, de tal forma que las principales decisiones, entre otras, la constitución, edificación, contratos con terceras personas no socias de la cooperativa, sean realizadas por la propia asamblea, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

En el capítulo V, sobre anotación preventiva de demandas de impugnación de acuerdos sociales, se incluyen las demandas de arbitraje que supongan dicha impugnación, en los procedimientos de resolución de conflictos sujetos al Reglamento del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

Para las modificaciones del objeto social, se introduce como novedad, la no exigibilidad de la publicación en un periódico, en aras a agilizar la tramitación, siempre que dicha modificación obedezca a un cambio de redacción y no afecte al contenido de las actividades de la cooperativa.

En la transformación en cooperativas, se explicita la posibilidad de realizarse por cualquier tipo de entidades y se incorpora la aportación de certificación, en su caso, del registro de procedencia sobre la inexistencia de obstáculos y los asientos vigentes.

En las fusiones se establece el deber de incorporar a la escritura de fusión la manifestación de las personas administradoras de que ha transcurrido el plazo de impugnación del acuerdo sin la presentación de reclamaciones o que estas estuvieran resueltas.

Respecto a las escisiones se precisa la indicación de la clase de escisión que se produce, se indican los efectos que tendrán en función de la causa por la que se produjera y para las inscripciones de segregación patrimonial o de personas socias, se establecen los requisitos registrales de aplicación y la incorporación de los informes pertinentes del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. Igual previsión se produce, respecto de los informes del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, que son preceptivos, en su caso, para las fusiones especiales.

Se contempla un supuesto especial en las disoluciones de las cooperativas de viviendas, obligadas a disolverse una vez adjudicados los locales o viviendas, cuando haya transcurrido el plazo de garantía y el legal previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora, estableciéndose la posibilidad de acreditar ante el Registro, por manifestación de la persona otorgante en la escritura de disolución, que se ha garantizado el pago por una tercera persona no socia, respecto de dichos vicios ocultos, con expresión de las cantidades aseguradas, así como de la entidad que garantice el pago.

Dicha forma de acreditación cumple la finalidad perseguida por el artículo 118.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, asegurando la existencia de una tercera persona no socia que responde de las obligaciones citadas y, además, evita la necesidad de mantener en vigor a la cooperativa como persona jurídica, cuando ha cumplido con su actividad.

También en el nombramiento de personas liquidadoras resulta novedosa la posibilidad excepcional de hacerlo recaer sobre personas, físicas o jurídicas, no socias de la entidad, debiendo siempre mediar justa causa de excusa.

Para la cancelación registral de las cooperativas se establece la obligación de incluir en la copia autorizada electrónica de la escritura el informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, sobre la puesta a su disposición del sobrante tanto del Fondo de Reserva Obligatorio como del haber líquido de la cooperativa, si lo hubiera.

El Título III contempla la inscripción de asociaciones de cooperativas, que mantienen la regulación anterior, con novedades referidas a la explicitación de la obligación de desarrollar con carácter principal, la actividad cooperativizada en la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) o la obligación de incluir el régimen de escisión de la asociación en sus estatutos.

Por último, el Título IV se destina a otras funciones del Registro.

La obligación de habilitar o legalizar los libros obligatorios se extiende no solo a las cooperativas, sino a toda entidad cooperativa relacionada en el artículo 2. Para cumplir con esta obligación, en lo que respecta a los libros enumerados en el artículo 74.1 a), b) y c) de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, se puede optar entre la habilitación o legalización, mientras que para los enumerados en el artículo 74.1 d) y e) es preceptiva su legalización.

En el procedimiento de habilitación, la solicitud, la resolución, las notificaciones y demás trámites administrativos se realizan de forma telemática; los libros, en cambio, deben seguir siendo entregados al Registro en formato físico para su diligencia y sellado, toda vez que no es posible realizar este último trámite a través de medios electrónicos.

En contraste con lo anterior, el procedimiento para la legalización de los libros y las copias certificadas de las actas pasa a ser íntegramente electrónico. Se posibilita remitir al Registro los libros y las copias certificadas de las actas en ficheros encriptados en aras a preservar su confidencialidad, y se sustituyen los sistemas tradicionales utilizados para el trámite de sellado por el de cálculo de la huella digital.

Al margen de que la teletramitación también impera en el depósito de cuentas, su procedimiento administrativo no experimenta cambios sustanciales. Al igual que la solicitud, la certificación relativa a la aprobación de cuentas debe estar firmada electrónicamente, circunstancia que motiva la supresión del trámite de legitimación o autenticación de firma. En cambio, se mantiene la posibilidad de firmar de forma manual el ejemplar de las cuentas anuales y, en su caso, el informe de auditoría, el informe de gestión y demás documentación que se presenta a depósito. En este último caso, se presentará copia digitalizada de dicha documentación.

Dada la trascendencia de que las sociedades cooperativas depositen sus cuentas anuales en el Registro, se mantiene la previsión de que no se inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a la fecha en que debían haber sido aquellas presentadas, con la lógica excepción de una serie de actos imprescindibles para el buen funcionamiento de la sociedad o su ordenada liquidación.

En el capítulo III dedicado a las denominaciones, se delimita cuándo puede utilizarse el término “grupo” en la denominación, se posibilita la cesión de la denominación y sus requisitos y se determina la concesión por resolución comprensiva de la certificación, con validez de dieciocho meses desde la fecha de la resolución.

Por último, en el capítulo IV sobre la función consultiva, se establece que las consultas deberán versar exclusivamente sobre materias objeto de inscripción registral y que no supongan conflicto entre partes.

En su virtud, en desarrollo de la disposición final cuarta de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, oído el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Vicelehendakari Segunda y Consejera de Trabajo y Empleo y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 13 de junio de 2023,

DISPONGO:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, que se adjunta como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes de inscripción registral iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta dicho momento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 59/2005, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que en esta materia contradigan o se opongan al presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Régimen supletorio.

1.- En cuanto a plazos, personación en el expediente, representación y demás materias procedimentales no reguladas expresamente en la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, en el presente Decreto o en las demás normas de desarrollo, serán de aplicación las normas sobre procedimiento administrativo común.

2.- En cuanto a los aspectos de contenido jurídico-privado, en lo no previsto por la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, el presente Decreto y sus disposiciones de desarrollo, se aplicarán las normas registrales para las sociedades obligadas a inscribirse en el Registro Mercantil, en cuanto sea compatible con la repetida Ley 11/2019, de 20 de diciembre, y con las funciones y características del Registro que regula el reglamento aprobado por el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de trabajo para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y para promover las medidas normativas dirigidas a hacer efectiva la desconcentración de algunas funciones del Registro, así como para promover el pago de exacciones por determinados servicios registrales y para la adaptación de las funciones registrales a los medios que pueda proporcionar el desarrollo de las nuevas tecnologías.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO AL DECRETO 84/2023, DE 13 DE JUNIO

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS DE EUSKADI.

TÍTULO I

ORGANIZACIÓN, EFICACIA Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL REGISTRO

Artículo 1.- Organización y carácter.

1.- El Registro previsto y regulado en los artículos 15 a 18 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi (en lo sucesivo, “Ley 11/2019, de 20 de diciembre”) se estructura como una función adscrita a la dirección competente en materia de cooperativas del departamento competente en materia de trabajo del Gobierno Vasco.

Sin perjuicio del carácter unitario del Registro, las delegaciones territoriales de dicho departamento ejercerán las funciones relativas a las habilitaciones, legalizaciones y depósitos de cuentas, en los términos establecidos en el presente reglamento.

2.- El Registro, de carácter jurídico, se configura como un servicio público, de funcionamiento gratuito, para los ciudadanos y ciudadanas y las entidades interesadas en acceder al mismo, previa acreditación de dicho interés.

Artículo 2.- Objeto.

1.- El Registro será competente respecto a las cooperativas de primer, segundo o ulterior grado, grupos cooperativos y cooperativas mixtas, cuando, estando domiciliadas en el territorio de la CAPV su actividad cooperativizada principal se desarrolle en dicho territorio.

2.- Asimismo, será competente respecto a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas u otras entidades asociativas que agrupen mayoritariamente a sociedades y agrupaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

3.- La inscripción en el Registro será meramente potestativa cuando, de conformidad con el artículo 152.1 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, se trate de entidades, personificadas o no, pero con finalidad económica, distintas de las previstas en el número 1 de este artículo y constituidas, en su mayoría, por cooperativas reguladas en la citada Ley.

Artículo 3.- Funciones, criterios de actuación y competencia.

1.- El Registro tendrá las siguientes funciones:

a) Calificar, inscribir y certificar los actos que, según la normativa vigente, deban acceder al Registro, de todas las entidades relacionadas en el artículo 2 del presente reglamento.

b) Habilitar, en los casos en los que proceda, así como legalizar los libros obligatorios.

c) Recibir el depósito de las cuentas anuales y la certificación de los acuerdos correspondientes de las cooperativas a las que se refiere el apartado a) del artículo 17 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

d) Expedir certificaciones sobre la denominación de las entidades cooperativas.

e) Resolver consultas sobre las materias que sean de su competencia.

f) Asesorar a las personas promotoras de nuevas cooperativas, y a las personas administradoras y asesoras de las ya constituidas, sobre las dudas, insuficiencias u otros defectos de los documentos presentados a calificación e inscripción, anotación o depósito.

g) Cualquier otra función que le atribuyan la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, este reglamento, o sus normas de desarrollo.

2.- El Registro utilizará sistemas basados en las tecnologías de la información y las comunicaciones para la gestión de los procedimientos de inscripción y publicidad registral.

3.- Sin perjuicio del carácter jurídico de las resoluciones y efectos de la actividad del Registro, este se constituye, además, como un instrumento activo de fomento cooperativo. En consecuencia, en el ejercicio de sus funciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios de actuación:

a) En caso de duda, las normas se interpretarán en el sentido más favorable para la autenticidad, desarrollo y continuidad de la cooperativa.

b) Se considerará de interés social la creación de nuevas cooperativas, sea por constitución, fusión, escisión, segregación o transformación, así como la reactivación de las existentes. Es por ello que estos casos tendrán prioridad a efectos del despacho de expedientes.

c) Si la formulación planteada por las personas promotoras no es ajustada a derecho, la resolución denegatoria podrá incorporar, cuando la complejidad del expediente así lo requiera, una nota informativa con algunas opciones válidas, a título enunciativo y orientador.

d) El Registro colaborará con la Confederación de Cooperativas de Euskadi y otras organizaciones representativas para la elaboración de modelos orientativos y no vinculantes de los documentos de más frecuente utilización ante el Registro.

e) Cuando las personas interesadas lo soliciten o cuando, por razón del ámbito, características del censo social u otros datos objetivos derivados del expediente parezca oportuno se emitirá, además de la resolución registral, un anexo o nota explicativa de los conceptos o términos jurídicos en el lenguaje más llano posible y del alcance y contenidos de dicha resolución, pudiendo incluso añadir ejemplos ilustrativos.

4.- Competencia.

1.- Las resoluciones sobre calificación e inscripción le competen a la persona titular de la dirección competente en materia de cooperativas.

A la persona responsable de la asesoría jurídica de la dirección competente en materia de cooperativas, le corresponderá la emisión de la publicidad registral, salvo que se deniegue la solicitud de publicidad, en cuyo caso resolverá la persona titular de la dirección competente en materia de cooperativas; y la llevanza de las hojas registrales, firmando los asientos que haya resuelto inscribir la persona titular de la dirección competente en materia de cooperativas.

En ausencia de la persona funcionaria técnica indicada en el párrafo anterior sus funciones las asumirá la persona titular de la dirección competente en materia de cooperativas. En este último caso, la resolución que se dicte se realizará a propuesta de una persona funcionaria técnicamente cualificada de la propia dirección.

2.- Respecto de las resoluciones sobre denominaciones societarias, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 93.2 del presente reglamento, compete a la persona titular de la dirección competente en materia de cooperativas.

La persona funcionaria técnica a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 anterior emitirá los certificados correspondientes.

3.- Compete a la persona titular de la delegación territorial competente en materia de trabajo, del domicilio social de la cooperativa, resolver las solicitudes relativas a las habilitaciones, legalizaciones y depósitos de cuentas y la firma de asientos de los correspondientes libros ficheros de habilitaciones y legalizaciones y de depósitos de cuentas.

La emisión de la publicidad registral corresponderá a la persona funcionaria técnica que tenga asignada la tramitación del depósito de cuentas de las cooperativas, salvo que se deniegue la solicitud de publicidad, en cuyo caso resolverá la persona titular de la delegación territorial competente en materia de trabajo.

4.- A los efectos del artículo 17 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, las respuestas a las consultas formuladas se resolverán por la persona titular de la dirección competente en materia de cooperativas.

CAPÍTULO II

EFICACIA REGISTRAL Y PRINCIPIOS TÉCNICOS

Artículo 4.- Eficacia del Registro.

La eficacia del Registro está definida por los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo.

Artículo 5.- Carácter de las inscripciones.

1.- La inscripción en el Registro será obligatoria cuando así lo disponga la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, o el presente reglamento.

2.- Con carácter general la inscripción tendrá efectos declarativos. Sin embargo, la inscripción de los actos de constitución, fusión, escisión, segregación, disolución y reactivación de las cooperativas, así como la relativa a la transformación en una sociedad de esta naturaleza, tendrá carácter constitutivo.

3.- Respecto de las inscripciones constitutivas, se considerará como fecha de presentación del documento del que se solicite su anotación, la fecha de su recepción en el Registro electrónico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En el supuesto de que, para inscribir un acto de carácter constitutivo, se incoaran uno o más expedientes sucesivos, la fecha de presentación se entenderá referida a la del primer expediente.

Dicha fecha se hará constar expresamente en el asiento correspondiente.

Artículo 6.- Legalidad.

Los documentos sujetos a inscripción serán sometidos a calificación, que comprenderá su legalidad formal, así como la legitimación de los que los otorgan o suscriben y la validez del contenido, de lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 7.- Publicidad formal.

1.- El Registro es público. No obstante, para acceder al contenido de los asientos o de los documentos archivados o depositados en el mismo, deberá acreditarse la condición de persona interesada.

2.- La publicidad se hará efectiva, previa acreditación del interés alegado por la persona que lo solicite, y para la concreta finalidad solicitada, por certificación expedida por el Registro y por los demás medios a que se refiere el número 6 de este artículo.

La certificación es el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro o de los documentos archivados o depositados en el mismo.

3.- Las certificaciones deberán solicitarse telemáticamente o mediante escrito que contenga, con claridad, los extremos objeto de certificación, y serán expedidas en el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro, salvo en aquellos supuestos que su complejidad justifique un plazo mayor, no excediendo en ningún caso de veinte días hábiles. Solo podrán extenderse certificaciones relativas a títulos o actos ya inscritos, pero si estuviesen pendientes de inscripción podrá darse la información correspondiente, incluido el estado de tramitación, a las personas interesadas, a solicitud de las mismas.

4.- La información de actos o títulos no inscritos registralmente se hará efectiva siempre que se cumpla lo dispuesto en las normas reguladoras de la protección de datos personales y en las del procedimiento administrativo común relativas al interés de terceras personas no socias en el procedimiento.

5.- La certificación de asientos sucintos comprenderá los datos que consten en el archivo, de modo que sea, por sí sola, acreditativa del contenido del Registro.

Cuando la certificación sea literal podrá realizarse mediante la utilización de fotocopias o de cualquier otro medio de reproducción.

6.- La publicidad se podrá también hacer efectiva por simple nota informativa, o mediante fotocopia, u otro tipo de reproducción electrónica, reproduciendo el contenido de los asientos y de los documentos depositados en el Registro, que se expedirán con indicación del número de hojas y de la fecha en que se extiende, debidamente selladas, en el supuesto de soporte papel.

7.- Las personas interesadas podrán acceder a dicha publicidad a través de los canales telemáticos que, al efecto, apruebe y habilite el departamento competente en materia de trabajo.

8.- La reproducción en soporte papel o electrónico, distinto del soporte original depositado, se hará constar expresamente en la certificación o nota emitidas.

9.- Los datos personales contenidos en los títulos inscritos que sean objeto de publicidad formal, serán tratados de conformidad con las normas vigentes de protección de los mismos; omitiéndose en los documentos reproducidos los que no sean necesarios a la finalidad registral.

Artículo 8.- Publicidad material.

1.- Se presume que el contenido de los libros del Registro es conocido por todos, no pudiéndose invocar su ignorancia.

2.- Los actos sujetos a inscripción no inscritos no producirán efectos en relación a terceras personas no socias de buena fe. La buena fe de terceras personas no socias se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.

No se podrá invocar la falta de inscripción en su favor por aquel que incurrió en su omisión.

Artículo 9.- Legitimación.

1.- Los asientos del Registro se presumen exactos y válidos. Producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

2.- La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos no perjudicará los derechos de terceras personas no socias de buena fe adquiridos conforme a derecho. Se entenderán adquiridos conforme a derecho los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del Registro.

3.- La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

Artículo 10.- Prioridad.

1.- Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él.

2.- Las operaciones registrales se practicarán según el orden de presentación de los documentos siendo preferentes los que accedan primeramente al Registro sobre los que se presenten con posterioridad. Todo ello salvo los supuestos de prioridad a que se refiere el artículo 3.3 b) del presente reglamento.

Artículo 11.- Tracto sucesivo.

1.- Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto.

2.- Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de estos.

3.- Para inscribir actos o contratos otorgados por personas apoderadas o personas administradoras será precisa la previa inscripción de estas.

4.- La inscripción del nombramiento y cese de personas administradoras, miembros de la comisión ejecutiva, personas designadas consejeros o consejeras delegados, personas designadas directores o directoras gerentes y miembros de la comisión de vigilancia, requerirá la previa inscripción de los acuerdos anteriores que, en su caso, se hubieran producido. La misma norma se aplicará respecto a la inscripción de miembros de los órganos de los grupos cooperativos.

5.- Los acuerdos adoptados por órganos sociales no inscritos durante la vigencia de su mandato, y válidamente elegidos, pueden ser inscritos si mantienen su eficacia.

A estos efectos, el consejo rector vigente deberá expedir una certificación, relativa al nombramiento de dicho órgano social y a su legitimación para la adopción del acuerdo, con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos.

CAPÍTULO III

FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO

SECCIÓN 1.ª

LIBROS

Artículo 12.- Libros.

1.- En el Registro se llevarán los siguientes libros:

a) Libro de inscripción de sociedades cooperativas y otras agrupaciones empresariales.

b) Libro de inscripción de sociedades cooperativas pequeñas.

c) Libro de inscripción de asociaciones de cooperativas.

d) Libro fichero de habilitaciones y legalizaciones.

e) Libro fichero de depósito de cuentas.

2.- Asimismo, podrán llevarse los libros y ficheros auxiliares que se juzgue conveniente para la adecuada gestión del Registro.

3.- Todos los libros estarán debidamente diligenciados y llevarán en cada uno de sus folios el sello del Registro.

Artículo 13.- Normas comunes sobre los libros de inscripciones de sociedades cooperativas y otras agrupaciones empresariales y de sociedades cooperativas pequeñas.

1.- Los libros de inscripciones estarán compuestos por hojas móviles. En el ángulo superior derecho de las mismas se hará constar el número de hoja y el de inscripción de sociedades cooperativas y otras agrupaciones empresariales y de sociedades cooperativas pequeñas. Agotada la hoja destinada a una entidad cooperativa se abrirá a continuación otra con igual número, seguido de la primera letra del alfabeto, destinándose las restantes letras para hojas sucesivas.

2.- La hoja registral se dividirá en cuatro columnas verticales. La primera de ellas contendrá un margen para insertar en él las notas marginales. En las otras tres columnas se hará constar la fecha, el número de asiento y la extensión del mismo, haciéndose constar en su parte superior los epígrafes “Notas marginales”, “Fecha”, “Número de asiento” y “Asientos”.

Artículo 14.- Libros de inscripción de sociedades cooperativas y otras agrupaciones empresariales y de sociedades cooperativas pequeñas.

Los datos que deberán hacerse constar para la identificación de las sociedades cooperativas son los siguientes: denominación social de la cooperativa, domicilio social, Territorio Histórico, clase de cooperativa, objeto social, número de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, NIF y capital social mínimo, todos ellos relativos al momento de la constitución.

Artículo 15.- Libro de inscripción de asociaciones de cooperativas.

Los datos que deberán hacerse constar para la identificación de las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas y otras entidades asociativas que agrupen mayoritariamente a cooperativas son los siguientes: denominación, domicilio social, Territorio Histórico, clase y NIF.

Asimismo, en el ángulo superior derecho de la hoja se hará constar, el número de inscripción de la entidad.

Artículo 16.- Libro fichero de habilitaciones y legalizaciones.

El Libro fichero de habilitaciones y legalizaciones se llevará mediante fichas individualizadas para cada cooperativa, o asociación en las que se hará constar la denominación de la entidad y su número de inscripción, clase de Libro o copia certificada del acta habilitado o legalizado, fecha de habilitación o legalización y, en su caso, remisión a la resolución donde se identifique la huella digital correspondiente.

Artículo 17.- Libro fichero de depósito de cuentas.

El Libro fichero de depósito de cuentas se llevará mediante fichas individualizadas para cada cooperativa, o, asociación, en las que se hará constar: la denominación social de la entidad y su número de inscripción, tipo de documento depositado, fecha de depósito, y ejercicio económico a que hace referencia el depósito y remisión a la resolución donde se identifique la huella digital correspondiente.

SECCIÓN 2.ª

ASIENTOS

Artículo 18.- Clases.

1.- En los libros del Registro se practicarán las siguientes clases de asientos:

a) Inscripciones.

b) Anotaciones preventivas.

c) Cancelaciones.

d) Notas marginales.

2.- La persona responsable de asesoría jurídica a que se refiere el artículo 3.4 a) párrafo segundo, fechará y autorizará con su firma los asientos, que se extenderán, en los términos acordados en la resolución de la persona titular de la dirección competente en materia de cooperativas, y con referencia a la misma.

Artículo 19.- Extensión de los asientos.

1.- La extensión de los asientos se hará de forma sucinta, remitiéndose al archivo correspondiente donde conste el documento objeto de inscripción.

2.- Los asientos del Registro se extenderán en la lengua oficial de la CAPV en que aparezcan redactados los documentos objeto de inscripción.

A efectos de exhibición o certificación, se garantizará la traducción a cualquiera de las citadas lenguas oficiales, a solicitud de la persona interesada.

3.- Los asientos se practicarán a continuación unos de otros.

Los datos u otras circunstancias ya inscritos podrán sustituirse por simples referencias, con objeto de evitar su reiteración.

4.- Cuando en los asientos haya de hacerse constar la identidad de una persona física, se consignarán su nombre y apellidos. Para la identificación de las personas jurídicas se hará constar la denominación social de la entidad.

5.- Las cantidades, fechas y cifras que hagan referencia al capital social, se expresarán en letras. En los demás casos podrán emplearse cifras.

Artículo 20.- Ordenación de los asientos.

1.- Las inscripciones y sus cancelaciones, extendidas en los libros de inscripciones, se practicarán en la columna derecha destinada a los asientos, a continuación, una de otra y se enumerarán de forma correlativa mediante números.

2.- Las anotaciones preventivas y sus cancelaciones se practicarán en la forma señalada para las inscripciones y sus cancelaciones.

3.- Las notas marginales se practicarán en el margen izquierdo de la hoja registral y se expresará clara y sucintamente, en su caso, la relación que tengan con la inscripción registral a la que vengan referidas.

Artículo 21.- Contenido de los asientos.

Todo asiento de inscripción, cancelación o anotación preventiva ha de contener, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Naturaleza y clase de documento.

b) Lugar y fecha del documento.

c) Los datos de su autorización o expedición, así como el nombre del notario o la notaria autorizante o el juez o jueza, tribunal o persona funcionaria que lo expide en el caso de los documentos públicos, o el nombre de las personas que suscriben los documentos privados.

d) Fecha del asiento y firma de la persona responsable de asesoría jurídica a que se refiere el artículo 3.4 a) párrafo segundo del presente reglamento.

Artículo 22.- Rectificación de errores.

1.- La rectificación de los errores cometidos en alguna inscripción, cancelación, anotación preventiva o nota marginal, se realizará mediante la extensión de un nuevo asiento al que se otorgará un número nuevo y en el que se expresará con claridad cuál es el error rectificado, así como los términos en que el asiento debiera haberse practicado originariamente.

2.- Si los errores en el asiento derivaran de algún error material en la resolución que dio lugar a la práctica del mismo, se rectificarán aplicando el procedimiento previsto en las normas sobre procedimiento administrativo común para corregir errores materiales, aritméticos o, de hecho, originando un nuevo asiento al que se otorgará un número nuevo y en el que se expresará con claridad cuál es el error rectificado, así como los términos en que la resolución y, en consecuencia el asiento, debiera haberse realizado originariamente.

3.- Rectificado un asiento, se rectificarán también los demás relacionados, que contengan ese defecto, aunque se encuentre en otros libros, en los mismos términos previstos en los números anteriores.

Artículo 23.- Reproducción de hojas registrales.

Cuando se hiciere difícil la consulta de los folios registrales que integran los libros del registro a causa de su deterioro derivado de la utilización de procedimientos informáticos o por cualquier otra causa, los asientos en ellos contenidos se reproducirán, en función de lo anotado en ellos y de los títulos a los que se refieren, depositados en el registro, así como de las resoluciones adoptadas sobre los mismos.

Dicha reproducción se realizará por resolución del titular de la dirección competente en materia de cooperativas, que se inscribirá en un nuevo folio, con el mismo número que el correspondiente al folio deteriorado, que contenga todos sus asientos, haciendo constar que son reproducidos.

SECCIÓN 3.ª

PROCEDIMIENTO REGISTRAL

Artículo 24.- Solicitudes de inscripción.

1.- Las solicitudes de inscripción deberán ser presentadas por vía telemática, mediante formularios normalizados disponibles en la Sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- Si se trata de documentos privados deberán estar firmados electrónicamente, en los términos indicados en el artículo 33 del presente reglamento.

3.- Si se trata de documentos notariales que contengan actos susceptibles de asiento en el registro, se presentarán, igualmente, por vía telemática, mediante copia autorizada electrónica con firma electrónica reconocida del notario o notaria autorizante, interviniente o responsable del protocolo, a través del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el sistema de información del registro a través de la “Pasarela de Interoperabilidad con Notarios” (PIN) de la “Plataforma Tecnológica para la e-Administración” del Gobierno Vasco, Platea u otras herramientas tecnológicas para la e-Administración del Gobierno Vasco, que les sustituyan.

En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo solo válidas para dicha finalidad, y su destinatario.

4.- La agregación ordenada de la solicitud y demás documentos electrónicos generados, recibidos o incorporados por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ejercicio de sus funciones de Registro de sociedades Cooperativas, a las que es de aplicación la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, forman el expediente electrónico registral correspondiente, quedando registrados en el Archivo electrónico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 25.- Ámbito de la calificación.

1.- La calificación registral se extenderá a los extremos previstos en el artículo 6.

2.- Se considerarán faltas de legalidad formal de los documentos inscribibles, las que afecten a su validez, según las normas que determinan su forma, siempre que resulten de los documentos presentados.

Del mismo modo, se apreciará la omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción, la legitimación de las personas otorgantes de los documentos objeto de inscripción, salvo en el caso previsto en el apartado primero de la disposición final primera del Decreto por el que aprueba el presente reglamento, y la validez del contenido de dichos documentos.

Artículo 26.- Plazo para la calificación y práctica de asientos.

1.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, los asientos se practicarán con carácter general dentro del plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- El plazo de calificación e inscripción de la escritura de constitución y de los estatutos sociales de las sociedades cooperativas pequeñas, no será superior a los diez días, a contar desde la presentación de la solicitud, plazo que se reducirá a cinco días en el supuesto de que los estatutos correspondan al modelo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional octava de Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

Artículo 27.- Calificación.

1.- El titular de la dirección competente en materia de cooperativas realizará por resolución, la calificación registral, que se entenderá limitada a los solos efectos de la inscripción. Como resultado de la misma, se procederá, en su caso, por la persona responsable de asesoría jurídica a que se refiere el artículo 3.4 a) párrafo segundo del presente reglamento, a la extensión del asiento solicitado.

2.- La calificación deberá ser global y unitaria.

3.- La resolución de calificación será motivada.

En los supuestos de denegación de la extensión del asiento, la resolución de calificación expondrá los hechos y las disposiciones infringidas, indicando con claridad todos los defectos por los que proceda la denegación.

4.- La resolución de calificación habrá de ser notificada a las personas interesadas en los términos previstos en las normas sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 28.- Efectos de la calificación.

1.- Si el título no contuviera defectos, se practicarán, de conformidad con el artículo anterior, los asientos solicitados.

2.- Si el título contuviera defectos, se denegará motivadamente la inscripción, de conformidad con el mismo artículo.

Artículo 29.- Inscripción parcial del título.

1.- Si el título inscribible contuviera varios hechos, actos o negocios independientes unos de otros, los defectos apreciados en alguno de ellos no impedirán la inscripción de los demás, debiendo practicarse, respecto de estos, los asientos solicitados.

2.- Si los defectos apreciados afectaran a una parte del título y no impidieran la inscripción del resto, deberá practicarse su inscripción parcial. Esta inscripción solo será posible cuando las cláusulas o estipulaciones defectuosas sean meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede suplida por las normas legales correspondientes.

Artículo 30.- Recursos contra la calificación.

1.- Contra la resolución de calificación que atribuya al título algún defecto que impida su inscripción en el Registro cabrá formular, con carácter general en aplicación del presente reglamento, recurso de alzada, que se interpondrá ante el órgano superior jerárquico del que los dicte y se sustanciará conforme a las normas sobre procedimiento administrativo común.

2.- No obstante, contra actos dictados en aplicación del derecho sustantivo cooperativo se interpondrá la correspondiente demanda judicial ante los juzgados y tribunales mercantiles, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y normativa procesal aplicable.

3.- Están legitimadas para la interposición del recurso de alzada, la persona a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de esta y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos u otros para tal objeto.

4.- En ningún caso los recursos contra la calificación tendrán carácter contradictorio entre partes.

TÍTULO II

INSCRIPCIÓN DE SOCIEDADES COOPERATIVAS Y DE SUS ACTOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN 1.ª

ACTOS Y TÍTULOS INSCRIBIBLES

Artículo 31.- Actos objeto de inscripción.

1.- Son actos objeto de inscripción obligatoria en la hoja abierta a cada sociedad:

a) La constitución de la cooperativa, que será necesariamente la inscripción primera.

b) Las modificaciones estatutarias.

c) El nombramiento y cese de las personas administradoras titulares.

d) La designación y cese de las personas integrantes de la comisión ejecutiva y las personas consejeras delegadas, en su caso, así como el nombramiento y cese de una o varias personas directoras o directores gerentes.

e) El apoderamiento general, incluido el de los directores o directoras gerentes, y las delegaciones permanentes de facultades del consejo rector en la comisión ejecutiva o en las personas consejeras delegadas.

f) Nombramiento y cese de los miembros titulares de la comisión de vigilancia.

g) La transformación, fusión y escisión de la cooperativa.

h) La disolución y liquidación de la cooperativa.

i) La declaración de concurso y demás resoluciones y actos del procedimiento concursal sujetos a publicidad registral.

j) Las medidas de intervención temporal.

k) Las resoluciones judiciales y administrativas en los términos previstos legalmente.

l) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente reglamento.

2.- Son actos objeto de inscripción potestativa:

a) La inscripción del nombramiento y cese de los miembros del consejo social y del comité de recursos, así como de los apoderamientos singulares concedidos para la realización de actos concretos.

b) La inscripción de las personas suplentes en tanto no pase a ocupar las vacantes correspondientes.

c) El poder general para pleitos.

d) La creación de página web corporativa.

Artículo 32.- Título inscribible.

1.- Los actos a que se refiere el artículo 31.1 a), b), d), e), g) y h) del presente reglamento se presentarán para su inscripción en escritura pública.

2.- Para inscribir los actos a que se refiere el artículo 31.1 c) y f) del presente reglamento, así como para los actos contenidos en el artículo 31.2, a excepción de los apoderamientos, a los que se les aplicará el apartado 1 de este artículo, se presentará certificación expedida en los términos señalados por el artículo siguiente y firmada electrónicamente por las personas suscribientes.

3.- Respecto de los actos relacionados en del artículo 31.1 i), j) y k) del presente reglamento, su inscripción se practicará en virtud de la correspondiente resolución judicial o administrativa.

4.- La inscripción de los actos modificativos del contenido de los asientos a que se refiere el artículo 31.1 l) del presente reglamento, se practicará en virtud de documento de igual clase que el requerido para la inscripción del acto que se modifica.

SECCIÓN 2.ª

DOCUMENTACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES

Artículo 33.- Acreditación de los acuerdos sociales.

1.- Los acuerdos de la asamblea general y de los órganos colegiados que hubieren de inscribirse en el Registro se acreditarán mediante su certificación, firmada electrónicamente por la persona que ejerza la secretaría del consejo rector o del órgano colegiado correspondiente, y por el presidente o presidenta.

2.- En los supuestos de órganos no colegiados, se acreditarán en la forma que determine su régimen de actuación.

3.- No se inscribirá acuerdo alguno certificado por personas que no tengan, a la fecha de la certificación, su cargo vigente e inscrito en el Registro, salvo cuando el acuerdo siga aún vigente y se acredite fehacientemente que quien lo tomó tenía capacidad de hacerlo.

No obstante, cuando se trate de certificar un acuerdo por el que se nombra a la persona titular de un cargo con facultad certificante extendida por la propia persona nombrada, el certificado deberá ser firmado también por la anterior persona titular o, en su defecto, se acompañará notificación fehaciente del nombramiento a la anterior persona titular, no pudiéndose realizar la inscripción del título hasta transcurridos quince días desde su fecha de entrada en el registro sin oposición de la anterior persona titular.

La oposición se justificará por interposición de cualquier medio que acredite la no autenticidad del nombramiento.

4.- La certificación a que se refieren los números anteriores deberá contener la fecha de su expedición, así como todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez y regularidad del acuerdo adoptado, que respecto de las certificaciones relativas a los acuerdos de la asamblea general y del órgano de administración, que resulten a estas últimas aplicables, serán:

a) Las establecidas en el artículo 39.1 a), b) y c), de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, referido únicamente al acuerdo o acuerdos de que se trate, y en el artículo 39.1 d), f) y g) de dicha Ley, incluidas las derivadas de la aplicación de las posibilidades de convocatoria y participación establecidas en los artículos 35.5 y 36.1 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

b) La fecha y el sistema de aprobación del acta, en todo caso.

c) Las demás circunstancias señaladas en el presente artículo.

5.- En los supuestos de modificación de la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales, o de los estatutos sociales, se requerirá la transcripción literal de dicho acuerdo, que contendrá la transcripción literal de los artículos modificados o del texto íntegro de los nuevos estatutos aprobados.

6.- Cuando la sociedad cooperativa esté obligada a nombrar letrado asesor o letrada asesora de conformidad con el artículo 77.1 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, las certificaciones de los acuerdos de la asamblea general y las certificaciones de los acuerdos o decisiones del órgano que ejerza la administración, y que hayan de causar asiento en el Registro mediante su inscripción o anotación, incorporarán la constancia de que los mencionados acuerdos y decisiones figuran en el libro de actas dictaminados por el letrado o letrada asesora o, en su caso, deberá certificarse que la sociedad no está obligada a designar tal letrado o letrada.

Artículo 34.- Inscripción de documentos públicos que contengan acuerdos sociales.

La inscripción de la escritura de elevación a público del acuerdo social requerirá que el título contenga todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de aquel según lo previsto en el artículo 33.4 del presente reglamento y que se otorgue por quien esté facultado para certificarlos o haya sido designado para aquella actuación por el propio órgano que tomó el acuerdo de que se trate.

CAPÍTULO II

INSCRIPCIÓN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA

Artículo 35.- Calificación previa del proyecto de estatutos sociales.

1.- Las personas gestoras de una cooperativa en constitución podrán solicitar la calificación previa del proyecto de estatutos sociales, para lo cual deberá presentarse ejemplar del acta de la asamblea constituyente, que contenga el proyecto de estatutos sociales cuya calificación previa se solicita, firmada electrónicamente por todas las personas promotoras.

Dicha calificación se realizará con carácter general, en el plazo de treinta días desde la entrada de la solicitud en el Registro, reduciéndose a diez días para el supuesto de calificación del proyecto de estatutos sociales de una sociedad cooperativa pequeña.

2.- Advertidas faltas subsanables en el proyecto estatutario por el Registro, procederá, previa resolución motivada, a su notificación a las personas gestoras para su rectificación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

3.- Las facultades de las personas gestoras a que se refieren los números anteriores del presente artículo solo podrán ejercitarse siempre que no exista acuerdo en contrario de la asamblea constituyente.

Artículo 36.- Constitución Vínculo a legislación.

1.- La escritura pública de constitución, salvo que dicha constitución se realice ante notario o notaria por todas las personas promotoras, contendrá el acta de la asamblea constituyente, que incluirá la designación de las personas facultadas para elevar a público los acuerdos.

2.- Dicha escritura, salvo que se realice asamblea constituyente ante notario o notaria, habrá de ser otorgada en el plazo de dos meses desde la fecha de la asamblea constituyente, o, en su caso, desde la calificación previa y favorable del proyecto de estatutos sociales.

3.- Será necesaria, en todo caso, la previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto de constitución.

Artículo 37.- Contenido de la escritura de constitución.

1.- Para su inscripción en el Registro, la escritura de constitución, además de incluir, en su caso, el acta de la asamblea constituyente deberá contener, al menos, los extremos mencionados en el artículo 12.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. En las cooperativas de vivienda, contendrá, además, el proyecto promovido, o, la manifestación por el notario o notaria autorizante, de su contenido o de detalle del mismo concerniente al número de viviendas o locales proyectados.

2.- No podrá constituirse ninguna cooperativa que esté integrada por un número de personas socias, correspondientes a la clase de aquella, que sea inferior al mínimo legal. En consecuencia, no se computarán las personas socias de los restantes tipos previstos en la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

Respecto de esas otras personas socias que puedan concurrir en la constitución, se especificará su naturaleza.

3.- Deberá manifestarse expresamente la clase de cooperativa que desean constituir las personas promotoras.

4.- El desembolso de, al menos, la aportación dineraria mínima obligatoria se acreditará mediante el resguardo o certificación de las cantidades depositadas en la entidad de crédito de que se trate, que se entregará al notario o notaria, para su incorporación a la escritura.

5.- Respecto de los desembolsos pendientes, si los hubiere, y debieran efectuarse en metálico, se indicará la forma y el plazo máximo en que hayan de satisfacerse, salvo que este último dato corresponda fijarlo a la asamblea.

6.- Cuando los desembolsos de las aportaciones fueran no dinerarios, deberá consignarse su valor, basado en un informe de personas expertas independientes, describiéndose los bienes y derechos que se aportan por cada persona promotora, con sus datos registrales, si los tuvieran, y el título o concepto de la aportación. Una vez inventariados, se incorporarán a la escritura.

Respecto de los desembolsos pendientes en aportaciones no dinerarias se determinarán su naturaleza, valor y contenido, y la forma y plazo para realizarlas. Si llegado el momento no se efectuaran, se satisfará su valor en dinero.

Artículo 38.- Estatutos sociales.

1.- Las menciones mínimas de los estatutos sociales, para su inscripción en el Registro deberán corresponder a las señaladas en el artículo 13 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, con las especificaciones reguladas en los preceptos siguientes de este reglamento.

2.- Los estatutos podrán regular, además, pactos y condiciones que las personas socias estimen convenientes, siempre que no se opongan a los principios configuradores de la sociedad cooperativa, ni a las leyes. Por ello, no será válido establecer diferencias arbitrarias entre personas socias de la misma clase, sean o no personas fundadoras.

Artículo 39.- Denominación.

Deberá consignarse junto con la denominación elegida, exclusivamente, la indicación.

“Sociedad Cooperativa” o “S. Coop.”, o para el caso de las sociedades cooperativas pequeñas, “Sociedad Cooperativa Pequeña” o su abreviatura “S. Coop. Pequeña”. Si se trata de cooperativa profesional, a las anteriores indicaciones habrá de añadirse la expresión “profesional” o su abreviatura “P.”.

Además, la denominación se ajustará para su formación válida a lo dispuesto por el artículo 91 y siguientes del presente reglamento.

Artículo 40.- Domicilio social.

La cooperativa tendrá su domicilio social, dentro del territorio de la CAPV, en el lugar donde realice preferentemente las actividades con sus personas socias o donde centralice la gestión administrativa y la dirección empresarial. El lugar de realización preferente de las actividades corresponderá a aquel en que esté radicado su establecimiento o explotación principal; el de centralización de la gestión administrativa y la dirección empresarial deberá coincidir con el de la efectiva administración y dirección.

Artículo 41.- Objeto social.

1.- Las actividades que constituyan el objeto social se determinarán, de forma precisa y sumaria, indicando la totalidad de las que lo integran. Si se estimase conveniente aludir a los actos materiales o jurídicos necesarios para desarrollar dicho objeto, se regularán con la debida separación.

Las actividades que integran el objeto social de la cooperativa habrán de ser desarrolladas, al menos en los aspectos básicos del compromiso cooperativo, directamente por la misma y por sus personas socias. Sin perjuicio de ello, dichas actividades podrán ser facilitadas, completadas, coordinadas o integradas de cualquier forma, por otras entidades con las que aquella coopere, o en cuyo capital participe la propia cooperativa en el marco de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Cuando el objeto social sea facilitado o complementado por terceras personas no socias contratadas por cooperativas de viviendas, dichos contratos deberán ser dictaminados favorablemente por el letrado asesor o asesora de dicha cooperativa.

2.- En las cooperativas de segundo o ulterior grado los estatutos sociales deberán precisar las facultades transferidas desde la cooperativa de primer grado a la de segundo o ulterior grado, así como los demás extremos señalados en el artículo 146 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

Artículo 42.- Duración.

1.- Los estatutos habrán de contener la duración de la cooperativa.

2.- En el supuesto que se establezca un plazo determinado, se especificará el mismo, indicándose su comienzo. En otro caso, se entenderá que la fecha de comienzo corresponde a la de la fecha de la escritura de constitución.

Artículo 43.- Comienzo de las operaciones.

Si no se determina otra cosa respecto del momento de comienzo de las operaciones societarias, se presumirá que la cooperativa comienza sus operaciones en la fecha de la escritura de constitución.

Artículo 44.- Fecha de cierre del ejercicio social.

Los estatutos podrán fijar la fecha de cierre del ejercicio social que, en ningún caso, superará el año. Si los estatutos no la fijaran, se entenderá que el ejercicio social concluye el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 45.- Ámbito territorial de la actividad cooperativizada.

Los estatutos de la cooperativa consignarán, expresamente, que la actividad cooperativizada que resulta definitoria del objeto social se lleva a cabo, con carácter principal, dentro del territorio de la CAPV.

Todo ello sin perjuicio de que, fuera de dicho territorio, aquella siempre pueda establecer libremente relaciones jurídicas con terceras personas no socias o realizar actividades de carácter instrumental o personales accesorias a su objeto social.

Artículo 46.- Compromiso de participación mínima.

La cooperativa tiene por objeto prioritario la promoción de las actividades económicas y sociales de sus miembros y la satisfacción de sus necesidades con la participación activa de los mismos.

De acuerdo con esa obligación de participación, los estatutos establecerán los módulos o normas mínimas de participación de las personas socias con suficiente claridad, de forma que permitan conocer y, en su caso, evaluar el alcance y cumplimiento de los mismos y su coherencia con el objeto social, conforme a lo establecido en el artículo 22 c) de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

La participación mínima o compromiso de las personas socias en las actividades de la cooperativa podrá hacerse efectiva mediante su participación directa en las actividades de la propia cooperativa o bien, siempre que así se prevea en los estatutos, en otras entidades con las que la cooperativa coopere, colabore o participe y en las que esta tenga un interés especial vinculado al objeto social. Las personas socias que participen en estas otras entidades tendrán carácter minoritario en la cooperativa de origen, salvo en situaciones de necesidad empresarial por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o de fuerza mayor.

Artículo 47.- Administración de la cooperativa.

1.- La administración de la cooperativa se podrá confiar a un administrador o administradora única, cuando el número de personas socias de la cooperativa no sea superior a diez, o a un consejo rector. En el caso de la sociedad cooperativa pequeña, además, podrá confiarse a varias personas administradoras que actúen de forma solidaria o de forma mancomunada.

En todo caso, los estatutos podrán establecer regulaciones alternativas detalladas de entre las formas de administración mencionadas en el párrafo anterior.

2.- En caso de confiar la administración a un consejo rector, se indicará el número exacto, no inferior a tres, de las personas administradoras, o, al menos, su máximo y mínimo, en cuyo caso será fijado, en cada renovación, por la correspondiente asamblea general. Igualmente se indicará el plazo de duración del cargo de cada una de las personas administradoras.

3.- Asimismo, se hará constar estatutariamente el modo en que debe ejercerse la representación atribuida a las personas administradoras, de conformidad con las siguientes reglas:

a) En el caso de administrador único o administradora única, el poder de representación corresponderá necesariamente a esta persona.

b) En caso de varias personas administradoras solidarias, el poder de representación corresponderá indistintamente a cada una de ellas.

c) En el caso de varias personas administradoras mancomunadas, el poder de representación se ejercitará conjuntamente.

d) En el caso de consejo rector, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir, además, el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.

El presidente o presidenta del consejo rector y, en su caso, el vicepresidente o vicepresidenta, que lo será también de la cooperativa, ostentarán la representación legal de la misma, sin necesidad de apoderamiento específico, dentro del ámbito de las facultades que les atribuyan los estatutos y las concretas que, previo apoderamiento, y para su ejecución, resulten de los acuerdos de la asamblea general o del consejo rector.

4.- Respecto de las cooperativas de segundo o ulterior grado, se expresará si las reglas sobre la agrupación, prevista en el artículo 149.2, párrafo primero de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, se confían al reglamento interno; en otro caso, deberá establecerse la oportuna regulación estatutaria.

Artículo 48.- Comisión de vigilancia y otros órganos.

1.- Cuando de forma obligatoria o voluntaria se constituya la comisión de vigilancia, conforme al artículo 53 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, los estatutos fijarán el número de miembros titulares de dicha comisión que no podrá ser inferior a tres, así como, en su caso, el de personas suplentes, la distribución de los cargos, nombrando presidente o presidenta y secretario o secretaria y establecerán el período de duración del mandato, que no coincidirá con el de las personas administradoras.

2.- Cuando la cooperativa constituya otros órganos, según lo previsto en la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, antes mencionada, los estatutos deberán regular aquellos extremos que vengan exigidos por dicha normativa legal.

3.- Corresponde al secretario o secretaria de la comisión de vigilancia y de los demás órganos aludidos en este precepto certificar los acuerdos que se adopten, con el visto bueno de su presidente o presidenta.

Artículo 49.- Grupos cooperativos.

Tratándose de grupos cooperativos, deberán practicarse las siguientes inscripciones:

a) Cuando la entidad cabeza de grupo sea una sociedad cooperativa, se inscribirá esta, la cual deberá promover la inscripción de todos los actos de dicha entidad que deban acceder al Registro según el presente reglamento y además se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado siguiente.

b) En todo caso, el acuerdo de integración en un grupo, al igual que el de separación y la propia constitución del grupo, se anotarán en la hoja registral correspondiente a cada sociedad cooperativa. A tal efecto, los grupos comunicarán al Registro dichos acuerdos de integración y de separación o acompañarán a las solicitudes de inscripción del grupo los integrantes del mismo a la fecha de la solicitud.

c) Dado el carácter no constitutivo de las inscripciones registrales de incorporación a un grupo de cooperativas y de separación del mismo, estos actos y la propia existencia del grupo tendrán efectividad desde el momento en que se cumplan los requisitos sustantivos previstos en el artículo 154 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, y en el presente reglamento.

CAPÍTULO III

NOMBRAMIENTO Y CESE DE LAS PERSONAS ADMINISTRADORAS

Artículo 50.- Nombramiento de las personas administradoras.

1.- La inscripción del nombramiento, como titulares o suplentes, de las personas administradores se efectuará mediante certificación del acta de la asamblea general con los requisitos del artículo 33 del presente reglamento.

2.- Será título suficiente la certificación del acta del consejo rector, con los requisitos señalados en el punto anterior, en los siguientes supuestos:

a) La inscripción de la distribución de cargos entre los miembros del consejo rector, si esta facultad correspondiera estatutaria o legalmente, a este órgano.

b) La inscripción, como miembros titulares, de los suplentes inscritos.

c) La inscripción transitoria como miembros titulares, cuando su nombramiento tenga causa en la cobertura de vacantes a la que hace referencia el artículo 43.7 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

En los casos previstos en las tres letras anteriores, las personas suplentes desempeñarán su cargo por el período pendiente de cumplir por las personas cuya vacante cubran o hasta que se celebre asamblea general.

Igualmente, los nombramientos referenciados en los números anteriores podrán inscribirse mediante testimonio notarial del acta o copia autorizada del acta notarial de la asamblea o del órgano de administración, o por escritura pública.

En el supuesto de que se eligieran personas no socias deberá expresarse tal circunstancia. Puede nombrarse un secretario o secretaria que no sea consejero o consejera, pero deberá indicarse expresamente.

3.- No se inscribirá el nombramiento de las personas administradoras respecto de las que no conste, explícitamente, su aceptación.

4.- La asignación de la facultad certificante se determinará en función de la composición del órgano de administración.

5.- La designación de una persona física para el ejercicio de las funciones propias del administrador persona jurídica, se acreditará por certificación de esta en que conste la identidad de aquella y demás circunstancias que permitan evaluar la validez del nombramiento. Deberá contener, además la aceptación de la persona física.

6.- En caso de reelección de persona jurídica administradora, la persona representante anteriormente designada continuará en el ejercicio de las funciones propias del cargo, en tanto no se proceda expresamente a su sustitución.

7.- El nombramiento de las personas administradoras surtirá efecto desde su aceptación, debiendo ser presentado para su inscripción en el Registro dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de aquella.

Artículo 51.- Dimisión y cese de las personas administradoras.

1.- La inscripción de la dimisión de las personas administradoras se practicará por cualquiera de las siguientes formas:

a) Mediante documento firmado electrónicamente en que la persona administradora manifieste, motivadamente, su renuncia al cargo y la notificación fehaciente a la sociedad cooperativa.

b) En virtud de certificación del acta de la asamblea general o, en su caso, del órgano de administración, con los requisitos del artículo 33 del presente reglamento.

2.- En el documento en virtud del cual se practique la inscripción de la dimisión de la persona administradora, deberá constar la fecha en que esta se haya producido.

3.- La inscripción del cese de las personas administradoras por fallecimiento o por declaración judicial de fallecimiento, se practicará a instancia de la sociedad o de cualquier persona interesada, en virtud de certificación del Registro Civil.

Artículo 52.- Destitución y suspensión de las personas administradoras.

1.- La inscripción de la destitución de las personas administradoras por las causas previstas en los artículos 44.2, 46.2 y 51.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, se practicará en virtud de certificación del acta de la asamblea general. No obstante, también se inscribirá la suspensión temporal a que se refiere el artículo 44.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, mediante la certificación del acta de la comisión de vigilancia o, en su caso, del consejo rector.

2.- Si la separación hubiese sido acordada por resolución judicial firme, su inscripción se practicará en virtud de testimonio judicial que dé cuenta de su contenido y de su firmeza.

CAPÍTULO IV

CONSEJEROS DELEGADOS O CONSEJERAS DELEGADAS, INTEGRANTES DE LA COMISIÓN EJECUTIVA Y DIRECTORES O DIRECTORAS GERENTES

Artículo 53.- Delegación de facultades, nombramiento y cese de las personas consejeras delegadas y de integrantes de la comisión ejecutiva.

1.- La inscripción del acuerdo del consejo rector sobre la delegación de facultades y el nombramiento de los miembros de la comisión ejecutiva o de personas consejeras delegadas se realizará mediante escritura pública en la que se recoja dicho acuerdo con la descripción detallada de las facultades delegadas.

Para inscribir tales acuerdos será precisa la constancia expresa de la aceptación de las personas designadas para desempeñar dichos cargos.

2.- La modificación o la revocación de la delegación realizada se inscribirá mediante la correspondiente escritura pública que la contenga.

3.- La renuncia se inscribirá en virtud de documento del renunciante, notificado fehacientemente a la sociedad cooperativa, firmado electrónicamente.

4.- Las inscripciones como personas consejeras delegadas se cancelarán, de oficio, cuando se inscriba su cese como personas consejeras.

Artículo 54.- Nombramiento, cese y apoderamiento de directores o directoras gerentes, y apoderamientos singulares.

1.- Se inscribirán, mediante la correspondiente escritura pública, que contendrá, en cada caso, los poderes conferidos, modificados o revocados:

a) El nombramiento y cese, de uno o más directores o directoras gerentes.

b) Los apoderamientos generales de otras personas, su modificación y revocación.

En las cooperativas de vivienda en ningún caso los apoderamientos se extenderán a actos o contratos que abarquen la totalidad del cumplimiento del objeto social, ni las decisiones básicas sobre edificación y financiación y contratos con terceras personas no socias.

c) Los apoderamientos singulares o especiales conferidos a cualquier persona, en el supuesto de que se optara por la inscripción de estos últimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.2 a) del presente reglamento, su modificación y revocación.

2.- La escritura contendrá las facultades otorgadas por el órgano social procedente, en virtud de certificación del acuerdo que conste en el acta de la reunión correspondiente caso, por manifestación de la persona otorgante.

CAPÍTULO V

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DETERMINADAS DEMANDAS DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIALES Y DE LA SUSPENSIÓN DE LOS MISMOS

Artículo 55.- Anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales y de la suspensión de estos.

1.- La anotación preventiva, tanto de la demanda de impugnación de acuerdos inscribibles adoptados por la asamblea general o por las personas administradoras, como de la suspensión de acuerdos sociales impugnados, se realizará mediante la correspondiente resolución judicial que la ordene, al amparo del artículo 727 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Las anotaciones preventivas se modificarán, mediante testimonio de la resolución judicial, cuando se produzca la modificación o alzamiento de las medidas cautelares a las que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- Las anotaciones preventivas se cancelarán, mediante testimonio de la resolución judicial, cuando la demanda de impugnación quede desestimada en sentencia firme. También deberán cancelarse, en virtud del correspondiente testimonio de la resolución, cuando se produzca renuncia a la acción o desistimiento de la instancia.

4.- La sentencia firme que declare la nulidad de todos o alguno de los acuerdos impugnados será título suficiente para cancelar la anotación preventiva y cualquier tipo de asiento registral que contenga aquellos acuerdos o sea contradictorio con la resolución judicial.

5.- Podrá practicarse anotación preventiva de las resoluciones judiciales firmes que determinen la suspensión de acuerdos inscritos o inscribibles, cuando el Registro constate su existencia. Dicha anotación se cancelará en los mismos casos y formas establecidos por el número 3 de este artículo.

6.- En lo no previsto por los números anteriores sobre resoluciones judiciales se estará a cuanto dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil y subsidiariamente la normativa registral mercantil para las sociedades de capital en supuestos análogos.

7.- En el caso de procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas sujetos al Reglamento del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, cuando el árbitro resolviera anotar en el Registro la demanda de arbitraje que suponga la impugnación de acuerdos sociales o la suspensión de los mismos, procederá su anotación siempre que se trate de acuerdos inscribibles, en virtud de la correspondiente resolución arbitral comunicada al Registro mediante el correspondiente auxilio judicial.

Cuando el laudo declare la nulidad de los acuerdos impugnados, se aplicará lo regulado en el número 4 precedente para las sentencias firmes.

CAPÍTULO VI

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SOCIALES

Artículo 56.- Inscripción de la modificación de los estatutos sociales.

1.- La inscripción de toda modificación estatutaria se practicará en virtud de escritura pública, que contendrá:

a) El acuerdo adoptado por la asamblea general.

b) La transcripción literal de la nueva redacción de los artículos que se modifican o añaden como contenido del acuerdo.

c) La acreditación de que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 78.1 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, aportando el anuncio de convocatoria de la asamblea y el informe justificativo de la modificación.

2.- Cuando la modificación afecte a la denominación, al domicilio o al objeto social, la escritura pública incorporará el anuncio del acuerdo adoptado, en un periódico digital o escrito de gran circulación en el Territorio Histórico del domicilio social de la cooperativa.

Cuando se presente a inscripción una mera modificación en la redacción del precepto estatutario que regule el objeto de la sociedad sin que ello afecte a las actividades integrantes del mismo, no será preciso acreditar su publicación en dicho periódico.

Artículo 57.- Modificación del domicilio social dentro del mismo término municipal.

La inscripción de la modificación del cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal se practicará de idéntica forma a lo preceptuado en el artículo anterior, pudiendo ser adoptado el acuerdo, salvo previsión estatutaria en contra, por las personas administradoras.

CAPÍTULO VII

TRANSFORMACIÓN

Artículo 58.- Transformación de cooperativas.

1.- La transformación de una cooperativa en una sociedad civil, mercantil o persona jurídica de cualquier clase, implica la cancelación de los asientos registrales de aquella.

2.- Para la cancelación registral de los asientos de la cooperativa que se transforma, se presentará en el Registro escritura pública de transformación con acreditación, en su caso, de la inscripción en el registro correspondiente a la nueva forma social adoptada.

3.- La escritura de transformación de una cooperativa deberá contener, además de las menciones legales y reglamentarias que se requieran para la constitución de la nueva sociedad en que se transforme, las siguientes:

a) El informe establecido en el artículo 89.1 a) de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

b) Acuerdo expreso y favorable de la asamblea general de la cooperativa, adoptado por una mayoría no inferior a la que proceda de las previstas en el artículo 38 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, según el quórum de personas socias presentes y representadas.

c) Acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 89.1 b) de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

d) Justificación de la publicación del acuerdo de transformación en el Boletín Oficial del País Vasco y en dos periódicos digitales o escritos de gran circulación del Territorio Histórico del domicilio social de la cooperativa.

e) Balances a los que se refiere del artículo 89.1 e) y el último párrafo del artículo 89.1 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

f) Relación de personas socias que hayan hecho uso del derecho de separación, expresando el capital que representan.

g) Acreditación de la comunicación al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi del informe de las personas administradoras a que se refiere el artículo 89.1 a) de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de forma previa a la fecha de adopción del acuerdo de transformación por la cooperativa.

h) Informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi sobre la puesta a su disposición del Fondo de Reserva Obligatorio, así como otros fondos irrepartibles, a los que se refiere el artículo 89.4 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre; o, en su caso, dejando constancia de la inexistencia de dichos fondos.

Artículo 59.- Transformación en cooperativa.

1.- Para su inscripción en el Registro regulado en el presente reglamento, la escritura pública de transformación en cooperativa de cualquier sociedad civil, mercantil, asociación, agrupación u otro tipo de entidad de carácter no cooperativo, deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 90.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Dicha escritura irá acompañada del balance previsto en el número 3 del mismo precepto y, en su caso, incorporará el informe allí mencionado.

Igualmente, se incorporará la certificación del registro de origen correspondiente en la que consten la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación y, en su caso, la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes.

2.- Una vez inscrita la transformación en cooperativa en el Registro, se comunicará, en su caso, al registro en que conste inscrita con anterioridad la sociedad transformada, a los efectos registrales oportunos.

CAPÍTULO VIII

FUSIÓN Y ESCISIÓN

Artículo 60.- Depósito del proyecto de fusión ordinaria.

1.- Las personas administradoras de todas las sociedades que participen en la fusión presentaran, en el Registro, un ejemplar del proyecto de fusión, suscrito electrónicamente por todas ellas, en los términos y con el contenido establecidos en el artículo 81 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

2.- El Registro calificará, exclusivamente, si el documento presentado es el exigido por el precepto legal antes mencionado y si está debidamente suscrito y, en el plazo máximo de quince días, practicará, si se hubiesen cumplido los requisitos legales, las notas marginales correspondientes en la hoja abierta a cada cooperativa participante en la fusión.

3.- No podrá publicarse la convocatoria de la asamblea general que haya de resolver sobre la fusión en tanto no se haya practicado la anotación marginal del proyecto de fusión, lo que se notificará a cada sociedad interviniente.

Artículo 61.- Escritura e inscripción de la fusión.

1.- La inscripción de la fusión, por creación de una nueva o por absorción, se realizará en virtud de escritura pública única, otorgada por todas las cooperativas participantes, que contendrá, además de las menciones del artículo 86.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, las siguientes:

a) Certificaciones relativas a los acuerdos de fusión adoptados por las respectivas asambleas generales que intervienen en la fusión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

b) Manifestación de las personas otorgantes, realizada bajo su responsabilidad, de que las personas socias han dispuesto de la información a que se refiere, y en las condiciones que establece el artículo 82 de la misma Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

c) Declaración de las personas otorgantes, de que ninguna de las personas acreedoras de las cooperativas participantes en la fusión se ha opuesto a la misma, en el plazo de un mes, desde el último de los anuncios a que se refiere el artículo 83.6 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

d) En otro supuesto, deberán relacionarse las personas acreedoras que se opongan, con sus domicilios, así como el importe de sus créditos y las garantías otorgadas para su satisfacción por parte de la sociedad deudora o de la cooperativa resultante de la fusión.

e) Identificación de las personas socias que hubieran ejercido el derecho de separación y de las condiciones de reembolso de sus aportaciones, mediante declaración de las personas otorgantes.

2.- A la escritura pública de fusión se incorporarán los siguientes documentos:

a) Un ejemplar de cada una de las publicaciones a que se refiere el artículo 83.6 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

En el anuncio del acuerdo de fusión deberá constar expresamente el derecho de oposición de las personas acreedoras.

b) Balance de fusión de las cooperativas que participen en dicho proceso, auditado, en su caso. Podrá considerarse como tal el último anual aprobado, siempre que este hubiera sido cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de aprobación del proyecto de fusión.

c) Los informes redactados por las personas administradoras de cada una de las cooperativas que participan en la fusión sobre la conveniencia y efectos de la fusión proyectada, debiendo hacerse constar, tanto respecto de las personas administradoras de cada una de las cooperativas que participan en la fusión como, en su caso, respecto de quienes vayan a ser propuestos como personas administradoras, como consecuencia de la fusión, las menciones que establece el artículo 82 g) de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

d) Manifestación de las personas administradoras de que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo a que se refiere el artículo 85.1 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, sin que se hayan formulado por las personas acreedoras reclamaciones o que es firme la sentencia que las hubiera resuelto.

Artículo 62.- Eficacia de la fusión y cancelación de asientos.

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 86.3 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, la eficacia de la fusión realizada queda supeditada a su inscripción en el Registro.

2.- Una vez inscrita en el Registro la escritura de fusión, se cancelarán de oficio los asientos de las cooperativas extinguidas.

Artículo 63.- Inscripción de la escisión.

1.- La inscripción de la escisión se practicará mediante la escritura pública, que contendrá las menciones señaladas en el artículo 61 del presente reglamento en lo que sean aplicables, y especificará:

a) La clase de escisión que se produce -total, parcial o segregación patrimonial-, atendiendo a lo indicado en el artículo 88.1 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de la cooperativa que se escinde y si las cooperativas u otras entidades no cooperativas beneficiarias de la escisión son de nueva creación o existían con anterioridad.

b) La propuesta detallada a que se refiere el artículo 88.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

2.- Tanto en el caso de escisión total como en la parcial, solo será obligatorio elegir nuevas personas administradoras cuando las beneficiarias sean una o más cooperativas de nueva creación o cuando el número de personas socias que pasan a las cooperativas existentes sea superior al de los que estas tenían antes de la escisión.

3.- La elección de las personas administradoras se ajustará a las normas estatutarias y, en su defecto, a la convocatoria de la asamblea de escisión que podrá incluir las siguientes reglas:

a) Cuando la sociedad beneficiaria sean una o más cooperativas de nueva creación, en la propia asamblea que acuerde la escisión, podrán elegirse con carácter provisional a sus respectivas personas administradoras mediante votación separada de las personas socias que pasen a constituir dichas cooperativas. No obstante, la citada elección será definitiva si la convocatoria hubiese anunciado la posibilidad de darle carácter de asamblea constituyente a esa sesión separada.

b) Cuando la sociedad beneficiaria sea una o más cooperativas preexistentes, la votación separada entre las personas socias que pasan a dichas cooperativas podrá considerarse emitida en junta preparatoria de la asamblea general de estas sociedades que apruebe la recepción del patrimonio escindido.

4.- En el supuesto de extinción de la cooperativa que se escinde, se cancelarán los asientos registrales referentes a la misma una vez producida la inscripción de la nueva cooperativa o cooperativas resultantes de la escisión o de la absorción por cooperativas ya existentes, en las hojas correspondientes a dichas cooperativas absorbentes. Si la extinción de la cooperativa que se escinde se produjera por la creación o la absorción de otras entidades no cooperativas, la cancelación de los asientos registrales de la misma se realizará previa notificación de la inscripción por el registro correspondiente a dichas entidades.

5.- Si la escisión es parcial se inscribirá la segregación en la hoja abierta a la cooperativa segregante, y en las correspondientes a las sociedades beneficiarias de la escisión, si se trata de entidades cooperativas, tanto sin son de nueva creación, como absorbentes.

6.- Para la inscripción de la segregación de patrimonio o de las personas socias previsto por el artículo 88.5 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, se aplicarán los requisitos registrales regulados para transformación de sociedades cooperativas, a excepción de lo establecido en el artículo 58.3 b) del presente reglamento. En estos supuestos, la escritura pública que protocolice el acuerdo correspondiente de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, o sobre la no afectación de los fondos a que se refiere el artículo 89.4 de dicha Ley, en otro caso.

Artículo 64.- Inscripción de fusiones especiales.

1.- Para poder inscribir en el Registro la fusión de cooperativas con sociedades civiles, mercantiles o entidades de cualquier otro tipo, mediante la absorción de estas por aquellas, o constituyendo una nueva cooperativa, deberá acreditarse el cumplimiento de lo exigido por la legislación aplicable a dichas sociedades, aportando las certificaciones registrales correspondientes, en su caso.

2.- Si la entidad resultante de la fusión, fuera una sociedad no cooperativa, la escritura contendrá informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi sobre el cumplimiento de lo previsto por el artículo 89.4 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

3.- Tanto a las sociedades cooperativas que intervienen o resultan de la fusión, como a la cooperativa absorbente, en su caso, se les aplicará la normativa del presente reglamento sobre inscripción de las fusiones ordinarias.

4.- Para garantizar la debida coordinación registral, el Registro establecerá las oportunas relaciones informativas, de colaboración y de consulta, con las personas titulares de los registros donde estuvieren inscritas las sociedades civiles, mercantiles o entidades de cualquier otro tipo que participen en las fusiones especiales, todo ello en el marco de los principios establecidos en el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2022 de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.

CAPÍTULO IX

DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN

Artículo 65.- Disolución de la cooperativa.

1.- La disolución de una cooperativa, por causa distinta al mero transcurso del tiempo de duración de la sociedad se inscribirá en el Registro en virtud de escritura pública que contenga el acuerdo adoptado por la asamblea general en tal sentido o de la resolución judicial que la declare. La inscripción de la disolución es constitutiva.

La escritura pública incorporará la justificación de la publicación del acuerdo de disolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en un periódico digital o escrito de gran circulación en el Territorio Histórico del domicilio social.

2.- En el supuesto de que la cooperativa hubiere sido constituida por un plazo determinado, el transcurso del mismo opera de pleno derecho, debiendo inscribirse por el Registro la disolución de aquella, de oficio o a petición de cualquier persona interesada.

Si la cooperativa acordara la prórroga del plazo, deberá ser adoptada con las mayorías establecidas por el artículo 38.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, y presentada a inscripción mediante escritura pública con anterioridad al cumplimiento del mismo. La prórroga produce efectos desde su inscripción en el Registro.

3.- En el supuesto contemplado en el artículo 118.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, la cooperativa deberá disolverse siempre y cuando haya transcurrido el plazo de garantía y el legal previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora, a contar desde la fecha de su adjudicación, salvo que los estatutos o convenios de colaboración suscritos con entidades públicas establezcan un plazo superior, o alternativamente, cuando se acredite al Registro, por manifestación de la persona otorgante en escritura pública, que se ha garantizado el pago por una tercera persona no socia, respecto de dichos vicios ocultos, con expresión de las cantidades aseguradas, así como de la entidad que garantice el pago.

4.- Para inscribir la disolución forzosa por descalificación de la cooperativa se estará a lo dispuesto en el artículo 73 del presente reglamento.

Artículo 66.- Reactivación de la cooperativa.

1.- La inscripción de la reactivación de la cooperativa disuelta se realizará mediante escritura pública, que documente el acuerdo de reactivación y que contenga, al menos, las siguientes menciones:

a) Acreditación de la eliminación de la causa que motivó la disolución.

b) Manifestación, realizada bajo su responsabilidad, por las personas administradoras o liquidadoras, en su caso, de que no ha comenzado el reembolso de las aportaciones a las personas socias.

c) Relación nominal de personas socias.

d) Acuerdo reactivador, adoptado por la asamblea general con la mayoría prevista en el artículo 38.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, y en el que se deberá concretar la actividad proyectada para activar, de modo efectivo, la cooperativa.

e) Copia del convenio acordado con las personas acreedoras, en caso de declaración de concurso.

2.- El Registro recabará, con carácter previo a la inscripción de la reactivación, informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi sobre la adecuación a derecho de la misma.

3.- La reactivación de la cooperativa producirá efectos desde la inscripción de la escritura pública que la contenga en el Registro.

Artículo 67.- Anotación preventiva de la demanda de disolución judicial.

La anotación preventiva de la demanda de la disolución judicial de la cooperativa a que se refiere el artículo 92.3 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, se practicará de conformidad con lo regulado en el artículo 55 del presente reglamento.

Artículo 68.- Nombramiento de personas liquidadoras.

1.- La inscripción del nombramiento de las personas liquidadoras, que incluirá la aceptación expresa del nombramiento por las personas designadas o por sus representantes, si se trata de personas jurídicas, se realizará en virtud de:

a) Escritura pública de disolución que contenga el acuerdo de la asamblea general que designe a los liquidadores o liquidadoras.

b) Certificación de dicho acuerdo expedida por el liquidador o liquidadora única o por quien hubiese asumido la secretaría del colegio de personas liquidadoras, si fuesen tres o más, con el visto bueno de la persona que ostente la presidencia, y firmadas electrónicamente.

c) Testimonio de la resolución judicial a que se refiere el artículo 94.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

2.- Excepcionalmente, el nombramiento se hará entre personas físicas o jurídicas que no sean socias de la cooperativa, previa acreditación de justa causa de excusa para no aceptar el cargo, de todas las personas socias.

3.- Si las personas liquidadoras nombradas fueran varias, sin perjuicio de su carácter colegiado, deberá designarse a quienes ostenten la presidencia y la secretaría y, en todo caso, las circunstancias personales que las identifican.

4.- Revocado el nombramiento por acuerdo de la asamblea general, en la misma sesión se elegirán otras personas liquidadoras, solicitándose su inscripción en el Registro.

5.- El nombramiento de las personas liquidadoras surtirá efectos ante terceras personas no socias desde su inscripción en el Registro.

Artículo 69.- Nombramiento de interventores o interventoras de la liquidación.

La designación de la persona o personas encargadas de intervenir en la liquidación de la cooperativa, velando por el cumplimiento de las leyes y los estatutos sociales, se realizará de conformidad con el artículo 97 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, y se inscribirá en el Registro en virtud del testimonio de la resolución judicial o copia del acto administrativo correspondiente.

Artículo 70.- Cancelación registral.

1.- Las personas liquidadoras solicitarán la cancelación de los asientos registrales relativos a la cooperativa presentando en el Registro la escritura que incorpore tanto el certificado relativo al acuerdo aprobatorio, por la asamblea general, del balance final y de las operaciones liquidativas, conforme al proyecto de distribución del haber social, como los anuncios publicados en el Boletín Oficial del País Vasco, y en un periódico digital o escrito de gran circulación del Territorio Histórico del domicilio social, en los que consten la aprobación por la asamblea del mencionado balance final y del proyecto de distribución del haber social, incluyendo en el anuncio la información a que se refiere el artículo 99.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

Así mismo, la escritura incluirá informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi sobre el cumplimiento de lo previsto por el artículo 98.2 d) de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

2.- La escritura contendrá, además, las siguientes manifestaciones realizadas por las personas liquidadoras bajo su responsabilidad:

a) Que ha transcurrido el plazo de cuarenta días hábiles para la impugnación de los acuerdos de aprobación del balance final y proyecto de distribución del haber social, sin que se hayan formulado por personas socias o acreedoras reclamaciones o que es firme la sentencia que las hubiera resuelto.

b) Que se han satisfecho íntegramente a las personas acreedoras de la cooperativa sus créditos o consignado la totalidad de los mismos o, en su caso, asegurado el pago de los no vencidos.

c) Que se han observado las reglas de adjudicación del haber social, en los términos regulados por el artículo 98, o en su caso, por los artículos 150 y 155 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

d) Que asumen el deber de conservación de los libros y documentos a que se refiere el artículo 100 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, o que carece de ellos.

En otro caso, con la escritura se depositarán en el Registro los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la sociedad, en soporte original y debidamente relacionados y numerados.

3.- El asiento de cancelación será único para todos los asientos referentes a la cooperativa a extinguir y en él se hará constar lo referente la custodia de los libros y documentos a que se refiere la letra d) anterior.

4.- El deber de conservación registral de los libros y documentos subsistirá durante seis años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la cooperativa.

Artículo 71.- Activo sobrevenido.

1.- En caso de que aparecieran bienes o derechos de una cooperativa cancelada se practicará una liquidación complementaria de ese patrimonio conforme a las normas del artículo 98 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, y a los estatutos, y se otorgará la correspondiente escritura pública, que se presentará a inscripción en el Registro, con el contenido a que se refiere el artículo 70.1 y 3 del presente reglamento.

2.- Están legitimados para efectuar las operaciones indicadas en el número anterior:

a) Las últimas personas liquidadoras inscritas en el Registro.

b) En caso necesario, los miembros del último órgano de administración o de la última comisión de vigilancia, inscritos en el Registro.

c) En defecto de las personas legitimadas a que se refieren los dos apartados anteriores, la federación de cooperativas de Euskadi correspondiente de la clase de que se trate o, en su defecto, la Confederación de Cooperativas de Euskadi, en cuanto colaboradoras del Registro y prestadoras de servicios convenientes a las personas socias, conforme al artículo 164 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

CAPÍTULO X

INSCRIPCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES DE CARÁCTER CONCURSAL O DE OTRA ÍNDOLE Y DE MEDIDAS DE INTERVENCIÓN TEMPORAL

Artículo 72.- Inscripción de resoluciones judiciales.

1.- Deberán inscribirse en el Registro la resolución judicial teniendo por solicitada la declaración de concurso, así como cuantas resoluciones se dicten por el procedimiento correspondiente y sean inscribibles, por analogía con lo dispuesto para las sociedades mercantiles.

2.- Se inscribirán, igualmente, las demás resoluciones judiciales de las que se inste su inscripción registral, de acuerdo con la normativa aplicable.

3.- Las resoluciones judiciales, en tanto no sean firmes, se inscribirán como anotaciones preventivas.

Artículo 73.- Inscripción de la intervención temporal y de la descalificación.

1.- Las resoluciones del consejero o consejera titular del departamento competente en materia de trabajo, acordando la medida que corresponda según el artículo 161.3 a) de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, se inscribirán en la hoja registral abierta a la cooperativa. Dichas resoluciones deberán mencionar lo referente al preceptivo informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

2.- La resolución administrativa, en tanto no sea firme en vía administrativa, se inscribirá como anotación preventiva.

3.- La inscripción de la resolución administrativa de descalificación se practicará de oficio una vez que aquella sea firme.

TÍTULO III

INSCRIPCIÓN DE ASOCIACIONES DE COOPERATIVAS

Artículo 74.- Eficacia de la inscripción de asociaciones de cooperativas.

Los actos que según el presente reglamento deban acceder al Libro de inscripción de asociaciones de cooperativas, relativos a las uniones, federaciones, confederaciones, o a otras entidades asociativas que agrupen mayoritariamente a cooperativas reguladas en la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, se inscribirán en el Registro a los solos efectos de publicidad formal.

Artículo 75.- Actos objeto de inscripción.

1.- En la hoja registral abierta a cada asociación de cooperativas se inscribirán los siguientes actos:

a) Constitución Vínculo a legislación de la respectiva unión, federación, confederación u otra clase de asociaciones intercooperativas.

b) Modificación de los estatutos asociativos.

c) Nombramiento y cese de los miembros de los órganos de representación y administración y aquellos otros órganos que, además, puedan ser designados.

d) Acuerdo de disolución y nombramiento de personas liquidadoras.

e) Declaración de estar finalizado el proceso liquidatario y aprobado el balance final.

f) Todos los demás actos cuya inscripción venga exigida por la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

2.- Será título suficiente para la inscripción de los citados actos, la certificación del acuerdo correspondiente, expedida por el secretario o secretaria con el visto bueno del presidente o presidenta, firmada electrónicamente y con los requisitos establecidos en el artículo 33.4 del presente reglamento.

3.- Las inscripciones efectuadas tendrán carácter declarativo.

4.- Solo podrá denegarse la inscripción cuando no se reúnan los requisitos de carácter formal exigidos por la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, o el presente reglamento.

5.- La calificación de los títulos presentados se regirá por las reglas generales reguladas por este reglamento para las sociedades cooperativas.

Artículo 76.- Constitución Vínculo a legislación.

1.- Las asociaciones de cooperativas se constituyen mediante el acuerdo de dos o más cooperativas o de entidades asociativas formadas por aquellas que desarrollen con carácter principal su actividad cooperativizada en la CAPV.

2.- Dichas asociaciones deberán depositar en el registro el acta de constitución, suscrita por la totalidad de las entidades promotoras.

3.- El acta de constitución incorporará:

a) Relación de las entidades promotoras con su identificación registral.

b) Certificación de cada entidad asociada como promotora del acuerdo de asociación, expedida por el secretario o secretaria con el visto bueno del presidente o presidenta de la misma.

c) Composición de los órganos de gobierno y representación, identificando a las personas físicas que, en representación de las cooperativas o entidades asociadas, ocupen los cargos correspondientes, debiendo constar expresamente su aceptación.

d) Certificación de denominación no coincidente expedida por el registro de cooperativas del ministerio competente en materia de trabajo y por el Registro de Cooperativas de Euskadi.

e) Los estatutos asociativos.

Artículo 77.- Contenido de los estatutos.

Los estatutos asociativos contendrán, al menos, las siguientes menciones:

a) Ámbito territorial de la actividad.

b) La denominación de la asociación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo siguiente.

c) El domicilio asociativo, que deberá estar radicado dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) Órganos de representación y administración, determinando su composición, renovación y funcionamiento, la duración y cese de sus miembros, así como el régimen de elección de estos.

e) Los requisitos y el procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de miembro asociado.

f) Procedimiento de modificación de los estatutos asociativos.

g) Régimen económico de la asociación, determinando el carácter, procedencia y destino de los recursos económicos, así como los medios que permitan a las entidades asociadas conocer la situación económica de aquella.

h) Causas de disolución y régimen de liquidación y adjudicación del patrimonio asociativo.

i) Régimen de fusión y escisión de la entidad.

Artículo 78.- Denominación de las asociaciones de cooperativas.

1.- Para la composición de la denominación de las asociaciones de cooperativas se observará lo establecido por el capítulo III del Título IV del presente reglamento, en la medida que le sea aplicable, con las siguientes especialidades:

a) Se denominarán uniones cuando las cooperativas asociadas pertenezcan al mismo sector de actividad económica y federaciones cuando las entidades asociadas correspondan a una misma clase. Si las entidades asociadas coinciden en sector y clase, prevalecerá a efectos de la denominación el criterio del sector de actividad económica, salvo que la asociación sea mixta por agrupar a cooperativas y a uniones, en cuyo caso se denominará federación. Se denominarán confederaciones cuando agrupen a federaciones.

b) A los efectos de incorporar, en su caso, a la denominación de las federaciones las palabras “de Euskadi”, se aplicará lo dispuesto en el artículo 164.2, párrafo segundo, y disposición adicional novena de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

2.- Para el cómputo del número de personas socias de las entidades federadas se adjuntará certificación, expedida al cierre del ejercicio económico anterior, del número de miembros de cada cooperativa o unión federada, según sus respectivos libros registros de personas socias o de entidades asociadas.

Respecto de las cooperativas de la misma clase no incluidas en el acta de constitución, el registro solicitará en el plazo de cinco días, desde la presentación de aquella, idéntica certificación que deberá presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento. No se computarán las personas socias de aquellas cooperativas que no contesten, en dicho plazo, la solicitud efectuada.

En todo caso, el porcentaje igual o superior al sesenta por ciento de las cooperativas inscritas y activas y de las personas socias a que se refiere el artículo 164.3 y disposición adicional novena de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, deberá alcanzarse en la constitución de la federación y mantenerse, como promedio anual, durante su vida asociativa. Para ello, el Registro notificará al menos mensualmente, a la correspondiente federación, la relación de las cooperativas de la misma clase constituidas en dicho periodo.

3.- Si el mencionado porcentaje descendiese, la federación correspondiente deberá alcanzarlo de nuevo en el plazo máximo de un año desde que el Registro le notifique la insuficiencia porcentual. En caso contrario, la federación deberá suprimir la locución “de Euskadi” en sus estatutos y en toda su documentación, dentro de los seis meses siguientes al transcurso del plazo anteriormente mencionado. Si dicha insuficiencia porcentual fuera comprobada por la propia federación, deberá notificarlo inmediatamente al Registro.

La supresión no será irreversible, por lo que, si se recupera el porcentaje legal de representatividad, la federación correspondiente podrá volver a denominarse “de Euskadi”.

TÍTULO IV

OTRAS FUNCIONES DEL REGISTRO

CAPÍTULO I

LEGALIZACIÓN Y HABILITACIÓN DE LIBROS

Artículo 79.- Normas generales.

1.- Los libros que legalmente o por exigencia estatutaria han de llevar las cooperativas o asociaciones cooperativas deberán ser habilitados o legalizados por el Registro. Tanto la habilitación de libros con anterioridad a su utilización, como la legalización con posterioridad a la realización en ellos de asientos y anotaciones, se efectuará conforme a lo establecido en el presente capítulo.

2.- Las entidades cooperativas podrán solicitar al Registro la habilitación de los libros relacionados en el artículo 74.1 a), b) y c) de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, después de haber quedado inscrito en el Registro el título correspondiente de constitución.

3.- Posteriormente, las entidades cooperativas podrán optar por seguir presentando los libros señalados en el punto anterior para su habilitación, o presentarlos para su legalización.

4.- Las entidades cooperativas deberán presentar en el Registro, para su legalización, los libros relacionados en el artículo 74.1 d) y e) de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

Artículo 80.- Solicitud de habilitación.

1.- En la solicitud de habilitación, que deberá ser efectuada de forma electrónica a través de los medios telemáticos establecidos por el departamento competente en materia de trabajo, se harán constar los siguientes datos:

a) Identificación de la persona solicitante.

b) Denominación de la entidad cooperativa y, en su caso, datos de identificación registral de la misma.

c) Relación de libros que se presentan, indicando el número de hojas que integran cada libro.

d) Causa justificativa para la habilitación de un nuevo libro de su misma clase de entre las descritas en el apartado 3 de este artículo.

e) Dispositivo electrónico o una dirección de correo electrónico, que servirán para el envío de avisos de puesta a disposición de notificaciones en la Sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- En el plazo máximo de diez días hábiles a contar a partir del día siguiente a aquel en el que se presente la correspondiente solicitud de habilitación, las entidades cooperativas deberán remitir al Registro los libros en formato papel acompañados de una copia del recibo acreditativo de la presentación de la solicitud de habilitación.

Los libros deberán estar formados por hojas móviles, en blanco y numeradas sus hojas correlativamente. No obstante, se deberá reservar la primera hoja sin numerar para insertar la correspondiente diligencia de habilitación.

3.- Podrán habilitarse nuevos libros de su misma clase cuando se certifique el cierre del anterior por su íntegra utilización, extravío o destrucción, o se denuncie la sustracción del mismo.

4.- Igualmente se podrán cerrar libros antes de su íntegra utilización cuando se acuerde cambiar del sistema de habilitación al de legalización, por medio de diligencia extendida por la persona encargada de su llevanza en la última hoja en la que consten anotaciones.

Artículo 81.- Procedimiento de habilitación.

1.- Si la solicitud se ha realizado en la debida forma y los libros reúnen los requisitos exigidos, el titular de la delegación territorial competente en materia de trabajo procederá a su habilitación mediante resolución favorable y diligencia extendida en la primera hoja de cada libro.

2.- Los libros deberán ser sellados por cualquier procedimiento que garantice la autenticidad de la habilitación, mediante el ranurado o codificado de los mismos o métodos similares.

3.- Tanto en la resolución como en la diligencia se harán constar los siguientes datos:

a) Identificación de la entidad cooperativa.

b) Clase de libro y número que le corresponda dentro de los de su misma clase.

c) Número de hojas de que se compone el libro.

d) Causa justificativa para la habilitación de un nuevo libro de su misma clase de entre las descritas en el artículo 80.3 del presente reglamento.

e) Sistema utilizado para el sellado.

Además de los anteriores datos, en la resolución se harán constar los datos registrales de la entidad cooperativa y se hará referencia tanto a la correspondiente anotación en el Libro fichero de habilitaciones y legalizaciones como a la puesta a disposición de la entidad cooperativa de los libros habilitados para su retirada.

4.- Practicada la habilitación, se hará constar dicha circunstancia en el Libro fichero de habilitaciones y legalizaciones, anotando en su caso lo dispuesto en la letra d) del punto anterior.

5.- Si la solicitud no se ha realizado en la debida forma o los libros no reúnen los requisitos exigidos, el titular de la delegación territorial competente en materia de trabajo emitirá resolución denegatoria motivada, indicando a la entidad cooperativa la puesta a disposición de los libros para su retirada. Dicha circunstancia no se hará constar en el Libro fichero de habilitaciones y legalizaciones.

6.- Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la notificación de la resolución sin que los libros fueran retirados por la entidad cooperativa, el Registro se lo requerirá con indicación de que, si así no lo hiciera, procederá a su archivo y transcurridos doce meses a su destrucción, que deberá ser notificada a la cooperativa y, en su caso, anotada en el Libro fichero de habilitaciones y legalizaciones.

Artículo 82.- Solicitud de legalización.

1.- Las entidades cooperativas deberán presentar en el Registro los libros relacionados en el artículo 74.1 d) y e) de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, antes de que transcurran los cuatro primeros meses desde la fecha del cierre del ejercicio económico para que puedan ser legalizados en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de cierre del correspondiente ejercicio económico. Los libros deberán ser presentados de forma electrónica a través de los medios telemáticos establecidos por el departamento competente en materia de trabajo.

Esta obligación se extenderá a los libros relacionados en las letras a), b) y c) del precepto anteriormente señalado en los casos en los que la entidad cooperativa opte por su legalización.

Las entidades cooperativas podrán remitir al Registro una copia certificada de las correspondientes actas en el plazo de dos meses desde sus respectivas aprobaciones, para su legalización.

2.- Los libros o las copias certificadas de las actas podrán ser presentados para su legalización en ficheros encriptados, en cuyo caso la entidad cooperativa deberá conservar la clave que permita su desencriptación.

3.- En la solicitud de legalización de libros se harán constar los siguientes datos:

a) Identificación de la persona solicitante.

b) Denominación de la entidad cooperativa.

c) Clase de libro o libros que se presentan y fecha de apertura y fecha de cierre del ejercicio económico al que corresponden.

d) En su caso, que la solicitud de legalización se fundamenta en los supuestos descritos en el artículo 80.4 del presente reglamento.

e) Dispositivo electrónico o una dirección de correo electrónico, que servirán para el envío de avisos de puesta a disposición de notificaciones en la Sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.- En la solicitud de legalización de copias certificadas de las actas, además de los datos enumerados en las letras a), b) y e) del anterior punto, deberán consignarse las fechas de las reuniones y las de aprobación de las actas.

5.- Cada libro o copia certificada de las actas que acompañe a la solicitud deberá ser adjuntado en ficheros separados y debidamente identificados.

6.- En caso de que la entidad cooperativa advierta errores o pretenda complementar un libro o una copia certificada de las actas ya legalizado, deberá presentar una nueva solicitud acompañada de un certificado expedido por la persona que ostente la representación legal de la cooperativa por el que acredite este extremo.

Artículo 83.- Procedimiento de legalización.

1.- Si la solicitud se ha realizado en la debida forma el titular de la delegación territorial competente en materia de trabajo procederá a su legalización mediante resolución favorable.

2.- En la resolución de legalización se harán constar los siguientes datos:

a) Identificación de la entidad cooperativa, incluyendo sus datos registrales.

b) En el caso de los libros, clase y ejercicio económico al que corresponda. En el caso de las copias certificadas de actas, fechas de la reunión y de su aprobación. La huella digital de cada libro o copia certificada de las actas legalizado.

c) En su caso, indicación de la circunstancia descrita en el artículo 82.3 d) del presente reglamento.

3.- Practicada la legalización, se hará constar dicha circunstancia en el Libro fichero de habilitaciones y legalizaciones.

4.- En caso de que la solicitud no se haya realizado en la debida forma, se emitirá resolución denegatoria motivada.

Artículo 84.- Certificado de huella digital de los libros y copias certificadas de actas legalizados.

A los efectos de lo establecido en el artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de prueba, el titular de la delegación territorial competente en materia de trabajo, a solicitud de parte interesada o por mandato de la autoridad judicial competente, y una vez le sea presentado el correspondiente soporte informático, certificará si coincide con los libros o copias certificadas de actas legalizados por contener la misma huella digital referenciada en el correspondiente asiento practicado en el Libro fichero de habilitaciones y legalizaciones.

CAPÍTULO II

DEPÓSITO Y PUBLICIDAD DE LAS CUENTAS ANUALES

Artículo 85.- Obligación de presentación de las cuentas anuales.

1.- Las personas administradoras estarán obligadas, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, a presentar las cuentas anuales para su depósito en el Registro, dentro del mes siguiente a su aprobación.

2.- Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se hayan presentado a depósito las cuentas anuales debidamente aprobadas, no se inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha hasta que, con carácter previo, se presenten las cuentas. Para reabrir la hoja registral y poder inscribir los documentos que se presenten, será necesario depositar los tres últimos ejercicios, computados según lo indicado en este punto.

Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradoras y administradores, gerentes, directoras y directores generales, directores o directoras gerentes o liquidadoras y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadoras y liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

3.- Si las cuentas anuales no se hubiesen depositado por no haber sido aprobadas por la asamblea general, habiéndose presentado a su aprobación, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación de las cuentas anuales, o mediante copia autorizada del acta notarial de la asamblea general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificación o copia del acta deberá presentarse en el Registro antes de que finalice el plazo previsto en el punto primero de este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios.

Artículo 86.- Documentación a presentar para el depósito de cuentas anuales.

Para el cumplimiento de la obligación de depósito de cuentas anuales se deberán presentar, junto a la correspondiente solicitud, los siguientes documentos:

1.- Certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y de la aplicación del resultado por la asamblea general de la entidad cooperativa, garantizada con las correspondientes firmas electrónicas. Dicha certificación deberá cumplir los requisitos exigidos por el artículo 33.4 y 6 del presente reglamento e identificará debidamente las cuentas anuales presentadas, con referencia expresa a los siguientes extremos:

a) Ejercicio al que corresponden.

b) Activo total según el balance.

c) Resultado del ejercicio y la aplicación de excedentes o imputación de pérdidas, aprobada por la asamblea general.

d) Si existe o no obligación de auditar las cuentas anuales de acuerdo con la Ley 11/2019.

La certificación expresará igualmente que las cuentas anuales y, en su caso, la documentación exigida por el artículo 75.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, que les acompañe, están firmadas electrónica o manualmente por todos los miembros del órgano de administración, identificando a cada uno de los firmantes, indicando su nombre, dos apellidos y número de identificación fiscal. Si faltare la firma de alguno de ellos, se señalará esta circunstancia en la certificación, con expresa indicación de la causa.

En caso de que las cuentas anuales presentadas a depósito se encuentren auditadas, la certificación deberá incluir asimismo manifestación expresa de que estas se corresponden con las auditadas.

2.- Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión, conforme a lo previsto en el artículo 75.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

3.- El informe de auditoría de las cuentas anuales, cuando sea preceptivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 76 y, en su caso, 121.1 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

Artículo 87.- Calificación e inscripción del depósito.

1.- Si los documentos presentados son los exigidos, están debidamente aprobados y constan las firmas preceptivas, una vez comprobado el cumplimiento de los extremos a que se refiere el artículo 86, el titular de la delegación territorial competente en materia de trabajo resolverá favorablemente considerando efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro fichero de depósito de cuenta anuales.

En la resolución se harán constar las huellas digitales de cada uno de los documentos depositados.

2.- Para la calificación de documentos posteriores, el titular de la delegación territorial competente en materia de trabajo, no tendrá en cuenta los datos que consten en los documentos contables depositados.

Artículo 88.- Publicidad de las cuentas depositadas.

La publicidad de las cuentas anuales depositadas se hará efectiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente reglamento.

Artículo 89.- Conservación de los documentos depositados.

Los documentos depositados y las certificaciones de los acuerdos de aprobación deberán ser conservados durante los seis años siguientes a la formalización del depósito.

CAPÍTULO III

DENOMINACIONES

Artículo 90.- Composición de la denominación.

1.- La denominación de las cooperativas constará de una parte identificadora de cada una de ellas y de otra indicativa de su forma y carácter cooperativos: “Sociedad Cooperativa” o su abreviatura “S. Coop”.

En el caso de las sociedades cooperativas pequeñas, en la parte de denominación indicativa de su forma y carácter cooperativos, se incluirá necesariamente la expresión “Sociedad Cooperativa Pequeña” o su abreviatura “S. Coop. Pequeña”.

2.- La denominación objetiva podrá hacer referencia al objeto social o ser de fantasía. Si se refiere al objeto social habrá de modificarse cuando este varíe. En ningún caso se referirá a actividades no comprendidas en aquel.

3.- No podrán utilizarse términos, ni siglas, referentes al tipo de responsabilidad.

Artículo 91.- Identidad.

1.- No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra cooperativa preexistente. Existe identidad en caso de coincidencia total o absoluta entre denominaciones y en los supuestos regulados en el número 2 de este artículo.

2.- Dos denominaciones se consideran idénticas cuando, independientemente de la locución relativa a la forma social:

a) Utilicen las mismas palabras en distinto orden, género o número.

b) Utilicen las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares.

c) Exista identidad de expresión fonética o cuando la denominación propuesta induzca a confusión con otra denominación preexistente.

3.- No obstante, de producirse identidad en base a los criterios del número 2 anterior, podrá expedirse certificación negativa de denominación coincidente, en los términos regulados en este reglamento, cuando la solicitud se produzca a instancia o con autorización acordada por las personas administradoras de la sociedad afectada por la nueva denominación que pretenda utilizarse.

Artículo 92.- Prohibiciones.

1.- En la composición de la denominación de una cooperativa no podrán incluirse términos de carácter oficial identificativos o similares a los de instituciones u organismos públicos que induzcan a error sobre el carácter privado de aquella, salvo que dichas instituciones u organismos participaran, bien en la constitución de la sociedad como personas socias promotoras, bien en un momento posterior, y lo autorizaran. Tampoco podrán utilizarse términos o expresiones que sean contrarios a la ley, al orden público o que induzcan a error sobre la clase, grado o naturaleza de la cooperativa a que se refiere la denominación.

2.- Así mismo no podrá utilizarse el término grupo fuera del supuesto del conjunto formado por varias sociedades de cooperativas regulado en el artículo 154 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

Artículo 93.- Certificación de denominaciones.

1.- La solicitud de certificación de denominación no coincidente, para hasta tres denominaciones, se formulará electrónicamente por las personas interesadas ante el Registro, de acuerdo con las normas sobre procedimiento administrativo común.

2.- El Registro calificará la denominación de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del presente reglamento, emitiendo la correspondiente resolución y certificación sobre la reserva de denominación solicitada, en el plazo de diez días hábiles. Si fueran varias las denominaciones solicitadas, se resolverá según el orden de prioridad que aparezca en la solicitud, reservándose la primera respecto de la cual se hubiere emitido certificación negativa.

3.- En el supuesto que la resolución calificadora fuera denegatoria por no ajustarse la denominación propuesta a la normativa contenida en los tres artículos anteriores, será posible interponer recurso de acuerdo con el artículo 30 del presente reglamento.

Artículo 94.- Obligatoriedad de la certificación negativa.

1.- La certificación de denominación no coincidente, vigente y expedida a nombre de las personas gestoras, de las personas promotoras o de la propia cooperativa, en su caso, deberá protocolizarse en la escritura matriz de constitución o de modificación estatutaria.

En el supuesto de que la persona a cuyo nombre esté expedida la certificación no ostente, en el momento constitutivo, la condición que motivó su concesión, deberá acreditar esta circunstancia y la cesión de la denominación a los constituyentes, mediante manifestación ante notario o notaria en la escritura constitutiva.

2.- No será necesaria la certificación negativa para la inscripción de la denominación de la nueva entidad en los casos de fusión por absorción o mediante la creación de una cooperativa nueva, y en los de escisión total, cuando la cooperativa absorbente o resultante de la fusión o escisión mencionadas, adopte como denominación la de la entidad absorbida o extinguida.

3.- Tampoco será necesaria dicha certificación de denominación no coincidente en los supuestos en los que se añada o elimine el término “pequeña” por adaptación que implique cambio en su forma.

Artículo 95.- Reserva temporal de denominación.

Dictada resolución comprensiva de certificación de que no figura registrada la denominación solicitada, esta tendrá validez durante el plazo de dieciocho meses, contados desde la fecha de la resolución.

1.- Si se produjera renuncia a la denominación o transcurrido el plazo indicado en el punto anterior no se hubiere inscrito la cooperativa o, en su caso, la modificación de estatutos, la denominación registrada caducará.

2.- La interposición del recurso a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento o de demanda en vía judicial, suspende el plazo, continuándose su cómputo a partir de la fecha en que sea firme la resolución administrativa o, en su caso, judicial.

Artículo 96.- Vigencia de la certificación negativa.

1.- La certificación negativa tendrá una vigencia de seis meses contados desde la fecha de su expedición por el Registro, de forma que perderá su vigencia si no se presenta a inscripción en el Registro dentro de dicho plazo. Transcurrido este, la persona interesada podrá renovar la solicitud de que se le expida certificación de la misma denominación siempre que lo haga dentro del plazo de reserva previsto en el artículo 95 del presente reglamento. La vigencia de la nueva certificación será de seis meses a contar desde su expedición, salvo que el plazo de reserva expire con anterioridad, en cuyo caso no podrá exceder del término de este último.

2.- No podrá inscribirse documento alguno que incorpore una certificación caducada.

CAPÍTULO IV

FUNCIÓN CONSULTIVA

Artículo 97.- Consultas.

1.- Las sociedades cooperativas y sus asociaciones, a través de sus respectivos representantes legales o voluntarios, sus respectivas personas promotoras, las autoridades y poderes públicos y los funcionarios o funcionarias, incluso de arancel, así como cualesquiera otras personas profesionales que deban realizar funciones, prestaciones o servicios ante aquellas para el acceso al Registro, y los órganos de administración, podrán plantear consultas al Registro en relación, exclusivamente, con materias objeto de inscripción registral y que no supongan conflicto entre partes.

Dichas consultas se formularán mediante documento firmado electrónicamente y dirigido al Registro que reunirá los requisitos de las solicitudes de iniciación conforme a lo dispuesto en las normas sobre procedimiento administrativo común.

2.- Las respuestas que se emitan por el Registro tendrán carácter exclusivamente informativo. En consecuencia, no originarán derechos ni expectativas de derechos a favor de las personas solicitantes ni de terceras personas no socias, no supondrán vinculación alguna con futuros procedimientos registrales, tendrán carácter definitivo y no podrán ser objeto de recurso alguno, sin perjuicio de poder recurrir en su día contra la calificación registral.

3.- El plazo para emitir la respuesta será de quince días contados desde la presentación de la solicitud, salvo que, a petición de las personas consultantes, o por iniciativa del propio Registro, este recabe informe al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, en cuyo caso, aquel plazo se prorrogará por otros quince días.

4.- Si, al amparo de lo previsto en el artículo 102.1 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, la consulta versara sobre la clase de cooperativa a constituir y la normativa legal analógicamente aplicable, el informe del mencionado Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi será preceptivo para el Registro.

5.- El plazo para emitir los informes a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo será de veinte días, prorrogables por diez más.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Interoperabilidad.

1.- Los sistemas basados en las tecnologías de la información y las comunicaciones, a través de los que se gestionan los expedientes registrales deberán permitir la interoperabilidad entre el Registro y las distintas Administraciones Públicas, y los órganos judiciales, cuando el acceso a los datos del Registro se efectúe amparado en el cumplimiento estricto de las funciones que respectivamente les atribuye la legislación vigente.

2.- En todo caso, se establecerán sistemas de interoperabilidad con el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, Ziurtapen eta Zerbitzu Enpresa-Empresa de Certificación y Servicios, Izenpe, S.A. y la oficina notarial.

La oficina notarial, antes de autorizar el otorgamiento de una escritura que contenga actos jurídicos relativos a sociedades cooperativas contenidos en la legislación vigente, y como medio para la preparación de la misma, podrá comprobar los actos inscritos relativos a las mismas, mediante el acceso al contenido de los asientos del Registro por medios telemáticos, identificándose con su firma electrónica reconocida o cualificada o por cualquier otro medio tecnológico que en el futuro la sustituya. Dicha manifestación de los libros del Registro se realizará exclusivamente si quien consulta es el notario o notaria que actúe por razón de su oficio y cargo, cuyo interés se presume en atención a su condición, y el acceso se realizará sin necesidad de intermediación.

3.- Dichos accesos se realizarán mediante procedimientos electrónicos y con los requisitos y prescripciones técnicas que, conforme a la normativa vigente, le sean de aplicación.

4.- Deberán, en todo caso, respetarse las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos, así como cualquier otra limitación establecida en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

5.- Quedará constancia del acceso efectuado a la información registral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Sistema de firma electrónica.

Los documentos electrónicos referidos en el presente Reglamento, de los que se solicite la práctica de asiento registral, deberán estar firmados con sistemas de firma electrónica cualificada o avanzada, basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la “Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación”, de conformidad con lo regulado para la actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Colaboración con el Registro de Cooperativas Estatal.

A los efectos del artículo 12.2 f) de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, así como en el supuesto de modificación estatutaria de la denominación social, el Registro establecerá los mecanismos de colaboración pertinentes, por medios electrónicos, con el Registro de cooperativas del ministerio que tenga atribuida la competencia registral cooperativa, de forma que sea suficiente presentar una solicitud única ante al Registro, que recabará del registro estatal la certificación correspondiente, la cual, junto con la propia, será notificada a las personas solicitantes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Registro de Cooperativas financieras.

El régimen registral de las cooperativas financieras, reguladas por la sección 8.ª del capítulo I del título II de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, se ajustará, en todo caso, además, a las normas sectoriales que les son de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.- Seminario sobre interpretación y aplicación de la legislación cooperativa.

Se celebrarán, con la periodicidad que sea conveniente, seminarios sobre la interpretación y aplicación de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, según el Registro, con especial referencia a las inscripciones más innovadoras. Estos seminarios serán financiados por el departamento competente en materia de trabajo y podrán ser promovidos por la dirección competente en materia de cooperativas, de oficio o a petición de la Confederación de Cooperativas de Euskadi o del Colegio Notarial existente en el País Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.- Memoria registral.

Al menos cada dos años se elaborará una memoria del Registro, en la que se expondrán los principales problemas surgidos al aplicar este reglamento y se propondrán reformas para perfeccionar los recursos humanos y materiales, así como el funcionamiento de la oficina registral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- SÉPTIMA.- Datos estadísticos.

Los órganos competentes de la Administración Vasca podrán dictar normas relativas a la petición de datos a las cooperativas a efectos estadísticos, de conformidad con lo dispuesto por la legislación en materia de estadística, previa coordinación con el Registro y con el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

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