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Comisión de Personas Expertas para el seguimiento de la seguridad de las instalaciones de residuos de grandes proyectos mineros

10/07/2023
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Decreto 167/2023, de 4 de julio, por el que se crea y establece la regulación de la Comisión de Personas Expertas para el seguimiento de la seguridad de las instalaciones de residuos de grandes proyectos mineros en Andalucía (BOJA de 7 de julio de 2023). Texto completo.

DECRETO 167/2023, DE 4 DE JULIO, POR EL QUE SE CREA Y ESTABLECE LA REGULACIÓN DE LA COMISIÓN DE PERSONAS EXPERTAS PARA EL SEGUIMIENTO DE LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES DE RESIDUOS DE GRANDES PROYECTOS MINEROS EN ANDALUCÍA.

En los últimos años, el resurgir de la minería metálica y la creciente preocupación de la Unión Europea por garantizar el suministro de materias primas minerales a la industria europea, han vuelto a poner a nuestra región en el mapa mundial de la minería.

La aspiración por el desarrollo de una minería innovadora y especialmente respetuosa con el medio ambiente en Andalucía quedó claramente expuesta en el Acuerdo de 1 de junio de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la formulación de la Estrategia para una Minería Sostenible en Andalucía 2030 (EMSA 2030), a través del que se expuso la visión de impulsar una minería consecuente con las grandes potencialidades de la región y que sea motor de desarrollo económico, creación de empleo, y contribuya a una mejor calidad de vida de la ciudadanía andaluza. De esta manera, la Administración de la Junta de Andalucía manifestaba su plena alineación con una industria extractiva que se ha configurado hoy en día como un aliado estratégico en la lucha contra el cambio climático y la descarbonización de la economía, que se aspira liderar desde Andalucía. Asimismo, coincide con la visión europea de la oportunidad y necesidad de dar una respuesta interna a la demanda creciente de materias primas, en especial en lo referente a los metales, para asegurar un desarrollo más seguro de la doble transición digital y ecológica que se aborda.

Es por ello por lo que la Administración de la Junta de Andalucía, como competente en la planificación, fomento, promoción, seguimiento y ordenación del sector minero, así como en la gestión del propio dominio público minero, tiene entre sus objetivos un desempeño minero eficiente, sostenible y seguro para las personas y para el territorio.

Efectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, como competencia compartida, la regulación y control de las minas y de los recursos mineros, así como las actividades extractivas. Asimismo, entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 10.3.11.º del citado Estatuto, y en defensa del interés general, se encuentra el desarrollo industrial y tecnológico basado en la innovación, la investigación científica, las iniciativas emprendedoras públicas y privadas, la suficiencia energética y la evaluación de la calidad, como fundamento del crecimiento armónico de Andalucía.

Asimismo, la Comunidad Autónoma ostenta la competencia exclusiva sobre la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía, enunciada en el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía.

Por su parte, la Consejería de Industria, Energía y Minas ostenta, conforme al artículo 13 del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, modificado por el Decreto del Presidente 4/2023, de 11 de abril, las competencias en materia de industria y minas, y de acuerdo con el Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula su estructura orgánica, la cooperación económica y el fomento de las iniciativas y acciones en dichas materias (artículo 1), el fomento de actividades y proyectos de especial interés para el desarrollo industrial y minero, y los servicios relacionados (artículo 5.1.g); incluyendo la elaboración de criterios, la realización de estudios, informes y otros trabajos técnicos, y la coordinación de las actuaciones de gestión y ejecución en las materias de industria y minas (artículo 5.1.h). Asimismo, le corresponde la seguridad minera, incluido el control y la inspección en materia minera, así como el fomento de actividades y proyectos de especial interés para el desarrollo minero y los servicios relacionados (artículo 8.2.k).

En definitiva, el ámbito competencial de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente, alberga los elementos necesarios para el fomento y seguimiento de ese desempeño minero eficiente, sostenible y seguro para las personas y para el territorio, que tiene en la seguridad de las balsas o depósitos de estériles de tratamiento de las explotaciones un elemento de especial significancia. Además, resulta evidente que este seguimiento de los depósitos de estériles de las explotaciones mineras resulta de especial importancia en aquellas explotaciones en las que estos depósitos o balsas tienen un mayor tamaño, entre las que se encuentra la del proyecto minero de Río Tinto cuyas presas de relave se encuentran entre las más altas e importantes del mundo.

Se trata de un seguimiento que, en muchos casos, requiere de conocimientos técnicos y muy específicos y es por ello por lo que se ha considerado esencial el contar con su asistencia científico-técnico especializada, basada en la participación colegiada de entidades expertas en la materia que se articularía a través del presente decreto.

Este decreto, asimismo, resulta conforme con el objeto del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, como es el establecimiento de medidas, procedimientos y orientaciones para prevenir o reducir en la medida de lo posible los efectos adversos que sobre el medio ambiente, en particular sobre las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora y el paisaje, y los riesgos para la salud humana puedan producir la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, y, fundamentalmente, la gestión de los residuos mineros.

En este sentido, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía contempla en su artículo 20, y dentro de la regulación de los órganos colegiados, la figura de los órganos colegiados de participación administrativa o social, definidos como aquellos en cuya composición se integran, junto a las miembros de la Administración de la Junta de Andalucía, representantes de otras Administraciones Públicas, personas u organizaciones en representación de intereses, legalmente reconocidos, o personas en calidad de profesionales expertos. Conforme a la citada definición se pretende crear una Comisión de Personas Expertas, que, como se contempla en el artículo 3 de este decreto, reúna la participación de diferentes entidades que garanticen la presencia de personas expertas en materia de seguridad minera.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las funciones y atribuciones que se asignan a la Comisión de Personas Expertas no son coincidentes con las correspondientes a ninguno de los órganos o unidades administrativas ya existentes, dado que la Comisión Interdepartamental para la Promoción de la Minería Sostenible en Andalucía, creada mediante el Decreto 97/2022, de 7 de junio, ostenta otras competencias propias acordes con la naturaleza de dicho órgano colegiado, como puede apreciarse en su artículo 2, relativo a sus funciones, como en los Grupos de Trabajo relacionados en su artículo 5.

En el ejercicio de la potestad reglamentaria, para la aprobación del presente decreto se han seguido los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, simplicidad y eficiencia contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, la creación de la Comisión de Personas Expertas de asesoramiento técnico para el seguimiento de la seguridad de las balsas de grandes proyectos mineros en Andalucía se manifiesta como necesaria, dada la especialización que requiere el seguimiento que se busca realizar, así como la conveniencia de que en el asesoramiento realizado intervengan diferentes entidades expertas que aporten una visión multidisciplinar y complementaria del comportamiento de las instalaciones.

La Comisión de Personas Expertas se ha considerado el instrumento más eficaz y respetuoso con el principio de proporcionalidad, ya que permitirá dotar de un órgano asesor a la Consejería competente en materia de minería en un aspecto de seguridad de las instalaciones mineras de gran relevancia y para las que en Andalucía existe una especial sensibilidad habida cuenta de los acontecimientos históricos acaecidos en relación con las balsas de residuos mineros.

Por otra parte, el principio de seguridad jurídica exige que la iniciativa normativa se ejerza de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico para generar un marco normativo estable y predecible. El decreto se enmarca adecuadamente en el ordenamiento jurídico, ya que responde al reparto competencial establecido en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, y cumple lo establecido en el artículo 20 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, que regula los órganos colegiados de participación administrativa o social.

Asimismo, en cumplimiento del principio de transparencia, se han definido claramente los objetivos de esta iniciativa normativa y se ha tenido en consideración lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Conforme al artículo 7.2 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, resultan evidentes las razones de interés general para la aprobación de este decreto, sin que quepan más consideraciones, dado que se trata de un instrumento meramente organizativo, que no afecta a los derechos ni impone cargas a la ciudadanía. Asimismo, resulta coherente, toda vez que la creación de los órganos colegiados de participación administrativa se halla regulada en el artículo 20 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y su aprobación mediante decreto, conforme al artículo 89.2.b).

También se incorpora en esta norma el principio de transversalidad de género, recogido en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, así como la garantía de la representación equilibrada de mujeres y hombres, en los términos establecidos en su artículo 11 y en los artículos 19 y 89.1.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, tanto en la composición de la Comisión de Personas Expertas como en el objetivo último que este órgano colegiado persigue, coordinando la actuación administrativa de forma integral para mejorar la calidad de vida de la ciudadanía andaluza, fortaleciendo un tejido minero que genere empleo de calidad, también para la población femenina.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 27.8, 44.1 y 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y los artículos 21 y 89.2 de la Ley 9/2007, de 22 octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejero de Industria, Energía y Minas, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 4 de julio de 2023,

DISPONGO

Artículo 1. Creación, naturaleza y adscripción.

Se crea la Comisión de Personas Expertas para el seguimiento de la seguridad de las instalaciones de residuos mineros, incluidas las balsas, de grandes proyectos mineros en Andalucía (en adelante, la Comisión de Personas Expertas), como órgano colegiado de participación administrativa y social de los previstos en el artículo 20 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de actividades mineras, y cuya finalidad es apoyar a dicha Consejería en la aplicación de las mejores tecnologías disponibles y procedimientos para el seguimiento de la seguridad estructural de las instalaciones de residuos mineros en grandes explotaciones de la minería metálica en Andalucía, y ello sin perjuicio de los demás instrumentos o medidas que promuevan los órganos correspondientes de dicha Consejería en relación a la seguridad, control e inspección en materia minera.

Artículo 2. Funciones.

Corresponderán a la Comisión de Personas Expertas las siguientes funciones y atribuciones que le corresponden como propias:

a) Dirigir recomendaciones a la Administración de la Junta de Andalucía con el fin de que se adopten iniciativas o normas para asegurar el seguimiento y cumplimiento de la seguridad de las instalaciones de residuos mineros de tratamiento en grandes proyectos de la minería metálica de la Comunidad Autónoma.

b) Prestar asistencia técnico-científica y de asesoramiento a la Consejería competente en materia de seguridad minera en la evaluación del comportamiento estructural de las instalaciones de residuos en explotaciones mineras de gran relevancia en el ámbito andaluz de la minería metálica.

c) Elevar propuestas sobre cualquier asunto que le sea sometido por la Presidencia o la Vicepresidencia, o cualquiera de sus vocalías, relacionado con el seguimiento de la seguridad o comportamiento de las instalaciones de residuos objeto de la Comisión de Personas Expertas.

d) Analizar la efectiva aplicación de las mejores tecnologías y procedimientos disponibles en el seguimiento de la seguridad de las instalaciones de residuos objeto de la Comisión de Personas Expertas.

Artículo 3. Composición.

1. La Comisión de Personas Expertas estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la Secretaría General competente en materia de actividades mineras, que presidirá la Comisión.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de actividades mineras, que ocupará la Vicepresidencia de la Comisión.

c) Una persona designada por quien ostente la representación de cada una de las siguientes entidades y organizaciones:

1.º Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) o las entidades que determine.

2.º Universidades politécnicas españolas con formación de grado superior en Ingeniería de Minas y especialización en materia de funcionamiento geotécnico de instalaciones de residuos mineros.

3.º Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur.

4.º Órgano directivo estatal o autonómico competente en materia de minas de una Administración Pública distinta a la Junta de Andalucía.

2. Una persona adscrita a la Dirección General competente en materia de actividades mineras, con rango mínimo de Jefe de Departamento, designada por la persona titular de la misma, ocupará la secretaría de la Comisión, con voz pero sin voto. En su sustitución, se designará otra persona por la persona titular de la Dirección General competente en materia de actividades mineras, igualmente adscrita a la misma, y con los mismos requisitos que su titular.

3. La persona titular de la presidencia, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituida por la persona titular de la vicepresidencia de la Comisión.

4. La persona titular de la vicepresidencia será sustituida, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, por personas titulares de órganos directivos de su Consejería con rango mínimo de Director o Directora General, designadas por la persona titular de la Consejería respectiva.

5. Las personas titulares de las vocalías serán sustituidas, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, por las personas que se designen por quien ostente la representación de la entidad u organización correspondiente, acreditándolo previamente ante la secretaría.

6. En la composición de la Comisión de Personas Expertas deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, y el artículo 19 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, incluyendo en el cómputo a aquellas personas que formen parte de la Comisión en función del cargo específico que desempeñen. Este mismo criterio de representación se observará en la modificación o renovación de la Comisión de Personas Expertas y en la creación de los grupos de trabajos específicos previstos en el artículo 4.8.

Artículo 4. Funcionamiento.

1. El funcionamiento de la Comisión de Personas Expertas se ajustará a lo establecido en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la precitada Ley, así como a la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en lo que resulte de aplicación.

2. Las sesiones, conforme al artículo 91.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, podrán celebrarse mediante la asistencia de sus miembros utilizando redes de comunicación a distancia, para lo que deberán establecerse las medidas adecuadas que garanticen la identidad de las personas comunicantes y la autenticidad de la información entre ellas transmitida.

3. En las sesiones que celebre la Comisión de Personas Expertas a distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.

4. Según lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

5. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia.

6. De cada sesión que celebre se levantará acta por la persona titular de la secretaría, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por la persona titular de la Secretaría de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.

7. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. La persona titular de la secretaría elaborará el acta con el visto bueno de la presidencia y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.

8. La Comisión de Personas Expertas, convocada por la presidencia, se reunirá, al menos, dos veces al año. Podrá igualmente ser convocada por la presidencia cuantas veces sea necesario para conocer asuntos de su competencia de manera extraordinaria a iniciativa propia, de la vicepresidencia o de cualquiera de las vocalías con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a la celebración de la reunión.

9. La participación en el órgano colegiado no supondrá derecho a retribución alguna, excepto las dietas e indemnizaciones a las que puedan tener derecho, con motivo de la concurrencia efectiva a las reuniones, las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía y sus Agencias Administrativas, de conformidad con la disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

10. La Dirección General competente en materia de actividades mineras prestará el apoyo administrativo y de gestión necesario para su funcionamiento.

Artículo 5. Grupos de trabajo.

A propuesta de su vicepresidencia, la Comisión de Personas Expertas constituirá grupos de trabajo específicos en relación con las instalaciones de residuos de la minería metálica de mayor relevancia, con la composición y funciones que la propia Comisión determine en función de las características de dichas instalaciones.

Artículo 6. Consentimiento del uso de información.

La utilización por cualquiera de las partes intervinientes en la Comisión de Personas Expertas de alguno de los resultados o información derivados del seguimiento de las instalaciones de residuos requerirá el previo consentimiento de la empresa explotadora de la concesión minera correspondiente.

Disposición adicional primera. Constitución de la Comisión de Personas Expertas.

La constitución efectiva del Grupo de Expertos, que tendrá lugar en la primera reunión que se celebre, se realizará en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición adicional segunda. Desarrollo y ejecución.

1. Se faculta a la persona titular de la Secretaría General competente en materia de actividades mineras para dictar cuantos actos sean necesarios para la ejecución de lo establecido en el presente decreto.

2. Se habilita a la Comisión de Personas Expertas para desarrollar su estructura interna y su funcionamiento, conforme al artículo 89.1.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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