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Actuaciones sanitarias de los servicios de prevención y sobre la realización de auditorías referentes a la medicina del trabajo en el sistema de prevención

04/07/2023
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Decreto 90/2023, de 20 de junio, sobre actuaciones sanitarias de los servicios de prevención y sobre la realización de auditorías referentes a la medicina del trabajo en el sistema de prevención en la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV de 3 de julio de 2023). Texto completo.

DECRETO 90/2023, DE 20 DE JUNIO, SOBRE ACTUACIONES SANITARIAS DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y SOBRE LA REALIZACIÓN DE AUDITORÍAS REFERENTES A LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL SISTEMA DE PREVENCIÓN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI.

El Decreto 306/1999, de 27 de julio, por el que se regulan las actuaciones sanitarias de los servicios de prevención en la Comunidad Autónoma de Euskadi ha regulado hasta la fecha las condiciones sanitarias necesarias que deben de reunir los servicios de prevención y las entidades auditoras o de evaluación externa, así como el marco de actuaciones sanitarias en el ámbito de salud laboral en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Al amparo de esta norma se ha creado y consolidado un modelo propio de organización y ordenación de las actividades sanitarias de los servicios de prevención que ha hecho posible la protección de la salud laboral del conjunto de la población ocupada en el País Vasco con un notable nivel de calidad.

No obstante, han transcurrido más de dos décadas desde su entrada en vigor, con lo que resulta preciso una nueva norma que incluya y adapte el indicado modelo a los nuevos requerimientos surgidos en materia de prevención y salud laboral, así como a los cambios experimentados durante estos años en el marco normativo de referencia.

Dicho marco está constituido, entre otros, por los siguientes textos normativos: la Ley 31/1995, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Prevención de Riesgos Laborales, la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, la Ley 8/1997, de 26 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, la Ley 7/1993, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de creación de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales - Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, la Ley 16/2003, de 28 de mayo Vínculo a legislación, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, el Decreto 31/2006, de 21 de febrero Vínculo a legislación, de autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, y disposiciones dictadas para su desarrollo. Especial atención merecen las novedades introducidas en el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención.

El presente Decreto, desarrolla diversos aspectos ya recogidos en Planes y Estrategias gubernamentales en materia de salud laboral y también áreas normativas reguladas por normativa sanitaria o de prevención laboral, como, la Ley 8 /1997, de 26 de junio Vínculo a legislación, de ordenación sanitaria de Euskadi y el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención el cual incorporó la regulación de los acuerdos de colaboración entre servicios de prevención ajenos y la subcontratación de actividades sanitarias por parte de los servicios de prevención propios que naturalmente se desarrollan en esta norma.

Por otra parte, este decreto pretende llevar a cabo un desarrollo más profundo de algunas materias como la historia clínico-laboral, o el sistema de Información Sanitaria de Salud Laboral, posibilitando recabar la información para diseñar y planificar políticas tendentes a proteger la salud de la población trabajadora y a promover la salud en los lugares de trabajo. Se detallan las condiciones mínimas que deben cumplir los servicios de prevención que realizan vigilancia de la salud y las personas o entidades que realizan auditoria de la disciplina preventiva de la medicina del trabajo, tanto sus recursos humanos como materiales, características, instalaciones, equipos, material sanitario, autorización, comunicación y registro de los servicios sanitarios de los servicios de prevención, así como las condiciones para poder recurrir a unidades móviles.

De acuerdo con el sistema de distribución de competencias, los servicios de prevención que efectúen actividades sanitarias en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán someterse a la supervisión y control de la autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, independientemente de que el servicio de prevención tenga o no su sede en la Comunidad Autónoma de Euskadi o cuente o no con instalaciones sanitarias en la misma. Esta misma autoridad evaluará la actividad sanitaria que desarrollan los servicios de prevención y que afecta a las personas que trabajan en nuestra Comunidad, comprobando su calidad, suficiencia y adecuación, exigiendo la subsanación de las deficiencias detectadas.

Por ello, el presente Decreto se dicta en sustitución del Decreto 306/1999, de 27 de julio, por el que se regulan las actuaciones sanitarias de los servicios de prevención en la Comunidad Autónoma de Euskadi a fin de determinar un nuevo marco de las actuaciones sanitarias en el ámbito de la salud laboral así como los requisitos técnicos y condiciones básicas que deberán reunir los servicios de prevención que realizan vigilancia de la salud a personas que trabajan en Euskadi y las personas o entidades que realizan auditoría externa de la disciplina preventiva de la medicina del trabajo del sistema de prevención en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En su virtud, a propuesta de la Vicelehendakari Segunda y Consejera de Trabajo y Empleo, y de la Consejera de Salud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa aprobación del Lehendakari y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de junio de 2023,

DISPONGO:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer, los requisitos técnicos y condiciones mínimas de las actuaciones sanitarias en materia de salud laboral exigidas a los servicios sanitarios de los servicios de prevención de riesgos laborales y a las personas o entidades especializadas autorizadas para desarrollar la auditoría o evaluación externa de la disciplina preventiva de la medicina del trabajo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi para su autorización y para el mantenimiento de los estándares de calidad en su funcionamiento.

2.- El servicio sanitario del servicio de prevención es el conjunto de recursos, centros y personas que desarrollan y se utilizan para la actividad sanitaria de los servicios de prevención. El centro sanitario es cada establecimiento donde se ubican las instalaciones y la equipación necesarias para desarrollar la actividad.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a:

a) Los servicios de prevención de riesgos laborales ajenos y a las empresas que hayan asumido dicha actividad sanitaria con recursos propios o mancomunados o designando personas trabajadoras.

b) Las entidades que llevan a cabo la evaluación externa del sistema de prevención de las empresas.

c) A cuantos intervengan desarrollando funciones sanitarias en el campo de la prevención de riesgos laborales.

Artículo 3.- Autoridad competente.

Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, a través de su Unidad de Salud Laboral, será el organismo competente para emitir autorizaciones sanitarias e informes sobre los servicios de prevención, para adoptar las medidas que se precisen, así como para ejecutar lo previsto en el presente Decreto, sin perjuicio de las competencias que específicamente se establecen a favor de otros organismos.

Artículo 4.- Autorización y comunicación sanitaria.

1.- Procede solicitar la autorización sanitaria para la instalación y funcionamiento de los centros sanitarios, y cuando se produzcan modificaciones sustanciales de los mismos.

La autorización sanitaria es la autorización previa al inicio de la actividad a desarrollar por un servicio de prevención, así como de las personas o entidades que realicen auditorías externas de la disciplina preventiva de la medicina del trabajo, y que es realizada por la autoridad competente, entendiéndose referida a Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, a través de su Unidad de Salud Laboral, mediante resolución de su Dirección General.

2.- Se considera modificación sustancial, aquella que afecte a la estructura o distribución del inmueble o suponga cambio de la persona titular.

3.- Se considerarán modificaciones no sustanciales los cambios en las personas que ostenten el cargo de Dirección Técnica, las altas y bajas del personal sanitario, del mismo modo que el régimen de dedicación del personal sanitario autorizado al servicio de prevención. También se considerará modificación no sustancial el cese temporal de la actividad tanto total como parcial. Estas modificaciones no sustanciales no requieren autorización sanitaria previa, pero sí deben de comunicarse a la Unidad de Salud Laboral de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales en el plazo máximo de un mes desde que se hayan producido.

4.- Las modificaciones de la autorización sanitaria para la instalación y funcionamiento de los centros sanitarios que impliquen cambios o nueva concertación o subcontratación de actividades sanitarias específicas que requieren conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad, tales como técnicas diagnósticas especializadas complementarias deberán formalizarse en documento contractual y comunicarse en el plazo de los 10 días siguientes a su formalización a la Unidad de Salud Laboral de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.

Artículo 5.- Publicidad sanitaria.

Toda publicidad sanitaria que se realice por los servicios de prevención en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi queda sometida a lo dispuesto en el Decreto 550/1991, de 15 de octubre, por el que se regula la publicidad Sanitaria.

Artículo 6.- Prestación médico-farmacéutica de los servicios de prevención propios o mancomunados para realizar la vigilancia de la salud.

1.- Aquellas empresas con servicio de prevención propio o mancomunado que desarrollen funciones de control y vigilancia de la salud de la población trabajadora podrán solicitar la realización de la prestación médico-farmacéutica o la indicación de dispensación de medicamentos, según el caso, salvo que sean entidades o empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social para contingencias comunes. Dicha prestación está orientada a solventar los problemas agudos de salud que se presenten durante el horario laboral.

2.- Las solicitudes se presentarán, con indicación expresa del personal médico responsable de la prescripción o del personal de enfermería responsable de la indicación, ante la Unidad de Salud Laboral de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, quien dará traslado de la misma junto con la propuesta de resolución al órgano responsable en materia farmacéutica del departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco, para que en el plazo máximo de dos meses resuelva lo que proceda. La falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios.

3.- El órgano responsable en materia farmacéutica del departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco, autorizará nominativamente al personal facultativo responsable de la mencionada prestación o al personal de enfermería responsable de la indicación y entregará, a su instancia, los talonarios de recetas oficiales de Osakidetza-Servicio vasco de salud. En todo caso, la prescripción en receta oficial de Osakidetza-Servicio vasco de salud se realizará de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

4.- La prescripción o la indicación se ajustarán a las estrategias de uso racional del medicamento establecidas por el departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco.

5.- El personal médico autorizado para utilizar las recetas podrá prescribir en ellas exclusivamente medicamentos incluidos en la financiación pública, quedando excluidos el resto de los medicamentos, los efectos y accesorios, y las vacunas.

El personal de enfermería estará autorizado para la indicación, el uso y la autorización de la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción -mediante la oportuna orden de dispensación- siempre y cuando, en cumplimiento de la normativa aplicable, dichas actuaciones le sean reconocidas como propias por medio de protocolo o guía de práctica clínica y asistencial debidamente elaborada por el órgano competente, y tenga reconocida por la autoridad competente la oportuna acreditación para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano.

6.- La prestación médico-farmacéutica o la indicación de dispensación de medicamentos quedan sometidas a los controles del órgano competente del departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco en los mismos términos de aplicación que a Osakidetza-Servicio vasco de salud. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo conllevará la pérdida de esta autorización, sin perjuicio de la posible concurrencia de otro tipo de responsabilidades.

CAPITULO II

COORDINACIÓN, COLABORACIÓN E INFORMACIÓN SANITARIA

Artículo 7.- Coordinación del departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco.

1.- El departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco, a través de la Dirección responsable en materia de salud pública y adicciones, ejercerá la coordinación entre los servicios de prevención y el sistema sanitario vasco.

2.- Los servicios de prevención:

a) Realizarán la vigilancia epidemiológica en su ámbito de actuación, colaborando en las campañas sanitarias y actividades en la red epidemiológica que sean organizadas por el Sistema de Vigilancia Epidemiológica del País Vasco, dependiente del departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 312/1996, de 24 de diciembre Vínculo a legislación por el que se crea el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en relación con las actividades recogidas en la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública.

b) Colaborarán con las Organizaciones Sanitarias Integradas de Osakidetza-Servicio vasco de salud en el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades relacionadas con el trabajo, y en la actividad de salud laboral que se planifique.

c) Pondrán a disposición tanto de la Unidad de Salud Laboral de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales como de la Inspección Médica del departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco, una vez requeridas por estas:

1.- La historia clínico-laboral con la información que recoge el párrafo 2 del artículo 13 de este decreto.

2.- La relación de las enfermedades que se produzcan entre las personas trabajadoras y las ausencias del trabajo por motivos de salud, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre la causa de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo.

3.- La memoria anual en la que incluirán de forma separada las empresas y centros de trabajo a los que se ha prestado servicios durante dicho período, indicando en cada caso la naturaleza de estos, y la programación anual del servicio de prevención a las que se refiere el apartado d) del párrafo 2 del artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

4.- Cualquier otra documentación que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.

3.- El personal sanitario de los servicios de prevención y el de Osakidetza-Servicio vasco de salud que realice la atención sanitaria de los trabajadores o trabajadoras podrán solicitarse recíprocamente toda aquella información que sea relevante para el cumplimiento de los fines que tienen encomendados, debiendo ser aportada dicha información mediante el modelo de relación que se establezca al efecto. En todo caso, se garantizará el respeto de los derechos a la intimidad y a la protección de los datos personales de las personas trabajadoras, incluyendo el consentimiento informado de la persona afectada salvo en los casos en los que la ley lo exceptúe, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación.

4.- El personal sanitario incluido en el párrafo anterior podrá solicitar la misma información a cualquier otro servicio sanitario público o privado que pueda prestarla con las mismas condiciones y garantías.

Artículo 8.- Sistema de información sanitaria de salud laboral.

1.- El sistema de información sanitaria de salud laboral, al constituir una de las fuentes de información para la vigilancia en salud pública, la prevención de los riesgos laborales y la vigilancia epidemiológica de la Comunidad Autónoma de Euskadi, será diseñado e implementado de manera coordinada con la Red de Vigilancia en Salud Pública que dirige el departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco.

2.- Los servicios sanitarios de los servicios de prevención colaborarán en la creación y mantenimiento del sistema de información sanitaria en salud laboral gestionado por la Unidad de Salud Laboral de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, aportando aquella información y datos sobre salud laboral que les sea requerida, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación, garantizando en todo caso el respeto a la dignidad e intimidad de la persona.

3.- El sistema de información sanitaria en salud laboral estará compuesto por:

a) El conjunto mínimo de datos que será remitido por el personal sanitario de los servicios de prevención, tal y como establece el artículo 39 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, será establecido por el departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco de acuerdo con el diseño de la Red de Vigilancia en Salud Pública de Euskadi.

b) El sistema de comunicación de enfermedades que podrían ser calificadas como profesionales, establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, así como por la normativa autonómica que lo desarrolle.

c) El sistema de información de las actividades sanitarias de los servicios de prevención.

d) Todos aquellos subsistemas de información en materia de salud laboral que pudieran desarrollarse al amparo de las competencias sanitarias en materia de vigilancia epidemiológica y sistemas de información que establece la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, así como en la normativa autonómica aplicable en materia de salud pública; tal como establezca el departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco de acuerdo con el diseño de la Red de Vigilancia en Salud Pública de Euskadi.

4.- El personal facultativo de los servicios de prevención deberá comunicar a la Unidad de Salud Laboral de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales del territorio histórico correspondiente las enfermedades que podrían ser calificadas como profesionales a las que hace referencia el párrafo 3 b) del presente artículo. Esta comunicación se hará en el plazo máximo de 5 días naturales desde que se tenga conocimiento de la misma.

5.- El sistema de información sanitaria en salud laboral se adecuará a las exigencias de interoperabilidad entre sistemas de información definidas por el departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco de acuerdo con el diseño de la Red de Vigilancia en Salud Pública de Euskadi, a fin de garantizar su integración en el sistema de información en salud pública.

6.- La comunicación con Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales se realizará utilizando medios electrónicos en todo lo relacionado con la actividad sanitaria de los servicios de prevención, y de las personas o entidades que realizan auditoría externa de la disciplina preventiva de la medicina del trabajo del sistema de prevención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 Vínculo a legislación del Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica.

Artículo 9.- Protocolos sanitarios.

El departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco, a través de la Unidad de Salud Laboral de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales creará, actualizará y establecerá el contenido y periodicidad de cuantos protocolos sanitarios sean precisos para efectuar la vigilancia, individual y colectiva, de la salud de la población trabajadora, y la prestación de los primeros auxilios.

Artículo 10.- Formación.

1.- Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales velará porque exista una mejora periódica de la competencia profesional del personal sanitario interviniente en los servicios de prevención. En concreto, fomentará la formación continuada en prevención de riesgos y promoción de la salud en el ámbito laboral de este personal. Esta formación incluirá conocimientos en relación con la incorporación de la perspectiva de género y la atención a los determinantes sociales de la salud.

2.- Asimismo, supervisará la formación del personal sanitario actuante en los servicios de prevención y auditorías, mediante controles y evaluaciones periódicas.

Articulo 11.- Protección de datos personales.

El personal de los servicios de prevención y de las entidades auditoras, así como cualquier persona que por razón de su cargo u ocupación llegará a conocer datos relativos a la salud de las personas trabajadoras, deberá garantizar en todo caso, la confidencialidad de los mismos y el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación.

Artículo 12.- Historia clínico-laboral.

1.- El personal sanitario de los servicios de prevención elaborará, actualizará y mantendrá una historia clínico-laboral de las personas trabajadoras a las que dan servicio, tal como establecen el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; la Ley 41/2002, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y el Decreto 38/2012, de 13 de marzo Vínculo a legislación, sobre historia clínica y derechos y obligaciones de pacientes y profesionales de la salud en materia de documentación clínica.

2.- La historia clínico-laboral contendrá como mínimo:

a) Los antecedentes y los datos de anamnesis, exploración clínica, control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo.

b) Una descripción detallada del puesto de trabajo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo, el tiempo estimado de exposición a los mismos, las medidas de prevención individual adoptadas.

c) Una descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos, y tiempo de permanencia para cada uno de ellos.

3.- Cuando una empresa cese de efectuar la actividad sanitaria con un servicio de prevención y concierte esta disciplina con otro servicio de prevención, sea cual sea la modalidad de ambos, se traspasarán las historias clínico-laborales de la población trabajadora que tutelan al personal sanitario del servicio de prevención que vaya a desarrollar la disciplina preventiva de la medicina del trabajo.

4.- Cuando la persona trabajadora finalice su la relación contractual con la empresa, podrá instar, por sí misma o mediante persona autorizada, que se le haga entrega de copia de su historia clínico-laboral, sin perjuicio de cuanta información pueda solicitar tanto durante la vigencia del contrato como a su finalización. A tal fin, las empresas y los servicios de prevención informarán de este derecho a las personas trabajadoras y establecerán los mecanismos de comunicación que posibiliten el conocimiento por parte de los servicios de prevención de la finalización de la relación contractual. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de conservación y custodia que, en su caso, establezca el Decreto 38/2012, de 13 de marzo Vínculo a legislación, sobre historia clínica y derechos y obligaciones del paciente y profesionales de la salud en materia de documentación clínica.

Artículo 13.- Vigilancia postocupacional.

1.- En los supuestos en que se haga necesaria la vigilancia periódica del estado de salud de la población trabajadora más allá de la finalización de la relación laboral, el personal médico de los servicios de prevención emitirá informe, que se incorporará a la historia clínico-laboral, y que comprenderá el diagnóstico y la causa que origine o hace necesaria la continuación de vigilancia del estado de salud. Dicho informe incluirá una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo y las medidas de prevención individuales adoptadas. Este informe será remitido con el consentimiento de la persona trabajadora a los servicios responsables de su asistencia sanitaria, previa entrega de una copia a la persona afectada, según el procedimiento que se determine conforme a la Disposición Final Tercera de este decreto.

2.- Los servicios de prevención establecerán los mecanismos de comunicación con las empresas que posibiliten el conocimiento por parte de los primeros de la finalización de la relación contractual.

CAPITULO III

ACTIVIDADES SANITARIAS DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y DE LAS ENTIDADES O PERSONAS AUDITORAS DE LA DISCIPLINA PREVENTIVA DE LA MEDICINA DEL TRABAJO DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN

SECCIÓN 1.ª

ACTIVIDAD SANITARIA DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN

Artículo 14.- Concepto y extensión.

La actividad sanitaria de los servicios de prevención es la actividad que efectúa un servicio sanitario autorizado bajo la responsabilidad de un director o directora técnica especialista en medicina de trabajo o diplomado o diplomada en medicina de empresa en relación con las personas trabajadoras a su cargo, de acuerdo con la legislación sanitaria y de prevención de riesgos laborales. Comprende, entre otras, la promoción de la salud integral de las personas trabajadoras, la vigilancia individual y colectiva de la salud para detectar precozmente los efectos de los riesgos derivados de las exposiciones laborales, los aspectos sanitarios de la prevención de riesgos laborales; así como la promoción de la información, formación, consulta y participación del personal sanitario, de las personas trabajadoras y sus representantes legales, y del empresariado en los planes, programas y actuaciones sanitarias en el campo de la salud laboral, tal y las que se especifican en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención y en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

SECCIÓN 2.ª

PERSONAL SANITARIO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN

Artículo 15.- Condiciones del personal sanitario.

1.- El personal sanitario de los servicios de prevención tendrá la cualificación necesaria para el desempeño de sus competencias profesionales en función de la población y riesgos a vigilar, así como de las funciones que deba realizar en base a la normativa vigente.

2.- A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en todo caso, el personal de medicina deberá ser especialista en medicina del trabajo o diplomado en medicina de empresa y el personal de enfermería deberá ser especialista en enfermería del trabajo o diplomado en enfermería de empresa.

3.- El servicio sanitario de los servicios de prevención debe contar con un director o directora técnica, con el título de especialista en medicina del trabajo.

4.- Podrán participar en la actividad sanitaria de los servicios sanitarios de los servicios de prevención, otro personal médico o de enfermería especialistas en posesión de título oficial, en función de su capacitación y aportación especializada en un concreto campo sanitario, si así se justifica debidamente por el servicio de prevención y siempre en relación con los riesgos específicos para la salud que sea preciso vigilar.

5.- Al personal que desarrolle su actividad en el servicio sanitario del servicio de prevención, le serán de aplicación la Ley 41/2002, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y el Decreto 38/2012, de 13 de marzo Vínculo a legislación, sobre historia clínica y derechos y obligaciones del paciente y profesionales de la salud en materia de documentación clínica.

Artículo 16.- Incompatibilidades del personal sanitario.

1.- Los y las profesionales sanitarios que formen parte de los servicios de prevención, dedicarán de forma exclusiva su actividad en los mismos a las funciones descritas en el artículo 31.3 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, en los Capítulos VI y VII del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención.

2.- No podrán simultanear en el mismo horario actividades en otros servicios públicos o privados, siendo en su caso de aplicación la normativa general de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

3.- Igualmente, no podrán trabajar en organismos o servicios públicos con actuación administrativa en materia de prevención de riesgos laborales.

4.- Tampoco podrán trabajar como personal facultativo en el control de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad común, o ambas, en la empresa en la que realicen labores sanitarias del servicio de prevención cuando esta actúe como entidad colaboradora en la gestión de la seguridad social.

Artículo 17.- Dotación mínima de personal sanitario.

1.- El número de profesionales sanitarios y sanitarias, y su horario será adecuado a las características de la población trabajadora a vigilar y a los riesgos existentes. La dotación mínima será la siguiente:

a) Hasta dos mil trabajadores o trabajadoras, una Unidad Básica Sanitaria, en adelante UBS.

b) A partir de dos mil trabajadores o trabajadoras, se tendrá en cuenta la mayor eficacia del trabajo en equipo, para lo que se utilizará el criterio horas/persona trabajadora/año para dimensionar el área sanitaria de los servicios de prevención, tomando como referencia la progresión que se adjunta en el Anexo I.

2.- La UBS es la constituida por un médico o médica especialista en medicina del trabajo o diplomada en medicina de empresa y un enfermero o enfermera especialista en enfermería del trabajo o diplomada en enfermería de empresa, a jornada completa.

3.- Cuando el personal sanitario del servicio de prevención tenga bajo su atención a población perteneciente a diferentes empresas concertadas, debido a la complejidad que supone la realización de las actividades de vigilancia colectiva de la salud en múltiples empresas (y a sus respectivos trabajadores o trabajadoras), pertenecientes a diferentes sectores productivos y con diferentes estructuras y problemáticas, se aplicará el factor corrector al alza en el número de horas / persona trabajadora / año, según el número de empresas asignadas al servicio de prevención, que se adjunta en el Anexo II.

4.- La distribución del tiempo de trabajo del personal médico y de enfermería, teniendo presente las competencias profesionales de cada uno, podrá diferir en mayor o menor medida según la carga de trabajo y las peculiaridades de cada servicio sanitario y de los centros de trabajo y personas trabajadoras a su cargo, respetando en su conjunto el tiempo establecido.

5.- Para constituir un servicio sanitario de un servicio de prevención propio, siempre y cuando no se supere la previsión de dos mil trabajadores o trabajadoras, podrán aceptarse horarios de dedicación del servicio inferiores a la jornada completa, en función del número de trabajadores o trabajadoras y de los riesgos de las empresas, estableciendo como mínimo la mitad de la jornada laboral.

6.- El tiempo dedicado por los servicios sanitarios de los servicios de prevención a la vigilancia colectiva de la salud de los trabajadores y trabajadoras se establecerá en función de los riesgos a los que estén expuestos y, como regla general, no deberá ser inferior a un tercio del tiempo de trabajo.

7.- En los servicios de prevención de riesgos laborales acreditados para la formación de personal médico especialista en medicina del trabajo o personal especialista en enfermería del trabajo, el personal sanitario en formación contará como recurso de personal sanitario desde el tercer año de formación, en el caso del personal médico, y desde el segundo año en el caso del personal de enfermería. A estos efectos cada dos residentes computarán, como un o una especialista en medicina del trabajo o, en su caso, especialista en enfermería de trabajo, según corresponda; siempre que desempeñen su actividad en una UBS del servicio de prevención que les forma; sin perjuicio de las garantías de autorización y supervisión de las y los residentes, reguladas por la normativa de aplicación.

8.- El tiempo de trabajo del personal sanitario especialista referido en el artículo 15.4 contará en cada caso a efectos de dotación del personal sanitario de los servicios de prevención, en función del riesgo específico para la salud y del número de personas empleadas expuestas a dicho riesgo.

SECCIÓN 3.ª

CENTROS SANITARIOS DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN

Artículo 18.- Características de los centros sanitarios.

1.- El proyecto de actividad sanitaria que los servicios de prevención presenten a la Unidad de Salud Laboral de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales para su aprobación, deberá garantizar que la dotación de centros sanitarios y sus características se adecúen al número de trabajadores y trabajadoras a vigilar, a los riesgos existentes, así como a la accesibilidad a dichos centros en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- El local donde se ubique el centro sanitario fijo puede ser propio, alquilado o cedido, pero de uso exclusivo del servicio de prevención en las horas en que este disponga de ellos. Además, deberá:

a) Instalar en su acceso una placa identificativa que recoja los datos de la autorización sanitaria correspondiente.

b) Disponer de espacios para el acceso y recepción del usuario o usuaria, los apoyos generales del servicio y la zona de personal, debiendo garantizar la dignidad e intimidad de las personas en un área específica del servicio de prevención, sin menoscabo de la necesaria coordinación interdisciplinar.

c) Disponer de despachos médicos, con áreas de consulta y exploración (con lavamanos), y de despachos de enfermería y salas de curas y primeros auxilios (con lavamanos).

d) Disponer de suministro eléctrico y de agua corriente.

e) Aseos independientes en el recinto o en sus proximidades.

f) Garantizar las condiciones de iluminación y ventilación.

g) Disponer de instalación contra incendios ajustada a la normativa.

h) Reunir las condiciones básicas contempladas en el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, así como lo estipulado en el Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación del País Vasco.

i) Cumplir con lo establecido al respecto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

j) Disponer de equipos y material adecuado, propio o concertado, para realizar la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras a los que atienda. La dotación de equipamiento mínimo se especifica en el Anexo III de este decreto.

k) Disponer de equipos y material de archivo con los sistemas de custodia que garanticen la confidencialidad y seguridad en el tratamiento de los datos de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación.

3.- Los servicios de prevención deberán tener en el centro sanitario a disposición de la Unidad de Salud Laboral de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales documentación referida a los acuerdos o contratos que se mantienen con otros recursos sanitarios para garantizar la atención en situaciones de primeros auxilios, evacuación y traslado de personas trabajadoras enfermas.

4.- La persona titular del servicio de prevención debe garantizar el correcto mantenimiento de las instalaciones y equipamiento.

Artículo 19.- Régimen de autorización, modificación y renovación de la actividad de los centros sanitarios.

1.- En concordancia con lo estipulado en el Decreto 31/2006, de 21 de febrero Vínculo a legislación, de autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, las autorizaciones de funcionamiento, renovación o modificación sustancial de los centros sanitarios de los servicios de prevención se efectuarán mediante resolución de la Dirección General de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales. Dichas resoluciones deberán de notificarse a la persona solicitante, a la Autoridad laboral de la Comunidad Autónoma de Euskadi, al Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios del departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco y a todas aquellas autoridades laborales y sanitarias que procedan.

2.- Antes de resolver cualquiera de las solicitudes arriba mencionadas, la Unidad de Salud Laboral de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales comprobará que el centro sanitario cumple con los requisitos de la normativa y se ajusta a la autorización de instalación.

3.- Si se cumplen los requisitos, se procederá a autorizar su funcionamiento. Si no se cumplen, se concede al o a la solicitante un mes para subsanar las deficiencias detectadas, con suspensión del plazo para resolver y notificar la resolución de funcionamiento, conforme a lo previsto en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 20.- Cese de los servicios de prevención.

Cuando un servicio de prevención pretenda cesar completamente sus actividades, previamente deberá garantizar las medidas necesarias para la atención sanitaria a la población trabajadora tutelada, así como la custodia de la documentación clínica generada por su actividad sanitaria. A estos efectos, con una antelación mínima de tres meses al cese de la actividad deberán comunicarlo a la Unidad de Salud Laboral de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales para que pueda instar las medidas necesarias.

SECCIÓN 4.ª

UNIDADES MÓVILES

Artículo 21.- Características.

1.- En caso de disponer de equipos sanitarios móviles, estos tendrán carácter complementario para el desarrollo de la actividad de vigilancia de la salud en apoyo a las Unidades Básicas fijas, y previamente al inicio de su actividad, deberán disponer de autorización sanitaria de funcionamiento.

2.- Contarán con los equipos y material sanitario suficientes que garanticen la vigilancia y atención adecuados de las personas trabajadoras, así como su seguridad, el respeto a su intimidad y dignidad, y la confidencialidad de sus datos, con las mismas dotaciones exigidas a las instalaciones fijas. En todo caso, serán plenamente accesibles a las personas con discapacidad.

3.- Cada unidad móvil estará constituida, como mínimo, por el personal que conforma una UBS.

4.- Las unidades móviles autorizadas por otras comunidades autónomas podrán ser utilizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, previa comunicación de la actuación a la Unidad de Salud Laboral de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales y aportación de la autorización de la comunidad autónoma de que se trate, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

5.- La persona titular de los equipos sanitarios móviles debe garantizar el mantenimiento de las instalaciones y equipamiento, con los correspondientes contratos de mantenimiento actualizados y el registro de las actividades que de ellos deriven.

Artículo 22.- Limitaciones a las unidades móviles.

La unidad móvil no podrá actuar en una empresa o centro de trabajo si hay menos de 75 Km., medidos en trayecto más corto por carretera, desde el centro sanitario fijo del servicio de prevención más cercano a la empresa a la que va a prestar servicio. No obstante, la Unidad de Salud Laboral de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales podrá autorizar su utilización en distancias menores si concurren razones de aislamiento o dispersión geográfica de los centros empresariales que impidan llegar al centro sanitario fijo en menos de 60 minutos mediante transporte ordinario por carretera, o cuando las características físicas o psíquicas de las personas trabajadoras aconsejen que sea el servicio de prevención el que se desplace hasta el centro de trabajo.

Artículo 23.- Obligación de comunicación.

Los servicios de prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de disponer de autorización sanitaria de funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7 Vínculo a legislación del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención; deberán comunicar a la Unidad de Salud Laboral de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, con un mes de antelación, el ámbito de actuación con unidades móviles de acuerdo con los requisitos exigidos en el presente Decreto, sin lo cual no será posible realizar la vigilancia de la salud.

SECCIÓN 5.ª

PERSONAS O ENTIDADES AUDITORAS DE LA DISCIPLINA PREVENTIVA DE LA MEDICINA DEL TRABAJO DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN

Artículo 24.- Condiciones mínimas sanitarias para desarrollar la actividad de auditoría.

1.- La auditoría o evaluación externa de la actividad sanitaria de los servicios de prevención deberá ser realizada por personal médico especialista en medicina del trabajo o diplomado en medicina de empresa.

2.- Las personas o entidades que realicen auditoría externa de la disciplina preventiva de la medicina del trabajo del sistema de prevención, deberán ser objeto de aprobación con carácter previo al inicio de su actividad y se formalizará mediante resolución de la Dirección General de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.

3.- Las resoluciones formalizadas en relación con las personas o entidades auditoras de la disciplina preventiva de la medicina del trabajo, se comunicarán a la autoridad laboral y a las personas interesadas.

4.- Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales autorizará las modificaciones que se produzcan en relación con:

a) El cambio de ubicación del domicilio social o de la persona titular de la entidad auditora.

b) El cambio de personal sanitario o su régimen de dedicación.

CAPITULO IV

SUBCONTRATACIÓN Y ACUERDOS DE COLABORACIÓN

Artículo 25.- Subcontratación de actividades de vigilancia de la salud realizada por un servicio de prevención propio o mancomunado, con un servicio de prevención ajeno.

1.- La subcontratación de actividades de vigilancia de la salud realizada por un servicio de prevención propio o mancomunado con un servicio de prevención ajeno se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, debiendo comunicar las actividades sanitarias subcontratadas a la Unidad de Salud Laboral de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales en el plazo de los diez días siguientes a su efectividad.

2.- El servicio de prevención ajeno deberá mantener en todo momento las ratios de recursos humanos de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 de este decreto para cubrir con suficiencia, no solo las actividades sanitarias asumidas con las empresas con las que haya suscrito concierto de servicio de prevención ajeno, sino también aquellas que le hayan subcontratado los servicios de prevención propios. Asimismo, el servicio de prevención ajeno deberá comunicar a la autoridad laboral que lo acreditó, en el plazo de diez días, los datos de las subcontrataciones que puedan afectar a sus ratios de recursos humanos.

3.- Las actividades subcontratadas referidas en el párrafo anterior no podrán en ningún caso ser subcontratadas a su vez y deberán ajustarse a los mismos criterios que se sigan por el servicio de prevención propio en cuanto a la realización por dicho servicio de las distintas actividades sanitarias.

Artículo 26.- Acuerdos de colaboración entre servicios de prevención ajenos para la prestación de actividades sanitarias en relación con las empresas a las que realizan vigilancia de la salud.

1.- Los servicios de prevención ajenos podrán adoptar acuerdos de colaboración entre sí para la prestación de actividades sanitarias hacia las empresas concertadas, con objeto de dar cobertura efectiva, cuando resulte conveniente por razones de dispersión o lejanía de dichos centros de trabajo respecto del lugar donde radiquen las instalaciones principales del servicio de prevención principal. En ningún caso el coste de las medidas derivadas de los acuerdos de colaboración recaerá sobre los trabajadores o las trabajadoras afectadas.

2.- Los acuerdos de colaboración entre servicios de prevención ajenos establecidos en relación con la vigilancia de la salud, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) La actividad sanitaria del servicio de prevención principal hacia el servicio de prevención colaborador no podrá superar en ningún caso el 10 % del volumen total de actividad anual de aquel. Este límite se fija sobre las ratios totales de recursos de personal sanitario que debe disponer el servicio de prevención principal de acuerdo con lo estipulado en el artículo 17 de este decreto.

b) Igualmente, el servicio de prevención colaborador deberá mantener en todo momento las ratios de recursos de personal sanitario de acuerdo con lo estipulado en el artículo 17 de este decreto para cubrir con suficiencia no solo las actividades sanitarias asumidas con las empresas con las que haya suscrito concierto de servicios de prevención ajeno, sino también aquellas que le hayan encomendado otros servicios de prevención mediante acuerdos de colaboración.

c) La actividad encomendada mediante la colaboración deberá ajustarse a los mismos criterios que se sigan por el servicio de prevención ajeno principal en cuanto a la realización por el mismo de las distintas actividades sanitarias.

d) No se podrá encomendar mediante acuerdo de colaboración la elaboración del programa de vigilancia sanitaria específica ni la vigilancia de la salud colectiva.

e) En el caso de que se incluya en el ámbito de la colaboración la realización de exámenes de salud se deberá recoger la obligación de participación en el desarrollo del programa de vigilancia sanitaria específica, siguiendo las directrices del servicio de prevención principal.

f) El servicio de prevención colaborador deberá desarrollar, siempre con su propio personal y medios, la actividad encomendada por el principal, por lo que no podrá, en ningún caso, subcontratar o encomendarla a su vez a otro servicio de prevención ajeno.

g) Las empresas afectadas deben conocer y aceptar con carácter previo el contenido del acuerdo de colaboración y deben ser consultados al respecto los delegados o delegadas de prevención de dichas empresas.

3.- Tanto el servicio de prevención principal como el colaborador deberán comunicar a la autoridad laboral que los acreditó, en el plazo de los diez días siguientes a su efectividad, los acuerdos de colaboración que se celebren. La autoridad laboral remitirá copia de dichos acuerdos a la Unidad de Salud Laboral de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.

4.- Las actividades sanitarias afectadas por la colaboración deberán constar de forma separada en la memoria anual del servicio de prevención principal y también en la del colaborador.

Artículo 27.- Deber de coordinación y colaboración en la subcontratación y acuerdos de colaboración de la actividad sanitaria.

1.- El servicio de prevención principal, tanto propio como ajeno, y el servicio de prevención subcontratado o colaborador según sea el caso, tendrán la obligación de colaborar y coordinarse entre sí para el mejor desarrollo de la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras.

2.- El servicio de prevención principal habrá de remitir la información suficiente al servicio de prevención subcontratado o colaborador para el correcto desarrollo de las actividades sanitarias que le sean encomendadas, así como las directrices y criterios necesarios a fin de garantizar la adecuada atención a la población trabajadora que tutela.

3.- Se entenderá por información suficiente, entre otras, la descripción del puesto de trabajo de la persona trabajadora y de las tareas que desempeña y su duración, la descripción y evaluación de los riesgos y tiempos de exposición a los mismos, las medidas preventivas, la identificación, en su caso, de aquellos trabajadores o trabajadoras especialmente sensibles, así como la propuesta de protocolos médicos a aplicar.

CAPITULO V

CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 28.- Seguimiento, control, y evaluación de las condiciones mínimas sanitarias.

1.- Los servicios de prevención y las entidades auditoras deberán mantener en todo momento las condiciones mínimas sanitarias que motivaron el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa sanitaria. En caso de producirse cualquier alteración o variación deberán comunicarse a la Unidad de Salud Laboral de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, que podrá verificar en cualquier momento que se mantienen dichas condiciones.

2.- La citada Unidad de Salud Laboral evaluará la actividad sanitaria que desarrollan los servicios de prevención, comprobando su calidad, suficiencia y adecuación en el modo que se establece en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención.

3.- Los servicios de prevención que efectúen actividades sanitarias en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán someterse a la supervisión y control de la autoridad sanitaria de esta Comunidad, independientemente de que el servicio de prevención tenga o no su sede en la Comunidad Autónoma de Euskadi y cuente o no con instalaciones sanitarias en la misma.

Artículo 29.- Régimen sancionador.

1.- Las infracciones de lo dispuesto en este decreto podrán ser objeto de sanciones administrativas conforme a lo dispuesto en la Ley 8/1997, de 26 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, en la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, en la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, y demás normativa vigente, previa instrucción y tramitación de los oportunos expedientes administrativos sancionadores.

2.- La incoación y tramitación de los expedientes sancionadores corresponderá a los servicios propios de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, los cuales elevarán propuesta de resolución al departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco.

3.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.4 Vínculo a legislación de la precitada Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi no tendrán carácter de sanción la clausura o cierre cautelar de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Comunicación del calendario y localización de las actividades sanitarias a la autoridad sanitaria competente.

En tanto no se encuentre plenamente operativo un mecanismo automático que advierta a la Unidad de Salud Laboral de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales de la presentación de la comunicación en el sistema electrónico de intercomunicación de registro de datos de servicios de prevención, la comunicación a la que se refiere el artículo 11.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, se dirigirá a esta Unidad de Salud Laboral de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Derogación normativa.

Quedarán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto y, específicamente, el Decreto 306/1999, de 27 de julio, por el que se regulan las actuaciones sanitarias de los servicios de prevención en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de trabajo y a la persona titular del departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral, conjunto mínimo de datos y procedimiento de comunicación de casos sospechosos de enfermedad profesional.

El departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco, mediante orden de su titular, desarrollará reglamentariamente el Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral, el conjunto mínimo de datos, así como el procedimiento de comunicación de casos sospechosos de enfermedad profesional que realicen los facultativos de las Organizaciones Sanitarias Integradas de Osakidetza-Servicio vasco de salud a la Inspección Médica del departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco, y los servicios de prevención a la correspondiente Unidad Territorial de Salud Laboral de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Vigilancia post-ocupacional de la población laboral.

El departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco, mediante la correspondiente orden, indicará el plazo, modelo de documentación y demás características de los procedimientos a seguir con la población laboral expuesta a riesgos profesionales que requieran la continuación de la vigilancia sanitaria específica más allá de la finalización de su vida laboral.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Modelo de historia clínico-laboral.

El departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco, mediante orden de su titular, desarrollará el modelo de historia clínico laboral en los aspectos relativos a su elaboración, actualización, mantenimiento y otras características.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- Normativa supletoria.

En lo no previsto por el presente Decreto, en las órdenes de desarrollo y en todo aquello que resulte compatible, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto 31/2006, de 21 de febrero Vínculo a legislación, de autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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