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  • EDICIÓN DE 20/06/2023
 
 

Se declara improcedente el despido de un trabajador contratado en prácticas por no haberle impartido formación

20/06/2023
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Mantiene la Sala la sentencia recurrida que apreció fraude de ley en el contrato en prácticas suscrito entre las partes litigantes y declaró improcedente el despido del trabajador demandante.

Iustel

La resolución impugnada estimó que el meritado contrato no cumplía la finalidad a que atendía -esencialmente formativa- al no constar la obligada supervisión y evaluación de las tareas por parte de la empresa contratante, sino que la actividad del trabajador lo fue para atender necesidades estructurales en igualdad de condiciones que el resto del personal.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 1009/2022, de 22 de diciembre de 2022

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 423/2022

Ponente Excmo. Sr. MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Ruano Ferrón, en nombre y representación de Servicios Sociosanitarios General de Andalucía S.L., Servicios Sociosanitarios Generales S.L., contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1439/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, de fecha 9 de diciembre de 2020, recaída en autos núm. 396/2020, seguidos a instancia de D. Maximino frente a Servicios Sociosanitarios General de Andalucía S.L., Servicios Sociosanitarios Generales S.L. y FOGASA, sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2020, el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jaén, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Maximino con DNI NUM000, y nacido el NUM001/1988, ha venido prestando servicios en virtud de un contrato de prácticas concertado con la empresa SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. con CIF B-83347633 con una antigüedad desde el 18/05/2018. El actor estaba en posesión del título de Graduado en enfermería con fecha 5/07/2017. Fue contratado con la categoría profesional de Técnico de emergencias sanitarias incluido en el grupo profesional de conductor_camillero a tiempo completo de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente, estando adscrito al Hospital de Guadix (Granada) dedicándose al transporte de enfermos en y desde dicho centro hospitalario a todas las provincias de Andalucía oriental, estando percibiendo un salario bruto mensual ascendente a la cantidad de 1.450,44 euros incluida la paga extraordinaria prorrateada ( Contrato de trabajo y Anexo al mismo y y recibos de haberes aportados como documento n.º 1 y agrupación documental n.º 4 respectivamente del ramo de prueba de la parte demandante aportada en el acto de la vista).

SEGUNDO.- El día 16/01/2020, la empresa SOCIOSANITARIOS GENERALES DE ANDALUCIA S.L., perteneciente al mismo grupo que la empresa SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. con CIF B-83347633 se subrogó en los servicios prestados por aquélla y en el contrato del actor.

TERCERO.- El contrato de prácticas concertado por el demandante preveía una duración inical de seis meses desde el 18/05/2018 hasta el 17/11/2018 habiendo sido el mismo prorrogado hasta el 17/05/2020 fecha en la que la empresa SOCIOSANITARIOS GENERALES DE ANDALUCIA S.L. comunica al trabajador por escrito la extinción del contrato temporal de prácticas con efectos desde esa misma fecha, mostrándose el trabajador no conforme con la extinción del mimo y la liquidación de finiquito efectuada por la empresa (documento n.º 1 aportado por el demandante con la demanda cuyo contenido íntegro se da por reproducido y vida laboral aportada como documento n.º 2 del ramo de prueba de la parte actora aportada en el acto de la vista).

CUARTO.- Durante la duración del contrato el actor ha estado desarrollando tareas propias de su formación académica, si bien no consta que el trabajador haya recibido formación específica práctica ni supervisión práctica por parte de las empresas contratantes.

QUINTO.- La relación laboral entre las partes se ha regido por el Convenio Colectivo de Alhambra (Clausula Novena del contrato de trabajo aportado como documento n.º 1 del ramo de prueba de la parte demandante aportada en el acto de la vista).

SEXTO.- Consta en las actuaciones informe de vida laboral de la empresa SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. y de la empresa SOCIOSANITARIOS GENERALES DE ANDALUCIA S.L. desde el 1/01/2017 a 22/011/2020 remitida por la TGSS cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SÉPTIMO.- No consta en las actuaciones abono de finiquito ni indemnización por el despido efectuado por la empresa al trabajador.

OCTAVO.- El actor ha ejercitado en procedimiento aparte una acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales contra las empresas demandada siguiendo su tramite en el Juzgado de lo Social n.º 2 de Jaén con el n.º 478/2020 pendiente aún de enjuiciamiento y celebración (demanda y Decreto de admisión y señalamiento de juicio aportados con documento n.º 3 del ramo De prueba de la parte actora en el acto de la vista)

NOVENO.- El día 22/06/2020 se presentó por el actor papeleta de conciliación celebrándose el acto de conciliación el 10/07/2020, con el resultado de celebrad SIN EFECTO ( acta de conciliación presentada como documento n.º 2 de la demanda).

DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Maximino CONTRA LAS EMPRESAS DEMANDADAS Y EN CONSECUENCIA, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DEL QUE HA SIDO OBJETO EL ACTOR Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA EMPRESA SOCIOSANITARIOS GENERALES DE ANDALUCIA S.L., A QUE, A SU OPCIÓN, EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS DESDE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, READMITA AL TRABAJADOR EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE REGÍAN ANTES DE PRODUCIRSE EL DESPIDO, O A QUE SE LE ABONE UNA INDEMNIZACIÓN DE 3.147,26 EUROS. En el caso de que opte por la readmisión deberá asimismo abonar al actor los salarios de tramitación a razón de 1.450,44 euros euros brutos/ mes desde la fecha del día siguiente al despido, 18/05/2020, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. La opción deberá ser formulada mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y, de no efectuarse en tiempo y forma, se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión. En el caso de que opte por indemnización, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. El FOGASA debe estar y pasar por el anterior pronunciando, sin perjuicio de sus responsabilidades legales".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de las empresas Servicios Sociosanitarios Generales S.L. y Servicios Sociosanitarios Generales de Andalucía S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2021, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L. y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES DE ANDALUCIA S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. TRES DE JAÉN, en fecha 09/12/2020, en Autos núm. 396/2020, seguidos a instancia de D. Maximino, en reclamación sobre DESPIDO, contra SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L. y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES DE ANDALUCIA S.L. y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se condena a las empresas recurrentes a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros (300€)".

TERCERO.- Por la representación de las empresas Servicios Sociosanitarios General de Andalucía S.L., Servicios Sociosanitarios Generales S.L., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 12 de noviembre de 2020 (rollo 1012/2020).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 8 de julio de 2022, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que la parte recurrida se hubiera persona ante esta Sala, con lo que no se ha abierto el trámite de impugnación del recurso, pasándose las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, en tanto que considera que entre las sentencias comparadas no concurren las identidades necesarias para que se pudiera considerar que sus pronunciamientos son contradictorios. Así, refiere que en la sentencia referencial no se incorpora una cláusula sobre formación práctica y específica siendo relevante este dato en tanto que la sentencia recurrida justifica su pronunciamiento en tal circunstancia.

SEXTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el contrato temporal que amparaba la relación laboral existente entre las partes era válido y, por lo tanto, si la extinción del mismo no constituye despido

La parte demanda ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede en Granada, de 4 de noviembre de 2021, rec. 1439/2021, que desestima el interpuesto por dicha parte, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, el 9 de diciembre de 2020, en los autos 396/2020, que había declarado la improcedencia del despido, con las consecuencias legales que tal calificación lleva aparejadas.

Según recoge la sentencia recurrida, el demandante, suscribió el 18 de mayo de 2018 un contrato de trabajo en prácticas, iniciando la prestación de sus servicios como técnico de emergencias sanitarias, incluido en el grupo profesional de conductor camillero, por cuenta de la empresa Servicios Sociosanitarios Generales SL, la que se subrogó en el contrato del demandante, por cuenta de la empresa Sociosanitarios Generales de Andalucía SL, perteneciente al mismo grupo empresarial. El trabajador vio prorrogado su contrato de trabajo hasta mayo de 2020, en la que la empresa le comunica la extinción de su contrato en prácticas, cuya decisión fue impugnada judicialmente, recayendo sentencia que declaró el despido improcedente, al estimar que el meritado contrato se había venido ejecutando en fraude de ley al no cumplir la contratación suscrita la finalidad a la que atendía -esencialmente formativa- al no constar la obligada supervisión y evaluación de las tareas, sino que la actividad del demandante lo fue para atender necesidades estructurales en igualdad de condiciones que el resto del personal.

Las demandadas se alzaron en suplicación, en el entendimiento de que el contrato en prácticas no exige la supervisión y evaluación de las tareas. La Sala, acogiendo la adición de un nuevo hecho probado interesada por el trabajador recurrente en la impugnación de su recurso, a los efectos de dejar constancia de que en la cláusula adicional segunda del contrato se pactó entre las partes que "el trabajador recibirá la formación específica y necesaria por parte de la empresa, para el correcto desempeño de sus tareas laborales", confirma el pronunciamiento de instancia que apreció el fraude contractual por no constar que se proporcionara formación alguna al actor, quedando acreditado que el demandante no recibió específica formación "práctica", ni supervisión "práctica por la empresa. Dicho pronunciamiento es reproducción de otro precedente de la Sala que identifica y que, adelantamos, ha llegado a esta Sala, en recurso de casación para la unificación de doctrina, dictándose ATS de 7 de septiembre de 2022, rcud 4407/2021, que inadmite el recurso por falta de contradicción.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de 12 de noviembre de 2020, rec. 1012/2020.

En ese caso consta que el actor prestó servicios para la empresa demandada Servicios Sociosanitarios Generales SL desde el 20 de febrero de 2017 con la categoría profesional de técnico de emergencias sanitarias- conductor-, mediante un contrato en prácticas, teniendo el título de FP de técnico en emergencias sanitarias. Al demandante se le comunicó la extinción de la relación laboral con efectos de 19 de febrero de 2018.

La sentencia referencial confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, teniendo en cuenta que el demandante había desempeñado las funciones propias de su titulación profesional, así como la intrascendencia de que no estuviese asistido por un supervisor o que no se le proporcionase formación teórica, pues no estamos ante un contrato formativo, sino ante un contrato en prácticas para el que no se exige el requisito formal indicado para su validez jurídica. En suma, la sentencia de contraste declara válidamente extinguido el contrato de trabajo temporal en prácticas

Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios,

A pesar de las evidentes identidades entre las sentencias comparadas, no puede apreciarse la contradicción alegada al existir un dato dispar de indudable relevancia que es en el que se apoya la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento.

En efecto, en la sentencia recurrida se incorporó un nuevo hecho probado para dejar constancia de un pacto suscrito entre partes y en virtud del cual la empresa se comprometía a proporcionar al trabajador la formación específica y necesaria. Ese mismo hecho probado se pretendió incorporar en la versión judicial de los hechos en la sentencia de contraste con suerte adversa.

Por tanto, a la hora de valorar el fraude de ley en una contratación se evidencia que las circunstancias que en la sentencia recurrida dieron lugar a apreciarlo -no atender a lo pactado, sino que el trabajador prestaba servicios en las mismas condiciones que el resto de trabajadores- no figuran en la sentencia de contraste en la que la contratación temporal no contemplaba las mismas cláusulas que las pactadas en la aquí recurrida.

SEGUNDO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforme en causa de desestimación.

Todo ello sin imposición de imposición de costas al no haberse personado ante esta Sala la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Ruano Ferrón, en nombre y representación de Servicios Sociosanitarios General de Andalucía S.L., Servicios Sociosanitarios Generales S.L.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 4 de noviembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1439/2021.

3.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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