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Estatutos del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña

20/06/2023
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Orden de 24 de mayo de 2023 por la que se aprueban los estatutos del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña (DOG de 19 de junio de 2023). Texto completo.

ORDEN DE 24 DE MAYO DE 2023 POR LA QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO PROVINCIAL DE ABOGADOS DE A CORUÑA.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La propia ley orgánica prevé, tal y como expone el mandato constitucional, la transferencia de servicios necesarios, que se lleva a cabo de forma efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales.

Teniendo en cuenta dicho traspaso, el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, estableció la asunción de funciones transferidas a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, asignando las funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales (en la actualidad, Vicepresidencia Segunda y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes, según la estructura orgánica establecida en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo).

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 16 que los colegios profesionales disfrutarán de autonomía para la elaboración, aprobación y modificación de sus estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico.

El artículo 18 de la misma norma establece la obligatoriedad de comunicar a la consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como sus modificaciones, a efectos de verificación de su adecuación a la legalidad, ordenación de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, e inscripción registral.

En virtud de lo anterior, y verificada la adecuación a la legalidad de los estatutos presentados, en uso de las facultades que me fueron conferidas

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Aprobar los estatutos del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña, que figuran como anexo a la presente orden.

Artículo 2. Publicación e inscripción

Ordenar su publicación en el Diario Oficial de Galicia y la inscripción correspondiente en el Registro de Colegios Profesionales y sus consejos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición derogatoria. Derogación de los estatutos anteriores

Quedan derogados los anteriores estatutos y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO

Estatutos del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña

Preámbulo

En 1760, treinta y un abogados, de los cuales ninguno era mujer, impulsaron la constitución del Colegio de Abogados de A Coruña, aprobándose sus primeros estatutos el 1 de julio de 1761. Desde entonces, el mundo, la sociedad y la abogacía se han transformado. Uno de los cambios más significativos lo constituye el hecho de que en 2022 el 52 por ciento del censo colegial son mujeres.

Además, los últimos estatutos colegiales, aprobados en 2002, se han visto desbordados por la normativa posterior. Durante este tiempo, se han aprobado reformas legales de gran trascendencia que han afectado de forma especial a la ordenación de las profesiones colegiadas. En concreto, nos referimos a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, llamada “Ley paraguas”; la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, llamada “Ley ómnibus”; la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; la Ley 34/2006, de acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales y el Reglamento que la desarrolla; el Real decreto 775/2011, de 3 de junio; el Real decreto 1331/2006, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales y colectivos, y la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia, así como las modificaciones derivadas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, y la Ley 11/2001, de 18 septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, entre otras.

Fruto de estas modificaciones, en 2013 el Pleno del Consejo General de la abogacía aprobó un nuevo estatuto general que, finalmente, fue aprobado por el Gobierno en 2021, mediante el Real decreto 135/2021, de 2 de marzo, estableciéndose en su disposición adicional tercera la necesidad de adaptación de los estatutos particulares de los distintos colegios. Asimismo, en el 2019, entró en vigor un nuevo Código deontológico de la abogacía.

A la hora de llevar a cabo esta modificación, además del texto del nuevo estatuto general, se ha seguido el contenido obligatorio de los estatutos particulares fijado en el artículo 17 de la Ley 11/2001, de 18 septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Las materias donde los estatutos particulares de cada colegio tienen un mayor margen de autorregulación son el régimen disciplinario, a causa, entre otras disposiciones, del artículo 546.3 de la Ley orgánica del poder judicial, el régimen electoral y la organización y gobierno colegial.

Estos estatutos del siglo XXI, que regirán la vida colegial en los próximos años, aspiran a ser los de todos los abogados y abogadas, colegiados y colegiadas adscritos a esta Corporación, impulsando la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y un ejercicio de la abogacía digno, leal, libre e independiente.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Denominación, naturaleza, régimen, ámbito territorial, sede, delegaciones y lenguas oficiales

1. El Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña es una corporación de derecho público, amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. El Colegio se rige por los presentes estatutos, así como por el Reglamento de régimen interior, las normas internas que se aprueben y los acuerdos adoptados por órganos colegiales en el ámbito de sus competencias y, en lo no previsto, por el Estatuto general de la abogacía, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, y la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia. Además, con carácter supletorio, resulta de aplicación la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas a los actos de los órganos corporativos en la forma en ella prevista.

3. El ámbito territorial del Colegio abarca los partidos judiciales de A Coruña, Betanzos, Carballo, Corcubión, Muros, Noia y Ribeira.

4. El Colegio tiene su sede en A Coruña y su domicilio en la calle Federico Tapia, 11, bajo y 1.º, sin perjuicio de las oficinas que tiene abiertas o pueda abrir en el futuro, en edificios y dependencias judiciales o en cualesquiera otros puntos dentro de su ámbito territorial.

5. Por acuerdo de la Junta de Gobierno, la sede colegial se podrá trasladar a otro domicilio dentro de la ciudad de A Coruña.

6. El Colegio cuenta con delegaciones en Betanzos, Carballo, Corcubión, Muros, Noia y Ribeira, con la estructura, facultades y competencias otorgadas por la Junta de Gobierno.

Cada delegación tiene limitado su ámbito al territorio de su propio partido judicial. La creación de nuevas delegaciones o la alteración de su ámbito territorial requerirá la correspondiente modificación de los presentes estatutos.

7. El gallego y el castellano son las dos lenguas oficiales del Colegio.

Artículo 2. Fines esenciales

Dentro de su ámbito territorial, son fines esenciales de esta corporación:

a) La ordenación del ejercicio de la profesión y su representación exclusiva.

b) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

c) La intervención en el proceso de acceso a la profesión.

d) La formación profesional permanente y especializada de sus miembros.

e) El control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de los derechos de los ciudadanos y de los profesionales.

f) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios y de los clientes de los servicios de los profesionales de la abogacía.

g) La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de justicia.

h) La defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución, y la promoción y defensa de los derechos humanos.

i) La contribución a la garantía del derecho constitucional de defensa y acceso a la justicia mediante la organización y prestación de la defensa de oficio.

Artículo 3. Funciones

Son funciones del Colegio, en su ámbito territorial:

a) Ostentar la representación y defensa de la abogacía ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses de los colegiados.

b) Elaborar y aprobar sus estatutos particulares y sus modificaciones, así como redactar y aprobar su reglamento de régimen interior.

c) Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, cuando les sean solicitadas o lo acuerden por propia iniciativa.

d) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan crearse, especialmente en beneficio de los sectores sociales más desfavorecidos o necesitados de protección.

e) Participar en las materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos o asociaciones interprofesionales.

f) Asegurar la representación de la abogacía en los consejos sociales de las universidades, en los términos establecidos por las normas que los regulen.

g) Participar en la elaboración de los planes de estudios universitarios; crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española o, en su caso, al Consejo de la Abogacía Gallega, la homologación de escuelas de práctica jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la abogacía de los nuevos titulados, y organizar cursos para la formación continua y perfeccionamiento y especialización profesional.

h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la deontología y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares, así como ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional cuando legalmente se establezca.

j) Impulsar la adecuada utilización por parte de los colegiados de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el ejercicio profesional y en sus relaciones corporativas.

k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional, así como impedir la competencia desleal entre los colegiados.

l) Intervenir, previa solicitud de los interesados, en vías de conciliación, mediación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre estos y sus clientes. Especialmente, les corresponde resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo o dictamen al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.

m) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje o mediación.

n) Atender las solicitudes de información sobre los colegiados y sobre las sanciones firmes impuestas a ellos, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

ñ) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan

honorarios profesionales, en los términos previstos en la legislación aplicable.

o) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados y cualesquiera otras establecidas en el presente estatuto particular o que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

p) Las demás que vengan impuestas por la legislación estatal o autonómica.

Artículo 4. Tratamiento y honores

1. El Colegio tendrá el tratamiento tradicional de ilustre.

2. El decano o decana tendrá el tratamiento de excelentísimo señor. Dicho tratamiento se ostentará con carácter vitalicio.

Artículo 5. Festividad colegial

Recogiendo la tradición de los “estatutos y ordenanzas del Ilustre Colegio de Señores Abogados de la Real Audiencia de la Ciudad de La Coruña, Reino de Galicia”, aprobados el primero de julio de 1761, que eligieron como patrona a Nuestra Señora del Patrocinio, la festividad colegial se celebrará en el mes de noviembre.

Artículo 6. Sello

El Colegio tiene el sello que figura en sus primeros estatutos de 1761, con la siguiente descripción: redondo, orlado por media palma y medio laurel entrelazados a manera de corona, conteniendo en su interior una paloma del Espíritu Santo que cubre los elementos simbólicos de la Justicia, la espada y la balanza. En una primera circunferencia de su interior se lee la inscripción “Sigilvm corumniensis colegii”, y en otro círculo más al interior “Sub umbra alarum tuarum sal. 16”.

Artículo 7. Acción social del Colegio

1. El Colegio tendrá especialmente en cuenta su responsabilidad para con la sociedad en que se integra. Por ello podrá promover, organizar y ejecutar programas de acción social en beneficio de los sectores más desfavorecidos, los valores democráticos de convivencia o de lucha contra la corrupción, así como para la promoción y difusión de los derechos fundamentales.

2. Sin perjuicio de las competencias colegiales derivadas de la legislación sobre asistencia jurídica en materia de servicios de orientación jurídica, el Colegio podrá organizar y prestar servicios gratuitos, con o sin financiación externa pública o privada, dedicados a asesorar o, en su caso, defender a quienes no tengan acceso a otros servicios de asesoramiento o defensa gratuitos y se encuentren en situaciones de necesidad, desventaja o riesgo de exclusión social.

Artículo 8. Ventanilla única

1. El Colegio dispondrá de un portal electrónico para que, a través de la ventanilla única prevista en la ley, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. El Colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan, de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y los formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y su resolución por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando fuera procedente.

d) Ser convocados a las juntas generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información de forma clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de Colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al Registro de Sociedades Profesionales, que tendrá el contenido descrito en la ley.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el Colegio.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. Esta información podrá proporcionarse a través de un enlace a la página web correspondiente.

e) El contenido del Código deontológico de la abogacía española y de otros que puedan ser de aplicación.

Artículo 9. Memoria anual

1. El Colegio está sujeto al principio de transparencia en su gestión. A tal fin, elaborará una memoria anual que contenga la información siguiente:

a) Informe de la gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo, en su caso.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta, en su caso, con observancia, en todo caso, de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, con observancia, en todo caso, de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido del Código deontológico, si los hubiere.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de la Junta de Gobierno.

2. La memoria anual aprobada deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.

Artículo 10. Servicio de Atención a los Colegiados y a los Consumidores y Usuarios

1. El Colegio atenderá a las quejas o reclamaciones presentadas.

2. Asimismo, dispondrá del Servicio de Atención a los Colegiados y a los Consumidores y Usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones se presenten referidas a la actividad colegial o profesional de sus miembros, así como de las asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. El Colegio, a través del Servicio de Atención a los Colegiados y a los Consumidores y Usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiéndola a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

4. La regulación de este servicio preverá la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

5. La tramitación del procedimiento de resolución de quejas y reclamaciones la regulará la Junta de Gobierno.

TÍTULO II

De los colegiados

CAPÍTULO I

Colegiación

Artículo 11. Adquisición de la condición de abogado y abogada colegiados

1. La obtención del título profesional de abogado y su incorporación a este colegio cuando sea el del domicilio profesional, único o principal, son requisitos imprescindibles para el ejercicio de la abogacía. Se presumirá como domicilio principal el del lugar donde se encuentre el despacho profesional principal o único en territorio español o, en su defecto, el de su domicilio personal en España. La colegiación como ejerciente habilita para ejercer en todo el territorio del Estado.

2. La primera incorporación al Colegio puede ser:

a) Como abogado o abogada residentes.

b) Como abogado o abogada inscritos.

3. Únicamente podrá incorporarse como residente a un solo Colegio, y la incorporación a otros colegios distintos del de residencia será libre, pero el solicitante deberá acreditar en cada incorporación que figura como abogado en el colegio de su residencia.

En el supuesto de que por cualquier circunstancia un colegiado causase baja en el colegio de residencia, o no constase esta, se entenderá que le corresponde la condición de residente en el colegio en que estuviese colegiado y, si estuviese en más de uno, en el que figure colegiado con más antigüedad.

4. Lo establecido en el presente artículo en cuanto a la exigencia de que el interesado en colegiarse se encuentre en posesión del título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión se entenderá sin perjuicio de las excepciones que, para determinados funcionarios públicos, contiene la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, en su disposición adicional tercera.

Artículo 12. Colegiado o colegiada no ejercientes

Las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, para colegiarse, podrán hacerlo en la categoría de no ejercientes.

Se considerará que el colegiado no ejerciente reside en el colegio de abogados al que se adscriba; si estuviera incorporado a varios, se le considerará colegiado en aquel que coincida con el del lugar en que tiene su domicilio particular o, en su defecto, en el que está colegiado con más antigüedad, salvo indicación en contrario.

CAPÍTULO II

Requisitos y procedimiento de colegiación

Artículo 13. Incorporación al Colegio

1. Para colegiarse como ejerciente deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales y del cumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de los extranjeros para establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.

b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la abogacía, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de ley.

c) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana o gallega, por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente del cumplimiento del requisito anterior.

d) Satisfacer la cuota de ingreso, que no podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

e) Carecer de antecedentes penales por delitos que conlleven la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la abogacía.

f) No haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelado los antecedentes penales derivados de esta condena.

g) No haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de un colegio de abogados o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

h) No estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

i) Formalizar el alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, el ingreso en una mutualidad de previsión social alternativa al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, de conformidad con la legislación vigente.

2. Para incorporarse como colegiado no ejerciente, deberán cumplirse los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior. Asimismo, deberá acreditar no estar incurso en causa de incapacidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía en la forma prevista en la letra h).

3. La solicitud de incorporación se formalizará mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno, al que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para la colegiación y los demás datos necesarios para llevarla a cabo. Dicha solicitud podrá tramitarse por vía telemática a través de la ventanilla única.

4. En los casos en los que la solicitud de colegiación proceda de persona que haya ejercido previamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, para su colegiación como abogado inscrito se procederá de conformidad con la establecido en el Estatuto general de la abogacía española y demás normativa específica de aplicación.

5. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas, previa la tramitación que proceda, por la Junta de Gobierno del Colegio mediante resolución motivada, no pudiendo denegarlas a quienes reúnan los requisitos establecidos en el presente artículo.

6. La denegación de incorporación como ejerciente adoptada por otro colegio, impedirá la incorporación a este cuando se trate de causa insubsanable o que no haya sido debidamente subsanada. A estos efectos, las resoluciones denegatorias de incorporación se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española para su traslado a todos los colegios de la abogacía.

7. La resolución de la Junta de Gobierno deberá dictarse en el plazo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud, transcurridos los cuales se entenderá aprobada la colegiación.

8. Contra la resolución de la Junta de Gobierno el interesado podrá interponer recurso de alzada, ante el Consejo de la Abogacía Gallega, dentro del plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en el título IX de los presentes estatutos.

Artículo 14. Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico

1. Antes de iniciar su ejercicio profesional, los abogados prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, y de cumplir las normas deontológicas de la profesión, con libertad e independencia, de buena fe, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando el secreto profesional.

2. El juramento o promesa será prestado solemnemente ante el decano si se incorpora como ejerciente por primera vez o ante el miembro de la Junta de Gobierno en quien delegue, con las formas y protocolo que la propia Junta establezca.

3. El colegiado deberá ser apadrinado por otro abogado o abogada que en el acto de la ratificación pública de la jura o promesa lo presentará a la Junta de Gobierno. En el supuesto de que el nuevo colegiado no disponga de padrino, será apadrinado por un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio. Excepcionalmente, podrá autorizarse que el padrino sea otro profesional del derecho.

4. La Junta podrá autorizar que el juramento o promesa se formalice inicialmente por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso, se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación del juramento o promesa.

Artículo 15. Incorporación de profesionales de la abogacía procedentes de otros Colegios

1. Podrán incorporarse como no residentes al Colegio los procedentes de otros colegios de España, acreditando su ejercicio y pertenencia actual y vigente a la respectiva corporación de residencia.

2. Deberán justificar también no estar dados de baja o suspendidos temporalmente en el ejercicio de la abogacía por otros colegios.

Artículo 16. Acreditación de la condición de abogado

En el momento de la incorporación, se expedirá un carné acreditativo de su condición de ejerciente residente, asignándosele un número de colegiación que, junto con el nombre del Colegio, deberá consignarse en todas sus actuaciones profesionales.

Artículo 17. Actuación de profesionales de la abogacía de otros colegios

Cuando los abogados adscritos a otro colegio actúen en el ámbito territorial de este, quedarán sujetos a las normas y régimen disciplinario de esta corporación; que protegerá su libertad e independencia, conforme al artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales.

Artículo 18. Suspensión y pérdida de la condición de colegiado

1. La suspensión y pérdida de la condición de colegiado se regirá por lo dispuesto en el Estatuto general de la abogacía española.

2. Los colegiados que causen baja por impago de cuotas podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal incrementado en dos puntos y la cantidad que corresponda en ese momento como nueva incorporación. El pago de la cuota de incorporación se eximirá siempre que se trate de la primera baja por impago y así lo solicite el colegiado en el momento de pedir la rehabilitación.

Artículo 19. Rehabilitación

1. El profesional de la abogacía que haya sufrido la sanción disciplinaria de expulsión podrá obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión cumpliendo con los requisitos previstos en el Estatuto general de la abogacía española.

2. La Junta de Gobierno establecerá las actividades formativas que, en materia de deontología profesional, deberán superar quienes soliciten la rehabilitación.

3. Las resoluciones que se adopten en materia de rehabilitación serán siempre motivadas.

TÍTULO III

Ejercicio de la abogacía

CAPÍTULO I

De las incompatibilidades

Artículo 20. Incompatibilidades y prohibiciones

1. Las incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía se regirán por lo establecido por el Estatuto general de la abogacía.

2. Los abogados no podrán prestar su firma a quienes por cualquier causa no puedan ejercer la abogacía.

CAPÍTULO II

Principios, derechos y deberes de los colegiados

Artículo 21. Principios de actuación

El abogado actuará conforme a los principios de libertad, independencia, dignidad, integridad y secreto profesional.

Artículo 22. Derechos de los colegiados

Son derechos de los colegiados, en los términos previstos en estos estatutos, los siguientes:

a) Participar en la gestión corporativa y ejercer los derechos de petición, voto y acceso a los cargos directivos.

b) Recabar del Colegio el amparo de su dignidad, independencia y lícita libertad de actuación profesional, así como de su derecho a conciliar la vida familiar con la actuación profesional.

c) Ser informados de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales que les afecten. En todo caso, los estatutos, las normas aprobadas por sus órganos y los acuerdos de interés general figurarán, debidamente actualizados, en la página web del Colegio y en las dependencias colegiales a disposición de quien lo solicite.

d) Los demás derechos que les confieran los presentes estatutos.

Artículo 23. Obligaciones de los colegiados

Son obligaciones de los colegiados:

a) Cumplir las normas estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos adoptados por los órganos corporativos.

b) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales ordinarias y extraordinarias.

c) Estar al corriente en el pago de las cuotas de previsión social, sea cual sea el régimen al que esté adscrito.

d) Denunciar ante el Colegio todo acto de intrusismo o ejercicio ilegal que llegue a su conocimiento, ya sea debido a la falta de colegiación, por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por concurrir en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

e) Comunicar al Colegio su domicilio, el de su despacho profesional principal y sus eventuales cambios.

f) Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio cuando se haya colegiado como residente.

Artículo 24. Encargo de acciones contra otro abogado

El abogado que en su propio nombre o por encargo profesional vaya a promover actuaciones de cualquier clase contra otro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional deberá informar al decano del Colegio para que pueda realizar una labor de mediación, si lo considera oportuno, si bien el incumplimiento de dicho deber no pueda ser disciplinariamente sancionado.

CAPÍTULO III

Secreto profesional, información, identificación y sustitución

Artículo 25. Secreto profesional

De conformidad con lo establecido por las normas reguladoras de la profesión y, en especial, por la Ley orgánica del poder judicial, los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre ellos.

Artículo 26. Límites del secreto profesional y de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados

Solamente podrá hacerse uso de hechos o noticias sobre los cuales se deba guardar el secreto profesional cuando se utilicen en el marco de una información previa, de un expediente disciplinario o para la propia defensa en un procedimiento de reclamación por responsabilidad penal, civil o deontológica. En los mismos supuestos, también se podrán aportar las comunicaciones con otros profesionales de la abogacía.

Artículo 27. Autorización de la Junta de Gobierno para aportar comunicaciones entre abogados

Fuera de los casos contemplados en el artículo anterior, y si no mediase consentimiento del remitente y del interesado, la Junta de Gobierno podrá autorizar discrecionalmente, por causa grave y previa resolución motivada con audiencia de los interesados, la aportación a los tribunales de las cartas, documentos y notas que, como comunicación entre profesionales de la abogacía, se mantengan con el abogado de la otra parte.

Artículo 28. Deberes de información e identificación

La información necesaria para cumplir con los deberes de identificación e información, establecidos en el Estatuto general de la abogacía española, deberá proporcionarse por escrito cuando el cliente lo solicite de igual manera, respetando escrupulosamente la confidencialidad de las comunicaciones, conversaciones y negociaciones con otros profesionales de la abogacía, salvo autorización de estos.

Artículo 29. De la sustitución

1. La sustitución en la defensa o en el asesoramiento se regirá por las normas contenidas en el Estatuto general de la abogacía española y en el Código deontológico.

2. Las obligaciones que imponen son exigibles en el ámbito del Colegio y de necesario cumplimiento tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales, defensa, asesoramiento y gestión, y mientras conste que haya un asunto encargado antes a otro compañero o compañera, incluso cuando se haya comunicado su cese por el cliente.

3. Las sustituciones en el ejercicio colectivo de la abogacía se regirán por las normas de funcionamiento del respectivo despacho colectivo, sin precisar la solicitud de venia interna.

CAPÍTULO IV

Honorarios profesionales

Artículo 30. Libre fijación de honorarios

Antes de iniciar su actuación profesional, la cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, preferentemente mediante la utilización de hojas de encargo, con respeto a las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal.

Artículo 31. Criterios orientativos a efectos de tasación de costas y jura de cuentas

El Colegio podrá elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales, en los términos del artículo 5.o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales. Los citados criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

CAPÍTULO V

En relación con la asistencia jurídica gratuita

Artículo 32. Ámbito

1. De conformidad con lo previsto en la normativa sobre asistencia jurídica gratuita, el Colegio mantendrá e implantará servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.

2. Corresponde a los abogados prestar los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa gratuitas, en los términos y en los supuestos previstos en las leyes; no obstante, cuando se cuente con un número suficiente de profesionales de la abogacía, la Junta de Gobierno podrá acordar la dispensa de obligatoriedad de alta en los servicios de asistencia jurídica gratuita.

3. También corresponde a los profesionales de la abogacía el asesoramiento y la defensa de quienes deseen ejercer sus derechos ante cualquier jurisdicción o Administración y no cuenten con abogado que les defienda o asesore, con la obligación de abonar sus honorarios.

4. Los abogados desempeñarán las funciones a que se refiere este capítulo con la libertad, independencia y diligencia profesionales que les son propias y conforme a las normas deontológicas que rigen la profesión y a la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

CAPÍTULO VI

Formas de ejercicio profesional

Artículo 33. Del ejercicio individual, colectivo y multiprofesional

1. La abogacía podrá ejercerse en las formas previstas en el Estatuto general de la abogacía española y en la legislación vigente.

2. Las sociedades profesionales deberán inscribirse en el Registro de Sociedades Profesionales que el Colegio tiene creado al efecto, y tendrán las mismas obligaciones deontológicas que el resto de colegiados con las particularidades que les sean propias.

CAPÍTULO VII

Registro de Sociedades Profesionales

Artículo 34. Objeto y regulación

1. La inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales tiene por objeto la incorporación de las sociedades profesionales al Colegio, a fin que este pueda ejercer válidamente sus competencias.

2. El Registro de Sociedades Profesionales se regirá por el presente estatuto, las normas reguladoras aprobadas por la Junta de Gobierno, el Estatuto general de la abogacía española y la normativa sobre sociedades profesionales.

Artículo 35. Obligatoriedad de la inscripción

1. Las sociedades profesionales que ejerzan la abogacía, ya sea de forma multidisciplinar o única, con domicilio social dentro del ámbito territorial del Colegio, además de inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente deberán inscribirse en el Registro de Sociedades Profesionales de este colegio.

2. Todos los actos inscribibles deberán comunicarse y presentarse a inscripción dentro del plazo de veinte días hábiles a contar desde su inscripción en el Registro Mercantil, cumpliendo con los requisitos y acompañando la documentación establecidos en las normas reguladoras, y siempre de conformidad con lo establecido en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

3. El plazo para acordar la inscripción o su denegación no podrá exceder de tres meses desde que se haya presentado la solicitud. El silencio operará con carácter positivo, debiendo procederse, en ese caso, a practicar la inscripción.

Artículo 36. Organización interna del Registro

1. El Registro Colegial contará con una hoja registral en un doble soporte, papel e informático, por cada sociedad profesional inscrita, en la que constarán todas las inscripciones relativas a la misma.

2. Asimismo, existirá un anexo o fichero auxiliar del Registro, que podrá conformarse en soporte informático o en papel, al que se incorporará toda la documentación aportada o relativa a las sociedades profesionales inscritas.

3. En cualquier caso, siempre con pleno respeto a las normas sobre protección de datos personales.

4. El Registro está compuesto por tres secciones:

a) Sección 1.ª. Sección de sociedades profesionales de abogados.

b) Sección 2.ª. Sección de sociedades multidisciplinares de abogados y otros profesionales.

c) Sección 3.ª. Sección de sucursales de sociedades profesionales de abogados y de sociedades multidisciplinares de abogados y otros profesionales.

Artículo 37. Publicidad

Sin perjuicio de otras formas de publicidad que prevea la legislación sobre sociedades profesionales, la publicidad de los datos inscritos se realizará por certificación del contenido de la hoja o de sus asientos, o por simple nota informativa o copia.

Artículo 38. Régimen económico

Las inscripciones en el Registro, el mantenimiento de las mismas y la emisión de certificaciones relativas al Registro de Sociedades Profesionales comportarán, por parte de las sociedades profesionales, la obligación de pago de las cuotas de inscripción, mantenimiento anual y derechos económicos que determine la Junta de Gobierno.

TÍTULO IV

Régimen disciplinario

CAPÍTULO I

Facultades disciplinarias del Colegio

Artículo 39. Responsabilidad disciplinaria

1. Los abogados y las sociedades profesionales en que participen o presten servicio están sujetos a responsabilidad disciplinaria.

2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los abogados se ajustarán a lo dispuesto en las leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los tribunales al profesional de la abogacía se harán constar en su expediente personal.

3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en el expediente personal del colegiado o en el particular de la sociedad profesional.

Artículo 40. Potestad disciplinaria

1. Este colegio es competente para ejercitar la potestad disciplinaria sobre los colegiados y las sociedades profesionales, cuando la infracción se haya cometido en su ámbito territorial, con arreglo a las previsiones de los presentes estatutos y a lo establecido en el Estatuto general de la abogacía española.

2. El Consejo de la Abogacía Gallega ejercerá la potestad disciplinaria sobre los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio.

CAPÍTULO II

De las infracciones y sanciones

Artículo 41. Principio de tipicidad

Son infracciones disciplinarias las conductas descritas en el presente capítulo. Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 42. Sanciones

1. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la abogacía son las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Multa alternativa a la de suspensión en el ejercicio de la abogacía.

c) Suspensión del ejercicio de la abogacía.

d) Expulsión del Colegio.

2. En el caso de las sociedades profesionales, podrán ser sancionadas con la baja del Registro de Sociedades Profesionales colegial y multa.

3. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la abogacía que sean tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión son las siguientes:

a) Reprensión privada.

b) Apercibimiento verbal.

c) Apercibimiento por escrito.

d) Multa.

e) Pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor.

f) Inhabilitación para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso.

Artículo 43. Principio de proporcionalidad

La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin se considerará, en todo caso, la existencia de reincidencia y reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión. La Junta de Gobierno podrá aprobar criterios para la gradación de las sanciones de suspensión y multa.

CAPÍTULO III

Infracciones y sanciones correspondientes a los profesionales de la abogacía

Artículo 44. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves de los profesionales de la abogacía:

a) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

b) La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código penal.

c) El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.

d) La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.

e) El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad.

f) La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica.

g) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.

h) La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por ley, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Estatuto general de la abogacía española.

i) La defensa de intereses contrapuestos con los del propio profesional de la abogacía o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore.

j) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivados de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

k) La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto.

l) La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.

m) El quebrantamiento de las sanciones impuestas.

n) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20.2.c) del Estatuto general de la abogacía española.

Artículo 45. Infracciones graves

Son infracciones graves de los profesionales de la abogacía:

a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:

i. La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales, en los términos establecidos en el artículo 23 del Estatuto general de la abogacía española.

ii. El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.

iii. La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro profesional de la abogacía o a su cliente.

iv. La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de profesional de la abogacía.

v. La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.

vi. La falta de remisión de la documentación correspondiente al abogado que le sustituya en la llevanza de un asunto.

vii. La citación de un profesional de la abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.

b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20 de del Estatuto general de la abogacía española, salvo lo previsto en el artículo 45.m), en relación con el artículo 20.2.c) del Estatuto general de la abogacía española.

c) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del Estatuto general de la abogacía española y 29 del presente Estatuto.

d) El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el artículo 52 del Estatuto general de la abogacía española.

e) La falta del respeto debido a quienes intervengan en la Administración de justicia.

f) El impago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo.

g) La falta del respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos o de gobierno de la abogacía en el ejercicio de sus funciones.

h) La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de órganos de gobierno corporativo que impida o dificulte su correcto funcionamiento.

i) La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.

j) La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del profesional de la abogacía o despacho del que formara parte o con el que colaborara, en vulneración de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto general de la abogacía.

k) El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el Colegio de la abogacía en materia de asistencia jurídica gratuita.

l) El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el artículo 60 del Estatuto general de la abogacía española y 29 de este estatuto.

m) La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro profesional de la abogacía, salvo su autorización expresa.

n) El abuso de la circunstancia de ser el único profesional de la abogacía interviniente causando una lesión injusta.

ñ) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.

o) El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro profesional de la abogacía o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.

p) La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.

q) La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento.

r) La falsa atribución de un encargo profesional.

s) La embriaguez o el consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.

t) La falta de contratación de seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley.

u) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el presente Estatuto, en el Estatuto general de la abogacía española y en otras normas legales.

Artículo 46. Infracciones leves

Son infracciones leves de los profesionales de la abogacía:

a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada, oral o escrita, al profesional de la abogacía de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa.

b) Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio.

c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros profesionales de la abogacía.

d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la abogacía.

e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.

f) No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado.

g) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del turno de oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.

h) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, cuando no cause un perjuicio a los intereses cuya defensa les hubiese sido confiada.

i) Tratar de forma incorrecta, faltar al respeto o dar órdenes particulares al personal del Colegio.

j) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa leve a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el Estatuto general de la abogacía española y en otras normas legales.

Artículo 47. Sanciones para los profesionales de la abogacía

1. Por la comisión de infracciones muy graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a un año sin exceder de dos.

2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa alternativa a la de suspensión en el ejercicio de la abogacía por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento escrito, o suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa alternativa a la de suspensión en el ejercicio de la abogacía por importe de hasta 1.000 euros.

4. Las sanciones que se impongan por infracciones graves o muy graves relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del turno de oficio, llevarán aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de la abogacía de dichos servicios por un plazo mínimo de seis meses e inferior a un año si la infracción fuera grave y de entre uno y dos años si fuera muy grave.

En los supuestos de infracciones leves, podrá imponerse también la exclusión del profesional de la abogacía de dichos servicios por un plazo no superior a seis meses.

Incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional de la abogacía presuntamente responsable, por un período máximo de seis meses hasta que el expediente disciplinario se resuelva.

Artículo 48. Sanción alternativa de multa

1. En la resolución que ponga fin al expediente disciplinario, además de imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía que corresponda, si mediase petición expresa del sancionado, la Junta de Gobierno podrá establecer la sanción de multa alternativa a la suspensión en el ejercicio, tomando en consideración la gravedad de los hechos y el principio de proporcionalidad, y, para ello, siguiendo los siguientes criterios:

a) Grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia.

2. En la resolución se fijará la multa alternativa, que en ningún caso podrá resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, y el plazo para su pago, que no podrá exceder de quince días desde la fecha de su notificación.

3. En caso de que el sancionado no satisfaga voluntariamente la multa alternativa en el plazo establecido, se mantendrá la imposición de la correspondiente sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía fijada en la resolución.

CAPÍTULO IV

Infracciones y sanciones correspondientes a las sociedades profesionales

Artículo 49. Regla general

1. La sociedad profesional podrá ser sancionada en los términos previstos en este estatuto y en el Estatuto general de la abogacía española.

2. Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas, con arreglo a este estatuto y al Estatuto general de la abogacía española, por las infracciones cometidas por los profesionales de la abogacía que las integran, cuando resulte acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones. Se presumirá que existe esa responsabilidad concurrente cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. En estos supuestos, se considerará la infracción de la sociedad profesional como de la misma clase que la cometida por el profesional de la abogacía a efectos de aplicar la sanción correspondiente.

3. Igualmente, podrán ser sancionadas las sociedades profesionales por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad, que se encuentren tipificadas como infracciones para los profesionales de la abogacía, graduándose las infracciones con arreglo a lo previsto en ellas.

Artículo 50. Infracciones muy graves de las sociedades profesionales

Es infracción muy grave de las sociedades profesionales la falta de un seguro en vigor o garantía equivalente que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades, cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía así esté prevista por ley.

Artículo 51. Infracciones graves de las sociedades profesionales

Constituye infracción grave de las sociedades profesionales la falta de presentación para su inscripción en el Registro del colegio correspondiente, en el plazo establecido, de los cambios de socios y administradores o de cualquier modificación del contrato social que deba ser objeto de inscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, así como el impago de las cargas previstas colegialmente.

Artículo 52. Infracciones leves de las sociedades profesionales

El retraso, no superior a un mes, en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se conceptuará como infracción leve.

Artículo 53. Sanciones para las sociedades profesionales

1. Por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 50, baja de la sociedad en el Registro del colegio correspondiente.

2. Por la comisión de infracciones graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento y multa por importe de entre 1.501 y 15.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento o multa por importe de 300 euros hasta 1.500 euros.

CAPÍTULO V

Procedimiento sancionador

Artículo 54. Procedimiento

1. Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de procedimiento instruido al efecto en el que se garanticen al interesado los derechos a ser notificado de los hechos que se le imputan, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

2. El procedimiento se iniciará de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia, por acuerdo de la Junta de Gobierno, a quien corresponderá también su resolución.

3. El órgano instructor del Colegio es el órgano competente para la apertura y tramitación de las informaciones previas y la instrucción de los expedientes disciplinarios cuya apertura acuerde la Junta de Gobierno; estará formado por profesionales de la abogacía con más de diez (10) años de ejercicio y su coordinación corresponde al secretario técnico colegial. Los miembros de la Junta de Gobierno no podrán formar parte del órgano instructor.

4. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano instructor podrá abrir un período de información previa a fin de determinar si procede o no iniciar el procedimiento sancionador, nombrándose a un instructor de entre sus miembros, que elaborará una propuesta de resolución proponiendo el archivo, la imposición de una sanción leve o la apertura de expediente disciplinario.

5. En caso de que la Junta de Gobierno acuerde la apertura de un expediente disciplinario, se nombrará a un instructor y a un secretario para su tramitación de entre los miembros del órgano instructor colegial.

6. En el caso de infracciones leves, cuando se haya abierto una información previa y su instructor proponga la imposición de una sanción que no lleve aparejada la suspensión en el ejercicio de la abogacía, la Junta de Gobierno aplicará un procedimiento simplificado, limitado a la audiencia y plazo para alegaciones al denunciado, en el cual se tendrán en cuenta las que pudieran obrar en la información previa a efectos de tener por cumplimentado este trámite.

7. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa será el de un año.

8. Cuando el denunciante sea abogado y se trate de una infracción por presunta vulneración de deberes u obligaciones hacia un compañero de profesión, el decano, si lo estima conveniente, podrá realizar una labor de mediación. Esta mediación potestativa podrá iniciarse con carácter previo, a instancia del instructor o cuando la información previa o el expediente pasen a conocimiento de la Junta de Gobierno para su resolución. Alcanzada la mediación a satisfacción del denunciante, se propondrá el archivo de la información previa o del expediente sancionador sin más trámite, en caso de que se hubiesen incoado. La mediación, en todo caso, será voluntaria y confidencial, no pudiendo incorporarse al expediente los documentos que se hayan exhibido en su curso ni hacerse uso de las manifestaciones o alegaciones que se hayan formulado. La negativa a someterse a mediación no podrá considerarse como circunstancia modificativa de la responsabilidad disciplinaria. En el caso de que el decano opte por realizar la mediación, se suspenderá el plazo de tramitación del período de información previa o el expediente disciplinario, en su caso, por un plazo máximo de treinta días.

9. El acuerdo de suspensión en el ejercicio por más de seis meses o expulsión deberá ser adoptado por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus miembros. A esta sesión están obligados a asistir todos los componentes de la Junta, salvo causa justificada.

10. En lo no previsto en los presentes estatutos, el procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido el Reglamento de procedimiento disciplinario del Consejo General de la Abogacía Española, Estatuto general de la abogacía española y demás normativa corporativa; y, supletoriamente, en la legislación administrativa básica y normas que la desarrollen, así como en lo dispuesto por la normativa autonómica.

Artículo 55. Ejecución de las sanciones

1. Las sanciones disciplinarias serán ejecutivas una vez que sean firmes en vía administrativa.

2. La competencia para la ejecución de las sanciones corresponde a la Junta de Gobierno.

3. Las sanciones surtirán efecto en el ámbito de todos los colegios de abogados de España, es competente la Junta de Gobierno para su ejecución y se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española para que este pueda informar a todos los colegios y consejos autonómicos.

4. Cuando la sanción se imponga a un profesional de la abogacía incorporado en otro Colegio, se recabará de esa corporación la colaboración necesaria para su ejecución.

5. En lo no previsto en los presentes estatutos, se aplicará el Reglamento de procedimiento disciplinario del Consejo General de la Abogacía Española.

Artículo 56. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de los colegiados

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción. En el supuesto de que la sanción impuesta fuera la de expulsión del Colegio deberá estarse a lo que se establecen en el artículo 19 de este estatuto y en el estatuto general en materia de rehabilitación.

2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y se acordará la sanción que corresponda. En el supuesto de que la sanción no pueda hacerse efectiva, quedará en suspenso para ser cumplida si el sancionado causase nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 57. Prescripción de las infracciones

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa o de la apertura de expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o este permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al colegiado inculpado.

Artículo 58. Prescripción de las sanciones

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que puedan ser ejecutadas. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 59. Cancelación de la anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos sin que aquel hubiese incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de apercibimiento, suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa de hasta 1.000 euros; un año en caso de sanción de suspensión superior a quince días sin exceder de un año o multa entre 1.001 y 10.000 euros; tres años en caso de sanción de suspensión por plazo superior a un año sin exceder de dos años; y cinco años en caso de expulsión.

2. Estos plazos se computarán desde el día siguiente al del cumplimiento de la sanción.

3. La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

Artículo 60. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales y cancelación de la anotación de las sanciones en su expediente particular

1. La responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales, en el caso de impago de las correspondientes cargas colegiales, se extinguirá cuando se hayan abonado en su totalidad las adeudadas.

2. La anotación de las sanciones en el expediente particular de la sociedad profesional se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: seis meses en caso de sanción de multa de 300 hasta 1.500 euros; un año en caso de sanción de multa de entre 1.501 y 15.000 euros.

Estos plazos se computarán desde el día siguiente al del cumplimiento de la sanción.

La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de la sociedad sancionada.

CAPÍTULO VI

Régimen disciplinario aplicable a los colegiados no ejercientes

Artículo 61. Régimen aplicable a los colegiados no ejercientes

En materia disciplinaria, los colegiados no ejercientes quedan sometidos a las previsiones del presente estatuto y del Estatuto general de la abogacía en todo aquello que les sea de aplicación en relación con su actuación colegial.

CAPÍTULO VII

Régimen disciplinario aplicable a los profesionales de la abogacía tutores de prácticas externas del máster de acceso a la abogacía

Artículo 62. Régimen aplicable a los profesionales de la abogacía tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión

1. Los profesionales de la abogacía tutores de prácticas externas están sujetos a la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el estatuto general, conforme a lo establecido en el presente artículo.

2. El Colegio es competente para ejercitar la potestad disciplinaria sobre los profesionales de la abogacía tutores en las prácticas externas del curso o máster de acceso a la abogacía que organice, con arreglo al procedimiento sancionador establecido en este estatuto y, subsidiariamente, en el Estatuto general de la abogacía española.

3. Son infracciones graves del profesional de la abogacía tutor:

a) Incumplir el plan de formación de la entidad responsable de las prácticas externas o no cumplir su normativa reguladora.

b) Incumplir las instrucciones facilitadas por la Dirección del curso o máster o la normativa que regule la tutoría.

c) Encomendar al alumno tareas ajenas al ejercicio de la abogacía.

d) Faltar al respeto o consideración al alumno.

e) No prestar apoyo y asistencia al alumno durante todo el período de prácticas externas ni proporcionarle los medios materiales indispensables para el desarrollo de las prácticas.

f) No dedicar al alumno el tiempo necesario para transmitirle sus conocimientos, experiencias, métodos y usos de trabajo, así como los principios propios de la abogacía, con especial atención a sus valores deontológicos.

g) No redactar la memoria explicativa de las actividades desarrolladas, que ha de ser supervisada por el responsable del equipo de tutoría.

h) No mantener la condición de profesional de la abogacía durante el desempeño de su función como tutor.

i) No dar traslado al centro organizador de las prácticas externas del comportamiento de los alumnos que considere contrarios a las reglas deontológicas y estatutarias de la profesión.

4. Son infracciones leves del profesional de la abogacía tutor:

a) No coordinar con el responsable del equipo de tutoría su actividad tutorial en el desarrollo de las prácticas externas o no facilitarle la información que este le requiera.

b) No entrevistarse con los alumnos con la periodicidad que se establezca en la normativa reguladora de cada período de prácticas externas.

c) No mantener una conducta ejemplar durante el desarrollo de su función tutorial.

5. Las infracciones graves serán sancionadas con inhabilitación de hasta tres años para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso, así como con la pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor.

Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento verbal o reprensión privada, apercibimiento por escrito o multa de hasta quinientos euros.

6. La sanción deberá graduarse en cada caso atendiendo a la gravedad y efectos del hecho infractor, a la intencionalidad, duración, habitualidad o reiteración en la conducta.

TÍTULO V

Formación y especialización de los colegiados

Artículo 63. Escuela de Práctica Jurídica

La Escuela de Práctica Jurídica colegial se denomina “decano Iglesia Corral” y se rige por los estatutos aprobados por la Junta de Gobierno; siendo su finalidad impartir la formación dirigida a la obtención del título profesional de abogado, de conformidad con la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, así como la formación continuada de todos los colegiados.

Artículo 64. Régimen de participación de los abogados en las prácticas externas para la obtención del título profesional

1. Los abogados que participen como tutores en las prácticas externas previstas en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y su normativa de desarrollo, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Los tutores de las prácticas externas deberán haber ejercido la profesión durante, al menos, cinco años.

b) No podrá ser tutor el abogado que haya sido objeto de sanción disciplinaria en tanto no se haya cancelado.

2. Son obligaciones de los abogados tutores:

a) Respetar el plan de formación de la entidad responsable de las prácticas externas y cumplir su normativa reguladora.

b) Coordinar con el responsable del equipo de tutoría su actividad tutorial en el desarrollo de las prácticas externas y facilitarle la información que este le requiera.

c) Mantener el debido respeto y consideración a los alumnos.

d) Prestar apoyo y asistencia a los alumnos durante todo el período de prácticas externas, proporcionándoles los medios materiales indispensables para el desarrollo de la práctica.

e) Entrevistarse con los alumnos con la periodicidad que se establezca en la normativa reguladora de cada período de prácticas externas.

f) Trasmitir al alumno sus conocimientos, experiencias, métodos y usos de trabajo, así como los principios propios de la abogacía, con especial atención a sus valores deontológicos.

g) No encomendar al alumno tareas ajenas al ejercicio de la abogacía.

h) Mantener la condición de profesional de la abogacía durante el desempeño de su función como tutor.

i) Redactar la memoria explicativa de las actividades desarrolladas, que será supervisada por el responsable del equipo de tutoría.

j) Poner en conocimiento del Colegio los comportamientos de aquellos alumnos que considere contrarios a las reglas deontológicas y estatutarias de la profesión, a fin de que el Colegio lo traslade al centro organizador de las prácticas externas.

3. Son derechos de los profesionales de la abogacía tutores:

a) Obtener los reconocimientos, incentivos o ventajas que establezca cada Colegio.

b) Obtener la certificación colegial acreditativa de su condición de profesional de la abogacía tutor.

c) Contar con la colaboración del Colegio para el desarrollo de su labor de tutoría.

d) Finalizar anticipadamente y de forma justificada la relación de tutoría con los alumnos.

TÍTULO VI

De la organización del Colegio

CAPÍTULO I

Gobierno del Colegio

Artículo 65. Principios y órganos

1. El Gobierno del Colegio estará presidido por los principios de democracia, plena autonomía y transparencia. Asimismo, se procurará la incorporación de medidas que promuevan la igualdad efectiva de hombres y mujeres en la provisión de los órganos colegiales.

2. El Colegio se rige por la Junta General, la Junta de Gobierno y el decano.

CAPÍTULO II

De la Junta de Gobierno

Artículo 66. Composición

El Colegio estará regido por una Junta de Gobierno integrada por el decano, un tesorero, un bibliotecario, un contador, un secretario y seis vocales que se designarán con el nombre de diputados, seguidos cada uno del ordinal correspondiente.

Artículo 67. Atribuciones

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

A) Con relación al ejercicio profesional:

a) Resolver sobre la admisión de quienes soliciten incorporarse al Colegio, así como de la baja o cambio de situación de los colegiados, pudiendo ejercer esta facultad el decano en casos de urgencia, debiendo ser ratificada por la Junta de Gobierno.

b) Velar por que los colegiados observen buena conducta con relación a los tribunales, sus compañeros y clientes, y que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

c) Convocar juntas generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día de cada una.

d) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

e) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas.

f) Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.

g) Determinar las cuotas de incorporación, que no podrán superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, las ordinarias y los derechos que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

h) Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a los colegiados.

i) Aprobar o proponer a la Junta General el establecimiento de criterios orientativos de honorarios profesionales a efectos de tasación de costas y jura de cuentas, y emitir informes periciales al respecto cuando proceda.

j) Ejercer la potestad disciplinaria.

k) Proponer a la aprobación de la Junta General los reglamentos de orden interior.

l) Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales, así como crear y mantener tribunales de arbitraje.

m) Establecer, crear o aprobar las delegaciones, agrupaciones, comisiones o secciones de colegiados que puedan interesar a los fines de la corporación, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, le deleguen.

n) Velar por que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al abogado, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

ñ) Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.

o) Podrá someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia Junta establezca.

2. Con relación a los tribunales de justicia y demás organismos públicos:

a) Defender a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión, o con ocasión de las mismas, cuando lo estime procedente y justo.

b) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.

c) Informar de palabra o por escrito, en nombre del Colegio, en cuantos proyectos legislativos e iniciativas de las administraciones públicas lo requieran.

3. Con relación a la administración del Colegio:

a) Aprobar el proyecto de presupuestos anuales para someter a la Junta General, rendir las cuentas anuales y administrar los fondos colegiales, así como recaudar y distribuir los fondos del Colegio, las cuotas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo de la Abogacía Gallega.

b) Gestionar el patrimonio del Colegio y proponer a la Junta General la adquisición, disposición y gravamen de bienes inmuebles.

c) Proceder a la contratación de los empleados necesarios para la buena marcha de la Corporación y contratar los servicios externos que fueren precisos.

d) Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales.

Artículo 68. Reuniones y funcionamiento

1. La Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente una vez, al menos, cada mes, sin perjuicio de poder hacerlo con más frecuencia cuando el decano lo disponga, la importancia de los asuntos lo requieran o lo solicite una cuarta parte de los vocales.

2. Se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.

3. La convocatoria para las reuniones la hará la Secretaría, que podrá delegar en la Secretaría Técnica, previo mandato del decano y con, al menos, dos días de antelación. Se formulará por escrito e irá acompañada del orden del día correspondiente, junto con los antecedentes relativos a los asuntos a tratar. Fuera de este, no podrán tratarse otros asuntos, salvo los que el decano considere de urgencia.

4. Para que pueda adoptar acuerdos válidamente, es necesaria la concurrencia de la mayoría de los miembros que integren la Junta. Las deliberaciones son secretas.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. El decano tendrá voto de calidad en caso de empate.

6. El secretario técnico del Colegio podrá asistir a las sesiones de la Junta, a fin de informar sobre los asuntos incluidos en el orden del día, con voz pero sin voto, y obligación de guardar secreto de las deliberaciones.

7. La Junta podrá crear las comisiones que estime convenientes, que deberán, en todo caso, ser presididas por el decano o miembro de la Junta en quien delegue, se regirán, en lo que le sea de aplicación, por las mismas normas de constitución, convocatoria y celebración de sus sesiones y tendrán las competencias que le delegue la Junta de Gobierno.

8. La Junta podrá acordar la delegación de la firma del secretario en otro componente de la Junta o en el secretario técnico del Colegio.

Artículo 69. El decano

1. Corresponderá al decano la representación legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los estatutos reserven a su autoridad; la presidencia de todos los órganos colegiales, así como de cuantas comisiones y comités especiales asista, dirigiendo los debates y votaciones, con voto de calidad en caso de empate.

2. Expedirá las órdenes de pago y libramiento para atender los gastos e inversiones colegiales.

3. Propondrá a los abogados que deban formar parte de los tribunales de oposiciones y concursos, entre los que reúnan las condiciones necesarias al efecto.

4. Se esforzará siempre en mantener con todos los compañeros una relación asidua de amparo y consejo, procurando que su actuación constituya una alta tutela ética, de suerte que su rectitud y afecto pongan de manifiesto la dignidad sustancial de la abogacía.

Artículo 70. El vicedecano

El diputado primero o vicedecano llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el decano, asumiendo las de este en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

Artículo 71. El secretario

Corresponden al secretario las funciones siguientes:

1. Redactar y dirigir los oficios de citación para los actos del Colegio, según las instrucciones que reciba del decano y con la anticipación debida.

2. Llevar los libros que obligatoriamente se establecen en este estatuto y aquellos que resulten necesarios para el mejor funcionamiento del Colegio.

3. Recibir y dar cuenta al decano de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

4. Expedir, con el visto bueno del decano, las certificaciones que soliciten los interesados.

5. Organizar y dirigir las oficinas y ostentar la Jefatura de Personal.

6. Llevar y revisar un registro de colegiados en el que, por orden alfabético de los apellidos de los colegiados, se consigne su historial dentro del Colegio.

7. Revisar cada año las listas de los abogados del Colegio, en las que constarán sus nombres y apellidos, antigüedad, número de colegiación, domicilio profesional y situación de habilitación profesional, así como la denominación social de las sociedades profesionales.

8. Tener a su cargo la custodia del archivo y sello del Colegio.

Artículo 72. El tesorero

Corresponderá al tesorero:

1. Recaudar y conservar los fondos pertenecientes al Colegio.

2. Realizar los pagos.

3. Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el decano.

4. Controlar la contabilidad, verificar la caja e informar periódicamente a la Junta de Gobierno de todo ello y de la marcha del presupuesto.

5. Intervenir la preparación de las cuentas y el proyecto de presupuesto, así como presentarlos a la Junta de Gobierno.

Artículo 73. El bibliotecario

El bibliotecario tendrá las obligaciones siguientes:

1. Cuidar la biblioteca.

2. Formar y llevar catálogos de obras.

3. Proponer la adquisición de las que considere procedentes a los fines corporativos.

Artículo 74. El contador

Al contador corresponde intervenir las operaciones de Tesorería y actuará como vocal en la Junta.

Artículo 75. Los diputados

1. Los diputados actuarán como vocales de la Junta, desempeñando las funciones de esta que los estatutos y las leyes les encomienden.

2. Sus cargos serán numerados, a fin de sustituir por orden de categoría al decano, secretario o tesorero en caso de enfermedad, ausencia o vacante.

3. Cuando, por cualquier motivo, estén vacantes definitiva o temporalmente los cargos de secretario, tesorero, bibliotecario o contador, serán sustituidos por los miembros de la Junta de Gobierno que esta acuerde.

CAPÍTULO III

Nombramiento y cese

Artículo 76. Requisitos para el nombramiento y duración del mandato

1. El decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta, en la que podrán participar como electores todos los colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de la convocatoria de las elecciones. Serán elegibles como decano o miembros de la Junta de Gobierno los colegiados ejercientes residentes en el ámbito territorial del Colegio, siempre que no estén incursos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos o en el ejercicio de la profesión, en tanto estas subsistan.

b) Haber sido sancionados disciplinariamente por resolución administrativa firme, mientras no hayan sido rehabilitados.

c) Ser miembros de órganos rectores de otro colegio profesional.

d) No encontrarse al corriente en las cuotas corporativas.

2. El período del mandato de los miembros de la Junta de Gobierno será de cinco años y podrán ser reelegidos.

3. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.

4. Para optar como candidato a un cargo distinto al que se ostente en la Junta de Gobierno será preciso haber cesado en el anterior previamente a la convocatoria.

Artículo 77. No concurrencia de requisitos estatutarios

El decano impedirá, bajo su responsabilidad, que entre a desempeñar un cargo en la Junta de Gobierno, o que continúe desempeñándolo el colegiado en quien no concurran los requisitos estatutarios.

Artículo 78. Renovación por mitades

1. La Junta de Gobierno se renovará por mitades.

2. Los que fueren designados para sustituir a aquellos que no hubiesen agotado el término de su mandato ocuparán el cargo por el tiempo estatutario que faltara a los sustituidos.

No obstante, la Junta, por razones de oportunidad, podrá demorar la convocatoria para proveer algún cargo vacante, haciéndola coincidir con la renovación correspondiente a dicho cargo.

Artículo 79. Vacancia de la Junta de Gobierno

Cuando, por cualquier causa, quede vacante la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo de la Abogacía Gallega designará a una Junta Provisional de entre sus miembros más antiguos. La Junta Provisional convocará elecciones, en el plazo de treinta días naturales, para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que restase. Las elecciones deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria.

Artículo 80. Ceses

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia.

c) Falta inicial no conocida o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios y de capacidad para desempeñar el cargo.

d) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

f) Aprobación de una moción de censura, según lo regulado en este estatuto.

CAPÍTULO IV

De las agrupaciones y secciones

Artículo 81. De las agrupaciones de abogados jóvenes

Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de la agrupación de abogados jóvenes, que será objeto de especial protección, o cualesquiera otras que puedan constituirse en el seno del Colegio, así como sus estatutos y las modificaciones.

Artículo 82. Régimen general

1. Las agrupaciones de abogados que estén constituidas o se constituyan en cada colegio actuarán subordinadas a la Junta de Gobierno.

2. Las actuaciones y comunicaciones de las secciones y agrupaciones existentes en el seno del Colegio habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la Corporación.

3. La Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a petición del número de colegiados que se determine en las normas colegiales reguladoras de las secciones, podrá crear cuantas secciones tenga por conveniente, al objeto de posibilitar el contacto entre profesionales de la abogacía con dedicación preferente a materias concretas y el recíproco intercambio de información técnico-jurídica sobre la especialidad de que se trate.

CAPÍTULO V

De las juntas ordinarias y extraordinarias

Artículo 83. Convocatoria

1. Las juntas generales deberán convocarse con antelación mínima de quince días, salvo los casos de urgencia en que, a juicio del decano, deba reducirse el plazo.

Dicha convocatoria se insertará en el tablón de anuncios del Colegio, electrónico y físico, con señalamiento del orden del día. Por decisión de la Junta de Gobierno, la inserción en el tablón podrá ser sustituida por la publicación de la convocatoria en uno de los medios locales de comunicación.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la convocatoria y el orden del día se enviará a los colegiados por correo electrónico.

3. En la Secretaría del Colegio, durante las horas de despacho, estarán a disposición de los colegiados los antecedentes de los asuntos a deliberar en la Junta convocada.

Artículo 84. Desarrollo

1. Presidirá las juntas el decano o quien estatutariamente lo sustituya.

2. La Junta General quedará válidamente constituida cualquiera que sea el número de asistentes, salvo en los casos en que se exigiera un quórum especial.

3. Los acuerdos de la juntas generales se adoptarán por mayoría simple y, una vez adoptados, serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos establecido en estos estatutos.

4. Los acuerdos serán adoptados por votación secreta cuando así lo solicite el 10 por 100 de los colegiados asistentes.

5. No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día.

Artículo 85. Asistencia y voto

Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la convocatoria podrán asistir con voz y voto a las juntas ordinarias y extraordinarias que se celebren, si bien el voto de los colegiados ejercientes computará el doble del valor del de los no ejercientes. En ningún caso será delegable el voto.

Artículo 86. Número

Se celebrarán cada año dos juntas generales ordinarias.

1. En el primer trimestre de cada año se celebrará la primera junta general ordinaria, con arreglo al siguiente orden del día:

1.º. Reseña que hará el decano de los acontecimientos más importantes que durante el año han tenido lugar, con relación al Colegio.

2.º. Lectura, discusión y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del año anterior y su memoria explicativa.

3.º. Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

4.º. Proposiciones.

5.º. Ruegos y preguntas.

6.º. Toma de posesión, en su caso, de los cargos elegidos como miembros de la Junta de Gobierno.

Hasta quince días antes de la junta, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a deliberación y acuerdo de la Junta General, las cuales serán incluidas por la Junta de Gobierno en la sección correspondiente del orden del día.

Dichas proposiciones deberán aparecer suscritas por un número de colegiados no inferior al 5 % del total del censo.

Al darse lectura de estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir discusión sobre ellas.

2. La segunda junta general ordinaria de cada año se celebrará el último trimestre, con arreglo al siguiente orden del día:

1.º. Examen y votación del presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente, y su memoria explicativa.

2.º. Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

3.º. Ruegos y preguntas.

Artículo 87. De las juntas generales extraordinarias y el voto de censura

1. Las juntas generales extraordinarias se celebrarán a iniciativa del decano, de la Junta de Gobierno o en virtud de solicitud firmada por un mínimo del 10 por 100 de los colegiados ejercientes incorporados al menos con tres meses de antelación, expresando claramente los asuntos concretos que hayan de tratarse en ellas y los motivos en que se fundamenta la solicitud. En caso de voto de censura al decano o de alguno de sus miembros, la solicitud de convocatoria de Junta General extraordinaria requerirá la firma de, al menos, el 20 por 100 de los colegiados ejercientes.

2. La junta general extraordinaria deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud y no podrán tratarse en ella más asuntos que los expresados en la convocatoria, que se hará por iguales medios que las ordinarias.

3. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros exigirá, para la válida constitución de la Junta General extraordinaria, la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto. La votación de censura habrá de ser expresada de forma secreta, directa y personal, y precisará para su aprobación el voto favorable de la mayoría simple de los concurrentes.

4. En ningún caso será delegable el voto.

CAPÍTULO VI

Del personal del colegio

Artículo 88. Provisión de personal

1. Para el desempeño de las funciones que el Colegio tiene encomendadas, procederá a la contratación del personal necesario y de los servicios precisos, a cuyo frente se designará a un secretario técnico, sin perjuicio de las competencias del secretario de la Junta de Gobierno.

2. La Junta de Gobierno decidirá en todo caso la contratación de dicho personal y servicios, y acordará el régimen y las condiciones de contratación, así como cualquier modificación en las situaciones laborales y económicas de dichos empleados.

Artículo 89. Secretario técnico

El secretario técnico será el superior y responsable inmediato del personal del Colegio, actuará bajo la supervisión de la Junta de Gobierno y, en especial, de su secretario, auxiliándolo en la elaboración de informes y dictámenes que haya de emitir y ejerciendo cuantas facultades le deleguen.

TÍTULO VII

Servicio de Mediación colegial y Registro de Mediadores colegial

Artículo 90. Denominación y régimen

El Colegio dispone de un servicio de mediación denominado ICACOR.MEDIA y un Registro de Mediadores, que se regirán por las normas reguladoras aprobadas por la Junta de Gobierno, de conformidad con la normativa sobre mediación que resulte de aplicación.

TÍTULO VIII

El defensor del colegiado

Artículo 91. Creación, funciones, mandato y atribuciones

1. La Junta de Gobierno podrá acordar la creación de la figura de defensor del colegiado para que asuma la función de estudiar y canalizar las quejas que se formulen por el anormal funcionamiento de los servicios colegiales o actuación de sus distintos órganos de gobierno, y podrá realizar cuantas sugerencias de carácter general estime oportunas a la Junta de Gobierno para la salvaguardia de los derechos de los miembros del Colegio y los fines de la Corporación.

2. El cargo será desempeñado por quien tenga más de veinticinco (25) años de ejercicio en la Corporación y no esté incurso en alguna de las siguientes situaciones:

a) Estar condenado por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto esta subsista.

b) Haber sido disciplinariamente sancionado, mientras no haya sido rehabilitado.

c) Ser miembro de la Junta de Gobierno o delegado.

3. Su período de mandato tendrá una duración de cinco (5) años, pudiendo optar a una sola reelección por igual período.

4. Su designación, funciones y procedimiento de actuación se determinarán por las normas reguladoras aprobadas por la Junta de Gobierno.

Artículo 92. Procedimiento de actuación

1. Las quejas serán dirigidas al defensor o defensora del colegiado mediante escrito presentado en el Colegio del que se le dará inmediato traslado a fin de que proceda a realizar cuantas gestiones estime pertinentes, solicitando de la Junta de Gobierno la información oportuna. A la vista de todo ello, si estima fundada la queja, elevará informe a la Junta en el que motivadamente propondrá cuál debe ser, a su juicio, el acuerdo que deba adoptarse.

2. Si la Junta de Gobierno no atendiere las peticiones del defensor del colegiado, este podrá solicitar de aquella que se incluya como punto del orden del día en la primera junta general que se celebre la cuestión de que se trate, solicitud que deberá acoger la Junta de Gobierno obligatoriamente, indicando en el orden del día que dicho punto se incluye a propuesta del defensor o defensora del colegiado.

3. Anualmente, el defensor o defensora redactará una memoria en la que recogerá las quejas que se le hubiesen formulado y las decisiones adoptadas al respecto por la Junta de Gobierno, o en su caso, por la Junta General, así como las iniciativas o peticiones que, a su propia instancia, hubiese elevado; memoria a la que se dará la debida publicidad.

TÍTULO IX

Régimen electoral

Artículo 93. Período de elecciones y valor del voto

La elección de los miembros de la Junta, cuando corresponda, se celebrará dentro del primer trimestre del año, en acto específico a tal fin y, en todo caso, con anterioridad a la junta general ordinaria.

En las elecciones, el voto de los colegiados ejercientes y el de los inscritos tendrá doble valor que el de los no ejercientes.

Artículo 94. Convocatoria

1. La Junta de Gobierno adoptará el acuerdo de convocatoria, al menos con cuarenta (40) días naturales de antelación a la fecha que se determine para su celebración, que comenzarán a contarse desde la fecha de su publicación en los términos que se señalan en el siguiente apartado.

2. Dentro de los cinco (5) días siguientes, la Secretaría publicará la convocatoria en el tablón de anuncios del Colegio, electrónico y físico, y procederá a su notificación a los colegiados mediante correo electrónico; una vez transcurridos dichos cinco días, se iniciará el cómputo del plazo a que alude el apartado 1 de este artículo.

3. En la convocatoria electoral deberán constar los siguientes extremos:

a) Cargos que han de ser objeto de elección.

b) Día de celebración y hora de apertura y cierre de las urnas.

c) Lugares y formas en que se podrá ejercitar el derecho del voto.

Artículo 95. Listas electorales

1. Las listas de colegiados ejercientes, inscritos y no ejercientes con derecho de voto quedarán expuestas en el tablón de anuncios en el plazo de cinco días previsto en el artículo anterior. Las listas expresarán separadamente la relación de colegiados residentes en cada uno de los partidos judiciales en los que, en su caso, haya de constituirse Mesa electoral.

2. Los colegiados podrán formular reclamaciones contra las listas electorales en el plazo de cinco días desde su exposición. Las reclamaciones serán resueltas por acuerdo de la Comisión Electoral Delegada, dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularlas.

Artículo 96. Presentación de candidaturas

Las candidaturas deberán presentarse en horas de oficina en la Secretaría del Colegio y al menos treinta días naturales antes del día señalado para el acto electoral, que no entrará en el cómputo.

Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas y presentadas personal y exclusivamente por los propios candidatos.

Artículo 97. Proclamación de candidatos

La Junta de Gobierno, al día siguiente de la finalización del plazo para la presentación de candidaturas, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales exigibles, considerando electos a los que no tengan oponentes. En este acuerdo no participarán los miembros de la Junta de Gobierno que se hayan presentado como candidatos.

Seguidamente se insertará en el tablón de anuncios, electrónico y físico, se lo comunicará a los interesados y por correo electrónico a todos los colegiados.

Artículo 98. Comisión Electoral Delegada

1. La Comisión Electoral Delegada estará integrada por dos colegiados ejercientes residentes con más de diez años de antigüedad y el secretario técnico, que actuará como secretario. Sera presidente de la Comisión Electoral Delegada el colegiado de mayor antigüedad y, en caso de igualdad, se designará por sorteo.

2. Una vez convocadas las elecciones, la designación de los dos miembros de la comisión se hará por sorteo entre el censo colegial, designándose también a dos suplentes. En caso de que no aceptara o por cualquier motivo quedara vacante alguno de sus miembros, se realizará nuevo sorteo.

3. No podrán ser miembros de la Comisión Electoral Delegada quienes hayan presentado su candidatura al proceso electoral convocado.

Dicha comisión, hasta el día señalado para la votación, en la que ya actuará la Mesa electoral, tendrá las siguientes funciones que la Junta de Gobierno le delega:

1.º. Controlar la emisión del voto por correo; garantizar su autenticidad y secreto e informar a la Mesa sobre las incidencias que puedan producirse en su tramitación.

2.º. Resolver sobre las peticiones y reclamaciones presentadas por las candidaturas o candidatos proclamados.

3.º. Resolver las incidencias que puedan surgir durante el proceso electoral.

4.º. Velar por el mantenimiento de un proceso electoral limpio y democrático, basado en los principios de transparencia, igualdad de trato y neutralidad, así como en la observancia de las normas electorales vigentes en cada momento.

5.º. Garantizar el respeto a la normativa electoral aplicable.

6.º. Interpretar y resolver las dudas que puedan plantearse en la aplicación de las normas electorales.

4. A fin de asegurar la celeridad en la adopción de acuerdos, las deliberaciones y votaciones podrán efectuarse de forma telemática.

Artículo 99. Papeletas de voto

1. Las papeletas de voto, que únicamente podrán ser editadas por el Colegio, deberán ser blancas, del mismo tamaño, y llevarán impresos por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede.

2. El Colegio también podrá editar, si la Junta lo estima procedente, papeletas cubiertas con los nombres de cada candidato o candidaturas, en su caso. En tal supuesto, además de las papeletas con los nombres en blanco, se imprimirán tantas papeletas con el nombre de cada candidato o candidatura como colegiados constituyan el censo electoral.

3. Con independencia de lo anterior, cada candidato, al presentar la candidatura, podrá solicitar papeletas con su nombre impreso, que le serán entregadas en un plazo de setenta y dos horas a contar desde la proclamación de candidatos.

4. De igual manera y en el mismo plazo, los representantes de cada candidatura podrán obtener una copia de las listas electorales, apta para su tratamiento informático, que podrá ser utilizada exclusivamente para los fines electorales y durante el período de campaña con respeto a la normativa de protección de datos personales.

Artículo 100. Mesa electoral

1. Para la celebración de la elección se constituirá la Mesa electoral, que estará integrada por tres miembros y dos suplentes, colegiados ejercientes residentes, designados por la Junta de Gobierno, con indicación de quién actuará como presidente y secretario.

2. No podrán ser miembros de la Mesa electoral quienes se hayan presentado como candidatos a las elecciones, pero sí los miembros de la Junta de Gobierno que no la hayan hecho.

3. En la adopción de este acuerdo no participarán los miembros de la Junta de Gobierno que se hayan presentado como candidatos.

Cada candidato podrá designar a uno o varios interventores en el proceso electoral.

4. En la Mesa electoral deberá haber urnas separadas para el depósito de los votos de los colegiados ejercientes e inscritos y otra para los de los no ejercientes. Las urnas deberán estar cerradas y selladas con la rúbrica del secretario de la Mesa, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.

5. Constituida la Mesa electoral, el presidente ordenará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas y solo podrán votar los colegiados que ya estuvieren en la sala. La Mesa votará en último lugar.

6. La elección tendrá, para su desarrollo, un tiempo mínimo de seis horas ininterrumpidas, parte en horas de mañana y parte en horas de tarde, pudiendo dicho tiempo ser ampliado por la Junta de Gobierno.

7. En la sede en que se celebre la elección, la Junta deberá disponer la existencia de suficiente número de papeletas con los nombres de los candidatos en blanco.

Artículo 101. Emisión del voto

Los votantes deberán acreditar a la Mesa electoral su identidad. La Mesa comprobará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones; su presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual el propio presidente introducirá la papeleta doblada en la urna correspondiente.

Artículo 102. Del voto en las delegaciones

1. En las delegaciones de partidos judiciales que cuenten con veinticinco (25) o más colegiados residentes en su demarcación y tengan reglamentariamente constituida la Junta local, esta podrá constituirse en Mesa electoral, que actuará con los mismos requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores.

2. La elección en las delegaciones tendrá lugar en un tiempo mínimo de dos horas y máximo de cuatro, y en todo caso finalizará dos horas antes del comienzo del escrutinio por la Mesa del Colegio.

3. El presidente de la Mesa local, realizado el escrutinio de los votos, levantará acta suscrita por los componentes de la Mesa y, en su caso, por los interventores; procediendo a su inmediata remisión por correo electrónico a la Secretaría del Colegio, sin perjuicio del ulterior envío de los originales a la sede colegial.

4. Salvo los interventores de los candidatos acreditados en las mesas de partidos judiciales, solo podrán emitir el voto en cada delegación los colegiados residentes en la demarcación del partido que figuren en su censo electoral.

Artículo 103. Del voto por correo

1. Los colegiados que deseen emitir su voto por correo podrán manifestar su voluntad hasta el décimo día anterior al de la votación, solicitando el impreso que les reconozca el carácter de votante por correo y la demás documentación necesaria. La solicitud podrá hacerse personalmente o por correo electrónico firmado digitalmente, dirigido a la Comisión Electoral Delegada y a la cuenta de correo que se habilite a tal fin, que será confirmado por la Secretaría del Colegio. En caso de que no se disponga de firma electrónica, será requisito la firma manuscrita de la solicitud y la acreditación de su identidad mediante aportación inexcusable de copia del documento nacional de identidad, por ambas caras, pasaporte o tarjeta de residencia, todos ellos en vigor.

2. Los impresos que reconozcan el carácter de votante por correo tendrán una numeración correlativa que permita remitirlos por el orden de petición. Los impresos serán autorizados con la firma de uno de los miembros de la Comisión Electoral Delegada.

3. El impreso que reconozca el carácter de votante por correo será enviado al solicitante, acompañado de un sobre numerado, las papeletas de votación editadas por el Colegio y el sobre de votación.

4. En caso de petición personal, la documentación necesaria para ejercer el voto por correo se entregará al colegiado inmediatamente.

5. Durante el período electoral estará presente en el Colegio, en horas de oficina, un miembro de la Comisión Electoral Delegada.

6. Al remitir o entregar la documentación, se efectuará la correspondiente anotación en las listas electorales para garantizar que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente.

7. Emisión del voto por correo:

a) El votante introducirá la papeleta en el sobre de votación y lo cerrará.

b) El sobre de votación se introduce en el sobre numerado, junto con el impreso que reconozca el carácter de votante por correo, y se cerrará.

c) El sobre numerado se enviará por correo certificado urgente a la sede colegial.

8. Una vez acreditado el coste del envío certificado, el Colegio abonará al votante su importe.

Artículo 104. Voto presencial anticipado

La Junta de Gobierno, en el acuerdo convocando las elecciones, podrá habilitar el voto presencial adelantado, con arreglo a las siguientes disposiciones:

a) Plazo. Los colegiados podrán ejercer el derecho al voto presencial anticipado entre el octavo y el segundo día, ambos inclusive, anteriores a la fecha señalada para la elección.

b) Lugar. El voto anticipado se deberá depositar personalmente en la Secretaría del Colegio y durante el horario que se señale en la convocatoria.

c) Forma. La papeleta de voto se entregará en sobre cerrado. El sobre con la papeleta de voto, junto con una fotocopia de su DNI firmada por su titular, serán introducidos en otro sobre que vendrá rotulado con la siguiente leyenda: “voto presencial anticipado. Elecciones colegiales y año”. En la sede colegial se dispondrá de suficiente número de papeletas con los nombres de los candidatos en blanco, así como de sobres para la papeleta y el voto anticipado.

d) Constancia en el censo electoral. Se hará constar en el censo electoral la emisión del voto presencial anticipado, a fin de evitar duplicidad de votos.

e) Custodia de los votos. Los votos presenciales anticipados quedarán custodiados por el secretario técnico hasta la fecha de votación.

f) Introducción en la urna de los sobres con las papeletas. Finalizada la votación en la fecha señalada, y antes de iniciar el escrutinio, el secretario técnico entregará a la Mesa electoral los votos presenciales anticipados, que introducirá su presidente en la urna correspondiente.

Artículo 105. Voto telemático

1. En la medida en que los avances tecnológicos lo permitan, y de acuerdo con las disponibilidades de medios materiales y personales del Colegio, cuando la Junta de Gobierno convoque elecciones resolverá sobre la posibilidad de ejercer anticipadamente el voto por medios telemáticos, fijando las condiciones de su ejercicio y el sistema para su realización.

2. El sistema que se elija deberá ser seguro y sencillo, garantizando la identidad de la persona que vota, la confidencialidad del voto emitido y la integridad de los resultados.

Artículo 106. Escrutinio

1. Finalizada la votación, el presidente introducirá en la urna correspondiente las papeletas recibidas por correo y los votos presenciales anticipados emitidos. A continuación, se procederá al escrutinio.

2. Deberán ser declarados nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan tachaduras o raspaduras y, parcialmente, en cuanto al cargo a que afecte, las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, o nombres de personas que no concurran a la elección.

Aquellas papeletas que se hallen solo parcialmente cubiertas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.

3. Finalizado el escrutinio de la Mesa, y una vez computadas las votaciones resultantes de las actas recibidas de las delegaciones, la Presidencia anunciará su resultado, proclamando seguidamente electos a los candidatos que hubiesen obtenido para cada cargo el mayor número de votos. En caso de empate, se entenderá elegido el que más votos hubiese obtenido entre los ejercientes; de persistir este, el de mayor tiempo de ejercicio en este colegio y, si aún se mantuviera el empate, el de mayor edad.

Artículo 107. Recursos

Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada.

Artículo 108. Comunicación

En el plazo de cinco (5) días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse al Consejo General de la Abogacía Española, al Consejo de la Abogacía Gallega y a cuantos organismos sea preceptivo, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 109. Toma de posesión

Los candidatos proclamados electos tomarán posesión en la primera junta del año, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo, con respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y de guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, en cuyo momento cesarán los sustituidos.

Artículo 110. Cómputo de plazos

Todos los plazos señalados en esta sección, se computarán por días naturales.

TÍTULO X

De la ejecución de los acuerdos y libros de actas

Artículo 111. Ejecutividad

Tanto los acuerdos de la Junta General como de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se trate de materia disciplinaria.

Artículo 112. Libros de actas

1. En el Colegio se llevarán obligatoriamente dos libros de actas, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Junta General y a la Junta de Gobierno.

2. Dichas actas deberán ser firmadas por el decano o por quien, en sus funciones, hubiese presidido la Junta, y por el secretario o quien hubiese desempeñado funciones como tal en ella.

TÍTULO XI

Del Régimen jurídico de los acuerdos sometidos al Derecho Administrativo

CAPÍTULO I

Impugnación

Artículo 113. Recurso de alzada

1. Los acuerdos emanados de la Junta de Gobierno y de la Junta General podrán ser objeto de recurso de alzada, ante el Consejo de la Abogacía Gallega, dentro del plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación o notificación a los colegiados o personas a quienes afecten.

2. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno, que deberá elevarlo al órgano competente con sus antecedentes y el informe que proceda, dentro de los quince (15) días siguientes al de la fecha de su presentación.

Artículo 114. Impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa

Los actos emanados de las juntas generales y de la Junta de Gobierno, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CAPÍTULO II

De las notificaciones

Artículo 115. Práctica de las notificaciones

1. Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, adscritos a este u otro colegio, incluidos los referentes a materia disciplinaria, se practicarán preferentemente por medios electrónicos a través de su remisión por correo electrónico a la dirección que obligatoriamente han de designar para relacionarse con esta corporación o con aquella a la que estén incorporados.

2. Alternativamente, podrán ponerse a disposición en la sede electrónica del Colegio.

3. La persona a notificar las recibirá y tomará conocimiento dentro del plazo de diez días a contar desde la puesta a disposición.

4. De no accederse al contenido, se entenderá que la notificación ha sido efectuada en conformidad desplegando plenamente sus efectos.

5. En el caso de remisión directa de correo electrónico, la conformidad de la puesta a disposición se acreditará mediante certificación colegial del reporte de confirmación de entrega emitido por el servidor de correo. De igual manera, la conformidad de la puesta a disposición en sede electrónica se acreditará mediante certificación de trazabilidad.

6. La notificación por medio no electrónico, que podrá practicarse de forma alternativa o simultánea con la electrónica, se acreditará con el correspondiente acuse de recibo. Si el destinatario rechazase recibirla, expresa o tácitamente, se tendrá por efectuada válidamente siempre que se haya intentado practicarla en la dirección que obre en los censos colegiales.

7. Si no se pudiese efectuar la notificación de esta forma, se entenderá perfeccionada a los quince días de su publicación en el tablón de anuncios, electrónico o físico, del Colegio, que se realizará en la forma prevista por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

8. La Junta de Gobierno podrá aprobar otros métodos de notificación que serán inmediatamente comunicados al censo colegial.

Artículo 116. Tablón electrónico de anuncios

El Colegio dispondrá de un tablón electrónico de anuncios que se regulará por lo establecido en el presente estatuto y por el acuerdo de creación adoptado por la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO III

Expediente administrativo tramitado por el Colegio

Artículo 117. Forma del expediente

1. El expediente se dotará de formato electrónico, mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. El formato utilizado será pdf, foliado, con reconocimiento gráfico de caracteres, un índice interactivo y se autenticará con la firma del secretario de la Junta de Gobierno.

2. Cuando, en virtud de una norma, sea preciso remitir el expediente electrónico y siempre que al Colegio se le haya dotado de los medios técnicos y tecnológicos necesarios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común.

TÍTULO XII

Régimen económico del Colegio

Artículo 118. Régimen económico y presupuestario

1. El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural. Su funcionamiento económico se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad, a cuyos efectos se confeccionará una memoria anual.

2. La corrección de sus cuentas y la realidad de sus ingresos y gastos deberá ser auditada, mediante informe emitido por persona externa al Colegio, y habilitada legalmente, cuando menos al producirse la renovación ordinaria total o parcial de la Junta de Gobierno.

3. Todos los colegiados podrán examinar, de forma personal y en la sede colegial, las cuentas durante los quince días naturales anteriores a la fecha de la Junta General en la que se someterán a aprobación.

Artículo 119. Recursos económicos

Constituyen recursos del Colegio:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades que realice, especialmente los derivados de la organización de actividades de formación, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

b) Las cuotas de incorporación al Colegio.

c) Los derechos que correspondan por expedición de certificaciones.

d) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacúe la misma sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como el de las cuotas extraordinarias.

f) Las subvenciones o donativos que concedan cualesquiera administraciones públicas o personas físicas o jurídicas.

g) Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia, legado u otro título, pasen a formar parte de su patrimonio.

h) Las sanciones de multa que, en su caso, se apliquen.

i) Cualquier otro concepto que legalmente procediere.

Artículo 120. Presupuesto

1. Anualmente, la Junta de Gobierno elaborará un presupuesto que elevará a la Junta General para su examen, enmienda y aprobación o rechazo.

2. Si no se aprobaran antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio económico anterior.

Artículo 121. De la contabilidad

La contabilidad del Colegio se adaptará al Plan general de contabilidad que esté vigente en cada momento.

Artículo 122. De la custodia, inversión y administración

1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del tesorero y con la colaboración técnica que se precise.

2. El decano ejercerá las funciones de ordenador de pagos, que el tesorero ejecutará y cuidará de su contabilización.

TÍTULO XIII

Distinciones y honores

Artículo 123. Decano honorario y colegiado de honor

1. Los títulos de decano honorario y colegiado de honor podrán ser conferidos por la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, a aquellas personas o Instituciones en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la abogacía o del propio Colegio. Ambos títulos tendrán carácter vitalicio.

2. Los exdecanos y las personas que ostenten el título de decano honorario tendrán derecho, en los actos públicos del Colegio, a usar toga con los símbolos que distinguen al decano, y a ocupar en los mismos un lugar preferente.

Artículo 124. Medalla al mérito del Colegio

1. A fin de reconocer méritos, actividades y servicios especiales prestados al Colegio por abogados de esta corporación con más de veinticinco años de ejercicio, se podrá conceder la medalla al mérito colegial.

2. Asimismo, y con carácter excepcional, podrá otorgarse la medalla a personas físicas o jurídicas o instituciones, de relevante prestigio y profesionalidad, que se hayan distinguido en la colaboración o prestación de servicios al Colegio, como igualmente a título póstumo.

3. La medalla será otorgada a iniciativa de la Junta de Gobierno del Colegio o del uno por ciento de los colegiados ejercientes de este colegio, requiriendo la aprobación de una junta de reconocimiento de honores.

4. La concesión de la medalla se regirá por las normas reguladoras aprobadas por la Junta de Gobierno.

TÍTULO XIV

De la fusión, disolución y liquidación

Artículo 125. Procedimiento

1. La fusión con otros Colegios de abogados y la disolución del Colegio podrán ser acordadas en junta general extraordinaria convocada especialmente al efecto por la Junta de Gobierno, solo cuando lo soliciten al menos el 25 por ciento de los colegiados con derecho a voto y con más de un año de antigüedad como ejerciente residente en el Colegio. A la Junta deberán asistir personalmente, al menos, la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto, no permitiéndose su delegación. Para la válida adopción del acuerdo de fusión o disolución, se exigirá el voto favorable de las tres quintas partes de los asistentes.

2. En el supuesto de aprobarse la disolución, la misma Junta General extraordinaria proveerá lo conveniente en cuanto a la liquidación y determinará el número de liquidadores, designando a los colegiados que deban actuar como tales y estableciendo las atribuciones que les correspondieren en el ejercicio de su función y el procedimiento que deba seguirse para la liquidación.

3. En todos los casos se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de colegios profesionales de Galicia.

TÍTULO XV

Modificación de los estatutos

Artículo 126. Procedimiento

1. La modificación de los presentes estatutos es competencia de la Junta General extraordinaria, en los términos y con los requisitos que prevé este Estatuto, el Estatuto general de la abogacía española, la Ley de colegios profesionales de Galicia y la Ley de colegios profesionales estatal.

2. La modificación se iniciará a propuesta de la Junta de Gobierno o a petición de, al menos, el 20 por ciento de los colegiados con derecho a voto.

3. Con la propuesta de modificación habrá de presentarse el correspondiente proyecto, que pondrá de manifiesto a todo el censo colegial, pudiéndose formular enmiendas, totales o parciales, dentro del mes siguiente a la publicación del proyecto, únicas que se someterán a discusión y votación.

4. La junta general se convocará dentro del mes siguiente a la expiración del plazo para presentación de enmiendas, habiendo de celebrarse dentro del mes posterior a la convocatoria.

5. La válida constitución de la Junta General extraordinaria requerirá la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto, si bien podrá preverse una segunda convocatoria en la que no se exigirá quórum especial alguno.

6. En la junta general, el decano o miembro de la Junta que por esta se designe, defenderá el proyecto, si este hubiese sido iniciativa de la misma; en otro caso, lo hará el colegiado que sea designado por aquellos que hayan propuesto la modificación. Seguidamente, se abrirán turnos que no podrán exceder de tres a favor y en contra de la propuesta o, en su caso, de las enmiendas presentadas, sometiéndose finalmente a votación.

7. Cuando la modificación estatutaria venga impuesta por una norma legal, la Junta de Gobierno podrá acortar los plazos señalados en los apartados anteriores.

8. El texto definitivo aprobado se elevará al Consejo General de la abogacía para su aprobación en los términos del artículo 70 del Estatuto general de la abogacía, al Consejo de la Abogacía Gallega para que emita informe y, a continuación, a la consellería competente en materia de colegios profesionales de la Xunta de Galicia a efectos de su aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, inscripción en el registro de colegios y publicación mediante orden en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición adicional primera. Habilitación a la Junta de Gobierno

A los efectos de la aprobación del presente estatuto por el Consejo General de la abogacía o de la definitiva por la consellería competente en materia de colegios profesionales de la Xunta de Galicia, la Junta General extraordinaria delega en la Junta de Gobierno las facultades amplias y necesarias para que pueda subsanar cualesquiera observaciones o incidencias que de tales tramites se deriven, debiendo informar en la primera junta general ordinaria sobre su actuación y gestiones.

Disposición adicional segunda. Lenguaje inclusivo

Todos los sustantivos que se usan en los presentes estatutos en género masculino se utilizarán indistintamente en masculino o femenino, según el sexo de la persona a que se refieran, y siempre que resulte correcto gramaticalmente.

Disposición adicional tercera. Sede electrónica

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la Junta de Gobierno podrá acordar la creación y regulación de la sede electrónica del Colegio, mediante el correspondiente protocolo de implantación y funcionamiento, así como cualquier otra medida necesaria para la implantación de la Administración electrónica.

Disposición transitoria primera. Estatuto aplicable

1. Las infracciones cometidas hasta el día de la entrada en vigor del presente estatuto se sancionarán conforme a la normativa anterior. No obstante lo anterior, se aplicará este estatuto, una vez que entre en vigor, si sus disposiciones son más favorables para el infractor, aunque los hechos hubiesen sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. Si se decidiera la aplicación de la norma más favorable, se dará conocimiento de ello al interesado, mediante comunicación del órgano instructor o mediante audiencia concedida al efecto.

2. Para la determinación de cuál es la norma más favorable, se tendrá en cuenta la sanción que correspondería imponer al hecho investigado.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos disciplinarios en curso

1. Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente estatuto se resolverán de acuerdo con la regulación anterior.

2. A tal efecto, los procedimientos disciplinarios se considerarán iniciados cuando el órgano competente dicte acuerdo de iniciación, sin que tengan la consideración de acuerdo de iniciación los períodos de información previa.

Disposición transitoria tercera. Situaciones creadas y derechos adquiridos

Las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al anterior estatuto anteriormente en vigor serán respetados.

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