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Técnico Deportivo en Atletismo

19/06/2023
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Real Decreto 427/2023, de 6 de junio, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en Atletismo y se fijan su currículo básico y los requisitos de acceso (BOE de 17 de junio de 2023). Texto completo.

REAL DECRETO 427/2023, DE 6 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL TÍTULO DE TÉCNICO DEPORTIVO EN ATLETISMO Y SE FIJAN SU CURRÍCULO BÁSICO Y LOS REQUISITOS DE ACCESO.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, dispone en su artículo 64.5 que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas de régimen especial, los aspectos básicos del currículo y los requisitos mínimos de los centros que las impartan.

La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo Vínculo a legislación, de ordenación e integración de la Formación Profesional, define el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, si bien sigue vigente el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales hasta su desarrollo reglamentario como marco de las acciones formativas dirigidas a responder a las demandas del sector productivo. Algunas modalidades de las enseñanzas deportivas tienen características que permiten relacionarlas con el concepto genérico de formación profesional, sin que por ello se deba renunciar a su condición de oferta específica dirigida al sistema deportivo y diferenciada de la oferta que, dentro de la formación profesional del sistema educativo, realiza la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas para el resto del sector. Por ello, la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, establece la posibilidad de que las enseñanzas deportivas se refieran al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias.

Las enseñanzas de Técnico Deportivo en Atletismo fueron reguladas en el año 2013, mediante el Real Decreto 669/2013, de 6 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en Atletismo y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso. Tras los años trascurridos es necesario actualizar las enseñanzas del ciclo inicial vinculadas con la iniciación al atletismo, incorporando las nuevas demandas y la evolución de la especialidad deportiva, actualizando los elementos del currículo a una visión más integral de la iniciación al atletismo, evitando la especialización prematura e incorporando el tratamiento de recursos didácticos que incorporen una orientación más lúdica, en consonancia tanto con las características de la etapa infantil como con la realidad de los niños y niñas de nuestra sociedad actual. Por otra parte, la actualización del ciclo inicial genera la necesidad de realizar determinados ajustes en el ciclo final con el fin de que las enseñanzas relativas a las etapas de iniciación al atletismo y de tecnificación y perfeccionamiento queden debidamente coordinadas.

Este marco normativo y la necesidad de actualizar las enseñanzas deportivas en atletismo para adaptarlas a las nuevas demandas descritas hacen necesario que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y tras cumplir con los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública, recogidos en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, actualice el título de Técnico Deportivo en Atletismo, que formará parte del catálogo de las enseñanzas deportivas del sistema educativo, fijando su currículo básico y aquellos otros aspectos de la ordenación académica que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las administraciones educativas en esta materia, constituyan los aspectos básicos del currículo que aseguren una formación común y garanticen la validez de los títulos, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 6.3 y artículo 6 Vínculo a legislación bis 1 Vínculo a legislación c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, ha establecido la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y define en el artículo 4 la estructura de las enseñanzas deportivas.

Por otra parte, en su artículo 6 establece que los ciclos de enseñanza deportiva responderán a un determinado perfil profesional definido por las competencias y funciones características que configuran un conjunto coherente desde el punto de vista del sistema deportivo. Este perfil profesional, de acuerdo con el artículo 19, incluirá la competencias general, las competencias profesionales, personales y sociales propias del sistema deportivo y, en su caso, la relación de cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias incluidas en el título, con el fin de lograr que, en efecto, los títulos de enseñanzas deportivas respondan a las necesidades demandadas por el sistema productivo y a los valores personales y sociales para ejercer una ciudadanía democrática.

A estos efectos, procede determinar para cada título su identificación, su perfil profesional, el entorno profesional, las enseñanzas de los ciclos de enseñanza deportiva, la correspondencia de los módulos de enseñanza deportiva con las unidades de competencia para su acreditación, convalidación o exención, la acreditación de módulos debida a la experiencia docente y los parámetros básicos de contexto formativo para cada módulo de enseñanza deportiva (espacios, equipamientos necesarios, titulaciones y especialidades del profesorado). Asimismo, en cada título también se determinarán los requisitos específicos de acceso, siendo propio de estos títulos la identificación de la carga lectiva que se acredita a través de estos requisitos, la vinculación con otros estudios, las convalidaciones, exenciones y equivalencias.

El marcado carácter técnico de estas enseñanzas, definidas por la peculiaridad de sus procedimientos, materiales, equipos y prácticas específicas de cada modalidad, hace necesario un desarrollo que garantice un mínimo común denominador, claro y orientador, a través de una norma reglamentaria, lo que garantiza el principio de seguridad jurídica establecido en artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, cabe mencionar que este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, entre ellos, los principios necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue el interés general al facilitar la adecuación y actualización de la oferta formativa a las demandas del sector productivo y del sistema deportivo, ampliar la oferta de las enseñanzas deportivas, avanzar en la integración de las enseñanzas deportivas de régimen especial en el conjunto del sistema educativo y reforzar la cooperación entre las administraciones educativas, así como con las federaciones deportivas; no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de las personas potencialmente destinatarias a través del trámite de audiencia e información pública y quedan justificados los objetivos que permite la ley.

El presente real decreto tiene carácter de norma básica y se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Se recoge al mismo tiempo el mandato del artículo 6.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que encomienda al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, la determinación de los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, procede en este caso establecer la extensión del carácter básico a una norma reglamentaria, ya que, conforme a la excepcionalidad admitida por dicho tribunal, entre otras, en las SSTC 25/1983 Vínculo a jurisprudencia TC, 32/1983 Vínculo a jurisprudencia TC y 48/1988 Vínculo a jurisprudencia TC, “resulta complemento indispensable en determinados supuestos para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas”.

El presente real decreto, que se dicta en desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, y en cumplimiento del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, establece y regula, en los aspectos y elementos básicos antes indicados, el título de Técnico Deportivo en Atletismo.

Finalmente, este real decreto adapta al ámbito de las enseñanzas deportivas en atletismo las previsiones del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, ya contenidas en el citado Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, y desarrolla en este ámbito las previsiones de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en el seno de las Conferencia Sectorial de Educación, y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Política Territorial.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación Profesional, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 2023,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente real decreto es el establecimiento del título de Técnico Deportivo en Atletismo, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de su correspondiente currículo básico y los requisitos de acceso.

CAPÍTULO II

Identificación del título y organización de las enseñanzas

Artículo 2. Identificación del título de Técnico Deportivo en Atletismo.

El título de Técnico Deportivo en Atletismo queda identificado por los siguientes elementos:

a) Denominación: Atletismo.

b) Nivel: Enseñanzas Deportivas de Grado Medio.

c) Duración: 1005 horas.

d) Referente Internacional: CINE-3 (Clasificación Internacional Normalizada de Educación).

e) Nivel del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente: nivel 4A. Se corresponde con el nivel 4 del Marco Europeo de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.

Artículo 3. Organización de las enseñanzas conducentes al título de Técnico Deportivo en Atletismo.

Las enseñanzas conducentes al Título de Técnico Deportivo en Atletismo se organizan en dos ciclos:

a) Ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo, teniendo una duración de 430 horas.

b) Ciclo final de Grado Medio en Atletismo, teniendo una duración de 575 horas.

Artículo 4. Especializaciones del título de Técnico Deportivo en Atletismo.

1. El título de Técnico Deportivo en Atletismo tendrá como especializaciones:

a) Atletismo escolar.

b) Atletismo adaptado.

2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, a propuesta del Consejo Superior de Deportes y previa consulta de los órganos competentes en materia de deportes de las comunidades autónomas y de la Real Federación Española de Atletismo, establecerá los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de estas especializaciones.

CAPÍTULO III

Perfil profesional y entorno profesional, personal y laboral deportivo de los ciclos

Artículo 5. Perfil profesional de los ciclos de Grado Medio en Atletismo.

El perfil profesional del ciclo inicial y final de Grado Medio en Atletismo queda determinado por su competencia general, sus competencias profesionales, personales y sociales, por la relación de cualificaciones y, en su caso, unidades de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales incluidas en el título y el entorno profesional, laboral y deportivo.

Artículo 6. Competencia general del ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo.

La competencia general del ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo consiste en dinamizar, instruir y concretar la iniciación deportiva en atletismo en la etapa que comprende edades dentro del rango de 6 a 12 años; organizar, acompañar y tutelar a los y las atletas de dicho rango de edad durante su participación en actividades, competiciones y eventos propios de este nivel; y todo ello conforme a las directrices establecidas en la programación de referencia, en condiciones de seguridad y con el nivel óptimo de calidad que permita la satisfacción del alumnado en la actividad.

Artículo 7. Competencias profesionales, personales y sociales del ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo.

Las competencias profesionales, personales y sociales del ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo son las que se relacionan a continuación:

a) Dominar las habilidades y destrezas básicas del atletismo con nivel suficiente para el desarrollo de las tareas propias de la iniciación deportiva.

b) Atender a los niños y niñas informando de las características de la actividad, recabando información sobre sus motivaciones e intereses y motivándoles hacia la práctica del atletismo de acuerdo con una visión lúdica y educativa del proceso de enseñanza-aprendizaje.

c) Valorar las habilidades y destrezas básicas con el objeto de determinar el nivel de adquisición y progresión y dar continuidad al proceso de aprendizaje tomando las medidas de corrección adecuada cuando estas sean necesarias.

d) Concretar la sesión de enseñanza-aprendizaje de acuerdo con la programación de referencia, adecuándose al grupo y a las condiciones existentes con el fin de facilitar el autoconocimiento de las capacidades motrices individuales.

e) Dirigir la sesión de aprendizaje de iniciación al atletismo utilizando estrategias metodológicas que sitúen el placer y la emoción en el eje central el proceso, faciliten la inclusión de todos y solucionen las contingencias existentes, para conseguir una participación y rendimiento conforme a los objetivos propuestos de la misma dentro de los objetivos y márgenes de seguridad requeridos.

f) Controlar la seguridad de la actividad en el nivel de iniciación al atletismo, supervisando las instalaciones y medios utilizados e interviniendo en las situaciones de riesgo detectadas.

g) Asistir como primer interviniente en caso de accidente o situación de emergencia.

h) Animar a la participación y acompañar al alumnado en las competiciones y otras actividades del nivel de iniciación proporcionando una experiencia motivante, segura y formativa.

i) Transmitir tanto a través del discurso como del comportamiento ético personal, valores vinculados al respeto de los demás, al juego limpio y al desarrollo de hábitos saludables, reforzando la responsabilidad y el esfuerzo personal.

j) Colaborar e intervenir en la organización y gestión de competiciones y eventos propios de la iniciación en atletismo, con el objeto de atraer y fidelizar al atleta en la práctica del atletismo.

k) Valorar el desarrollo de la sesión, recogiendo y procesando la información necesaria para la elaboración de juicios que permitan el ajuste y mejora permanente del proceso de enseñanza-aprendizaje y de las actividades propias de la iniciación en atletismo.

l) Mantener el espíritu de responsabilidad individual, esfuerzo personal e innovación en el ámbito de su labor como monitor de atletismo.

m) Mantener la iniciativa y autonomía dentro del trabajo en equipo para el desempeño de sus funciones.

Artículo 8. Relación de cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo.

El ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo incluye las cualificaciones profesionales y correspondientes unidades de competencia recogidas en el anexo X-A.

Artículo 9. Entorno profesional, laboral y deportivo del ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo.

1. Las personas que superan este ciclo desarrollan su actividad profesional tanto en el ámbito público, ya sea la Administración General del Estado, las administraciones autonómicas o locales, como en entidades de carácter privado, ya sean grandes, medianas o pequeñas empresas, en patronatos deportivos, entidades deportivas municipales, federaciones y clubes deportivos y sociales, centros educativos, empresas de servicios de actividades extraescolares, casa de colonias, que ofrezcan actividades deportivo-recreativas de descubrimiento e iniciación en atletismo.

2. Se ubica en los sectores del deporte, el ocio y tiempo libre y el turismo.

3. Las ocupaciones y puestos de trabajo relevantes: monitor o monitora de atletismo, auxiliar de control de competiciones de atletismo, etc.

4. El desarrollo de estas ocupaciones y puestos de trabajo en el ámbito público se realizará de acuerdo a los principios y requisitos de acceso al empleo público previstos en la normativa vigente.

Artículo 10. Competencia general del ciclo final de Grado Medio en Atletismo.

La competencia general del ciclo final de Grado Medio en Atletismo consiste en adaptar, dirigir y dinamizar el entrenamiento básico, la tecnificación, el entrenamiento avanzado y el perfeccionamiento técnico en la etapa que comprende edades dentro del rango de 13 a 19 años; organizar, acompañar y tutelar a los y las atletas de ese rango de edad durante su participación en actividades, competiciones y eventos propios de este nivel; gestionar los recursos materiales necesarios y coordinar las actividades de los técnicos y técnicas a su cargo; organizar actividades, competiciones y eventos del nivel de iniciación deportiva; todo ello conforme a las directrices establecidas en la programación de referencia, en condiciones de seguridad y con el nivel óptimo de calidad que permita la satisfacción de los y las atletas participantes en la actividad.

Artículo 11. Competencias profesionales, personales y sociales propias del sistema deportivo del ciclo final de Grado Medio en Atletismo.

Las competencias profesionales, personales y sociales del ciclo final de Grado Medio en Atletismo son las que se relacionan a continuación:

a) Valorar y seleccionar al atleta en función de su nivel y sus características con el fin de adaptar la programación de referencia de perfeccionamiento técnico en atletismo.

b) Adaptar y concretar la sesión de entrenamiento básico en atletismo de acuerdo con la programación de referencia, teniendo en cuenta la transmisión de valores de práctica saludable y el respeto y cuidado del propio cuerpo.

c) Adaptar y concretar los programas específicos de perfeccionamiento técnico y táctico para la etapa de tecnificación deportiva en atletismo, dentro del rango de 13 a 19 años y de acuerdo con la programación general.

d) Diseñar programas de iniciación deportiva acordes con los procesos de tecnificación deportiva en atletismo, teniendo en cuenta la transmisión de valores de práctica saludable y el respeto y cuidado del propio cuerpo.

e) Dirigir la sesión de entrenamiento básico en la etapa de tecnificación deportiva en atletismo, solucionando las contingencias existentes, para conseguir la participación y rendimiento conforme a los objetivos propuestos de la misma, y dentro de las normas medioambientales y los márgenes de seguridad requeridos.

f) Controlar la seguridad de la práctica en el nivel de tecnificación en atletismo, supervisando las instalaciones y medios utilizados e interviniendo mediante la ayuda en las situaciones de riesgo detectadas y asistir como primer interviniente en caso de accidente o situación de emergencia.

g) Acompañar y dirigir a los y las atletas en competiciones de nivel de tecnificación realizando las orientaciones técnico y tácticas y decisiones más adecuadas al desarrollo de la competición, con el fin de garantizar su participación en las mejores condiciones dentro de los valores éticos vinculados al juego limpio, el respeto a los demás y al propio cuerpo.

h) Organizar eventos propios de la iniciación deportiva, tanto en pista como campo a través o ruta y colaborar e intervenir en la gestión de competiciones y eventos propios de la tecnificación en atletismo, con el objeto de captar, adherir y fidelizar al atleta en la práctica del atletismo.

i) Coordinar a otros técnicos y técnicas encargados de la iniciación deportiva revisando la programación, organizando los recursos materiales y humanos todo ello con el fin de dinamizar y favorecer las relaciones entre dichos técnicos.

j) Evaluar el proceso de tecnificación deportiva, recogiendo la información necesaria para la elaboración de juicios y ajustando programas que permitan la mejora permanente del entrenamiento básico y perfeccionamiento de las actividades propias de la tecnificación en atletismo.

k) Transmitir a través del comportamiento ético personal valores vinculados al juego limpio, el respeto a los demás y al respeto y cuidado del propio cuerpo.

l) Mantener el espíritu de responsabilidad individual, esfuerzo personal e innovación en el ámbito de su labor como técnico deportivo.

m) Mantener la iniciativa y autonomía dentro del trabajo en equipo para el desempeño de sus funciones.

n) Adaptar y dirigir la sesión de iniciación en atletismo de acuerdo a las necesidades de los y las atletas con discapacidad y la programación de referencia, para conseguir la participación conforme a los objetivos propuestos de la misma, y dentro de las normas medioambientales y los márgenes de seguridad permitidos.

Artículo 12. Entorno profesional, laboral y deportivo del ciclo final de Grado Medio en Atletismo.

1. Las personas que superan este ciclo desarrollan su actividad profesional tanto en el ámbito público, ya sea la Administración General del Estado, las administraciones autonómicas o locales, como en entidades de carácter privado, ya sean grandes, medianas o pequeñas empresas, en patronatos deportivos, entidades deportivas municipales, federaciones, centros de tecnificación, clubes deportivos y sociales, centros educativos, empresas de servicios deportivos, campus de atletismo, que ofrezcan actividades deportivo-recreativas de guiado y tecnificación en atletismo.

2. Se ubica en los sectores del deporte, el ocio y tiempo libre.

3. Las ocupaciones y puestos de trabajo más relevantes son las siguientes:

a) Entrenador o entrenadora de atletismo.

b) Coordinador o coordinadora de escuela deportiva en atletismo, etc.

4. El desarrollo de estas ocupaciones y puestos de trabajo en el ámbito público se realizará de acuerdo a los principios y requisitos de acceso al empleo público previstos en la normativa vigente.

CAPÍTULO IV

Estructura de las enseñanzas de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva conducentes al título de Técnico Deportivo en Atletismo

Artículo 13. Estructura de los ciclos inicial y final de Grado Medio en Atletismo.

1. Los ciclos desarrollados en el presente real decreto se estructuran en módulos, agrupados en bloque común y bloque específico.

2. Los módulos de enseñanza deportiva del ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo son los que a continuación se relacionan:

a) Módulos del bloque común:

MED-C101: Bases del comportamiento deportivo.

MED-C102: Primeros auxilios.

MED-C103: Actividad física adaptada y discapacidad.

MED-C104: Organización deportiva.

b) Módulos del bloque específico:

MED-ATAT105 Metodología de la iniciación en atletismo.

MED-ATAT103 Organización de actividades de iniciación en atletismo.

MED-ATAT106 Formación práctica.

3. Los módulos de enseñanza deportiva del ciclo final de Grado Medio de Atletismo son los que a continuación se relacionan:

a) Módulos del bloque común:

MED-C201: Bases del aprendizaje deportivo.

MED-C202: Bases del entrenamiento deportivo.

MED-C203: Deporte adaptado y discapacidad.

MED-C204: Organización y legislación deportiva.

MED-C205: Género y deporte.

b) Módulos del bloque específico:

MED-ATAT209 Tecnificación y perfeccionamiento técnico en carreras y marcha.

MED-ATAT210 Tecnificación y perfeccionamiento técnico en saltos.

MED-ATAT211 Tecnificación y perfeccionamiento técnico en lanzamientos y pruebas combinadas.

MED-ATAT204 Reglamento.

MED-ATAT205 Entrenamiento condicional en atletismo.

MED-ATAT206 Organización del atletismo.

MED-ATAT207 Atletismo adaptado.

MED-ATAT212 Formación práctica.

4. La distribución horaria de las enseñanzas mínimas de los ciclos desarrollados en el presente real decreto de atletismo se establece en el anexo I.

5. Los objetivos generales y los módulos de enseñanza deportiva de los ciclos inicial y final de Grado Medio en Atletismo quedan desarrollados en los anexos II y III del presente real decreto.

Artículo 14. Ratio profesorado/alumnado.

Para impartir cualquiera de los módulos del bloque común y del bloque específico, la relación profesorado/alumnado será de 1/30.

Artículo 15. Módulo de formación práctica.

Para iniciar los módulos de formación práctica de los ciclos inicial y final de Grado Medio en Atletismo, será necesario haber superado con anterioridad los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva que se establecen en el anexo IV de este real decreto.

Artículo 16. Determinación del currículo.

Las administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo establecido en este real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 17. Espacios y equipamientos deportivos.

Los espacios y equipamientos mínimos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas de los ciclos de Grado Medio en Atletismo son los establecidos en los anexos V-A y V-B de este real decreto.

CAPÍTULO V

Acceso a cada uno de los ciclos

Artículo 18. Requisitos generales de acceso a los ciclos inicial y final de Grado Medio en Atletismo.

1. Para acceder al ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo será necesario tener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos de acceso.

2. Para acceder al ciclo final de Grado Medio en Atletismo será necesario acreditar tener superado el ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo.

Artículo 19. Requisitos de acceso al ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo para personas sin el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Se podrá acceder a las enseñanzas del ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo sin el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que el aspirante reúna los otros requisitos de carácter específico que se establecen en el presente real decreto, cumpla las condiciones de edad y supere la prueba establecida en el artículo 31.1.a) Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 20. Requisitos de acceso específicos al ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo.

1. Para acceder al ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo será necesario superar la prueba de carácter específico que se establece en el anexo VI.

2. La prueba de carácter específico del ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo, acredita la competencia profesional de “dominar las técnicas básicas en atletismo con nivel suficiente para el desarrollo de las tareas propias de la iniciación deportiva”, recogida en el artículo 7 del presente real decreto, a la que en el título se le asigna una carga horaria de formación de 120 horas sobre la duración total del ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo.

3. Para la superación de la prueba de carácter específico será necesaria la evaluación positiva en la totalidad de los criterios de evaluación descritos en las mismas.

Artículo 21. Efectos y vigencia de la prueba de acceso de carácter específico.

1. La superación de la prueba de carácter específico, que se establece para el acceso al ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo, tendrá efectos en todo el territorio nacional.

2. La superación de la prueba de carácter específico, que se establece en el anexo VI, tendrá una vigencia de 18 meses, contados a partir de la fecha de su finalización.

Artículo 22. Exención de la superación de la prueba de carácter específico a los y las deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

Estarán exentos de superar la prueba de carácter específico que se establece para tener acceso al ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo aquellos y aquellas deportistas que acrediten:

a) La condición de deportista de alto nivel para la modalidad deportiva de atletismo, en las condiciones que establece el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio Vínculo a legislación, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

b) La calificación de deportista de alto rendimiento o equivalente en la modalidad de atletismo, establecida por las comunidades autónomas de acuerdo con su normativa.

c) Haber participado, al menos una vez, en un campeonato nacional absoluto sub 23, sub 20 o sub 18. Esta condición deberá ser acreditada por la Real Federación Española de Atletismo.

Artículo 23. Requisitos de acceso de las personas con discapacidad.

Las personas con discapacidad podrán acceder a las enseñanzas de estos ciclos conforme a la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, siendo obligación de las administraciones competentes llevar a cabo los ajustes razonables para que este acceso no comporte restricciones injustificadas contrarias al principio de igualdad de oportunidades.

Artículo 24. Composición y perfil del tribunal de la prueba de carácter específico:

1. El tribunal evaluador de la prueba de carácter específico será nombrado por el órgano competente de la comunidad autónoma y deberá estar formado por un mínimo de tres evaluadores.

2. Los evaluadores o evaluadoras de las pruebas de carácter específico deberán acreditar, al menos, la titulación de Técnico Deportivo Superior en Atletismo.

Artículo 25. Funciones del tribunal evaluador de la prueba de carácter específico.

1. El tribunal de la prueba de carácter específico tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) La organización de la prueba de carácter específico con arreglo a lo especificado en el anexo VI.

b) Garantizar el correcto desarrollo de las pruebas de carácter específico, comprobando que los objetivos, los contenidos y la evaluación de los ejercicios que componen las pruebas se atienen a lo establecido en la descripción de las mismas.

c) Los evaluadores o evaluadoras realizarán la valoración de las actuaciones de las personas aspirantes de conformidad con lo establecido en los criterios de evaluación de los resultados de aprendizaje de la prueba de carácter específico.

d) La evaluación final de las personas aspirantes.

2. El tribunal, como órgano colegiado, se regirá por lo establecido en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. En el caso de que alguno de las personas aspirantes acredite algún tipo de discapacidad, el tribunal actuará de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

CAPÍTULO VI

Profesorado

Artículo 26. Requisitos de titulación del profesorado en centros públicos.

Los requisitos de titulación del profesorado en centros públicos se determinarán en función del bloque de enseñanza deportiva en que hayan de impartir la docencia:

1. La docencia en centros públicos de los módulos del bloque común que constituyen las enseñanzas deportivas de los ciclos desarrollados en el presente real decreto corresponde al profesorado de las especialidades de los cuerpos de funcionarios docentes, según lo establecido en el anexo VII de este real decreto.

2. La docencia en centros públicos de los módulos del bloque específico que constituyen las enseñanzas deportivas de los ciclos desarrollados en el presente real decreto, está especificada en el anexo VIII-A, y corresponde a:

a) Profesores de la especialidad de Educación Física de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria, que posean el título de Técnico Deportivo Superior en Atletismo.

b) Profesores especialistas que posean el título de Técnico Deportivo Superior en Atletismo, o aquellas personas no tituladas que acrediten la experiencia en el ámbito laboral y deportivo, o la experiencia docente, detallada en el anexo VIII-B.

3. Las administraciones educativas podrán autorizar la docencia de los módulos del bloque específico atribuidos al profesorado especialista, a los miembros de los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria con la especialidad de Educación Física, cuando carezcan del título de Técnico Deportivo Superior en Atletismo, siempre que posean la formación diseñada al efecto o reconocida por dichas administraciones educativas, o la experiencia laboral o deportiva o la experiencia docente, detallada en el anexo VIII-B.

Artículo 27. Los requisitos de titulación del profesorado en centros privados y de titularidad pública de administraciones distintas a la educativa.

Las titulaciones requeridas para la impartición de los módulos tanto del bloque común, como del bloque específico que forman los ciclos desarrollados en el presente real decreto, para el profesorado de los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas, se concretan en el anexo IX del presente real decreto.

CAPÍTULO VII

Vinculación a otros estudios

Artículo 28. Acceso a otros estudios.

El título de Técnico Deportivo en Atletismo permitirá el acceso directo a todas las modalidades de bachillerato.

Artículo 29. Convalidación de estas enseñanzas.

1. El Ministerio de Educación y Formación Profesional establecerá las convalidaciones que proceda otorgar del bloque común de las enseñanzas reguladas en el presente real decreto a aquellos que acrediten estudios o el título de:

a) Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte, regulado por el Real Decreto 1670/1993, de 24 de septiembre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y las directrices generales propias de los planes de estudios conducente a la obtención del mismo.

b) Diplomado en Educación Física y Licenciado en Educación Física, regulados por el Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, sobre Institutos Nacionales de Educación Física y las enseñanzas que imparten.

c) Maestro Especialista en Educación Física, regulado por el Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece el título universitario, oficial de Maestro, en sus diversas especialidades y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

d) Cualquier título de la familia de Actividades Físicas y Deportivas de la formación profesional del sistema educativo regulado por el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, y declarados equivalentes.

e) Graduado, regulado en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, que acredite la obtención de las competencias adecuadas.

f) Bachillerato, en las materias que se determinen.

g) Los títulos establecidos al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.

2. La correspondencia de los módulos de enseñanzas deportivas que formen parte de los presentes títulos con las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales para su acreditación, queda determinada en el anexo X-B.

3. La correspondencia de las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales con los módulos de enseñanza deportiva que forman los presentes títulos para su convalidación o exención queda determinada en el anexo X-C.

4. Las convalidaciones de módulos de enseñanza deportiva de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo, con los módulos de enseñanza deportiva del bloque específico del título de Técnico Deportivo en Atletismo se establecen en el anexo XI-A.

5. Las convalidaciones de módulos de enseñanza deportiva del bloque específico de los ciclos inicial y final de Grado Medio en Atletismo se establecen en el anexo XI-B.

6. Serán objeto de convalidación los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva con la misma denominación y código.

7. La superación de la totalidad de los módulos del bloque común del primer o segundo nivel, en cualquiera de las modalidades o especialidades deportivas de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, se convalidará por la totalidad de los módulos del bloque común del correspondiente ciclo inicial o final de enseñanza deportiva en Atletismo. La superación de la totalidad de los módulos del bloque común de los ciclos inicial o final del título de Técnico Deportivo en Atletismo, se convalidará por la totalidad de los módulos del bloque común, del correspondiente nivel, de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 30. Exención del módulo de formación práctica.

Podrá ser objeto de exención total o parcial el módulo de formación práctica de los ciclos desarrollados en el presente real decreto, en función de su correspondencia con la experiencia en el ámbito deportivo o laboral, detallada en el anexo XII.

Disposición adicional primera. Regulación del ejercicio de la profesión.

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, los elementos recogidos en el presente real decreto no constituyen una regulación del ejercicio de profesión titulada alguna.

Disposición adicional segunda. Oferta a distancia de los módulos de enseñanza deportiva del presente título.

Los módulos de enseñanza deportiva que se establecen en el anexo XIII podrán ofertarse a distancia, siempre que se garantice que el alumnado puede conseguir los resultados de aprendizaje de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto. Para ello, las administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas que estimen necesarias y dictarán las instrucciones precisas, entre las que se establecerán los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación susceptibles de ser impartidos a distancia y aquellos que deben ser impartidos de manera presencial.

Disposición adicional tercera. Clave identificativa de los certificados de superación del ciclo inicial.

La clave identificativa de los certificados oficiales acreditativos de la superación del ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo a la que hace referencia el artículo 15.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, incluirá:

a) Certificación académica oficial: CA.

b) Dígito de la comunidad autónoma: de acuerdo con lo establecido en el anexo IV de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad del alumnado.

c) Dígitos de modalidad deportiva: ATAT.

Disposición adicional cuarta. Titulaciones equivalentes.

1. Los títulos de Técnico Deportivo en Atletismo, establecido en el Real Decreto 254/2004, de 13 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Atletismo, se aprueban las correspondientes enseñanzas comunes y se regulan las pruebas de acceso a estas enseñanzas, y de Técnico Deportivo en Atletismo, establecido en el Real Decreto 669/2013, de 6 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en Atletismo, tendrán los mismo efectos profesionales y académicos que el título de Técnico Deportivo en Atletismo establecido en el presente real decreto.

2. El certificado de superación del primer nivel establecido en el Real Decreto 254/2004, de 13 de febrero Vínculo a legislación, y el ciclo inicial de grado medio, establecido en el Real Decreto 669/2013, de 6 de septiembre, tendrán los mismos efectos profesionales y académicos que el ciclo inicial de Grado Medio en Atletismo regulado en el presente real decreto.

Disposición transitoria única. Aplicabilidad de otras normas.

1. Hasta que sea de aplicación lo dispuesto en este real decreto, en virtud de lo establecido en sus disposiciones finales segunda y cuarta, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 669/2013, de 6 de septiembre.

2. Así mismo, hasta que sea de aplicación la norma que regule, para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional el currículo correspondiente al título de Técnico Deportivo en Atletismo, aquí regulado, será de aplicación lo establecido en la Orden ECD/1209/2014, de 3 de julio, por la que se establece el currículo de los ciclos inicial y final de grado medio correspondiente al título de Técnico Deportivo en Atletismo.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

1. Queda derogado el Real Decreto 669/2013, de 6 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en Atletismo, y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso.

2. Quedan derogadas todas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Implantación del nuevo currículo.

Las administraciones educativas implantarán el nuevo currículo de estas enseñanzas en el curso escolar 2023-24.

Disposición final tercera. Autorización para la actualización de anexos.

1. Con el objeto de actualizar los perfiles del profesorado a los nuevos títulos universitarios regulados por el Real Decreto 822/2021, de 29 de septiembre, se autoriza al titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional para la modificación y actualización de los anexos VII, VIII-A, y IX de este real decreto.

2. Con objeto de actualizar los aspectos del currículo regulados por este Real Decreto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64.6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se autoriza a la persona titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo Superior de Deportes y del Consejo Escolar del Estado, para la modificación y actualización de los anexos I, II, III, IV, V-A, V-B, VI y XIII.

3. Con el objeto de actualizar la referencia al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales de los ciclos y la correspondencia de las unidades de competencia con los módulos de enseñanza deportiva que forman los presentes títulos para su convalidación o exención, se autoriza al titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional para la modificación y actualización de los anexos X-A, X-B y X-C.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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