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Ordenación de la Inspección Ambiental

19/06/2023
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Decreto 56/2023, de 12 de junio, de la Ordenación de la Inspección Ambiental de Castilla-La Mancha (DOCM de 16 de junio de 2023). Texto completo.

DECRETO 56/2023, DE 12 DE JUNIO, DE LA ORDENACIÓN DE LA INSPECCIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA.

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ejerce competencias en materia de inspección ambiental en el marco de lo dispuesto en los artículos 148.1. 9.ª y 149.1. 23.ª de la Constitución Española y Vínculo a legislación en el artículo 32.7 de su Estatuto de Autonomía, dando cumplimiento a su competencia exclusiva para dictar normas adicionales de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, respetando en todo caso la legislación básica del Estado en la materia.

De conformidad con el artículo 31.1. 1.ª del Estatuto de Autonomía, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ostenta la competencia de autoorganización, de forma que puede establecer la estructura que garantice el desarrollo de sus competencias.

A nivel comunitario, debe destacarse la publicación en materia de inspección ambiental, tanto de la Recomendación 2001/331/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros, como de la Directiva 2010/75/UE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales y del Reglamento (CE) número 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, posteriormente modificado por el Reglamento (UE) número 660/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.

A nivel estatal, resulta de especial importancia, por su carácter básico, la regulación que en materia de inspección ambiental se recoge tanto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación como en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

La regulación que contiene este decreto respeta estas previsiones e incide en la necesidad de que la inspección ambiental de Castilla-La Mancha lleve a cabo una fundamental labor de control y vigilancia de aquellas actividades e instalaciones susceptibles de afectar negativamente al medio ambiente pero también de concienciación e información con el objetivo principal de prevenir y evitar cualquier daño medioambiental, contribuyendo con ello a mejorar el comportamiento ambiental de las instalaciones y actividades situadas o que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, fomentando también la información pública y la participación de la sociedad en la consecución de sus objetivos.

En atención a lo expuesto, es necesario establecer el régimen jurídico de la inspección ambiental en Castilla-La Mancha.

El presente decreto consta de treinta artículos divididos en cuatro títulos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el Título Preliminar, bajo la rúbrica “Disposiciones generales” (artículos 1 a 5) se indica el objeto del Reglamento que no es otro que establecer el régimen jurídico de la inspección ambiental en Castilla-La Mancha, junto con su ámbito de aplicación y fines; se enumeran las funciones previstas legalmente y los principios rectores de la inspección ambiental así como aquellas definiciones que permiten aportar mayor claridad a su contenido; se delimitan los distintos órganos competentes para la realización de las inspecciones ambientales y se subraya la necesidad de coordinar las actuaciones de los distintos órganos con competencias en materia de inspección ambiental.

El Título I, rubricado “Planificación de las inspecciones ambientales” (artículos 6 a 12), recoge la obligación de contar con un sistema de inspección ambiental dotado de los recursos necesarios para la prestación del servicio en condiciones de seguridad y eficacia, regula la necesidad de elaborar planes y programas de inspección ambiental, así como su contenido y vigencia, y de redactar una memoria anual en la que se evalúen las actuaciones inspectoras realizadas, imponiendo la obligación de dar publicidad tanto a estos documentos como a los modelos de actas de inspección y de denuncia ambiental previstos en esta norma.

Por su parte, el Título II con la rúbrica “El ejercicio de la función inspectora” (artículos 13 a 29) establece la organización de las inspecciones ambientales, distinguiendo entre diversas categorías en función de varios criterios que permiten una mejor clasificación de estas, destacando además de las exigidas por la normativa estatal y comunitaria, la previsión de las actuaciones informativas con las que se pretende contribuir a la mejora del comportamiento ambiental de las actividades económicas y a la implantación tanto de las mejores técnicas disponibles como de los sistemas de gestión ambiental; también se regulan los requisitos para ostentar la condición de personal inspector, especificando sus facultades y los deberes, tanto de este personal inspector como de las personas titulares de actividades e instalaciones inspeccionadas; también se establecen las condiciones para el adecuado ejercicio de la inspección ambiental, así como la documentación dimanante de las inspecciones ambientales, que pueden ser tanto las actas como los informes de inspección, recogiendo asimismo una regulación referida a las denuncias ambientales y remitiendo a una posterior resolución la determinación tanto del modelo de acta de inspección como del modelo de denuncia ambiental.

Por último, el Título III con la rúbrica “Entidades colaboradoras” (artículo 30) establece las previsiones aplicables a las entidades colaboradoras en las actuaciones materiales de inspección que desarrollen en apoyo a la Consejería competente en materia de inspección ambiental.

Asimismo, se recoge una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, la primera con una habilitación para el desarrollo de este reglamento y la segunda relativa a su fecha de entrada en vigor.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta norma se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, dado que el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de utilización racional de los recursos naturales se configuran como razones de interés general y como fines que motivan esta norma reglamentaria; a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, al establecer contenidos necesarios para el ejercicio de la inspección ambiental en Castilla-La Mancha, sin resultar excesiva o deficitaria en su regulación y al establecer un marco jurídico claro y fácilmente comprensible para las distintas personas destinatarias de esta disposición, al tiempo que acorde con la normativa comunitaria y estatal de carácter básico en la materia; al principio de transparencia, al garantizar en su articulado los derechos del público en general a acceder a los planes y programas de inspección ambiental, a la memoria anual, a los informes de inspección ambiental de los cuales imponga esta exigencia la normativa ambiental vigente, así como a los modelos de actas de inspección ambiental y de denuncia ambiental; y al principio de eficiencia, dado que la regulación del ejercicio de la función inspectora es imprescindible y necesario para poder hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Constitución Española.

Tras la realización de la consulta pública previa, el proceso de elaboración de la presente norma ha contado con la participación de la ciudadanía, de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2019, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Participación de Castilla-La Mancha. Así mismo, ha sido objeto de información pública y se han recabado los informes correspondientes al Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Por todo ello, en virtud de las atribuciones que confiere la Ley 11/2003, de 25 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero de Desarrollo Sostenible, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de junio, dispongo:

Título Preliminar. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y fines.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer el régimen autoorganizativo de la inspección ambiental en Castilla-La Mancha.

2. La inspección ambiental ejercerá sus funciones respecto a las instalaciones y actividades que se ubiquen o desarrollen en Castilla-La Mancha y estén sometidas a la normativa vigente en materia de calidad ambiental.

Se entienden en todo caso incluidas las instalaciones y actividades sometidas a la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación, residuos y suelos contaminados y contaminación atmosférica.

3. El ejercicio de la inspección ambiental tiene como fin garantizar el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de utilización racional de todos los recursos naturales, así como garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental de las instalaciones y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto.

Artículo 2. Funciones de la inspección ambiental.

Las funciones de la inspección ambiental consisten en el control y vigilancia de aquellas actividades e instalaciones susceptibles de afectar negativamente al medio ambiente a los efectos de comprobar su adecuación a la normativa ambiental, verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en los instrumentos preventivos ambientales, contribuir a mejorar el comportamiento ambiental de las instalaciones y actividades y, en su caso, constatar hechos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa o de delito ambiental.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este decreto, se entenderá por:

a) Acta de inspección ambiental: documento público elaborado por el personal funcionario que tiene encomendado el ejercicio de las funciones de inspección ambiental y en el que se recoge el resultado de esta.

b) Campaña de inspección ambiental: nivel de agregación en el que se agrupan las distintas actuaciones contempladas dentro de un mismo subprograma de inspección ambiental o incluyendo varios. Se distinguen por el carácter flexible de su duración y la especificidad en cuanto a los aspectos ambientales a considerar o al tipo de actividad o instalación a inspeccionar.

c) Inspección ambiental: toda acción llevada a cabo por la autoridad competente o en el nombre de esta con el objeto de comprobar, fomentar y asegurar la adecuación de las instalaciones y actividades susceptibles de afectar negativamente al medio ambiente a las condiciones contenidas en los instrumentos preventivos ambientales o en las normas ambientales, y controlar, en su caso, su repercusión ambiental. Se incluyen en esta definición, entre otras acciones: las visitas in situ, la medición de emisiones, la comprobación de informes y documentos de seguimiento, la comprobación de las técnicas empleadas y la adecuación de la gestión ambiental de las instalaciones y actividades. El fin de la inspección es garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental de las instalaciones y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto.

d) Personal inspector: personal funcionario autonómico perteneciente a los grupos A o B, acreditado mediante nombramiento formal adoptado por resolución emitida por la persona titular del órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección ambiental y al que le corresponden la realización de las inspecciones ambientales, así como el personal funcionario adscrito al Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

e) Entidades colaboradoras: entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) para la realización de las actuaciones establecidas en el presente decreto.

f) Instrumento preventivo ambiental: la autorización ambiental integrada prevista en el Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, así como cualquier otra autorización, declaración, informe, declaración responsable o comunicación previa exigida por la normativa ambiental a una instalación o actividad susceptible de afectar negativamente al medio ambiente con la finalidad de evitar, minimizar o controlar cualquier efecto significativo que para el medio ambiente se pueda derivar de su funcionamiento.

g) Plan de inspección ambiental: conjunto de objetivos y actuaciones definidas por el órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección ambiental, con carácter plurianual, con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas por la normativa ambiental aplicable.

h) Programa de inspección ambiental: documento ejecutivo de vigencia anual que recoge toda la información precisa para realizar las inspecciones ambientales que en él se incluyen y priorizan, así como la previsión de los recursos necesarios para su ejecución.

i) Sistema de inspección ambiental: conjunto suficiente y adecuado de medios personales y materiales dependientes del órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección ambiental para realizar con eficacia las labores de control e inspección ambiental, así como del ejercicio de la potestad sancionadora para garantizar un adecuado nivel de comprobación del cumplimiento ambiental.

j) Subprograma de inspección ambiental: nivel de agregación en el que se agrupan las actuaciones contempladas en el programa de inspección ambiental. Se distinguen por su permanencia a lo largo del tempo, por el carácter general de su contenido y porque puede incluir una o varias campañas de inspección.

k) Incidente: situación en la que, debido a condiciones de funcionamiento de una instalación o actividad diferentes a las normales, se deriva o puede derivarse una afección no significativa sobre el medio ambiente.

l) Accidente: situación en la que, debido a condiciones de funcionamiento de una instalación o actividad diferentes a las normales, se deriva o puede derivarse una afección significativa sobre el medio ambiente y/o la salud de las personas.

Artículo 4. Principios rectores.

1. En el desarrollo de la inspección ambiental, las Administraciones Públicas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones.

2. El órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección ambiental promoverá la utilización de las tecnologías disponibles más avanzadas en el ejercicio de la inspección ambiental. En lo que atañe al empleo de medios electrónicos se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y del régimen jurídico del sector público y demás disposiciones aplicables.

3. Cuando resulte necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones de inspección ambiental, el órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección ambiental podrá recabar copias de las diligencias o actas correspondientes a las inspecciones que realicen los órganos o entidades sectoriales y de sus resultados analíticos asociados.

4. El órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección ambiental estará facultado, a los efectos de comprobar la efectividad de la aplicación de la normativa ambiental comunitaria, estatal y autonómica vigente, para solicitar a las Administraciones locales información concreta sobre la actividad inspectora municipal en materia de medio ambiente.

5. Con la finalidad de lograr un mejor desarrollo de las funciones inspectoras y potenciar la colaboración y el intercambio de información entre las distintas autoridades competentes en materia de inspección ambiental, la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrá participar en redes u otras fórmulas colaborativas.

Artículo 5. Órganos competentes.

1. El órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección ambiental coordinará, dirigirá, planificará y evaluará las funciones y actividades que competen a la inspección ambiental en Castilla-La Mancha.

2. Del mismo modo también coordinará su actuación con la de aquellos otros órganos o entidades públicas de la misma o distinta administración con competencias en materia de inspección ambiental de forma que las comprobaciones ambientales de una misma instalación o actividad se hagan, en la medida de lo posible, de forma conjunta e integrada. En todo caso, se ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, de colaboración y cooperación, estableciendo los mecanismos de colaboración que se estimen pertinentes para el adecuado ejercicio de las funciones previstas en este decreto.

3. La previsión del apartado anterior no afectará a las inspecciones habituales o continuadas que los diferentes órganos o entidades públicas de la misma o distinta administración con competencias en materia de inspección ambiental o entidades públicas de ellos dependientes realizan en cumplimiento de su labor cotidiana.

Tampoco afectará a las inspecciones que se realicen en una circunstancia de urgente necesidad.

Título I. Planificación de las inspecciones ambientales

Artículo 6. Sistemas de inspección ambiental.

1. El órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección ambiental contará con un sistema de inspección ambiental que permita controlar y vigilar las instalaciones y actividades susceptibles de afectar negativamente al medio ambiente que se encuentren o desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. El sistema de inspección ambiental incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de las instalaciones y actividades y garantizará un adecuado nivel de comprobación del cumplimiento ambiental.

3. El órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección ambiental asegurará la adecuada y suficiente dotación de medios personales y materiales para el sistema de inspección ambiental, velando por la aptitud profesional del personal que lo integre y proporcionando los recursos necesarios para la prestación del servicio en condiciones de seguridad y eficacia.

Artículo 7. Planes de inspección ambiental.

1. El órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección ambiental elaborará planes de inspección ambiental que incluirán instalaciones y actividades que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente decreto, con la finalidad de articular, programar y racionalizar las inspecciones ambientales que se efectúen en Castilla-La Mancha por parte de la Administración autonómica. En todo caso, incluirán aquellas instalaciones y actividades cuya normativa sectorial prevea la obligatoriedad de planificar sus inspecciones ambientales.

2. Estos planes de inspección ambiental se aprobarán por la persona titular de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección ambiental y tendrán carácter plurianual.

3. En los planes de inspección ambiental se adoptarán las medidas pertinentes para incluir el análisis de todos los efectos ambientales relevantes de las instalaciones y actividades cubiertas por los mismos y se tendrán en cuenta los criterios fijados al respecto en la legislación básica estatal y, especialmente, la implantación por las personas titulares de las instalaciones y actividades de un sistema de gestión ambiental.

4. Los planes de inspección ambiental serán objeto de revisión periódica, como mínimo, cada tres años y, cuando proceda, de actualización.

Artículo 8. Contenido de los planes de inspección ambiental.

Los planes de inspección ambiental incluirán el siguiente contenido mínimo:

a) Una evaluación general de los problemas ambientales más importantes.

b) La zona geográfica cubierta por el plan de inspección.

c) Un registro de las instalaciones y actividades cubiertas por el plan distinguiendo, por lo menos, entre las instalaciones sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, las instalaciones no sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación y los traslados transfronterizos de residuos.

d) Una evaluación de los riesgos ambientales asociados a las instalaciones y actividades cubiertas por el plan.

e) El procedimiento para elaborar los programas de las inspecciones ambientales.

f) Los procedimientos de las inspecciones ambientales sistemáticas y no sistemáticas.

g) En su caso, disposiciones sobre la cooperación entre los diferentes órganos responsables de la inspección.

Artículo 9. Programas de inspección ambiental.

1. Basándose en el plan de inspección ambiental, el órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección ambiental elaborará anualmente un programa de inspección ambiental que incluya las visitas de inspección previstas a los distintos tipos de instalaciones y actividades cubiertas por el antedicho plan.

2. La determinación de la frecuencia de las visitas de inspección se realizará en función de lo establecido en la normativa sectorial aplicable a los distintos tipos de instalaciones y actividades incluidas en el programa.

3. Los programas de inspección ambiental se aprobarán mediante resolución emitida por la persona titular del órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección ambiental.

Artículo 10. Contenido de los programas de inspección ambiental.

1. Los programas de inspección ambiental tendrán el siguiente contenido mínimo:

a) La zona geográfica cubierta por el programa de inspección.

b) Los objetivos del programa.

c) Las instalaciones y actividades cubiertas por el programa.

d) Los medios y recursos disponibles.

e) Las inspecciones sistemáticas.

f) Período de vigencia.

g) Los subprogramas de inspección ambiental y, en su caso, las campañas de inspección ambiental que comprenden.

h) En su caso, disposiciones sobre la cooperación entre los diferentes órganos responsables de la inspección.

2. Los programas de inspección ambiental podrán establecer aquellas inspecciones ambientales en las que se cuente con el apoyo de entidades colaboradoras que demuestren la capacidad técnica adecuada para la realización, en nombre del órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección ambiental, de actuaciones materiales de inspección, sin que en ningún caso estas actuaciones puedan versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección.

Artículo 11. Memoria anual.

El órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección ambiental elaborará anualmente una memoria en la que se describan y se valoren las actuaciones inspectoras realizadas y sus resultados, así como el grado de cumplimento de la planificación de las inspecciones ambientales correspondiente al año anterior.

Artículo 12. Publicidad.

1. Los planes y los programas de inspección ambiental, así como la memoria anual deberán ponerse a disposición del público, entre otros, por medios electrónicos.

2. También se pondrán a disposición del público, entre otros, por medios electrónicos, los informes de inspección ambiental previstos en la normativa sectorial aplicable a los distintos tipos de instalaciones y actividades incluidas en el programa, así como los modelos de actas de inspección ambiental y de denuncia ambiental previstos en este decreto.

3. La publicidad prevista en este artículo se entiende sin prejuicio de las limitaciones derivadas de la normativa reguladora del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

Título II. El ejercicio de la función inspectora

Capítulo I. Organización de las inspecciones ambientales

Sección 1.ª. Clases de inspecciones ambientales

Artículo 13. Clases de inspecciones ambientales.

A los efectos de lo dispuesto en este decreto, las inspecciones ambientales de clasificarán en alguna de las categorías que se recogen en el presente artículo:

a) Por la existencia o no de una programación preestablecida:

1.º. Inspecciones sistemáticas.

2.º. Inspecciones no sistemáticas.

b) Por el momento en el que se realizan:

1.º. Inspecciones previas al otorgamiento de una autorización.

2.º. Inspecciones de oficio durante el funcionamiento de una actividad.

3.º. Inspecciones en virtud de denuncia, incidente o accidente.

c) Por la tipología de las instalaciones o actividades inspeccionadas:

1.º. Inspecciones a actividades o instalaciones sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación.

2.º. Inspecciones a actividades o instalaciones sometidas a normativa ambiental distinta de la anterior.

Sección 2.ª. Inspecciones ambientales por la existencia o no de una programación preestablecida

Artículo 14. Inspecciones sistemáticas.

1. Las inspecciones sistemáticas son aquellas realizadas como parte de un programa de inspección previsto.

2. Los objetivos de las inspecciones sistemáticas son:

a) Comprobar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el correspondiente instrumento preventivo ambiental por parte de la actividad o instalación inspeccionada.

b) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa ambiental vigente por parte de cualquiera actividad o instalación susceptible de afectar negativamente al medio ambiente.

c) Además de los anteriores, en el caso de actividades o instalaciones sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, observar la evolución del proceso productivo y de las mejores técnicas disponibles a lo largo del tiempo, comprobar su adaptación a las condiciones originales y a la normativa ambiental y promover su revisión o modificación en el caso de obsolescencia o cambios sustanciales.

Artículo 15. Inspecciones no sistemáticas.

1. Las inspecciones no sistemáticas son aquellas inspecciones que han de realizarse como consecuencia de una necesidad sobrevenida y no prevista en un programa de inspección ambiental. Tienen esta consideración entre otras, las inspecciones previas al otorgamiento de una autorización, modificación o renovación, las que se realizan como consecuencia de una denuncia, un incidente o un accidente y aquellas realizadas para comprobar la existencia de actividad o de posibles incumplimientos detectados en el seguimiento documental.

2. Estas inspecciones no sistemáticas tendrán como objetivo:

a) Comprobar la veracidad de la información aportada durante la tramitación, en su caso, de los diferentes instrumentos preventivos ambientales de competencia autonómica y su adecuación a la normativa vigente.

b) Investigar accidentes, incidentes y denuncias.

c) Comprobar el grado de actividad o inactividad de una instalación.

d) Comprobar la adecuación a los instrumentos preventivos ambientales y a la normativa vigente por parte de una instalación o actividad ante cualquier causa sobrevenida o no prevista.

Sección 3.ª. Inspecciones ambientales por el momento en el que se realizan

Artículo 16. Inspecciones previas al otorgamiento de una autorización.

Las inspecciones previas al otorgamiento de una autorización son aquellas que tienen por objeto comprobar la veracidad de la información aportada durante la tramitación de las diferentes autorizaciones ambientales de competencia autonómica o de su revisión o modificación.

Artículo 17. Inspecciones de oficio durante el funcionamiento de una actividad.

1. Estas inspecciones ambientales son aquellas que se realizan con posterioridad a la puesta en funcionamiento de una actividad y que tienen por objeto:

a) Comprobar, en su caso, que se cumplen de manera continuada las condiciones establecidas en los instrumentos preventivos ambientales.

b) Comprobar que se cumple cualquier otra exigencia contenida en la normativa ambiental vigente.

2. También son inspecciones de oficio las que realiza la Administración cuando tiene conocimiento por sus propios medios de la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de amenaza inminente de daño medioambiental, daño medioambiental, delito ambiental o infracción administrativa, a los efectos de constatar su veracidad.

Artículo 18. Inspecciones en virtud de denuncia, incidente o accidente.

1. Al objeto de comprobar la veracidad de hechos denunciados que pudieran ser constitutivos de amenaza inminente de daño medioambiental, daño medioambiental, delito ambiental o infracción administrativa se podrán realizar inspecciones ambientales conforme a lo establecido en este decreto.

2. Del mismo modo, podrán realizarse inspecciones ambientales con ocasión de incidentes o accidentes que pudieran tener repercusión sobre el medio ambiente.

Sección 4.ª. Inspecciones ambientales por la tipología de las instalaciones o actividades inspeccionadas

Artículo 19. Inspecciones a actividades o instalaciones sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación.

1. A los efectos de lo dispuesto en este decreto y de conformidad con lo establecido por el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, son instalaciones sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, aquellas instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en su Anejo I y que, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo, con la excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

2. Por su potencial impacto sobre el medio ambiente, las inspecciones ambientales a las actividades o instalaciones sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación resultarán prioritarias, prestándose especial atención a la comprobación de la utilización de las mejores técnicas disponibles.

3. La determinación de la frecuencia de estas inspecciones se realizará de forma acorde a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9.

Artículo 20. Inspecciones a actividades o instalaciones sometidas al resto de normativa ambiental.

1. Se entienden aquí incluidas las actividades o instalaciones sometidas a normativa ambiental diferente a la recogida en el artículo anterior cuyas inspecciones se realizarán conforme a lo establecido en dicha normativa, así como por el presente decreto y normas que lo desarrollen.

2. Las inspecciones realizadas a estas se realizarán conforme a lo establecido en dicha normativa, así como por el presente decreto y normas que lo desarrollen.

Capítulo II. Actuaciones informativas

Artículo 21. Actuaciones informativas.

1. Las actuaciones informativas están encaminadas a fomentar la observancia de la normativa ambiental y la mejora del comportamiento ambiental en determinados sectores de actividad empresarial, así como la implantación de las mejores técnicas disponibles y de sistemas de gestión ambiental, a los efectos de minimizar sus posibles riesgos ambientales.

2. Los programas de inspección ambiental podrán incluir previsiones específicas de actuaciones informativas a sectores económicos concretos.

Capítulo III. El desarrollo de la inspección ambiental.

Artículo 22. El personal inspector.

1. El personal inspector ambiental en el ejercicio de sus funciones y a todos los efectos legales, deberá tener legalmente la consideración de agentes de la autoridad, y las actas de inspección y las denuncias que formulen gozan de presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en las mismas y hacen fe, salvo prueba en contrario.

A tal efecto, el órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección ambiental expedirá y facilitará al personal inspector ambiental la acreditación oportuna en la que conste, de modo expreso e inequívoco, su identificación, su consideración como agente de la autoridad y la condición de personal que desempeña funciones de inspección ambiental, que deberá ser mostrada en los actos de servicio, a iniciativa propia o cuando le sea requerido en las visitas de inspección.

2. El personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, creado por la Disposición Adicional Primera de la Ley 9/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación, de Conservación de la Naturaleza, adscrito en cada una de las provincias de esta Comunidad Autónoma, realizará las inspecciones que les sean encomendadas, en virtud de lo preceptuado por los artículos 3, 5 y disposición adicional segunda del Decreto 17/2000, de 1 de febrero, por el que se aprueba su reglamento orgánico, con independencia de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho decreto.

En el desempeño de las funciones inspectoras encomendadas, los agentes medioambientales quedarán sujetos a los requisitos establecidos en la Orden 162/2021, de 28 de octubre Vínculo a legislación, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se regula la acreditación, uniformidad e imagen institucional del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, o normativa que la sustituya.

3. Para el ejercicio de sus funciones, el personal inspector ambiental podrá ser auxiliado y acompañado por personal técnico o asesor debidamente identificado que, en ningún caso, tendrán la condición de agentes de la autoridad, ni gozarán de las facultades propias de ellos y que guardarán secreto respecto de los datos e informaciones que conociesen en el ejercicio de estas funciones.

Artículo 23. Toma de muestras.

Para la realización de muestreos ambientales, se atenderá a lo establecido por el órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección ambiental, mediante la emisión de las instrucciones necesarias.

Artículo 24. Facultades.

1. En el desarrollo de sus funciones de inspección ambiental, el personal inspector debe legalmente disponer de las siguientes facultades:

a) Acceso a las instalaciones inspeccionadas, que no sean domicilio particular, sin previo aviso y previa identificación.

b) Capacidad de obtención de colaboración y auxilio administrativo de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado o locales, o de otros organismos e instituciones.

c) Ir acompañado de personal asesor técnico, con labor meramente consultiva y sin condición de autoridad.

d) Hacerse acompañar en las visitas de inspección por la persona titular, por la persona representante o por el personal experto y técnico de la actividad o instalación inspeccionada.

e) Acceder a toda la documentación e información que considere necesaria, y sea adecuada para el cumplimiento de sus funciones.

f) Efectuar notificaciones y realizar requerimientos de información y/o documentación o de actuaciones concretas para prevenir o evitar daños medioambientales.

g) Proceder a la toma de fotografías o a la grabación de imágenes mediante el uso de drones o cualquier otro dispositivo electrónico, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de secreto industrial y en materia de utilización civil de drones.

h) Tomar muestras y practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere preciso, pudiendo solicitar asistencia para el muestreo y práctica de otras pruebas. Para ello, se ha de seguir lo establecido en las instrucciones y protocolos aprobados al respecto.

2. Cuando sea necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, se obtendrá el consentimiento de este o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

Artículo 25. Deberes.

1. El personal inspector debe someterse a las siguientes obligaciones legales:

a) Identificarse como tal y acreditar su condición de personal inspector.

b) Proceder con el respeto y la deferencia debidos a las personas interesadas.

c) Informar a las personas interesadas de la clase de inspección, de sus derechos y deberes en relación con los hechos objeto de la inspección, así como de la normativa aplicable a su actividad o instalación en materia ambiental.

d) El levantamiento de un acta en relación con las actuaciones practicadas en el desarrollo de la inspección, comunicando las anomalías detectadas a la persona titular de las instalaciones o de la actividad o a quien la represente.

e) Poner en conocimiento del órgano o autoridad competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de amenazas inminentes de daños medioambientales, de daños medioambientales, de infracciones administrativas o de delitos ambientales.

f) Guardar secreto en relación con los datos e información que conozca en el ejercicio de sus funciones, respetando en todo momento las obligaciones derivadas de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Por su parte, las personas titulares de las actividades o instalaciones inspeccionadas deberán permitir el acceso, aún sin previo aviso, al personal inspector ambiental, y a los asesores técnicos y al personal de las entidades colaboradoras previstas en el artículo 30 cuando estén acompañados del personal inspector, todos ellos debidamente identificados, con la finalidad de permitir realizar cualquier examen, control, toma de muestras y recogida de información y/o documentación necesaria para el cumplimento de sus funciones.

Las personas titulares de actividades e instalaciones inspeccionadas que proporcionen información o documentación a la Administración en el ejercicio de la intervención ambiental prevista en este decreto, podrán invocar el carácter confidencial de la misma en los términos dispuestos en la normativa vigente en materia de secreto industrial y protección de datos.

Artículo 26. Ejercicio de las inspecciones ambientales in situ.

1. Las inspecciones ambientales in situ se iniciarán de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano competente, por orden superior o por petición razonada de otros órganos, o en virtud de denuncia, incidente, accidente, y se desarrollarán adoptando con carácter preferente un enfoque integrado de la actividad o instalación inspeccionada.

2. Previamente a la visita de inspección, el personal inspector podrá recabar toda la información pertinente disponible sobre la actividad o instalación a inspeccionar, como actas e informes de inspecciones previas, autorizaciones, evaluaciones o informes ambientales, proyectos técnicos tramitados o cualquier documentación que verse sobre aquellos aspectos a comprobar durante la inspección.

3. Cuando el personal inspector se persone en la instalación o actividad a inspeccionar, pondrá en conocimiento de la persona titular el objeto de las actuaciones, previa identificación mediante exhibición del documento que lo acredite para el ejercicio de sus funciones.

4. Las actuaciones inspectoras se realizarán, siempre que sea posible, en presencia de la persona titular de la instalación o de la actividad. En el caso de personas jurídicas, se considerará persona representante a quien legalmente ostente dicha condición. En el caso de ausencia de persona titular o representante, las actuaciones se entenderán con cualquier persona presente en la instalación o en la actividad, haciendo constar en el acta su vinculación con la misma.

5. No será obstáculo para la realización de las actuaciones la negativa o imposibilidad de la persona titular o representante de estar presente durante su práctica, siempre que así se haga constar en las actuaciones que documenten la inspección.

6. La persona interesada está obligada a permitir el acceso del personal inspector a las instalaciones o a la actividad y a permitir la toma de fotografías o de muestras y mediciones que resulten pertinentes, así como a suministrar la información que se le requiera en relación con los hechos objeto de la inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en materia de secreto industrial.

7. En el caso de obstaculizarse las actuaciones inspectoras, el personal inspector lo hará constar así en el acta.

8. Las prescripciones anteriores se entienden sin prejuicio de las establecidas para determinadas inspecciones, tanto por la legislación básica estatal como por la legislación autonómica.

Artículo 27. Actas de inspección ambiental.

1. El resultado de la visita in situ se consignará en la correspondiente acta, levantada por el personal inspector. Los hechos constatados por el personal funcionario encargado de las tareas de inspección tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

2. Las actas de inspección son documentos públicos y deben ir, en todo caso, firmadas por el personal inspector.

3. Las actas que se emitan en el ejercicio de la inspección ambiental contendrán toda la información que pudiera resultar relevante para el cumplimiento de los objetivos y fines de la inspección y, como mínimo, tendrán el siguiente contenido:

a) El lugar y la fecha de su formulación.

b) El nombre y apellidos o la razón o denominación social completa, el número del documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal y el domicilio de la persona física o jurídica inspeccionada.

c) El nombre y apellidos, el número del documento nacional de identidad y firma, en su caso, de la persona con la que se entiendan las actuaciones y el carácter o representación con la que interviene en las mismas.

d) La identificación del personal inspector que la subscribe.

e) El tipo de inspección de que se trate según la clasificación del artículo 13.

f) La delimitación de su objeto, concretando si cubre o no la totalidad de las instalaciones y de los vectores ambientales.

g) Los hechos constatados directamente por el personal inspector.

h) Si durante la inspección tiene lugar la toma de muestras, se hará constar el lugar del muestreo, la naturaleza de las muestras, la cantidad tomada, la forma en la que se procedió al muestreo y cualquier otra circunstancia que se estime oportuna.

i) Si durante la inspección se realiza reportaje fotográfico o grabación de los hechos constatados por el personal inspector, se deberá dejar constancia en el acta.

4. En el acta también se dejará constancia de cualquier incidencia ocurrida durante su firma y entrega.

5. Si en la inspección ha estado presente la persona titular, representante o empleada debidamente acreditada de la empresa, se le dará la oportunidad de firmar el acta que, salvo que aquél quisiera hacer voluntariamente manifestación de lo contrario, no supondrá aceptación de ninguno de los hechos en ella reflejados, ni de las medidas sugeridas como posible solución a un problema constatado por el personal inspector; asimismo, se le facilitará la oportunidad de manifestar en el acta cuanto a su derecho convenga y se le entregará una copia.

En el caso de que la persona compareciente se negara a firmar el acta o a recibir la muestra contradictoria, el personal inspector lo hará constar así y entregará una copia a la persona interesada, dejando igualmente constancia de si esta se negara a recibirla.

6. En el caso de que el levantamiento o firma del acta se produzca sin la presencia de la persona titular o representante de la instalación o actividad inspeccionada, o habiéndose negado a recibirla, se procederá a su notificación por los medios y con los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común.

7. Las actas de inspección ambiental podrán recoger los hechos constatados por el personal inspector durante más de un día.

8. Todas las actas de inspección se levantarán por duplicado. Un ejemplar será para la persona titular de la instalación o actividad inspeccionada y el otro para el órgano compete en la inspección ambiental.

9. Mediante resolución emitida por la persona titular del órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección ambiental, se establecerá el formato de las actas de inspección ambiental. En su caso, podrá también establecerse un modelo de acta electrónica y el procedimiento para su notificación.

Artículo 28. Informes.

1. Tras cada visita in situ el personal inspector elaborará un informe sobre la actuación realizada en el que se incluyan las conclusiones relativas al cumplimento o incumplimiento de las condiciones impuestas en el correspondiente instrumento preventivo o de los requisitos legales ambientales que resulten aplicables, así como respecto a cualquier otra actuación que resulte necesaria para prevenir o evitar daños medioambientales.

2. En aquellos casos en que así lo establezca la normativa sectorial aplicable, los órganos competentes notificarán a la persona titular el informe de la actuación realizada y le otorgarán el plazo para presentar alegaciones que en su caso venga establecido en dicha norma.

3. Asimismo, si así lo establece la norma de referencia, se pondrá a disposición del público, entre otros, por medios electrónicos, el informe de la actuación realizada en los términos y plazos establecidos por la misma y sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Capítulo IV. Denuncias ambientales

Artículo 29. Denuncias ambientales.

1. Cualquier persona podrá poner en conocimiento de la Administración, mediante la presentación de la correspondiente denuncia ambiental, hechos que pudieran ser constitutivos de amenazas inminentes de daños medioambientales, daños medioambientales, delitos ambientales o infracciones administrativas.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

3. Cuando del análisis de la denuncia ambiental se dedujera falta de claridad o concreción suficiente, se podrá solicitar de la persona denunciante que aclare o concrete su denuncia.

4. Las denuncias ambientales se presentarán por los medios establecidos en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común. A tales efectos se habilitará el correspondiente modelo normalizado en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Las personas físicas presentarán la denuncia por alguno de los siguientes medios:

a) De forma telemática a través de la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https://www.jccm.es).

b) Mediante su presentación en cualquiera de los registros y por los medios previstos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las personas y entidades contempladas en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, presentarán las denuncias a través de la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https://www.jccm.es).

5. El órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección ambiental, si así lo considera oportuno, promoverá la realización de una inspección ambiental, en el ámbito de sus competencias, a los efectos de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

6. Cuando la competencia sobre los hechos denunciados corresponda a otro órgano administrativo, entidad pública o al Ministerio Fiscal, el órgano competente le remitirá el contenido de la denuncia y el resto de las evidencias que obren en su poder y que pudieran tener relación con el objeto denunciado.

Título III. Entidades colaboradoras

Artículo 30. Entidades colaboradoras.

La consejería competente en materia de inspección ambiental, de conformidad con la legislación vigente, podrá apoyar su labor de inspección y control ambiental en entidades colaboradoras para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a personal funcionario público y sin que en ningún caso estas actuaciones puedan versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo

Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de inspección ambiental, para dictar aquellas disposiciones necesarias para la aplicación del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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