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Estatutos del Consejo Gallego de los Procuradores

12/06/2023
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Decreto 56/2023, de 25 de mayo, por el que se aprueban los estatutos del Consejo Gallego de los Procuradores (DOG de 9 de junio de 2023). Texto completo.

DECRETO 56/2023, DE 25 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DEL CONSEJO GALLEGO DE LOS PROCURADORES.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 Vínculo a legislación de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de transferencia de competencias a la comunidad autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, completando así el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29 del Estatuto de autonomía de Galicia.

La propia ley orgánica prevé, tal como expone el mandato constitucional, la transferencia de servicios necesarios, que se lleva a cabo de forma efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales.

Teniendo en cuenta dicho traspaso, el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, estableció la asunción de funciones transferidas a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, asignándole las funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales (en la actualidad, Vicepresidencia Segunda y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes, según la estructura establecida en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo Vínculo a legislación ).

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 23 que los colegios profesionales de una misma profesión, con ámbito territorial circunscrito a la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán constituir el correspondiente consejo gallego de colegios, realizándose su creación mediante decreto, que deberá, asimismo, aprobar los correspondientes estatutos. El artículo 28 de la misma norma establece que la aprobación de los estatutos se efectuará previa verificación de su legalidad por la consellería competente en materia de colegios profesionales, y el referido decreto aprobatorio y dichos estatutos se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.

Los estatutos deberán ser elaborados por los colegios profesionales que integran el Consejo, aprobados por acuerdo de las juntas de gobierno y ratificados por las juntas generales de cada colegio. Será necesario el acuerdo favorable de la mayoría de los colegios afectados, siempre que estos representen a la mayoría de los colegiados de la profesión en Galicia.

Los colegios de procuradores de A Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra, Santiago de Compostela y Vigo acordaron promover la aprobación de los estatutos del Consejo Gallego de los Procuradores y así lo solicitaron ante esta consellería, aportando las certificaciones correspondientes a cada colegio de los acuerdos de aprobación de los referidos estatutos.

En virtud de lo anterior, y verificada la adecuación a la legalidad de los estatutos presentados, en uso de las facultades que me fueron conferidas, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticinco de mayo de dos mil veintitrés,

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación de los estatutos del Consejo Gallego de los Procuradores

Se aprueban, por ser adecuados a la legalidad, los estatutos de dicho consejo, que figuran como anexo a este decreto.

Artículo 2. Publicación e inscripción

Ordenar su publicación en el Diario Oficial de Galicia y la inscripción correspondiente en el Registro de Colegios Profesionales y sus Consejos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición derogatoria única. Derogación de los estatutos anteriores

Quedan derogados los anteriores estatutos y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO

Estatutos del Consejo Gallego de los Procuradores

Exposición de motivos

La Ley de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia aprobada mediante la Ley 11/2001, de 18 de septiembre (DOG de 28 de septiembre, BOE de 22 de octubre), establece en su disposición transitoria la obligación para los colegios profesionales gallegos y consejos gallegos de colegios profesionales la necesidad de adaptar sus estatutos a las disposiciones de misma.

Asimismo, con fecha 21 de diciembre del año 2002, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real decreto 1281/2002, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Estatuto general de los procuradores de los tribunales de España, que, en su disposición transitoria única, obliga a los consejos de colegios de Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido por la legislación autonómica, a adaptar sus estatutos al citado estatuto general.

Las anteriores circunstancias, unidas a la integración definitiva del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña en el Consejo Gallego de los Procuradores en el año 2003, obligan a la revisión, adaptación y modificación del Decreto 248/2000, de 29 de septiembre (DOG de 19 de octubre), por el que se aprueba la creación del Consejo Gallego de los Procuradores, conforme a las citadas previsiones.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Ámbito territorial, naturaleza, personalidad jurídica y domicilio

Artículo 1. Ámbito territorial

El ámbito territorial del Consejo Gallego de los Procuradores se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Está integrado por los ilustres colegios de procuradores de A Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra, Santiago de Compostela y Vigo.

Artículo 2. Naturaleza y personalidad jurídica

1. El Consejo Gallego de los Procuradores es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. La representación legal del Consejo Gallego de los Procuradores corresponde a su presidente, que ejercerá las competencias que le atribuyan las disposiciones vigentes, el presente Estatuto y el Estatuto general de los procuradores de los tribunales de España, así como las normas que lo desarrollen.

3. El Consejo Gallego de los Procuradores se identificará en todos sus actos por un escudo integrado en su conjunto por el cáliz del escudo de la Comunidad Autónoma de Galicia bordeado por los distintivos de los colegios de procuradores de Galicia a la derecha y ligeramente inclinado a la izquierda, y, a su izquierda y ligeramente inclinado a la derecha, el escudo representativo de la justicia. Los miembros del Consejo Gallego de Procuradores llevarán vuelillos en sus togas, así como las medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 3. Domicilio

El Consejo Gallego de los Procuradores tendrá su domicilio en la sede del Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela, sin perjuicio de poder celebrar las reuniones en cualquier ciudad de la comunidad gallega, cuando así se acuerde.

CAPÍTULO II

Fines y funciones

Artículo 4. Fines

El Consejo Gallego de los Procuradores, sin perjuicio de las competencias y autonomía de cada colegio de procuradores que lo integra, tendrá como fines esenciales:

a) La coordinación, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo previsto en las leyes, de los colegios de procuradores cuyo ámbito territorial esté dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) La representación de la procura en el ámbito de la Comunidad Autónoma y la defensa de los derechos e intereses profesionales de los procuradores pertenecientes a los colegios de Galicia.

c) Velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales en Galicia.

d) La protección de los intereses de consumidores y usuarios, tanto en relación con los servicios que preste directamente como en los que presten los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por relación funcionarial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales. A los efectos de cumplir estos fines, el Consejo dispondrá de un servicio de atención a los consumidores y usuarios, el cual tramitará y resolverá las quejas y reclamaciones o, en su caso, las remitirá para su resolución por el Pleno.

Artículo 5. Funciones

En el ámbito territorial de su competencia, son funciones del Consejo Gallego de los Procuradores, las siguientes:

1. Las atribuidas por la legislación vigente de colegios profesionales y cuantas otras le fueren encomendadas, por virtud de disposiciones generales o especiales, siempre que no interfieran la autonomía y las competencias propias de cada colegio.

2. Coordinar los colegios integrados en él.

3. Elaborar y modificar su propio estatuto, que deberá ser aprobado por las juntas de gobierno de los colegios de procuradores de Galicia y ratificado por las juntas generales de cada colegio. Para su aprobación será necesario el acuerdo favorable de la mayoría de los colegios de procuradores de Galicia. Una vez aprobado el Estatuto en la forma indicada anteriormente, se remitirá el mismo a la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de colegios profesionales, para que, previa verificación de su legalidad unido a los informes preceptivos y necesarios, resulte aprobado definitivamente mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia. Asimismo, se remitirá copia del texto aprobado al Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España.

4. El Consejo Gallego de Procuradores deberá informar de los estatutos particulares de los colegios de procuradores de Galicia y podrá, también, aprobar cuantos reglamentos de régimen interno considere convenientes.

5. La representación profesional de los procuradores de los tribunales de Galicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma y ante el Consejo General de los Procuradores, así como las funciones de portavoz del conjunto de los colegios de procuradores de la Comunidad Autónoma de Galicia.

6. Ordenar el ejercicio profesional de los procuradores, elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión y participar en los sistemas de acceso a la profesión con arreglo a lo previsto legalmente.

7. Velar por el prestigio de la profesión y exigir a los colegios de procuradores de Galicia y a sus miembros el cumplimiento de sus deberes.

8. Resolver las dudas que puedan producirse en la aplicación de las normas estatutarias y reglamentarias y elevar consultas al Consejo General de los Procuradores sobre aquellas cuestiones que, relacionadas con la profesión, considere oportuno.

9. Crear, regular y otorgar distinciones para premiar los méritos contraídos al servicio de la procura en Galicia o en su ejercicio.

10. Resolver los recursos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los colegios de procuradores de Galicia.

11. Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las juntas de gobierno de los colegios de procuradores de Galicia y respecto de los miembros del Consejo Gallego de Procuradores.

12. Formar y mantener actualizado el censo de los procuradores, así como el fichero y el registro de sanciones que afecten a aquéllos.

13. Designar representantes de la procura para su participación en los consejos y organismos consultivos de la Administración, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

14. Informar, en los supuestos previstos legalmente, todo proyecto autonómico de modificación de la legislación sobre colegios profesionales y todo proyecto de normas que elabore la Comunidad Autónoma de Galicia que afecte a los procuradores de los tribunales o se refieran a los fines o funciones a ellos encomendados.

15. Emitir los informes que le sean solicitados por la Administración, colegios de procuradores y corporaciones oficiales respecto a asuntos relacionados con sus fines, o que acuerde formular de propia iniciativa; proponer las reformas legislativas que estime oportunas, e intervenir en todas las cuestiones que afecten al ejercicio de la profesión en Galicia.

16. Establecer la necesaria coordinación en la actuación de los colegios de procuradores de Galicia, dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los mismos, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo, especialmente los derivados de los límites territoriales que pudieran afectar a dos o más colegios de procuradores de Galicia.

17. Designar, respecto de los colegios de procuradores de Galicia, las juntas provisionales cuando así lo solicite el respectivo colegio.

18. Adoptar las medidas necesarias para que los colegios de Galicia cumplan las resoluciones del propio Consejo Gallego, dictadas en materia de su competencia.

19. Organizar, con carácter autonómico, instituciones y servicios de asistencia y previsión para los procuradores, colaborando con la Administración para la aplicación de éstos.

20. Defender los derechos y exigir el cumplimiento de los deberes de los colegios de procuradores de Galicia, así como los de sus colegiados, cuando sea requerido por el colegio respectivo o venga determinado por las leyes, y proteger la lícita libertad de actuación de los procuradores, pudiendo, para ello, promover las acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones competentes, incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, o tribunales europeos e internacionales, sin perjuicio de la legitimación que corresponda a cada uno de los distintos colegios de procuradores y/o a estos personalmente.

21. Impedir, por todos los medios legales, el intrusismo y la clandestinidad en el ejercicio profesional, para cuya persecución, denuncia y, en su caso, sanción, está legitimado el Consejo Gallego de los Procuradores de los Tribunales, sin perjuicio de la iniciativa y competencia de cada colegio.

22. Impedir y perseguir la competencia ilegal y desleal y velar por la plena efectividad de las disposiciones que regulan las incompatibilidades en el ejercicio de la procura.

23. El Consejo Gallego de los Procuradores mantendrá con el Consejo General de Procuradores las relaciones de coordinación y colaboración en orden a los fines que tienen encomendados.

24. Ejercer aquellas funciones que le puedan ser delegadas o encomendadas por la Comunidad Autónoma de Galicia y las que puedan ser objeto de los correspondientes convenios de colaboración, así como aquellas que le transfiera o delegue el Consejo General de los Procuradores.

25. Realizar aquellas actividades que se estimen de interés para los profesionales y las demás funciones que les atribuyan la legislación vigente y los estatutos. A tal fin, podrá fomentar, crear y organizar instituciones, servicios y actividades, con relación a la profesión de procurador de los tribunales, que tengan por objeto la formación y perfeccionamiento profesional, la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria, la previsión, la cooperación y el mutualismo, el fomento de la ocupación y otras actuaciones convenientes, tales como la celebración de congresos, cursos y jornadas, la edición de libros y trabajos de carácter jurídico y formativo, así como la publicación de normas y disposiciones de interés para los procuradores de los tribunales de Galicia. Establecer, a tales fines, los conciertos y acuerdos con las administraciones públicas e instituciones, públicas o privadas, que considere oportunas.

26. Elaborar y aprobar su propio presupuesto, que coincidirá con el año natural, y la cuenta de liquidación del mismo, así como fijar la aportación equitativa de los colegios necesaria para los gastos del Consejo Autonómico.

27. En general, en materia económica y sin exclusión alguna, realizar, respecto al patrimonio propio del Consejo Gallego de los Procuradores, toda clase de actos de disposición y de gravamen y, en especial:

a) Administrar bienes.

b) Pagar y cobrar cantidades.

c) Hacer efectivos libramientos, dar o aceptar bienes en o para pago.

d) Otorgar transacciones, compromisos y renuncias.

e) Comprar, vender y permutar, pura o condicionalmente, con precio confesado o aplazado o pagado al contado, toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales.

f) Disolver comunidades de bienes y condominios, declarar obras nuevas, mejoras y excesos de cabida.

g) Constituir, aceptar, dividir, enajenar, gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, opciones y arrendamientos inscribibles y demás derechos reales, ejerciendo todas las facultades derivadas de los mismos.

h) Constituir hipotecas.

i) Tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones.

j) Aceptar, siempre a beneficio de inventario, y repudiar herencias, hacer aprobar o impugnar particiones de herencias, y entregar y recibir legados.

k) Contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros de toda clase.

l) Operar en cajas oficiales, cajas de ahorro y bancos, incluso el de España y sus sucursales, haciendo todo cuanto la legislación y prácticas bancarias permitan; seguir, abrir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito y cajas de seguridad.

m) Librar, aceptar, endosar, cobrar, intervenir y negociar letras de cambio y otros efectos.

n) Comprar, vender, canjear y pignorar valores y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones, concertar pólizas de crédito, ya sea personal o con pignoración de valores, con bancos y establecimientos de crédito, incluso el Banco de España y sus sucursales, firmando los oportunos documentos.

o) Modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos de efectivo o valores provisionales o definitivos.

28. En materia de actuaciones jurídicas:

a) Instar actas notariales de todas clases; aceptar y contestar notificaciones y requerimientos notariales.

b) Comparecer ante centros y organismos del Estado, provincia y municipio, jueces, tribunales, fiscalías, delegaciones, comités, juntas, jurados y comisiones y, en ellos, instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto, toda clase de expedientes, juicios y procedimientos civiles, administrativos, gubernativos, laborales, de todos los grados, jurisdicciones e instancias, elevando peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites y recursos, incluso de casación o ante el Tribunal Constitucional o los tribunales europeos e internacionales; prestar, cuando se requiera, la ratificación personal; otorgar poderes con las facultades que detalle y revocar poderes y sustituciones.

c) Interponer toda clase de recursos ante cualquier Administración pública.

d) Delegar todas o algunas de las facultades expuestas en el presidente o en uno o varios consejeros, en forma conjunta o separada, y otorgarles los poderes consiguientes.

29. Ejercer las funciones que le atribuye el Reglamento de asistencia jurídica gratuita de la Comunidad Autónoma de Galicia y asesorar sobre la organización de los servicios comunes de recepción de notificaciones y traslados de copias de escritos y documentos que deben organizar los colegios de procuradores de Galicia. Asimismo, podrá crear o asesorar sobre los servicios depósitos de bienes muebles, los de realización y valoración de bienes embargados que podrán organizar los colegios de procuradores de Galicia y, en definitiva, cualquier otra competencia que le resulte atribuida por ley.

30. La creación del registro central de sociedades profesionales que tendrá como única función la de comunicación entre los colegios de procuradores de Galicia y la Xunta de Galicia a los efectos previstos en el artículo 8.5 de la Ley de sociedades profesionales.

31. Cuantas funciones redunden en el beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios. A estos efectos, existirá la ventanilla única cuyo contenido y funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales.

32. Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

33. Y ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquellas que, no expresamente enunciadas, sean concomitantes o consecuencia de las anteriores y tengan cabida en el espíritu que las informe.

CAPÍTULO III

Atención a profesionales, consumidores y usuarios

Artículo 6. Ventanilla única

1. El Consejo dispondrá de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, a través de la cual los profesionales puedan realizar todos los trámites en relación con el Consejo. Concretamente, podrán conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Consejo, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Consejo ofrecerá la siguiente información gratuita:

a) El acceso al Registro de Colegiados, que estará actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que están en su posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al Registro de Sociedades Profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 27/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores o usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido de las normas deontológicas.

f) La memoria anual, a la que se refiere el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Artículo 7. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios

1. El Consejo deberá atender las solicitudes, quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

2. Asimismo, dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará, remitiéndosela al Colegio correspondiente cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. El Consejo, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación, según proceda.

4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por cualquier vía que permita la recepción de las mismas.

TÍTULO II

De los órganos de Gobierno

CAPÍTULO I

Del Pleno del Consello

Artículo 8. Constitución Vínculo a legislación y composición

1. El Consejo Gallego de los Procuradores se constituirá con los decanos de los colegios de procuradores de Galicia y dos miembros de cada una de sus juntas de gobierno. Los miembros de las juntas de gobierno serán elegidos por acuerdo de sus respectivas juntas.

2. Todos sus miembros con independencia del cargo que les corresponda recibirán la denominación de consejeros.

3. El Pleno del Consejo Gallego de los Procuradores tendrá la siguiente composición: presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, y consejeros.

Artículo 9. Elección de sus miembros

La Presidencia la desempeñará con carácter rotatorio cada tres años, el decano que corresponda, con arreglo al orden actual derivado del anterior estatuto y que es: Santiago de Compostela, Vigo, A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra.

La duración del cargo será de tres años.

Será vicepresidente el decano del Colegio de Procuradores de los Tribunales a quien corresponda la Presidencia a continuación del actual.

Cuando el presidente cese en su cargo con antelación al fin de su mandato, por renuncia, imposibilidad física, ausencia, cese como cecano, o cualquier otra circunstancia que le impida el ejercicio del cargo, será sustituido automáticamente por el vicepresidente que desempeñará el cargo por el tiempo que le reste del mandato al sustituido.

Tomada posesión, el presidente procederá a designar, en el mismo Pleno, al secretario y tesorero.

Será secretario, un consejero del colegio que ostente la presidencia o, en su caso, un consejero del colegio del lugar donde se encuentre la sede del Consejo Gallego de los Procuradores.

Será tesorero, siempre, un consejero del colegio del lugar donde se encuentre la sede del Consejo Gallego de los Procuradores.

En caso de enfermedad o ausencia a plenos por parte del secretario o tesorero, será sustituido por el consejero que designe el presidente.

El decano de cada colegio sólo podrá ser sustituido en caso de ausencia por su vicedecano, sin perjuicio de que este, cuando asista su decano, pueda participar como consejero, si así ha designado la Junta de Gobierno de su colegio.

Igualmente, las juntas de gobierno de cada colegio podrán designar a un miembro suplente que sustituirá al consejero designado en caso de ausencia de este. Dicha designación se acreditará mediante certificación expedida por el secretario del colegio.

El presidente o consejeros de honor del Consejo Gallego de los Procuradores podrán asistir a las sesiones del Pleno con voz, pero sin voto.

Artículo 10. Quórum y adopción de acuerdos

1. Se reunirá como mínimo cada tres meses con carácter ordinario y de forma extraordinaria, por decisión del presidente o por solicitud de una tercera parte de los consejeros, con establecimiento del orden del día y asuntos a tratar.

2. En el primer Pleno de cada año natural figurará necesariamente en el orden del día, además de las cuestiones que considere de interés el presidente, el examen y votación del balance o cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior, y en su caso, la designación del nuevo presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, y consejeros.

3. En el último Pleno de cada año natural figurará necesariamente en el orden del día, además de las cuestiones que considere de interés el presidente, la presentación y aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente.

4. La convocatoria del Consejo de los Procuradores acompañada del orden del día la cursará la Secretaría, tras mandato de la presidencia, por lo menos con 8 días de antelación, excepto en los casos de urgencia en los que la convocatoria podrá realizarse sin plazo de especial antelación mediante fax o utilizando cualquier otro medio idóneo que garantice su recepción por el destinatario y, en todo caso, se considerará válidamente constituida cuando estén presentes todos sus miembros.

5. Las reuniones del Consejo Gallego de los Procuradores quedarán válidamente constituidas cuando asistan más de la mitad de sus componentes, siempre que, necesariamente, asistan el presidente y el secretario. Para la válida constitución del Pleno, el presidente, el secretario y los decanos podrán ser sustituidos por quienes estatutariamente les corresponda.

Artículo 11. Toma de acuerdos

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los asistentes. Cada uno de ellos tendrá un solo voto, dirimiendo el presidente los empates que resulten de las votaciones con voto de calidad.

Artículo 12. Voto de censura

1. El voto de censura a alguno de los cargos deberá sustanciarse siempre en Pleno extraordinario, convocado a ese solo efecto.

2. La solicitud del Pleno extraordinario deberá ser suscrita, como mínimo, por dos tercios de los consejeros, y expresará, con claridad, las razones en que se funde.

3. El Pleno extraordinario a que se hace referencia en este artículo deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles, contados desde que se hubiera presentado la solicitud, y no podrán debatirse en la misma otros asuntos que los expresados en la convocatoria. Hasta transcurrido un año no podrá volver a plantearse otra moción de censura.

4. La válida constitución del Pleno extraordinario requerirá el quorum previsto en el artículo 10.5, y el voto será siempre, en esta junta, personal, directo y secreto.

5. Para que prospere la moción de censura será necesario el voto positivo de dos tercios de los concurrentes.

CAPÍTULO II

Del presidente y el vicepresidente

Artículo 13. Del presidente

El presidente del Consejo Gallego de los Procuradores tendrá el tratamiento de excelentísimo señor con carácter vitalicio.

Corresponde al presidente:

1. Ostentar la representación del Consejo Gallego de los Procuradores, estando asignado a cuantos derechos y funciones le atribuye el presente Estatuto y en las relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden.

2. Ostentar la representación del Consejo Gallego ante el Consejo General de los Procuradores.

3. Ejercer las acciones que correspondan en defensa de todos los colegios integrados en el Consejo Gallego de los Procuradores y de sus colegiados, ante los tribunales de justicia y autoridades de toda clase, cuando se trate de normas, programas o resoluciones de índole general para todos los colegios de la Comunidad, sin perjuicio de la autonomía y competencia que corresponda a cada colegio.

4. Convocar, fijar el orden del día y presidir todas las reuniones del Pleno. Ordenar las deliberaciones y abrir, suspender o levantar sesiones.

5. Presidir y dirigir las deliberaciones, abrir, suspender y cerrar las sesiones de los congresos, jornadas y simposios que organice el Consejo Gallego de los Procuradores.

6. Visar los documentos y certificaciones que expida el secretario.

7. Dirimir con voto de calidad, los empates que resulten en las votaciones.

Artículo 14. Del vicepresidente

El vicepresidente sustituirá al presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante. Desempeñará, además, todas aquellas funciones que le confiera o delegue el presidente.

CAPÍTULO III

Del secretario y tesorero

Artículo 15. Del secretario y tesorero

- Corresponde al secretario:

1. Extender y autorizar las actas de las sesiones del Consejo Gallego de los Procuradores. Dar cuenta de las inmediatas anteriores, para su aprobación, en su caso. Informar, si procede, los asuntos que en tales reuniones deban tratarse y le encomiende el presidente.

2. Ejecutar los acuerdos del Consejo Gallego de los Procuradores, así como las resoluciones que, con arreglo a los estatutos, dicte la Presidencia.

3. Informar al Pleno, con facultad de iniciativa, en todos cuantos asuntos sean de competencia del Consejo Gallego de los Procuradores.

4. Realizar todas aquellas actividades tendentes a alcanzar los fines señalados en los apartados anteriores.

5. Auxiliar en su misión al presidente orientando y promocionando cuantas iniciativas de orden técnico, profesional y corporativo deban adoptarse.

6. Llevar los libros de actas necesarios, el registro autonómico de sociedades profesionales, extender y autorizar las certificaciones que procedan, así como las comunicaciones y circulares que hayan sido, en su caso, autorizadas por el Pleno o por su presidente.

7. Formar el censo de los procuradores de Galicia inscritos en cada uno de los colegios, llevando un fichero registro de los datos que procedan.

8. Llevar el registro de sanciones.

9. Redactar la memoria anual de las actividades y proyectos del Consejo Gallego de los Procuradores.

10. Ejercer la alta dirección de los servicios que se puedan crear en el Consejo Gallego de los Procuradores y cualesquiera otros que le encomiende el Pleno.

11. Asumir la jefatura del personal administrativo y de las dependencias del Consejo Gallego de los Procuradores. Solicitar los informes precisos según la naturaleza de los asuntos a resolver, sin que estos informes resulten vinculantes para el secretario.

12. Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha administrativa.

- Corresponden al tesorero las siguientes funciones de Tesorería:

1. Expedir, con el visto bueno del presidente, los libramientos de pagos que hayan de verificarse y suscribir los mandamientos de pago necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo Gallego de los Procuradores.

2. Llevar los libros necesarios para el registro de los ingresos y gastos que afecten a la caja del Consejo Gallego de los Procuradores y, en general, el movimiento patrimonial del mismo.

3. Cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse en las cuentas del Consejo Gallego de los Procuradores, autorizando con su firma los recibos correspondientes y dar cuenta al presidente y al Pleno, de la situación de Tesorería y del desarrollo de las previsiones presupuestarias.

4. Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable y de la inversión de los fondos del Consejo Gallego de los Procuradores.

5. Formular la memoria anual de las cuentas generales de Tesorería.

6. Elaborar el proyecto anual de presupuestos, que coincidirá con el año natural.

Artículo 16. De los consejeros

1. A los consejeros representantes de cada colegio de procuradores de Galicia les corresponde informar de todas las cuestiones que afecten a la Administración de justicia y el ejercicio de la profesión en el ámbito territorial de su respectivo colegio.

2. Todos los consejeros desempeñarán las funciones, comisiones y emitirán los informes que les confíe el presidente o el Pleno.

TÍTULO III

Del régimen económico

Artículo 17. Régimen económico

1. El ejercicio económico coincidirá con el año natural.

2. El régimen económico del Consejo Gallego de los Procuradores es independiente de los respectivos colegios de procuradores integrados en él, y cada colegio será autónomo en la gestión y administración de sus bienes, aunque contribuyan al presupuesto del Consejo Gallego de los Procuradores en la forma prevista en el presente Estatuto.

3. El Consejo Gallego de los Procuradores tendrá un presupuesto anual al que deberá ajustarse, y llevará una contabilidad ordenada y detallada de sus ingresos y gastos.

4. Todos los consejeros podrán examinar las cuentas del Consejo Gallego de los Procuradores, durante los cinco días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del Pleno, que tendrá que resolver sobre ellas.

Artículo 18. Ingresos ordinarios y extraordinarios

Para cubrir los gastos del Consejo Gallego de los Procuradores, este dispondrá de los ingresos ordinarios y de los ingresos extraordinarios.

- Serán ingresos ordinarios:

1. Los rendimientos de cualquier naturaleza que generen las actividades, bienes y derechos que integren el patrimonio del Consejo Gallego de los Procuradores, así como los réditos de los fondos depositados en sus cuentas.

2. Las cuotas que establezca el Pleno a los colegios de procuradores de Galicia.

3. Los derechos que fije el Pleno por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes y consultas que evacúe el Consejo Gallego de los Procuradores sobre cualquier materia, incluidas las referidas a derechos a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios.

4. Las derramas extraordinarias que el Consejo Gallego de los Procuradores podrá fijar, por circunstancias excepcionales, para todos los colegios de procuradores de Galicia.

5. Con el importe que se fije por los derechos de inscripción, mantenimiento, gestión y publicidad del registro autonómico de sociedades profesionales.

6. Cualquier otro concepto que legalmente proceda.

- Serán ingresos extraordinarios:

1. Las subvenciones y donativos que sean concedidos al Consejo Gallego de los Procuradores por el Estado, la Administración autonómica, corporaciones oficiales, entidades o particulares.

2. Los bienes y derechos que, por herencia, legado u otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Consejo Gallego de los Procuradores.

3. Las cantidades que, por cualquier concepto, corresponda percibir al Consejo Gallego de los Procuradores de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 19. Del Consejo, patrimonio y orden de pago

1. El patrimonio del Consejo será administrado por el Pleno, facultad que ejercerá a través del tesorero y con la colaboración técnica que sea precisa.

2. Los pagos serán ordenados por el presidente. El tesorero cuidará de su ejecución y de que sean debidamente contabilizados.

Artículo 20. Auditoría

Cuando se produzca la renovación total de los miembros del Pleno o su renovación parcial, en porcentaje igual o superior al 90 % del total de sus miembros, el Consejo Gallego de los Procuradores deberá ser auditado por auditor de cuentas titulado, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.

Artículo 21. Ejercicio económico

El Consejo cerrará el ejercicio económico cada fin de año natural y formulará el proyecto de presupuesto para el año siguiente, balance general y la liquidación del presupuesto del año anterior, sometiéndolo al estudio y aprobación del Pleno. El ejercicio económico será objeto de una ordenada contabilidad, a cuyos efectos se confeccionará una memoria anual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales.

TÍTULO IV

De la responsabilidad disciplinaria

CAPÍTULO I

Facultades y potestad disciplinaria

Artículo 22. Facultades disciplinarias de la autoridad judicial y corporativa

1. Los procuradores están, con independencia de la responsabilidad civil y penal en el ejercicio profesional, sujetos a responsabilidad disciplinaria si infringieren los deberes profesionales que les son específicos.

2. El ejercicio de las facultades disciplinarias que la autoridad judicial tiene sobre los procuradores se ajustará a lo dispuesto en la Ley orgánica del poder judicial y en las leyes procesales.

3. Las sanciones disciplinarias de cualquier clase, una vez firmes, se anotarán en el expediente personal del colegiado.

Artículo 23. Competencia

El Consejo Gallego de Procuradores de los Tribunales es competente para el ejercicio de la función disciplinaria en vía administrativa:

a) En única instancia, cuando la persona afectada sea miembro de la Junta de Gobierno de cualquiera de los colegios de procuradores de Galicia. En este caso, el afectado no podrá tomar parte ni en las deliberaciones ni en la adopción de los acuerdos correspondientes.

b) En segunda y última instancia, en la resolución de los recursos ordinarios interpuestos contra los acuerdos de los colegios.

c) No podrá ser impuesta sanción alguna sin la instrucción previa de un expediente disciplinario, tramitado de conformidad con lo establecido en los presentes estatutos, el Estatuto general de los procuradores de los tribunales de España, el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que establece los principios del procedimiento sancionador.

Artículo 24. Potestad disciplinaria del Consejo Gallego de los Procuradores

El Pleno ejercerá la potestad disciplinaria corporativa sobre los consejeros del Consejo Gallego de Procuradores y de las juntas de gobierno de los colegios de procuradores de Galicia en los siguientes casos:

a) Vulneración de los preceptos de este Estatuto, de los del Estatuto general de procuradores de España o de los contenidos en los estatutos particulares de los colegios de procuradores de Galicia.

b) Vulneración de los deberes profesionales o normas deontológicas de conducta, en cuanto afecten a la profesión.

Artículo 25. Acuerdos de suspensión y de expulsión

En todo caso, los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión deberán ser tomados por el Pleno en votación secreta y aprobados por los dos tercios de la misma.

Artículo 26. Clases de sanciones disciplinarias

Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias.

a) Amonestación verbal.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Multa de 150 euros a 1.500 euros.

d) Suspensión en el ejercicio de la procura.

e) Expulsión del colegio.

f) Cuando el Consejo Gallego actúe en primera instancia por razón de la actuación profesional de los consejeros o de los decanos y miembros de las juntas de gobierno, podrá imponer las sanciones previstas en los estatutos en razón de la actividad profesional.

CAPÍTULO II

De las infracciones y sanciones

Artículo 27. Clases de infracciones

Las infracciones serán muy graves, graves y leves.

Artículo 28. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

a) La infracción de las prohibiciones y de las incompatibilidades contempladas en el Estatuto general de procuradores, el presente Estatuto y los estatutos particulares del colegio de procuradores al que pertenezca el supuesto infractor.

b) La publicidad de servicios profesionales que incumpla los requisitos que resulten de aplicación y siempre que la conducta en que consista revista especial gravedad.

c) La condena de un consejero o miembro de la Junta de Gobierno de un colegio de procuradores de Galicia en sentencia firme por la comisión, en el ejercicio de su profesión, de un delito doloso.

d) Los actos, expresiones o acciones que atenten contra la dignidad u honor de las personas que integran la Junta de Gobierno de un colegio, del Consejo Gallego de los Procuradores o del Consejo General de Procuradores de España, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

e) La reiteración en infracción grave.

f) El encubrimiento del intrusismo profesional realizado por profesionales incorporados a un colegio de procuradores que integran el Consejo Gallego de los Procuradores, así como el ejercicio de profesiones colegiadas ajenas a la procura realizado por procuradores.

g) La cooperación o consentimiento a que el mandante, a quien ha representado el procurador, se apropie de derechos correspondientes al procurador y abonados por terceros.

h) La comisión de actos que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas deontológicas que la gobiernan.

i) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la procura.

j) El incumplimiento de la obligación de tener despacho abierto y efectivo en la demarcación territorial donde el procurador tiene su domicilio profesional único o principal, si no hubiere atendido al requerimiento previo hecho, al efecto, por su colegio.

k) No acudir a los órganos jurisdiccionales ni a los servicios comunes de notificaciones, reiteradamente y sin causa justificada.

l) La no aplicación de las disposiciones arancelarias sobre devengo de derechos en cualquier actuación profesional por cuenta ajena, en los términos previstos en el Estatuto general de procuradores y/o el real decreto que regule los aranceles.

m) El incumplimiento de la prohibición de que los procuradores no podrán dirigirse a las víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que produjesen un número elevado de víctimas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente y que puedan constituir delitos, para ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurridos 45 días desde el hecho, excepto que la prestación de estos servicios profesionales sean solicitados expresamente por la víctima.

Artículo 29. Infracciones graves

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en los presentes estatutos y los particulares de cada colegio, salvo que constituya infracción de mayor gravedad.

b) La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno de un colegio, del Consejo Gallego de los Procuradores o del Consejo General de Procuradores.

c) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros, en el ejercicio de la actividad profesional.

d) La competencia desleal, cuando así haya sido declarada por el órgano competente, y la infracción de lo dispuesto en la normativa aplicable sobre publicidad, cuando no constituya infracción muy grave.

e) Los actos y omisiones descritos en los párrafos a), b), c), d) e i) del artículo anterior, cuando no tuvieren entidad suficiente para ser considerados como muy graves.

Artículo 30. Infracciones leves

Son infracciones leves:

a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno de un Colegio, del Consejo Gallego de los Procuradores o del Consejo General de Procuradores, en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción grave.

b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

c) Las infracciones leves de los deberes que la profesión impone.

Artículo 31. Sanciones

1. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves serán las siguientes:

a) Para las de los párrafos b), c), d), e), f), y g) del artículo 28, suspensión en el ejercicio de la procura por un plazo superior a seis meses, sin exceder de dos años.

b) Para las de los párrafos a), h), i), j), k) y l) del artículo 28, expulsión del colegio.

c) Sanción de multa entre 6.001 y 12.000 euros.

2. Por infracciones graves, podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la procura por un plazo de uno a seis meses, o bien la sanción de multa entre 1.501 y 6.000 euros.

3. Por infracciones leves, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación verbal.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Multa con un máximo de 1.500 euros.

Artículo 32. Extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.

2. La baja en el colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso, para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en un colegio.

Artículo 33. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.

3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al afectado del acuerdo de incoación de información previa a la apertura del expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o el mismo permaneciese paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al interesado.

Artículo 34. Prescripción de las sanciones

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción de la sanción, por falta de ejecución de la misma, comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 35. Anotación de las sanciones: caducidad

La anotación de las sanciones en el expediente personal se cancelará, siempre que no hubiera incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria, cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: seis meses en caso de sanciones de amonestación verbal, apercibimiento por escrito o multa; un año en caso de sanción de suspensión no superior a seis meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a seis meses, y cinco años en caso de sanción de expulsión.

Artículo 36. Rehabilitación

El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiese quedado cumplida la sanción. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos los plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

CAPÍTULO III

Del procedimiento sancionador o disciplinario

Artículo 37. Procedimiento sancionador

1. Las sanciones sólo podrán imponerse previa incoación de expediente disciplinario, que se sustanciará con arreglo a las disposiciones contenidas en el Decreto 94/1991, de 20 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que lo sustituya, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. El expediente, al que el interesado tendrá acceso en todo momento, comenzará con un pliego de cargos, se le dará la oportunidad de descargo y de proponer y practicar prueba. Terminará con una propuesta de resolución de la que se dará traslado al afectado para que realice las alegaciones que crea oportunas.

Artículo 38. Iniciación de las actuaciones

1. El procedimiento se iniciará por resolución del Pleno que se adoptará en virtud de queja o denuncia, por iniciativa del propio Pleno a petición razonada del presidente o cualquiera de sus consejeros.

2. La incoación del procedimiento sancionador dará lugar a la apertura del expediente disciplinario o, en su caso, a la apertura de un periodo de información previa al que se le denominará diligencias previas de Información.

Artículo 39. Diligencias previas de información

1. Cuando en virtud de queja o denuncia, o actuando de oficio, el Pleno tenga conocimiento de la comisión, por algún consejero o algún miembro perteneciente a la Junta de Gobierno de un colegio de procuradores de Galicia, de algún hecho que pudieran dar lugar a la incoación de expediente disciplinario, iniciará el procedimiento abriendo un periodo de información previa encaminado a obtener el esclarecimiento de los hechos.

2. De la queja o denuncia presentada se dará traslado al interesado para que formule alegaciones en el plazo de diez días, aportando las pruebas de descargo que estime oportunas.

3. El Pleno podrá acordar la práctica de cuantas diligencias de investigación estime oportunas.

Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administrativas públicas.

4. Una vez conclusas las diligencias previas de información y, en todo caso, transcurrido el plazo máximo de tres meses desde el acuerdo de incoación de las diligencias, el Pleno dictará resolución incoando el correspondiente expediente disciplinario, si procede, o, en su caso, el archivo de las actuaciones, notificándosele a los interesados, con información de los recursos que procedan contra dicha resolución. El denunciante, en las diligencias informativas o expedientes disciplinarios incoados, carece de acción para instar la prosecución de la actividad sancionadora, ni objetar la falta de motivación del acuerdo ordenando el archivo, sin perjuicio de ejercer las acciones que en el orden civil o penal creyere le corresponden por los actos denunciados que estime pertinentes.

Artículo 40. Del instructor y secretario del expediente disciplinario

1. El acuerdo de apertura de expediente disciplinario se iniciará por acuerdo del Pleno al que se le unirá las diligencias previas de información que se hubieran efectuado. Seguidamente se nombrará instructor a un consejero, quien actuará asistido del secretario del propio Consejo Gallego de los Procuradores.

2. El acuerdo de incoación y el nombramiento del instructor y secretario se notificará a los interesados, quienes podrán recusar tales nombramientos en el plazo de cinco días.

3. La apreciación de las causas de abstención y recusación del instructor y secretario será competencia exclusiva del Pleno.

4. Serán de aplicación en materia de abstención y recusación del instructor y del secretario del expediente las normas contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

5. El instructor, bajo la fe del secretario, ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

Artículo 41. Pliego de cargos

1. En el plazo de un mes contado desde el acuerdo de incoación del expediente disciplinario y a la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos y lo notificará a los interesados.

2. El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, y comprenderá los hechos imputados al inculpado, en párrafos separados y numerados por cada uno de ellos y expresará la infracción presuntamente cometida y las sanciones que se le pudieran imponer, con cita concreta de los preceptos del Estatuto general de procuradores, del Estatuto del Consejo Gallego de los Procuradores y del Estatuto del colegio de procuradores al que pertenezca, incluyendo, igualmente, la identidad del instructor y del órgano competente para imponer la sanción.

Artículo 42. Alegaciones

1. El pliego de cargos se notificará al interesado, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas.

2. El interesado podrá proponer en su escrito de alegaciones al pliego de cargos la práctica de cualquier medio de prueba admisible en derecho y que crea necesario, así como acompañar los documentos que considere convenientes.

Artículo 43. De la prueba

1. Una vez formuladas las alegaciones al pliego de cargos y propuesta la prueba, o transcurrido el plazo sin que el interesado lo hubiese contestado, el instructor dispondrá de un plazo de un mes para la práctica de las pruebas que estime convenientes por entender que son adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Tal práctica podrá incluir pruebas no propuestas por los afectados.

2. El instructor, mediante resolución motivada, podrá denegar la admisión de las pruebas propuestas por el interesado.

3. Para la práctica de las pruebas que deba efectuar el propio Instructor, se notificará a los interesados el lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.

Artículo 44. Propuesta de resolución

El instructor, dentro de los diez días siguientes a la expiración del periodo de prueba, formulará y notificará la propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, efectuará la calificación jurídica de los mismos a los efectos de determinar la infracción o infracciones que considere cometidas y señalará las posibles responsabilidades del inculpado o los inculpados, así como la propuesta de sanción a imponer.

Artículo 45. Notificación de la propuesta de resolución

La propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo de diez días, con vista del expediente, pueda alegar ante el instructor cuanto considere conveniente en su defensa.

Artículo 46. Remisión del expediente al órgano competente para resolver

El instructor, oído el interesado o transcurrido el plazo concedido sin que este hubiese efectuado alegación alguna, remitirá, en el plazo de cinco días, la propuesta de resolución junto con el expediente al Pleno.

Artículo 47. Resolución del expediente disciplinario

1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá ser acordada en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la propuesta del instructor, tendrá que ser motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

2. La resolución deberá adoptarse y notificarse en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la propuesta.

3. En la deliberación y aprobación del acuerdo no intervendrá quien hayan actuado en la fase de instrucción del procedimiento como instructor y secretario.

4. El Pleno podrá devolver el expediente al instructor para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al inculpado a fin de que en el plazo de diez días alegue lo que estime conveniente.

5. Cuando la propuesta de resolución contenga sanción de suspensión en el ejercicio profesional o expulsión del colegio, el acuerdo deberá ser tomado por el Pleno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes, advirtiéndose en la convocatoria de la sesión acerca de la obligatoriedad de la asistencia de todos los consejeros y el cese de quien no asista sin causa justificada.

6. La resolución que se dicte deberá ser notificada al inculpado, habrá de respetar lo establecido en el artículo 90 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

7. El instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015:

a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.

b) Cuando los hechos no resulten acreditados.

c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.

d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.

e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.

Artículo 48. Actos recurribles

1. Las resoluciones del Pleno por las que se suspendan provisionalmente en el ejercicio a los miembros de las juntas de gobierno de los colegios de procuradores de Galicia o algunos de los consejeros sometidos a procedimiento sancionador, se archiven las actuaciones iniciadas o se impongan sanciones disciplinarias, así como cualquier otra resolución dictada en el transcurso del procedimiento que, aunque se trate de actuaciones de trámite, determine la imposibilidad de continuarlo o produzca indefensión, podrán ser objeto de recurso ordinario o de alzada por los interesados dentro del plazo improrrogable de un mes desde su notificación ante el propio Consejo Gallego de los Procuradores. La resolución que resuelva el mencionado recurso pone fin a la vía administrativa siendo susceptible de recurso contencioso administrativo.

2. No serán recurribles los acuerdos de apertura de expediente disciplinario cuando se trate de actos de mero trámite, la oposición a los mismos podrán, en todo caso, alegarla los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga contra la misma.

3. Exclusivamente a los efectos de interponer recurso contra cualquiera de las resoluciones mencionadas anteriormente que determinen o impliquen el archivo o sobreseimiento de las actuaciones iniciadas o la imposición de sanciones, se considerará como interesado al denunciante de los hechos, quien tendrá derecho a que se le dé vista de las actuaciones y notifiquen las distintas resoluciones dictadas en el expediente administrativo.

Artículo 49. Medidas cautelares

El Pleno podrá acordar, mediante resolución motivada, la suspensión cautelar, en el ejercicio de la profesión, del procurador frente a quien se siga procedimiento sancionador. El acuerdo deberá ser tomado mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de los consejeros.

Artículo 50. Ejecución de las sanciones

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza. La citada publicidad deberá respectar lo establecido en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

2. Las sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio en la profesión o en la expulsión del colegio tendrán efectos en el ámbito de todos los colegios de procuradores de España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3 Vínculo a legislación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, a cuyo fin habrán de ser comunicadas a los mismos, que se abstendrán de incorporar al sancionado, en tanto no desaparezca la sanción, a los órganos jurisdiccionales donde ejerza la profesión el procurador sancionado y al Consejo General de los Procuradores.

TÍTULO V

Del régimen jurídico de los acuerdos y su impugnación

Artículo 51. Régimen jurídico

El Consejo Gallego de los Procuradores, en cuanto corporación de derecho público, está sujeto al derecho administrativo en lo relativo a la constitución de sus órganos y en cuanto ejerzan funciones administrativas.

Artículo 52. Ejecución de acuerdos

1. Todos los acuerdos del Consejo Gallego de los Procuradores serán inmediatamente ejecutivos, salvo los dictados en el ejercicio de la potestad sancionadora, que serán ejecutivos una vez firmes o que el propio acuerdo establezca otra cosa.

2. Cualesquiera actos del Consejo Gallego de los Procuradores que sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas se regirán, con carácter supletorio, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 53. Nulidad y anulabilidad

1. Las causas de nulidad y de anulabilidad de los actos del Consejo Gallego de los Procuradores serán las previstas en los artículos 47 Vínculo a legislación y 48 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. La Junta de Gobierno deberá, en todo caso, suspender y revisar de oficio o formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.

Artículo 54. Recursos administrativos

1. Contra los acuerdos del Pleno y de la Asamblea General de cualquier colegio de procuradores de Galicia, se podrá formular recurso de alzada ante el Consejo Gallego de los Procuradores dentro del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso, notificación.

2. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Galicia del lugar de residencia del recurrente, aquella deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo Gallego de los Procuradores de los Tribunales dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación, salvo que, de oficio, reponga su propio acuerdo en dicho plazo. El Consejo Gallego de los Procuradores, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los seis meses siguientes a su interposición, entendiéndose que, en caso de silencio, queda denegado. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y el Consejo Gallego de los Procuradores podrá acordarla o denegarla motivadamente.

3. En el supuesto de actos y resoluciones dictados en ejercicio de competencias administrativas delegadas, se estará a los términos de la propia delegación en cuanto al órgano competente para conocer, en su caso, del recurso correspondiente.

Artículo 55. Especialidades en materia de recursos administrativos

En materia de recursos administrativos, se observarán las siguientes especialidades:

1. Los consejeros y las juntas de gobierno de los colegios de procuradores de Galicia estarán legitimados para formular recurso contra los acuerdos del Pleno, en la forma y plazos que determine la legislación administrativa vigente.

2. Si el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Consejo Gallego de los Procuradores o de alguno de los colegios de procuradores de Galicia, los recurrentes podrán solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y el Consejo Gallego de los Procuradores podrá acordarla o denegarla motivadamente.

Artículo 56. Revisión jurisdiccional

Los actos emanados del Pleno, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 57. Cómputo de plazos y legislación aplicable

1. Cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

2. La Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se aplicará a las resoluciones que supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, dicha ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto, en la Ley de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia y en el Estatuto general de los procuradores de los tribunales.

TÍTULO VI

Régimen de premios y distinciones

Artículo 58. Premios y distinciones

1. La Secretaría llevará un libro en el que se anotarán las distinciones y premios que el Ministerio de Justicia, la Administración Autonómica, el Consejo Gallego de los Procuradores o el Consejo General de Procuradores acuerde conceder a los procuradores que se distingan por su labor en beneficio de la Administración de justicia en Galicia, del Consejo Gallego de los Procuradores o de la profesión en general.

2. En audiencia pública y actos solemnes los procuradores así distinguidos, tendrán derecho a utilizar las condecoraciones concedidas.

Artículo 59. Presidentes y consejeros de honor

1. El Pleno, en sesión ordinaria o extraordinaria, podrá nombrar presidente o consejero de honor del Consejo Gallego de los Procuradores a las personas físicas que, por su colaboración activa en la mejora de la Administración de justicia y/o su contribución como jurista, acumulen méritos suficientes que las hagan merecedores de tal distinción.

2. También podrán ser nombrados presidente o consejero de honor del Consejo Gallego de los Procuradores a los procuradores que con quince o más años de ejercicio profesional resulten acreedores de esta distinción en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor del Consejo Gallego de los Procuradores o de la profesión de procurador de los tribunales.

TÍTULO VII

Del procedimiento de disolución y régimen de liquidación

del Consejo Gallego de los Procuradores

Artículo 60. Disolución y liquidación

1. La disolución del Consejo Gallego de los Procuradores se producirá cuando venga determinada por disposición legal, a iniciativa del propio Consejo Gallego de Procuradores o de la mayoría de los colegios afectados que representen, a su vez, a la mayoría de los colegiados de la profesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, conforme al procedimiento establecido en el apartado siguiente.

El acuerdo se comunicará a la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de colegios profesionales, al Consejo General de Procuradores y al Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

2. En el caso de disolución del Consejo, el Pleno actuará como comisión liquidadora, sometiendo a la Asamblea General de cada Colegio profesional la propuesta del destino de los bienes, una vez liquidadas las obligaciones pendientes.

3. El Pleno, con la asistencia, por lo menos, de tres quintas partes de sus consejeros y el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes, decidirá sobre el destino del patrimonio del Consejo Gallego de Procuradores y designará una comisión encargada de liquidarlo.

Disposición adicional única

En lo no previsto en estos estatutos se aplicarán las normas de la Ley de colegios profesionales de Galicia Vínculo a legislación, la Ley de colegios profesionales y el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.

Disposición transitoria primera

Salvo el cese por las causas previstas en los artículos correspondientes de estos estatutos, los actuales órganos unipersonales del Consejo Gallego de Procuradores continuarán desempeñando sus cargos, adaptándose a la nueva normativa, hasta la expiración del mandato para el que fueron elegidos.

Disposición transitoria segunda

Los expedientes y recursos iniciados o interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes estatutos se regirán por la normativa anterior.

Disposición final

Los presentes estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, quedando expresamente derogadas las normas estatutarias previas.

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