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  • EDICIÓN DE 05/06/2023
 
 

En materia de reintegro de subvención no es posible abrir otro procedimiento estando en curso uno de reintegro en el que todavía no se ha cumplido el plazo de caducidad

05/06/2023
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El TS declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil actora y revoca la sentencia que desestimó la impugnación deducida frente a la exigencia de reintegro de una subvención que le había sido otorgada para un proyecto de desarrollo de contenidos y aplicaciones para dispositivos móviles, cuando aún se encontraba abierto otro procedimiento.

Iustel

Señala que, de acuerdo con la reciente doctrina de la Sala, estando en curso un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones en el que todavía no se ha cumplido el plazo de caducidad, no es posible abrir otro sobre el mismo objeto sin haber cerrado previamente el anterior mediante la resolución expresa que resulte procedente. Por otra parte, habiendo transcurrido el plazo de caducidad de un procedimiento de reintegro, la omisión de la declaración de archivo de las actuaciones no invalida la incoación de otro procedimiento con el mismo objeto, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración al reintegro. Todo ello sin perjuicio de la obligación legal que recae sobre la Administración de resolver de forma expresa los procedimientos, lo que en materia de reintegro de subvenciones exige de la Administración, antes de iniciar un nuevo expediente, el dictado de una resolución que ordene el archivo de las actuaciones de cualquier otro procedimiento anterior.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

Sentencia 70/2023, de 23 de enero de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4104/2021

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

En Madrid, a 23 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto, constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4104/2021, interpuesto por Área 3 Consultores, S.L., representada por la procuradora D.ª Isabel Covadonga Juliá Corujo y bajo la dirección letrada de D. Alejandro José Huergo Lora, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 18 de marzo de 2021 en el recurso contencioso-administrativo número 355/2018. Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, desestimatoria del recurso promovido por Área 3 Consultores, S.L. contra la resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de 13 de febrero de 2018 dictada en el expediente TSI-010104-2011-0020. Dicha resolución dispone exigir el reintegro de una subvención concedida de 137.520 euros por concurrencia de las causas previstas en los apartados a), f) y g) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el archivo del expediente de reintegro iniciado el día 1 de julio de 2016 como consecuencia del inicio del nuevo expediente de reintegro notificado el día 7 de marzo de 2017, y establece los intereses de demora.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, teniéndose por preparado dicho recurso por auto de la Sala de instancia de fecha 2 de junio de 2021, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones y haberse personado las partes que se recogen en el encabezamiento de esta resolución, se ha dictado auto de 26 de enero de 2022 por el que se admite el recurso de casación, declarando que la cuestión planteada en el mismo que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, matizar, precisar o, incluso, corregir la jurisprudencia de esta Sala sobre si la Administración está obligada a dictar una resolución expresa que declare la terminación de un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones -sea cual sea la causa- como condición de validez de la eventual incoación de un nuevo procedimiento de reintegro o si, por el contrario, tal omisión debe ser considerada una irregularidad no invalidante.

En la resolución se identifican como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 42.1, 44.2 y 87.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -vigentes artículos 21, 24 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- en relación con el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

CUARTO.- A continuación se ha concedido plazo a la parte recurrente para interponer el recurso de casación, lo que ha llevado a efecto mediante el correspondiente escrito en el que, en consonancia con la interpretación de las normas que en el mismo propugna, suplica que se declare que ha lugar al recurso de casación, que se revoque la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y que se estime el recurso contencioso-administrativo de conformidad con el suplico de la demanda y, por consiguiente, declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución administrativa de 13 de febrero de 2018 y orden la devolución, en su caso, de las cantidades que haya podido pagar en cumplimiento de dicha resolución, más los intereses legales desde la fecha de su abono hasta la de la devolución, con imposición de costas a la Administración.

QUINTO.- Seguidamente se ha dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, quien ha presentado en el plazo otorgado su escrito de oposición, en el que solicita que se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con costas.

SEXTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública dada la índole del asunto, por providencia de fecha 29 de septiembre de 2022 se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 20 de diciembre del mismo año, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.

La sociedad mercantil Área 3 Consultores, S.L. impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 18 de marzo de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en materia de reintegro de subvenciones. La citada sentencia había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada mercantil contra la exigencia de reintegro de una subvención que le había sido otorgada para un proyecto de desarrollo de contenidos y aplicaciones para dispositivos móviles.

El recurso fue admitido a trámite por auto de esta Sala de 26 de enero de 2022, que consideró de interés casacional reafirmar, matizar, precisar o, incluso, corregir la jurisprudencia de esta Sala sobre si la Administración está obligada a dictar una resolución expresa que declare la terminación de un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones -sea cual sea la causa- como condición de validez de la eventual incoación de un nuevo procedimiento de reintegro o si, por el contrario, tal omisión debe ser considerada una irregularidad no invalidante.

La entidad recurrente alega en su recurso que admitir la posibilidad de abrir un segundo expediente existiendo otro sobre el mismo objeto suponer dejar sin efecto las normas sobre plazos máximos para los procedimientos y es contrario al principio de seguridad jurídica. Solicita la casación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo de instancia.

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, sostiene la posibilidad de abrir un expediente en los supuestos en los que haya alguna variación en los hechos o el objeto del primer procedimiento, como sucede en el caso de autos. Insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Sobre los precedentes en la materia.

Tal como señalan las partes, esta Sala ha dictado varias sentencias que constituyen precedentes de los que debemos partir a la hora de resolver la presente controversia.

a. Por un lado esta Sala y Sección dictó las sentencias de 22 de octubre de 2020 (recurso 4279/2019) y 19 de noviembre de 2020 (recurso 5529/2019), en materia de reintegro de subvenciones. En ellas sentamos el criterio de que transcurrido el plazo legal de caducidad para dictar y notificar la resolución administrativa, la omisión de la declaración formal de dicha caducidad y de la orden de archivo de las actuaciones no invalidaba la apertura de un segundo procedimiento con el mismo objeto, siempre, claro es, que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción para la reclamación del reintegro por parte de la Administración. Así se deduce, entendimos, de lo dispuesto en el artículo 25.1.b) de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015) y, en la materia subvencional sobre la que versaba el asunto, el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2003, de 17 de noviembre).

En ambos casos la apertura del segundo expediente se había producido habiendo transcurrido el plazo de caducidad establecido para el procedimiento de reintegro. Por lo demás, se afirmaba expresamente que lo anterior no excluía la obligación que en todo caso pesaba sobre la Administración de declarar la caducidad del primer procedimiento y ordenar el archivo de las actuaciones. La consecuencia de tal interpretación fue en estos casos la desestimación de los recursos de casación.

b. Esta Sala (Sección Quinta) dictó la sentencia de 3 de diciembre de 2020 (recurso 8332/2019) en materia sancionadora, en la que se entendió que no era posible abrir un segundo procedimiento sin una previa declaración formal de caducidad del primero que pusiese fin al procedimiento anterior. Al margen de otras consideraciones, en lo que aquí importa hay que señalar que también en este caso había transcurrido el plazo de caducidad del primer procedimiento, si bien, al igual que en los anteriores supuestos, no se había declarado formalmente la caducidad y el archivo de las actuaciones del mismo. La sentencia dio lugar a la casación y estimó el recurso de instancia contra la resolución sancionadora dictada en el segundo procedimiento.

c. Esta Sección Tercera dictó la sentencia de 19 de febrero de 2021 (recurso 3929/2020), también en materia de reintegro de subvenciones. En ella, pese a no haber transcurrido el plazo de caducidad del primer procedimiento de reintegro, se avaló la apertura de un segundo procedimiento por entender que la infracción en la que se incurría con dicha apertura no tenía carácter invalidante. Así, se advertía que los elementos diferenciales del supuesto con las sentencias antes reseñadas dictadas en 2020 por esta Sección (la no caducidad por tiempo del primer procedimiento y la afectación a nuevos hechos en el segundo expediente) no alteraban los razonamientos de dichas sentencias. En consecuencia, el recurso de casación fue igualmente desestimado. Debe mencionarse que la sentencia contó con un voto particular firmado por dos magistrados de la Sala en el que se sostenía que la apertura de un segundo procedimiento estando todavía vivo uno anterior con el mismo objeto resultaba contrario al principio de seguridad jurídica y a los que deben presidir la actuación administrativa (eficacia, simplicidad, transparencia, economía y eficiencia), que se vulneraban los preceptos que regulan los distintos modos de terminación del procedimiento administrativo y que la aparición de nuevos hechos debía haberse resuelto mediante la ampliación del objeto del procedimiento.

d. Por último la Sala, en su Sección Quinta, dictó dos sentencias más sobre la materia en 2022, de 12 de enero (RC 5040/2020) y de 6 de octubre (RCA 294/2021). En la primera de ellas se justifica el casuismo que impera en cuanto a las consecuencias que se derivan de la iniciación de un segundo procedimiento sin haber declarado expresamente la caducidad del primero derivada del transcurso del plazo legal para dictar y notificar la resolución correspondiente (fundamento de derecho octavo), argumentación que se reproduce mas adelante. En la sentencia de 6 de octubre, recaída en materia sancionadora, se recuerda, en lo que aquí importa, que "de la propia naturaleza de la caducidad, se produce por el mero transcurso del plazo establecido legalmente sin que la Administración haya concluido el procedimiento dictando la resolución expresa que impone el mencionado precepto [ art. 25.1.º de la Ley 39/2015]".

TERCERO.- Aplicación de la doctrina precedente al presente litigio.

La parte recurrente examina algunos de los precedentes que acabamos de mencionar (los incluidos en los apartados a, b y c) y sostiene, como principales argumentos los siguientes: que la apertura de un segundo procedimiento sirve objetivamente para eludir los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos; que supone otorgar a la Administración plena libertad para desistir de oficio de los procedimientos administrativos; que la aparición de nuevos hechos no justifica la apertura de un segundo procedimiento paralelo con el mismo objeto otro ya en curso; y, por último, que los principios de seguridad jurídica y buena administración requieren la finalización de los procedimientos administrativos por medio de resolución expresa.

Los términos de nuestra sentencia de 22 de octubre de 2020 (asunto 4279/2019), primero de los precedentes mencionados en el fundamento de derecho segundo, fueron los siguientes:

" CUARTO.- Los efectos de la caducidad de los procedimientos de reintegro y la jurisprudencia de esta Sala.

El artículo 42.4, segundo párrafo, de la LGS establece:

"Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo."

Esta Sala, en sentencias de 19 de marzo de 2018 (recursos 2054/2017 y 2412/2015), en interpretación de la anterior disposición legal, ha señalado que no podía mantenerse el criterio, que esta Sala había sostenido en alguna sentencia anterior y del que expresamente se separa, de que el transcurso del plazo legalmente marcado y la caducidad del procedimiento no impiden su continuación y que se dicte una resolución válida en dicho procedimiento, sin necesidad de reiniciar otro distinto.

Por el contrario, el criterio jurisprudencial de la Sala recogido en las indicadas sentencias es que "...la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia de reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado."

Este criterio jurisprudencial ha sido observado en el presente caso, en el que la Administración no dictó ninguna resolución de fondo en el primer procedimiento después de producirse su caducidad, pero inició un nuevo procedimiento de reintegro antes del cumplimiento del plazo de prescripción de 4 años del derecho de la Administración a reclamar el reintegro, establecido por el artículo 39.1 de la LGS, cuestión esta que no ha suscitado debate en el presente recurso.

La sentencia impugnada no ofrece ninguna duda respecto de que con posterioridad a la caducidad del primer procedimiento, se produjo la incoación de un nuevo procedimiento de reintegro, y así lo muestran las actuaciones administrativas, pues la resolución de 17 de marzo de 2017 indica de forma expresa que se acuerda el inicio de expediente de reintegro, que principia con la apertura del trámite de audiencia, y así lo entendió la parte recurrente, que en su escrito de alegaciones de 17 de abril de 2017, admite que le ha sido notificada la resolución "...en cuya virtud se acuerda la incoación de expediente de reintegro de la subvención otorgada."

Tampoco ha cuestionado la parte en este recurso de casación que el nuevo expediente de reintegro adolezca de otros defectos distintos a su iniciación, al no haberse dictado por la Administración la resolución que declarase la caducidad del expediente anterior y su archivo, si bien ya hemos indicado en el fundamento de derecho anterior que el incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver ese primer procedimiento no tiene efectos invalidantes respecto a la incoación del subsiguiente procedimiento de apremio, ni sobre la resolución de fondo dictada en el mismo.

Por todos los anteriores razonamientos, procede la desestimación del recurso de casación." (fundamento de derecho cuarto)

Y sentábamos la siguiente doctrina de interés casacional:

" QUINTO.- Criterio de esta Sala sobre la cuestión que presenta interés casacional.

En respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión, en función de todo lo razonado, señalamos como criterio jurisprudencial de la Sala, que en un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones, transcurrido el plazo máximo para resolver el mismo previsto en el artículo 42.4 de la LGS, la omisión de la declaración de la caducidad y de la orden de archivo de las actuaciones no invalida la incoación de un nuevo procedimiento de reintegro, si no ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro.

Todo lo anterior sin perjuicio de la obligación legal que recae sobre la Administración de resolver de forma expresa los procedimientos, lo que en los supuestos de procedimientos de reintegro de subvenciones, si vence el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, exige de la Administración el dictado de una resolución que declare la caducidad y ordene el archivo de las actuaciones." (fundamento de derecho quinto)

Como hemos dicho también al resumir los antecedentes en la materia, esta Sala (Sección Quinta) y en un supuesto sobre materia sancionadora, llegó a una conclusión distinta a la expuesta en el anterior epígrafe. Debemos recordar, sin embargo, las consideraciones que esta Sala (en la misma Sección Quinta) expuso en la sentencia de 12 de enero de 2022 sobre el casuismo que impera en la materia:

"[...] Esta cuestión no está expresamente resuelta, con la debida claridad, en nuestro ordenamiento. A nuestro juicio, la respuesta a tal cuestión debe ir ligada, necesariamente, a las circunstancias concurrentes en cada caso, por las siguientes razones:

(i) Existen diferencias apreciables, que deben ser tenidas en cuenta, entre el caso de un procedimiento sancionador, en el que se impute al sujeto la comisión de una infracción tipificada normativamente y sometida a un plazo de prescripción, y aquel otro caso de procedimiento no sancionador, en el que, pese a que la resolución que pudiera recaer fuera susceptible de provocar en el sujeto un efecto desfavorable o de gravamen, no se impute al sujeto formalmente una infracción por la que deba ser sancionado.

(ii) Tampoco pueden -ni deben- identificarse de modo absoluto los supuestos en que la Administración incumple totalmente su obligación de declarar la caducidad y aquellos otros en los que la Administración cumple, aunque tardíamente, esa obligación legal.

(iii) También apreciamos diferencias relevantes entre aquellos supuestos en los que, sin declarar la caducidad del primer procedimiento, se incoa un segundo procedimiento, aprovechándose en éste trámites de aquél, y aquellos otros en los que, pese a no haberse declarado formalmente la caducidad del primer procedimiento, puede constatarse que materialmente se ha producido un completo abandono del mismo (por la ausencia de tramitación sustancial y el largo tiempo transcurrido hasta la incoación del segundo), no aprovechándose en el segundo los trámites realizados en el primero.

En definitiva, la determinación de las consecuencias que se producirán cuando, sin haberse efectuado la declaración expresa de caducidad del primer procedimiento, se iniciare un segundo procedimiento con el mismo objeto, dependerá en cada caso de las circunstancias concurrentes en el supuesto examinado." (fundamento de derecho octavo)

Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, en materia de reintegro de subvenciones esta Sala asume y reitera la doctrina sentada en las Sentencias de 22 de octubre y 19 de noviembre de 2020.

Ahora bien, tal como señala la parte recurrente, nuestra sentencia de 16 de febrero de 2021 fue más allá, admitiendo la validez de la apertura de un nuevo procedimiento con el mismo objeto -si bien concurrían hechos nuevos- aun sin haber transcurrido el plazo de caducidad del primer procedimiento. Esta situación es semejante a la que se da en el asunto que ahora examinamos. Pues bien, reconsiderando la interpretación efectuada en dicha sentencia, la Sala entiende que no habiéndose producido la caducidad del primer procedimiento, la apertura de otro con el mismo objeto no resulta conforme a derecho. Exponemos a continuación las razones que llevan a la Sala a efectuar este cambio de criterio con ocasión del presente litigio.

En primer lugar, entendemos que no cabe la existencia de dos procedimientos simultáneos sobre el mismo objeto. Ello atenta, en efecto, contra muchos de los principios que deben presidir la actuación administrativa y que la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública ( Ley 40/2015, de 1 de octubre) enuncia en su artículo 3.1, en particular los de eficacia, simplicidad, transparencia, economía de medios y eficiencia en la asignación de recursos públicos. No es preciso argumentar demasiado para afirmar que tener dos procedimientos simultáneos supone una actuación ineficaz, con duplicidad de medios y recursos y que se presta a la reiteración de actuaciones concretas y a resultados posiblemente contradictorios, todo ello sin perjuicio de que en ningún caso podría haber dos resoluciones sobre el mismo supuesto. Igualmente evidente es que una tal actuación atentaría al principio de seguridad jurídica, causando al administrado una falta de certeza sobre la situación jurídica de la materia objeto de actuaciones administrativas simultáneas y sobre los objetivos de la actuación de la Administración. Todo ello no resulta paliado por el hecho de que en los supuestos en los que se abre indebidamente un segundo procedimiento sobre el mismo objeto, suele deberse a la paralización o abandono del primero de ellos, pero podría no ser así y, en cualquier caso, tal duplicidad de procedimiento puede no ser conocida por los interesados con la consiguiente indefensión.

En segundo lugar y tal como denuncia la parte recurrente, la apertura de un segundo expediente sin que haya transcurrido el plazo de caducidad puede servir para evadir la regulación sobre plazos administrativos, muy particularmente la referida al plazo de caducidad. La regulación del procedimiento administrativo ya ha previsto la posibilidad de que el plazo resulte demasiado corto para la terminación del procedimiento o de que aparezcan nuevos hechos y ha contemplado la posibilidad de suspender o ampliar el plazo máximo para resolver ( arts. 22 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), pero tales supuestos están acompañados de estrictos límites para evitar la prolongación indebida del procedimiento o la indefensión de los interesados. Por el contrario, iniciar un nuevo procedimiento estando próximo el fin del plazo de caducidad puede servir para evitar que la caducidad se produzca agotado ya el plazo de prescripción y sin posibilidad, por tanto, de iniciar un nuevo procedimiento. La iniciación de un segundo procedimiento supone en definitiva esquivar la previsión legal para el supuesto de que la Administración no pueda completar toda la actuación necesaria para concluir el procedimiento, que sería ampliar el plazo para resolver el primer procedimiento, pero en los estrictos términos que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por último, también se produce una infracción o, en su caso, una desviada aplicación, de los preceptos que regulan los modos de terminación de los procedimientos. En efecto, si el primer procedimiento queda indefinidamente abierto se infringe la obligación de finalizarlo mediante la correspondiente resolución de fondo, de caducidad y archivo o de simple archivo de las actuaciones. Si, como sucede en el presente caso, se cierra en la propia resolución con la que se concluye el segundo procedimiento, aunque formalmente se dicta un acuerdo de archivo, no deja de ser una actuación anómala al hacerlo en el seno de otro procedimiento que se solapaba con el primero.

Estas consideraciones conducen a la estimación del recurso de casación y la nulidad de la sentencia recurrida y por las mismas razones a la estimación del recurso contencioso administrativo a quo. En este caso, la resolución de reintegro del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de 13 de febrero de 2018 queda invalidada al haber sido dictada en un procedimiento incoado de forma contraria a derecho por las razones ya expuestas.

CUARTO.- Sobre la cuestión de interés casacional.

A tenor de las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho, hemos de declarar como doctrina de interés casacional que estando en curso un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones en el que todavía no se ha cumplido el plazo de caducidad, no es posible abrir otro sobre el mismo objeto sin haber cerrado previamente el anterior mediante la resolución expresa que resulte procedente.

Por otra parte y de conformidad con lo declarado en las sentencias de 22 de octubre y 19 de noviembre de 2020, habiendo transcurrido el plazo de caducidad de un procedimiento de reintegro, la omisión de la declaración de archivo de las actuaciones no invalida -por esa sola circunstancia y a reserva de la especificidad del caso concreto- la incoación de otro procedimiento con el mismo objeto, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración al reintegro. Todo ello sin perjuicio de la obligación legal que recae sobre la Administración de resolver de forma expresa los procedimientos, lo que en materia de reintegro de subvenciones exige de la Administración antes de iniciar un nuevo expediente el dictado de una resolución que ordene el archivo de las actuaciones de cualquier otro procedimiento anterior.

QUINTO.- Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, ha lugar al recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2021 que casamos y anulamos.

Por las mismas razones estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Área 3 Consultores, S.L. contra la resolución de reintegro del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de 13 de febrero de 2018, resolución que igualmente declaramos nula.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se imponen costas ni en la casación ni en las de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico cuarto:

1. Declarar que ha lugar y, por lo tanto, estimar el recurso de casación interpuesto por Área 3 Consultores, S.L. contra la sentencia de 18 de marzo de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 355/2018.

2. Anular la sentencia objeto de recurso.

3. Estimar el citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Área 3 Consultores, S.L. contra la resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de 13 de febrero de 2018 dictada en el expediente TSI-010104-2011-0020 y anular la misma.

4. No imponer las costas del recurso contencioso-administrativo ni las del de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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