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Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Personal

29/05/2023
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Orden de 17 de mayo de 2023, por la que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 26 de mayo de 2023). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE MAYO DE 2023, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

En coherencia con lo dispuesto en la legislación básica vigente en materia de función pública, nuestra normativa autonómica prevé la existencia de un Registro en el que se inscribirá a todo el personal que presta sus servicios en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, junto con los actos que, afectando a la vida profesional administrativa del mismo, se determinen por Decreto del Gobierno.

El Registro de Personal se configura como una garantía para el personal de la Administración Pública Autonómica y a la vez constituye un instrumento de utilidad para esta, de forma que los datos contenidos en él se revelan de vital importancia para la gestión, ordenación y planificación de los recursos humanos públicos y constituyen una fuente de información fiable sobre la situación exacta del empleo público.

Este Registro ha venido desarrollando desde su creación las funciones registrales determinadas por la normativa general y sectorial en materia de personal, hasta la fecha previstas principalmente en el ámbito autonómico en la Ley 2/1987, de 30 de marzo Vínculo a legislación, de la Función Pública Canaria, el Decreto 222/1987, de 27 de noviembre, por el que se determinan los actos sujetos a anotación preceptiva en el Registro de Personal, así como en la Orden de 19 de julio de 1995, sobre organización y funcionamiento del Registro de Personal.

La experiencia acumulada hasta la fecha hace necesario proceder a una nueva regulación de la organización y funcionamiento del Registro de Personal que, además de actualizar determinados aspectos, aclare, como ha puesto de manifiesto la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, que las anotaciones e inscripciones son actos debidos, meros actos adjetivos de constancia, de forma que no cabe denegar su práctica con fundamento en un análisis previo de legalidad del acto a anotar o inscribir, sin perjuicio de comunicar los posibles vicios detectados en el mismo al órgano que lo ha dictado, a efectos del inicio, si procediera, del correspondiente procedimiento de revisión de oficio. La naturaleza de las inscripciones y anotaciones en el Registro de Personal es declarativa.

De esta manera, teniendo en cuenta la finalidad de publicidad, si bien interna, propia del Registro de Personal, la eficacia demorada de los actos inscribibles o anotables prevista en el artículo 20.1 Vínculo a legislación de la Ley de la Función Pública Canaria, se encuadra en el supuesto previsto, con carácter básico, en el artículo 39.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esto es, acto con eficacia supeditada a su publicación.

Atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cabe precisar que la tramitación de la presente iniciativa responde motivadamente a la necesidad descrita.

Los argumentos expuestos constituyen por sí mismos motivación suficiente para sustentar la concurrencia de los principios de necesidad, eficacia, suficiencia, proporcionalidad y seguridad jurídica para promover la aprobación de la presente iniciativa normativa (129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En particular, la presente disposición es proporcionada, en tanto se ejercita conforme al título habilitante contenido expresamente en el artículo 6.2.g) Vínculo a legislación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, y en el artículo 38.1.h) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, aprobado por Decreto 14/2021, de 18 de marzo Vínculo a legislación, y se limita a la necesaria regulación de la organización y funcionamiento del Registro de Personal.

En cuanto a la valoración de la aplicación del principio de transparencia, en los términos del artículo 129.5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 133.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dado el cariz procedimental interno, no procede efectuar trámite de consulta, audiencia e información pública. Cabe señalar a este respecto que como se ha dicho el Registro de Personal tiene como finalidad principal la publicidad, si bien interna, y la naturaleza de los actos de inscripción y anotación es declarativa.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el Dictamen n.º 201/2023, de 8 de mayo, del Consejo Consultivo de Canarias, emitido sobre la base de lo dispuesto en el artículo 11.1.B.b) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, vista la propuesta de la persona titular de la Dirección General de la Función Pública, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 6.2.g) Vínculo a legislación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, y el artículo 38.1.h) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, aprobado por Decreto 14/2021, de 18 de marzo Vínculo a legislación,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos que figuran en el anexo de esta Orden.

Disposición adicional única. Aprobación de modelos normalizados.

La Dirección General competente en materia de función pública actualizará y adaptará, por medio de Resolución, los modelos normalizados empleados en la gestión del Registro de Personal, cuando sea necesario para cumplir lo previsto en esta Orden.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Los actos administrativos susceptibles de inscripción o anotación registral que se hubieren dictado y comunicado a la Dirección General competente en materia de función pública a efectos de su asiento y estuvieran pendientes de registrar en la fecha de entrada en vigor de esta Orden, se regirán por el régimen previsto en ella.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Orden y Vínculo a legislación, en particular, la Orden de 19 de julio de 1995, sobre organización y funcionamiento del Registro de Personal.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación.

ANEXO

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1.- Naturaleza y ámbito.

1. El Registro de Personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante, Registro de Personal) se configura como el registro administrativo que asegura y garantiza la inscripción de todo el personal al servicio de dicha Administración, la anotación preceptiva de todos aquellos actos y datos relevantes que afecten a su vida administrativa, así como el archivo de todos los expedientes personales.

2. En el Registro de Personal se inscribe de manera preceptiva a todo el personal, cualquiera que sea su vínculo jurídico, al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluido aquel que preste sus servicios en los Organismos Autónomos y otros entes públicos dependientes de esta sujetos a derecho público.

Queda excluido el personal docente del ámbito educativo no universitario y el personal estatutario de la Administración Sanitaria.

3. El Registro de Personal que se regula en el presente Reglamento tiene la condición de registro único de personal en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. El presente Reglamento desarrolla la organización y funcionamiento del Registro de Personal, sin perjuicio de lo establecido en otras normas que le sean de aplicación.

Artículo 2.- Dependencia orgánica.

El Registro de Personal dependerá orgánica y funcionalmente de la Consejería competente en materia de función pública y será gestionado por el centro directivo que se determine en su reglamento orgánico. Su gestión se llevará a cabo por medios electrónicos.

Artículo 3.- Principios de actuación.

El Registro de Personal se regirá por los principios de veracidad, planificación, suficiencia, coordinación, integridad, coherencia y homogenización.

Artículo 4.- Finalidades.

El Registro de Personal cumplirá con las siguientes finalidades:

a) Garantizar la constancia registral de los expedientes personales del personal en él inscrito, mediante las correspondientes inscripciones y anotaciones.

b) Asegurar la calidad de los datos y unidad de criterio en la información registral sobre los recursos humanos del sector público.

c) Tratar la información registral con finalidades estadísticas, organizativas y de gestión pública del personal.

d) Facilitar el análisis y la posterior planificación en materia de recursos humanos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma por parte de las unidades administrativas competentes.

e) Conservar y custodiar los expedientes del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO REGISTRAL

Artículo 5.- Asientos registrales.

1. Los actos relativos al personal comprendido en el ámbito del presente Reglamento darán lugar a dos tipos de asientos registrales: inscripciones y anotaciones.

a) Son inscripciones aquellos asientos en los que se registra el establecimiento de cualquier relación de servicios de las personas empleadas públicas con la Administración.

b) Son anotaciones aquellos asientos por los que se registran los actos administrativos, resoluciones y otros datos relevantes para las personas inscritas.

2. Deberán inscribirse y anotarse preceptivamente en el Registro de Personal y respecto del personal incluido en su ámbito de aplicación todos aquellos actos que determine el Gobierno de Canarias.

Asimismo, se anotarán en el Registro de Personal cualesquiera otros actos o resoluciones cuya anotación se encuentre contemplada en las normas de aplicación.

3. Las inscripciones o anotaciones materializadas producirán efecto en tanto no se produzca la anotación de su cancelación o, en su caso, modificación.

4. El Registro de Personal podrá efectuar anotaciones accesorias con el objeto de ampliar, concretar, puntualizar o detallar las ya efectuadas, a fin de mejorar la calidad de la información.

Las anotaciones accesorias serán empleadas especialmente cuando se pretendan reflejar los efectos retroactivos de actos y resoluciones que afecten a inscripciones o anotaciones efectuadas con anterioridad.

Artículo 6.- Requisitos de los actos objeto de asiento.

1. Los actos administrativos, resoluciones, diligencias o actuaciones administrativas objeto de asiento en el Registro deberán:

a) Emanar de un órgano competente, en el caso de tratarse de actos administrativos.

b) Afectar al personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias al que se refiere el artículo 1 de este Reglamento.

c) Ser completos y veraces. En particular, la inscripción deberá contener el nombre, apellidos, fecha, lugar de nacimiento y número de registro personal de la persona interesada.

d) Ser individualizables. En caso de afectar a una pluralidad de personas, será necesaria una relación individualizada de estas.

2. El contenido de los asientos se presume exacto y válido. Sin embargo, las inscripciones o anotaciones registrales no convalidan los contenidos ilícitos o irregulares de los actos y resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que se haya incurrido.

3. La alteración fraudulenta de la información contenida en el Registro de Personal dará lugar a la exigencia de responsabilidad civil o penal que pueda corresponder.

4. El expediente personal no podrá contener ningún dato relativo a la raza o etnia, religión, condición u orientación sexual o expresión de género, afiliación política o sindical de la persona empleada pública, ni cualquier otra circunstancia personal o social que no sea relevante para su desempeño, salvo que haya sido expresamente declarada para su constancia por la persona interesada.

Artículo 7.- Procedimiento registral.

1. Aquellos actos administrativos, resoluciones o diligencias que emanen de los órganos competentes en materia de personal, deberán ser comunicados al Registro de Personal inmediatamente y, en todo caso, en un plazo no superior a tres días hábiles, a efectos de su oportuna anotación o registro.

2. El Registro de Personal será competente para comprobar la veracidad, suficiencia y congruencia de los datos contenidos en tales actos administrativos.

3. Una vez efectuadas las comprobaciones descritas en el apartado anterior, no existiendo observación alguna, se procederá a la práctica de la correspondiente inscripción o anotación registral en un plazo no superior a cinco días hábiles computados a partir del día en que se solicitó su anotación o inscripción.

En este mismo plazo, en el caso de que se detecte algún error de hecho o aritmético o alguna cuestión relativa a la veracidad, congruencia o suficiencia de los datos se pondrá en conocimiento del órgano que ha solicitado el asiento a los efectos de aclaración o corrección si procede, con carácter previo a su inscripción o anotación.

4. Si al registrar un acto o resolución se detectase la posible existencia de vicios o errores que pudieran determinar su nulidad o anulabilidad, se procederá a su inscripción y seguidamente se trasladará esta circunstancia al órgano que hubiera dictado el acto.

5. El Registro devolverá sin registrar los actos administrativos que no reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior. Asimismo, para su corrección, devolverá aquellos asientos en los que concurriera alguna de las circunstancias indicadas en el apartado anterior u otras que se consideren oportunas.

6. Los actos y resoluciones que provengan de la Dirección General competente para la gestión del Registro de Personal se inscribirán de oficio.

7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la ejecución de las resoluciones firmes dictadas por los Juzgados y Tribunales.

Artículo 8.- Cancelación de asientos.

1. Son supuestos de cancelación:

a) Aquellas inscripciones o anotaciones cuyos actos acreditativos hayan sido declarados nulos de pleno derecho o anulados por la propia Administración o por sentencia judicial firme.

b) La advertencia de error en la identificación de la persona o inexactitud en el contenido que no sea susceptible de subsanación.

c) La aplicación de disposiciones específicas en materia de cancelación de sanciones disciplinarias.

2. La cancelación de las anotaciones registrales se producirá por medio de una anotación accesoria.

Artículo 9.- Modificación de asientos.

Solo cabrá la modificación de asientos cuando se constate de oficio, a petición de los órganos competentes en materia de personal o a solicitud de la persona interesada, que los datos que figuran en el Registro de Personal están afectados por un error material, de hecho o aritmético, a cuyos efectos se procederá a subsanar el mismo, advirtiéndolo por medio de una anotación accesoria.

Artículo 10.- Acceso a la información del Registro de Personal por parte de las personas interesadas.

Queda garantizado el derecho de acceso a la información contenida en el Registro de Personal a las personas interesadas. Tal acceso deberá efectuarse por medios telemáticos.

Artículo 11.- Protección de datos personales.

1. Los datos de carácter personal contenidos en el Registro solo podrán ser utilizados en los términos contemplados en el presente Reglamento, así como en las normas específicas de aplicación en materia de protección de datos.

Las personas interesadas podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y oposición. Asimismo, les serán de aplicación todas las garantías de los derechos digitales reconocidas en la normativa de aplicación vigente.

2. La utilización de los datos del Registro de Personal estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 Vínculo a legislación de la Constitución Española y en la legislación vigente en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 12- Coordinación con otros Registros de Personal.

El Registro de Personal estará coordinado con los demás Registros de Personal de las Administraciones Públicas y, en particular, con el Registro Central de Personal de la Administración del Estado, de acuerdo con las normas de coordinación aprobadas por la Administración General del Estado.

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