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Regulación de los conciertos educativos

25/05/2023
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Decreto 75/2023, de 19 de mayo, del Consell, de regulación de los conciertos educativos en la Comunitat Valenciana (DOGV de 24 de mayo de 2023) Texto completo.

DECRETO 75/2023, DE 19 DE MAYO, DEL CONSELL, DE REGULACIÓN DE LOS CONCIERTOS EDUCATIVOS EN LA COMUNITAT VALENCIANA

Preámbulo

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación en la nueva redacción dada por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (en lo sucesivo LOE) establece en el artículo 116.1 que los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos educativos en los términos legalmente establecidos.

Además de las enseñanzas declaradas gratuitas por la LOE, el artículo 116.7 de la dicha Ley permite el concierto para las enseñanzas postobligatorias y califica este concierto de singular. Así mismo, el artículo 15.2 declara que el segundo ciclo de la Educación Infantil será gratuito y establece que, a fin de atender las demandas de las familias, las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y concertarán con centros privados, en el contexto de su programación educativa.

El artículo 116.4 de la LOE establece que corresponde a las comunidades autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en dicho artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109.

El Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos (en adelante Real decreto 2377/1985 Vínculo a legislación ), es el marco de referencia al que se deben someter los centros privados, acogidos a los diferentes regímenes de conciertos por lo que respecta a la educación básica y obligatoria, tal como se puede desprender de los artículos 1 y 9 del mismo.

La regulación reglamentaria actual del régimen de los conciertos educativos en la Comunitat Valenciana se desarrolla en el Decreto 6/2017, de 20 de enero Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de conciertos educativos en la Comunitat Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación.

Por sentencias del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, ratificadas por el Tribunal Supremo, varios artículos del citado decreto y de su anexo han sido anulados. A causa de esta anulación parcial, resulta necesario establecer una nueva regulación del procedimiento de conciertos educativos en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Así mismo, en la nueva redacción dada al artículo 109 de la LOE se ha introducido la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho de cualquier persona a la educación, mediante una oferta suficiente de plazas públicas, en condiciones de igualdad. Si bien las enseñanzas se programarán teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y la autorizada en los centros privados concertados, debiendo garantizar la existencia de plazas públicas suficientes. Así, las Administraciones educativas promoverán un incremento progresivo de puestos escolares en la red de centros de titularidad pública.

De acuerdo con la nueva redacción dada a la Disposición adicional vigesimoquinta de la LOE, en su primer punto, los centros sostenidos con fondos públicos deben desarrollar el principio de coeducación en todas las etapas educativas, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y sin poder separar a su alumnado por su género.

Existen otras normas posteriores al Decreto 6/2017, y que tienen incidencia en su ámbito de aplicación, que promueven la necesidad de una nueva regulación. Es el caso de la aprobación del Decreto 104/2018, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Consell, por el cual se desarrollan los principios de equidad y de inclusión en el sistema educativo valenciano, que debe ser tenido en cuenta en la regulación del régimen de conciertos de las unidades de Educación Especial. Del mismo modo, ha sido considerado el Acuerdo entre la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte y las organizaciones sindicales y empresariales de la enseñanza privada concertada relativo a la dotación de profesorado que presta servicios de orientación educativa en los centros privados concertados.

Este decreto se aprueba en ejercicio de la competencia asumida por la Generalitat como exclusiva en el artículo 49.3.9.ª Vínculo a legislación de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en el marco competencial del artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución española.

Así, visto el ámbito de las competencias de carácter autonómico, vistas las anulaciones por las sentencias del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, ratificadas por el Tribunal Supremo, en el Decreto 6/2017, y vistas las modificaciones introducidas por la nueva normativa aplicable, resulta necesario aprobar una nueva disposición que recoja las variaciones que resulten de aplicación a los conciertos educativos.

En la tramitación de esta norma se han respetado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (de ahora en adelante Ley 39/2015 Vínculo a legislación ): principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Respecto a los principios de necesidad y eficacia, la norma se adecúa al objetivo de desarrollar la normativa básica recogida en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación y su modificación realizada por Ley orgánica 3/2020 de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación de Educación, así como el resto de normativa indicada en los párrafos anteriores.

En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación adecuada e imprescindible y establece las obligaciones necesarias a fin de atender el objetivo que se persigue, que no es otro que garantizar a todos los centros docentes privados las mismas oportunidades en el acceso al régimen de conciertos educativos y establecer criterios objetivos de priorización.

La disposición cumple también el principio de seguridad jurídica, se enmarca en el resto del ordenamiento jurídico, responde al reparto competencial establecido en la Constitución Española y Vínculo a legislación en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y asume, de manera coherente, los mandatos y recomendaciones dispuestos en los ámbitos estatal, autonómico y europeo.

El principio de transparencia se ha garantizado mediante un proceso de consulta y audiencia pública y a través de la negociación en todos los ámbitos de participación: Comisión de Seguimiento de la Reforma Educativa en Centros Concertados y Consell Escolar de la Comunitat Valenciana.

Por último, se ha tenido en consideración el principio de eficiencia, racionalizando al máximo las cargas administrativas y la gestión de los recursos públicos disponibles, que además se incentiva a través de la gestión telemática. Asimismo, se ha simplificado el procedimiento administrativo mediante la supresión de algunos trámites administrativos, respecto de la anterior regulación.

Este decreto está incluido en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para el año 2023.

Por todo ello, de conformidad con lo que se dispone en los artículos 18.f Vínculo a legislación y 28.c Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, previo informe del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consell, en la reunión de 19 de mayo de 2023,

DECRETO

TÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto

El objeto de este decreto es desarrollar el régimen jurídico aplicable al procedimiento de acceso, modificación, renovación, prórroga y a la formalización de los conciertos educativos de régimen general y de régimen singular.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. El ámbito subjetivo son los centros docentes privados autorizados en la Comunitat Valenciana que deseen acceder al concierto educativo, renovar, modificar o prorrogar el concierto educativo del que disfrutan.

2. El ámbito material será el concierto de las siguientes enseñanzas impartidas por los citados centros docentes privados:

a) Segundo ciclo de Educación Infantil.

b) Educación Primaria.

c) Educación Secundaria Obligatoria.

d) Formación Profesional de grado básico, de grado medio y de grado superior.

e) Bachillerato.

f) Educación Especial Específica.

3. Podrán formar parte del ámbito de aplicación de este decreto los recursos de apoyo a la inclusión en las enseñanzas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria. La dotación de estos recursos se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta las unidades ordinarias concertadas de estas enseñanzas y el alumnado con necesidades de apoyo educativo.

Artículo 3. Definición de conceptos generales

1. Concierto general: Concierto de enseñanzas básicas y del segundo ciclo de Educación Infantil.

2. Concierto singular: Concierto de enseñanzas postobligatorias.

3. Unidades con concierto definitivo: Unidades autorizadas con una vigencia del concierto educativo hasta el siguiente procedimiento de renovación general, salvo que se produzca el incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas del concierto educativo previstas en la normativa vigente.

4. Unidades con concierto provisional: Unidades autorizadas con una vigencia del concierto educativo de solo un curso académico, que tengan su concierto educativo en proceso de supresión progresiva por el incumplimiento de la titularidad del centro de la obligación demantener una relación media de alumnado por unidad escolar no inferior a la establecida por la conselleria con competencias en educación y que, no obstante, la Administración educativa las mantiene concertadas para garantizar el derecho del alumnado a finalizar en régimen de concierto las enseñanzas correspondientes.

5. Acceso al concierto: Incorporación al concierto de enseñanzas que no disfrutan de concierto educativo y se solicita que sean concertadas.

6. Modificación del concierto: Procedimiento que se produce durante el periodo de vigencia del concierto educativo y que puede consistir en el incremento o reducción de unidades de la enseñanza concertada, en el cambio del carácter definitivo a provisional del concierto o en el cambio en la titularidad del centro educativo.

7. Renovación: Se producirá cuando, al vencimiento del plazo de vigencia del concierto educativo, este se sustituya por otro nuevo concierto con las posibles variaciones habidas que pudieran afectar al concierto.

8. Prórroga del concierto: Se produce en el caso de que el centro docente tenga unidades concertadas con carácter provisional y solicite mantener el concierto de las mismas para el siguiente curso académico y se proceda a su estimación.

9. Extinción del concierto: Finalización del concierto educativo, que podrá ser o no progresiva.

10. Acreditación. Aportación previa a la firma del documento administrativo de la documentación descrita en el artículo 26 del presente decreto.

Artículo 4. Periodo de renovación

1. Con el objeto de planificar la oferta educativa, la conselleria competente en materia de educación realizará un proceso general de renovación de conciertos cada seis años para los conciertos educativos de Educación Primaria y cada cuatro años en el resto de los casos.

2. El proceso se desarrollará en los plazos establecidos en el presente decreto.

Artículo 5. Duración de los conciertos educativos

1. Los conciertos educativos tendrán una duración de seis años en Educación Primaria y de cuatro en el resto de los casos, sin perjuicio de la suscripción de nuevos conciertos en los términos previstos en este decreto.

2. En cualquier caso, la vigencia del concierto no puede ser superior a la finalización del curso académico en que se produzca el proceso general de renovación al que se refiere el artículo 4 del presente decreto.

TÍTULO II

Régimen de conciertos

CAPÍTULO I

Necesidades de escolarización, requisitos y criterios de preferencia

Artículo 6. Necesidades de escolarización

1. Para valorar las necesidades de escolarización se considerará la oferta y la demanda de puestos escolares en centros sostenidos con fondos públicos existente en el municipio en que esté situado el centro docente.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6.1, se considerará para todas las enseñanzas salvo para las enseñanzas de Formación Profesional, que un centro docente privado satisface necesidades de escolarización cuando:

Para el acceso o la prórroga del concierto educativo, se cumplan estas dos condiciones:

a) En el municipio o área de influencia en la que esté situado el centro educativo exista un número de puestos escolares sostenidos con fondos públicos inferior al número de discentes que previsiblemente habrá que escolarizar de dicho municipio o área de influencia.

b) Que el centro educativo objeto de la solicitud tenga una relación media de alumnado por unidad escolar no inferior a la que la conselleria competente en materia de educación fije mediante la resolución de la dirección general competente en materia de planificación educativa, teniendo en cuenta la existente para los centros públicos del municipio en que esté situado el centro.

Para la renovación o la modificación del concierto educativo se determinará que el centro continúa satisfaciendo necesidades de escolarización para el nivel concertado cuando quede acreditado que la relación media de alumnado por unidad no sea inferior a la fijada por la conselleria con competencias en educación.

3. En el caso de enseñanzas de Formación Profesional, para valorar que un centro docente privado satisface necesidades de escolarización se considerarán tanto las perspectivas de inserción laboral de los estudios solicitados como la planificación de la oferta pública prevista por la Administración educativa competente en la materia.

Artículo 7. Requisitos mínimos

Para estar acogido al régimen de conciertos educativos los centros deberán:

1. Disponer de la correspondiente autorización para impartir las enseñanzas objeto del concierto y de acuerdo con la programación de la oferta educativa, satisfacer necesidades de escolarización.

2. Fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, desarrollando en todas las etapas educativas el principio de coeducación. En todo caso, esta obligación comportará no separar al alumnado por su género.

3. Adicionalmente, los centros privados de nueva creación que soliciten impartir enseñanzas comprendidas en la educación básica, si desean acogerse al régimen de conciertos, deberán solicitarlo al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa. En caso de no solicitarlo en tal momento, no podrán acogerse a este régimen hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su autorización.

Artículo 8. Criterios de preferencia para el acceso al régimen de conciertos

1. En solicitudes de acceso a los conciertos generales, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos centros que atiendan poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables, los que realizan experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, los que fomentan la escolarización de proximidad y los que estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.

2. En solicitudes de acceso a conciertos singulares, en caso de que las solicitudes de conciertos singulares superen en puestos escolares a las necesidades de escolarización o cuando no haya consignación presupuestaria suficiente, se dará preferencia a los centros de acuerdo con los criterios siguientes, ordenados por orden de importancia:

a) Centros privados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos en niveles postobligatorios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del derecho a la educación (en adelante LODE Vínculo a legislación ) y de acuerdo con su disposición adicional tercera.

b) Centros que tengan mayor proporción de alumnado con necesidades de compensación de desigualdades.

c) Centros que efectúen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo.

d) Centros que tengan un mayor número de discentes escolarizados en el centro que pertenecen a la zona educativa donde se ubica el centro educativo.

e) Centros que hayan contratado a profesorado de la bolsa de recolocación creada mediante la Adenda al Documento sobre la implantación de la reforma educativa en los centros concertados de la Comunitat Valenciana en relación con su apartado décimo, firmada el 13 de marzo de 2017 y que continúen en activo en el centro.

En cualquier caso, tienen preferencia aquellos centros que, además de cumplir alguna de las condiciones establecidas en este apartado, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.

3. A los efectos de aplicar los criterios de preferencia establecidos en el presente artículo, se considerará:

a) Los centros que tienen mayor proporción de alumnado con necesidades de compensación de desigualdades, estas deberán estar debidamente acreditadas de acuerdo con la normativa vigente en materia de inclusión, y sus porcentajes deberán ser iguales o superiores a los que establezca esta normativa.

b) Respecto a las experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, los proyectos seleccionados en las convocatorias de la conselleria competente en materia de educación de los concursos de asignaciones y ayudas económicas para la realización de proyectos de investigación e innovación educativa sobre el desarrollo del currículo, que hayan sido desarrollados y justificados en los cuatro cursos anteriores al de la presentación de la solicitud de concierto.

Artículo 9. Certificado digital

La titularidad de los centros privados que participen en el procedimiento de conciertos deberá disponer del correspondiente certificado digital de cualquiera de los sistemas admitidos en la sede de la Generalitat e indicados en la sede https://sede.gva.es/es/sede_certificados.

Las solicitudes y demás trámites serán suscritos, mediante certificado digital, por las personas que figuren en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana como titulares de los respectivos centros docentes o por quien ostente su representación legal. No será necesario presentar la acreditación de la representación si ha sido presentada en anteriores procedimientos de conciertos.

Artículo 10. Requisitos de la titularidad de los centros solicitantes

La titularidad de los centros solicitantes deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Estar al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, según lo que establecen los artículos 22 y 23 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, general de subvenciones, aprobado por Real decreto 887/2006, de 21 de julio Vínculo a legislación.

2. Los centros privados cuya titularidad solicite el acceso al régimen de concierto, renovación, modificación o prórroga del concierto suscrito, deben disponer de autorización administrativa para impartir enseñanzas en las unidades para las que solicita el concierto educativo y cumplir con la relación media de alumnado por unidad escolar que se determine en este decreto.

3. Los centros privados cuya titularidad solicite el acceso al régimen de concierto en la etapa de Bachillerato deberán tener concertadas todas las enseñanzas obligatorias.

4. Los centros privados cuya titularidad solicite el acceso al régimen de concierto, renovación, modificación o prórroga del concierto suscrito en las enseñanzas de Formación Profesional se ajustará a lo establecido en los artículos 12 y 13 del presente decreto.

CAPÍTULO II

Determinación de la relación media de alumnado por unidad escolar

Artículo 11. Relación media de alumnado por unidad escolar en los conciertos generales

La dirección general competente en materia de planificación educativa, a la vista de los datos de escolarización, y teniendo en cuenta la relación media de alumnado por unidad escolar existente en los centros públicos de la comarca, municipio o distrito, fijará y publicará anualmente y antes del 1 de marzo, para cada municipio, la relación media de alumnado por unidad escolar a la que se refiere, para los conciertos generales, el artículo 16 Vínculo a legislación del Real decreto 2377/1985.

Artículo 12. Conciertos de ciclos formativos de grado básico

1. En el turno ordinario de admisión de alumnado, aquellos ciclos formativos que tengan menos de 6 solicitudes en primera opción no continuarán con el proceso de admisión y, por tanto, no se adjudicarán las plazas. En estos casos, se iniciará de oficio el procedimiento de supresión del concierto de las unidades que proceda.

2. Una vez finalizado el proceso de admisión de alumnado, incluido el período extraordinario de matrícula, en los casos en que la matrícula sea inferior a 10 discentes, la conselleria competente en materia de educación podrá iniciar el procedimiento de modificación del concierto de las unidades que corresponda.

Artículo 13. Concierto de enseñanzas postobligatorias de Formación Profesional

1. En los casos de concierto educativo de ciclos formativos de grado medio o superior, la relación media de alumnado por unidad escolar deberá ser como mínimo:

a) Con carácter general, 17 discentes para constituir la primera unidad de cada curso y ciclo.

b) Excepcionalmente se podrá reducir a 13 el número de discentes necesarios para constituir la primera unidad de un determinado ciclo formativo a propuesta de la dirección general competente en Formación Profesional.

2. La relación media de alumnado por unidad escolar será comprobada por la Administración al inicio de cada curso escolar incluido el periodo extraordinario de matrícula. En los casos en que la matrícula sea inferior a las cantidades indicadas en el punto anterior, la conselleria competente en materia de educación podrá iniciar el procedimiento de modificación del concierto de las unidades que corresponda.

3. Las unidades de segundo curso de los ciclos formativos de grado medio o superior, adscritas exclusivamente a la realización de la formación en centros de trabajo, se agruparán cuando se trate de los mismos ciclos o de ciclos en que la titulación para impartirlos sea la misma, y siempre que no sobrepasen los 30 discentes que realicen la formación en centros de trabajo (FCT).

Artículo 14. Concierto de enseñanzas postobligatorias de Bachillerato

1. En los casos de concierto educativo de enseñanzas postobligatorias de Bachillerato la relación media de alumnado por unidad escolar mínima en unidades concertadas deberá ser 25 discentes para constituir la primera unidad de cada curso y modalidad.

2. La dirección general competente en materia de planificación educativa, a la vista de los datos de escolarización, y teniendo en cuenta la relación media de alumnado por unidad escolar existente en los centros públicos de la comarca, municipio o distrito, fijará y publicará anualmente y antes del 1 de marzo, para cada municipio, la relación media de alumnado por unidad escolar que cumplirán todas las unidades de los centros concertados a partir de la segunda unidad de Bachillerato.

3. Se pueden constituir unidades mixtas en caso de que el número de discentes de varias modalidades sea inferior a 35. La conselleria competente en materia de educación puede concertar estas como unidades mixtas.

Artículo 15. Obligación de mantener la relación media de alumnado por unidad escolar

1. La comprobación del cumplimiento de la relación media de alumnado por unidad escolar establecida en los apartados anteriores será efectuada por la conselleria competente en materia de educación a través de los medios informáticos de gestión del sistema educativo a su disposición.

2. Las diferentes relaciones medias de alumnado por unidad escolar referidas en el presente decreto se exigen a todos los centros con concierto educativo.

3. La titularidad del centro es la responsable del cumplimiento del requisito previsto en el punto anterior. En caso de incumplimiento de dicho requisito el concierto educativo será modificado siguiendo el procedimiento establecido en este decreto.

TÍTULO III

Procedimiento

CAPÍTULO I

Inicio del procedimiento

Artículo 16. Plazo de presentación de solicitudes

La titularidad de los centros docentes privados que deseen el acceso al régimen de conciertos educativos, la renovación, la modificación o la prórroga de los conciertos vigentes presentará la solicitud y la documentación adjunta de forma telemática durante el mes de enero del curso anterior para el que se realiza la solicitud.

Artículo 17. Modelos de solicitud y documentación a presentar

1. La presentación de solicitud de concierto educativo y documentación anexa para el acceso al régimen de conciertos, renovación, prórroga o modificación de los conciertos suscritos regulados en este decreto se realizará obligatoriamente de forma telemática, a través del certificado digital referido en el artículo 9 del presente decreto.

2. La persona interesada rellenará y firmará el modelo de solicitud y la documentación anexa que se exige en este artículo, utilizando la aplicación diseñada y que estará disponible en el Catálogo de servicios públicos interactivos de la Generalitat a través de https://sede.gva.es, y accederá al trámite de solicitud diseñado al efecto.

3. A la solicitud, se adjuntarán los siguientes documentos:

a) Breve memoria explicativa, en su caso, sobre las circunstancias que dan preferencia para acogerse al régimen de conciertos educativos, redactada en los términos que se indican en el artículo 21 Vínculo a legislación del Real decreto 2377/1985 en el caso de conciertos generales, y a los criterios de preferencia establecidos en el artículo 8 de este decreto.

En los casos de renovación o modificación de los conciertos, y cuando los criterios de preferencia se mantengan en las mismas condiciones, se presentará una declaración responsable sobre esta circunstancia, en los términos establecidos en el artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015.

b) Si la titularidad del centro es una cooperativa, además, se adjuntará la siguiente documentación:

1.º Copia de los estatutos que la rigen y declaración responsable firmada por la persona representante que indique que los estatutos no contienen cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones propias de los centros acogidos al régimen de conciertos educativos.

2.º En los casos de renovación o modificación de los conciertos, y cuando los estatutos no hayan tenido variación, se presentará una declaración responsable sobre esta circunstancia.

3.º La titularidad indicará en el apartado correspondiente de la solicitud el régimen de financiación del concierto que han elegido.

c) Si se solicita el acceso al régimen de concierto, renovación, prórroga o modificación del concierto suscrito de unidades de Educación Especial Específica, en centros ordinarios o en centros de educación especial, se adjuntarán a la solicitud las resoluciones de escolarización emitidas por la dirección territorial competente en materia de educación de todo el alumnado propuesto para la unidad.

CAPÍTULO II

Continuación del procedimiento

Artículo 18. Continuación del procedimiento

1. En las direcciones territoriales correspondientes se verificarán los datos contenidos en la solicitud y los documentos que la acompañan, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, se solicitará la subsanación de las deficiencias que se hayan podido detectar.

2. Las direcciones territoriales elevarán los expedientes completos a la dirección general competente en centros docentes concertados antes del 1 de marzo del año correspondiente.

3. La dirección general competente en centros docentes concertados podrá solicitar a las direcciones generales competentes en planificación, inclusión, innovación y formación profesional los informes que correspondan.

4. La dirección general competente en centros docentes concertados emitirá una propuesta de resolución, que se publicará en la web de la conselleria con competencias en educación, estableciéndose un plazo de audiencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015. Se comunicará individualmente a la titularidad de los centros solicitantes que se ha producido dicha publicación.

Artículo 19. Tramitación de solicitudes de acceso al concierto educativo

La conselleria con competencias en educación valorará las necesidades de escolarización y el cumplimiento de los requisitos mínimos para acogerse al régimen de conciertos educativos y, en su caso, los criterios de preferencia.

Artículo 20. Tramitación de la modificación del concierto

1. Las modificaciones producidas en la autorización de centros con concierto educativo podrán dar lugar a la modificación de su concierto con el fin de adecuarlo a la variación producida.

2. En el caso de que en un centro educativo la relación media de alumnado por unidad sea inferior a la fijada por la conselleria con competencias en educación, podrá ser modificado su concierto educativo para adecuarlo a las necesidades de escolarización del municipio o zona en el que se encuentra.

3. En los expedientes de modificación del concierto iniciados de oficio por la dirección general competente en centros docentes concertados será preceptiva la audiencia previa a la persona interesada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015.

4. La modificación del concierto que suponga una reducción de las unidades concertadas podrá dar lugar a la agrupación del alumnado en unidades mixtas, siempre que estas no superen el número máximo de alumnado por unidad establecido en las instrucciones en materia de planificación educativa dictadas por la conselleria con competencias en educación, que se aplicarán analógicamente en este supuesto.

5. Cuando la variación sea debida a un cambio de la titularidad del centro o de los datos de identificación del centro, previamente autorizado por la conselleria con competencias en educación, esta modificará el concierto.

6. Las modificaciones de concierto que se tramiten a instancia de parte se solicitarán durante el mes de enero anterior al curso en que deba producirse la modificación del concierto.

Artículo 21. Tramitación de la prórroga del concierto

La conselleria competente en materia de educación estimará la solicitud de prórroga de los centros docentes privados que tengan subscritos conciertos con carácter provisional, previa comprobación que se mantienen las causas que motivaron la concesión del concierto, en los términos establecidos en el artículo 3.4.

Artículo 22. Tramitación de la renovación del concierto

1. Los conciertos se renovarán siempre que se verifique que el centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación y no se haya incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la rescisión del concierto previstas en la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación con sus modificaciones.

2. Para determinar que el centro continúa satisfaciendo necesidades de escolarización para el nivel concertado se considerará haber acreditado que la relación media de alumnado por unidad no haya sido inferior a la fijada por la conselleria con competencias en educación.

3. En los casos en los que la relación media de alumnado por unidad sea inferior a la fijada por la conselleria con competencias en educación, se evaluará la procedencia de la renovación del concierto educativo de acuerdo con la previsión del alumnado a escolarizar y las unidades sostenidas con fondos públicos del municipio o zona en el que esté situado el centro educativo.

4. La renovación del concierto se acordará teniendo en cuenta las variaciones que hayan podido producirse en el centro por la alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas, lo cual puede comportar que los conciertos se renueven por un número de unidades igual, mayor o menor de las que el centro tenía concertadas el curso anterior.

5. El número de unidades concertadas no podrá ser superior al solicitado por la titularidad del centro.

6. La denegación de la renovación tendrá que ser motivada y, si procede, la conselleria competente en materia de educación podrá establecer el concierto con carácter provisional, siempre que se haya valorado que debe garantizarse el derecho del alumnado a finalizar la enseñanza en régimen de concierto.

7. Cuando, por las razones señaladas en los apartados anteriores, el número de unidades para las que se renueva el concierto sea inferior a las solicitadas por la titularidad, se concederá trámite de audiencia.

CAPÍTULO III

Resolución y formalización de los conciertos

Artículo 23. Autorización del Consell

Cuando la Ley de presupuestos de la Generalitat así lo establezca, el Consell autorizará el número máximo de unidades que debe concertarse cada curso, considerando la existencia de consignaciones presupuestarias suficientes. La autorización, que tendrá carácter global, se tramitará a propuesta de la conselleria con competencias en materia de educación, y previo informe, de carácter preceptivo y vinculante, de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

Artículo 24. Resolución

Una vez transcurrido el plazo audiencia y previa autorización del Consell, la estimación o desestimación a la solicitud de acceso al régimen de concierto, renovación, prórroga o modificación del concierto suscrito, se realizará por resolución de la conselleria competente en materia de educación y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y se notificará a las personas interesadas.

Artículo 25. Plazo máximo para resolver

El plazo máximo para resolver los expedientes de conciertos educativos será el que establece el artículo 24.2 Vínculo a legislación del Real decreto 2377/1985, o normativa que lo sustituya, transcurrido este plazo sin que recaiga resolución expresa, los efectos serán desestimatorios según se dispone en el artículo 54 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente, en conformidad con el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015.

Artículo 26. Acreditación previa a la firma del documento administrativo

1. La titularidad de los centros privados beneficiarios de una resolución total o parcialmente estimatoria de una solicitud de acceso al régimen de concierto, renovación, prórroga o modificación del concierto educativo aportará, con carácter previo a la firma del documento administrativo electrónico correspondiente con la conselleria competente en materia de educación, la siguiente documentación:

a) Certificado actualizado, con un máximo de antelación de un mes con respecto al momento de la presentación, de la Tesorería General de la Seguridad Social que acredite la inscripción de la empresa en la Seguridad Social, con expresión del número de trabajadores dados de alta, en que deben coincidir los datos de la empresa con los de la titularidad del centro docente.

b) Autorización a la conselleria con competencias en educación para que esta obtenga de forma directa, a través de certificados telemáticos, la acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social, en los términos que prevén los artículos 18 Vínculo a legislación y 19 Vínculo a legislación del Real decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. El órgano gestor se reserva el derecho de requerir al solicitante si la información obtenida presenta alguna incidencia.

2. No obstante, la titularidad solicitante podrá denegar expresamente esta autorización, y en ese caso, deberá aportar los certificados que a continuación se indican:

a) De la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el certificado que acredite que la titularidad se encuentra al corriente de las obligaciones tributarias.

b) De la Tesorería General de la Seguridad Social, el certificado acreditativo de que la titularidad se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social.

c) De la Agencia Tributaria Valenciana, el certificado acreditativo de que la titularidad no tiene deudas de naturaleza tributaria con la Generalitat.

En este sentido, los certificados expedidos por las administraciones tributarias y por la Seguridad Social tienen una validez de seis meses desde la fecha de expedición.

3. La titularidad de los centros que no se encuentren en los supuestos de exención del artículo 82 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación, presentarán, ante la dirección territorial competente en materia educativa correspondiente, el último recibo del impuesto de actividades económicas. Las titularidades sujetas a exención rellenarán la casilla correspondiente a la declaración responsable en el impreso de solicitud.

Artículo 27. Formalización de los conciertos educativos. Tramitación en las direcciones territoriales

1. Los conciertos educativos se formalizarán en un documento administrativo electrónico cuyo modelo podrá ser fijado en las instrucciones de la secretaría autonómica competente en materia de educación a las que se refiere la disposición final primera de este decreto.

2. El documento administrativo deberá reflejar como mínimo:

a) Características concretas del centro.

b) Concierto educativo estimado.

c) Obligaciones y derechos de las partes.

d) Datos de identificación de los firmantes.

3. Por parte de la Administración educativa, suscribirá el documento la persona titular de la dirección territorial correspondiente, por delegación de la persona titular de la conselleria competente en materia de educación.

4. Por parte del centro docente firmará el documento la persona física titular del centro o quien represente legalmente a la titularidad.

5. Las modificaciones del concierto educativo posteriores a la renovación general o el acceso al régimen de conciertos educativos, en su caso, se suscribirán en anexos a este documento.

CAPÍTULO IV

Extinción del concierto educativo

Artículo 28. Causas de extinción de los conciertos educativos

Son causas de extinción del concierto educativo, las establecidas en el artículo 47 Vínculo a legislación del Real decreto 2377/1985, o normativa que lo sustituya.

TÍTULO IV.

Control financiero

Artículo 29. Control y seguimiento de la ejecución del concierto

1. Los centros concertados quedan sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la intervención general de la conselleria competente en materia de hacienda de la Generalitat, como también a la inspección financiera y tributaria del ministerio competente en materia de hacienda.

2. Del 1 al 15 de los meses de enero y julio de cada año de vigencia del concierto, la titularidad del centro aportará en el modelo normalizado, ante la dirección territorial competente en materia educativa correspondiente, las autorizaciones a la conselleria con competencias en educación para que esta obtenga de forma directa, a través de certificados telemáticos, la acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social. La dirección general con competencias en centros docentes concertados se reserva el derecho de requerir a la titularidad si la información obtenida presenta alguna incidencia. No obstante, la titularidad puede denegar expresamente esta autorización, en cuyo caso aportará los certificados que a continuación se indican:

a) De la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el certificado que acredite que el solicitante se encuentra al corriente de las obligaciones tributarias.

b) De la Tesorería General de la Seguridad Social, el certificado acreditativo que el solicitante se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social.

c) De la Agencia Tributaria Valenciana, el certificado acreditativo de que el solicitante no tiene deudas de naturaleza tributaria con la Generalitat.

En este sentido, los certificados expedidos por las administraciones tributarias y por la Seguridad Social tienen una validez de seis meses desde la fecha de su expedición.

3. Conforme a lo que establezca cada año la dirección general competente en centros docentes concertados o en su defecto antes del 15 de septiembre de cada año, los centros concertados presentarán, una declaración responsable en la que manifiesten que los datos sobre el profesorado y su horario, que el centro ha incluido en ITACA o plataforma digital de referencia que la sustituya, son ciertos y están vigentes en la fecha en la que se han introducido, y que pondrá a disposición de la Administración la documentación que así lo acredita cuando le sea solicitada.

Los datos facilitados por los centros serán la base para el pago de las nóminas, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Administración, en virtud de las cuales se podrá requerir en cualquier momento que aporten documentación acreditativa del cumplimiento de los horarios, así como del resto de datos. Asimismo, los centros acreditarán que el profesorado contratado cumple los requisitos legales para el ejercicio del puesto de trabajo.

4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos 2 y 3 de este artículo será causa de incumplimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 Vínculo a legislación de la LODE.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Supuestos de carácter excepcional

1. Excepcionalmente, se podrán concertar unidades que, aunque carecen de la autorización preceptiva, la conselleria competente en materia de educación haya valorado que satisfacen necesidades urgentes de escolarización.

2. El concierto de estas unidades tendrá carácter provisional, su vigencia será de solo un curso académico.

3. En caso de que un centro docente tenga unidades no autorizadas concertadas con carácter provisional y solicite mantener el concierto de estas unidades para el curso académico siguiente, la conselleria competente en materia de educación estimará la solicitud de prórroga, previa comprobación de que se mantienen las necesidades urgentes de escolarización que motivaron la concesión del concierto.

4. Estas unidades se inscribirán al Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana con la clasificación de provisionales.

Segunda. Incidencia presupuestaria

La aplicación y desarrollo de este decreto, incluidos todos los actos jurídicos que se puedan dictar para su desarrollo o ejecución, no pueden tener ninguna incidencia en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de educación, y en todo caso se atenderá con los medios personales y materiales de la Conselleria.

Tercera. Otras dotaciones de horario

Los centros concertados podrán recibir dotaciones horarias a través de programas específicos anuales. En este caso las retribuciones correspondientes al profesorado afectado serán incluidas en el sistema de pago delegado o en el régimen específico de financiación de los centros organizados en régimen de cooperativas que así lo hayan elegido. Las retribuciones se fijarán según el módulo económico por unidad escolar fijado en la Ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio correspondiente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

A partir del curso 2023-2024 queda derogada la regulación de los gabinetes psicopedagógicos autorizados como servicios complementarios en centros privados concertados que figura en el Decreto 128/1986, de 20 de octubre, del Consejo de la Generalidad Valenciana, por el que se regulan las actividades complementarias y de servicios de los centros docentes privados en régimen de conciertos en la Comunitat Valenciana y de la normativa que lo desarrolla.

Queda derogado el Decreto 6/2017, de 20 de enero Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de conciertos educativos en la Comunitat Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se oponen a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación a la secretaría autonómica competente en educación para dictar instrucciones.

Se faculta a la secretaría autonómica competente en materia de educación para dictar las resoluciones e instrucciones que sean procedentes y para establecer todos los procedimientos o apoyos necesarios para el desarrollo, interpretación y aplicación de lo dispuesto en este decreto.

Segunda. Gabinetes psicopedagógicos autorizados en centros concertados

A partir del curso 2023-2024 los centros que disponen de Gabinete psicopedagógico autorizado podrán mantenerlo como gabinete psicológico. Este tendrá la consideración de servicio complementario de acuerdo con lo previsto en el Decreto 128/1986, al que las familias podrán acogerse de manera voluntaria.

El gabinete psicológico no podrá realizar actuaciones relacionadas con el desarrollo de las funciones de orientación educativa y profesional previstas en los artículos 6 Vínculo a legislación y 8 Vínculo a legislación del Decreto 72/2021, de 21 de mayo, del Consell, de organización de la orientación educativa y profesional en el sistema educativo valenciano.

Tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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