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Sistema de formación sanitaria especializada

22/05/2023
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Decreto 48/2023, de 20 de abril, de ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 19 de mayo de 2023). Texto completo.

DECRETO 48/2023, DE 20 DE ABRIL, DE ORDENACIÓN DEL SISTEMA DE FORMACIÓN SANITARIA ESPECIALIZADA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

I

La formación de los/las profesionales sanitarios/as representa un pilar básico en el desarrollo del sistema sanitario; dentro de ella, la formación sanitaria especializada adquirió una singular importancia en su consolidación y calidad.

La formación de especialistas en Ciencias de la Salud es un objetivo prioritario de la Administración sanitaria. Para alcanzarlo es necesario establecer las medidas y mecanismos precisos, garantizando las estructuras docentes idóneas para el proceso de aprendizaje de las personas especialistas en formación o personas residentes.

La importancia de esta formación se manifiesta con la previsión contenida en la Ley 16/2003, de 28 de mayo Vínculo a legislación, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud, que, en su artículo 34, requiere la disposición de toda la estructura asistencial del sistema sanitario para ser utilizada en la docencia pregraduada, posgraduada y continuada de los/las profesionales.

El personal residente en formación constituye el centro del sistema de formación sanitaria especializada. Esta tiene como objetivo que aquel pueda alcanzar el nivel óptimo de conocimientos, habilidades y aptitudes profesionales en aras de una mejora continua en la atención sanitaria a la ciudadanía.

El sistema de formación especializada en régimen de residencia implica para los/las especialistas en formación el desarrollo de las actividades previstas en el programa de formación, correspondiente a su especialidad, de forma tutelada y sujeta a las evaluaciones que se determinen.

II

Los/las profesionales que en el ámbito de la Administración sanitaria se responsabilizan de la formación sanitaria especializada constituyen un elemento esencial para la calidad de la misma. De este modo, las personas tutoras de las personas residentes y otras figuras docentes que participan en su formación, junto con las estructuras en las que se desarrolla la misma, serán objeto de tratamiento de esta norma.

La necesidad de estas figuras viene determinada por la complejidad organizativa, el volumen de personas tutoras y residentes, la coexistencia con otros tipos de formación y la necesidad de optimización y adecuación de los recursos. Las figuras de la tutoría y coordinación y sus funciones deben estar definidas documentalmente dentro de la estructura docente del centro o unidad.

III

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación de las profesiones sanitarias, establece en su artículo 15.2 que la formación especializada en Ciencias de la Salud tiene como objeto dotar a los/las profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por el interesado de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma.

Asimismo, en su artículo 27 regula las comisiones de docencia, órganos esenciales en la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, a las que atribuye funciones de organización y supervisión en esta materia, así como la de facilitar la integración de las actividades formativas y de las personas residentes con la actividad asistencial y ordinaria del centro, y la de planificar su actividad profesional en el centro conjuntamente con los órganos de dirección de este.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo 27, serán las comunidades autónomas las que determinarán la dependencia funcional, la composición y las funciones de las comisiones de docencia dentro de los criterios generales que, a dicho efecto, determine la Comisión de Recursos Humanos del Sistema nacional de salud.

IV

Posteriormente a la aprobación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, en el ámbito estatal, se aprobó el Real decreto 183/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. Este real decreto, que desarrolla la citada ley, constituye un paso más en el proceso de reforma de la formación especializada en Ciencias de la Salud, regulando aspectos básicos en la materia, entre otros los referidos a la figura del tutor o tutora, a las unidades docentes y a las comisiones de docencia.

El Real decreto 183/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación, prevé que sean las comunidades autónomas las que desarrollen determinados contenidos del mismo en relación con las unidades docentes, comisiones docentes, personas tutoras y otras figuras implicadas en la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Asimismo, en su disposición final cuarta se prevé que las comunidades autónomas velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la calidad de la formación especializada en Ciencias de la Salud y por el desarrollo de la misma conforme a lo establecido en el citado real decreto.

Como complemento del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación, se aprobó la Orden SCO/581/2008, de 22 de febrero, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud por el que se fijan criterios generales relativos a la composición y funciones de las comisiones de docencia, a la figura del jefe de estudios de formación especializada y al nombramiento del tutor o tutora. En esta orden también se prevé que sean las comunidades autónomas las que integren estos criterios y, en su caso, los desarrollen.

V

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, incorporó importantes modificaciones en materia de formación especializada y señala que “durante la residencia se establecerá una relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación”. De acuerdo con ello, se aprobó el Real decreto 1146/2006, de 6 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, se establecen los derechos y deberes de los especialistas en formación y se regulan determinados aspectos que deben ser tenidos en cuenta a efectos de regular la formación sanitaria especializada. Así, por ejemplo, en su artículo 4, relativo a los derechos y deberes de los residentes, se establece que, además de los establecidos con carácter general en el Estatuto de los trabajadores, los residentes tendrán, entre otros derechos, el derecho a la designación de una persona tutora que los asistirá durante el desarrollo de las actividades previstas en el programa de formación.

VI

Finalmente, el Real decreto 589/2022, de 19 de julio Vínculo a legislación, reguló la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, el procedimiento y criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos, y el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica, además de establecer las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación en especialidades en Ciencias de la Salud.

VII

En el ámbito autonómico, la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, en el artículo 118, relativo a la Carrera profesional, prevé que, en atención a los objetivos de la organización, podrá otorgarse especial reconocimiento, entre otros, a determinadas actividades formativas, docentes y de investigación.

Por su parte, el artículo 125.5, insertado en el título IX, capítulo I (Docencia y formación) de la misma, señala que “La consellería competente en materia de sanidad establecerá los mecanismos necesarios para garantizar el reconocimiento del ejercicio de las tutorías y demás actividades docentes de los profesionales y de las profesionales del Sistema público de salud de Galicia”. Y recoge también, en este mismo artículo, que “La consellería competente en materia de sanidad adoptará las medidas necesarias para cumplir con el mandato de la normativa estatal de disposición del Sistema público sanitario de Galicia para su utilización en la docencia especializada de los profesionales. Entre tales medidas, podrá incluir la relativa a que en cada centro docente acreditado existan puestos para cuya cobertura se requiera la correspondiente acreditación como tutor o tutora de formación sanitaria especializada, sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier profesional de los citados centros pueda acceder a las funciones de tutoría de acuerdo con la normativa aplicable.”.

VIII

Mención especial debe realizarse también a la necesidad de incorporar la perspectiva de género en todas las políticas públicas, lo que queda ya patente en el Tratado de la Comunidad Europea, que reconoce la igualdad entre mujeres y hombres como un derecho de alcance transversal a todo el ordenamiento y políticas, considerando como misión de la Comunidad Europea la consecución de la igualdad de género, y en el Decreto 70/2017, de 13 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la formación en igualdad y prevención y lucha contra la violencia de género del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, que tiene por objeto promover la formación de los/las profesionales y reforzar sus competencias en estas materias y fortalecer la introducción de la perspectiva de género en todas las áreas de gestión, a través de un nuevo modelo formativo más intensivo y específico.

IX

Finalmente, en la Resolución conjunta de 17 de abril de 2007, de la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud y de la División de Asistencia Sanitaria, se ordena la publicación del acuerdo suscrito por la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales CIG, CEMSATSE, CC Vínculo a legislación.OO., CSI-CSIF y UGT por el que se mejoran las condiciones de trabajo y retributivas del personal residente en formación de este organismo.

X

Teniendo en cuenta este marco normativo, en este decreto se establecen distintos mecanismos para el nombramiento, la evaluación y el reconocimiento de las funciones desempeñadas por el personal implicado en la formación sanitaria especializada.

De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 33 del Estatuto de autonomía de Galicia, corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. Asimismo, en su apartado 4 señala que esta podrá organizar y administrar a tales fines y dentro de su territorio todos los servicios relacionados con esta materia. Por otra parte, según lo establecido en el artículo 17.3.c) Vínculo a legislación del Decreto 112/2015, de 31 de julio, por el que se crea la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud y se aprueban sus estatutos, corresponden a esta agencia la coordinación, el desarrollo y el ejercicio de las funciones relacionadas con la formación sanitaria especializada.

El decreto consta de un total de 67 artículos, divididos en ocho capítulos.

El capítulo primero se dedica a las disposiciones generales, el capítulo segundo define las estructuras sanitarias docentes, el capítulo tercero establece y regula los órganos docentes colegiados y unipersonales, el capítulo cuarto se refiere a las competencias transversales, el capítulo quinto regula el procedimiento para autorizar las rotaciones externas, el capítulo sexto regula la supervisión de los especialistas en formación, el capítulo séptimo, la calidad de la docencia y el capítulo octavo se refiere al funcionamiento de la Red de comisiones de docencia de Galicia (Redega).

Completan el texto tres disposiciones adicionales, que prevén la creación de nuevas unidades docentes, la aplicación de una medida para el acceso a los grados de carrera profesional de médico/a de familia y la necesidad de realizar la gestión de la formación sanitaria especializada con perspectiva de género, y tres disposiciones transitorias, relativas al mantenimiento de las comisiones, jefaturas de estudios y personas tutoras existentes a la entrada en vigor de este decreto.

La disposición derogatoria única establece aquellas disposiciones normativas precedentes que resultan derogadas por la entrada en vigor de la nueva regulación, y las disposiciones finales se refieren a las facultades de desarrollo atribuidas a la persona titular de la consellería con competencias en materia de sanidad y a la entrada en vigor de la nueva norma.

Este decreto se dicta tras la preceptiva negociación en la Mesa Sectorial con las organizaciones sindicales representadas en la misma.

Esta norma se elaboró teniendo en cuenta los principios que conforman la buena regulación, a la que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia al considerarse que la aprobación de este decreto es el instrumento necesario para conseguir el objetivo de llevar a cabo una regulación de la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El principio de proporcionalidad se considera cumplido, ya que el decreto contiene la regulación imprescindible para atender a su finalidad.

El principio de seguridad jurídica se garantiza, ya que esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se pretende que sea clara y que facilite el empleo del conjunto de recursos personales y materiales pertenecientes a los dispositivos asistenciales, docentes, de investigación o de cualquier otro carácter, con independencia de su titularidad, para impartir formación reglada en especialidades en Ciencias de la Salud.

El principio de transparencia se cumple, ya que en el proceso de elaboración de la norma se solicitaron todos los informes preceptivos y se publicó en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia.

Por último, con respeto al principio de eficiencia, la norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad, oído el Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día veinte de abril de dos mil veintitrés

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia de conformidad con la normativa básica estatal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Este decreto será de aplicación a todos los centros y unidades docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia, sean de titularidad pública o privada, a los que el ministerio competente en materia de sanidad haya concedido la correspondiente acreditación para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Artículo 3. Competencias en materia de formación sanitaria especializada

Corresponde a la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud la competencia en materia de planificación, coordinación y, en general, el desarrollo de todas las funciones relacionadas con la formación sanitaria especializada, conforme a los objetivos y criterios de planificación estratégica establecidos por la consellería con competencias en materia de sanidad y por el Servicio Gallego de Salud, y sin perjuicio de las competencias expresamente atribuidas a otros órganos.

CAPÍTULO II

Estructuras sanitarias docentes

Artículo 4. Unidad docente

1. De conformidad con el artículo 4 Vínculo a legislación del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, la unidad docente se define como el conjunto de recursos personales y materiales, pertenecientes a los dispositivos asistenciales, docentes, de investigación o de cualquier otro carácter que, con independencia de su titularidad, se consideren necesarios para impartir formación reglada en especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia, de acuerdo con lo establecido en los programas oficiales de las distintas especialidades.

2. El programa formativo se llevará a cabo en la misma unidad docente acreditada en la que la persona en formación haya obtenido plaza. No obstante, en caso de suspensión temporal de la acreditación, podrá procederse, según las circunstancias de cada caso, a la redistribución total o parcial del personal residente en otras unidades docentes acreditadas de la Comunidad Autónoma de Galicia o, excepcionalmente, de fuera de la misma. En los supuestos de desacreditación definitiva se procederá a la redistribución del personal residente en otras unidades docentes acreditadas de la Comunidad Autónoma de Galicia o, excepcionalmente, de otra comunidad autónoma.

Artículo 5. Centro sanitario docente

De conformidad con el artículo 9 Vínculo a legislación del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero, se entiende por centro sanitario docente el hospital, agrupación de hospitales, centros de salud, agrupaciones funcionales de unidades docentes, agrupaciones territoriales docentes de recursos sanitarios u otras entidades, creadas a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Galicia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Artículo 6. Acreditación de centros sanitarios docentes y de unidades docentes

1. Las solicitudes de acreditación de centros sanitarios docentes o unidades docentes las presentará la entidad titular de estos, sea de carácter público o privado, ante la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud para su informe, previamente a dar traslado al ministerio competente en materia de sanidad para su resolución.

2. El mismo procedimiento previsto en el apartado anterior será de aplicación a las solicitudes de modificación de la acreditación inicial y de la desacreditación de dichas estructuras.

Artículo 7. Unidades docentes y centros sanitarios docentes, dependencia y adscripción

1. Cada unidad docente dependerá de la entidad titular del centro sanitario docente donde se sitúe, según sea la entidad a la que se concedió la correspondiente acreditación docente para la formación en la especialidad en Ciencias de la Salud.

2. Por resolución de la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud, las unidades docentes estarán adscritas a una comisión de docencia, ya sea del centro sanitario docente donde estén situadas o de la propia unidad cuando se trate de unidades de ámbito regional o multiprofesionales, en su caso, en función de sus características, del número de las personas residentes que se formen en ellas y del ámbito asistencial en el que se realice mayoritariamente la formación.

3. De conformidad con el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero, existirá una unidad docente multidisciplinar para cada una de las especialidades citadas en el apartado 5 del anexo I de la citada norma, en la que se formarán las personas tituladas que hayan accedido a plazas en formación de la especialidad de que se trate.

4. De conformidad con el artículo 7.2 Vínculo a legislación del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero, existirán unidades docentes multiprofesionales en las especialidades referidas en el anexo II de la citada norma, donde se desarrollarán los programas formativos de las especialidades en Ciencias de la Salud que, incidiendo en campos asistenciales afines, requieran para cada especialidad distinta titulación universitaria. Estas unidades docentes multiprofesionales cumplirán los requisitos de acreditación comunes y los específicos de las especialidades que se formen en las mismas. Cada especialidad tendrá sus propias personas tutoras que planificarán la ejecución del correspondiente programa formativo, sin perjuicio de la colaboración de otras figuras docentes.

5. Los centros sanitarios docentes mantendrán su dependencia de la entidad titular de los mismos, de acuerdo con su organigrama.

Artículo 8. Recursos para la estabilidad de la actividad docente

1. La Comunidad Autónoma de Galicia dispondrá de una red estable de centros sanitarios docentes acreditados en los que se garantizará la existencia de los recursos humanos, materiales y organizativos necesarios para el desarrollo de la actividad docente.

La formación y el desarrollo de la competencia técnica de los/las profesionales deben orientarse a la mejora de la calidad del Sistema de salud de Galicia. Para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.b) Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud, se requiere la disposición de toda la estructura asistencial del sistema sanitario para ser utilizada en la docencia pregraduada, posgraduada y continuada de los y de las profesionales.

2. Cada centro sanitario docente atenderá, con cargo a sus medios personales y materiales, la constitución y el funcionamiento de los órganos docentes regulados en este decreto.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 125.5 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, la consellería con competencias en materia de sanidad adoptará las medidas necesarias para cumplir con el mandato de la normativa estatal de disposición del Sistema público de salud de Galicia para su utilización en la docencia especializada de los/las profesionales. Entre tales medidas, podrá incluir la relativa a que en cada centro docente acreditado existan puestos para cuya cobertura se requiera la correspondiente acreditación como tutor o tutora de formación sanitaria especializada, sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier profesional de los citados centros pueda acceder a las funciones de tutoría de acuerdo con la normativa aplicable.

El/la profesional que opte a plazas con requisito de docencia deberá estar acreditado/a como tutor o tutora en el plazo máximo de un año desde su toma de posesión, y ejercer como tal una vez acreditado/a. De no contar con dicha acreditación que permita el ejercicio como persona tutora en ese período, perderá el destino definitivo, debiendo participar en el siguiente concurso de traslados, siendo ofertada de nuevo la plaza con tutoría docente en el ciclo anual correspondiente.

CAPÍTULO III

Órganos docentes

Sección 1.ª. Disposiciones generales

Artículo 9. Órganos docentes

1. La formación sanitaria especializada se gestiona a través de los siguientes órganos docentes de carácter colegiado o unipersonal:

a) Órganos docentes de carácter colegiado: comisiones de docencia, subcomisiones de docencia y comités de evaluación.

b) Órganos docentes de carácter unipersonal: jefe o jefa de estudios, tutor o tutora, tutor o tutora de apoyo, colaborador o colaboradora docente, coordinador o coordinadora docente y otros órganos de apoyo a la formación.

2. Todos los órganos docentes de carácter colegiado que se constituyan procurarán alcanzar, siempre que sea posible en atención a la disponibilidad de los y de las profesionales que los pueden formar, una composición equilibrada de mujeres y hombres, tanto por lo que se refiere a los miembros natos como a las personas convocadas con voz y sin voto para el estudio de temas puntuales.

Sección 2.ª. Órganos docentes de carácter colegiado

Subsección 1.ª. Comisiones de docencia

Artículo 10. Concepto, ámbito de actuación, fines e implantación de las comisiones de docencia

1. De conformidad con el artículo 8 Vínculo a legislación del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero, las comisiones de docencia son los órganos colegiados a los que corresponde organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos previstos en los programas formativos de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud. Corresponde, asimismo, a las comisiones de docencia facilitar la integración de las actividades formativas y del personal residente con la actividad asistencial y ordinaria del centro sanitario docente, planificando su actividad profesional en el centro conjuntamente con los órganos de dirección de este.

2. De conformidad con el artículo 9 Vínculo a legislación del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero, las comisiones de docencia extenderán su ámbito de actuación a un centro sanitario docente o unidad docente. Con carácter general se constituirán comisiones de docencia de centro sanitario docente que agrupen a las unidades docentes de las diferentes especialidades en que se formen en su ámbito, sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulte aconsejable la creación de una comisión de docencia de unidad por la especial naturaleza de la misma. En cualquier caso, en cada área sanitaria se contará, al menos, con una comisión de docencia de la unidad docente multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria y con una comisión de docencia de las especialidades acreditadas en los centros hospitalarios de dicha área.

3. La creación, modificación o extinción de las comisiones de docencia se llevará a cabo por resolución de la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud.

Artículo 11. Dependencia funcional de las comisiones de docencia

La dependencia funcional de cada comisión de docencia se fijará en la resolución de creación de la misma. Con carácter general, dependerán funcionalmente de la Gerencia del área sanitaria del Servicio Gallego de Salud de la que formen parte o, en su caso, del órgano directivo equivalente de la entidad titular del centro sanitario docente o de la unidad docente de que se trate.

Artículo 12. Composición de las comisiones de docencia

1. La Comisión de Docencia estará compuesta por una persona que ostentará la presidencia y veinte (20) vocales.

2. El nombramiento de las personas que forman parte de la Comisión de Docencia corresponderá a la Gerencia del área sanitaria del Servicio Gallego de Salud de la que dependan o, en el caso de no depender de ella, al órgano del que dependa funcionalmente el centro sanitario docente o a la unidad docente correspondiente.

3. La Presidencia de la Comisión de Docencia corresponderá a la persona que ostente la jefatura de estudios de formación sanitaria especializada del centro sanitario docente o unidad docente correspondiente, y dirimirá con su voto los empates que se puedan producir en la adopción de acuerdos.

4. Las vocalías se conformarán del siguiente modo:

a) Será vocal nato de la Comisión de Docencia, cuando el centro sanitario docente sea un centro hospitalario, la persona que ostente la presidencia de la Comisión de Docencia de cada unidad docente multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria, y, en el caso de la Comisión de Docencia de la unidad docente multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria, será vocal nato la persona que ostente la presidencia de la Comisión de Docencia del centro hospitalario. La persona a quien corresponda esta vocalía ostentará, además, la vicepresidencia de la Comisión, y sustituirá a la persona titular de la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que fuera declarada su abstención o recusación.

b) Serán vocales natos las personas que ostenten la presidencia de la Subcomisión de Especialidades de Enfermería, en el caso de existir esta subcomisión.

c) Una vocalía, en representación de la Comunidad Autónoma de Galicia, designada por la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud.

d) Una vocalía, en representación de la Comunidad Autónoma de Galicia, designada por la Dirección General del Servicio Gallego de Salud con competencias en materia de asistencia sanitaria.

e) Seis vocalías en representación de las personas que ejercen la tutoría, que serán elegidas entre todas las personas tutoras dependientes de la Comisión de Docencia correspondiente, mediante sufragio, por un período de cuatro años de carácter renovable. En las comisiones de docencia, cuando el centro sanitario docente sea un centro hospitalario, tres de ellas habrán de pertenecer, preferentemente, a cada una de las áreas hospitalarias de servicios médicos, quirúrgicos y centrales, y otra a las especialidades de Enfermería. En las comisiones de docencia de la unidad docente multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria, una de ellas habrá de pertenecer, preferentemente, a las especialidades de Enfermería.

f) Cuatro vocalías en representación del personal especialista en formación, que elegirá a las personas que las ocupen entre todas las personas residentes dependientes de la Comisión de Docencia correspondiente, mediante sufragio, por un período de dos años de carácter no renovable. Una de ellas será elegida entre las que formen parte de la Comisión de Docencia que represente al otro nivel asistencial. En las comisiones de docencia, cuando el centro sanitario docente sea un centro hospitalario, tres de las vocalías corresponderán, preferentemente, a cada una de las áreas hospitalarias de servicios médicos, quirúrgicos y centrales, y otra a las especialidades de Enfermería. En las comisiones de docencia de la unidad docente multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria una de ellas habrá de pertenecer, preferentemente, a la especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria. En el caso de otras unidades docentes multiprofesionales, se procurará la representación de todas las titulaciones existentes en la misma de forma proporcional al número de personas residentes de cada una.

g) El resto de las vocalías, sin superar el número máximo, serán elegidas, como órgano de dirección coordinador de la infraestructura asistencial, por la Gerencia del área sanitaria del Servicio Gallego de Salud de la que dependa la Comisión de Docencia de que se trate o, en el caso de no depender de ella, por el órgano del que dependa funcionalmente el centro sanitario docente o la unidad docente correspondiente, procurando incorporar entre las elegidas a personas que ostenten la presidencia de otras subcomisiones de especialidades que, en su caso, se constituyan dentro de la Comisión de Docencia, o que puedan representar al área de urgencias, a los servicios de calidad e investigación y al personal técnico de apoyo de la formación, y tendrá que ser, al menos, una de ellas tutora dependiente de la Comisión de Docencia correspondiente.

5. La Comisión contará con una Secretaría, con voz pero sin voto, que será ocupada por la persona que designe el órgano del que dependa funcionalmente el centro sanitario docente o la unidad docente entre el personal estatutario de la función administrativa o funcionario. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, así como en los casos en que fuera declarada su abstención o recusación, se seguirá el mismo procedimiento para la designación de la persona que la sustituya, de modo que quede garantizado el adecuado funcionamiento de la Comisión.

6. El órgano del que dependa funcionalmente la Comisión de Docencia podrá acordar el cese de alguno de sus miembros en caso de que concurra alguna de las siguientes causas:

a) Por la finalización del período para el cual fue designado.

b) Por renuncia expresa.

c) Por la pérdida de la condición habilitante para su nombramiento.

d) Por remoción motivada por causa de incumplimiento o dejación en el ejercicio de sus funciones, acordada en el marco de un procedimiento contradictorio, previo informe de la Comisión de Docencia de la que forme parte.

e) Por cualquier otra causa que impida el ejercicio de las funciones propias de la condición de miembro de la Comisión.

7. Para el tratamiento de temas concretos o actuaciones específicas, como en el caso de los procedimientos de revisión de las evaluaciones, se podrán incorporar a la Comisión de Docencia otros/as profesionales, a los solos efectos de dichos procedimientos, y por invitación de su presidencia, con voz pero sin voto.

Artículo 13. Funciones de las comisiones de docencia

Corresponde a las comisiones de docencia el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Promover la actividad docente y la acreditación de centros sanitarios docentes y unidades docentes y de profesionales para el ejercicio de la tutoría de las distintas especialidades.

b) Informar las solicitudes de acreditación docente de centros sanitarios docentes y unidades docentes que les correspondan en su ámbito.

c) Proponer, cuando se considere necesario, la creación de las subcomisiones de docencia y a las personas que ocupen la presidencia de las subcomisiones que se constituyan en su ámbito.

d) Aprobar, a propuesta de las correspondientes personas tutoras, las guías o itinerarios formativos tipo de cada una de las especialidades que se formen en su ámbito. Dichas guías se adaptarán a las características específicas de cada centro sanitario docente o unidad docente teniendo en cuenta los objetivos y contenidos del programa oficial de la especialidad.

e) Establecer las competencias transversales que deban incorporarse en los planes individuales de formación y que cada especialista en formación deba adquirir en cada año de formación.

f) Garantizar que cada una de las personas residentes de las especialidades que se formen en el centro sanitario docente o unidad docente dispone del correspondiente plan individual de formación, verificando su adecuación a la guía o itinerario formativo tipo, en colaboración con las personas tutoras de la especialidad de que se trate.

g) Facilitar la integración de las actividades formativas y de las personas residentes con la actividad asistencial y ordinaria del centro sanitario docente, así como planificar su actividad profesional en el centro conjuntamente con los órganos de dirección.

h) Facilitar la adecuada coordinación docente entre niveles asistenciales.

i) Elaborar y aprobar los protocolos escritos de actuación para graduar la supervisión de las actividades que lleven a cabo las personas residentes en áreas asistenciales significativas, con especial referencia al área de urgencias o a cualquier otra que se considere de interés, así como velar por el cumplimiento de los protocolos de supervisión establecidos y proponer la actualización periódica de estos cuando se estime necesario.

j) Acordar la creación de comités de evaluación de cada una de las especialidades acreditadas en su ámbito de actuación, así como nombrar a las correspondientes vocalías.

k) Valorar las propuestas de rotaciones externas realizadas por las personas tutoras en función de los objetivos que se pretenden alcanzar, referidos a la ampliación de conocimiento o al aprendizaje de técnicas no practicadas en el centro sanitario docente o unidad docente y que no estén explícitamente previstas, y solicitar su autorización a la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud.

l) Organizar las actividades formativas de las personas residentes, especialmente las que afectan a temas transversales o comunes a varias especialidades.

m) Aprobar y fomentar la participación de las personas residentes en cursos, congresos, seminarios o reuniones científicas, relacionados con el programa de la especialidad de que se trate, previo informe de la unidad de apoyo a la formación/investigación que en cada caso corresponda, oídas la persona tutora y la persona responsable de la unidad asistencial de que se trate.

n) Elaborar y aprobar el plan de gestión de la calidad docente del centro sanitario docente o de la unidad docente, de acuerdo con los criterios generales establecidos por la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud, supervisar su cumplimiento y establecer estrategias de mejora cuando los resultados de las evaluaciones sobre calidad docente lo indiquen. A estos efectos, la Comisión solicitará la información necesaria de las unidades asistenciales y de los correspondientes órganos de dirección y gestión.

ñ) Promover y facilitar la formación continua de las personas tutoras en metodología docente y otros aspectos relacionados con los programas formativos, así como en las competencias necesarias para el desarrollo de sus funciones.

o) Participar en la acreditación y reacreditación que habilita para el desempeño de las funciones de tutoría en los términos que establezca la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud, así como proponer al órgano directivo del centro sanitario docente o unidad docente el nombramiento de las personas tutoras que corresponda.

p) Aprobar la participación de dispositivos propios en unidades docentes externas.

q) Elaborar una memoria anual de las actividades de formación sanitaria especializada realizadas en el centro sanitario docente o en la unidad docente.

r) Procurar que en los dispositivos de carácter universitario que se integren en el centro sanitario docente o en la unidad docente exista una adecuada coordinación entre las enseñanzas universitarias de grado y posgrado y la formación especializada en Ciencias de la Salud.

s) Remitir al Registro Nacional de Especialistas en Formación, a través de su presidencia, las evaluaciones finales y anuales, así como los resultados de sus revisiones y los períodos de recuperación que, en su caso, correspondan, en los términos previstos en la legislación vigente.

Asimismo, las comisiones de docencia notificarán al Registro Nacional de Especialistas en Formación las excedencias y demás situaciones que repercutan en la duración del período formativo, según las instrucciones que dicte el mencionado registro.

t) Comunicar por escrito a las personas residentes el lugar en el que se situarán el tablón o los tablones oficiales de anuncios de la Comisión, donde se publicarán sus avisos y resoluciones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 23.1 Vínculo a legislación del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero, el mencionado tablón será el medio oficial de notificación de las resoluciones relativas a las evaluaciones, por lo que la fecha de inserción en el mencionado tablón implicará el inicio del cómputo de los plazos que en cada caso correspondan. La inserción en el tablón de anuncios requerirá la inclusión en la resolución de que se trate de una diligencia específica de la persona que presida la Comisión de Docencia para hacer constar la fecha exacta de su publicación.

Todo ello sin perjuicio de la utilización de otros medios añadidos, incluidos los telemáticos, que faciliten la divulgación de los citados anuncios.

u) Analizar la capacidad para la docencia del centro sanitario docente y de cada una de sus unidades docentes, informando de ello, al menos anualmente, a la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud y al órgano del que dependa funcionalmente dicha unidad docente.

v) Conocer la propuesta anual de oferta de plazas de formación sanitaria especializada para el centro sanitario docente o unidad docente correspondiente.

w) Coordinar la ocupación de las diferentes unidades, con fines de aprendizaje, por estudiantes y profesionales de cualquiera de los niveles formativos.

x) Informar las solicitudes de autorización de estancias formativas de profesionales o especialistas en formación extranjeros, haciendo constar si interfieren o no en la capacidad para la docencia del centro sanitario docente.

y) Informar las solicitudes de cambio excepcional de especialidad de las personas residentes y también de reconocimiento de períodos formativos previos, para su tramitación ante la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud, que emitirá el informe correspondiente y lo trasladará ante el ministerio competente en materia de sanidad.

z) Proponer a los órganos competentes en la materia la realización de auditorías docentes y analizar los resultados de las auditorías docentes realizadas en el centro sanitario docente y en las unidades docentes, estableciendo las acciones de mejora que resulten oportunas.

aa) Participar activamente en los procedimientos de evaluación y mejora internos del plan de gestión de la calidad docente del centro sanitario docente o unidad docente.

ab) Colaborar y participar activamente en todas aquellas tareas que les asigne la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud o en las que les atribuyan las disposiciones reguladoras de la formación sanitaria especializada.

ac) Informar sobre las cuestiones relacionadas con los procedimientos disciplinarios que les sean solicitadas por el órgano competente de la institución de la que dependa la unidad docente, en los supuestos previstos en el artículo 15.2 Vínculo a legislación del Real decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

ad) Velar por el buen funcionamiento de las unidades docentes, procurando que en los diferentes dispositivos que las componen se den las condiciones necesarias para impartir una adecuada formación a las personas residentes, así como para llevar a cabo la evaluación de las actividades que realicen.

Artículo 14. Régimen de funcionamiento de las comisiones de docencia

1. Cada comisión de docencia elaborará y aprobará un reglamento interno de funcionamiento en el que, como mínimo, se recogerán los siguientes aspectos:

a) Calendario de sesiones.

b) Régimen de convocatorias, de adopción de acuerdos y actas.

2. En todo caso, la Comisión de Docencia se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y, de forma extraordinaria, cuantas veces lo crea necesario el/la presidente/a o la mayoría de los miembros. La citación para las reuniones deberá especificar el orden del día, el cual deberá estar en poder de los miembros de la Comisión por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación a su celebración. Para la válida constitución de la Comisión de Docencia se requerirá, en primera convocatoria, la asistencia del presidente o presidenta, del secretario o secretaria, o de quien los sustituya, y de la mitad, por lo menos, de sus integrantes, y en segunda convocatoria, si la misma está prevista en la citación, será suficiente la asistencia del presidente o presidenta, del secretario o secretaria, o de quien los sustituya, y de un tercio de los/las vocales.

3. La Comisión de Docencia adecuará su funcionamiento a lo establecido respecto de los órganos colegiados en la legislación básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas, en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en este decreto y, en su caso, en su reglamento de régimen interior.

Subsección 2.ª. Subcomisiones de docencia

Artículo 15. Composición y actuación de las subcomisiones de docencia

1. Cuando así lo aconsejen las condiciones particulares, las características formativas, la diferente titulación, la diversa naturaleza o la dispersión geográfica de los dispositivos que se consideren necesarios para la formación de las personas residentes, se constituirán subcomisiones de docencia específicas de una comisión de docencia.

En cualquier caso, en las comisiones de docencia de centro sanitario docente o unidades docentes donde se forme personal de Enfermería especialista, y al objeto de coordinar esta formación, deberá constituirse una subcomisión de docencia, que agrupará a las personas que ejercen la tutoría de las especialidades de Enfermería.

La creación, modificación o extinción de las subcomisiones de docencia corresponderá al órgano del que dependa funcionalmente la unidad docente correspondiente, a propuesta de la Comisión de Docencia.

2. Las subcomisiones de docencia estarán constituidas por una persona, que ostentará la presidencia, y veinte (20) vocalías, que serán ocupadas por las personas elegidas por la Comisión de la que dependan entre aquellas que ejercen la tutoría y el personal especialista en formación de las especialidades que formen parte de la Subcomisión, y las personas que se considere conveniente, de acuerdo con el objeto de la Subcomisión.

3. La Subcomisión contará con una Secretaría, que será ocupada por la persona que designe el órgano del que dependa funcionalmente la unidad docente correspondiente entre el personal estatutario de la función administrativa o funcionario y que, en el caso de no ser miembro de la Subcomisión, contará únicamente con voz, pero no tendrá voto. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, así como en los casos en que fuera declarada su abstención o recusación, se seguirá el mismo procedimiento para la designación de la persona que la sustituya, de modo que quede garantizado el adecuado funcionamiento de la Subcomisión.

4. La Subcomisión de Docencia adecuará su funcionamiento a lo establecido respecto de los órganos colegiados en la legislación básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas, en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, en este decreto y, en su caso, en su reglamento de régimen interior.

Artículo 16. Funciones de las subcomisiones de docencia

Corresponde a las subcomisiones de docencia que, en su caso, fueran constituidas, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Promover la actividad docente y la acreditación de centros sanitarios docentes, unidades docentes y de profesionales para el ejercicio de la tutoría de las especialidades que les correspondan en su ámbito.

b) Facilitar la integración de las actividades formativas y la adecuada coordinación docente entre niveles asistenciales.

c) Fomentar la participación de las personas residentes en cursos, congresos, seminarios o reuniones científicas, relacionados con el programa de la especialidad de que se trate.

d) Promover la formación continua de las personas tutoras en metodología docente y otros aspectos relacionados con los programas formativos, y en las competencias necesarias para el desarrollo de sus funciones.

e) Participar en la acreditación y reacreditación de personas tutoras en los términos que establezca la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud.

f) Colaborar y participar activamente en todas aquellas tareas que les asigne la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud o en las que les atribuyan las disposiciones reguladoras de la formación sanitaria especializada.

g) Velar por el buen funcionamiento de las unidades docentes, procurando que en los diferentes dispositivos que las componen se den las condiciones necesarias para impartir una adecuada formación a las personas residentes, así como para llevar a cabo a evaluación de las actividades que realicen.

h) Coordinar la ocupación de las diferentes unidades asistenciales por estudiantes y profesionales en prácticas de las unidades docentes a las que pertenezcan.

i) Cualquier otra función que les sea delegada por la Comisión de Docencia a la que pertenezcan.

Artículo 17. Presidencia de las subcomisiones de docencia

1. El presidente o presidenta de cada una de las subcomisiones docentes que se constituyan es una persona gestora de la formación sanitaria especializada, que dirige las actividades de planificación, organización, gestión y supervisión de la formación sanitaria especializada y el resto de la actividad docente de las personas residentes de las especialidades incluidas dentro de su ámbito.

Depende funcionalmente de la Jefatura de Estudios y será vocal nato/a de la Comisión de Docencia.

2. La persona que ejerza la presidencia de una subcomisión docente será nombrada, entre los miembros de la misma, por el órgano del que dependa funcionalmente la unidad docente correspondiente, a propuesta de la Comisión de Docencia, entre aquellos o aquellas profesionales del centro sanitario docente o unidad docente al que pertenezcan las especialidades que se vayan a agrupar en la subcomisión de que se trate.

3. Corresponde al presidente o presidenta de las subcomisiones docentes presidir la Subcomisión de Docencia, dirimiendo con su voto los empates que se produzcan en la adopción de los acuerdos, asumir su representación y el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Dirigir y coordinar las actividades docentes de las personas tutoras y realizar la interlocución con las personas responsables asistenciales de los dispositivos de la unidad o centro sanitario docente, a fin de garantizar una adecuada coordinación.

b) Coordinar la ocupación de las diferentes unidades asistenciales por estudiantes y profesionales en prácticas de cualquier nivel formativo, velando porque no se exceda la capacidad para la docencia del centro sanitario docente y de cada una de sus unidades docentes.

c) Asesorar a las personas tutoras y residentes sobre aspectos legales y formales de la formación.

d) Organizar, difundir y apoyar la formación continuada para personas residentes dentro de su especialidad.

e) Organizar y coordinar el proceso de acreditación de dispositivos para la unidad docente que corresponden a la especialidad correspondiente.

f) Participar en los comités de evaluación de las especialidades acreditadas en el centro sanitario docente o unidad docente que le correspondan por su ámbito.

4. Dispondrá, para la adecuada realización de sus funciones, de una dedicación específica dentro de su jornada laboral, que será fijada por el órgano del que dependa funcionalmente la unidad docente de que se trate en relación con el número de personas residentes del centro sanitario docente o unidad docente. Para ello, deberán tenerse en cuenta la estructura del centro, unidades acreditadas, número de dispositivos docentes que lo integran, la existencia o no de otras figuras docentes y tipo de comisión de docencia.

Artículo 18. Reconocimiento e incentivación de la labor de la Presidencia de las subcomisiones de docencia

1. En el ámbito público, el ejercicio de las funciones de presidente o de presidenta de una subcomisión docente en formación sanitaria especializada será reconocido e incentivado mediante:

a) La expedición de certificados, emitidos por la comisión de docencia de que se trate, acreditativos del nombramiento y del tiempo de desempeño de sus funciones.

La Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud será la responsable de establecer los modelos de certificados comunes para toda la Comunidad Autónoma.

b) El reconocimiento profesional del desempeño de las funciones de coordinación en la carrera profesional, dentro de la categoría que tenga cada presidente o presidenta.

c) La oferta de actividades de formación.

Con la finalidad de facilitar la mejora de su competencia en la práctica clínica y en las metodologías docentes, la Administración sanitaria promoverá que los presidentes o presidentas de las subcomisiones de docencia en formación sanitaria especializada realicen actividades de formación continuada sobre aspectos relacionados con el conocimiento y el aprendizaje de métodos educativos, evaluación, técnicas de comunicación, metodología de la investigación, gestión de calidad, motivación, aspectos éticos de la profesión o aspectos relacionados con los contenidos del programa formativo.

d) El reconocimiento de las funciones de la Presidencia de las subcomisiones de docencia en formación sanitaria especializada, como mérito específico, en las correspondientes convocatorias de provisión de plazas y puestos de trabajo en centros sanitarios docentes y unidades acreditados para la formación sanitaria especializada del Sistema público de salud de Galicia. Se considerará, entre otros, el tiempo ejercido como presidente o presidenta de una subcomisión de docencia en formación sanitaria especializada.

2. En el ámbito privado, este reconocimiento de las funciones de la Presidencia de las subcomisiones de docencia en formación sanitaria especializada se reflejará, como mínimo, en el desarrollo profesional previsto por el centro o entidad privada de que se trate.

Subsección 3.ª. Comités de evaluación

Artículo 19. Constitución Vínculo a legislación y finalidad de los comités de evaluación

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 Vínculo a legislación del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero, por cada una de las especialidades acreditadas en el centro sanitario docente o unidad docente se constituirá un comité de evaluación, que tendrá carácter de órgano colegiado, con la función de realizar las evaluaciones anuales y finales de los especialistas en formación, que deberán constar en las correspondientes actas del mismo.

2. Los comités de evaluación establecerán el procedimiento interno de trabajo por el que se llevarán a cabo los procesos de evaluación anual y final, ajustándose, en todo caso, a las previsiones recogidas en el artículo 19 Vínculo a legislación y siguientes del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero, y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 20. Composición de los comités de evaluación

1. Los comités de evaluación estarán integrados por:

a) La persona que ejerza la jefatura de estudios del centro sanitario docente y de la unidad docente correspondiente, que presidirá el Comité y dirimirá con su voto los empates que pudieran producirse.

b) La persona titular de la Presidencia de la Subcomisión que, en su caso, corresponda.

c) La persona tutora de la persona residente.

d) Un profesional que preste servicios en el centro sanitario docente y unidad de que se trate, con el título de la especialidad objeto de evaluación, y que será designado por la Comisión de Docencia.

e) El vocal o la vocal de la Comisión de Docencia que designe la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud.

2. Actuará como secretario/a del Comité de Evaluación la persona que ejerza la secretaría de la comisión de docencia correspondiente.

Sección 3.ª. Órganos docentes de carácter unipersonal

Subsección 1.ª. Jefatura de Estudios de formación sanitaria especializada

Artículo 21. Concepto y dependencia funcional de la Jefatura de Estudios de formación sanitaria especializada

1. La persona titular de la Jefatura de Estudios de formación sanitaria especializada es un gestor o gestora de la formación sanitaria especializada. Es una persona especialista en Ciencias de la Salud, que dirige las actividades de planificación, organización, gestión y supervisión de la formación sanitaria especializada y del resto de la actividad docente dentro de su ámbito, sea este un centro sanitario docente o una unidad docente acreditada.

2. Las personas que ocupen las jefaturas de estudios de formación sanitaria especializada dependerán funcionalmente del órgano del que dependan las unidades docentes correspondientes, formando parte de los órganos de dirección del mismo, a fin de asegurar y garantizar la incardinación de la docencia en la actividad asistencial ordinaria, continuada y de urgencias.

Tendrán autonomía de gestión e independencia de las jefaturas asistenciales, y ejercerán su labor en coordinación con las líneas estratégicas de gestión asistencial e investigación de la entidad titular de que se trate, de acuerdo con las directrices dictadas por la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud.

Artículo 22. Sistema de acceso y nombramiento de la Jefatura de Estudios de formación sanitaria especializada

1. En el ámbito público, se accederá mediante convocatoria pública, realizada por el órgano del que dependa funcionalmente la unidad docente correspondiente, publicada en el Diario Oficial de Galicia.

2. En el ámbito privado, el órgano directivo del centro sanitario docente de que se trate designará al jefe o jefa de Estudios, a propuesta de la Comisión de Docencia, previa convocatoria pública interna entre profesionales del centro que cumplan los requisitos exigidos.

3. Para poder acceder a la Jefatura de Estudios debe acreditarse la titulación de especialista en Ciencias de la Salud en una de las especialidades incluidas en la comisión de docencia de que se trate.

4. En cada convocatoria se establecerán los criterios de valoración, debiendo contemplar como mínimo:

a) La trayectoria profesional asistencial, docente y de investigación.

b) La experiencia en formación especializada: el desarrollo de funciones de jefatura de estudios, de tutorías en formación especializada, de labores de coordinación, de colaboración docente o participación en un centro sanitario docente acreditado para la formación especializada.

c) La experiencia y formación en liderazgo y gestión de equipos humanos, en metodología docente y evaluativa, planificación, organización y gestión de recursos y calidad.

d) La presentación de un proyecto de actividad con objetivos y líneas de acción que contengan indicadores dirigidos a la promoción de la docencia y al ejercicio de las funciones de tutoría.

Asimismo, podrá establecerse cualquier otro criterio objetivo de valoración, debidamente justificado, en función de las características propias de la entidad titular del centro sanitario docente o unidad docente.

5. El órgano del que dependa funcionalmente la unidad docente correspondiente realizará el nombramiento de la persona responsable de la Jefatura de Estudios, oída la comisión de docencia correspondiente, que, en el caso de entidades públicas, se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 23. Causas de cese de la Jefatura de Estudios de formación sanitaria especializada

La persona responsable de la Jefatura de Estudios perderá su condición por alguna o algunas de las siguientes causas:

a) La suspensión de la acreditación docente del centro sanitario docente o unidad docente, en los que ejerce la función como persona responsable de la Jefatura de Estudios, por parte del ministerio competente en materia de sanidad.

b) La evaluación desfavorable en el desempeño del cargo.

c) La desvinculación laboral del centro sanitario docente donde se desempeñan las funciones de persona responsable de la Jefatura de Estudios.

d) Cualquier otro motivo objetivo que impida o imposibilite el desempeño del cargo.

Artículo 24. Funciones de la Jefatura de Estudios de formación sanitaria especializada

Las personas que ocupen las jefaturas de estudios de formación sanitaria especializada asumirán la representación de las comisiones de docencia correspondientes y les corresponderá el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Dirigir y coordinar las actividades docentes de las personas tutoras y realizar la interlocución con los responsables asistenciales de todos los dispositivos de la unidad o centro sanitario docente, a fin de garantizar una adecuada coordinación.

b) Coordinarse con los presidentes y presidentas de otras comisiones de docencia que tengan dispositivos docentes en el propio centro sanitario docente y, en su caso, con otros niveles docentes.

c) Coordinar la ocupación de las diferentes unidades asistenciales por estudiantes y profesionales en prácticas de cualquier nivel formativo, velando porque no se exceda la capacidad para la docencia del centro sanitario docente y de cada una de sus unidades docentes.

d) Supervisar la aplicación práctica de los programas formativos de las diferentes especialidades, y promover y supervisar la formación de las personas residentes en competencias comunes.

e) Acordar y suscribir con los correspondientes órganos de dirección del centro sanitario docente, en representación de la Comisión de Docencia, el protocolo de supervisión de las personas residentes, según la normativa vigente, coordinando su aplicación y revisión periódica.

f) Promover, potenciar y supervisar el cumplimiento del proceso de evaluación global de la docencia, de las personas residentes, de las personas tutoras y de la estructura docente.

g) Convocar y presidir los comités de evaluación anual, dirimiendo con su voto los empates que se produzcan.

h) Supervisar el plan de gestión de la calidad docente del centro sanitario docente o de la unidad docente y coordinar con los correspondientes órganos de dirección su seguimiento y cumplimiento.

i) Gestionar los recursos personales y materiales asignados a la Comisión de Docencia, elaborando el plan anual de necesidades.

j) Aprobar la resolución de acreditación o reacreditación que habilita para el desempeño de las funciones de tutoría.

k) Supervisar el cumplimiento de los objetivos docentes aprobados por la Dirección del centro sanitario docente y la elaboración de la memoria anual de actividades docentes.

l) Promover, fomentar y definir líneas y actividades de investigación, relacionadas con las especialidades en consonancia con los planes de salud de la Comunidad Autónoma y programas I+D, relacionados con la formación sanitaria especializada.

m) Ordenar la inserción en el tablón de anuncios de los avisos y resoluciones de la Comisión de Docencia que requieran publicación, insertando la diligencia relativa a la fecha de publicación que en cada caso corresponda.

n) Garantizar la correcta remisión, en tiempo y forma, de las evaluaciones y demás documentación que se deba trasladar al Registro de Especialistas en Formación del ministerio competente en materia de sanidad.

ñ) Fomentar la formación continuada de las personas tutoras, participando en la elaboración de programas formativos a tal efecto.

o) Realizar los informes que solicite la consellería con competencias en materia de sanidad y el ministerio competente en materia de sanidad.

p) Programar y desarrollar, anualmente, las actividades de formación definidas en el programa común o en el programa de formación teórica de las especialidades que lo contemplen.

q) Promover y fomentar actividades relacionadas con metodologías docentes y educativas para la formación especializada en Ciencias de la Salud.

r) Todas aquellas funciones que les asigne la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud o les atribuyan las disposiciones en materia de formación sanitaria especializada.

Artículo 25. Dedicación a la Jefatura de Estudios de formación sanitaria especializada

La persona responsable de la Jefatura de Estudios dispondrá, para la adecuada realización de sus funciones, de una dedicación específica dentro de su jornada laboral, que estará en relación con el número de personas residentes del centro sanitario docente o unidad docente, debiendo tenerse en cuenta la estructura del centro, unidades acreditadas, número de dispositivos docentes que lo integran, la existencia o no de otras figuras docentes y tipo de comisión de docencia.

Se establece una dedicación mínima del 20% de la jornada laboral. Según los criterios anteriores, el tiempo de trabajo oscilará entre el mínimo establecido y la dedicación completa, de acuerdo con lo que se establezca en las bases de la correspondiente convocatoria. En todo caso, el tiempo de dedicación podrá acumularse de forma que, en función de las necesidades, puedan resultar porcentajes mayores en unos períodos que en otros.

Artículo 26. Evaluación de las jefaturas de estudios de formación sanitaria especializada

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, las funciones relativas a la jefatura o coordinación de unidades y equipos sanitarios y asistenciales, las de tutorías y organización de formación sanitaria especializada tienen la consideración de funciones de gestión clínica, y su ejercicio estará sometido a la evaluación periódica del desempeño y de los resultados.

2. La evaluación será realizada, cada cuatro años, por el órgano del que dependa funcionalmente la unidad docente de que se trate, debiendo documentarse adecuadamente. A tal fin, designará a una comisión evaluadora.

La Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud podrá fijar períodos de evaluación menores, teniendo en cuenta, entre otros factores, los avances o cambios en materia de gestión de la docencia en el ámbito sanitario.

El resultado de la evaluación podrá determinar, en su caso, la confirmación o remoción del puesto.

3. Para la evaluación se tendrán en cuenta:

a) El adecuado cumplimiento de sus funciones.

b) El cumplimiento de los objetivos establecidos. Singularmente, de aquellos establecidos en los planes estratégicos y en el plan de gestión de la calidad docente del centro sanitario docente o unidad docente de que se trate.

c) El resultado de auditorías, internas o externas, que, en su caso, se realicen.

d) El resultado de las encuestas de satisfacción realizadas entre especialistas en formación.

Artículo 27. Reconocimiento e incentivación de la labor de Jefatura de Estudios de formación sanitaria especializada

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, el ejercicio de las funciones de la Jefatura de Estudios será objeto del oportuno reconocimiento por parte del centro sanitario docente o unidad docente del Servicio Gallego de Salud y del conjunto del sistema sanitario.

2. En el ámbito público, el ejercicio de las funciones correspondientes a las jefaturas de estudios de formación sanitaria especializada será reconocido e incentivado mediante:

a) La expedición de certificados, emitidos por el órgano del que dependa funcionalmente la unidad docente de que se trate, acreditativos del nombramiento, del tiempo de desempeño de sus funciones y, en su caso, de los resultados de la evaluación o evaluaciones realizadas.

La Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud será la responsable de establecer los modelos de certificados comunes para toda la Comunidad Autónoma.

b) El reconocimiento profesional del desempeño de las funciones de la Jefatura de Estudios en la carrera profesional, dentro de la categoría que tenga cada persona responsable de la Jefatura de Estudios.

c) La oferta de actividades de formación.

Con la finalidad de facilitar la mejora de su competencia en la práctica clínica y en las metodologías docentes, la Administración sanitaria promoverá que las personas que ocupen las jefaturas de estudios realicen actividades de formación continuada sobre aspectos relacionados con el conocimiento y aprendizaje de métodos educativos, evaluación, técnicas de comunicación, metodología de la investigación, gestión de calidad, motivación, aspectos éticos de la profesión o aspectos relacionados con los contenidos del programa formativo.

d) El reconocimiento de las funciones de la Jefatura de Estudios, como mérito específico, en las correspondientes convocatorias de provisión de plazas y puestos de trabajo en centros y unidades acreditados para la formación sanitaria especializada del Sistema público de salud de Galicia. Se considerará, entre otros, el tiempo ejercido como persona responsable de la Jefatura de Estudios.

3. En el caso de las jefaturas de estudios de formación sanitaria especializada que dependan funcionalmente de la Gerencia de un centro sanitario del Servicio Gallego de Salud, tendrán la consideración de jefatura de servicio de carácter docente, no asistencial, con un complemento retributivo vinculado al ámbito, peculiaridades y desempeño de sus funciones docentes.

4. En el ámbito privado, este reconocimiento de la labor desarrollada por la persona responsable de la Jefatura de Estudios de formación sanitaria especializada se reflejará, como mínimo, en el desarrollo profesional previsto por el centro o entidad privada de que se trate.

Subsección 2.ª. Tutoría

Artículo 28. Concepto de tutoría de formación sanitaria especializada

1. De conformidad con el artículo 11.1. del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación, el/la tutor/a es el/la profesional especialista en servicio activo que, estando acreditado/a como tal, tiene la misión de planificar y colaborar activamente en el aprendizaje de los conocimientos, habilidades y actitudes de la persona residente a fin de garantizar el cumplimiento del programa formativo de la especialidad de que se trate. Para ello, asume la responsabilidad del proceso de enseñanza y aprendizaje de la persona residente de su especialidad, manteniendo con esta una relación continua y estructurada a lo largo de todo el período formativo. Asimismo, mantendrá un contacto periódico con el resto de personas que ejercen la tutoría y con otros/as profesionales que intervengan en la formación del personal residente, para analizar el proceso continuado de aprendizaje y elaborar los correspondientes informes de evaluación formativa.

2. De conformidad con el artículo 11.3. del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación, la persona encargada de la tutoría de formación sanitaria especializada, salvo causa justificada o situaciones específicas derivadas de la incorporación de criterios de troncalidad en la formación de especialistas, será la misma durante todo el período formativo y tendrá asignados hasta un máximo de cinco residentes.

Artículo 29. Funciones de las tutorías de formación sanitaria especializada

Corresponde a la persona encargada de la tutoría de formación sanitaria especializada el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Identificar las necesidades de formación y los objetivos de aprendizaje de la persona especialista en formación.

b) Proponer a la Comisión de Docencia, de acuerdo con las otras personas tutoras de la especialidad y con la persona responsable del dispositivo asistencial, la guía o itinerario formativo tipo de acuerdo con el programa oficial de la especialidad, que será aplicable a todas las personas residentes que se formen en la unidad docente.

c) Elaborar el plan individual de formación de cada persona residente de la unidad docente, adaptando la guía o itinerario formativo tipo, en coordinación con las personas responsables de los dispositivos asistenciales y con el resto de los/las docentes que intervengan en el proceso formativo. Asimismo, podrá proponer las adaptaciones de la mencionada guía al plan de formación individual de cada persona residente.

d) Organizar, coordinar, dirigir y controlar el desarrollo del programa docente de cada persona residente a su cargo, así como su programa formativo individual. Todo ello, en estrecha relación con el responsable asistencial de la unidad docente, a fin de lograr los objetivos propuestos para su período de formación.

e) Orientar a la persona residente durante todo el período formativo, estableciendo un sistema de seguimiento periódico, documentado y continuado del aprendizaje a través de entrevistas persona tutora-persona residente. Asimismo, supervisará la cumplimentación del libro de la persona especialista en formación o cualquier instrumento autorizado que sustituya al mismo.

f) Fomentar la actividad docente y de investigación de la persona residente, asesorando y supervisando, si procede, sus trabajos en la materia.

g) Favorecer la asunción progresiva por parte de la persona residente de responsabilidades en la tarea asistencial, e impartir las instrucciones específicas sobre el grado de responsabilidad asumible de las personas residentes a su cargo, y del resto de profesionales que participen en su proceso formativo, según la valoración individual del proceso de adquisición de competencias.

h) Ser el referente y el interlocutor de la persona residente, resolviendo las incidencias que se puedan producir con la organización y velando por sus intereses docentes y formativos.

i) Proponer las rotaciones externas del programa formativo a la Comisión de Docencia, especificando sus objetivos.

j) Aplicar, de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión de Docencia, el protocolo de supervisión de las personas residentes de la unidad docente, siguiendo su evolución en los diferentes dispositivos donde se formen.

k) Informar a la Comisión de Docencia de las actividades docentes de la persona especialista en formación que impliquen la solicitud de permisos, así como de todas aquellas que realice en el entorno de la organización sanitaria y que complementen su proceso de aprendizaje.

l) Asesorar a la Comisión de Docencia en relación con el programa formativo de la unidad y proponer las actividades de mejora de la calidad docente en su unidad, participando en su desarrollo.

m) Asistir, colaborar y participar en actividades no asistenciales del centro sanitario docente o unidad docente en relación con la formación de personas residentes, así como en las organizadas específicamente para personas tutoras sobre las competencias que les son propias.

n) Servir de enlace con profesionales de otros servicios donde realiza la formación la persona residente, concertando sesiones específicas de tutoría o manteniendo entrevistas periódicas para analizar el proceso continuado de aprendizaje y los correspondientes informes de evaluación formativa que incluirán los de las rotaciones realizadas.

ñ) Realizar entrevistas periódicas estructuradas y pactadas con el personal residente asignado, y utilizar otros instrumentos de seguimiento del progreso en la adquisición de competencias por parte de la persona residente, definidos en el programa de la especialidad correspondiente.

o) Revisar en tiempo y forma las evaluaciones de las rotaciones, cursos y otras actividades docentes realizadas por la persona residente.

p) Verificar que el/la especialista en formación va adquiriendo las competencias profesionales recogidas en el programa oficial de la especialidad de que se trate.

q) Elaborar el informe anual de evaluación de la persona residente.

r) Participar en el Comité de Evaluación de la persona residente y, en su caso, acompañarla en el acto de revisión después de una evaluación anual negativa no recuperable.

s) Fomentar la actividad docente y de investigación de la persona residente, asesorando y supervisando, si procede, sus trabajos en la materia.

t) Cualquier otra función destinada a la planificación, gestión, supervisión, asesoramiento y evaluación de todo el proceso de formación de la persona residente, en el contexto de la organización sanitaria y de la revisión de las guías o itinerarios formativos de la especialidad.

Artículo 30. Acreditación de las tutorías de formación sanitaria especializada

1. La resolución de acreditación que habilita para el desempeño de las funciones de tutoría corresponderá a la persona responsable de la Jefatura de Estudios de formación sanitaria especializada correspondiente.

2. Para garantizar la agilidad del procedimiento de acreditación de personas tutoras, se mantendrá un proceso abierto y permanente para la presentación de solicitudes de acreditación como tutor o tutora de formación especializada por el sistema de residencia, y se establecerá el perfil competencial de la función tutorial que, en todo caso, se adecuará al perfil profesional de cada especialidad, en el que se valorarán, entre otros criterios, la actividad asistencial, docente e investigadora, y la relativa a competencias genéricas.

3. La valoración de los méritos que acrediten los conocimientos necesarios y la adecuada capacitación de los/las profesionales que soliciten la acreditación que habilita para el desempeño de las funciones de tutoría de especialistas en Ciencias de la Salud la realizará la Comisión de Docencia del centro sanitario docente al que pertenezca la unidad docente o la Comisión de Docencia de la unidad docente correspondiente o, en su caso, un comité de valoración dependiente de alguna de ellas, entre profesionales que, cuando menos, cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título oficial de especialista en la especialidad convocada.

b) Estar en situación de servicio activo.

c) Justificar una experiencia profesional previa de un año, como mínimo, desarrollando una actividad asistencial específica de la especialidad de que se trate.

4. La Comisión de Docencia deberá remitir la relación de personas tutoras acreditadas, así como las correspondientes actualizaciones, a la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud.

Artículo 31. Nombramiento de las tutorías de formación sanitaria especializada

1. De conformidad con el apartado V del Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema nacional de salud por el que se fijan criterios generales relativos a la composición y funciones de las comisiones de docencia, a la figura del jefe de estudios de formación especializada y al nombramiento del tutor, publicado mediante la Orden SCO/581/2008, de 22 de febrero, el nombramiento de la persona tutora la efectuará el órgano directivo de la entidad titular de la unidad docente, a propuesta de la Comisión de Docencia y previo informe del jefe de la unidad asistencial de la especialidad correspondiente o, en su caso, de Enfermería, entre profesionales previamente acreditados, que presten servicios en los distintos dispositivos integrados en el centro sanitario docente o unidad docente y que ostenten el título de especialista que proceda.

2. La propuesta de la Comisión de Docencia se llevará a cabo teniendo en cuenta la capacidad y las necesidades de formación en la especialidad correspondiente en el centro sanitario docente o unidad docente y la disponibilidad de profesionales acreditados en dichos dispositivos.

3. El nombramiento se comunicará a la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud en el plazo máximo de un mes.

Artículo 32. Sustitución de las tutorías de formación sanitaria especializada

1. En caso de ausencia de la persona tutora, derivada de permisos, vacaciones, bajas médicas, horas sindicales u otras situaciones asimiladas, será la propia persona tutora, siempre que sea posible, quien dé las indicaciones oportunas para que no se resienta el desarrollo de la actividad docente. De no ser posible, será la persona responsable de la Jefatura de Estudios del centro sanitario docente o unidad docente de que se trate quien lo haga.

2. No obstante lo anterior, cuando las condiciones de la ausencia de la persona que ejerce la tutoría así lo aconsejen, el órgano directivo de la entidad titular del centro sanitario docente o unidad docente, a propuesta de la persona responsable de la Jefatura de Estudios, adscribirá temporalmente a las personas residentes a otra persona tutora de la misma unidad docente. De no ser posible, previo informe de la comisión de docencia correspondiente, con carácter excepcional y provisionalmente durante el período de ausencia de una persona tutora acreditada, se adscribirán a una persona especialista de la unidad docente que reúna los requisitos para poder ejercer las funciones de tutoría, con todos los derechos y deberes que por ello le correspondan.

Artículo 33. Evaluación de las tutorías de formación sanitaria especializada

1. El desempeño de la función de tutoría será evaluado anualmente por la Comisión de Docencia, que emitirá un informe dirigido al órgano directivo titular del centro sanitario docente o de la unidad docente, en el que se analice el cumplimiento en el ejercicio de las funciones establecidas y de los objetivos docentes aprobados, en su caso, por la Dirección del centro sanitario docente.

Al objeto de facilitar dicha evaluación, cada persona tutora deberá elaborar una memoria anual sobre las labores desempeñadas en su tutoría y, en su caso, el nivel de cumplimiento de los objetivos docentes aprobados por la Dirección del centro sanitario docente.

Los contenidos mínimos de la memoria, así como otros aspectos a valorar, comunes a todas las tutorías, serán fijados por la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud.

2. El resultado de la evaluación anual será positivo o negativo, en función de si se valida o no el cumplimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 34. Revocación de la acreditación que habilita para el desempeño de las funciones de tutoría de formación sanitaria especializada

1. La persona responsable de la Jefatura de Estudios de formación sanitaria especializada correspondiente, previo informe de la Comisión de Docencia, podrá acordar la revocación de la acreditación de un tutor o tutora en los siguientes supuestos:

a) El incumplimiento manifiesto de sus funciones.

b) Las reiteradas evaluaciones negativas de las personas residentes sujetas a su tutoría.

c) Evaluación anual negativa del desempeño de la tutoría.

d) Cualquier otra causa grave que, por imprudencia, descuido o dolo, le sea imputable y que lo/la imposibilite o inhabilite para el desarrollo de la tutoría.

2. Con carácter previo a la remisión de la propuesta de revocación, se dará traslado de esta al interesado o interesada para que, en el plazo de quince (15) días, formule las alegaciones y presente la documentación que, en su caso, considere oportuna para la defensa de sus intereses.

3. Finalizado el trámite de audiencia, y a la vista de las alegaciones y de la documentación que, en su caso, presentara el interesado o interesada, la persona responsable de la Jefatura de Estudios podrá resolver la aceptación de las alegaciones y el archivo del expediente o dictar la resolución de revocación, notificándoselo al interesado o interesada.

4. Contra esta resolución cabe presentar recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que lo dictó.

5. La revocación de la acreditación como tutor o tutora comportará, de modo automático, la revocación del nombramiento y la finalización del ejercicio de sus funciones y de los reconocimientos asociados al mismo.

6. En el caso de revocación de la acreditación como tutor o tutora, para reincorporarse a dichas funciones será necesario superar de nuevo el proceso de acreditación.

Artículo 35. Cese en las funciones de tutoría de formación sanitaria especializada

1. Son causas de cese del ejercicio de las funciones de tutoría las siguientes:

a) La suspensión de la acreditación docente o la desacreditación del centro sanitario docente o unidad docente en los que se ejerce la función de tutoría, por parte del ministerio con competencias en materia de formación sanitaria especializada.

b) La desvinculación laboral del puesto de trabajo desde el que se ejercen las funciones de tutoría, que impida la continuidad de estas.

c) La revocación de la acreditación para las funciones de tutoría.

c) Cualquier otra circunstancia que, objetivamente, imposibilite el ejercicio de las funciones.

Artículo 36. Formación y dedicación a la tutoría de formación sanitaria especializada

1. El departamento de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de sanidad facilitará la participación de las personas tutoras y de todos/as los/las profesionales implicados en la formación sanitaria especializada en programas específicos de formación. Principalmente en los relacionados con la mejora de la competencia en áreas de práctica clínica y en aquellas áreas competenciales propias de la acción tutorial, tales como planificación, conocimiento y desarrollo de métodos de aprendizaje, evaluación, técnicas de comunicación, búsqueda de información y gestión de la docencia.

Las personas tutoras tendrán preferencia en la participación en dichas actividades formativas realizadas por las entidades públicas encargadas de la formación continuada, así como en las relacionadas con su especialidad.

2. Asimismo tiempo, los órganos de que dependan las distintas unidades docentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la persona tutora pueda disponer de una dedicación específica de tres horas por persona residente y mes para el ejercicio de las funciones administrativas de tutoría dentro de su tiempo de trabajo. Esta medida producirá efecto desde la fecha de su nombramiento como tutor o tutora y se tendrá en cuenta dentro del plan de trabajo del/de la profesional que ejerce la tutoría y de su unidad asistencial correspondiente.

Artículo 37. Reconocimiento e incentivación de la labor de tutoría de formación sanitaria especializada

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, las funciones de tutor o tutora tendrán la consideración de funciones de gestión clínica y serán objeto del oportuno reconocimiento por parte del centro, del Servicio Gallego de Salud y del conjunto del sistema sanitario, en la forma prevista en este artículo.

2. En el ámbito público, el ejercicio de las tutorías de formación sanitaria especializada será reconocido e incentivado mediante:

a) La expedición de certificados, emitidos por el órgano del que dependa funcionalmente la unidad docente de que se trate, acreditativos del nombramiento, del tiempo de desempeño de sus funciones y, en su caso, de los resultados de la evaluación o evaluaciones realizadas.

La Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud será la responsable de establecer los modelos de certificados comunes para toda la Comunidad Autónoma.

b) El reconocimiento profesional del desempeño de las funciones de tutoría en la carrera profesional, dentro de la categoría que tenga cada persona tutora.

c) La oferta de actividades de formación.

Con la finalidad de facilitar la mejora de su competencia en la práctica clínica y en las metodologías docentes, la Administración sanitaria promoverá que las personas tutoras realicen actividades de formación continuada sobre aspectos relacionados con el conocimiento y aprendizaje de métodos educativos, evaluación, técnicas de comunicación, metodología de la investigación, gestión de calidad, motivación, aspectos éticos de la profesión o aspectos relacionados con los contenidos del programa formativo.

d) El reconocimiento de las funciones de tutoría, como mérito específico, en las correspondientes convocatorias de provisión de plazas y puestos de trabajo en centros sanitarios docentes y unidades docentes acreditados para la formación sanitaria especializada del Sistema público de salud de Galicia. Se considerará, entre otros, el tiempo ejercido como tutor o tutora.

3. En el ámbito privado, este reconocimiento de las funciones de tutoría se reflejará, como mínimo, en el desarrollo profesional previsto por el centro o entidad privada de que se trate.

Subsección 3.ª. Tutoría de apoyo

Artículo 38. Definición y funciones de la tutoría de apoyo

1. Las personas tutoras de apoyo son profesionales especialistas en servicio activo que contribuyen al proceso de enseñanza y aprendizaje de los/las residentes según el contenido estructurado de su programa formativo, asumiendo la orientación, coordinación, supervisión y control de las actividades realizadas por la persona residente durante las rotaciones obligatorias establecidas en los programas formativos de las diferentes especialidades y participando activamente en su evaluación, en coordinación con la persona tutora principal.

Podrán ser a la vez personas tutoras de otras personas residentes de la unidad docente o colaboradores/as docentes de otras especialidades.

2. En su caso, las personas tutoras de apoyo participarán activamente en la supervisión y evaluación de la persona residente durante el período formativo de que se trate. Dicha actividad se llevará a cabo en coordinación con el tutor o tutora de la persona residente y le trasladará los informes de rotación y las sugerencias que considere necesarias para la adecuada formación de los/las residentes en las facetas que le incumben.

3. En aquellos períodos en los que la persona tutora de apoyo ejerza funciones efectivas de tutoría, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que pueda disponer de un tiempo de dedicación adecuado para el ejercicio de estas funciones.

Artículo 39. Nombramiento de las tutorías de apoyo

1. El nombramiento del tutor o tutora de apoyo lo efectuará, cuando el número de personas residentes que roten por la unidad asistencial así lo aconseje, el órgano directivo de la entidad titular del centro sanitario docente o unidad docente, a propuesta de la persona responsable de la Jefatura de la unidad asistencial correspondiente o, en su caso, de la Jefatura o mando intermedio de Enfermería, y con el visto bueno de la persona responsable de la Jefatura de Estudios de formación sanitaria especializada, entre profesionales en servicio activo con la titulación de especialista en la especialidad correspondiente a la unidad de que se trate.

Los nombramientos se comunicarán a la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud en el plazo máximo de un mes.

Las funciones asignadas deben constar en el plan de gestión de la calidad docente del centro sanitario docente o unidad docente correspondiente.

Artículo 40. Reconocimiento e incentivación de la labor de tutoría de apoyo

1. En el ámbito público, el ejercicio de las funciones de las personas tutoras de apoyo en formación sanitaria especializada será reconocido e incentivado mediante:

a) La expedición de certificados, emitidos por la Comisión de Docencia de que se trate, acreditativos del nombramiento y del tiempo de desempeño de sus funciones. La Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud será la responsable de establecer los modelos de certificado comunes para toda la Comunidad Autónoma.

b) El reconocimiento profesional del desempeño de las funciones de docencia en la carrera profesional, dentro de la categoría que tenga cada persona tutora de apoyo.

c) La oferta de actividades de formación.

Con la finalidad de facilitar la mejora de su competencia en la práctica clínica y en las metodologías docentes, la Administración sanitaria promoverá que las personas tutoras de apoyo realicen actividades de formación continuada sobre aspectos relacionados con el conocimiento y aprendizaje de métodos educativos, evaluación, técnicas de comunicación, metodología de la investigación, gestión de calidad, motivación, aspectos éticos de la profesión o aspectos relacionados con los contenidos del programa formativo. Las personas tutoras de apoyo tendrán preferencia en la participación en dichas actividades formativas realizadas por las entidades públicas encargadas de la formación continuada, así como en las relacionadas con su especialidad.

d) El reconocimiento de las funciones de docencia, como mérito específico, en las correspondientes convocatorias de provisión de plazas y puestos de trabajo en centros sanitarios docentes y unidades docentes acreditados para la formación sanitaria especializada del Sistema público de salud de Galicia. Se considerará, entre otros, el tiempo ejercido como persona tutora de apoyo.

2. En el ámbito privado, este reconocimiento de las funciones de personas tutoras de apoyo se reflejará, como mínimo, en el desarrollo profesional previsto por el centro o entidad privado de que se trate.

Subsección 4.ª. Colaboración docente

Artículo 41. Concepto y funciones de la colaboración docente

1. El colaborador o colaboradora docente es el/la profesional en servicio activo, perteneciente a los diferentes dispositivos de la unidad docente en los que el/la especialista en formación realiza las rotaciones establecidas en el programa de la correspondiente especialidad, que participa en el proceso de adquisición de competencias incluidas en el programa correspondiente, asumiendo la orientación, la supervisión y el control de las actividades que realiza durante dichas rotaciones.

2. Los colaboradores o colaboradoras docentes podrán participar en la evaluación del aprendizaje y de las competencias adquiridas por el personal especialista en formación durante la rotación, de forma coordinada con su persona tutora, en caso de que en la correspondiente unidad no se cuente con una persona tutora de apoyo nombrada.

Asimismo, también desarrollan tareas de colaboración docente los/las profesionales que participen activamente en actividades formativas específicas de las personas residentes, como cursos, talleres y otras actividades análogas.

Artículo 42. Nombramiento en la colaboración docente

1. El nombramiento del colaborador o de la colaboradora lo efectuará el órgano directivo de la entidad titular del centro sanitario docente o unidad docente entre profesionales que se encuentren en servicio activo, a propuesta de la persona responsable de la Jefatura de la unidad asistencial correspondiente o, en su caso, de la Jefatura o mando intermedia de Enfermería.

Los nombramientos se comunicarán a la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud.

Las funciones asignadas deben constar en el plan de gestión de la calidad docente del centro sanitario docente o unidad docente correspondiente.

Artículo 43. Reconocimiento e incentivación de la labor de colaboración docente

1. En el ámbito público, el ejercicio de las funciones de colaboración en formación sanitaria especializada será reconocido e incentivado mediante:

a) La expedición de certificados, emitidos por la Comisión de Docencia de que se trate, acreditativos del nombramiento y del tiempo de desempeño de sus funciones. La Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud será la responsable de establecer los modelos de certificado comunes para toda la Comunidad Autónoma.

b) El reconocimiento profesional del desempeño de las funciones de docencia en la carrera profesional, dentro de la categoría que tenga cada colaborador/a docente.

c) La oferta de actividades de formación.

Con la finalidad de facilitar la mejora de su competencia en la práctica clínica y en las metodologías docentes, la Administración sanitaria promoverá que los/las colaboradores/as docentes realicen actividades de formación continuada sobre aspectos relacionados con el conocimiento y aprendizaje de métodos educativos, evaluación, técnicas de comunicación, metodología de la investigación, gestión de calidad, motivación, aspectos éticos de la profesión o aspectos relacionados con los contenidos del programa formativo.

d) El reconocimiento de las funciones de docencia, como mérito específico, en las correspondientes convocatorias de provisión de plazas y puestos de trabajo en centros sanitarios docentes y unidades docentes acreditados para la formación sanitaria especializada del Sistema público de salud de Galicia. Se considerará, entre otros, el tiempo ejercido como colaborador/a docente.

2. En el ámbito privado, este reconocimiento de las funciones de colaboración se reflejará, como mínimo, en el desarrollo profesional previsto por el centro o entidad privado de que se trate.

Subsección 5.ª. Coordinación docente

Artículo 44. Concepto y funciones de la coordinación docente

1. El coordinador o coordinadora docente es un profesional de un centro sanitario docente o unidad docente, acreditado para la formación de personas residentes, que, con independencia de las tareas de tutoría o colaboración que pueda tener encomendadas, desarrolla funciones de coordinación tanto de grupos de personas tutoras como de residentes, al objeto de facilitar un adecuado desarrollo de la actividad docente.

2. Son coordinadores o coordinadoras docentes:

a) El coordinador o coordinadora hospitalario de atención familiar y comunitaria, que coordina y supervisa las rotaciones de las personas residentes en los dispositivos hospitalarios y actúa como enlace entre la Comisión de Docencia del hospital y la Comisión de Docencia de la unidad de familia.

b) El coordinador o coordinadora de áreas asistenciales de gran afluencia de personas residentes, como pueden ser las urgencias, que coordina y supervisa la distribución por ellas de personas residentes y otros/as profesionales en formación.

c) El coordinador o coordinadora de las personas que ejercen la tutoría.

Artículo 45. Nombramiento de las personas coordinadoras docentes

Las personas coordinadoras docentes serán nombradas por el órgano del que dependa funcionalmente la unidad docente de que se trate, a propuesta de la persona responsable de la Jefatura de Estudios de formación sanitaria especializada correspondiente.

Artículo 46. Reconocimiento e incentivación de la labor de coordinación docente

1. En el ámbito público, el ejercicio de las funciones de coordinación en formación sanitaria especializada será reconocido e incentivado mediante:

a) La expedición de certificados, emitidos por la Comisión de Docencia de que se trate, acreditativos del nombramiento y del tiempo de desempeño de sus funciones.

La Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud será la responsable de establecer los modelos de certificados comunes para toda la Comunidad Autónoma.

b) El reconocimiento profesional del desempeño de las funciones de coordinación en la carrera profesional, dentro de la categoría que tenga cada coordinador o coordinadora.

c) La oferta de actividades de formación.

Con la finalidad de facilitar la mejora de su competencia en la práctica clínica y en las metodologías docentes, la Administración sanitaria promoverá que los coordinadores y las coordinadoras docentes realicen actividades de formación continuada sobre aspectos relacionados con el conocimiento y aprendizaje de métodos educativos, evaluación, técnicas de comunicación, metodología de la investigación, gestión de calidad, motivación, aspectos éticos de la profesión o aspectos relacionados con los contenidos del programa formativo.

d) El reconocimiento de las funciones de coordinación, como mérito específico, en las correspondientes convocatorias de provisión de plazas y puestos de trabajo en centros sanitarios docentes y unidades docentes acreditados para la formación sanitaria especializada del Sistema público de salud de Galicia. Se considerará, entre otros, el tiempo ejercido como coordinador o coordinadora.

2. En el ámbito privado, este reconocimiento de las funciones de coordinación se reflejará, como mínimo, en el desarrollo profesional previsto por el centro o entidad privado de que se trate.

Subsección 6.ª. Otras figuras docentes

Artículo 47. Jefatura de la unidad asistencial. Concepto y funciones

1. La persona que ostente la jefatura de la unidad asistencial correspondiente es la responsable de la organización y asignación de tareas asistenciales y docentes en su ámbito de competencia, de modo que se asegure y garantice el adecuado desarrollo de ambas.

2. Las jefaturas de las unidades asistenciales realizan, en este ámbito, las siguientes funciones:

a) La elaboración del acuerdo anual de gestión docente de su unidad, que incluirá la asignación de tareas docentes concretas al personal sanitario a su cargo y, previo visto bueno de la Comisión de Docencia, su elevación a la Gerencia o al órgano directivo de la entidad titular del centro al que la unidad docente esté adscrito, para su aprobación.

b) Supervisar la guía o itinerario formativo tipo de la especialidad propuesto por la persona tutora de acuerdo con el programa de la especialidad y aplicable a las personas residentes de la especialidad que se formen en la unidad docente. Aunque no asume personalmente funciones de tutoría, debe velar por facilitar el desarrollo de la guía, tras su aprobación por parte de la Comisión de Docencia.

c) Facilitar el desarrollo del programa docente de cada persona residente en formación en su unidad, en estrecha colaboración con las personas tutoras y colaboradoras docentes, a fin de alcanzar los objetivos propuestos para todas las personas residentes que, en cumplimiento de los programas formativos, tengan que rotar por su ámbito de actuación.

3. Las personas responsables de las jefaturas de las unidades asistenciales de las que dependan las personas residentes que se formen en unidades docentes multiprofesionales establecerán de común acuerdo los criterios de colaboración docente, a fin de alcanzar los objetivos propuestos en los correspondientes programas formativos.

Artículo 48. Personal técnico de apoyo a la formación

1. Es el profesional o la profesional con titulación superior que, sin ser tutor o tutora de personas residentes, lleva a cabo tareas encomendadas por la Comisión de Docencia en materia de calidad de la docencia, estadística, investigación, gestión de fondos y recursos documentales, así como cualquier otra necesaria para la ejecución de los programas de las distintas especialidades.

2. El personal técnico de apoyo a la formación debe disponer de una dedicación específica la estas tareas dentro de su tiempo de trabajo, que será establecido en función de las características de cada centro sanitario docente o unidad docente.

El número de personal técnico y su dedicación al centro sanitario docente o unidad docente dependerá del número de personas residentes en formación y de las peculiaridades locales, tales como la dispersión geográfica, los centros adscritos, las actividades programadas, etc.

3. En el caso de las comisiones de docencia con un importante número de especialidades y personas residentes, se determinará al menos un puesto de jefatura de sección, responsable de las tareas administrativas que deriven de la gestión de la formación especializada.

Artículo 49. Estructura de apoyo a la formación especializada

1. La estructura formativa de los centros sanitarios docentes y unidades docentes deberá disponer de los recursos humanos, materiales y organizativos exigidos en cada caso para la acreditación docente y para atender al funcionamiento administrativo de todos los órganos colegiados y unipersonales docentes.

2. Cada centro sanitario docente atenderá, con cargo a sus medios personales y materiales, a la constitución y al funcionamiento de los órganos docentes regulados en esta disposición, y la dedicación de este personal será establecida por la Dirección del centro a propuesta de la Comisión de Docencia, garantizándose el cumplimiento de las funciones propias que tiene encomendadas.

CAPÍTULO IV

Competencias transversales

Artículo 50. Competencias transversales

1. La adquisición de competencias transversales por parte de los especialistas en formación tiene carácter obligatorio.

2. Las personas tutoras establecerán en el plan individual de formación las competencias transversales que cada especialista en formación deba adquirir en cada año de formación en materias como el compromiso con los principios y valores del Sistema nacional de salud, la bioética y el profesionalismo, los principios legales del ejercicio de las especialidades en Ciencias de la Salud, la equidad y los determinantes sociales, la práctica basada en la evidencia y en la toma de decisiones compartidas, la seguridad de pacientes y de profesionales, la comunicación clínica, el trabajo en equipo, la metodología de la investigación, el uso racional de los recursos diagnósticos, terapéuticos y de cuidados, la capacitación digital de las personas especialistas, el desarrollo de competencias personales, la formación en igualdad entre mujeres y hombres y en prevención y lucha contra la violencia de género, u otras que se consideren de interés, teniendo en cuenta las propuestas, en su caso, de la Comisión de Docencia de la que dependa.

3. Será requisito indispensable para recibir una evaluación positiva al finalizar cada año de su período de formación que la persona especialista en formación acredite que adquirió, como mínimo, las competencias transversales fijadas en dicho plan.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 Vínculo a legislación del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero, en el supuesto de que no se obtuviera la evaluación positiva anual por esta causa, el Comité de Evaluación establecerá una recuperación específica programada que la persona especialista en formación deberá realizar dentro de los tres primeros meses del siguiente año formativo, conjuntamente con las actividades programadas de este, quedando supeditado el seguimiento del programa y la prórroga anual del correspondiente contrato por los restantes nueve meses a la evaluación positiva del mencionado período de recuperación.

CAPÍTULO V

Rotaciones externas

Artículo 51. Concepto de rotaciones externas

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 21 Vínculo a legislación del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero, se consideran rotaciones externas los períodos formativos que se lleven a cabo en centros o dispositivos no previstos en el programa de formación ni en la acreditación otorgada al centro sanitario docente o unidad docente.

2. Tienen como objetivo la ampliación de conocimientos o el aprendizaje de técnicas que no se practican en el centro sanitario docente o unidad docente y que, según el propio programa de formación, son necesarias o complementarias al mismo.

3. Las rotaciones previstas en el programa de formación o en la acreditación otorgada al centro sanitario docente o unidad docente en el que se desarrolle tendrán la condición de rotaciones internas o de programa y no precisarán de la autorización que se recoge en este capítulo.

Artículo 52. Requisitos de las rotaciones externas

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 21.2 Vínculo a legislación del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero, para la autorización de las rotaciones externas será necesario:

a) Que sean propuestas por la persona tutora a la Comisión de Docencia, estableciendo los objetivos que se pretenden conseguir, que deben referirse a la ampliación de conocimientos o al aprendizaje de técnicas no practicadas en el centro sanitario docente o unidad docente y que, según el programa de formación, son necesarias o complementarias del mismo.

b) Que se realicen, preferentemente, en centros acreditados para la docencia o en centros nacionales o extranjeros de reconocido prestigio.

c) Que cuenten con la conformidad de la Gerencia del área sanitaria o de la unidad o centro sanitario docente de origen, comprometiéndose expresamente a continuar abonando a la persona residente la totalidad de sus retribuciones, incluidas las que se deriven de la atención continuada que realice durante la rotación externa.

d) Que cuenten con la conformidad expresa de la Comisión de Docencia de destino, a cuyos efectos se tendrán en cuenta las posibilidades docentes del dispositivo donde se realice la rotación.

2. En el caso de las rotaciones externas en centros o unidades no acreditados para la formación especializada, o en centros extranjeros, será preciso que se recoja una justificación de la elección efectuada, en detrimento de un centro sanitario docente o unidad docente acreditado, en relación con el valor añadido que representan para la formación de la persona residente y sobre el grado de excelencia que debe garantizar el período formativo.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 21.2 Vínculo a legislación del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero, en las especialidades cuya duración sea de cuatro años o más, las rotaciones externas no podrán superar los cuatro meses continuados en cada período de evaluación anual, ni los doce meses en el conjunto del período formativo de la respectiva especialidad. En las especialidades cuya duración sea uno, dos o tres años, el período de rotación no podrá superar los dos, cuatro o siete meses, respectivamente, en el conjunto del período formativo de la correspondiente especialidad.

4. No se autorizarán rotaciones externas en el primer año de formación, excepto en las especialidades de uno o dos años de duración, ni en los períodos que coincidan con el período de evaluación anual de la persona especialista en formación.

5. No se autorizarán rotaciones externas de ninguna especialidad en los últimos tres meses previos a la finalización de la formación sanitaria especializada.

Artículo 53. Autorización de las rotaciones externas

1. La autorización de las rotaciones externas de las personas residentes en formación en los centros sanitarios docentes y en las unidades docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponderá a la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud.

2. La Comisión de Docencia correspondiente presentará la propuesta de rotación externa a la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud, con una antelación mínima de dos meses al inicio de su realización, adjuntando a la misma la documentación recogida en el artículo anterior y especificando los motivos que imposibilitan o desaconsejan el aprendizaje en el propio centro sanitario docente y que justifican la necesidad de la rotación externa para dar cumplimiento al programa formativo de la persona especialista en formación.

3. La Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud deberá valorar la propuesta de rotación externa y resolverá en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de entrada de la misma. Dicha resolución será comunicada a la Comisión de Docencia de origen y con copia a la Comisión de Docencia de destino en el caso de autorización de la propuesta.

Artículo 54. Rotaciones externas sistemáticas

1. En aquellos casos en el que las rotaciones externas se repitan habitualmente desde el mismo centro sanitario docente y unidad docente de origen y hacia el mismo centro y unidad docente de destino, para el mismo año de residencia y con los mismos objetivos, se entenderá que se trata de rotaciones externas sistemáticas y se podrá formalizar un convenio de colaboración entre el centro de origen y el centro de destino, estableciendo en el mismo los objetivos que se pretenden conseguir, que deben referirse a la ampliación de conocimientos o al aprendizaje de técnicas no practicadas en el centro o unidad y que, según el programa de formación, son necesarias o complementarias del mismo.

2. La competencia para a la formalización de estos convenios corresponderá a la Gerencia del área sanitaria del Servicio Gallego de Salud u órgano directivo equivalente de la entidad titular del centro sanitario docente o de la unidad docente de que se trate.

3. Se incorporarán de forma preceptiva a la tramitación de estos convenios de colaboración los siguientes informes:

a) El compromiso expreso de la Gerencia del centro sanitario docente o unidad docente de origen de continuar abonando la totalidad de las retribuciones de las personas residentes que realicen estas rotaciones externas.

b) La conformidad, también expresa, de la Comisión de Docencia de destino.

4. Cuando en dichos convenios de colaboración participen centros sanitarios docentes o unidades docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán ser autorizados por la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud, previamente a su formalización.

5. Las personas tutoras podrán proponer a la Comisión de Docencia correspondiente la realización de rotaciones de las personas residentes a su cargo, sin que sea necesaria la autorización individual de las rotaciones externas que se lleven a cabo en ejecución de estos convenios.

6. Anualmente, las comisiones de docencia habrán de comunicar a la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud la relación nominal del personal residente afectado por las rotaciones externas de carácter sistemático, así como cualquier cambio que se produzca en este sentido.

Artículo 55. Evaluación de las rotaciones externas

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 21.3 Vínculo a legislación del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero, el centro donde se realizó la rotación externa emitirá el correspondiente informe de evaluación siguiendo los mismos parámetros que en las rotaciones internas previstas en el programa formativo, siendo responsabilidad de la persona residente el traslado de dicho informe a la Secretaría de la Comisión de Docencia de origen para su evaluación en tiempo y forma.

2. La persona residente deberá difundir los conocimientos adquiridos en la rotación externa, en el caso de considerarse de interés por parte de la persona tutora correspondiente teniendo en cuenta sus circunstancias concretas, a través de una sesión formativa determinada por dicha persona tutora.

CAPÍTULO VI

Supervisión de especialistas en formación

Artículo 56. Deber general de supervisión

Todas las obligaciones y funciones asumidas por los órganos colegiados y unipersonales de carácter docente regulados en este decreto se entienden, de acuerdo con el artículo 14 Vínculo a legislación del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero, sin perjuicio del deber general de supervisión inherente a todos/as los/las profesionales que presten servicios en las distintas unidades asistenciales de atención primaria y Hospitalaria donde se formen las personas residentes. Dichos/as profesionales estarán obligados a informar a las personas tutoras sobre las actividades realizadas por las personas especialistas en formación.

Artículo 57. Supervisión y responsabilidad progresiva de la persona residente

1. De conformidad con el artículo 15.1 Vínculo a legislación del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero, el sistema formativo de residencia implicará y promoverá la asunción progresiva de responsabilidades en la especialidad que se esté cursando y un nivel decreciente de supervisión, a medida que avanza en la adquisición de las competencias previstas en el programa formativo, hasta alcanzar el grado de responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la profesión sanitaria de especialista.

2. Para graduar la supervisión de las actividades que realicen las personas especialistas en formación durante su período formativo, se elaborarán los correspondientes protocolos de supervisión, que deberán tener en cuenta lo establecido en el capítulo V del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación.

Artículo 58. Protocolos de supervisión

1. Los protocolos de supervisión son los documentos que recogen las políticas y procedimientos aprobados por las comisiones de docencia para graduar la supervisión de las actividades que lleve a cabo el personal especialista en formación en las diferentes áreas asistenciales, promoviendo la incorporación progresiva de la persona residente a la actividad asistencial de forma autónoma y la participación activa en todas las actividades de su centro sanitario docente o unidad docente.

2. Corresponderá a la persona que asuma la presidencia de la Comisión de Docencia acordar y suscribir con los correspondientes órganos de dirección del centro sanitario docente o unidad docente los protocolos de supervisión de las personas residentes. También le corresponderá llevar a cabo la adecuada difusión de estos protocolos entre el personal especialista en formación, personas tutoras, colaboradores docentes y otras figuras docentes.

3. Corresponderá a la Comisión de Docencia velar por el cumplimiento de los protocolos de supervisión establecidos y proponer la actualización periódica de estos cuando se estime necesario.

Artículo 59. Niveles de supervisión

Los protocolos contemplarán tres niveles de supervisión:

a) Supervisión a demanda. Dicha supervisión se encuentra asociada a una responsabilidad máxima. Las habilidades adquiridas permiten a la persona residente llevar a cabo actuaciones de manera independiente, sin necesidad de tutorización directa. La persona residente ejecuta las actividades e informa al profesional responsable, solicitando supervisión si lo considera necesario.

b) Supervisión directa. Dicha supervisión se encuentra asociada a una responsabilidad media. La persona residente dispone de suficientes conocimientos, pero aún no alcanza la suficiente experiencia para realizar una determinada actividad de forma independiente. Las actividades son realizadas directamente por la persona residente bajo la supervisión directa de una persona tutora o de un profesional de la unidad asistencial correspondiente.

c) Supervisión máxima. Dicha supervisión se encuentra asociada a una responsabilidad mínima. La persona residente solo tiene un conocimiento teórico de determinadas actuaciones, sin ninguna experiencia, por lo que observa y asiste a la actuación de la persona tutora o del profesional de la unidad asistencial correspondiente, que es quien realiza el procedimiento.

CAPÍTULO VII

Calidad de la docencia

Artículo 60. Control de la calidad en la formación sanitaria especializada

1. La Administración sanitaria debe participar activamente en el desarrollo de la calidad docente de los centros sanitarios docentes y unidades docentes que imparten formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud.

2. De conformidad con el artículo 29.1 Vínculo a legislación del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero, las unidades y centros sanitarios docentes acreditados se someterán a medidas de control de calidad y evaluación, a fin de comprobar su adecuación a los requisitos generales de acreditación, al correcto cumplimiento de los programas formativos y a lo previsto en las normas que regulan la formación sanitaria especializada.

3. La Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud colaborará con la Agencia de Calidad del Sistema nacional de salud en la auditoría de unidades y centros sanitarios docentes y en la evaluación del funcionamiento y calidad del sistema de formación.

Artículo 61. Planes de gestión de la calidad docente

1. Los planes de gestión de la calidad docente, elaborados por las comisiones de docencia, tienen por objeto definir los elementos estructurales y las actividades necesarias dirigidas a la mejora continua de la calidad en los procesos que integran la formación sanitaria especializada.

2. Los/las responsables de calidad de la entidad titular del centro sanitario docente o unidad docente colaborarán en el impulso y desarrollo de las actividades de mejora de la calidad definidas en el plan.

3. De conformidad con el artículo 29.3 Vínculo a legislación del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero, corresponde a la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud establecer los criterios a los que deben ajustarse los planes de gestión de la calidad, sin perjuicio de los elaborados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.

4. Para el seguimiento de la calidad de la formación sanitaria especializada, la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud efectuará una encuesta anual y anónima a todo el personal especialista en formación de la Comunidad Autónoma, para comprobar su grado de satisfacción en cuanto a la formación recibida.

Artículo 62. Contenido de los planes de gestión de la calidad docente

1. Sin perjuicio de las disposiciones que apruebe la Agencia de Calidad del Sistema nacional de salud, los planes contemplarán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Ámbito de aplicación de la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

b) Política docente del centro sanitario docente: planificación estratégica de la docencia, misión, visión y valores en relación con la docencia.

c) Organización y recursos: organigrama del centro sanitario docente, estructura organizativa de la docencia y recursos para la docencia.

d) Cartera de servicios docentes.

e) Responsabilidad de la Dirección del centro sanitario docente, recogiendo el expreso compromiso de la Dirección con la calidad en la formación de especialistas.

f) Definición del mapa de procesos.

g) Objetivos estratégicos para la mejora de la calidad, con indicadores para valorar su grado de cumplimiento.

h) Control de documentos y registros aplicables, con su definición, revisión, aprobación, distribución, custodia y eliminación.

i) Sistema de evaluación, seguimiento y medición a través del cual se obtendrá la evidencia objetiva del nivel de calidad alcanzado, comprendiendo la evaluación interna y externa que se realice, indicadores, que deberán tener en cuenta la perspectiva de género, su seguimiento y medida, gestión de no conformidades y áreas de mejora.

2. De conformidad con el artículo 29.3 Vínculo a legislación del Real decreto 183/2008, de 8 de febrero, en los planes de gestión de la calidad docente se contará con la necesaria participación del personal residente, que anualmente evaluará, a través de encuestas o de otros instrumentos que garanticen el anonimato, el funcionamiento y adecuación de los recursos humanos, materiales y organizativos de la unidad en la que se esté formando, así como el funcionamiento, desde el punto de vista docente, de las distintas unidades asistenciales y dispositivos por los que rote durante su período formativo.

CAPÍTULO VIII

Red de comisiones de docencia de Galicia (Redega)

Artículo 63. Concepto y naturaleza jurídica de la Redega

1. La Red de comisiones de docencia de Galicia (Redega) es un órgano colegiado asesor adscrito a la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud como órgano competente en materia de formación sanitaria especializada.

2. Su finalidad es promover e impulsar actividades relacionadas con la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, proponiendo criterios de actuación y medidas de mejora en este ámbito.

Artículo 64. Composición de la Red de comisiones de docencia de Galicia

1. Para el desarrollo de sus funciones, la Redega estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Las personas que ostenten la presidencia de las comisiones de docencia de la formación sanitaria especializada de la Comunidad Autónoma, como representantes de las mismas, o la persona que se designe en cada comisión, a tal efecto, en su caso.

b) Dos representantes de los especialistas en formación: uno del ámbito hospitalario y otro del ámbito de atención primaria, elegidos por los que formen parte de las comisiones de docencia de la formación sanitaria especializada de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el artículo 12.3.f), entre los mismos.

c) Una persona en representación de las que ostenten la presidencia de las subcomisiones de especialidades de Enfermería, elegida por las mismas.

d) Cuatro representantes propuestos por la consellería con competencias en materia de formación sanitaria especializada, elegidos entre personas que formen parte de las comisiones de docencia de formación sanitaria especializada de la Comunidad Autónoma.

2. La presidencia de la Redega será ejercida por uno de sus miembros, elegido por los mismos, por un período máximo de dos años no renovable.

3. Actuará como secretario o secretaria de la Redega una persona designada por la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud, que tendrá voz pero no voto.

Artículo 65. Funciones de la Redega

Corresponden a la Redega las siguientes funciones:

a) Facilitar la coordinación de las actuaciones de las comisiones de docencia de los centros sanitarios docentes y unidades docentes acreditados para la formación de especialistas en Galicia.

b) Favorecer el intercambio de información entre las comisiones de docencia y entre estas y el Servicio Gallego de Salud.

c) Realizar propuestas de mejora en el proceso de formación del personal especialista en Galicia y en el desarrollo de los programas de formación especializada.

d) Proponer medidas para incentivar el trabajo de los/las profesionales implicados en la formación sanitaria especializada.

e) Proponer el desarrollo de herramientas de información y formación para los/las profesionales implicados en la formación sanitaria especializada.

f) El impulso y la elaboración de estudios e informes en materia de formación sanitaria especializada.

g) Impulsar la investigación de aspectos relacionados con la metodología docente y de evaluación.

h) Elaborar un informe anual de gestión proponiendo los objetivos y actividades a desarrollar, de acuerdo con las propuestas de las distintas comisiones de docencia.

Artículo 66. Régimen de funcionamiento de la Redega

1. La Redega adecuará su funcionamiento a lo establecido respecto de los órganos colegiados en la legislación básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas, en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, y, en su caso, en su reglamento de régimen interior.

2. En todo caso se reunirá, por lo menos, dos veces al año.

Artículo 67. Dietas e indemnizaciones de las personas que forman parte de la Redega

Las personas que formen parte de la Redega podrán recibir las dietas e indemnizaciones que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente.

Disposición adicional primera. Creación de nuevas unidades docentes

En caso de que se constituyan nuevas unidades docentes, deberán contar con personas tutoras propias, que ejercitarán la tutoría de conformidad con lo previsto en este decreto.

Disposición adicional segunda. Carrera profesional en la categoría de médico/a de familia

1. El personal de la categoría de médico/a de familia, con el grado III de carrera profesional reconocido, podrá solicitar el grado IV en caso de que, en su período de permanencia en el grado III, acredite cinco años de ejercicio efectivo de la tutoría en la especialidad.

2. El personal de la categoría de médico/a de familia, con el grado inicial de carrera profesional reconocido, podrá solicitar el grado I en caso de que, en su período de permanencia en el grado inicial, acredite dos años de tutoría en la especialidad.

3. Esta medida excepcional se aplicará hasta la convocatoria de acceso a los grados de carrera profesional del año 2027.

Disposición adicional tercera. Perspectiva de género

La gestión de la formación sanitaria especializada se realizará con perspectiva de género transversal en lo que respecta a las estructuras sanitarias, a los órganos docentes, a la planificación de la formación, a la calidad de la docencia y a la gestión de la Redega.

Disposición transitoria primera. Reconocimiento de las comisiones existentes

1. Con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto, la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud dictará una resolución reconociendo las comisiones de docencia existentes.

2. Las comisiones de docencia así reconocidas dispondrán de un plazo de doce meses para adaptar su composición a las disposiciones de este decreto.

Disposición transitoria segunda. Mantenimiento de las jefaturas de estudios

Las personas que a la entrada en vigor de este decreto estén desempeñando las jefaturas de estudio de formación especializada quedarán confirmadas en dichas funciones, con los derechos y obligaciones que establece este decreto, hasta que se lleve a cabo el proceso de cobertura de conformidad con lo regulado en el mismo y por un período máximo de cuatro años.

Disposición transitoria tercera. Mantenimiento de personas tutoras

Para garantizar la continuidad de la actividad docente, todas las personas tutoras que a la entrada en vigor de este decreto estén desempeñando esta labor, con nombramiento y personal residente a su cargo, se considerarán, de oficio, acreditadas para continuar ejerciendo sus funciones. A estos efectos, la persona responsable de la Jefatura de Estudios les dará traslado, de oficio, confirmando dicha acreditación y nombramiento. Asimismo, deberá remitir a la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud la relación de personas tutoras acreditadas y nombradas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones normativas:

a) La Orden de 23 de diciembre de 1999 por la que se regula la constitución y funcionamiento de las unidades docentes para la formación de especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria.

b) La Orden de 25 de octubre de 2000 que modifica la de 23 de diciembre de 1999, por la que se regula la constitución y funcionamiento de las unidades docentes para la formación de especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria.

c) La Orden de 24 de marzo Vínculo a legislación de 2004 por la que se crea la Red de comisiones de docencia y comisiones asesoras de Galicia.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario

Se habilita a la persona titular de la consellería con competencias en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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