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Asistencia jurídica gratuita

19/05/2023
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Decreto 26/2023, de 27 de abril, de asistencia jurídica gratuita de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 18 de mayo de 2023). Texto completo.

DECRETO 26/2023, DE 27 DE ABRIL, DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Constitución Española en Vínculo a legislación su artículo 24.1 reconoce el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Por otro lado, en su artículo 119 establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, atribuyendo al Estado, en su artículo 149.1.5.ª la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio Vínculo a legislación, del Poder Judicial, en su artículo 20.2 recogió este mandato constitucional y dispuso que se regulará por Ley un sistema de justicia gratuita que dé efectividad al derecho declarado en los artículos 24 Vínculo a legislación y 119 Vínculo a legislación de la Constitución, en los casos de insuficiencia de recursos para litigar.

En cumplimiento de las citadas disposiciones normativas, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, desarrolla legalmente la previsión del artículo 119 Vínculo a legislación de la Constitución.

La asistencia jurídica gratuita se materializa a través de una prestación de carácter social encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que el derecho a la tutela judicial efectiva sea real, en condiciones de igualdad y con independencia de los recursos económicos de los ciudadanos, de modo que las personas más desprotegidas puedan proveerse de los servicios profesionales necesarios y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos.

La Ley establece un procedimiento desjudicializado para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, atribuyendo la decisión a un órgano administrativo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. El reconocimiento del derecho descansa sobre el trabajo previo de los Colegios Profesionales de la Abogacía y la Procura, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales de profesionales.

Por otra parte, la Ley garantiza suficientemente el control judicial sobre la aplicación efectiva del derecho, habilitando a los órganos jurisdiccionales para decidir sobre el mismo en vía de recurso. También tienen estos órganos un papel destacado en el momento inicial del proceso como suministradores, receptores y transmisores de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita en determinados casos, así como en la tasación de costas, fundamental para hacer efectivos los posibles reintegros económicos que prevé la citada norma.

La disposición adicional primera de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, concreta en esta materia el ámbito de intervención normativa que corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia.

El Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, establece en su artículo 44.1 que, en relación con la Administración de Justicia, exceptuada la Militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.

Por otro lado, el apartado 2 de dicho artículo determina que el Parlamento de Cantabria fijará la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su sede, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Mediante el Real Decreto 817/2007, de 22 de junio, se traspasaron las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia. En el apartado B).1.-2 del anexo de dicho Real Decreto, se determina que, en relación con los medios materiales y económicos, estas funciones comprenden, entre otras, las siguientes actividades: (...) e) "El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la gestión de las indemnizaciones, en su caso, de las actuaciones correspondientes a la defensa por abogado y representación por procurador de los Tribunales en turno de oficio ante los órganos judiciales con competencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria y a la asistencia letrada al detenido o preso cuando el lugar de custodia esté situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria".

Por su parte, Decreto 64/2020, de 1 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior y se modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo de la Presidencia del Gobierno y la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, en su artículo 7 Vínculo a legislación dispone que las competencias genéricas de la Dirección General de Justicia son las expresadas genéricamente en la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en las demás disposiciones legales y reglamentarias. Específicamente le corresponde las competencias institucionales y administrativas en materia de Administración de Justicia y, en particular, establecer y mantener el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita, que garantice el acceso a la Justicia a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

El Decreto 86/2008, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, de Asistencia Jurídica Gratuita, desarrolló la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en el ámbito normativo reconocido a Cantabria.

Tras haber transcurrido más de una década desde su entrada en vigor, resulta conveniente actualizar el régimen jurídico del reconocimiento del derecho de la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para adaptar su regulación tanto a la realidad social actual, como a las distintas modificaciones legislativas sufridas en la normativa reguladora del derecho que nos ocupa. En este sentido, por razones de técnica normativa y para evitar la pluralidad de disposiciones, se ha optado por recoger en un nuevo texto la regulación aplicable en esta materia, respetando el régimen fijado por la legislación estatal e introduciendo las peculiaridades que entran dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma. De igual forma, con el ánimo de mejorar la gestión administrativa de los expedientes de justicia gratuita que anualmente se tramitan en el ámbito de la Comunidad Autónoma, el Gobierno de Cantabria aprobó el Decreto 151/2015, de 5 de noviembre Vínculo a legislación de 2015, por el que se modifica la estructura orgánica y la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la Consejería de Presidencia y Justicia, creando un servicio independiente de Justicia Gratuita y Mediación, adscrito a la Dirección General de Justicia, dotándolo del personal y la relevancia que esta disciplina requiere.

La presente disposición normativa se compone de seis títulos y 53 artículos, distribuidos de la siguiente forma: Título I, Disposiciones generales (artículos 1 a 2); Título II, Normas de organización y funcionamiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Cantabria (artículos 3 a 9); Título III, Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita (artículos 10 a 27); Título IV, Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitos (artículos 28 a 40); Título V, Subvención para la financiación de los servicios de asistencia jurídica gratuita (artículos 41 a 49) y Título VI, Asistencia pericial gratuita (artículos 50 a 53). Cuenta además con una Disposición adicional, cuatro Disposiciones transitorias, una Disposición derogatoria y tres Disposiciones finales.

Por todo lo expuesto, previa acreditación del cumplimiento de los principios de buena regulación previstos en el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la consejera de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 27 de abril de 2023, DISPONGO

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este decreto tiene por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la organización y funcionamiento de los órganos que intervienen en el mismo, así como el procedimiento para subvencionar al Colegio de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Cantabria y retribuir la actuación de las personas profesionales intervinientes en el proceso, en los supuestos que corresponda de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. Este decreto será de aplicación al reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en relación con:

a) Todo tipo de procesos ante juzgados y tribunales con competencia territorial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Los procedimientos administrativos cuya tramitación y resolución corresponda a órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de las Administraciones locales de su territorio, siempre que se encuentren legalmente comprendidos en el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 2. Contenido del derecho y requisitos.

El contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como los requisitos necesarios para su reconocimiento, se regirán por lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Título II

Normas de organización y funcionamiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Cantabria

Artículo 3. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Cantabria.

1. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, es el órgano responsable de efectuar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, con competencia territorial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita está adscrita a la consejería competente en materia de Justicia, que prestará el soporte administrativo y técnico necesario para su correcto funcionamiento.

3. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita tendrá su sede en Santander y se ubicará en las dependencias que a tal fin le destine la consejería competente en materia de Justicia del Gobierno de Cantabria.

Artículo 4. Composición y designación de sus miembros.

1. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita estará integrada por los siguientes miembros:

a) La persona que ostente el Decanato del Colegio de la Abogacía de Cantabria o profesional de la Abogacía que designe.

b) La persona que ostente el Decanato del Colegio de Procuradores de Cantabria o profesional de la Procura que designe.

c) Una persona funcionaria perteneciente al Cuerpo de Letrados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que ostentará la presidencia de la Comisión.

d) Una persona funcionaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria perteneciente a los subgrupos A1 o A2, destinada en la dirección general competente en materia de Justicia, que desempeñará la secretaría de la Comisión.

2. La persona titular de la consejería competente en materia de Justicia designará los miembros pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. La designación de los miembros integrantes de la Comisión será por tiempo indefinido, salvo para aquéllos nombrados por razón del cargo específico que ostentan, que lo serán por el tiempo de duración de su mandato.

4. Al objeto de garantizar la continuidad de los trabajos y el buen funcionamiento de la Comisión, se designarán, además, uno o varios suplentes por cada miembro titular de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

5. Participarán en la Comisión los miembros titulares y, en su defecto, los suplentes.

6. Se promoverá una presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición de la Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Artículo 5. Indemnización por asistencias.

Los miembros de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, excepto los que tengan la condición de funcionarios, tendrán derecho a una indemnización en concepto de asistencia a las reuniones que celebre la misma, en los términos, condiciones y por el importe previstos en la normativa que regula las indemnizaciones por razón de servicio en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 6. Normas de funcionamiento.

1. El funcionamiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a las disposiciones que se establecen en el presente decreto, en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la Ley 5/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. Para la válida constitución de la Comisión, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de, al menos, tres miembros, incluyendo a quienes ostenten la presidencia y secretaría.

3. La Comisión se reunirá, con carácter ordinario, al menos una vez cada quince días, sin perjuicio de que quien ostente la presidencia acuerde variar dicha periodicidad, atendiendo al volumen de los asuntos a tratar.

4. La Comisión podrá, asimismo, reunirse con carácter extraordinario siempre que la reunión la convoque quien ostente su presidencia, por iniciativa propia o cuando lo soliciten la mayoría de sus miembros. La solicitud de convocatoria extraordinaria deberá incluir el motivo de la misma, el orden del día y la relación de miembros solicitantes.

5. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría de votos, correspondiendo a la persona que ostente la presidencia dirimir con su voto los empates.

Artículo 7. Funciones.

1. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita tiene encomendadas las siguientes funciones:

a) Reconocer, denegar o revisar, en su caso, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, confirmando o modificando, según proceda, las decisiones previamente adoptadas por los colegios profesionales.

b) Efectuar las comprobaciones y recabar la información que a lo largo de la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se estimen necesarias.

c) Adoptar, previa consulta a los respectivos colegios profesionales, aquellas medidas que permitan conocer, con la periodicidad que se estime conveniente, la situación de los expedientes.

d) Recibir y trasladar al órgano judicial correspondiente el escrito de impugnación de las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho.

e) Tramitar las comunicaciones relativas a la insostenibilidad de la pretensión presentadas por los profesionales de la Abogacía.

f) Declarar, en los casos legalmente establecidos, si la persona beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita ha venido a mejor fortuna.

g) Supervisar las actuaciones de los servicios de orientación jurídica y actuar como órgano de comunicación con los colegios profesionales, a efectos de canalizar las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones relacionadas con los servicios de asistencia jurídica gratuita, en aquellos casos en que tales iniciativas no se hayan planteado directamente ante los colegios.

h) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

2. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita facilitará a la unidad administrativa de nivel superior que tenga encomendada la gestión y tramitación de los expedientes de asistencia jurídica gratuita, los datos estadísticos que le sean requeridos y propondrá las acciones de mejora que considere necesarias para el correcto y homogéneo funcionamiento del servicio de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 8. Información sobre los servicios de justicia gratuita.

1. En la sede de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y en la sede electrónica del Gobierno de Cantabria se expondrán las normas de funcionamiento, la ubicación y los horarios de atención al público de las oficinas del servicio de orientación jurídica del Colegio de la Abogacía.

2. El Colegio de la Abogacía y el Colegio de Procuradores de Cantabria remitirán a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, en un formato que permita su tratamiento automatizado, las relaciones de personas colegiadas ejercientes adscritas a los servicios de justicia gratuita, con indicación de su nombre y apellidos, el número de colegiado, domicilio profesional, el teléfono y la dirección de correo electrónico, así como detalle de las correspondientes especializaciones por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas.

3. El Colegio de la Abogacía y el Colegio de Procuradores de Cantabria garantizarán el mantenimiento y actualización, con carácter mensual, de las bases de datos de personas colegiadas de alta en los servicios de asistencia jurídica gratuita, con respeto a lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal. Esta información estará a disposición de toda persona interesada en acceder a los servicios de justicia gratuita.

Artículo 9. Sistema informático.

1. La gestión administrativa de los procedimientos se llevará a cabo a través de las aplicaciones informáticas de los respectivos colegios profesionales y de la consejería competente en materia de Justicia, que conformarán el sistema informático de asistencia jurídica gratuita.

2. Las aplicaciones informáticas estarán interconectadas a través de medios electrónicos en un entorno seguro, que garantice la autenticidad de datos entre la gestión que realicen el Colegio de la Abogacía y el Colegio de Procuradores, tanto en lo que se refiere a la resolución de los expedientes de asistencia jurídica gratuita como a la justificación y liquidación de las actuaciones realizadas por los profesionales.

3. En este sistema interconectado, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita incorporará las resoluciones que adopte, con el contenido íntegro de éstas, así como las resoluciones de las eventuales impugnaciones formuladas ante los órganos judiciales, para su debida constancia y comunicación. Por otra parte, los colegios profesionales deberán incorporar en este sistema interconectado las designaciones realizadas, aquellos datos necesarios para la resolución de los expedientes y la justificación y liquidación de la actuación de los profesionales.

4. Este sistema dispondrá de una oficina virtual, a través de la cual las personas solicitantes podrán realizar, dentro de un entorno seguro, la solicitud de asistencia jurídica gratuita y los trámites relativos a la misma, conformando un expediente electrónico, así como consultar los distintos estados de tramitación de sus expedientes, de acuerdo con la normativa de acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos.

5. El sistema informático incorporará la variable sexo de forma sistemática, de modo que permita la obtención y explotación de datos estadísticos desagregados, y posibilite el análisis de la situación diferencial de mujeres y hombres respecto al acceso y la prestación de la asistencia jurídica gratuita.

Título III

Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita

Capítulo I Procedimiento general

Artículo 10. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará a instancia de parte mediante la presentación del modelo normalizado que figura en el anexo I.I, debidamente cumplimentado y firmado por la persona peticionaria, acompañando a la solicitud la documentación acreditativa de su situación económica y personal que se señala en dicho anexo.

El modelo de solicitud incorporará la opción de prestación de consentimiento o no oposición, para que el Colegio de la Abogacía y, en su caso, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, puedan solicitar a las Administraciones correspondientes los datos de carácter patrimonial, económico y tributario necesarios para justificar la condición de persona beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como los de su cónyuge o pareja de hecho.

2. Los impresos de solicitud se facilitarán en las dependencias judiciales, en las oficinas del servicio de orientación jurídica del Colegio de la Abogacía, en la sede de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y podrán descargarse de las páginas web tanto del Gobierno de Cantabria como del citado Colegio.

Artículo 11. Presentación de la solicitud.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la solicitud de asistencia jurídica gratuita, así como la documentación preceptiva, podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Dicha solicitud, debidamente cumplimentada, se instará por los solicitantes ante la oficina del servicio de orientación jurídica del Colegio de la Abogacía del lugar en que se halle el juzgado o tribunal que haya de conocer del proceso principal para la que aquélla se solicita, o ante el juzgado del domicilio de la persona peticionaria. En este último caso, el órgano judicial dará traslado inmediato de la petición al citado Colegio. Todas las solicitudes contarán con un registro de entrada en el Colegio de la Abogacía.

2. Presentada una solicitud, si constara resuelto otro expediente de la misma persona en el plazo de seis meses, se considerará un expediente vinculado y obtendrá la misma calificación, sin perjuicio de las excepciones legales. En este caso no será necesario aportar la documentación que ya consten en el expediente principal, siempre que las circunstancias económicas, fiscales, patrimoniales y sociales de su unidad familiar no hayan experimentado cambios relevantes, circunstancia que habrá de declarar en la solicitud. A los efectos del cómputo de los seis meses se tomará como referencia el uno de enero y el uno de julio del año en curso.

3. El Colegio de la Abogacía deberá comprobar que la solicitud presentada no haya sido tramitada o resuelta en otro expediente anterior.

Artículo 12. Subsanación y mejora de la solicitud.

1. Si el Colegio de la Abogacía constatara que existen deficiencias en la solicitud o que la documentación presentada resulta insuficiente, lo comunicará a la persona interesada, fijando con precisión los defectos o carencias advertidas y las consecuencias de la falta de subsanación requiriéndola para que la complete en el plazo de diez días hábiles.

2. Transcurrido el plazo sin que se produzca la subsanación, el Colegio de la Abogacía archivará la solicitud y lo notificará en el plazo de tres días hábiles al órgano judicial que estuviere conociendo del proceso cuando éste hubiera decretado su suspensión.

3. No podrán remitirse a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita expedientes que no estén debidamente cumplimentados, salvo las especialidades recogidas en este decreto. Si la Comisión recibiese expedientes con documentación insuficiente o con deficiencias en la solicitud, la persona titular de la secretaría de la misma procederá a su devolución al Colegio de la Abogacía para que se requiera a la persona interesada la correspondiente subsanación en los términos dispuestos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 13. Designaciones provisionales.

1. Analizada la solicitud y subsanados en su caso los defectos advertidos, si el Colegio de la Abogacía estimara que la persona peticionaria cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de solicitud o desde la subsanación de los defectos, a la designación provisional de profesional de la Abogacía y lo comunicará en el mismo momento al Colegio de Procuradores para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, se designe al profesional de la Procura si su intervención fuese preceptiva. En este último caso el Colegio de Procuradores comunicará inmediatamente al de la Abogacía la designación efectuada.

2. Realizada la designación provisional de profesional de la Abogacía y, en su caso, comunicada la de la persona profesional de la Procura, el Colegio de la Abogacía tendrá un plazo de tres días hábiles para trasladar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el expediente completo, así como las designaciones efectuadas, a los efectos de la verificación y resolución definitiva de la solicitud.

Artículo 14. Ausencia de designaciones provisionales.

1. El Colegio de la Abogacía no efectuará la designación provisional de profesional cuando:

a) No sea preceptiva la intervención letrada, salvo que por norma con rango de ley tenga derecho a la asistencia letrada de oficio o en los supuestos de requerimiento judicial mediante resolución para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

b) Estime que la persona peticionaria no cumple los requisitos necesarios para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con excepción de lo dispuesto en el artículo 15 de este decreto.

c) Constate que la solicitud de reconocimiento es reproducción de otra que ya fue resuelta por la Comisión para la misma persona y pretensión.

d) Constate incompetencia territorial de los órganos jurisdiccionales o administrativos de la Comunidad Autónoma.

e) Califique como manifiestamente insostenible o carente de fundamento la pretensión que motiva la solicitud de asistencia jurídica gratuita.

2. El Colegio de la Abogacía comunicará a la persona solicitante en un plazo de cinco días hábiles que no ha efectuado el nombramiento provisional de profesional de la Abogacía y, al mismo tiempo, trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que ésta resuelva definitivamente.

3. El Colegio de Procuradores no efectuará designación provisional cuando no sea preceptiva la intervención de profesional de la Procura, salvo que por norma con rango de ley tenga derecho a la representación o en los supuestos de requerimiento judicial mediante resolución motivada para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

Artículo 15. Designación provisional a requerimiento judicial o administrativo.

1. El órgano judicial que esté conociendo de un proceso o el órgano administrativo que tramitara el expediente, podrá dictar resolución motivada, y requerirá de los colegios profesionales el nombramiento provisional de profesional de la Abogacía y, en su caso, profesional de la Procura, si estimara preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos.

2. El nombramiento provisional de profesional de la Abogacía y de la Procura a requerimiento judicial no obstará para que la persona interesada deba formular la correspondiente solicitud, así como aportar la documentación necesaria para la obtención del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 16. Reiteración de la solicitud.

1. Si en el plazo de quince días hábiles contados desde la recepción de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de defectos advertidos, el Colegio de la Abogacía no realiza la designación provisional o la actuación prevista en el artículo 14, la persona solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión.

2. Reiterada la solicitud, la Comisión requerirá el expediente al Colegio de la Abogacía, junto con un informe sobre la petición, ordenando al mismo tiempo, cuando resulte procedente, la designación provisional de profesionales, continuando posteriormente el procedimiento previsto en este decreto.

Artículo 17. Comprobación de datos.

1. Recibido el expediente, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para efectuar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias para verificar la exactitud y la realidad de los datos declarados por la persona solicitante, incluyendo, en su caso, los de los demás miembros de la unidad familiar.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá recabar información de la Administración Tributaria correspondiente, del Catastro, de la Seguridad Social, así como de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o de cualesquiera otros que tengan información relacionada con los indicios a que se refiere el artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, debiendo ser remitida por medios telemáticos.

3. En el supuesto de que la Comisión, con la información obrante en el expediente considerare necesario requerir la presentación de documentación adicional, concederá a la persona interesada un plazo de diez días hábiles para presentarla, advirtiendo a la misma que, en caso de no hacerlo, se le podrá denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita por falta de acreditación de la insuficiencia de recursos para litigar.

4. Asimismo, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Comisión podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que puedan aportar datos para conocer la real situación económica, fiscal, patrimonial y social de la unidad familiar de la persona solicitante.

5. En el caso de no comparecer la parte o partes contrarias, o no presentar alegaciones en el plazo de diez días hábiles desde que fueran citadas, continuará la tramitación de la solicitud, sin perjuicio del derecho de aquéllas tanto a personarse en el procedimiento en cualquier momento anterior a su resolución definitiva, como a impugnar la resolución que en su momento adopte la Comisión.

Artículo 18. Resolución.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, una vez realizadas las comprobaciones pertinentes, la Comisión dictará resolución reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita, en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la recepción del expediente completo por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. A los efectos previstos por el artículo 6.10 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuando la persona solicitante a quien se reconozca el derecho acredite ingresos por debajo del indicador público de renta de efectos múltiples, se hará mención expresa de esta circunstancia en la resolución.

3. La resolución estimatoria del derecho implicara la confirmación de las designaciones de profesionales, efectuadas provisionalmente por los colegios profesionales. En el supuesto de que dichas designaciones no se hubieran producido, la Comisión requerirá inmediatamente de los colegios el nombramiento de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen a la persona titular del derecho.

4. En el caso de que la resolución estimatoria dictada consista en el reconocimiento excepcional del derecho de asistencia jurídica previsto en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la Comisión determinará cuales de las prestaciones que integran el derecho son de aplicación a la persona solicitante.

5. La resolución desestimatoria implicará que las eventuales designaciones provisionales realizadas previamente queden sin efecto y, por tanto, la persona solicitante habrá de designar profesionales de libre elección Si la desestimación del derecho a la asistencia jurídica gratuita se diera en un procedimiento para la defensa de persona detenida, presa, investigada o acusada en proceso penal, la asistencia letrada y representación continuarán siendo obligatorias.

6. La resolución desestimatoria conllevará que la persona peticionaria deba abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados con carácter provisional, pero la persona profesional de la Abogacía no podrá reclamar al profesional de la Procura el pago de sus honorarios.

Artículo 19. Notificación de la resolución.

1. La resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se notificará en el plazo común de tres días hábiles a la persona solicitante, a los profesionales designados, al Colegio de la Abogacía, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas, y se comunicará al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso, o a quien sea titular del Juzgado Decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.

2. Las comunicaciones y notificaciones las realizará la persona que ejerza la secretaría de la Comisión. Se efectuarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando aquéllas tengan lugar entre administraciones públicas, órganos judiciales, profesionales de la justicia y colegios profesionales.

Artículo 20. Silencio administrativo.

1. Transcurrido el plazo de treinta días hábiles establecido en el artículo 18 sin que la Comisión haya dictado resolución expresa, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el Colegio de la Abogacía y, en su caso, el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Si los colegios profesionales no hubieran adoptado decisión alguna en el supuesto a que se refiere el artículo 16.2, la falta de resolución expresa de la Comisión dará lugar a que la solicitud se entienda estimada, por lo que, a petición de la persona interesada o del órgano judicial competente, se procederá a requerir a los Colegios la designación de profesional de la Abogacía y, en su caso, de profesional de la Procura.

3. Cuando la persona interesada haya fundado su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la falta de resolución expresa de la Comisión dará lugar a que la solicitud se entienda estimada y, por tanto, reconocido el derecho.

Artículo 21. Procedimiento de revocación del derecho.

1. La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por la persona solicitante de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, previa audiencia del interesado, a su revocación mediante resolución motivada.

2. La revocación del derecho llevará consigo la obligación del pago, por parte de la persona solicitante, de todos los honorarios y derechos económicos de los profesionales de la Abogacía y la Procura devengados desde la concesión del derecho, así como el reembolso de la cantidad equivalente al coste de las demás prestaciones obtenidas.

3. Percibidos los respectivos honorarios y derechos económicos por los profesionales, estos tendrán que devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso, en el plazo máximo de un mes, y los colegios profesionales estarán obligados a incluir dichas cantidades en la siguiente certificación a la que se refiere el artículo 46.

Artículo 22. Impugnación de la resolución.

Las resoluciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como las que declaren de oficio la nulidad de las resoluciones de concesión y, en consecuencia, revoquen el derecho previamente reconocido, podrán ser impugnadas por quienes sean titulares de un derecho o interés legítimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Capítulo II Procedimiento en los procesos especiales para el enjuiciamiento rápido de delitos

Artículo 23. Iniciación y presentación de la solicitud.

1. Cuando se trate de la prestación del servicio de asistencia letrada a la persona detenida, presa o denunciada, en el procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de delitos, en los que se haya procedido a la designación de profesional de la Abogacía de oficio, este informará a la persona defendida del derecho que le asiste para solicitar el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y le advertirá de que, de no serle reconocido el derecho, deberá abonar a su cargo los honorarios correspondientes.

2. Dada la inmediatez en la prestación de asistencia letrada, no será precisa la acreditación previa de la carencia de recursos económicos por parte de la persona asistida.

3. La persona profesional de la Abogacía recabará de su defendido la cumplimentación del modelo de solicitud establecido en el anexo I.II y dará traslado de esta, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la fecha de la primera asistencia al Colegio de la Abogacía, para su tramitación.

4. Si por cualquier circunstancia la persona asistida se negase a firmar la solicitud y el profesional de la Abogacía apreciara que es posible beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, se hará constar esta circunstancia conforme al modelo del anexo I.III para su valoración por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, y se acreditará mediante certificación expedida por el Letrado del órgano judicial en el que se lleva a cabo la instrucción del procedimiento judicial.

5. La persona solicitante aportará la documentación recogida en el modelo de solicitud al Colegio de la Abogacía en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de solicitud. En todo caso, trascurrido el plazo, el Colegio de la Abogacía remitirá expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución.

6. Si a la persona asistida no le fuese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el profesional de la Abogacía y, en su caso, el de la Procura actuantes, habrán de reembolsar a la Administración el importe de las retribuciones abonadas con motivo de su intervención, cuando perciba de aquella sus honorarios conforme a las reglas ordinarias.

Artículo 24. Instrucción y resolución del procedimiento Vínculo a legislación.

Recibido el expediente en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, se dará preferencia absoluta a la tramitación de estas solicitudes procurando que la resolución, que reconozca o deniegue el derecho, se dicte con anterioridad a la fecha de celebración del juicio oral.

Artículo 25. Aplicación supletoria de las normas comunes.

En lo no previsto expresamente en este capítulo, se aplicarán a este procedimiento las normas comunes contenidas en el Capítulo I del presente Título.

Capítulo III

Procedimiento en los procesos judiciales y procedimientos administrativos que deriven de la asistencia a víctimas recogidas en el artículo 2.h) de la Ley 1/1996, de 10 de enero

Artículo 26. Iniciación y presentación de la solicitud.

1. Cuando se trate de la prestación del servicio de orientación jurídica, defensa y asistencia letrada a las personas solicitantes que acrediten ser víctimas de las recogidas en el artículo 2.h) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, se procederá de forma inmediata a la designación de profesional de la Abogacía de oficio dentro del turno especializado que a tal efecto se establezca por el Colegio de la Abogacía.

2. Designado profesional de la Abogacía de oficio, éste informará del derecho que le asiste para solicitar la asistencia justicia gratuita y de las prestaciones que comporta, le auxiliará, si fuese necesario, en la redacción de los impresos de solicitud, y le informará que, en caso de sentencia absolutoria firme o sobreseimiento por no resultar acreditados los hechos delictivos, no tendrá obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.

3. Si la persona interesada desea beneficiarse del derecho de asistencia jurídica gratuita, cumplimentará el modelo que se une como anexo I.IV y se presentará en la sede del Colegio de la Abogacía en el plazo máximo de quince días horas a contar desde el momento en que hubiese recibido la primera atención, o bien en el registro correspondiente del Juzgado de su domicilio, dentro de ese mismo plazo. En este último caso, el juzgado remitirá la solicitud al Colegio de la Abogacía de forma inmediata. En la solicitud constarán los datos identificativos de la persona solicitante y deberá estar debidamente firmada por esta.

4. La mera presentación de la solicitud firmada por las personas referidas en el apartado 1 de este artículo, será suficiente para el reconocimiento, por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, del derecho a la asistencia jurídica gratuita. No obstante, el reconocimiento de la exención prevista en el artículo 6.10 de la Ley 1/1996, de 10 enero, precisará la acreditación de la insuficiencia de recursos económicos.

Artículo 27. Aplicación supletoria de las normas comunes.

En lo no previsto expresamente en este capítulo, se aplicarán a este procedimiento las normas comunes contenidas en el Capítulo I del presente Título.

Título IV

Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitos

Capítulo I

Organización de los servicios

Artículo 28. Organización colegial de los servicios.

1. El Colegio de la Abogacía y el Colegio de Procuradores de Cantabria regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas. Los servicios de asistencia jurídica gratuita estarán compuestos, al menos por:

a) Un servicio de orientación jurídica.

b) Un servicio de turno de guardia permanente.

c) Un servicio de turnos de oficio especializados.

2. La organización de los servicios de asistencia jurídica gratuita se efectuará atendiendo a la mejor defensa de la ciudadanía, debiendo garantizar su continuidad y, cuando el censo de profesionales lo permita, la especialización por órdenes jurisdiccionales. Se atenderá a criterios de eficiencia y funcionalidad en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición, velando por la distribución objetiva y equitativa de turnos y medios.

3. En el mes de enero de cada año cada colegio profesional remitirá a la consejería competente en materia de Justicia, a efectos de su conocimiento, la relación de los servicios disponibles, el horario de atención, la distribución de los servicios de guardia, así como los profesionales que prestan cada servicio.

Los sistemas de distribución de guardias, turnos y medios serán públicos y podrán ser consultados por la persona que solicite la asistencia jurídica gratuita. Además, serán expuestos en los tablones de anuncios y los medios telemáticos de los Colegios, actualizándose mensualmente.

Artículo 29. Servicio de orientación jurídica.

1. El Colegio de la Abogacía contará necesariamente con un servicio de orientación jurídica que realizará las siguientes funciones:

a) Información sobre el contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita, los requisitos para su reconocimiento y su extensión temporal.

b) Asesoramiento previo a las personas peticionarias de asistencia jurídica gratuita sobre la viabilidad de su pretensión de asistencia jurídica gratuita.

c) Información a la persona solicitante de sus derechos y obligaciones, tanto si se le reconoce o deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluso su derecho a designar profesionales de libre elección o a instar nueva designación de profesionales de oficio.

d) Suministro a las personas interesadas de los impresos normalizados para la solicitud del derecho, así como el auxilio en la cumplimentación de los mismos.

e) Información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de solución de conflictos.

f) Requerimiento a las personas interesadas de la documentación preceptiva que ha de acompañar a la solicitud y la subsanación de deficiencias u omisiones de la misma.

g) Las demás funciones que se le asignen por la Junta de Gobierno del Colegio de la Abogacía de Cantabria.

2. Este servicio tendrá carácter gratuito para las personas usuarias.

3. Se podrán implantar servicios de orientación especializados para la atención a determinados colectivos, si así lo autoriza la consejería competente en materia de Justicia.

4. El Colegio de la Abogacía adoptará las medidas precisas para facilitar el acceso de la ciudadanía a los servicios de orientación jurídica y para difundir adecuadamente la localización de sus dependencias y funciones.

Artículo 30. Servicio de turno de guardia permanente.

1. El régimen de guardias, así como el número de profesionales que integran cada servicio de guardia se determinará, entre otras circunstancias, en función del volumen de litigiosidad, ámbito territorial, características geográficas o situación y distancia de los centros de detención.

A tal efecto, el Colegio de la Abogacía, con la conformidad de la consejería competente en materia de Justicia, establecerán los parámetros de organización de los turnos de guardia, indicando el número de abogados o abogadas que intervendrán en cada uno.

2. Con carácter general, los servicios de guardia se prestarán con periodicidad diaria, y se incorporarán a éstos, en situación de disponibilidad, todos los profesionales de la Abogacía que lo integren conforme al régimen establecido por el colegio, realizando cuantas asistencias sean necesarias durante el servicio de guardia.

3. Excepcionalmente, en aquellos partidos judiciales en los que su reducida dimensión u otras características así lo aconsejen, el Colegio de la Abogacía podrá establecer servicios de guardia con diferente periodicidad.

4. Será obligatorio un servicio de asistencia letrada a la persona detenida, denunciada o persona a quien se atribuya en el atestado policial hechos que pudiesen ser constitutivos de delito, así como para las víctimas recogidas en el artículo 2.h) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 31. Servicio de turnos de oficio especializados.

El Colegio de la Abogacía podrá constituir cualquier turno especializado cuando así lo considere necesario, siempre que el censo de profesionales lo permita y dando conocimiento a la consejería competente en materia de Justicia.

Artículo 32. Requisitos generales mínimos exigibles a los profesionales y formación y especialización.

1. Los requisitos generales mínimos exigibles a los profesionales de la Abogacía y de la Procura serán los establecidos en el artículo 32 Vínculo a legislación del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita.

2. La Consejería competente en materia de Justicia podrá exigir requisitos adicionales de formación y especialización, previo informe del Colegio de la Abogacía y del Colegio de Procuradores de Cantabria.

Artículo 33. Derechos y obligaciones profesionales.

1. Los profesionales inscritos en los servicios de asistencia jurídica gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las reglas y directrices que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.

2. Los profesionales del turno de oficio recibirán de las personas defendidas y/o representadas, así como por parte de los órganos judiciales, cuerpos de seguridad y demás Instituciones Públicas ante las que intervengan, el respeto y consideración debidos a su labor profesional.

3. Los profesionales de la Abogacía y de la Procura designados de oficio desempeñarán sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de la sentencia, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia.

En los casos en los que se ha haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita para el procedimiento de ejecución no resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior respecto al plazo de dos años.

4. En el procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de delitos, la asistencia letrada se prestará por la misma persona profesional de la Abogacía desde el momento de la detención, si la hubiese, o desde que se requiera dicha asistencia y hasta la finalización del procedimiento, incluido el juicio oral y, en su caso, la ejecución de la sentencia.

5. En el supuesto de asistencia a las víctimas recogidas en el artículo 2.h) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la orientación jurídica, defensa y asistencia se asumirán por una misma dirección letrada desde el momento en que se requiera, y abarcará todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en alguno de los delitos a los que se refiere este apartado hasta su finalización, incluida la ejecución de sentencia. Este mismo derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima.

6. En orden penal los profesionales de la Abogacía designados podrán excusarse de la defensa, siempre que concurra un motivo personal y justo, que será apreciado por la persona que ostente el Decanato del Colegio. En el supuesto de atención a las víctimas relacionadas en el apartado anterior, la aceptación de la excusa en el orden penal implicará el cese en los demás procedimientos y la designación de nueva persona profesional de la Abogacía.

Artículo 34. Insostenibilidad de la pretensión e interrupción del plazo.

1. Cuando la persona profesional de la Abogacía designada para la defensa en un proceso considere insostenible la pretensión que pretenda hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los quince días hábiles siguientes a su designación, mediante la presentación de un informe debidamente motivado en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión, tramitándose a continuación conforme a lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Este mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el profesional de la abogacía del recurrente considerase inviable la pretensión.

2. Los informes comunicados a la Comisión una vez transcurrido dicho plazo, no serán admitidos a trámite. La resolución de inadmisión podrá ser impugnada conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La persona profesional de la Abogacía podrá solicitar, en plazo de quince días siguientes a la designación, la interrupción del plazo previsto en el apartado anterior, por falta de documentación necesaria para evaluar la pretensión. En ese caso, la Comisión requerirá a la persona interesada para que la presente en plazo máximo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin que se presente la documentación, la Comisión archivará la solicitud.

Presentada la documentación, ésta se pondrá a disposición del profesional de la abogacía, reanudándose el plazo para analizar la viabilidad de la pretensión.

4. El Colegio de la Abogacía llevará un registro especial en el que se dejará constancia de los expedientes tramitados con motivo de la insostenibilidad de la pretensión formulada por las personas colegiadas.

Artículo 35. Reintegro económico.

1. Percibidos los respectivos honorarios y derechos económicos por los profesionales designados de oficio, en los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, estos deberán reintegrar las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso, en el plazo máximo de diez días y los colegios profesionales estarán obligados a incluir dichas cantidades en la siguiente certificación a la que se refiere el artículo 46.

2. En el caso de que la parte contraria abonara las costas causadas en la defensa y representación de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, el mandamiento de pago del órgano judicial correspondiente a los importes por las actuaciones de defensa y representación se hará a favor del profesional de oficio que hubiera intervenido en el proceso. Expedido el mandamiento de pago, el Letrado de la Administración de Justicia lo pondrá en conocimiento de la dirección general competente en materia de Justicia y de los colegios profesionales.

Artículo 36. Responsabilidad patrimonial.

1. Los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita serán resarcidos conforme a las reglas y principios generales de responsabilidad patrimonial contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La anulación o modificación de las decisiones adoptadas por los colegios profesionales, respecto de las designaciones provisionales de la Abogacía y de la Procura, que sean acordadas por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el momento de dictar resolución o por los órganos judiciales que resuelvan las impugnaciones previstas en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley de asistencia jurídica gratuita, no suponen en sí mismas título de imputación de responsabilidad a los colegios profesionales.

3. La tramitación de las reclamaciones de indemnización se ajustará a las siguientes precisiones:

a) El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, que se dirigirá y presentará ante el colegio profesional correspondiente.

b) La resolución final, que acuerde o desestime la indemnización reclamada, será adoptada por la Junta de Gobierno del colegio respectivo.

Artículo 37. Quejas y denuncias.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará traslado a los colegios profesionales de las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de aquellas actuaciones judiciales que resultaren procedentes.

2. Los colegios estarán obligados a comunicar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Cantabria las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán ser recurridas por la Comisión.

Capítulo II

Efectos del reconocimiento de derecho, renuncia y sustitución de profesionales

Artículo 38. Efectos del reconocimiento del derecho.

El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la confirmación de las designaciones provisionales del profesional de la Abogacía y, en su caso, de la Procura, y si estas no se hubiesen producido, el nombramiento inmediato de los profesionales que defiendan y en su caso, representen al titular del derecho, así como del resto de las prestaciones que integren el derecho. El Colegio de la Abogacía y el Colegio de Procuradores actuarán de manera coordinada para efectuar las designaciones que procedan en cada caso, y no podrá actuar, al mismo tiempo, un profesional de la Abogacía de oficio y un profesional de la Procura libremente elegido o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el colegio en el que se halle inscrito.

Artículo 39. Renuncia a la designación.

1. Quienes soliciten la asistencia jurídica gratuita podrán renunciar expresamente a la designación de profesionales de la Abogacía y de la Procura de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza, debiendo hacer constar expresamente este extremo en la solicitud.

2. La renuncia posterior a la designación, deberá afectar simultáneamente a ambos profesionales designados de oficio, y tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los colegios profesionales.

3. Si la renuncia se produce una vez iniciado el proceso, las actuaciones efectivamente realizadas por los profesionales designados de oficio hasta el momento de ésta, serán objeto de retribución de conformidad con las bases económicas y módulos de compensación previstos en este decreto, siendo responsabilidad de la persona beneficiaria los gastos que se produzcan a partir de ese momento.

4. La renuncia a que se refieren los apartados precedentes no implicará la pérdida de las demás prestaciones del derecho a la asistencia jurídica gratuita que se hubiesen reconocido.

5. A los efectos previstos en los apartados anteriores, el Colegio de la Abogacía y el Colegio de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias de los profesionales a la percepción de honorarios y derechos, así como las de los interesados a las designaciones de oficio, debiendo asimismo comunicarlas a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 40. Sustitución del profesional designado.

1. La persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita tendrá derecho a instar el nombramiento de nuevos profesionales en sustitución de los que ya tiene designados, mediante solicitud debidamente justificada y que deberá presentar ante el colegio que hubiera realizado la designación.

Esta petición no suspenderá la actuación de los profesionales que ya tiene designados.

2. Recibida la solicitud, dicho colegio dará traslado por cinco días hábiles al profesional cuya sustitución se interesa, resolviendo a continuación de forma motivada en el plazo de quince días hábiles.

La decisión adoptada se comunicará por el colegio profesional correspondiente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a la persona que formuló la petición y, en su caso de manera inmediata, al nuevo profesional designado.

3. Recibido el expediente, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dictará resolución confirmando o revocando el derecho al cambio de profesional.

4. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá denegar la tramitación de la solicitud de sustitución, confirmando la designación de los profesionales actuantes, siempre que la solicitud se funde en una causa que ya fue objeto de denegación en relación al mismo asunto y profesional, sin que concurran nuevos hechos o circunstancias que la justifiquen.

5. Las resoluciones de la Comisión de Asistencia Jurídica podrán ser impugnadas por la persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, según el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Título V

Subvención para la financiación de los servicios de asistencia jurídica gratuita

Artículo 41. Subvención.

1. La consejería competente en materia de Justicia, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, subvencionará la implantación, atención y funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados por el Colegio de la Abogacía y el Colegio de Procuradores de Cantabria.

2. El otorgamiento de esta subvención viene impuesto por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y se regula por el presente decreto, correspondiendo su concesión a la persona titular de la Consejería competente en materia de Justicia.

3. El importe de la subvención se aplicará a retribuir los siguientes conceptos:

a) Las actuaciones profesionales previstas en este decreto en relación con quienes sean personas beneficiarias del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

b) Las actuaciones profesionales derivadas de la defensa y representación por designación judicial de personas detenidas, presas, investigadas o acusadas en un proceso penal, cuando no se hubiese obtenido el beneficio de asistencia jurídica gratuita, no se hubiese tramitado el correspondiente expediente por falta de solicitud o éste se hubiese archivado por insuficiencia de documentación, siempre que no se hubiesen ya satisfecho los derechos y honorarios profesionales.

c) Los gastos devengados por la tramitación de los expedientes de asistencia jurídica gratuita, así como, en su caso, el asesoramiento y la orientación previos al proceso.

4. Los libramientos de las subvenciones se efectuarán trimestralmente previa justificación por parte de los colegios profesionales en la forma determinada en este decreto. Los pagos de esta subvención tendrán siempre la naturaleza de pagos urgentes.

5. El libramiento correspondiente al último trimestre del año será objeto de pago en el ejercicio inmediatamente siguiente.

Artículo 42. Retribución de profesionales.

1. La retribución de los profesionales de la Abogacía y de la Procura se realizará conforme a las bases económicas y módulos de compensación fijados en atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan dichos profesionales, de conformidad con lo previsto en el anexo II.

2. No podrá retribuirse a más de un profesional de la Abogacía y de la Procura por una misma actuación en el curso del mismo proceso, con cargo a fondos públicos, salvo en el caso de la nulidad del juicio, fallecimiento, baja o suspensión en el ejercicio de la profesión.

Al margen de estos supuestos, cuando se nombre otro profesional en un procedimiento en el que se haya devengado ya la compensación económica correspondiente a favor del primer designado, corresponderá al colegio respectivo realizar cuantas actuaciones sean precisas para redistribuir entre ambos el importe de dicha compensación.

Artículo 43. Devengo de la compensación.

1. Los profesionales de la Abogacía y de la Procura devengarán la retribución correspondiente a su actuación, de conformidad a lo establecido en el anexo III.

2. Cuando se trate del servicio de asistencia letrada a la persona detenida, la compensación se devengará por servicio de guardia de veinticuatro horas al finalizar éste y las asistencias realizadas se considerarán, con las limitaciones que se establezcan, como una única actuación.

Si, excepcionalmente, el servicio de guardia fuese de duración superior, se retribuirá por asistencia individualizada.

Las actuaciones posteriores a la primera declaración de la persona detenida o presa se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento de que se trate conforme al baremo establecido en el anexo II.

3. Cuando se trate de asesoramiento y asistencia a las víctimas definidas en el artículo 2.h) de la Ley 1/1996 de 10 enero, se retribuirá conforme al baremo establecido en el anexo II. Las actuaciones posteriores en procesos judiciales o procedimientos administrativos que tengan su origen directo o indirecto en la violencia padecida, se retribuirán igualmente conforme a las bases y módulos establecidos en el anexo correspondientes al procedimiento de que se trate.

4. Cuando se trate de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, todas las actuaciones, incluida la asistencia letrada a la persona detenida, si la hubiera, se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento conforme al baremo establecido en el anexo II.

No obstante, si una vez prestada la asistencia letrada a la persona detenida en las diligencias policiales o en la primera comparecencia judicial, el juez determinara que el procedimiento no es susceptible de tramitación rápida, la actuación letrada de asistencia a la persona detenida se considerará, a efectos de su retribución, como asistencia individualizada, y se devengará una vez adoptada la resolución judicial y previa su acreditación.

Si, por el contrario, durante el tiempo de la guardia el número de letrados que constituye el servicio de guardia de asistencia para el enjuiciamiento rápido de delitos, excepcionalmente resultase insuficiente, los profesionales de la Abogacía que forman parte del servicio de guardia de asistencia a la persona detenida podrán pasar a reforzar dicho servicio, sin perjuicio de percibir la compensación correspondiente por servicio de guardia al detenido. Este refuerzo, en cualquier caso, será acordado por el Colegio de la Abogacía, a la vista de la situación planteada.

5. Asimismo, si durante el servicio de guardia los profesionales de la Abogacía, a quienes por turno corresponda, no hubiesen efectuado ninguna intervención, serán retribuidos por haber permanecido en disponibilidad en los supuestos y en la cuantía que se fija en el anexo II, devengándose cuando finalice la citada guardia.

6. Cuando la asistencia letrada se tenga que prestar a más de un detenido por los mismos hechos, se computarán, a los efectos de su devengo, tantas asistencias individuales como personas detenidas se asista.

7. Cuando se trate de un procedimiento especial de extranjería, las asistencias realizadas a las personas extranjeras, los desplazamientos y las actuaciones posteriores en procedimientos administrativos, se retribuirán conforme a las bases económicas y módulos de compensación según el procedimiento de que se trate.

Artículo 44. Acreditación de las actuaciones profesionales.

1. La acreditación de las actuaciones profesionales realizadas en un expediente de asistencia jurídica gratuita, se realizará, en todo caso, mediante la presentación ante el colegio de la documentación justificativa.

2. El plazo para presentar la documentación prevista en el apartado anterior será de tres meses desde fecha del devengo de la actuación profesional que da derecho a la compensación.

La falta o insuficiencia de la documentación justificativa, así como la presentación fuera del plazo implicará la denegación del pago de la compensación por parte del Colegio Profesional.

3. En la justificación de la intervención que corresponda, será preciso que cada actuación aparezca identificada con el tipo de procedimiento y su numeración, órgano judicial, persona beneficiaria, y el número del expediente tramitado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. Los Colegios deberán verificar la efectiva prestación de los servicios por parte de los profesionales mediante el control de las justificaciones documentales, que conservarán a disposición de la dirección general competente en materia de Justicia durante el plazo máximo de cinco años.

5. En aquellos casos en los que exista condena en costas a favor de la persona beneficiaria de asistencia jurídica gratuita o no existiendo, los beneficios de lo obtenido en juicio superen tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa, se habrá de presentar por parte del profesional el modelo previsto en el anexo IV.

Artículo 45. Gastos de funcionamiento.

1. El coste que genera a los Colegios de la Abogacía y de Procuradores el funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previas al proceso a la ciudadanía y de la tramitación y calificación provisional de las pretensiones solicitadas, se subvencionará en función de la aplicación a cada expediente del módulo establecido en el anexo II.

2. La cantidad resultante de multiplicar el módulo por cada expediente se devengará en cuanto quede constancia de que este está completo y ha sido enviado a la Comisión para su resolución definitiva.

Artículo 46. Justificación de la subvención.

1. Dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre, los Colegios de la Abogacía y de Procuradores de Cantabria, remitirán a la dirección general competente en materia de Justicia, la documentación justificativa de la subvención, que incluirá la certificación de las actuaciones realizadas junto con el coste económico asociado a aquéllas. La certificación trimestral deberá contener, según su ámbito de actuación, la siguiente información:

a) Relación detallada de los turnos de guardias o si procede, de las asistencias letradas a la persona detenida efectuadas por cada profesional de la Abogacía, con indicación de los datos siguientes: día de actuación, tipo y número de procedimiento judicial, identificación de la persona detenida, e importe bruto.

b) Relación detallada de las actuaciones acreditados por los profesionales, con indicación del número del expediente de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, profesionales designados, nombre de la persona beneficiaria, tipo de procedimiento, órgano judicial, número, módulo de compensación y porcentaje devengado, así como la existencia de condena en costas a favor de la persona beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, cuando proceda.

No resultarán subvencionables aquellas actuaciones que no indiquen el número de expediente de asistencia jurídica gratuita, salvo lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

c) Expedientes en los que consta libre designación de profesionales.

d) Relación de los expedientes completos tramitados por cada colegio profesional que hayan tenido entrada en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, en atención a los gastos de funcionamiento operativo de los servicios y de las unidades encargadas del asesoramiento y orientación previos al proceso.

2. Dichas certificaciones dejarán constancia de los reintegros de fondos públicos realizados por los profesionales en los supuestos seguidamente enumerados, reintegros que serán objeto de compensación a los efectos del pago de la subvención:

a) Cuando se haya revocado el derecho de asistencia jurídica gratuita.

b) Cuando los profesionales designados hubiesen obtenido el abono de sus honorarios en ejecución del pronunciamiento sobre costas a favor de la persona beneficiara de la asistencia jurídica gratuita.

c) Cuando los profesionales designados hayan percibido sus honorarios en expedientes correspondientes al orden penal que no cuenten con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

4. Se acompañará declaración del colegio profesional, sobre la percepción de otras ayudas o subvenciones para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración, ente público o privado, nacional o internacional, a los efectos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, General de Subvenciones.

5. En los supuestos en lo que no conste tramitación de expediente de asistencia jurídica gratuita, pero exista nombramiento de profesional de la abogacía y/o de la procura a requerimiento judicial, en el orden penal para la defensa de persona detenida, presa, investigada o condenada, se presentará relación detallada de estos, con los datos recogidos en el apartado 1.b) de este artículo que sean de aplicación.

6. En los supuestos en los que se haya producido nombramiento de profesional de la procura a requerimiento judicial para la personación como acusación de las víctimas recogidas en el artículo 2.h de la Ley 1/1996, de 10 enero, en los que el Colegio de Procuradores no tenga constancia de previa tramitación de expediente de asistencia jurídica gratuita, se presentará relación detallada de estos, con los datos recogidos en el apartado 1.b) de este artículo que sean de aplicación.

7. Las certificaciones deberán ser expedidas por la persona titular de la Secretaría con el visto bueno de la persona que ostente el Decanato de cada colegio.

Artículo 47. Tramitación del pago de la subvención.

1. La dirección general competente en materia de Justicia verificará los servicios o actuaciones incluidos en las certificaciones presentadas por los colegios profesionales, formulando propuesta de reconocimiento del derecho a la compensación económica.

2. En caso de que no se presenten las justificaciones en forma establecida en el artículo anterior, la dirección general competente en materia de Justicia, requerirá a los colegios profesionales para su subsanación, en un plazo de diez días hábiles, sin que se paralice la tramitación de aquellas actuaciones verificadas de conformidad. A medida que los colegios profesionales subsanen estos servicios o actuaciones y sean verificados de conformidad, se formulará nueva propuesta de reconocimiento del derecho.

3. Las cantidades abonadas deberán ingresarse en cuentas separadas del Colegio de la Abogacía y del Colegio de Procuradores, bajo la denominación "Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita".

Artículo 48. Gestión colegial de la subvención.

1. Los Colegios Profesionales, una vez percibido el pago de la subvención, lo distribuirán con la mayor diligencia entre los profesionales.

2. Los Colegios Profesionales, de conformidad con la Ley 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria, procederán al reintegro de las cantidades percibidas indebidamente, desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los supuestos contemplados en la citada ley, así como en los reintegros previstos en el presente decreto.

Artículo 49. Justificación anual de la subvención.

1. Los Colegios Profesionales, dentro del primer cuatrimestre de cada año, presentarán ante la consejería competente en materia de Justicia una memoria justificativa final de la aplicación de la subvención percibida durante el ejercicio anterior, que acredite el cumplimiento del objeto de la subvención y que deberá ser coherente con las liquidaciones trimestrales formuladas.

Se deberá acompañar relación de los abonos realizados a cada profesional por trimestre.

2. La memoria deberá ser presentada en un formato que permita su tratamiento automatizado, y además reflejará los datos relativos al aumento o disminución de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, concesiones, disfunciones apreciadas y aplicación en la prestación de los servicios de los requisitos exigidos.

4. Si el importe de la subvención concedida fuese inferior a las justificaciones finalmente presentadas, se tramitará un expediente de gasto por la diferencia a favor de los colegios profesionales y si resultase superior, se tramitará el correspondiente procedimiento de pérdida de derecho al cobro.

Título VI

Asistencia pericial gratuita

Artículo 50. Contenido de la prestación.

1. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende la prestación de asistencia pericial gratuita, y exime a sus titulares de la obligación de abonar los gastos derivados de las actuaciones periciales practicadas a lo largo del proceso para el que se solicitó dicho derecho, con las excepciones previstas normativamente.

2. La asistencia pericial gratuita se llevará a cabo por las personas y entidades mencionadas en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 51. Peritos pertenecientes a la Administración autonómica.

1. Cuando la asistencia pericial gratuita a que se refiere el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, deba prestarse por parte de personal funcionario, organismos o servicios técnicos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, corresponderá a la consejería competente en materia de Justicia, previo requerimiento del órgano jurisdiccional que esté conociendo del proceso en que se haya admitido la prueba pericial propuesta por la parte beneficiaria del derecho, facilitar la persona u organismo que reúna los conocimientos que la pericia precise.

2. Los empleados públicos designados como peritos tendrán la obligación de realizar dicha actuación, salvo que la administración autonómica sea parte interesada en el procedimiento o concurran en la persona designada las causas generales de abstención o recusación legalmente establecidas.

3. Realizada la asistencia, el departamento u organismo del que dependa el personal que ha realizado la prueba pericial, elaborará un certificado de los costes asumidos con objeto de ésta, que deberá ser remitido a la dirección competente en materia de Justicia a los efectos de su posible incorporación por parte del órgano judicial en la tasación de costas del proceso. Para la elaboración de certificado se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

a) Número de horas que el empleado público ha dedicado a la misma.

Las horas se cuantificarán en función del coste por hora de dicho técnico, conforme la retribución media que otorga la Administración a un miembro de su cuerpo o categoría de adscripción.

b) Cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones extraordinarias o conceptos retributivos similares.

c) Coste de los medios materiales utilizados en la realización de la asistencia.

Artículo 52. Peritos privados.

1. Para que proceda la asistencia pericial gratuita prestada por personal técnico privado conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, se requerirá:

a) Inexistencia de personal técnico en la materia de que se trate, adscrito a los órganos jurisdiccionales o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Resolución motivada del órgano judicial por la que se estime pertinente la actuación pericial.

En estos supuestos, se designará perito de entre aquellos que integren las listas elaboradas conforme a lo dispuesto en la normativa procesal de aplicación.

2. Antes de la realización de la prueba pericial, el personal técnico privado designado remitirá a la consejería competente en materia de Justicia para su aprobación, a través del órgano judicial y por medios electrónicos, una previsión del coste económico de aquélla, que incluirá necesariamente los extremos siguientes:

a) Tiempo previsto para la realización de la pericia y valoración del coste por hora.

b) Gastos necesarios para su realización.

c) Copia de la resolución judicial que da lugar a la realización de la prueba.

La previsión inicial del coste quedará automáticamente aprobada si en el plazo de un mes desde su remisión, la consejería competente en materia de Justicia no formula ningún reparo a su cuantificación.

Si durante la realización de la pericial el órgano judicial ampliara su objeto inicial, el perito modificará la previsión de costes presentada en los plazos y con los efectos establecidos en los párrafos anteriores.

3. La minuta de honorarios se ajustará a la previsión del coste económico, aprobada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y se presentará ante la Administración conforme a la normativa vigente.

Artículo 53. Abono de honorarios.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no abonará provisiones de fondos a los peritos privados designados.

2. El abono de los honorarios devengados por los peritos privados se hará con cargo a los créditos presupuestarios de la consejería competente en materia de Justicia, una vez conste la firmeza de la resolución que ponga fin al procedimiento judicial, con las excepciones que se establezcan normativamente.

3. No procederá el abono de honorarios en los siguientes casos:

a) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor de la persona titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

b) Cuando, venciendo en el pleito la persona titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquél en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.

c) En los supuestos de revocación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, regulados en el artículo 19 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

4. En el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas la persona titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará ésta obligada a abonar las peritaciones realizadas si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniese a mejor fortuna.

Disposición adicional única Tratamiento de datos personales por parte del Colegio de la Abogacía y de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Cantabria El tratamiento de los datos de naturaleza económica, fiscal, patrimonial y social se realizará según lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Dicho tratamiento se aplicará al procedimiento de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita, al procedimiento de revocación y declaración de mejor fortuna.

Disposición transitoria primera Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.

Disposición transitoria segunda Efectos económicos Las bases económicas y módulos de compensación previstos en el anexo II serán de aplicación a las actuaciones profesionales devengadas a partir del 1 de enero del año de la publicación de este decreto.

Disposición transitoria tercera Del régimen de justificación y pago de la subvención El régimen de justificación de los colegios profesionales, así como el régimen de pago de la subvención previsto en este decreto serán de aplicación desde la entrada en vigor del mismo, siempre que no se haya tramitado el primer anticipo regulado en el artículo 37 Vínculo a legislación del Decreto 86/2008, de 11 de septiembre, de Asistencia Jurídica Gratuita, en cuyo caso dicho régimen de justificación y pago entrará en vigor el uno de enero del año siguiente.

Disposición transitoria cuarta Acreditación de actuaciones previamente devengadas Aquellas actuaciones devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en las que conste resuelto con carácter previo expediente de asistencia jurídica gratuita, deberán acreditarse por parte de los profesionales designados en el plazo máximo de seis meses ante el colegio profesional correspondiente.

A estas actuaciones les serán de aplicación las bases económicas y módulos de compensación vigentes al tiempo de producirse el devengo.

Disposición derogatoria única Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto y, en particular, el Decreto 86/2008, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Disposición final primera Habilitación normativa Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de Justicia para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Asimismo, mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de Justicia podrán determinarse módulos y bases de compensación económica respecto de actuaciones periciales, cuyo devengo se producirá una vez realizada y acreditada la respectiva pericia.

Disposición final segunda Revisión de anexos Mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de Justicia podrán actualizarse los anexos de este decreto.

Cuando en las leyes procesales se introduzcan nuevos procedimientos no previstos en el anexo II de este decreto, los colegios profesionales podrán solicitar que se determine el módulo que corresponda a las nuevas actuaciones que requieran la intervención de profesionales de la Abogacía o de la Procura.

Disposición final tercera Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos Omitidos.

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