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Enseñanzas de Bachillerato para personas adultas

18/05/2023
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Orden EDC/31/2023, de 12 de mayo, por la que se regulan las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 17 de mayo de 2023) Texto completo.

ORDEN EDC/31/2023, DE 12 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULAN LAS ENSEÑANZAS DE BACHILLERATO PARA PERSONAS ADULTAS EN CENTROS DOCENTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 10.uno del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 Vínculo a legislación de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 Vínculo a legislación del apartado 1 Vínculo a legislación del artículo 149 Vínculo a legislación y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, regula en el Capítulo IV del Título I los aspectos básicos del Bachillerato y en el Capítulo IX del mismo Título, la Educación de personas adultas, estableciendo que las Administraciones educativas promoverán medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de Bachillerato, adoptando las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características. Asimismo, entre los objetivos de la educación de personas adultas recoge que se deberá fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, así como analizar y valorar críticamente las desigualdades entre ellos.

Por otra parte, el artículo 67 apartado 9 recoge que, en atención a sus especiales circunstancias, por vía reglamentaria se podrá establecer currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de uno de los títulos establecidos en la presente Ley.

Asimismo, en su artículo 67 apartado 2, la citada Ley establece que la organización y la metodología de las enseñanzas para personas adultas se basarán en el autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia.

Así, el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, regula la Educación de personas adultas en su Disposición adicional tercera estableciendo que corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características, así como, organizar la oferta pública de educación a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación permanente de las personas adultas.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en desarrollo de este Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, se publica el Decreto 43/2022, de 21 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se regulan determinados aspectos sobre su organización, evaluación, promoción y titulación en la Comunidad Autónoma de La Rioja. El Decreto establece los objetivos, fines y principios generales y pedagógicos del conjunto de la etapa que se concretan en los descriptores operativos del grado de adquisición de las competencias clave previsto al finalizar la etapa, que se definen como continuación del Perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica.

Asimismo, y en la misma línea que lo dispuesto en el Real Decreto 243/2022, de 5 abril Vínculo a legislación, el Decreto 43/2022, de 21 de julio Vínculo a legislación, regula la educación de personas adultas en su Disposición adicional tercera, estableciendo que la Consejería con competencias en materia de educación adoptará las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características, así como, organizar la oferta pública de educación a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación permanente de las personas adultas.

Tanto el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, como el Decreto 43/2022, de 21 de julio Vínculo a legislación, son de aplicación en lo relativo al desarrollo del currículo de las materias que componen las enseñanzas de Bachillerato para las personas adultas en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de La Rioja, si bien, con la excepción de la materia de Educación Física que no será cursada en el régimen de personas adultas, a fin de adecuar el currículo a las especiales circunstancias de este alumnado.

Con el fin de adaptar la oferta de Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 40 Vínculo a legislación del Decreto 43/2022, de 21 de julio, en relación con la promoción del alumnado de primero a segundo curso de Bachillerato. Asimismo, el alumnado que curse las enseñanzas de Bachillerato en el régimen de personas adultas, no estará sujeta a la limitación de permanencia contemplada en el artículo 29 del citado Decreto.

Por otra parte, se contempla la posibilidad de que los mayores de dieciséis años en los que concurran circunstancias que les impidan acudir a centros educativos ordinarios y que estén debidamente acreditadas y reguladas, y quienes no hubieran estado escolarizados en el sistema educativo español, puedan cursarlo a través de las enseñanzas de personas adultas en cualquiera de sus regímenes, tal y como recoge el artículo 67 Vínculo a legislación apartado 1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Por todo ello, procede fijar las disposiciones que han de regir las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tal y como dispone la Disposición adicional tercera del Decreto 43/2022, de 21 de julio Vínculo a legislación.

En virtud de todo lo anterior, previos los trámites preceptivos y de acuerdo con las competencias conferidas por el Decreto 47/2020, de 3 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Consejero de Educación, Cultura, Deporte y Juventud aprueba la siguiente,

ORDEN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la ordenación de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en los regímenes nocturno y a distancia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 43/2022, de 21 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se regulan determinados aspectos sobre su organización, evaluación, promoción y titulación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Esta Orden será de aplicación en los centros docentes que hayan sido autorizados para impartir dichas enseñanzas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Organización y autorización.

1. Las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas se desarrollan, al igual que en el régimen ordinario, en modalidades diferentes y se organizan en materias comunes, materias de modalidad y materias optativas, pero con una metodología flexible y abierta de modo que responda a sus capacidades, necesidades e intereses.

2. La Dirección General competente en materia de educación, autorizará a los centros docentes, públicos y privados, para impartir las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas cuando las circunstancias personales, sociales o laborales de un número suficiente de estudiantes lo requieran. En la autorización deberán especificarse los regímenes y las modalidades de Bachillerato que puedan impartirse en dicho centro.

3. Los centros docentes configurarán su propia oferta formativa que recogerá las materias a impartir en cada uno de los cursos de Bachillerato para personas adultas, dentro de los límites establecidos por la presente Orden.

4. Asimismo, los centros organizarán los agrupamientos de alumnos y alumnas tendiendo a conformar el menor número de grupos posibles, con una ratio máxima de 35 estudiantes por aula en el régimen nocturno y de 60 estudiantes en el régimen a distancia. En este sentido, dado que las materias comunes son iguales para las distintas modalidades, los centros agruparán al alumnado que curse dichas materias aun siendo de modalidades diferentes, garantizando así la oferta de las mismas en el régimen de personas adultas.

5. Con carácter general, en los centros sostenidos con fondos públicos, tanto las materias específicas de modalidad como las materias optativas solo podrán ser impartidas si existe un número igual o superior a diez estudiantes.

No obstante, la Dirección General competente en materia de educación, previo informe del Servicio competente en materia de Inspección Técnica Educativa, podrá autorizar que sean impartidas materias específicas de modalidad y materias optativas con un número menor de alumnado, atendiendo a la oferta que exista de enseñanzas de Bachillerato para personas adultas y posibilitando de esta manera que puedan cursarse como mínimo en uno de los regímenes en que se organizan las enseñanzas.

6. Los centros no podrán constituir grupos de materias si no cuentan con el número mínimo de alumnado establecido o con la preceptiva autorización de la Dirección General competente en materia de educación.

Artículo 3. Requisitos de acceso y permanencia.

1. Las condiciones académicas para poder acceder al Bachillerato para personas adultas son las establecidas para el régimen ordinario en el artículo 5.1 Vínculo a legislación del Decreto 43/2022, de 21 de julio.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 Vínculo a legislación apartado 1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación podrán incorporarse a la educación de personas adultas quienes cumplan dieciocho años en el año en que comience el curso. Además de las personas adultas, excepcionalmente, podrán cursar estas enseñanzas los mayores de dieciséis años que lo soliciten y que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento.

Asimismo, excepcionalmente, previo informe del Servicio competente en materia de Inspección Técnica Educativa, podrá autorizarse el acceso a estas enseñanzas a los mayores de dieciséis años en los que concurran circunstancias que les impidan acudir a centros educativos ordinarios y que estén debidamente acreditadas y reguladas y a quienes no hubieran estado escolarizados en el sistema educativo español.

3. El alumnado que curse las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas podrá permanecer en el Bachillerato el tiempo que necesite para terminar las enseñanzas, no estando sujeto a la limitación de permanencia regulada en el artículo 29 Vínculo a legislación del Decreto 43/2022, de 21 de julio.

4. En el caso del alumnado que curse Bachillerato en el régimen presencial diurno que no pueda cursar en su centro alguna materia cuando la oferta de la misma quede limitada por razones organizativas, podrá cursar dicha materia mediante el régimen nocturno en un centro de la misma localidad o a través del régimen de educación a distancia, de acuerdo con el procedimiento recogido en el artículo siguiente de la presente Orden.

Artículo 4. Autorización para cursar determinadas materias mediante el régimen nocturno o a través del régimen de educación a distancia.

1. La Dirección General competente en materia de educación, previo informe del Servicio competente en materia de Inspección Técnica Educativa facilitará que determinado alumnado pueda cursar materias en régimen nocturno en un centro de la misma localidad o a través del régimen de educación a distancia, cuando por razones organizativas esas materias no puedan ser impartidas en su centro de origen.

2. La imposibilidad organizativa deberá ser comunicada por la Dirección del centro de origen mediante escrito dirigido a la Dirección General competente en materia de educación en el que conste dicha situación y deberá, asimismo, ser comprobada e informada por el Servicio competente en materia de Inspección Técnica Educativa. Al escrito de la Dirección del centro de origen le acompañará la solicitud del alumno o alumna correspondiente, en la que deberá hacer constar el centro al que desea asistir, así como la materia que desea cursar.

3. La Dirección General competente en materia de educación, teniendo en cuenta el informe emitido y una vez comprobado que la solicitud cumple los requisitos establecidos y que existen plazas vacantes para ello, resolverá, autorizando a la persona solicitante a cursar la materia correspondiente en un centro distinto de aquel en que se haya matriculado. La Resolución correspondiente se notificará a los dos centros implicados en el proceso, así como a las personas interesadas.

4. En todo caso, no podrá existir duplicidad de matrícula de una misma materia en ambos regímenes. Asimismo, al alumno o alumna le seguirá siendo de aplicación el límite de permanencia establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación apartado 2 Vínculo a legislación del Decreto 43/2022, de 21 de julio.

5. Una vez finalizado el curso académico, la Secretaría del centro en que el alumnado haya cursado dicha materia, emitirá un certificado con el visto bueno de la persona titular de la Dirección en el que figurará la materia cursada y la calificación obtenida. Dichas calificaciones se reflejarán en el acta del centro y surtirán efectos para la promoción del alumnado y, en su caso, para la expedición del título correspondiente.

6. En el historial académico del centro de origen del estudiante constará una diligencia que recoja que este, está matriculado en la materia o materias correspondientes en otro centro por razones de imposibilidad de oferta de dichas materias en su centro de origen y asimismo, una vez recibido en el centro de origen el certificado anterior, se incluirá la calificación de la materia cursada mediante las oportunas diligencias.

7. En el caso de que el alumnado cumpla con los requisitos académicos exigidos para ello, el centro de origen realizará la propuesta de título de Bachillerato en la modalidad correspondiente.

8. Lo regulado en este artículo será también de aplicación en el caso del alumnado matriculado en régimen nocturno que no pueda cursar determinadas materias en dicho régimen cuando la oferta quede limitada por razones organizativas.

9. Asimismo, si la oferta de vías del Bachillerato de la modalidad de Artes en un mismo centro, quedase limitada igualmente por razones organizativas, lo regulado en los apartados anteriores de este artículo, deberá, asimismo, entenderse aplicable a las materias que integren la vía ofertada cuya oferta se encuentre limitada.

Artículo 5. Procedimiento y plazos de matrícula.

1. La formalización de la matrícula en el Bachillerato para personas adultas se efectuará, según modelo establecido en el centro y sin necesidad de realizar procedimiento de admisión previo, en los periodos ordinario y extraordinario que se establezcan por resolución anual de la Dirección General competente en materia de educación o, en su defecto, en los mismos plazos que los arbitrados para el régimen diurno.

La Secretaría del centro garantizará que la matrícula se formalice previa revisión de los documentos acreditativos de la posesión de los requisitos tanto académicos como personales. Aquel alumnado que haya cursado con anterioridad enseñanzas de Bachillerato en un centro diferente del que realiza la matrícula, deberá presentar la certificación académica correspondiente a los efectos de que dicha Secretaría pueda comprobar que la matrícula está correctamente cumplimentada, salvo en los supuestos en los que la Secretaría pueda acceder a consultar los datos académicos del alumno o alumna, siempre que este no muestre oposición a dicha consulta.

2. Una vez finalizado el periodo extraordinario de matrícula, en el caso de que existan o se generen vacantes, la Dirección del centro podrá autorizar, de forma excepcional la matrícula a lo largo del primer trimestre, teniendo preferencia a ocupar esas vacantes el alumnado que, en su caso, haya quedado en lista de espera.

3. Cada estudiante compondrá su itinerario educativo partiendo de una de las modalidades de Bachillerato ofertada en el centro, según las establecidas en el artículo 8 Vínculo a legislación apartado 1 Vínculo a legislación del Decreto 43/2022, de 21 de julio, en la que formalizará explícitamente su matrícula. Como norma general, se deberán cursar siete materias tanto en primero como en segundo de Bachillerato para personas adultas, salvo si en alguno de los dos cursos se hubiera hecho constar el derecho a cursar la materia de Religión, en cuyo caso serán entonces ocho materias en dicho curso.

4. No podrá efectuarse matrícula en Bachillerato por dos regímenes de enseñanza diferentes de forma simultánea, salvo que por razones organizativas en un centro quede limitada la oferta de una materia tal y como se contempla en el artículo 4 de la presente Orden. En este caso, la matrícula realizada en el segundo régimen tendrá el carácter de matrícula complementaria.

5. La matrícula realizada dará derecho a una evaluación final ordinaria y otra extraordinaria de cada una de las materias.

6. Los estudiantes de Bachillerato para personas adultas serán considerados a todos los efectos como alumnado oficial del centro en el que se matriculen.

Artículo 6. Currículo.

1. El currículo de Bachillerato ha sido regulado por el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, y posteriormente concretado por el Decreto 43/2022, de 21 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se regulan determinados aspectos sobre su organización, evaluación, promoción y titulación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El Decreto 43/2022, de 21 de julio Vínculo a legislación, establece en su disposición adicional tercera que la Consejería con competencias en materia de educación, adoptará las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características.

3. El Anexo II del Decreto 43/2022, de 21 de julio Vínculo a legislación, desarrolla las competencias específicas, criterios de evaluación y saberes básicos que serán de aplicación a las materias que componen las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de La Rioja de la presente Orden.

4. Dada la singularidad de las enseñanzas dirigidas a personas adultas y con el fin de adaptar la oferta de Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, el alumnado que curse estas enseñanzas estará eximido de cursar la materia de Educación Física.

Asimismo, en el Anexo I de la presente Orden, se establece la distribución de las materias correspondientes para cada uno de los dos cursos de Bachillerato para personas adultas en las distintas modalidades. La distribución horaria semanal para cada una de las materias de Bachillerato en régimen nocturno será la establecida en el Anexo V del Decreto 43/2022, de 21 de julio Vínculo a legislación para el régimen ordinario.

5. El profesorado integrante de los distintos departamentos elaborará las programaciones didácticas mediante la concreción de las competencias específicas, los criterios de evaluación, la adecuación de los saberes básicos y su vinculación con el resto de elementos del currículo, así como el establecimiento de situaciones de aprendizaje que integren estos elementos de manera que se contribuya a la adquisición de las competencias secuenciadas de forma coherente con el curso de aprendizaje del alumnado, siempre de manera contextualizada. Se han de tener como referente los descriptores operativos del perfil competencial al término del segundo curso relacionados con cada una de las competencias específicas. Todo ello, responderá a los principios pedagógicos regulados en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 43/2022, de 21 de julio.

6. Asimismo, cada departamento recogerá en su programación las adaptaciones necesarias para la impartición de estas enseñanzas para personas adultas junto con la metodología apropiada para cada régimen de enseñanza.

Artículo 7. Movilidad desde el régimen ordinario a alguno de los regímenes de adultos.

1. La incorporación de un alumno o alumna a alguno de los regímenes de adultos desde el régimen ordinario se regulará según lo establecido en la presente Orden en lo relativo a la configuración de los estudios, teniendo en cuenta que se mantendrán las calificaciones de las materias superadas en las condiciones establecidas en el nuevo régimen de adscripción. No obstante, si hubiera repetido un curso completo en régimen ordinario se le tendrá en cuenta únicamente las calificaciones de las materias aprobadas en el último curso.

2. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, se facilitará que se puedan cursar mediante el régimen nocturno en un centro de la misma localidad o a través del régimen de educación a distancia, tal y como se establece en el artículo 4 de la presente Orden.

3. El alumnado que agote los cuatro años, consecutivos o no, de Bachillerato en régimen ordinario, podrá continuar sus estudios en uno de los regímenes de personas adultas, en donde no estará sometido a limitación de permanencia.

4. El alumnado que, por la causa que fuera, abandone el régimen ordinario para continuar sus estudios en uno de los regímenes de personas adultas, no podrá escolarizarse de nuevo en el régimen ordinario, tal y como se recoge en el artículo 29 Vínculo a legislación apartado 4 Vínculo a legislación del Decreto 43/2022, de 21 de julio.

5. El cálculo de la nota media de los dos cursos de Bachillerato se realizará conforme a la configuración de los estudios en el régimen de Bachillerato de personas adultas, no computando en dicho cálculo aquellas materias del régimen abandonado que no fueran necesarias para superar la etapa en el régimen de personas adultas. En todo caso, para poder obtener el título de Bachiller en el régimen de personas adultas se deberán tener superadas siete materias de primer curso y siete de segundo, contabilizándose dentro de este número las materias que pudieran estar convalidadas, teniendo en cuenta lo contemplado en el apartado 2 del siguiente artículo. Si en alguno de los cursos se hubiera hecho constar el derecho a cursar la materia voluntaria de Religión, esta se computará además como una materia más de dicho curso.

6. Asimismo, en el Expediente académico y en el Historial académico se extenderá diligencia firmada por la persona titular de la Secretaría del centro y visada por la persona titular de la Dirección haciendo constar que el alumnado correspondiente ha efectuado un cambio de régimen de enseñanza de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.

Artículo 8. Convalidaciones y equivalencias.

1. Al formalizar la matrícula, quienes cursen Bachillerato para personas adultas, podrán acogerse a las convalidaciones establecidas en la normativa correspondiente en relación con otras enseñanzas cursadas:

a) En lo referente al reconocimiento entre materias de Bachillerato y módulos de Formación Profesional o módulos de artes plásticas y diseño se estará a lo dispuesto en las normas reguladoras de la Formación Profesional y en los respectivos títulos de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

b) En lo referente a las convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y Danza y las materias de música del Bachillerato, se estará a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de convalidaciones.

2. Los documentos que acrediten las convalidaciones de cualquiera de las materias se adjuntarán al expediente del alumnado. En los documentos de evaluación se utilizará el término CV (Convalidada) en la casilla correspondiente a la calificación de las materias objeto de convalidación.

Asimismo, las materias que figuren como convalidadas no se tendrán en cuenta a efectos del cálculo de la calificación final de Bachillerato.

3. A efectos de tener que cursar una determinada materia, se considerarán equivalentes las materias establecidas en el Anexo II de la presente Orden que hayan sido cursadas por el alumno o alumna con anterioridad a la aplicación del Decreto 43/2022, de 21 de julio Vínculo a legislación, con las que existe correspondencia.

Artículo 9. Continuidad entre materias cursadas con anterioridad a la aplicación del Decreto 43/2022, de 21 de julio Vínculo a legislación.

1. Al alumnado que tenga superadas todas las materias del primer curso de Bachillerato del currículo anterior, se le reconocerá superado dicho curso, sin tener en cuenta las materias del nuevo currículo que no hubiera cursado por no ser requeridas en el currículo anterior, pudiéndose incorporar al segundo curso de Bachillerato para personas adultas del nuevo currículo. No obstante, si alguna de las materias de segundo curso fuera continuidad de una de primero según el Anexo III, que el alumno o alumna no hubiera cursado, se le facilitará la asistencia a las clases de las materias de primero no cursadas.

2. Una vez cursadas las materias de segundo curso de Bachillerato para personas adultas del currículo regulado por el Decreto 43/2022, de 21 de julio Vínculo a legislación, cuando dicho alumnado sea propuesto para la obtención del título por reunir las condiciones requeridas para ello, el cálculo de la nota media de los dos cursos de Bachillerato se realizará conforme a la configuración de los estudios en el régimen de Bachillerato de personas adultas, no computando en dicho cálculo aquellas materias que no fueran necesarias para superar la etapa en el régimen de personas adultas, tal y como se recoge en el artículo 7 apartado 5 de la presente Orden.

3. El alumnado que tenga pendiente de superar alguna de las materias del sistema que se extingue contempladas en el Anexo II, deberá cursar y superar la materia correspondiente del nuevo sistema considerada equivalente y recogida en dicho Anexo.

Asimismo, y tal como se detalla en la disposición transitoria única de la presente Orden, al alumnado se le reconocerán las materias específicas de modalidad y la materia optativa necesarias para la obtención del título de Bachillerato para personas adultas, si tiene superadas el mismo número de materias del sistema que se extingue que tengan correspondencia con dichas materias, bien por pertenecer a las denominadas troncales de opción o a las materias específicas que en la actual regulación han pasado a tener la consideración de materias específicas de modalidad u optativas, independientemente de la carga horaria que corresponda a cada materia en uno u otro sistema. Respecto a la materia de Educación Física, no ofertada en el Bachillerato para personas adultas, la superación o no de la misma no será tenida en cuenta a estos efectos, ni para el cálculo de la nota media de Bachillerato correspondiente.

4. Quienes tengan pendiente de superar Fundamentos del Arte I, Cultura Audiovisual II o alguna materia específica del currículo que se extingue no incluida en la nueva ordenación y para la que no se haya establecido correspondencia en el Anexo II de la presente Orden, deberá sustituir dicha materia por otra de la modalidad que curse, a elegir de entre las que se oferten en el centro.

5. Para la recuperación de las materias no superadas de Bachillerato se tomará como referencia el currículo establecido en el Decreto 43/2022, de 21 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se regulan determinados aspectos sobre su organización, evaluación, promoción y titulación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

6. A todos los efectos, al alumnado que con anterioridad a la implantación del nuevo currículo cursaba la modalidad de Ciencias, a partir del curso 2023/2024 le corresponderá la nueva modalidad de Ciencias y Tecnología.

Artículo 10. Cambio de modalidad, vía o de materia.

1. El alumnado que inicie sus estudios en una determinada modalidad o vía, podrá solicitar ante la Dirección del centro y con anterioridad al momento de efectuar la matrícula del curso siguiente, el cambio a otra modalidad o vía diferente de la que venía cursando.

2. El alumno o alumna podrá cambiar de modalidad o vía siempre y cuando complete totalmente el número de las materias establecidas para la nueva modalidad o vía elegida. A estos efectos, las materias comunes y optativas coincidentes ya superadas, pasarán a formar parte de las materias requeridas en la nueva modalidad, teniendo el alumnado que cursar las materias específicas de modalidad de primer curso de la nueva modalidad o vía elegida teniendo en consideración lo siguiente:

a) El alumnado que cambie de modalidad tendrá pendiente de cursar la materia específica de modalidad obligatoria de primer curso correspondiente a la nueva modalidad elegida.

b) Si el alumno o alumna tuviera superadas en la modalidad que abandona, las dos materias específicas de modalidad de opción de primer curso y se le permitiera, según el procedimiento contemplado en el artículo 16 Vínculo a legislación del Decreto 43/2022, de 21 de julio, matricularse de las materias de segundo curso sin haber cursado las correspondientes materias sujetas a continuidad, tal y como se establece en el Anexo III de la presente Orden, se le mantendrán las notas de aquellas dos materias de primero superadas a efectos de la nota media, teniendo la consideración de materias ya cursadas en la etapa sin tener que matricularse en las correspondientes a la nueva modalidad del primer curso.

c) Si el alumno o alumna no tiene superadas en la modalidad que abandona, ninguna de las dos materias específicas de modalidad de opción de primer curso, deberá matricularse de dos materias específicas de modalidad de primer curso de la nueva modalidad elegida, de continuidad con las materias de segundo en que se matricule. Si alguna materia de segundo no es continuidad de otra de primero, podrá matricularse en la de primero de la nueva modalidad que considere oportuna.

d) Si el alumno o alumna tuviera de las dos materias específicas de modalidad de opción de primer curso de la modalidad que abandona, una superada y la otra no, se procederá de la siguiente forma: Con respecto a la materia específica de la modalidad que abandona superada de primero se le mantendrá dicha nota y contará a efectos del cálculo de la nota media sin tener que sustituirla por otra de la nueva modalidad. En el caso de la materia no superada, deberá matricularse en su lugar de una materia específica de modalidad de opción de la nueva modalidad elegida, de continuidad con las materias de segundo en que se matricule o si la materia de segundo no es continuidad de una de primero, de la materia de la nueva modalidad que considere oportuna.

3. Por otra parte, y dentro de una misma modalidad, cuando exista la posibilidad de elegir cursar una materia concreta de entre varias, el alumnado podrá cambiar la materia no superada por otra, atendiendo a la continuidad entre materias que se establece en el Anexo III de la presente Orden, salvo que se le autorice a cursar una materia de continuidad sin haber cursado la anterior según el procedimiento contemplado en el artículo 16 Vínculo a legislación del Decreto 43/2022, de 21 de julio. Las materias no superadas en las que no se vuelva a matricular por ser cambiadas por otras, no serán tenidas en cuenta para el cálculo de la nota media del Bachillerato.

4. Asimismo, en el caso del cambio de modalidad o vía no serán tenidas en cuenta para el cálculo de la nota media aquellas materias superadas de la modalidad o vía abandonada que no fueran necesarias para superar la etapa y titular en la misma, teniendo en cuenta lo contemplado en el punto 2 anterior en relación con el alumnado con materias específicas de modalidad de opción de primer curso aprobadas de la modalidad abandonada, necesarias para la obtención del título. En todo caso, siempre habrá que tener en cuenta que se deberán superar el número total de materias necesarias para las enseñanzas de personas adultas, en la modalidad o vía correspondiente.

5. En el caso del alumnado que curse la modalidad de Bachillerato General se estará a lo dispuesto al respecto en el Decreto 43/2022, de 21 de julio Vínculo a legislación, aplicado a las peculiaridades y características del Bachillerato para personas adultas.

6. En cualquier caso, todos estos cambios solamente serán autorizados por la Dirección del centro que imparta Bachillerato para personas adultas, cuando en dicho centro se impartan las modalidades, vías o materias solicitadas.

Artículo 11. Promoción.

A los estudiantes que cursen las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas no será de aplicación lo establecido con respecto a la promoción de curso en el régimen ordinario, y no se tendrá en cuenta el número de materias suspensas para la promoción de un curso a otro, conservando la calificación de las materias superadas. Asimismo, dicho alumnado no estará sujeto a la limitación de permanencia establecida para el Bachillerato ordinario.

Artículo 12. Evaluación del alumnado.

1. En las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas, los procedimientos e instrumentos de evaluación se acogerán a lo establecido normativamente con carácter general para el régimen ordinario de estas enseñanzas. La evaluación se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 33 Vínculo a legislación, 34 Vínculo a legislación y 35 Vínculo a legislación del Decreto 43/2022, de 21 de julio.

2. En la evaluación del alumnado en el régimen de distancia, se tendrá en cuenta las particularidades específicas del mismo, como la imposibilidad de llevar a cabo la evaluación continua en las mismas condiciones que en el régimen ordinario. Asimismo, se tendrá en cuenta tanto en el régimen nocturno como en el de distancia la ausencia del límite temporal de permanencia en la etapa, los efectos derivados de la facultad de los estudiantes de matricularse del número de materias que deseen, así como, el hecho de obtener el título con el número de materias contemplado para estos regímenes de adultos, y no utilizar para el cálculo de la nota media materias del régimen ordinario abandonado no necesarias para ello.

3. Las materias que impliquen continuidad según lo reflejado en el Anexo III de la presente Orden tendrán una calificación independiente a todos los efectos y la superación de la materia correspondiente de segundo curso no supondrá la superación automática de la del primer curso.

4. En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, se garantizará el diseño y la accesibilidad universal para el acceso y desarrollo del proceso de evaluación.

5. En los documentos de evaluación de cada estudiante se reflejará que ha cursado la etapa de Bachillerato en régimen nocturno o en régimen a distancia.

Artículo 13. Titulación.

1. Los alumnos y alumnas que cursen Bachillerato para personas adultas, obtendrán el título siempre que tras la convocatoria final ordinaria hubiesen obtenido calificación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato necesarias para su obtención; en caso contrario, el alumnado podrá presentarse a la convocatoria final extraordinaria de aquellas materias no superadas.

2. Excepcionalmente y tras la evaluación final extraordinaria podrá obtener el título el alumnado que haya obtenido evaluación positiva en todas las materias salvo en una, siempre que se reúnan, además, todas las condiciones siguientes:

a) Que el equipo docente considere que el alumno o alumna ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título.

b) Que no se haya producido un abandono de la materia por parte del alumno o alumna de forma manifiesta, impidiendo al profesorado de la materia correspondiente disponer de los elementos imprescindibles para poder evaluar con objetividad y valorar que dicho alumnado ha alcanzado los objetivos y competencias vinculadas con el título.

c) Que el alumno o alumna se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para la evaluación de la materia no superada, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias necesarias para titular en el Bachillerato para personas adultas sea igual o superior a cinco. En este sentido, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará también la calificación de la materia no superada teniendo en consideración la calificación más alta de las obtenidas en la convocatoria final ordinaria y extraordinaria cuando ambas sean negativas.

3. Asimismo, el alumnado que curse estas enseñanzas y se encuentre en posesión de alguno de los títulos a los que se refiere el artículo 42 Vínculo a legislación del Decreto 43/2022, de 21 de julio, podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad y mediante el procedimiento previsto en el citado artículo.

4. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media global obtenida, que se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de las materias cursadas necesarias para la obtención del título en la modalidad correspondiente en el régimen de personas adultas redondeada a la centésima, incluyendo en su caso, la materia de Religión.

Asimismo, y con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de Religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a otros estudios, ni en aquellas convocatorias en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, tal y como se recoge en el Decreto 43/2022, de 21 de julio Vínculo a legislación. Así se obtendrá una nota media normalizada de Bachillerato que será el resultado de la media aritmética de las calificaciones de las materias cursadas necesarias para la obtención del título en la modalidad correspondiente en el régimen de personas adultas, exceptuando la Religión, redondeada a la centésima.

CAPÍTULO II

Organización de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en régimen nocturno

Artículo 14. Características.

1. Para adaptarse a la situación de las personas que acceden a este régimen de Bachillerato, con carácter general, el horario lectivo podrá desarrollarse entre las dieciséis y las veintidós horas de lunes a viernes. Cada sesión tendrá una duración mínima de cincuenta minutos.

2. Las sesiones lectivas semanales para cada una de las materias serán las mismas que las fijadas en el Anexo V- Distribución horaria semanal, del Decreto 43/2022, de 21 de julio Vínculo a legislación, para el régimen ordinario.

3. La asistencia a clase es obligatoria en este régimen, no pudiendo ser calificados mediante la evaluación continua aquellos estudiantes que registren un absentismo no justificado superior al 35 por 100 del horario lectivo total para cada materia. Los centros comunicarán a cada estudiante esta información al comienzo del curso a través de las programaciones para cada materia. Asimismo, dicha información aparecerá en la web del centro correspondiente en el apartado de Bachillerato de adultos.

4. Aquellos estudiantes que, en aplicación del apartado anterior, no pudieran ser calificados mediante evaluación continua en alguna materia, previa comunicación por escrito de la pérdida de la misma, tendrán derecho a poder realizar la prueba final ordinaria específica de la materia a cargo del profesor correspondiente, y en su caso, la prueba final extraordinaria.

Artículo 15. Matrícula.

1. La matriculación en Bachillerato en el régimen nocturno se efectuará con carácter general en un curso completo. No obstante, y teniendo en cuenta el artículo 5 de la presente Orden, los estudiantes podrán matricularse de las materias que deseen de acuerdo con sus posibilidades, pero siempre de un mínimo de tres materias, salvo que el número de materias pendientes de cursar sea inferior, y un máximo de once materias por curso académico.

2. Los estudiantes deberán asistir preferentemente a las clases de aquellas materias que no hayan cursado con anterioridad. La organización del centro, en caso de que se solape el horario en materias matriculadas correspondientes a distinto curso, facilitará, siempre que los recursos materiales y humanos lo permitan, la asistencia a las clases de dichas materias.

Artículo 16. Tutoría y orientación.

1. La acción tutorial y la orientación educativa y profesional han de tener como objetivo contribuir al desarrollo integral y equilibrado de todo el alumnado para facilitar su inserción en la sociedad como ciudadanos de pleno derecho y, en su caso, en el mundo laboral.

2. La dirección y orientación del aprendizaje del alumnado y el apoyo a su proceso educativo forman parte de la función docente y son tarea de todo el profesorado en un marco de colaboración con el tutor y el departamento de orientación.

3. Corresponde a la Dirección del centro realizar la asignación de tutorías a propuesta de la Jefatura de estudios.

4. Cada grupo del régimen nocturno tendrá un tutor designado de entre el profesorado que imparta preferentemente docencia al conjunto del grupo y ejercerá sus funciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico del Centro.

5. El tutor dedicará un periodo semanal a la atención del alumnado de forma individualizada teniendo la consideración de lectivo para el profesorado y carácter voluntario para el alumnado, si bien, los tutores trasladarán al alumnado la conveniencia de utilizarla y realizarán un seguimiento de su utilización.

CAPÍTULO III

Organización de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en el régimen a distancia

Artículo 17. Características y atención al alumnado.

1. Las enseñanzas de Bachillerato en el régimen a distancia se caracterizarán por el trabajo autónomo del alumnado y por la acción tutorial necesaria para el proceso de enseñanza y aprendizaje en cada materia. Este régimen permitirá una mayor flexibilidad para que el alumnado pueda conciliar las enseñanzas con su actividad profesional y sus circunstancias personales.

2. La acción tutorial se realizará en el régimen a distancia mediante las tutorías presenciales y mediante tutorías telemáticas.

3. La aplicación del proceso de evaluación continua en la educación a distancia requiere la participación en un proceso de aprendizaje que supone la realización de actividades de aprendizaje propias de cada materia, la participación en el aula, a través de los mecanismos ofrecidos por la plataforma educativa en su caso, y la asistencia a las pruebas presenciales. El proceso de evaluación continua exigirá al profesorado la valoración en cada caso de la oportunidad de adoptar medidas de refuerzo, unas medidas que se adoptarán al detectarse dificultades y que buscarán garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para la continuidad del proceso educativo.

4. El alumnado en el régimen de Bachillerato a distancia dispondrá de una guía de aprendizaje que oriente su trabajo autónomo. Esta guía incluirá, entre otros aspectos, indicaciones sobre la distribución temporal de los saberes básicos de cada materia, los criterios de evaluación, orientaciones metodológicas y actividades a realizar. Asimismo, se completará anualmente con las instrucciones para la matriculación, las fechas de evaluación y cualquier otra información que se considere de interés.

5. La elaboración de esta guía será responsabilidad de los departamentos didácticos correspondientes bajo la dirección de la Jefatura de estudios. El equipo directivo del centro adoptará las medidas oportunas para asegurar que el alumnado reciba esta guía o tenga acceso a la misma desde el comienzo del curso colgándola en la web correspondiente en el apartado de Bachillerato de adultos.

Artículo 18. Matrícula.

Cada estudiante podrá matricularse del número de materias que desee del primer y segundo curso de acuerdo con sus posibilidades, pero siempre de un mínimo de tres materias, salvo que el número de materias pendientes de cursar sea inferior, y de un máximo de once materias por curso académico.

Artículo 19. Tutorías de materia y profesorado en el régimen a distancia.

1. La atención al alumnado en el régimen a distancia se organizará por el sistema de tutorías de materia. El apoyo tutorial se realizará a distancia y de forma presencial, de manera individual y colectiva. Dadas las circunstancias y características del alumnado de educación a distancia, las tutorías presenciales se adaptarán a las necesidades de dicho alumnado y tendrá carácter voluntario.

2. Para cada una de las materias habrá un profesor-tutor que dedicará dos periodos lectivos semanales al apoyo tutorial individual en el caso de las materias que tengan asignados por lo menos tres periodos lectivos semanales en el régimen ordinario, y que dedicará un periodo lectivo semanal en el caso de materias a las que en dicho régimen correspondan menos de tres periodos lectivos semanales. La Dirección General competente en materia de educación podrá aumentar dichos periodos en función del número de alumnos atendidos en cada una de las materias.

3. Además, por cada materia se programará una tutoría colectiva que será presencial y/o telemática y se realizará semanalmente. Estas tutorías colectivas estarán orientadas al apoyo al aprendizaje en cada materia según un programa de actividades que el profesor-tutor establecerá y que dará a conocer al alumnado al comienzo del curso.

4. La tutoría individual podrá ser telemática y presencial. A través de ella, el tutor hará un seguimiento individualizado del proceso de aprendizaje del alumnado, orientándole y resolviendo cuantas dudas le surjan.

5. El horario de tutorías colectivas e individuales de un mismo grupo y modalidad se concentrará en el menor número de días posible para facilitar la asistencia del alumnado.

6. Las tutorías presenciales tendrán un horario fijo que será conocido por todo el alumnado y deberán desarrollarse entre las dieciséis y las veintidós horas, de lunes a viernes. Cada tutoría tendrá una duración mínima de cincuenta minutos.

7. Aquellos alumnos que no puedan asistir a las tutorías colectivas deberán informar al tutor, al comienzo del curso, del tipo de tutoría individual que se ajusta más a sus posibilidades.

8. La Jefatura de estudios confeccionará, de acuerdo con los criterios pedagógicos establecidos en la Programación General Anual, el horario general de tutorías teniendo en cuenta la disponibilidad de aulas, de profesorado y el número de grupos.

9. Al comienzo del curso se harán públicos en los centros los horarios de las tutorías tanto individuales como colectivas, el programa de actividades de estas últimas, el calendario de evaluaciones y cuanta otra información pueda ser de interés general para el alumnado.

10. El alumnado que no pueda asistir a la sesión informativa deberá encontrar toda la información anterior en la página web del centro correspondiente.

Artículo 20. Coordinador de educación a distancia.

1. Cada centro autorizado a impartir Bachillerato en régimen a distancia contará con un Coordinador de educación a distancia que será designado por el Director del centro entre los profesores-tutores del mismo. Además de impartir docencia tendrá las siguientes funciones:

a) Colaborar en informar y orientar al alumnado.

b) Cumplimentar informes relativos al desarrollo del Bachillerato en el régimen a distancia.

c) Colaborar en la coordinación pedagógica y didáctica de estas enseñanzas con el equipo de profesores-tutores.

d) Coordinar, en su caso, la elaboración de materiales didácticos electrónicos para la plataforma, así como su adaptación y/o actualización.

e) Reunirse, al comienzo y final del curso, y al menos una vez cada trimestre, con el profesorado que imparta las materias a distancia, para realizar la coordinación pedagógica.

f) Colaborar en la coordinación de la evaluación del alumnado y del curso en general.

g) Colaborar con el profesor-tutor en sus funciones de gestión de la plataforma.

h) Resolver las incidencias sobre el uso de la plataforma recogidas por los profesores-tutores de cada materia.

i) Informar a los responsables del mantenimiento de la plataforma de las incidencias en el funcionamiento de la misma.

j) Realizar cualquier otra función, relacionada con este régimen de enseñanza, que le sea asignada por la Dirección del centro educativo.

2. Para el desempeño de estas funciones el Coordinador de educación a distancia dedicará tres periodos lectivos semanales.

Artículo 21. Medios didácticos del régimen a distancia.

1. Los medios didácticos deberán permitir al alumnado la adquisición de las capacidades propuestas en los objetivos del Bachillerato recogidos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, así como los fijados en los aspectos básicos del currículo correspondiente y cumplirán con el requisito de ser autosuficientes para que los estudiantes puedan desarrollar y controlar su proceso de aprendizaje de forma autónoma.

2. Los centros podrán impartir estas enseñanzas a través de la plataforma educativa que la Dirección General competente en materia de educación habilite para ello.

3. El profesorado utilizará los materiales didácticos elaborados para cada materia de la citada plataforma que deberán incluir los siguientes elementos:

a) Las orientaciones necesarias para el trabajo autónomo del alumnado, para la comprensión y aplicación práctica de los contenidos y para la utilización adecuada de materiales de apoyo.

b) Los saberes básicos de la correspondiente materia estructurados en unidades de programación.

c) Las actividades de auto-evaluación, que serán integradas en el desarrollo de cada unidad de programación que permitan al alumnado conocer su propio progreso.

d) Tareas que serán secuenciadas de acuerdo con la estructura de las unidades de programación y que serán actualizadas anualmente. Estas actividades estarán diseñadas para que permitan el aprendizaje del alumnado y puedan ser enviadas por este periódicamente al profesor-tutor para su corrección.

4. Los materiales didácticos de cada materia podrán ser revisados y editados por parte del profesorado siempre que mantenga la estructura del curso, introduzca saberes básicos acordes con la materia y que los cambios que realice sean comunicados previamente al Coordinador de educación a distancia del centro y al responsable de la plataforma designado por la Dirección General competente en materia de educación. Los materiales didácticos generados respetarán las licencias de propiedad intelectual de todos los saberes básicos incluidos y tendrán preferentemente licencia libre.

5. El centro podrá establecer un grupo de trabajo para rediseñar la estructura de los elementos curriculares de las materias en la plataforma con el objetivo de potenciar la actividad y el rendimiento del alumnado, siempre en coordinación con el responsable de la plataforma designado por la Dirección General competente en materia de educación.

Artículo 22. Funciones del profesor-tutor de cada materia.

1. Las funciones del profesor-tutor de cada materia en el régimen de distancia serán las siguientes:

a) Orientar, guiar y apoyar al alumnado en su proceso de aprendizaje para el logro de los objetivos.

b) Dinamizar, estimular y gestionar las actividades colectivas, así como la comunicación entre el alumnado.

c) Promover la participación del alumnado en las actividades propuestas.

d) Programar en coordinación con el Departamento Didáctico, preparar e impartir las materias que tenga asignadas, así como participar en las reuniones de equipo docente y en otras actividades de coordinación.

e) Preparar tareas que deberán secuenciarse de acuerdo con la estructura de las unidades de programación, así como actualizarlas anualmente. El número de tareas será proporcional a los periodos lectivos asignados a la materia.

f) Resolver dudas, corregir tareas y realizar el seguimiento del progreso del alumnado.

g) Informar al alumnado con regularidad acerca de la evolución de su proceso de aprendizaje y recomendar, en su caso, las medidas que debe adoptar para mejorarlo a través de los procedimientos que se hayan establecido en la programación.

h) Comunicar a su alumnado el día, hora y lugar de realización de todas las sesiones de tutoría, pruebas presenciales y de cualquier otra actividad.

i) Llevar un registro de incidencias de la tutoría, tanto individual como colectiva, presencial o telemática, en cada caso, que pondrá a disposición de Jefatura de estudios y del Coordinador de educación a distancia, en su caso, comunicando la relación del alumnado que no se incorpore o que denote insuficiente o nula actividad en las tutorías y medios de comunicación.

j) Realizar la evaluación del aprendizaje del alumnado, de acuerdo con los criterios establecidos, así como participar en las sesiones de evaluación y calificación.

k) Realizar cualquier otra función, relacionada con este régimen de enseñanza, que le sea asignada por la Dirección del centro educativo.

2. La atención tutorial al alumnado que cursa estas enseñanzas requiere que el tiempo máximo de respuesta a las consultas que se realicen a través de las tutorías individuales o colectivas, presenciales o telemáticas, en cada caso, no sea superior a las 48 horas y en el caso de correcciones de tareas no sea superior a 15 días hábiles. Del cómputo de días se excluirán los festivos escolares de la localidad en que esté ubicado el centro, y los periodos de vacaciones fijados en el calendario escolar.

Artículo 23. Evaluación y calificación en el régimen a distancia.

1. La evaluación continua en el régimen a distancia requiere que en la evaluación de cada una de las materias se tenga en cuenta la realización y entrega en el plazo establecido de las tareas y la participación activa a través de los diferentes medios de comunicación tutorial, así como, la realización de las pruebas presenciales de evaluación y, en su caso, las actividades realizadas en las tutorías establecidas.

2. Los criterios de evaluación tendrán una base común para todas las materias, siendo el peso de cada una de las actividades que intervienen en el proceso de evaluación los siguientes:

a) Pruebas de evaluación final presenciales: al menos un 50 %.

b) Actividades como tareas, trabajos, ejercicios de evaluación de unidades u otras: al menos un 25%. El centro podrá establecer que las pruebas de evaluación final presenciales incluyan pruebas de contraste, para constatar que el alumnado ha realizado las actividades propuestas para la materia.

c) Participación e involucración en las tutorías y herramientas de comunicación: al menos un 10 %.

El centro podrá establecer una calificación mínima en los apartados a) y/o b) para superar la materia.

3. No obstante lo recogido en el punto anterior, un modelo concreto de procedimiento o instrumento de evaluación no podrá suponer más allá de un 60% de la calificación total de la materia para el alumnado, tal y como se establece en el artículo 33 Vínculo a legislación apartado 7 Vínculo a legislación del Decreto 43/2022, de 21 de julio.

4. La evaluación extraordinaria constará de la prueba de evaluación presencial a la que se refiere el apartado a) del punto 2 anterior y una prueba o actividad específica relativa a los contenidos evaluados a través del apartado b) del mismo. La calificación en la evaluación extraordinaria del apartado c), será la misma que se haya obtenido en la evaluación ordinaria. Asimismo, los departamentos didácticos podrán mantener la calificación obtenida en la evaluación ordinaria de los apartados a) y/o b) para la evaluación extraordinaria siempre dentro del mismo curso académico.

Disposición adicional única. Personas con discapacidad.

Las direcciones de los centros adoptarán las medidas y recursos de apoyo necesarios para que el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, pueda acceder, cursar y ser evaluado de Bachillerato de acuerdo con los principios, las garantías y las medidas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación y en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, modificado por la Ley 6/2022, de 31 de marzo.

Disposición transitoria única. Transición entre planes de estudios como consecuencia de la aplicación del Decreto 43/2022, de 21 de julio Vínculo a legislación.

1. El alumnado que haya cursado primero de Bachillerato del sistema que se extingue en el régimen ordinario y que, habiendo suspendido más de dos materias, desee matricularse en Bachillerato para personas adultas, deberá matricularse del primer curso completo del nuevo sistema, pero conservará la nota de las materias superadas cuando estas tengan la misma denominación. En caso de tener diferente denominación se considerarán equivalentes las materias recogidas en el Anexo II de la presente Orden.

2. El alumnado que haya cursado primer curso de Bachillerato del sistema que se extingue en el régimen ordinario con un máximo de dos materias pendientes de primero o en el régimen de adultos con materias pendientes con independencia en este caso del número de ellas, podrá incorporarse al segundo curso de Bachillerato para personas adultas del nuevo sistema, debiendo recuperar, únicamente, las materias cursadas y no superadas de primer curso.

3. El alumnado que haya cursado segundo curso de Bachillerato del sistema que se extingue con materias pendientes deberá matricularse de las correspondientes materias no superadas ya sean de primer o segundo curso, del nuevo sistema, teniendo en cuenta la correspondencia entre materias recogida en el Anexo II de la presente Orden y lo regulado en el artículo 9 de la misma.

4. El alumnado estará exento de matricularse de las materias específicas de modalidad y de la materia optativa necesarias para titular en Bachillerato para personas adultas, si tiene superadas el mismo número de materias del sistema que se extingue que tengan correspondencia con dichas materias, bien por pertenecer a las denominadas troncales de opción o materias específicas que en la actual regulación han pasado a tener la consideración de materias específicas de modalidad u optativas, independientemente de la carga horaria que corresponda a cada materia en uno u otro sistema. A estos efectos, no se tendrá en consideración la materia de Educación Física no cursada en el régimen de adultos.

En este caso y a efectos de la exención, se deberá aportar la certificación académica de las materias superadas en el sistema que se extingue, salvo en los supuestos en los que la Secretaría del centro pueda acceder a consultar los datos académicos del alumno o alumna, siempre que no se muestre oposición a dicha consulta. No obstante, el alumno o alumna podrá matricularse de dicha materia si lo desea de cara a la preparación de la prueba de acceso a la Universidad.

5. El alumnado procedente del sistema que se extingue, que habiendo cursado segundo de Bachillerato con materias pendientes desee cambiar a la modalidad General de Bachillerato cumpliendo lo establecido en el artículo 10 de la presente Orden, deberá sustituir una materia pendiente de segundo curso que no sea de las comunes obligatorias, por la materia de Ciencias Generales y, en su caso, cursar Matemáticas Generales como materia pendiente de primero o en sustitución de otra no superada de primer curso siempre que esta no sea una materia de las troncales generales del sistema que se extingue.

6. En lo no dispuesto en los apartados anteriores, se estará a lo establecido en el Real Decreto 205/2023, de 28 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas relativas a la transición entre planes de estudios, como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden y específicamente la Orden 13/2016, de 18 de octubre Vínculo a legislación, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regulan las Enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición final primera. Calendario de implantación.

La implantación de lo establecido en la presente Orden será efectiva desde el comienzo del curso académico 2023/2024, tanto para el primer curso como para el segundo de Bachillerato para personas adultas.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Dirección General competente en materia de educación para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente Orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y será de aplicación a partir del curso académico 2023/2024.

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