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Mejoras de los montes catalogados de utilidad pública

16/05/2023
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Decreto 45/2023, de 4 de mayo, por el que se regulan los fondos y los planes de mejoras de los montes catalogados de utilidad pública de Castilla-La Mancha (DOCM de 12 de mayo de 2023). Texto completo.

DECRETO 45/2023, DE 4 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS FONDOS Y LOS PLANES DE MEJORAS DE LOS MONTES CATALOGADOS DE UTILIDAD PÚBLICA DE CASTILLA-LA MANCHA.

Históricamente, los fondos de mejoras establecidos por las sucesivas legislaciones forestales han constituido una herramienta útil, tanto para la Administración forestal como para las entidades públicas propietarias, siendo empleados para sufragar una parte importante de los gastos que las actividades de gestión y mantenimiento de los montes declarados de utilidad pública han requerido, favoreciendo su buen estado de conservación a lo largo del tiempo. La correcta aplicación del fondo de mejoras, desarrollado mediante su plan de mejoras, constituye el instrumento idóneo para contribuir a alcanzar los mínimos que se han de exigir a toda gestión forestal encaminada a la sostenibilidad de las masas forestales existentes en los referidos montes.

El artículo 149.1. 23.ª de la Constitución española atribuye Vínculo a legislación al Estado la competencia exclusiva en materia de “Legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias”. Por su parte, el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha establece que “en el marco de legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en las materias siguientes: [] 2. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos”.

Por Real Decreto 1676/1984, de 8 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en materia de conservación de la naturaleza, fueron transferidas a esta comunidad la administración y gestión de los montes propiedad de entidades públicas distintas del Estado declarados de utilidad pública, así como el desarrollo de la legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales.

Con anterioridad a dicho Real Decreto, los órganos encargados de esta gestión eran, a nivel provincial, las Jefaturas Provinciales del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y las Comisiones Provinciales de Montes creadas por el Decreto 2479/1966 de 10 de septiembre, por el que se fija en el 15 por 100 para mejoras el importe a detraer del aprovechamiento de los montes municipales.

Resultando necesario adaptar la composición y funciones de las Comisiones a la nueva realidad, fue aprobado el Decreto 75/1986, de 24 de junio, sobre el fondo de inversiones en mejoras forestales de los montes de utilidad pública de las entidades locales y funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Montes, actualmente en vigor.

Posteriormente, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes, legislación básica estatal vigente en la materia, estableció en su artículo 38 la regulación del fondo de mejoras destinado a la conservación y mejora de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, que no será inferior al quince por ciento del valor de sus aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en el monte. Dicho fondo será administrado por el órgano forestal de la comunidad autónoma, salvo que ésta lo transfiera a la entidad local titular. Las inversiones se realizarán de acuerdo con el plan de mejoras establecido en la planificación de dicho monte.

En este marco legislativo fue promulgada la Ley 3/2008, de 12 de junio Vínculo a legislación, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, ordenamiento jurídico-administrativo de los montes de la región, regulando el fondo de mejoras en su artículo 42 en el cual establece las bases que han de regir su aplicación y la forma en que se ha de desarrollar, y contemplando, en su artículo 43, los planes de mejoras como la herramienta que se ha de usar para su ejecución.

Con el fin de fomentar las mejoras en los montes catalogados como un componente más para el desarrollo rural de los lugares en donde se ubican, y que suelen coincidir con las zonas escasamente pobladas y en riesgo de despoblación, se modificó dicho artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 3/2008, de 12 de junio, mediante la Ley 2/2021 de 7 de mayo Vínculo a legislación, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, incrementándose las cuantías destinadas al fondo de mejoras al cien por cien en el caso de montes de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al veinte por ciento en los montes pertenecientes a otras entidades.

Transcurridos treinta y seis años desde la aprobación del Decreto 75/1986, de 24 de junio, sobre el fondo de inversiones en mejoras forestales de los montes de utilidad pública de las entidades locales y funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Montes, se considera necesario adecuar la normativa de desarrollo del fondo de mejoras al marco legislativo actual.

Mediante el presente decreto se pretende articular la figura del fondo de mejoras como instrumento de financiación de actuaciones en los montes catalogados de la región y establecer los criterios para la elaboración, aprobación y ejecución de los planes de mejoras como herramientas destinadas a materializar las actuaciones financiables con dicho fondo, en un marco de coordinación entre las entidades titulares de estos montes y la propia Consejería competente en su gestión.

El decreto consta de dieciséis artículos distribuidos en cuatro capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El capítulo I, Disposiciones Generales, recoge el objeto del decreto, su ámbito de aplicación, así como las definiciones que afectan al presente decreto.

El capítulo II, Fondo de Mejoras, regula las características, administración y destino de este fondo, sus ingresos y los pagos con cargo al mismo, así como las mejoras de interés forestal general.

El capítulo III, Planes de Mejoras, establece las normas para su elaboración, aprobación, modificación y ejecución.

El capítulo IV, Comisiones Provinciales de Montes, recoge la composición, funciones y régimen de funcionamiento de estos órganos de coordinación entre la Administración forestal y las entidades titulares de los montes catalogados.

Por último, se efectúa una modificación relativa a Anexo 1 de la Orden de 02/11/2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se aprueban el pliego general y los pliegos especiales de condiciones técnico-facultativas para la regulación de la ejecución de aprovechamientos en montes gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

En cuanto a la habilitación normativa, el decreto se elabora de conformidad con lo establecido en la disposición final quinta de la Ley 3/2008, de 12 de junio Vínculo a legislación, que autoriza al Gobierno de Castilla-La Mancha a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha ley, y el Decreto 87/2019, de 16 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen la estructura orgánica y las competencias de los distintos órganos de la Consejería de Desarrollo Sostenible.

Así mismo, se ha elaborado conforme a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A este respecto, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, así como que la norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica al quedar engarzado con el ordenamiento jurídico en la materia. El principio de transparencia se ha cumplido por cuanto se ha posibilitado el acceso a los documentos de su proceso de elaboración.

Así, el proyecto ha sido sometido a los trámites de participación ciudadana y de información pública y en el expediente han sido incorporados los informes preceptivos a que alude la normativa de aplicación, entre los que cabe destacar el Consejo Asesor de Medio Ambiente, el Consejo Regional de Municipios y el Consejo de Diálogo Social.

Por lo expuesto, en virtud de las atribuciones que confiere la Ley 11/2003, de 25 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero de Desarrollo Sostenible, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de mayo de 2023.

Dispongo:

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente decreto es establecer la regulación del Fondo de Mejoras de los montes catalogados de Utilidad Pública y de los Planes de Mejoras a ejecutar en los mismos con cargo a dicho Fondo, así como la organización y funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Montes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este decreto será de aplicación a todos los montes del territorio de Castilla-La Mancha incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, en lo sucesivo, montes catalogados.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos del presente decreto se definen los siguientes términos:

a) Fondo de mejoras: fondo económico de carácter finalista integrado por las cuantías establecidas en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 77.3 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, relacionadas con montes de utilidad pública. Su destino será la planificación y ejecución de la gestión forestal y su certificación, así como la conservación y mejora de los montes o grupos de montes catalogados.

b) Mejoras: obras, servicios, suministros u otros tipos de prestaciones o actuaciones que contribuyan a la planificación, defensa, conservación, desarrollo, ejecución, restauración, gestión, certificación o puesta en valor del monte, incluida la contratación de personal técnico para la ejecución y/o supervisión de dichas inversiones, financiadas con cargo al Fondo de Mejoras y a realizar de acuerdo con el Plan de Mejoras correspondiente.

c) Mejoras de interés forestal general: mejoras financiadas con el Fondo de Mejoras, bien provincial o bien regional, según se ejecuten en el conjunto de montes catalogados de una provincia o de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha conforme al Plan de Mejoras respectivo.

d) Plan de Mejoras: documento técnico-facultativo y con vigencia, por lo general, de un año natural, que concretará las mejoras que, en el marco del instrumento de gestión forestal sostenible del monte, han de desarrollarse con cargo al Fondo de Mejoras, pudiendo ser provincial o regional en función del ámbito de aplicación.

e) Instrumento de gestión forestal sostenible: los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes que sintetizan la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 3/2008, de 12 de junio.

Capítulo II. Fondo de mejoras.

Artículo 4. Estructura y administración del Fondo de Mejoras.

1. El Fondo de Mejoras integrado por las aportaciones económicas realizadas por las entidades titulares de montes catalogados de conformidad con la legislación vigente y lo establecido en el presente decreto destinado a la ejecución de mejoras en los montes catalogados, se estructura en tres secciones establecidas en función del origen de las aportaciones y su destino:

a) Fondo de montes catalogados propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) Fondo de montes catalogados pertenecientes a entidades distintas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

c) Fondos de mejoras de interés forestal general.

2. Con carácter general, la administración del Fondo de Mejoras corresponderá a la Consejería con competencias en materia forestal, en adelante la Consejería, salvo en el caso de que se encomiende a la entidad local titular del monte.

Artículo 5. Ingresos en el Fondo de Mejoras.

1. De los importes y rendimientos obtenidos por cada monte contemplados en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 3/2008, de 12 de junio, impuestos excluidos, así como los importes ingresados en el Fondo de Mejoras con motivo de las indemnizaciones previstas en el artículo 77.3 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, las entidades titulares de los montes catalogados aplicarán a dicho Fondo los porcentajes establecidos en dicho artículo de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia y el presente decreto.

2. A efectos de lo establecido en el presente artículo, las personas o entidades titulares de aprovechamientos forestales, concesiones u otras actividades y actuaciones, ingresarán en el Fondo de Mejoras, en nombre de la entidad propietaria, las cantidades correspondientes como condición previa imprescindible para la expedición de la oportuna licencia o autorización. En el supuesto de autorizaciones o concesiones de carácter plurianual, el incumplimiento de este requisito podrá ser causa de extinción de la misma.

3. Los ingresos, tanto por las aportaciones obligatorias como voluntarias, serán autoliquidados mediante el correspondiente modelo normalizado que a tal efecto disponga la Consejería competente en materia de hacienda, en concepto de servicios y aprovechamientos en materia de montes de carácter finalista.

4. No formarán parte del Fondo de Mejoras los ingresos obtenidos por la enajenación de los aprovechamientos forestales procedentes de un incendio, destinándose al fondo finalista correspondiente.

Artículo 6. Destino de las aportaciones al Fondo de Mejoras.

1. El destino de las aportaciones al Fondo de Mejoras será la financiación de mejoras en los montes catalogados, distribuyéndose de la siguiente manera:

a) Respecto de los ingresos procedentes de montes catalogados titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:

1.º Un 65% a mejoras contempladas en el Plan de Mejoras Provincial del conjunto de montes catalogados titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la provincia respectiva.

2.º Un 20% a mejoras de interés forestal general regional contempladas en el Plan de Mejoras Regional.

3.º Un 15% a mejoras de interés forestal general de ámbito provincial contempladas en el Plan de Mejoras Provincial.

b) Respecto de los ingresos procedentes de montes catalogados titularidad de otras entidades:

1.º Un 10% a las mejoras de interés forestal general provincial establecidas en el Plan de Mejoras Provincial, que podrá acrecentarse voluntariamente por la entidad titular. Dicho porcentaje podrá incrementarse hasta un máximo de un 30%, cuando se considere necesario debido a circunstancias previstas en el artículo 11.1, conforme al criterio establecido por cada Comisión Provincial de Montes.

2.º Al menos un 70% de los ingresos se destinarán a mejoras en los montes de la propia entidad conforme al criterio establecido por cada una de las Comisiones Provinciales de Montes.

2. No serán objeto de financiación las obras o trabajos que vengan impuestos como consecuencia de la obligación de reparar los daños causados por una actuación que haya sido objeto de sanción firme.

Artículo 7. Formas de pagos del Fondo de Mejoras.

La autorización y ordenación de pagos de las mejoras corresponderá a los órganos competentes en virtud de lo dispuesto en la legislación autonómica en materia presupuestaria, previa certificación de su correcta ejecución.

Capítulo III. Planes de mejoras.

Artículo 8. Planes de Mejoras.

Según el ámbito territorial de aplicación establecido, se aprobarán un plan de Mejoras Provincial en cada una de las provincias y un Plan de Mejoras Regional con alcance en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9. El Plan de Mejoras Provincial.

1. El Plan de Mejoras Provincial se dividirá en las secciones establecidas en el artículo 4.1 y su contenido será al menos el siguiente:

a) Para las secciones contenidas en los apartados a) y b) del artículo 4.1:

1.º El resultado del balance al cierre del último ejercicio, desglosados los ingresos y gastos de dicho ejercicio, e incorporando el remanente anterior y las aportaciones voluntarias si las hubiere.

2.º La relación de actuaciones de conservación y mejora que se proyecten materializar en cada monte o conjunto de montes catalogados, pudiendo incluirse montes pertenecientes a diferentes entidades en aquellos casos que se considere necesario.

3.º La previsión de gastos por cada monte o grupo de montes catalogados de la misma entidad.

b) Para la sección contenida en el apartado c) del artículo 4.1:

1.º Las mejoras de interés forestal general provincial planificadas y los gastos previstos correspondientes a éstas.

2.º La partida destinada al fondo de interés forestal general regional.

c) Resumen general de todas las secciones.

2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo tendrán la consideración de gastos aquellos que se encuentren comprometidos antes de la finalización del ejercicio en vigor, estén o no obligados.

3. Cuando un monte o grupo de montes catalogados dispongan de instrumento de gestión forestal sostenible en vigor, los Planes de Mejoras deberán adecuarse a lo dispuesto en el mismo. En su defecto, deberán atenerse a lo dispuesto en aquellos instrumentos de planificación, gestión o conservación que fuesen de aplicación en su ámbito territorial, y en última instancia se tomará como referencia lo contemplado en el Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2008, de 12 de junio.

Artículo 10. Elaboración y Aprobación del Plan de Mejoras Provincial.

1. La elaboración del Plan de Mejoras Provincial corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería, en adelante Delegaciones Provinciales, en colaboración con las entidades titulares de los montes catalogados. Previamente a su inicio, las Delegaciones Provinciales comunicarán a las entidades titulares de los montes catalogados de su provincia el presupuesto disponible para que en un plazo de 15 días propongan las actuaciones que consideren necesarias.

2. Con anterioridad al 1 de abril se reunirá la Comisión Provincial de Montes a los efectos de aprobar las cuentas justificativas de los trabajos e inversiones del ejercicio anterior, así como conocer e informar el Plan de Mejoras correspondiente al año en curso, trámites que deberán quedar reflejados en el acta correspondiente.

3. Informado favorablemente el Plan de Mejoras por la Comisión Provincial de Montes será elevado con anterioridad al 15 de abril, junto con el acta de la sesión, a la Dirección General competente en materia forestal, en lo sucesivo la Dirección General, para su aprobación.

Artículo 11. Modificación del Plan de Mejoras Provincial.

1. El contenido de los Planes de Mejoras Provinciales aprobados podrá ser modificado por la Dirección General, a propuesta de las Delegaciones Provinciales, que lo hará de oficio o a instancia de las Comisiones Provinciales de Montes o de la entidad titular interesada, cuando se considere que dicha modificación sea conveniente para un mejor cumplimiento de los objetivos del Plan, o necesaria por daños imprevistos como incendios, enfermedades, plagas, nevadas, vendavales, riadas, inundaciones u otras causas sobrevenidas con posterioridad a la aprobación del Plan.

2. Para acordar la modificación del Plan deberá contarse con la conformidad de la entidad o entidades propietarias afectadas, siendo necesario realizar una convocatoria extraordinaria de la Comisión Provincial de Montes en el caso de modificaciones sustanciales que afecten a varias entidades.

Artículo 12. Ejecución del Plan de Mejoras Provincial.

1. La ejecución de las mejoras incluidas en el Plan Provincial corresponderá a la Delegación Provincial respectiva, sin perjuicio de que las entidades titulares, en su caso, manifiesten expresamente su voluntad de asumirla en el período comprendido entre el inicio del plazo establecido en el artículo 10.1 y la celebración de la reunión de la Comisión Provincial de Montes.

2. La ejecución por parte de las entidades titulares requerirá autorización previa de la Delegación Provincial, para lo cual la entidad propietaria deberá formular la solicitud correspondiente aportando la siguiente documentación:

a) Certificado del acuerdo del pleno de la Corporación en donde se decida asumir su ejecución y se designe representante de la misma, suscrito por la persona titular de la Secretaría o Intervención con el visto bueno de la persona que ostente la Alcaldía-Presidencia de la Entidad local, o acuerdo del órgano competente donde se resuelva asumir la ejecución.

b) Proyecto o documento técnico que corresponda elaborado por personal técnico competente en materia forestal, de conformidad con la normativa vigente, para la correcta ejecución de las mejoras contempladas en el Plan.

3. En todo caso las mejoras estarán sujetas a la supervisión, inspección y certificación por parte de la Consejería a través de las Delegaciones Provinciales. A efectos de facilitar estas comprobaciones, cuando las mejoras sean ejecutadas por la entidad titular, ésta comunicará a la Delegación Provincial la fecha prevista del inicio de su ejecución con una antelación mínima de 10 días.

4. En el supuesto de comprobarse la no adecuación de los trabajos al Plan de Mejoras, el incumplimiento de las condiciones que sean de aplicación, o se aprecien en el monte catalogado daños evitables, la Delegación Provincial podrá acordar la suspensión de su ejecución y la adopción de las medidas que se consideren oportunas.

5. Previa certificación de la correcta ejecución de las mejoras, su abono se realizará conforme a la factura correspondiente, que será emitida de acuerdo con la normativa vigente, salvo cuando la entidad titular disponga de medios que le permitan realizar las mejoras y asuma su ejecución. En este caso, la entidad titular elaborará el presupuesto de los trabajos previstos en el proyecto o documento técnico, que tendrá que ser validado previamente por la Delegación Provincial, y aportará los justificantes de los gastos por los trabajos efectivamente ejecutados, acompañados del certificado de la persona titular de su Secretaría u órgano equivalente, en el que se declare su conformidad, así como de declaración responsable de no percibir financiación adicional para la ejecución de las actuaciones planificadas.

Artículo 13. El Plan de Mejoras Regional.

1. La Dirección General elaborará, en colaboración con las entidades titulares de los montes afectados, y aprobará un Plan de Mejoras Regional cuya vigencia será, por lo general, de un año natural, y que concretará las actuaciones a ejecutar en el conjunto de montes catalogados de la región que se financiarán con cargo al Fondo de Mejoras de interés forestal general regional.

2. El Plan de Mejoras Regional incluirá al menos, el resultado del balance al cierre del último ejercicio desglosados los ingresos y gastos, las actuaciones que se prevean ejecutar y la previsión de gastos.

3. La ejecución, supervisión, inspección y certificación de las mejoras incluidas en el Plan Regional corresponderán a la Dirección General.

Capítulo IV. Comisiones provinciales de montes.

Artículo 14. Composición de las Comisiones Provinciales de Montes.

1. En el ámbito de cada Delegación Provincial se creará una Comisión Provincial de Montes compuesta por:

a) Presidencia: la persona titular de la Delegación Provincial.

b) Vicepresidencia: la persona titular de la Jefatura del Servicio con competencias en materia de montes de la Delegación Provincial.

c) Vocalías:

1.º Hasta un máximo de cuatro personas funcionarias adscritas a la Delegación Provincial entre las que tengan bajo su responsabilidad la gestión y administración de los montes catalogados de la provincia.

2.º Hasta un máximo de siete representantes de las entidades propietarias de montes catalogados, a excepción de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo siempre su número igual al del resto de miembros con derecho a voto para mantener una composición paritaria de la Comisión.

d) Secretaría: una persona funcionaria adscrita a la Delegación Provincial designada por la Presidencia de la Comisión, que actuará con voz pero sin voto.

e) Intervención: una persona funcionaria adscrita a la Consejería con competencias en materia presupuestaria.

2. Las personas representantes indicadas en el epígrafe 2.º, letra c) del apartado 1 serán designadas por la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de administración local teniendo en cuenta entre los criterios la mayor superficie de montes catalogados propiedad de las entidades y su distribución en el territorio provincial.

3. La composición de la Comisión tenderá a garantizar la representación equilibrada de hombres y mujeres en los términos previstos en la Ley 12/2010, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de Igualdad de Hombres y Mujeres de Castilla-La Mancha.

Artículo 15. Funciones de las Comisiones Provinciales de Montes.

Las Comisiones Provinciales de Montes ejercerán las siguientes funciones dentro del ámbito de sus provincias respectivas:

a) Conocer, informar y elevar a la aprobación de la Dirección General el Plan de Mejoras provincial, o, en su caso, sus modificaciones, incluidas las mejoras de interés forestal general provincial.

b) Informar las cuentas justificativas de los trabajos e inversiones realizados con cargo al Fondo de Mejoras.

c) Proponer medidas para la conservación, mejora y aprovechamiento en los montes de su ámbito territorial.

d) Las demás que les atribuyan las disposiciones vigentes en cada momento.

Artículo 16. Régimen de funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Montes.

1. Las Comisiones funcionarán en pleno.

2. Una Comisión se considerará válidamente constituida en primera convocatoria con la asistencia, presencial o a distancia, de quienes ostenten la presidencia y la secretaría o de quienes les suplan, en su caso, y de la mitad, al menos, del resto de sus miembros.

3. Transcurrido el plazo dado por la Presidencia en la primera convocatoria, para el quórum en segunda convocatoria se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de quienes ostenten la presidencia y la secretaría y de, al menos, un tercio del resto de sus miembros, en todo caso en número no inferior a tres.

4. Las Comisiones se reunirán con carácter ordinario una vez al año antes del 1 de abril y podrán reunirse en cualquier momento con carácter extraordinario a iniciativa de su presidencia o a petición justificada de al menos la mitad de sus miembros.

5. El régimen de adopción de acuerdos y las restantes cuestiones de funcionamiento no previstas en el presente decreto se regirán conforme a lo dispuesto con carácter básico para los órganos colegiados de las diferentes administraciones públicas y, supletoriamente, a lo que se prevé para los órganos colegiados de la Administración General del Estado en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición transitoria única. Gastos de conservación y funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Montes y de los Órganos de apoyo de las Delegaciones Provinciales.

Los remanentes existentes a la entrada en vigor del presente decreto destinados a gastos de conservación y funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Montes y de los Órganos de apoyo de las Delegaciones Provinciales, en virtud del artículo 5 del Decreto 75/1986, de 24 de junio, sobre el fondo de inversiones en mejoras forestales de los montes de utilidad pública de las entidades locales y funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Montes, serán invertidos en mejoras de interés forestal general del conjunto de montes catalogados de la provincia respectiva.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 75/1986, de 24 de junio, sobre el fondo de inversiones en mejoras forestales de los montes de utilidad pública de las entidades locales y funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Montes.

2. Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 2 de noviembre Vínculo a legislación de 2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se aprueban el pliego general y los pliegos especiales de condiciones técnico-facultativas para la regulación de la ejecución de aprovechamientos en montes gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Se modifica el apartado 2.e) de la condición sexta del Anexo 1 de la Orden de 02/11/2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se aprueban el pliego general y los pliegos especiales de condiciones técnico-facultativas para la regulación de la ejecución de aprovechamientos en montes gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que queda redactado en los siguientes términos:

“e) Haber ingresado el porcentaje del importe de la adjudicación destinado obligatoriamente al Fondo de Mejoras, mediante el correspondiente documento de autoliquidación para efectuar pagos a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de tasas, precios públicos y otros ingresos de naturaleza pública, o cualquier otra forma que se establezca, diferenciando el concepto del ingreso en función del IVA aplicable. El tanto por ciento se habrá especificado en el anuncio de la licitación o, en su caso, en la adjudicación del procedimiento negociado sin publicidad”.

Disposición final segunda. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.

Las modificaciones que, con posterioridad del presente decreto, puedan realizarse respecto al Anexo 1 de la Orden de 2 de noviembre de 2010, podrán efectuarse mediante orden.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería en materia de montes catalogados para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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