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Régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación

05/05/2023
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Decreto 85/2023, de 2 de mayo, sobre el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña y la constitución de los órganos de gobierno del Consejo General de las Cámaras de Cataluña (DOGC de 4 de mayo de 2023). Texto completo.

DECRETO 85/2023, DE 2 DE MAYO, SOBRE EL RÉGIMEN ELECTORAL DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA, SERVICIOS Y NAVEGACIÓN DE CATALUÑA Y LA CONSTITUCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL CONSEJO GENERAL DE LAS CÁMARAS DE CATALUÑA.

Preámbulo

La competencia de la Generalitat de Catalunya para regular el régimen electoral de las cámaras de comercio proviene del artículo 125.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña. La competencia es exclusiva, excepto con respecto al régimen aduanero y arancelario y comercio exterior, que es competencia exclusiva del Estado.

Según el Estatuto, la competencia de la Generalitat incluye en todo caso el régimen electoral de las cámaras (artículo 125.1.d) y la constitución de los órganos de gobierno (artículo 125.1.a).

Con rango de ley, el marco jurídico de las cámaras lo configura, a nivel estatal, la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación. Las normas relativas al régimen electoral de las cámaras se regulan en el capítulo III de esa Ley.

Con rango normativo inferior, hay que tener en cuenta el Real decreto 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014, que contiene varias previsiones de carácter básico y que afectan al régimen electoral: el artículo 22.3 y el artículo 22.4, referidos al censo electoral; y el artículo 29.1, que regula el voto electrónico. Asimismo, el artículo 28.3 (relativo al voto por correo), y el artículo 29.3 (relativo al voto electrónico) se dictan en ejercicio de la competencia exclusiva estatal para regular la materia de correos y telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21 de la Constitución española.

En Cataluña, el régimen jurídico con rango de ley de las cámaras lo establecen la Ley 14/2002, de 27 de junio, de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras, modificada por el Decreto ley 3/2017, de 27 de junio, de medidas urgentes para la celebración de elecciones en las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña y constitución de sus órganos de gobierno; y la Ley 2/2021, del 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público. El régimen electoral de estas corporaciones lo establece el capítulo IV de la mencionada Ley 14/2002, de 27 de junio.

Con rango normativo inferior las cámaras se rigen, con respecto a los procesos electorales de sus órganos de gobierno, por el Decreto 19/2006, de 14 de febrero, sobre el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña y la constitución de los órganos de gobierno del Consejo General de las Cámaras; y por el Decreto 397/1996, de 12 de diciembre, sobre los censos electorales de las cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, modificado por el Decreto 122/2005, de 14 de junio, por el que se modifica el anexo del Decreto 397/1996, de 12 de diciembre, sobre los censos electorales de las cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña.

También es aplicable a los procesos electorales de las cámaras catalanas la Orden ICT/140/2019, de 14 de febrero, por la que se regulan las condiciones para el ejercicio del voto electrónico en el proceso electoral para la renovación de los plenos de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación.

El año 2018 se aprobó un nuevo reglamento sobre el régimen electoral, el Decreto 175/2018, de 31 de julio, sobre el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña, que fue anulado, por un defecto procedimental en la tramitación de la norma, por la Sentencia núm. 988/2020, de 4 de marzo, de la Sección 5.ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El Tribunal consideró que la urgencia en la tramitación de la norma no era un motivo suficiente para no sustanciar el trámite potestativo de participación ciudadana en la elaboración de normas, previsto en el artículo 69 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No obstante, el Tribunal afirmó que el Decreto recurrido respetaba la regulación estatal básica en materia electoral, así como las previsiones del Decreto ley 3/2017, de 27 de junio.

La mencionada Sentencia fue confirmada por el Auto núm. 30/2022, de 28 de junio, de la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que inadmitió a trámite el recurso de casación autonómico contra la sentencia.

La anulación del Decreto 175/2018, de 31 de julio, comporta que la regulación de la materia electoral que establecía no pueda aplicarse, incluidas las derogaciones de la normativa anterior. Así, vuelve a estar en vigor el Título 1 del Decreto 19/2006, de 14 de febrero.

El Decreto 175/2018, de 31 de julio, anulado, desplegó por primera vez la regulación del sistema de votación por medios electrónicos, tanto de manera remota como presencial, así como las garantías de la votación electrónica en las modalidades previstas en el Decreto ley 3/2017. El Decreto 19/2006, de 14 de febrero, que recupera la vigencia, no regula esos aspectos. Asimismo, hay que tener en cuenta que la regulación de los censos electorales está desarrollada en los decretos citados anteriormente, algunos de los cuales han quedado parcialmente obsoletos, desplazados y superados.

Con el nuevo Decreto que ahora presentamos se facilita la aplicación de la normativa electoral por parte de las cámaras al electorado y a los candidatos y candidatas, reuniendo en un único texto actualizado el conjunto de normas que deben regir el proceso electoral cameral, desde la estructura del censo electoral y la regulación del voto electrónico, hasta la constitución de los órganos de gobierno de las cámaras y del Consejo General de Cámaras. Al mismo tiempo, se avanza en la digitalización de los procedimientos, la simplificación de los procesos y la regulación de las garantías del voto electrónico.

Junto con la necesidad de regular el desarrollo del voto electrónico de manera actualizada, en cuanto a sus garantías, y especialmente de los derechos del electorado, hay que tener en cuenta que la experiencia de anteriores procesos electorales ha puesto de manifiesto la necesidad de regular algunos aspectos que no estaban previstos por el Decreto 19/2006, de 14 de febrero, o bien de concretar elementos que podían dar lugar a diferentes interpretaciones. La mejora de la seguridad jurídica, así como de la eficiencia y de la celeridad en la toma de decisiones durante el proceso electoral, son los elementos que justifican estos cambios, precisamente en unos momentos en que los plazos son breves para los operadores jurídicos.

Una de las principales novedades que introduce el presente Decreto es la prohibición de la delegación de voto, tanto para la votación electrónica remota como para la presencial, con la finalidad de garantizar que, efectivamente, vote el electorado o sus representantes legales (en el caso de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica).

En la votación electrónica remota se exige el certificado electrónico cualificado que identifica a la persona física o bien identifica y acredita la representación (cuando se trata de una persona jurídica o de entidades sin personalidad jurídica). Según la legislación vigente, estos certificados electrónicos son de uso personal e intransferible. En la votación electrónica presencial en el colegio electoral se exige la identificación personal y, en el caso de personas jurídicas, presentar, además, el correspondiente poder de representación.

Por otra parte, el Decreto incorpora una serie de novedades, como la prohibición de votar de forma presencial en el colegio electoral si previamente ya se ha emitido el voto de manera remota en aquel mismo grupo, categoría y, en su caso, subcategoría. También se regula la previsión del voto en blanco emitido para las candidaturas proclamadas en las elecciones por sufragio de los electores y electoras y desistidas sin que se hayan podido excluir de la plataforma de votación electrónica. Asimismo, el Decreto regula un sistema supletorio de cobertura de vacantes para las vocalías por sufragio de los electores y electoras y para las vocalías a propuesta de las organizaciones empresariales.

Con respecto a la plataforma de voto electrónico, se establece su disponibilidad, el respeto de las garantías de votación y su verificación, tanto por parte del servicio de auditoría como por la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña.

El Decreto avanza en la digitalización de las fases del proceso electoral, tanto con reuniones telemáticas de los órganos electorales como regulando la presentación electrónica de las candidaturas y, en su caso, de las correspondientes alegaciones, así como la entrega de la documentación entre las cámaras y las juntas electorales.

Con respecto a los censos electorales, se han modificado los criterios en la asignación de vocalías a los grupos y categorías, y se ha adaptado el número y la tipología de vocales del Pleno a las previsiones de la Ley 4/2014, entre otras novedades. Asimismo, se ha introducido el factor de proporcionalidad en la fórmula de cálculo del número de vocales representativos de los diferentes sectores económicos en el Pleno de las cámaras.

El presente Decreto se estructura en un preámbulo, diez capítulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo 1 (artículos del 1 al 3), regula la estructura y criterios de clasificación del censo electoral.

El capítulo 2 (artículos 4 y 5), se centra en la apertura del proceso electoral.

El capítulo 3, integrado por el artículo 6, establece los requisitos de la convocatoria de las elecciones.

El capítulo 4 regula las juntas electorales y se divide en dos secciones: la sección primera, relativa a las juntas electorales territoriales (artículos del 7 al 9); y la sección segunda, sobre la Junta Electoral Central (artículos del 10 al 12).

El capítulo 5 se centra en las candidaturas y se estructura en tres secciones: la sección primera, relativa a las candidaturas elegibles por sufragio de los electores y electoras (artículos del 13 al 15); la sección segunda, que regula las candidaturas a propuesta de las organizaciones empresariales (artículos del 16 al 19); y la sección tercera, que dedica el artículo 20 a las candidaturas de las empresas de mayor aportación voluntaria.

El capítulo 6, integrado por el artículo 21, regula las mesas electorales.

El capítulo 7 establece el régimen jurídico de las elecciones en tres secciones: la sección primera, que regula las elecciones por sufragio del electorado y comprende los artículos del 22 al 34; la sección segunda, que regula las elecciones de los candidatos y candidatas a propuesta de las organizaciones empresariales en los artículos del 35 al 40; y la sección tercera, que regula, en el artículo 41, el sistema de elección de los candidatos y candidatas de las empresas de mayor aportación voluntaria.

El capítulo 8 prevé la constitución de los órganos de gobierno de las cámaras (artículos del 42 al 47).

El capítulo 9 regula la provisión de las vacantes (artículos del 48 al 51).

El capítulo10 regula la constitución del Pleno y la elección de los otros órganos de gobierno del Consejo General de las Cámaras de Cataluña (artículos del 52 al 55).

La disposición adicional primera regula el archivo del expediente electoral; y la disposición adicional segunda establece que los plazos expresados en días en el presente Decreto se refieren a días hábiles, excepto que expresamente se indique que se trata de días naturales.

La disposición transitoria primera prevé la aplicación del Decreto 397/1996, de 12 de diciembre, al proceso electoral abierto por la Orden ICT/1074/2021, de 30 de septiembre, y que, por lo tanto, no le es de aplicación el capítulo 1 del presente Decreto. La disposición transitoria segunda prevé que el Departamento que tenga encomendada la tutela sobre las cámaras de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña impulse un plan de transformación digital de las cámaras en el plazo máximo de cuatro años.

La disposición derogatoria indica los preceptos que quedan derogados con la aprobación del presente Decreto.

La disposición final primera establece el plazo de tres meses para que, tanto las cámaras como el Consejo General de Cámaras, adapten sus reglamentos de régimen interior a las previsiones del presente Decreto. La disposición final segunda determina la entrada en vigor de la norma al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC).

El presente Decreto cumple con los principios de buena regulación que prevén el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; y el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se adecua a los principios de necesidad y eficacia, ya que, como se ha indicado, la normativa actual está recogida en varias normas, parcialmente modificadas y superadas en parte de su articulado, lo cual puede comportar una falta de seguridad jurídica o dudas en el momento de aplicar la normativa. El hecho de tener en un solo texto toda la regulación catalana sobre el proceso electoral de las cámaras y del Consejo General de las Cámaras, de nivel reglamentario, contribuirá a la eficacia en la operativa sobre esta materia.

En el proceso de elaboración de la norma se han tenido en cuenta los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia. En cumplimiento del principio de proporcionalidad, se han regulado aquellos aspectos imprescindibles para dar respuesta a los objetivos de la norma. El Decreto garantiza la seguridad jurídica, dado que, además de unificar en una norma el régimen jurídico electoral, la adecua a la legislación básica y catalana.

Asimismo, la norma cumple el principio de eficiencia, dado que, por una parte, comporta la reducción de las cargas administrativas favorecida por la digitalización, y de la otra, ayuda a la simplificación administrativa con la unificación de la regulación aplicable al proceso electoral. El principio de transparencia se ha respetado al permitir el acceso sencillo, universal y actualizado a la tramitación de esta disposición, y a los documentos que integran el expediente, a través del Portal de la Transparencia.

La participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de la norma se ha garantizado en los diferentes trámites sustanciados: la consulta pública previa (prevista al artículo 66 bis de la Ley 26/2010, del 3 de agosto), el proceso de participación ciudadana del artículo 69.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, así como los trámites de audiencia, información pública e informes (previstos en los artículos 67, 68 y 65, respectivamente, de la Ley 26/2010, del 3 de agosto).

El presente Decreto se ha tramitado con el Dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, previos los trámites de informe preceptivo del Consejo General de las Cámaras y de consulta a las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación y a las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas.

Visto todo lo expuesto, a propuesta del consejero de Empresa y Trabajo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa la deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Estructura y criterios de clasificación del censo electoral

Artículo 1

Constitución del censo electoral

1.1 El censo electoral se debe constituir con la totalidad de las personas de un mismo ámbito territorial cameral que tienen la condición de electoras, de acuerdo con la legislación reguladora de las cámaras, clasificadas en grupos, categorías y, si procede, subcategorías. El grupo, categoría y subcategoría es la estructura organizativa que permite la clasificación del censo de cada cámara según el peso de los diferentes sectores económicos.

1.2 Los censos deben crearse y revisarse anualmente por el Comité ejecutivo de la respectiva cámara, tomando como referencia el día 1 de enero, y ser expuestos al público.

1.3 La estructura del censo en grupos, categorías y, si procede, subcategorías, se tiene que revisar y actualizar cada cuatro años, previamente a las elecciones para la renovación de los órganos de gobierno.

Artículo 2

Criterio para la clasificación en grupos

2.1 Los grupos están representados en el Pleno en proporción a su importancia económica relativa dentro de la demarcación cameral. Esta importancia viene dada, de una manera ponderada, por los siguientes tres indicadores: la aportación del grupo al valor añadido bruto (VAB), el empleo generado por las empresas del grupo y el número de empresas del grupo.

2.2 Las cámaras tienen que efectuar una primera clasificación de como mínimo cinco grupos de actividades económicas, de acuerdo con los datos vigentes relativos a la CCAE (Clasificación catalana de actividades económicas), facilitados por el IDESCAT (Instituto de Estadística de Catalunya), a instancia del órgano tutelar de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña.

2.3 El peso ponderado de cada grupo se calculará según la siguiente fórmula:

Imagen omitida.

Donde:

VGn = número de vocales representantes del grupo dentro del Pleno.

SGn = VAB del grupo.

∑ S1...Sn = VAB de toda la demarcación cameral.

TGn = empleo del grupo.

∑ T1...Tn = empleo de toda la demarcación cameral.

EGn = empresas del grupo.

∑ E1...En = empresas de toda la demarcación cameral.

NVP= número de vocales del Pleno por sufragio (entre 10 y 60), determinados por cada cámara, de los que un mínimo de dos tercios serán elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto entre todos los electores y electoras de la cámara.

Factores de ponderación a, b, c que cumplirán las siguientes condiciones: a ≤ 0,6; b ≤ 0,6; c ≤ 0,6; a+b+c=1.

2.4 La asignación de vocales del pleno de cada cámara se hará proporcionalmente a los resultados de la fórmula anterior y se atribuirá a cada grupo tantos vocales como números enteros y, además, se asignará un vocal adicional a cada uno de los grupos que tengan la fracción de unidad más alta hasta completar el total de vocales de la cámara. Si, de acuerdo con la fórmula anterior, un grupo quedara sin representación, deberá procederse a la recomposición de los grupos hasta que, según la fórmula, cada grupo alcance, como mínimo, un representante. Esta recomposición se deberá llevar a cabo entre aquellos grupos que tengan una máxima afinidad entre ellos.

2.5 Si un grupo obtiene más de cinco representantes en el Pleno, hay que proceder a la distribución de los vocales del grupo en categorías según la CCAE vigente. En los grupos con 2, 3, 4 o 5 representantes, la subdivisión en categorías es opcional.

Artículo 3

Distribución de vocales en categorías y subcategorías

3.1 La distribución en categorías de los vocales asignados a cada grupo debe realizarse con un criterio de proporcionalidad a su importancia económica y de manera que ninguna de las categorías que se constituyan tenga más de cinco representantes en el Pleno.

3.2 La cámara informará al órgano tutelar de la variable o variables utilizadas para medir la importancia económica y su ponderación. Esta variable o variables tendrán que ser, como mínimo, una de las siguientes tres:

a) Número de empresas de la categoría en relación con el total de empresas del grupo.

b) Número de personas ocupadas, asalariadas y no asalariadas (trabajadoras en el régimen de autónomos), en relación con número de personas ocupadas de todo el grupo.

c) El VAB de la categoría en relación con el generado por todo el grupo.

Se utilizará la misma fórmula y, en consecuencia, los mismos valores por factores de ponderación, para la distribución de los vocales de cada uno de los grupos que deban distribuirse entre dos o más categorías.

3.3 Si una categoría obtiene más de cinco representantes en el Pleno, hay que proceder a la distribución de los vocales de la categoría en subcategorías según la CCAE vigente, utilizando el mismo sistema previsto en los dos apartados anteriores de este artículo.

Capítulo 2

Apertura del proceso electoral

Artículo 4

Exposición del censo

4.1 Una vez declarada la apertura del proceso electoral por parte del Estado, las cámaras tienen que exponer al público los respectivos censos electorales, revisados y actualizados de conformidad con el artículo 1, durante un periodo de treinta días naturales. El inicio de este periodo y la forma de exposición de los censos electorales los determinará el órgano tutelar, mediante la correspondiente resolución, previa consulta a las cámaras.

4.2 La constitución y estructura del censo de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña, los grupos económicos, así como los criterios de clasificación de los diferentes grupos, categorías y, si procede, subcategorías, se encuentran regulados en el capítulo 1 de este mismo Decreto.

Artículo 5

Reclamaciones contra el censo

5.1 Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión del electorado en los grupos, categorías y, en su caso, subcategorías, se podrán presentar desde el momento en el que se inicie la exposición del censo al público y hasta diez días después del vencimiento del plazo señalado para la exposición, en la Secretaría de la cámara, que facilitará un justificante.

5.2. Las reclamaciones que se presenten contra los censos electorales tienen que ser resueltas por el Comité ejecutivo de la respectiva cámara en un plazo de quince días contados a partir de la fecha del vencimiento del periodo de presentación de las reclamaciones. En el caso de no presentarse reclamaciones, la Secretaría de la cámara lo notificará al órgano tutelar en el plazo de diez días a contar desde la mencionada fecha, a los efectos que establece el artículo 6 del presente Decreto.

5.3 Las cámaras enviarán al órgano tutelar, tanto para su depósito como para la resolución de recursos y reclamaciones relacionados con el censo electoral, un ejemplar del censo electoral en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de vencimiento del periodo de presentación de reclamaciones, si no se han presentado, o desde la fecha límite de resolución por el Comité ejecutivo, si se presentan. Asimismo, las cámaras tendrán que facilitar la consulta electrónica del censo al electorado.

5.4 Contra los acuerdos del Comité ejecutivo de la correspondiente cámara se podrá interponer recurso de alzada ante del órgano tutelar.

Capítulo 3

Convocatoria de las elecciones

Artículo 6

Requisitos de la convocatoria

6.1 En el caso de no presentarse reclamaciones al censo de las previstas en el artículo 5.1 precedente o, habiéndose presentado alguna, una vez transcurrido el plazo para interponer el recurso de alzada mencionado en el artículo 5.4 sin que se haya formulado ninguno, el órgano tutelar procederá a convocar las elecciones, previa consulta a las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña.

Si se interponen recursos de alzada, la convocatoria de elecciones se tendrá que aplazar hasta que se hayan resuelto o transcurra el plazo de resolución previsto legalmente.

6.2 La convocatoria deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC), como mínimo, 45 días antes de la fecha de inicio del plazo para las votaciones.

6.3 Las cámaras tendrán que dar publicidad a la convocatoria en sus sedes sociales y delegaciones, en las páginas web de cada cámara, y por los medios de comunicación que tengan a su alcance.

6.4 En la convocatoria figurará:

a) El ámbito y las sedes de las juntas electorales territoriales y de la Junta Electoral Central.

b) La documentación acreditativa que se debe presentar para cumplir los requisitos que prevé el presente Decreto para ser candidato o candidata.

c) El plazo para la presentación de las candidaturas por parte de los electores y electoras.

d) El plazo para la presentación de las candidaturas de las organizaciones empresariales.

e) El plazo para la presentación de las candidaturas de las empresas de mayor aportación voluntaria.

f) El plazo para la votación por medios electrónicos remotos, y la dirección URL de la plataforma de voto electrónico donde cada grupo y categoría y, si procede subcategoría, podrá votar a sus representantes, cuando se hayan proclamado dos o más candidaturas. Este plazo no será inferior a dos días.

g) En las elecciones por sufragio de los electores y electoras, el día y el horario para las votaciones en los colegios electorales, el número de colegios electorales y el lugar donde se instalarán. Cada grupo y categoría y, si procede, subcategoría, podrá votar a sus representados, cuando se hayan proclamado dos o más candidaturas. Las votaciones por medios electrónicos en los colegios electorales tendrán lugar el día hábil siguiente una vez finalizado el plazo de votación remota.

h) Los días y el horario de las votaciones para elegir a las personas miembros de los plenos a propuesta de las organizaciones empresariales, en el caso de que se proclame más de una lista.

i) Los mecanismos aceptados para emitir el voto por medios electrónicos que se habiliten, y para presentar la documentación relativa a las candidaturas.

j) El procedimiento para poder reclamar las incidencias que surjan durante el proceso de votación por medios electrónicos (incidencias por factores técnicos que con carácter imprevisible o por actuación prevista pueden interrumpir o dificultar el ejercicio de emisión del voto al electorado).

k) El soporte y el canal o el medio aceptados para generar y enviar la documentación prevista en el procedimiento electoral.

l) La página web de cada cámara donde esté disponible la información sobre el proceso, trámites y los modelos para acreditar los requisitos y participar en las elecciones.

Capítulo 4

Juntas electorales

Sección 1

Juntas electorales territoriales

Artículo 7

Constitución y composición

7.1 Las juntas electorales territoriales se constituirán en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria.

7.2 Cada junta electoral territorial está integrada por:

a) Dos personas electoras en representación de las cámaras en las juntas donde el censo electoral del conjunto de cámaras presentes no supere los 100.000 electores/as; y cuatro en los otros casos, una de las cuales ejercerá la presidencia y otra la vicepresidencia. Cuando se trate de entidades jurídicas, estas tienen que facultar a las personas físicas que las representan para formar parte de la junta electoral territorial.

b) Una persona en representación del órgano tutelar, que ejercerá el cargo de secretario o secretaria, con voz y voto. El órgano tutelar nombrará también a un suplente para los casos de ausencia de su representante.

7.3 En la composición de las juntas se impulsará y fomentará la participación de las mujeres.

7.4 En todo caso, las juntas electorales territoriales contarán con el asesoramiento en derecho de los titulares de las secretarías de las cámaras y podrán pedir la asistencia técnica del personal al servicio de las mencionadas corporaciones públicas.

7.5 Los representantes del electorado de las cámaras a las respectivas juntas electorales territoriales serán elegidos, mediante sorteo, entre una lista de electores y electoras a propuesta del Pleno de cada cámara, en un mínimo de uno o una por cada grupo.

7.6 El sorteo se realizará en un acto público presidido por una representación del órgano tutelar en el plazo de cinco días a contar desde la publicación de la convocatoria, y en el mismo acto se elegirán ocho suplentes. La presentación como candidato o candidata determinará automáticamente la renuncia a la condición de miembro de la Junta electoral territorial.

7.7 Las juntas electorales territoriales tendrán el ámbito y las sedes que determine la convocatoria de elecciones.

Artículo 8

Funcionamiento y mandato

8.1 Las sesiones de las juntas electorales territoriales las convoca la respectiva presidencia o vicepresidencia. La convocatoria de la sesión del órgano colegiado, con el correspondiente orden del día, se tiene que notificar con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo en el caso de urgencia, apreciada por la presidencia, que deberá hacerse constar en la convocatoria.

8.2 Para tener válidamente constituida la junta electoral territorial se requiere la asistencia, de manera presencial, a distancia o mixta, como mínimo, de la mitad más uno los miembros, uno de las cuales tiene que ser el representante del órgano tutelar. También se entiende válidamente convocada y constituida cuando se encuentren presentes, de manera presencial, a distancia o mixta, todos los miembros y acepten por unanimidad su realización.

8.3 Las citaciones se harán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, de acuerdo con lo que establezca la convocatoria. La asistencia es obligatoria, salvo causa justificada.

8.4 Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de los miembros asistentes, de manera presencial o a distancia y, en el caso de empate, el voto de la presidencia tiene carácter dirimente. En el supuesto de ausencia de la presidencia, el voto de la vicepresidencia tendrá carácter dirimente.

8.5 Las sesiones a distancia o de carácter mixto se tienen que desarrollar por medios electrónicos. Se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen la efectiva participación de las personas miembros, la validez del debate y la votación de los acuerdos que se adopten. Los medios electrónicos utilizados tienen que garantizar que no se produzcan interferencias externas, la seguridad y la protección de datos personales de las personas que participan, el mantenimiento del cuórum de constitución, la libertad en la participación en los debates y deliberaciones, y el secreto de estas deliberaciones.

Los servicios digitales para llevar a cabo las actuaciones de las juntas electorales territoriales deben garantizar la integridad, autenticidad, trazabilidad, confidencialidad, calidad, protección, conservación y disponibilidad de la información tratada. Asimismo, tienen que asegurar la identificación de las personas usuarias y el control de accesos, en cumplimiento de las garantías que prevé la legislación de protección de datos de carácter personal.

8.6 Contra los acuerdos de la junta electoral territorial se puede interponer recurso de alzada ante del órgano tutelar.

8.7 El mandato de cada junta electoral territorial finalizará quince días después de la constitución del último pleno de la cámara que tenga adscrita.

8.8 A las juntas electorales territoriales se les aplica supletoriamente la normativa de los órganos colegiados de las administraciones públicas de Cataluña.

Artículo 9

Funciones

Corresponde a cada Junta electoral territorial:

a) Dirigir y supervisar el proceso electoral y garantizar la objetividad y la transparencia.

b) Verificar la comprobación de la documentación de las candidaturas realizada por la correspondiente secretaría de la cámara y resolver las alegaciones formuladas.

c) Proclamar a las personas candidatas.

d) Verificar el resultado de las elecciones de las personas representantes de las organizaciones empresariales y, en caso necesario, proceder a la votación.

e) Declarar electos a los candidatos y las candidatas a propuesta de las organizaciones empresariales y también a los que representen a las empresas de mayor aportación. En las elecciones por sufragio, declarar electos a los candidatos y candidatas únicamente en el supuesto de ser los únicos para el puesto a cubrir.

f) Elegir, mediante sorteo, a los candidatos y las candidatas que faltan cuando el número de los que se han presentado sea inferior al de personas miembros a elegir en las elecciones por sufragio.

g) En las elecciones por sufragio, resolver, a propuesta de la Secretaría de la cámara, el número de mesas electorales que se constituyan dentro de cada colegio y designar, mediante sorteo, a los electores y electoras que deben formar parte y a sus suplentes.

h) En las elecciones por sufragio, resolver las alegaciones del electorado designado para formar parte de las mesas.

i) En las elecciones por sufragio, resolver las reclamaciones que se formulen ante las mesas electorales no relativas al voto electrónico.

Sección 2

Junta Electoral Central

Artículo 10

Constitución, ámbito y composición

10.1 La Junta Electoral Central con ámbito territorial en toda Cataluña se constituirá en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la constitución de la última Junta electoral territorial.

10.2 La Junta Electoral Central la integran:

a) Las presidencias de las juntas electorales territoriales en representación del electorado.

b) Hasta cinco secretarios y secretarias de las cámaras designados por el Consejo General de las Cámaras. De estas personas, una actuará como vicepresidente/a y otra como secretario/a. El Consejo General de las Cámaras velará para que esta designación sea paritaria entre mujeres y hombres.

c) Un o una representante del órgano tutelar, que ejercerá la presidencia. El órgano tutelar nombrará un o una suplente para los casos de ausencia del titular.

10.3 La Junta Electoral Central convocará a las personas auditoras del proceso de voto electrónico, que serán designadas por el órgano tutelar de las cámaras.

Artículo 11

Funcionamiento y mandato

11.1 El régimen de funcionamiento de la Junta Electoral Central será el mismo que se prevé en el artículo 8 del presente Decreto para las juntas electorales territoriales.

11.2 El mandato de la Junta Electoral Central finalizará en el plazo de quince días a contar desde la constitución del último pleno de la cámara donde se produjo su renovación por nuevas elecciones.

Artículo 12

Funciones

Corresponde a la Junta Electoral Central:

a) Velar por el cumplimiento de las garantías del voto por medios electrónicos, de acuerdo con el artículo 26 del presente Decreto.

b) Custodiar el voto electrónico mediante la verificación, a cargo de las personas auditoras, de la adecuación de las medidas técnicas de custodia de los votos emitidos por parte del proveedor del servicio de voto.

c) Proceder al escrutinio de los votos, de acuerdo con el artículo 33 del presente Decreto.

d) Verificar el resultado de las elecciones por sufragio.

e) Declarar a los candidatos y candidatas electos en las elecciones por sufragio en el caso de contienda electoral.

f) Resolver las reclamaciones del electorado referentes al ejercicio del voto electrónico.

Capítulo 5

Candidaturas

Sección 1

Candidaturas elegibles por sufragio de los electores y electoras

Artículo 13

Presentación de candidaturas y documentación

13.1 Las candidaturas se presentarán, en formato electrónico y de acuerdo con lo que prevea la convocatoria de las elecciones, en la Secretaría de la respectiva cámara durante el periodo que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior a 10 días a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria en el DOGC.

13.2 A las candidaturas presentadas, las personas candidatas deben hacer constar:

a) Su identificación. Si se trata de una persona física, el nombre y los apellidos, el domicilio, la dirección electrónica, el número del DNI o pasaporte y el número de teléfono móvil. Si se trata de una persona jurídica, la denominación social, el NIF, el domicilio, la dirección electrónica, y el nombre y los apellidos, el número del DNI o pasaporte y el número de teléfono móvil de la persona física que firma en su representación, así como el cargo o poder en virtud del cual tiene facultades de representación ante terceros.

b) El grupo, la categoría y, en su caso, la subcategoría, a la que corresponde su candidatura.

c) La declaración de que cumple el requisito de no incurrir en causa legal que impida la condición de elector o electora.

d) La firma electrónica o, en el caso de persona jurídica, la de su representante.

e) La condición de formar parte del censo de la cámara.

f) La condición de elector o electora del grupo, categoría y, si procede, subcategoría correspondiente.

g) Que está al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

h) Que tienen, como mínimo, una antigüedad de dos años de ejercicio de la actividad empresarial en el último día del periodo para presentar las candidaturas.

13.3 La Secretaría de la cámara comprobará si se cumplen los requisitos exigidos para la presentación de candidaturas y emitirá la correspondiente certificación.

13.4 Los candidatos y las candidatas, personas físicas, y las personas representantes de las personas jurídicas que opten a ser elegibles por sufragio no podrán figurar en las listas a las que se refiere el artículo 17 del presente Decreto.

Artículo 14

Exposición y alegaciones

14.1 Finalizado el plazo de presentación de las candidaturas, estas y su documentación anexa, de acuerdo con la convocatoria, permanecerán expuestas en la Secretaría de la cámara durante los dos días siguientes, donde las podrán examinar los candidatos y las candidatas que se encuentren en contienda por la misma vocalía o por quien la representa, que podrán presentar alegaciones, en formato electrónico, en la misma Secretaría de la cámara, antes de las catorce horas del segundo día posterior al de la finalización de la exposición pública.

14.2 Se dará vista a los candidatos y las candidatas de las alegaciones formuladas y de las irregularidades advertidas para que, antes de las catorce horas del segundo día después de la finalización de la presentación de alegaciones, manifiesten lo que consideren conveniente y enmienden, en su caso, los defectos en la documentación declarativa o acreditativa de los requisitos previos exigidos para presentarse como persona candidata.

14.3 El primer día hábil siguiente al de la finalización de las actuaciones recogidas en el anterior artículo 14.2, la persona titular de la Secretaría de la cámara entregará a la Junta electoral territorial, en formato electrónico, todas las candidaturas presentadas, con su documentación y el certificado correspondiente que prevé el artículo 13.3 y, si procede, las alegaciones formuladas con su documentación.

14.4 La Junta electoral territorial resolverá las alegaciones formuladas antes del plazo de los ocho días establecidos para proclamar las candidaturas previsto en el artículo 15.1.

Artículo 15

Proclamación de los candidatos y candidatas y declaración de personas electas sin necesidad de votación

15.1 En el plazo de los ocho días siguientes al de la recepción de las candidaturas presentadas, la Junta electoral territorial proclamará a los candidatos y candidatas. En el mismo día lo comunicará a la correspondiente cámara para que publiquen la relación de las candidaturas proclamadas y las no proclamadas, con las causas de exclusión, en la página web y por otros medios de comunicación que tenga a su alcance.

15.2 Las candidaturas proclamadas podrán desistir, mediante comunicación a la correspondiente cámara, hasta diez días antes del inicio de las votaciones. La cámara dará traslado a la Junta electoral territorial en el momento en que tenga conocimiento y tiene que informar de esta circunstancia al electorado a través de la web de la cámara y en una pantalla previa al acceso en la plataforma de voto electrónico. Se computarán como votos blancos los votos que una candidatura pueda obtener en el supuesto de que presente la renuncia fuera del plazo indicado anteriormente y, por este motivo, no pueda excluirse de la plataforma de votación electrónica.

15.3 En el caso de que el número de candidatos y candidatas proclamados fuera igual al número de personas miembros a elegir, la Junta electoral territorial los declarará electos sin necesidad de votación.

15.4 En el supuesto de que en algún grupo, categoría o, en su caso, subcategoría, hubiera un número de candidatos o candidatas inferior a las vocalías a cubrir, la Junta electoral territorial declarará electas a las candidaturas presentadas. En el mismo acto elegirá por sorteo a los candidatos y las candidatas titulares y suplentes para cubrir a las vocalías que queden.

A ese efecto, las cámaras facilitarán a las juntas electorales territoriales a las que estén adscritas los censos electorales referidos a los grupos, categorías y, si procede, subcategorías. La Junta electoral territorial designará, por sorteo, tres electores o electoras para cada vocalía a cubrir entre los del grupo, la categoría o, en su caso, subcategoría correspondiente, siempre que cumplan los requisitos de elegibilidad del artículo 24 del presente Decreto, con el fin de cubrir las vacantes.

15.5 La Junta electoral territorial comunicará a la correspondiente cámara, de manera electrónica y por medios que permitan acreditar el envío y el acceso a la comunicación, en nombre de las personas designadas por sorteo. La cámara también lo notificará a las personas designadas para que, en el plazo de dos días, manifiesten su aceptación a ser personas miembros del Pleno. Si no lo aceptan, se hará la notificación a la persona siguiente designada por sorteo, y así sucesivamente.

15.6 Si efectuadas las notificaciones de las designaciones subsiguientes la Junta electoral territorial no pudiera proveer alguna vocalía por la no aceptación de ninguno de los electores o electoras designados por sorteo, el grupo, la categoría y, en su caso, la subcategoría de que se trate, restará sin representación al Pleno de la respectiva cámara. Una vez constituido el nuevo Pleno, este declarará la vacante y se proveerá de acuerdo con los artículos 48, 49 y 50 del presente Decreto.

15.7 La Junta electoral territorial declarará electos a los candidatos y candidatas designados por sorteo que hayan aceptado.

15.8 La Junta electoral territorial reflejará en un acta la proclamación de los candidatos y candidatas, la declaración de personas electas y todas las incidencias producidas, incluidas las que se refieren a los apartados anteriores relativas a la elección de los miembros del Pleno sin necesidad de votación, y la enviará antes de tres días al órgano tutelar y a la correspondiente cámara. La cámara que corresponda publicará esta lista de candidatos y candidatas proclamados, y de los que han sido declarados electos, en los medios de comunicación que tenga a su alcance, y también en su página web.

15.9 La Secretaría de la cámara entregará a cada una de las personas electas la correspondiente credencial y le comunicará el plazo para tomar posesión como miembro del Pleno.

Sección 2

Candidaturas a propuesta de las organizaciones empresariales

Artículo 16

Representatividad de las organizaciones empresariales

16.1 De acuerdo con la normativa vigente, las organizaciones empresariales que, siendo intersectoriales y territoriales al mismo tiempo, tengan reconocidas la condición de más representativas en Cataluña, de acuerdo con los criterios de representatividad que determine el Departamento competente en materia laboral, pueden proponer candidaturas a personas miembros del Pleno.

16.2 Alternativamente, las organizaciones empresariales intersectoriales implantadas en el ámbito territorial de cada cámara que estén afiliadas, federadas o confederadas en las organizaciones empresariales más representativas, pueden proponer listas de candidatos y candidatas, previo consentimiento de las más representativas.

16.3 Con el objetivo de promover la paridad de género en la representatividad de las organizaciones empresariales, se tiene que fomentar la participación de las mujeres, por lo que las listas presentadas deberán ser paritarias.

Artículo 17

Presentación de candidaturas y documentación

17.1 En un plazo que no podrá ser inferior a los diez días siguientes al de la fecha de publicación de la convocatoria de elecciones, las organizaciones empresariales más representativas, según los criterios definidos en el artículo 16 anterior, presentarán, ante de la Secretaría de la cámara y en formato electrónico, la lista de sus candidatos y candidatas. Esta lista podrá ser presentada de manera individual o bien de manera conjunta entre dos o más organizaciones empresariales. La no presentación de la lista de personas candidatas dentro del plazo mencionado comportará la pérdida del derecho a participar en el proceso electoral por parte de la organización empresarial.

17.2 En la lista de personas candidatas tiene que figurar con claridad la denominación, las siglas y el símbolo de la organización empresarial que la propone, y debe incluir a tantas personas candidatas como vocalías a cubrir.

17.3 Las personas elegibles como miembros del Pleno propuestas por las organizaciones empresariales antes mencionadas tienen que ser personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la demarcación territorial de cada cámara.

17.4 En el caso de que la persona candidata esté inscrita en el censo de la cámara, tendrá que reunir los requisitos que establece el artículo 24 del presente Decreto, con exclusión del requisito de la letra d).

17.5 Ningún candidato o candidata puede figurar propuesto en más de una lista.

17.6 Junto con la lista de candidatos y candidatas, las organizaciones empresariales tienen que hacer constar:

a) La condición de más representativa que le permite participar en el proceso electoral de acuerdo con el artículo 16.

b) El nombre y apellidos, domicilio, dirección electrónica, número del DNI o pasaporte, y un número de teléfono móvil del candidato o candidata.

c) La acreditación, mediante una memoria explicativa, del prestigio en la vida económica de la demarcación de los candidatos y candidatas propuestos.

d) La declaración, firmada por los candidatos y candidatas propuestos, mediante la cual aceptan la candidatura y no han aceptado ninguna otra.

17.7 Las listas que se presenten en la Secretaría de la cámara tienen que ser previamente certificadas por la persona titular de las secretarías de las correspondientes organizaciones, con el visto bueno de su presidencia, y deben incluir los datos de contacto de las personas candidatas para las comunicaciones electrónicas.

17.8 Las listas de candidatos y candidatas propuestas por las organizaciones que no cumplan los requisitos que establecen los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo y el artículo 16.3 se declararán como no válidas, siempre y cuando los defectos no se puedan subsanar, lo que comportará su exclusión del proceso electoral.

17.9 La convocatoria de las elecciones tiene que concretar la documentación acreditativa a presentar para cumplir los requisitos para ser candidato o candidata.

17.10 La Secretaría de la cámara comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de candidaturas y emitirá la correspondiente certificación.

Artículo 18

Exposición y alegaciones

18.1 Finalizado el plazo de presentación de las candidaturas, estas y su documentación anexa permanecerán expuestas en la Secretaría de la correspondiente cámara durante los dos días siguientes, donde las podrán examinar los candidatos y candidatas o las organizaciones empresariales que hayan propuesto candidaturas.

Se podrán presentar las alegaciones pertinentes, en formato electrónico, antes de las catorce horas del segundo día posterior a la finalización de esa exposición pública.

18.2 Se dará vista, a los candidatos, las candidatas y las organizaciones empresariales que las hayan propuesto, de las alegaciones formuladas y de las irregularidades advertidas para que, antes de las catorce horas del segundo día posterior, manifiesten lo que consideren conveniente y enmienden, en su caso, los defectos en la documentación declarativa o acreditativa de los requisitos previos exigidos a presentarse como persona candidata.

18.3 La persona titular de la Secretaría de la cámara entregará a la Junta electoral territorial, en formato electrónico, todas las candidaturas presentadas con la documentación a la que hace referencia el artículo 17.6, el certificado del secretario o secretaria de la cámara previsto en el artículo 17.10, y, si procede, las alegaciones formuladas junto con su documentación.

18.4 La Junta electoral territorial resolverá las alegaciones formuladas antes del plazo de los ocho días establecidos para proclamar las candidaturas previsto en el artículo 19.1.

Artículo 19

Proclamación de candidatos y candidatas, y declaración de personas electas sin necesidad de votación

19.1 La Junta electoral territorial proclamará las listas de las candidaturas en el plazo de los ocho días siguientes al de la recepción de las candidaturas presentadas y, en el caso de que se presente una lista única, la declarará electa sin necesidad de votación.

19.2 La Junta electoral territorial reflejará en un acta la proclamación de los candidatos y candidatas, la declaración de personas electas y todas las incidencias producidas, y la enviará antes de tres días al órgano tutelar y a la correspondiente cámara. Esta cámara publicará el acta en su página web y en los medios de comunicación que tenga a su alcance.

19.3 La Secretaría de la cámara entregará a cada una de las personas electas la correspondiente credencial que justifique esa cualidad, y le comunicará el plazo para tomar posesión como miembro del Pleno.

Sección 3

Candidaturas de las empresas de mayor aportación voluntaria

Artículo 20

Presentación y proclamación de candidaturas. Declaración de personas electas

20.1 El Reglamento de régimen interior de cada cámara determina los requisitos de las candidaturas y el sistema de elección de los vocales de mayor aportación voluntaria.

20.2 La persona titular de la Secretaría de la cámara entregará a la Junta electoral territorial, en formato electrónico, las candidaturas y su documentación, el certificado del secretario o secretaria del cumplimiento de los requisitos que determine el Reglamento de régimen interior de la cámara y, si procede, las alegaciones formuladas con su documentación. La Junta electoral territorial revisará las candidaturas y determinará, de acuerdo con el Reglamento de régimen interior de cada cámara, si procede elegir nuevas personas candidatas por sorteo.

20.3 Corresponden a la Junta electoral territorial las siguientes funciones:

a) Resolver las alegaciones formuladas.

b) Proclamar y declarar electos a los candidatos y candidatas del grupo de personas miembros del Pleno representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria.

c) Reflejar en acta la proclamación de los candidatos y candidatas, la declaración de electos, la resolución de las alegaciones, todas las incidencias producidas y enviarla, antes de tres días, al órgano tutelar y a la correspondiente cámara, y dar publicidad de la lista de candidatos y candidatas proclamados y declarados electos mediante los medios de comunicación que tengan a su alcance y en su página web.

20.4 La Secretaría de la cámara entregará a cada una de las personas electas la credencial que justifique esta cualidad y les comunicará el plazo para tomar posesión como miembro del Pleno.

20.5 Las empresas de mayor aportación voluntaria tienen que adquirir el compromiso de mantener las aportaciones económicas hasta la finalización del mandato. En el caso de que no realicen estas aportaciones económicas, perderán la condición de miembro del Pleno de la correspondiente cámara.

Capítulo 6

Mesas electorales

Artículo 21

Composición de las mesas electorales para la votación presencial

21.1 El mismo día de la proclamación de candidaturas por la Junta electoral territorial que corresponda, esta determinará el número de mesas electorales de cada colegio electoral para la votación presencial, a propuesta de la Secretaría de cada cámara. Cada cámara tendrá que enviar esta propuesta a la correspondiente Junta electoral territorial, junto con las candidaturas.

21.2 Cada Mesa electoral estará formada por un presidente o presidenta y dos personas vocales que tengan su domicilio en la demarcación del colegio electoral, designados por la Junta electoral territorial mediante sorteo entre una lista de electores y electoras propuesta por el Pleno de la cámara, en número de dos por cada grupo. Asimismo, la Junta electoral territorial designará a las suplencias de la presidencia y las vocalías. Esta lista no podrá incluir a personas con candidatura proclamada. Cada cámara tendrá que enviar esa lista de electores y electoras a la correspondiente Junta electoral territorial en el plazo máximo de tres días contados desde la proclamación de las candidaturas.

En el caso de que en un colegio electoral haya tres o más mesas, la lista de electores y electoras propuesta por el Pleno para la designación por sorteo para aquel colegio será suficiente que duplique el número total de los electores y electoras necesarios, titulares y suplentes, para el conjunto de las mesas del colegio afectado.

21.3 El sorteo tendrá lugar en la sede de cada Junta electoral territorial en el plazo de tres días a contar desde el siguiente del envío de la lista de personas electoras a la que se refiere el artículo 21.2. La Junta electoral territorial comunicará a la cámara el resultado del sorteo, y la cámara notificará la designación como personas miembros de las mesas electorales a las personas interesadas en el plazo de cinco días.

21.4 El cargo de miembro de las mesas electorales es obligatorio y las personas designadas disponen de un plazo de cinco días para alegar, ante la Junta electoral territorial correspondiente, una causa justificada y documentada que les impida el ejercicio del cargo. La Junta resolverá en el plazo de tres días.

Capítulo 7

Elecciones

Sección 1

Elecciones por sufragio de las personas electoras

Artículo 22

Sujetos de los derechos electorales

22.1 A las elecciones por sufragio tienen derecho electoral activo y pasivo, en las respectivas cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación, las personas físicas o jurídicas inscritas en el último censo formado, revisado y aprobado por la respectiva cámara, de acuerdo con su Reglamento de régimen interior, siempre que cumplan los requisitos de edad y capacidad que prevé la legislación electoral general vigente.

22.2 Se entiende por último censo aprobado el que resulte después de incorporar las modificaciones producidas a consecuencia de las reclamaciones derivadas de la exposición pública del censo que hayan adquirido firmeza en vía administrativa.

Artículo 23

Ejercicio del derecho electoral activo

23.1 Las personas físicas ejercerán su derecho electoral activo personalmente.

23.2 Las personas jurídicas ejercerán su derecho electoral activo mediante representación legal o voluntaria. Las entidades sin personalidad jurídica, de acuerdo con la normativa vigente, ejercerán su derecho electoral mediante la persona que ejerza su representación.

Cuando la representación de las personas jurídicas o de las entidades sin personalidad jurídica, de acuerdo con la normativa vigente, la ejerza de manera solidaria más de una persona, cualquiera de ellas podrá emitir el voto, pero solo se admitirá el de la primera que se presente.

Si la representación es mancomunada, lo tendrán que ejercer todas las personas representantes conjuntamente en la forma que determinen los estatutos sociales o el poder otorgado.

23.3 La delegación de voto está prohibida, independientemente de que el voto se ejerza por medios electrónicos de manera remota o presencial.

Artículo 24

Requisitos para ser elegible

24.1 Para ser elegible como miembro del Pleno por sufragio se tienen que cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o la de un estado miembro de la Unión Europea, la de un estado que sea parte del Acuerdo sobre el espacio económico europeo, o la de un estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente acuerdo o tratado internacional, el régimen jurídico previsto para las personas anteriormente citadas. Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas, de acuerdo con el principio de reciprocidad.

b) Tener, como mínimo, una antigüedad de dos años en el ejercicio de la actividad empresarial en el ámbito del apartado anterior.

c) Formar parte del censo de la cámara.

d) Ser elector o electora del grupo, categoría y, si procede, subcategoría correspondiente.

e) Ser mayor de edad si se trata de una persona física.

f) Estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

g) No incurrir en las causas de inhabilitación que prevé la legislación de cámaras.

24.2 Los requisitos de las letras b), e) y f) se deberán tener en la fecha en la que finalice el plazo de presentación de candidaturas.

Artículo 25

Electores y electoras censados en varias cámaras o en varios grupos, categorías y, si procede, subcategorías

25.1 Las personas físicas y jurídicas que tengan sucursales o agencias en circunscripciones correspondientes al ámbito territorial de varias cámaras tienen derecho electoral activo y pasivo en cada una de estas. Se aplica la misma norma a las empresas que tienen el domicilio social en el ámbito territorial de una cámara pero que desarrollan su actividad en otra.

25.2 Las personas físicas y jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a varios grupos, varias categorías o, si procede, varias subcategorías del censo de una misma cámara tienen derecho electoral activo y pasivo en cada una de ellas. En el caso de que salgan elegidas en más de una vocalía a cubrir, deben renunciar, dentro del plazo de tres días a contar desde la fecha en la que la Junta Electoral Central verifique el resultado final de las votaciones, a los puestos de personas miembros del Pleno que excedan de uno, y se considerará automáticamente electo el siguiente candidato o candidata más votado.

25.3 En el caso de que no presenten renuncia en el plazo indicado, se aplicarán consecutivamente los siguientes criterios:

a) Se considerará la renuncia en aquella vocalía con un número de votos inferior.

b) Se tendrá por efectuada la renuncia en aquella vocalía que hayan acreditado menos antigüedad.

c) Se decidirá por sorteo de la Junta electoral territorial en una fecha anterior a la fecha fijada para las votaciones de los candidatos y candidatas propuestas por las organizaciones empresariales.

25.4 En el caso de haber sido proclamado o proclamada sin necesidad de elección, se entenderá hecha la renuncia, en aquel mismo momento, a todo el resto de grupos, categorías y subcategorías en los que se haya presentado como candidato o candidata y se deba someter a votación. En otro supuesto, la Junta electoral territorial decidirá cómo proceder.

Artículo 26

Garantías del voto por medios electrónicos

26.1 El voto por sufragio de los electores y electoras se emite por medios electrónicos, bien de forma remota desde cualquier ubicación, bien de forma presencial en el colegio electoral que corresponda. La utilización de medios electrónicos en el procedimiento de voto tendrá que cumplir con las condiciones y los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Este sistema de voto electrónico debe garantizar:

a) La libertad de voto, de manera que se excluya cualquier coerción o gratificación al elector o electora que determine la orientación de su voto.

b) El carácter secreto del voto y la garantía de privacidad total de la persona electora. El procedimiento de voto electrónico no permite establecer un vínculo entre el sentido del voto y la persona que lo ha emitido, y se garantiza la destrucción de la información personal de la persona electora una vez finalizado el plazo de impugnación o, en su caso, la firmeza de las resoluciones administrativas o judiciales.

c) La integridad e inalterabilidad cualitativa y cuantitativa del voto. El procedimiento de voto electrónico garantiza que la voluntad expresada por la persona electora es auténtica, inequívoca y que no ha sido alterada ni cualitativa ni cuantitativamente.

d) La unicidad del voto. La persona electora puede emitir un solo voto y se elimina toda posibilidad de duplicidad o multiplicidad, sin perjuicio de lo que establecen los artículos 25.1 y 25.2 del presente Decreto.

e) La seguridad en todas las fases del procedimiento del voto electrónico. La seguridad técnica de los procedimientos de transmisión y almacenaje de la información, con medidas que garanticen la trazabilidad y medidas contra adiciones, sustracciones, manipulaciones, suplantaciones o tergiversaciones del procedimiento de voto.

f) La identificación plena y fehaciente del electorado, de acuerdo con los mecanismos que establezca la convocatoria.

g) La transparencia y la objetividad en el procedimiento de voto electrónico y en el escrutinio.

h) La verificabilidad global e individual del procedimiento de voto. Los órganos competentes en materia electoral pueden verificar el correcto funcionamiento del procedimiento de voto electrónico, y el elector o electora puede verificar el contenido de su voto previamente a la emisión e inclusión en el recuento una vez finalizado el escrutinio.

i) La auditabilidad del procedimiento de voto. El procedimiento del voto electrónico es auditable mediante herramientas estándar con la finalidad de comprobar que todo el proceso de votación es correcto.

26.2 El órgano tutelar de las cámaras designará a las personas auditoras del proceso de voto electrónico, que emitirán informes sobre el respeto de los derechos, condiciones y garantías que prevé el punto primero de este artículo, y que serán entregados a la Junta Electoral Central.

26.3 Si las evidencias del sistema permiten determinar que un voto ha sido emitido por una persona diferente de la persona electora o que, de otra manera, no se han respetado las garantías recogidas en este artículo, la Junta Electoral Central, basándose en un informe del auditor o auditora podrá tomar las medidas oportunas para garantizar la fiabilidad del proceso electoral, incluso excluir del recuento el voto afectado.

Artículo 27

Plataforma de voto electrónico

27.1 El proceso electoral contará con el apoyo de una plataforma de voto electrónico que permita al electorado emitir sus votos y a la Junta Electoral Central, mediante el proceso de auditoría, verificar el cumplimiento de las garantías del voto electrónico y obtener el resultado del escrutinio.

27.2 Para la celebración de las elecciones las cámaras tendrán que poner a disposición del electorado una plataforma que les permita ejercer su voto.

27.3 La plataforma debe dar cumplimiento a las garantías del voto electrónico, y permitir a las personas auditoras, a la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña y a la Junta Electoral Central llevar a cabo las pertinentes verificaciones.

27.4 La plataforma tendrá que estar disponible durante el proceso electoral y en condiciones de accesibilidad apropiadas. En el caso de caída del sistema o falta de funcionamiento durante las votaciones se aplicará lo que disponen los artículos 29.5 y 32.2.

27.5 Si la plataforma prevé la participación de determinadas personas como garantes o custodios de algunos de los elementos de seguridad del proceso electoral, esta función será asumida por las personas miembros de la Junta Electoral Central.

27.6 En el portal de votación de la plataforma de voto electrónico el electorado debe disponer de la información sobre el número de puestos a cubrir y el nombre y los apellidos o razón social de los candidatos y candidatas, ordenados en columnas y por orden alfabético.

Artículo 28

Votación por medios electrónicos de forma remota

28.1 La votación por medios electrónicos de manera remota consiste en el uso de medios electrónicos con la finalidad de expresar o registrar el sufragio de una persona electora desde un entorno remoto (a distancia o no presencial).

28.2 Los electores y electoras personas físicas podrán emitir el voto de forma remota siempre que dispongan de un certificado electrónico cualificado que los identifique. Las personas jurídicas, y también las entidades sin personalidad jurídica, de acuerdo con la normativa vigente, podrán emitir el voto de forma remota mediante su representante, que debe disponer de un certificado digital cualificado que acredite su identidad y representación.

28.3 La persona que emita el voto por medios electrónicos de forma remota no podrá votar posteriormente de forma presencial en el colegio electoral en aquel mismo grupo, categoría y, en su caso, subcategoría.

28.4 Las reclamaciones de los electores y electoras que se refieran al ejercicio del voto electrónico de forma remota podrán formularse ante la Junta Electoral Central durante el horario previsto para las votaciones de manera remota, y finalizará el día de las votaciones de forma presencial con el cierre de los colegios electorales. La Junta Electoral Central resolverá estas reclamaciones de manera previa al acta de verificación de resultados a la que se refiere el artículo 34.2.

Artículo 29

Votación por medios electrónicos de forma presencial en el colegio electoral

29.1 La votación por medios electrónicos de manera presencial consiste en el uso de medios electrónicos con la finalidad de expresar o registrar el sufragio de una persona electora desde uno de los colegios electorales.

29.2 Los electores y electoras personas físicas podrán emitir su voto electrónico de forma presencial en el colegio electoral después de que la Mesa electoral los identifique, los registre y les dé acceso.

Las personas jurídicas, y también las entidades sin personalidad jurídica, de acuerdo con la normativa vigente, podrán emitir el voto de forma presencial en el colegio electoral mediante su representante, después de que la Mesa electoral lo identifique, lo registre y le dé acceso.

29.3 Para las votaciones por medios electrónicos de forma presencial en los colegios electorales, los electores y electoras se tendrán que identificar con su DNI o pasaporte vigentes ante la Mesa, que comprobará que están en el censo y que no han ejercido su derecho de voto. En el caso de personas jurídicas, además, tendrán que presentar el correspondiente poder de representación. Una vez identificadas y registradas por la Mesa, se les dará acceso para que puedan emitir el voto personalmente en soporte electrónico en los grupos y las categorías y, en su caso, subcategorías, que consten en el censo.

29.4 Los electores y electoras podrán votar en cualquier colegio de la demarcación de la correspondiente cámara. A estos efectos todos los colegios dispondrán del censo de toda la demarcación en formato electrónico, que será el único habilitado para los colegios.

29.5 Una vez empezada la votación por medios electrónicos de forma presencial no podrá suspenderse si no es por causa de fuerza mayor y siempre bajo la responsabilidad de la respectiva Mesa electoral. En el caso de suspensión, la Mesa levantará un acta que será entregada a la presidencia de la Junta electoral territorial, quien lo comunicará inmediatamente al órgano tutelar a fin de que señale la fecha en la que deberá realizarse nuevamente la votación.

La presidencia de la Mesa electoral tendrá que interrumpir la votación si se observa la falta de funcionamiento del soporte electrónico para llevar a cabo la votación, y lo comunicará inmediatamente a las juntas electorales territorial y Central con el fin de solucionar la incidencia. En todo caso se conservarán los votos emitidos que no se hayan visto afectados por la causa de suspensión de fuerza mayor. La interrupción no puede durar más de dos horas, y se tendrá que ampliar el horario de la votación el tiempo que haya estado interrumpido.

29.6 Pueden acceder a los colegios los electores y electoras, las terceras personas que por motivos de accesibilidad necesiten acompañar a una persona electora con discapacidad o con otras dificultades de interacción con el entorno, las personas representantes del órgano tutelar, las personas empleadas de las cámaras debidamente acreditadas, las personas interventoras, las personas auditoras del proceso de voto electrónico y su personal técnico, el personal técnico de la plataforma del voto electrónico, y los notarios y notarias que sean requeridos para dar fe de cualquier acto de la elección en lo que no se oponga al secreto de voto.

29.7 La presidencia de la Mesa tendrá autoridad exclusiva para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y electoras en el colegio electoral. Asimismo, la presidencia podrá solicitar la asistencia técnica de una persona empleada de la cámara.

29.8 El elector o electora que no cumpla las órdenes de la presidencia será expulsado del colegio y perderá el derecho a votar en el acto de la elección de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad en la que haya podido incurrir.

29.9 El electorado podrá presentar ante la presidencia de la Mesa electoral reclamaciones relativas a las votaciones no referentes al voto electrónico (por escrito durante el horario de votación, y de manera presencial en el colegio electoral) que serán resueltas por la Mesa en el mismo momento, y la decisión se podrá recurrir en el plazo de dos días ante la Junta electoral territorial. Las reclamaciones que se refieran al voto electrónico de forma presencial deberán formularse ante la Junta Electoral Central, durante el mismo día de votaciones, de forma presencial y hasta el cierre de los colegios electorales.

29.10 Ni en los colegios electorales ni en sus alrededores se podrá realizar propaganda electoral, ni se admitirá la presencia de personas que puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto.

Artículo 30

Intervención

30.1 Los candidatos y candidatas proclamados que deban elegirse por sufragio podrán designar, hasta cinco días antes del primer día habilitado para votar de forma remota, a una persona interventora por cada colegio electoral. No podrán ser interventores las personas candidatas (o quien ostente su representación) incluidos en las candidaturas.

30.2 La solicitud de designación de estas personas se hará ante la persona titular de la Secretaría de la cámara correspondiente y por los medios que habilite cada cámara. Para la designación se expedirán las credenciales donde figurará el nombre y el DNI de la persona interventora, la fecha y las firmas del candidato o candidata (o de su representación) y de la persona titular de la Secretaría de la cámara. De cada credencial se entregarán ejemplares al candidato o candidata (o a su representación), para la persona interventora y a la cámara.

30.3 Al día siguiente del plazo previsto en el apartado primero de este artículo, la Secretaría de la cámara enviará a la Junta electoral territorial la lista de personas interventoras nombradas por los candidatos y candidatas.

Artículo 31

Constitución de la Mesa electoral

31.1 Se constituirán las mesas electorales en los colegios electorales que, dada la propuesta de la Secretaría de cada cámara, resuelva la Junta electoral territorial de acuerdo con lo que establece el artículo 21 del presente Decreto.

31.2 Las mesas se constituirán media hora antes de la hora fijada para el inicio de las votaciones. A la constitución de las mesas asistirán una persona representante del órgano tutelar y una persona empleada de la respectiva cámara designadas al efecto, que recibirán las credenciales de la Mesa. La presidencia recibirá las credenciales de las personas interventoras que se presenten, que serán admitidas previa comprobación de su identificación. Si al acto de constitución de la Mesa electoral no comparecen las personas miembros designadas por la Junta electoral territorial como titulares o suplentes, asumirán las funciones una persona representante del órgano tutelar, que ejercerá la presidencia, y un trabajador o trabajadora de la cámara, que actuará como vocal.

31.3 Constituida la Mesa electoral, la votación no podrá iniciarse sin tener previamente la oportuna acta de constitución, firmada por las personas que la componen y por las personas interventoras presentes, de la que se entregará copia certificada a los candidatos y candidatas y a las personas interventoras que la pidan.

Artículo 32

Finalización de la votación

32.1 La votación por medios electrónicos de forma remota finalizará el día y la hora especificados en la convocatoria.

32.2 En el caso de caída del sistema o de falta de funcionamiento, la Junta Electoral Central tendrá autoridad para alargar el periodo de votación durante el tiempo total que haya durado la incidencia.

32.3 Finalizada la votación en los colegios electorales, el presidente o la presidenta de la Mesa dará instrucciones para que se cierre la votación e informará a la Junta Electoral Central y a la correspondiente cámara. A continuación, se extenderá un acta, firmada por los componentes de la Mesa y, en su caso, por las personas interventoras presentes, y se enviará a las juntas electorales territorial y Central. El acta recogerá el número de electores y electoras a quien se ha dado o denegado acceso a la votación en la Mesa, las reclamaciones presentadas y las decisiones adoptadas sobre estas.

Artículo 33

Escrutinio

33.1 Finalizadas las votaciones, la presidencia de la Junta Electoral Central ordenará el cierre de la urna electrónica.

33.2 En un plazo máximo de 24 horas desde el cierre de las votaciones, la Junta Electoral Central, con funciones de Mesa electoral, accederá a la urna electrónica y realizará el escrutinio.

33.3 La Junta Electoral Central levantará un acta y publicará los resultados provisionales.

Artículo 34

Verificación de los resultados y comunicación a las personas candidatas

34.1 La Junta Electoral Central se reunirá en un plazo no superior a siete días después del escrutinio para determinar los resultados definitivos.

34.2 Se levantará una nueva acta, firmada por las personas miembros de la Junta Electoral Central, que se enviará al órgano tutelar y a la correspondiente cámara, y en la que por cada cámara se hará constar:

a) El número de votos en blanco por no elegir ningún candidato o candidata.

b) El número de votos en blanco por renuncia de la persona candidata fuera del plazo establecido en el artículo 15.2 del presente Decreto.

c) El número total de votos válidos obtenidos por cada candidato o candidata.

d) El número total de votos válidos emitidos.

e) Las reclamaciones presentadas y las decisiones adoptadas, si procede.

f) Los candidatos y candidatas declarados electos.

e) Los votos excluidos del recuento de acuerdo con el artículo 26.3.

34.3 Se proclamarán como vocales electos por sufragio las candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos hasta completar las vocalías del grupo, categoría y, en su caso, subcategoría correspondiente. En caso de empate, se proclamará electa a la persona candidata elegida mediante sorteo, realizado por la Junta Electoral Central, entre las candidaturas con el mismo número de votos.

34.4 En el plazo de los tres días siguientes al de la formulación de los resultados definitivos, la Secretaría de la correspondiente cámara comunicará la lista de todas las personas elegidas como personas miembros del Pleno a los candidatos y candidatas, y dará publicidad a los medios de comunicación que tenga a su alcance y en su página web.

34.5 La Secretaría de la cámara entregará a cada una de las personas electas la credencial que justifique esta condición y le comunicará el plazo para tomar posesión como miembro del Pleno.

Sección 2

Elecciones de los candidatos y candidatas a propuesta de las organizaciones empresariales

Artículo 35

Ejercicio del voto

35.1 En el caso de que se proclame más de una lista de organizaciones empresariales, las votaciones para elegir a las personas miembros de los plenos a propuesta de las organizaciones empresariales se realizarán en la sede de cada cámara, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de la verificación de los resultados por la Junta Electoral Central de las votaciones para elegir a los candidatos y candidatas por sufragio.

35.2 En los supuestos en los que se proclame más de una lista, pero no haya existido contienda electoral en ningún grupo, categoría, y en su caso, subcategoría en las elecciones por sufragio, las votaciones de los candidatos y candidatas a propuesta de las organizaciones empresariales tendrán lugar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de la publicación del acta de la Junta electoral territorial por la que se proclaman y declaran electas a las personas candidatas por sufragio. Dado este supuesto, el órgano tutelar señalará el día para llevar a cabo la votación.

35.3 Las personas electas por sufragio y las de mayor aportación, si así lo establecen los correspondientes reglamentos de régimen interior, que hayan tomado posesión como personas miembros del Pleno, votarán, entre los candidatos y candidatas de las listas proclamadas que han sido propuestas por las organizaciones empresariales, a tantas personas como vocalías haga falta cubrir.

35.4 Para el ejercicio del voto se utilizarán papeletas normalizadas en cuyo anverso figurará el número de puestos a cubrir y el nombre y apellidos de cada una de las personas de las listas proclamadas candidatas, precedido de un recuadro. Cada cámara, previa solicitud firmada por el secretario o secretaria, presidente o presidenta de la organización empresarial de la lista que haya sido proclamada por la respectiva Junta electoral territorial, facilitará un número de papeletas suficiente para que estas puedan solicitar el voto a todas las personas miembros declaradas electas, de acuerdo con el párrafo anterior.

35.5 El orden de cada una de las listas de organizaciones empresariales en la papeleta se determinará por sorteo en cada Junta electoral territorial. Efectuado el sorteo, las listas de candidatos o candidatas se reflejarán en columnas separadas por organizaciones empresariales y respetando el orden en el que figuran en la lista presentada por cada organización empresarial.

Artículo 36

Intervención

36.1 Las organizaciones empresariales cuya lista haya sido proclamada podrán designar, hasta cinco días antes de la fecha de votación, a una persona interventora por cada colegio electoral.

36.2 La solicitud de designación de las personas interventoras se hará ante la persona titular de la Secretaría de la correspondiente cámara por los medios que habilite cada cámara. Para la designación se expedirán credenciales donde figurarán el nombre, los apellidos y el DNI, la fecha y las firmas del secretario o de la secretaria, presidente o presidenta de la organización empresarial y del secretario o secretaria de la cámara. De cada credencial se entregarán ejemplares a la intervención, a la organización empresarial designada y a la respectiva cámara.

Artículo 37

Constitución de la Mesa electoral

37.1 Entre las personas electas por sufragio y las de mayor aportación voluntaria que hayan tomado posesión como personas miembros del Pleno, la de mayor y la de menor edad formarán parte de la Mesa electoral como vocales para las votaciones de las personas candidatas a propuesta de las organizaciones empresariales. Una persona representante del órgano tutelar ejercerá la presidencia de la Mesa.

37.2 La Secretaría de la respectiva cámara y el órgano tutelar comunicarán a la Junta electoral territorial el nombre de las personas que conforman la Mesa, de acuerdo con los requisitos del párrafo anterior. Además, tendrán que designar a dos personas empleadas de la cámara y a una del órgano tutelar como suplentes, para el supuesto de que no comparezcan los titulares al acto de constitución de la Mesa.

37.3 La Mesa electoral se constituirá media hora antes de la hora fijada para el inicio de las votaciones. La presidencia de la Mesa recibirá las credenciales de las personas que la componen y las de las personas interventoras que se presenten, y serán admitidas previa comprobación de su identificación.

37.4 La votación no podrá empezar sin tener previamente la oportuna acta de constitución, firmada por las personas que la componen y las personas interventoras presentes, de la que se entregará copia certificada a los candidatos y candidatas y a las personas interventoras que la pidan.

Artículo 38

Votaciones

38.1 El voto es secreto. El elector o electora marcará con una cruz el recuadro correspondiente a los candidatos o candidatas a los que otorgue su voto. A continuación, depositará el voto en la urna mediante papeleta doblada e introducida en el sobre facilitado por la cámara. Las y los vocales de la Mesa electoral tomarán nota de las personas que hayan votado.

38.2 En el momento de ejercer su derecho al voto, la persona electora deberá haber tomado posesión de su cargo de persona miembro del Pleno y presentará el documento vigente original que acredite su personalidad.

38.3 En la realización de este acto son nulos los siguientes votos:

a) Los que se incluyan en una papeleta en que se señale un número de nombres superior al de candidatos y candidatas a cubrir.

b) Los que se incluyan en una papeleta depositada sin sobre.

c) Los que se incluyan con más de una papeleta dentro del sobre.

d) Los que se incluyan en una papeleta con cualquier tipo de anotación, alteración o manipulación.

38.4 Son papeletas en blanco y, por lo tanto, no se contabilizarán como votos:

a) La papeleta donde no se señale ningún candidato o candidata.

b) El sobre que no incluya ninguna papeleta.

38.5 Una vez iniciada la votación no podrá suspenderse si no es por causa de fuerza mayor y siempre bajo la responsabilidad de la respectiva Mesa electoral. En el caso de suspensión, la Mesa levantará un acta que será entregada a la presidencia de la Junta electoral territorial, quien lo comunicará inmediatamente al órgano tutelar a fin de que señale la fecha en la que se deberá celebrar nuevamente la votación.

Las papeletas depositadas en las urnas de la Mesa electoral hasta el momento de la suspensión no se tendrán en cuenta y serán inmediatamente destruidas, haciéndolo constar en el acta de la suspensión.

38.6 La presidencia de la Mesa electoral deberá interrumpir la votación si se observa la falta de papeletas, comunicándolo inmediatamente a la Junta electoral territorial con el fin de solucionar la incidencia. La interrupción no puede durar más de dos horas, y se ampliará el horario de la votación el tiempo que se haya interrumpido. A este supuesto no le es de aplicación lo que establece el apartado anterior.

38.7 Además de los electores y electoras, y por el tiempo necesario para ejercer el derecho al voto, solo tendrán entrada en los colegios electorales las personas miembros de las mesas, las terceras personas que por motivos de accesibilidad necesiten acompañar a una persona electora con discapacidad o con otras dificultades de interacción con el entorno, las personas representantes del órgano tutelar, las personas empleadas de las cámaras debidamente acreditadas, las personas interventoras, y los notarios o notarias que sean requeridos para dar fe de cualquier acto de la elección en lo que no se oponga al secreto de voto.

38.8 El electorado podrá formular reclamaciones relacionadas con el ejercicio del voto ante la Mesa electoral, en el horario previsto para las votaciones y por escrito, que serán resueltas por la Mesa en el mismo momento de su presentación. Esta decisión se podrá recurrir en el plazo de dos días ante la Junta electoral territorial.

38.9 La presidencia de la Mesa tendrá autoridad exclusiva para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y electoras en el colegio electoral. Asimismo, la presidencia podrá solicitar la asistencia técnica de una persona empleada de la cámara.

38.10 La persona electora que no cumpla las órdenes de la presidencia será expulsada del colegio y perderá el derecho a votar en el acto de la elección de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad en la que haya podido incurrir.

Artículo 39

Escrutinio

39.1 Acabada la votación, la Mesa procederá a realizar el escrutinio. Se levantará la correspondiente acta, firmada por las personas que componen la Mesa y, en su caso, por las personas interventoras presentes, que reflejará el resultado del escrutinio y hará constar:

a) El número de papeletas depositadas.

b) El número de papeletas válidas.

c) El número de papeletas nulas.

d) El número de papeletas en blanco.

e) El número total de votos válidos obtenidos por cada candidato o candidata.

f) El número total de votos válidos emitidos.

g) Todas las reclamaciones presentadas y las decisiones adoptadas sobre estas.

39.2 Las reclamaciones contra el acta del escrutinio mencionado en el artículo 39.1 se deberán formular en el acto del escrutinio y por escrito ante la Mesa electoral, y serán resueltas por la Mesa en el mismo momento de la presentación. La decisión de la Mesa se podrá recurrir en alzada en el plazo de dos días ante la Junta electoral territorial.

39.3 La Mesa electoral entregará copias certificadas del acta a los candidatos y candidatas que lo soliciten, a las organizaciones empresariales que hayan propuesto candidaturas y a la correspondiente cámara. Finalmente, el acta se enviará a la Junta electoral territorial, donde quedará depositada.

Artículo 40

Verificación de los resultados y comunicación a las personas candidatas

40.1 Al tercer día después de finalizadas las elecciones la respectiva Junta electoral territorial procederá, en acto público, a verificar el resultado final de las votaciones. Se considerarán elegidas, por este orden, las personas candidatas que hayan obtenido mayor número de votos y, en caso de empate, la Junta electoral territorial resolverá por sorteo.

40.2 Se levantará acta, firmada por las personas miembros de la Junta electoral territorial, de la que se enviará copia al órgano tutelar, a la correspondiente cámara, y a las organizaciones empresariales que hayan propuesto candidaturas. En esta acta se hará constar:

a) El número de papeletas depositadas.

b) El número de papeletas válidas.

c) El número de papeletas nulas.

d) El número de papeletas en blanco.

e) El número total de votos válidos obtenidos por cada candidato o candidata.

f) El número total de votos válidos emitidos.

g) Las reclamaciones presentadas a las mesas electorales y las decisiones adoptadas sobre estas.

h) Las resoluciones de las apelaciones presentadas a la Junta electoral territorial.

i) Los candidatos y candidatas declarados electos.

40.3 En el plazo de los tres días siguientes al de la verificación de resultados, la Secretaría de la correspondiente cámara comunicará la lista de las personas elegidas como personas miembros del Pleno a todos los que hayan sido candidatos y candidatas propuestos por las organizaciones empresariales, y dará publicidad a los medios de comunicación que tenga a su alcance y también en su página web.

40.4 La Secretaría de la cámara entregará a cada una de las personas electas la credencial que justifique esa condición y les comunicará el plazo para tomar posesión como miembro del Pleno.

Sección 3

Elección de los candidatos y candidatas de las empresas de mayor aportación voluntaria

Artículo 41

Sistema de elección

El sistema de elección de los candidatos y las candidatas de mayor aportación voluntaria se regula de acuerdo con el Reglamento de régimen interior de cada cámara.

Capítulo 8

Constitución de los órganos de gobierno de las cámaras

Artículo 42

Toma de posesión

42.1 Los candidatos o candidatas electas tomarán posesión como miembros del Pleno ante la persona titular de la Secretaría de la cámara a partir del momento en que reciban la credencial por parte de la respectiva cámara. La persona titular de la Secretaría les entregará el documento acreditativo de la toma de posesión.

La toma de posesión del cargo de miembro del Pleno comporta la aceptación de la normativa aplicable a las cámaras y del código de buenas prácticas de la respectiva cámara.

42.2 Los candidatos o candidatas electos también podrán tomar posesión de su cargo el día de la sesión constitutiva y, si no fuera posible, aceptada previamente la causa justificada por la Secretaría de la cámara respectiva, en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de la sesión constitutiva. Transcurrido el plazo sin haberlo hecho, perderán la condición de miembro electo y serán sustituidos, sucesivamente, por los siguientes candidatos o candidatas más votados, que deberán tomar posesión en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en la que reciban la correspondiente notificación.

42.3 En el caso de que se agoten las posibilidades que prevé el apartado anterior, la vocalía quedará sin representación en el Pleno de la respectiva cámara. Una vez constituido el nuevo Pleno, este declarará la vacante y se proveerá según los artículos 48 y 50.

42.4 Las personas físicas tomarán posesión personalmente. Las personas jurídicas lo harán por medio de una persona física designada por los órganos sociales o persona que tenga las facultades atribuidas por el apoderamiento de terceros ante las administraciones públicas para ejercer la representación permanente de la entidad en el Pleno de la cámara.

La persona que ejerza esta representación permanente deberá tener necesariamente un vínculo jurídico, estatutario, directivo o laboral con la persona jurídica a la que representa.

La designación anterior se tiene que presentar en la Secretaría de la cámara veinticuatro horas antes de la fecha de la sesión constitutiva.

Artículo 43

Constitución del Pleno

43.1 El Pleno se constituye dentro del mes siguiente a la fecha de las votaciones de los candidatos y candidatas propuestos por las organizaciones empresariales. El órgano tutelar, previa consulta a las cámaras, tiene que fijar la fecha de la sesión constitutiva, que presidirá la persona titular del órgano tutelar o persona en quien delegue.

43.2 La sesión constitutiva es pública y tendrá lugar en la sede de la cámara. El órgano tutelar convocará la sesión con una antelación mínima de tres días a la fecha de realización, con el siguiente orden del día:

a) Lectura, por parte de la persona titular de la Secretaría de la cámara, de la lista de personas miembros electas del Pleno y, si procede, de las personas que representan a las personas jurídicas, con indicación de los que ya hayan tomado posesión.

b) Toma de posesión de las personas miembros electas del Pleno que no lo hayan hecho previamente.

c) Constitución del Pleno.

d) Formación de la Mesa electoral.

e) Elección del presidente o presidenta y otros cargos del Comité ejecutivo.

f) Formulación de reclamaciones, si procede.

g) Toma de posesión del presidente o presidenta y otros cargos del Comité ejecutivo.

43.3 El Pleno quedará constituido y tomará acuerdos válidamente, de acuerdo con la normativa en materia de cámaras.

Artículo 44

Mesa electoral

44.1 Constituido el Pleno se formará la Mesa electoral, que se compone por las dos personas miembros del Pleno de la cámara de más edad y de menos edad y por la representación del órgano tutelar, que ejercerá la presidencia. El secretario o secretaria de la cámara lo será, también, de la Mesa.

44.2 Las personas vocales que se presenten como candidatas no podrán formar parte de la Mesa electoral, por lo que se procederá, en su caso, a efectuar las correspondientes sustituciones.

Artículo 45

Elección del Comité ejecutivo

45.1 El Comité ejecutivo lo forman el presidente o presidenta, de uno a tres vicepresidentes o vicepresidentas, el tesorero o tesorera y hasta siete vocales elegidos entre las personas miembros del Pleno, de acuerdo con el Reglamento de régimen interior de la respectiva cámara.

45.2 El procedimiento para la elección del presidente o presidenta y de los otros cargos del Comité ejecutivo se ajustará a lo que establezcan los reglamentos de régimen interior de cada cámara de acuerdo con la legislación vigente. En el caso de que haya un solo candidato o candidata para cada uno de los cargos del Comité ejecutivo, se hará una única votación para todo el Comité ejecutivo.

Si falta regulación expresa en el Reglamento de régimen interior, en caso de que para algún cargo hubiera más de un candidato o candidata, primero se elegirán de forma conjunta los cargos a los que concurra una sola persona y, seguidamente, cada uno de los cargos donde haya contienda. En todo caso, para los cargos de los vocales se hará una única votación.

45.3 Efectuada la votación, la Mesa realizará el escrutinio y dará a conocer el resultado al Pleno, y advertirá a las personas asistentes de la posibilidad de manifestar cualquier disconformidad con el acto electoral.

45.4 De la sesión se levantará acta, firmada por las personas que componen la Mesa, donde figurarán las incidencias del acto electoral, el resultado de la votación y las reclamaciones que se formulen, y se enviará al órgano tutelar, quien resolverá sobre las incidencias planteadas previa audiencia de las personas interesadas.

Artículo 46

Comisión gestora

46.1 En el caso de que no fuera posible constituir el Pleno de una cámara, el órgano tutelar designará una comisión gestora, regulará su régimen de funcionamiento y convocará elecciones en el plazo de dos meses. Siempre que sea posible, la comisión gestora será paritaria entre mujeres y hombres.

Corresponde a la comisión gestora la gestión, la administración y la representación ordinarias de la cámara. Para cualquier acto de administración no ordinaria, en especial de los que pueden comprometer la actuación de los nuevos órganos de gobierno, hace falta la autorización previa del órgano tutelar.

46.2 La comisión gestora estará integrada por el mismo número de personas que haya en el Comité ejecutivo de acuerdo con el Reglamento de régimen interior de la respectiva cámara, elegidas por sorteo entre las personas miembros electas.

El secretario o secretaria de la cámara ejercerá la secretaría de la comisión gestora, con voz, pero sin voto.

El director o directora gerente, si lo hubiera, asistirá a las reuniones de la comisión gestora con voz, pero sin voto.

Será convocada y asistirá a todas las reuniones de la comisión gestora, con voz pero sin voto, una persona representante del órgano tutelar designada al efecto.

Artículo 47

Mandato

47.1 El mandato de las personas miembros del Pleno, del Comité ejecutivo y de la presidencia será de cuatro años.

47.2 El presidente o la presidenta será elegible por un máximo de dos mandatos consecutivos.

47.3 Los órganos de gobierno de las cámaras continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se constituyan los nuevos plenos o, en su caso, hasta que se designe una comisión gestora. Sus actuaciones quedarán sujetas a las limitaciones que prevé la legislación vigente sobre el funcionamiento de estos órganos de gobierno en periodo electoral.

Capítulo 9

Vacantes y su provisión

Artículo 48

Pérdida de la condición de miembro del Pleno y declaración de vacante

48.1 La pérdida de la condición de miembro del Pleno se puede producir por las siguientes causas:

a) Por defunción, si el miembro es persona física; o por extinción de la personalidad, si es persona jurídica.

b) Por dimisión o por renuncia.

c) Cuando por circunstancias sobrevenidas deje de concurrir alguno de los requisitos necesarios para ser elegido.

d) Por falta de asistencia injustificada a las sesiones del Pleno durante tres veces en el curso de un año natural.

e) Por la no realización de aportaciones económicas durante el mandato en el que haya resultado electo en representación de las empresas de mayor aportación voluntaria.

f) Por otras causas que prevea la normativa de cámaras.

48.2 El Pleno debe acordar la pérdida de la condición de miembro y declarar la vacante en la primera sesión que celebre después de que aquella se haya producido. El acuerdo del Pleno será adoptado previa audiencia, en su caso, de la persona interesada, de la persona jurídica a la que represente o de la organización empresarial que lo hubiera propuesto. Contra este acuerdo se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano tutelar.

48.3 Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en el Comité ejecutivo o en la presidencia de la cámara, debe cubrirse primero la vacante del Pleno. Una vez cubierta la vacante por el procedimiento que regula el artículo 50 del presente Decreto, debe elegirse, si procede, el presidente o presidenta o el cargo del Comité ejecutivo, en una sesión del Pleno convocada al efecto, por el procedimiento que establece el Reglamento de régimen interior de la cámara que corresponda, y atendiendo a lo que establece el artículo 51.2 del presente Decreto.

Artículo 49

Sustitución de representantes al Pleno

49.1 Las personas jurídicas pueden sustituir a su representante en el Pleno. Si la persona sustituida hubiera sido elegida para ejercer un cargo del Comité ejecutivo, debe declararse la correspondiente vacante y proveerse de acuerdo con lo que establece el artículo 51.2 del presente Decreto.

49.2 Las personas jurídicas tendrán que sustituir a su representante cuando así lo acuerde el Pleno, por incumplimiento grave por parte de este del Código de buenas prácticas, previa audiencia de la persona interesada y de acuerdo con el procedimiento del Reglamento de régimen interior.

Artículo 50

Provisión de las vacantes del Pleno

50.1 La declaración de la vacante por parte del Pleno, que se tiene que comunicar al órgano tutelar, es el inicio del procedimiento para cubrirla, y este procedimiento no puede exceder de seis meses. Las competencias de la Junta electoral territorial las asumirá el Comité ejecutivo de la cámara, y las de la Junta Electoral Central, en su caso, las determinará el órgano tutelar.

50.2 En el supuesto de vacantes en los vocales elegidos por sufragio, la Secretaría de la cámara comunicará que se ha producido la vacante mediante anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, en la página web de la Cámara y en los otros medios de comunicación que tenga a su alcance.

El procedimiento para proveer las vacantes se ajustará a lo que disponga cada cámara en su Reglamento de régimen interior y, supletoriamente, se aplicará lo que se prevé en el apartado tercero de este artículo.

50.3 La vacante se proveerá directamente con la siguiente candidatura más votada en las últimas elecciones camerales, si la hay, dentro del mismo grupo, categoría y, si procede, subcategoría. En el caso de renuncia, se proveerá con la siguiente candidatura más votada, y así sucesivamente. Si ninguna de estas candidaturas más votadas en las últimas elecciones dentro del mismo grupo, categoría y, si procede, subcategoría, aceptaran proveer la vacante, el Pleno procederá a proveerla mediante la elección por sorteo entre el electorado que forma parte del mismo grupo, categoría y, si procede, subcategoría. En este sorteo se escogerá a una persona electora y a hasta cinco suplencias más. En cualquiera de los casos, las personas que se encuentren en situación de proveer la vacante tendrán que cumplir, en la fecha de declaración de la vacante por parte del Pleno de la cámara, los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 24 del presente Decreto.

50.4 En el supuesto de vacantes de vocales propuestos por las organizaciones empresariales, el procedimiento para proveerlas se ajustará a lo que disponga cada cámara en su Reglamento de régimen interior. Con carácter supletorio, las organizaciones empresariales más representativas podrán presentar nuevos candidatos o candidatas en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la Secretaría de la correspondiente cámara. La comunicación se hará mediante anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, en la página web de la Cámara y por los medios de comunicación que tenga a su alcance.

50.5 En el supuesto de vacante de vocales representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria, el Reglamento de régimen interior regulará el procedimiento de provisión.

50.6 La persona elegida debe ocupar el cargo durante el tiempo que quede hasta cumplir el mandato de la que antes lo ocupaba.

50.7 Una vez finalizado el procedimiento de provisión de la vacante del Pleno, la cámara hará publicidad mediante su página web y por los medios de comunicación que tenga a su alcance. Asimismo, la cámara tiene que comunicar la provisión de la vacante al órgano tutelar.

Artículo 51

Cese de la presidencia y otros cargos del Comité ejecutivo

51.1 Con independencia de la finalización normal de sus mandatos, la presidencia y los cargos del Comité ejecutivo pueden cesar por las siguientes causas:

a) Por acuerdo del Pleno adoptado por la mayoría prevista en la normativa de cámaras.

b) Por renuncia que no implique la pérdida de su condición de vocal del Pleno.

c) Por falta de asistencia injustificada a las sesiones del Comité ejecutivo durante cuatro veces en el curso de un año natural.

d) Por las causas previstas para la pérdida de la condición de miembro del Pleno.

e) Por cese del presidente o presidenta o por disolución del Comité ejecutivo acordados por el órgano tutelar.

f) Por el supuesto que prevé el artículo 49.1 del presente Decreto.

g) Por las otras causas previstas legalmente.

51.2 La vacante se cubrirá por el Pleno en la sesión al efecto que debe convocarse dentro de los quince días siguientes de producirse, excepto en el caso de que la causa de cese sea la que prevé la letra e) anterior, donde se seguirá el procedimiento propio previsto en la Ley 14/2002, de 27 de junio, de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras.

51.3 La persona elegida debe ocupar el cargo durante el tiempo que quede hasta cumplir el mandato de la que antes lo ocupaba.

Capítulo 10

Constitución del Pleno y elección de los otros órganos de gobierno del Consejo General de las Cámaras de Cataluña

Artículo 52

Composición del Pleno del Consejo General de las Cámaras de Cataluña

52.1 El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación del Consejo General de las Cámaras y está compuesto por las presidencias de todas las cámaras catalanas y por un miembro del Pleno de cada cámara designado al efecto por su Pleno.

52.2 En el plazo de un mes contado a partir de la última fecha de constitución de los plenos de las cámaras, estos designarán el miembro del Pleno de cada cámara que, junto con la respectiva presidencia, formarán parte del Pleno del Consejo General de las Cámaras. Debe garantizarse la paridad, a menos que se justifique que no es posible.

52.3 El día hábil siguiente al de la sesión plenaria de la cámara donde se designe el segundo representante en el Consejo General de las Cámaras, la correspondiente secretaría enviará la certificación acreditativa de la persona designada al órgano tutelar y a la secretaría del Consejo General de las Cámaras.

Artículo 53

Toma de posesión de las personas miembros del Pleno del Consejo General de las Cámaras de Cataluña

53.1 Las personas designadas por los plenos de las cámaras tomarán posesión como personas miembros del Pleno del Consejo General de las Cámaras, ante la persona titular de la secretaría del Consejo General de las Cámaras, a partir del momento en que esta reciba la certificación del acuerdo del Pleno entregado por el secretario o secretaria de la respectiva cámara. La persona titular de la secretaría del Consejo General de las Cámaras les entregará un documento acreditativo de la toma de posesión.

53.2 Las personas designadas también podrán tomar posesión de su cargo el día de la sesión constitutiva y, si no fuera posible, en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de la sesión constitutiva. Transcurrida esta fecha sin haberlo hecho, las que no ostenten las presidencias de las cámaras tendrán que ser sustituidas por el nuevo miembro del Pleno de la respectiva cámara, designado especialmente al efecto por su Pleno. La nueva persona designada tendrá que tomar posesión ante la secretaría del Consejo General de las Cámaras en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha en la que haya sido designada por el pleno de su cámara.

Artículo 54

Constitución del Pleno del Consejo General de las Cámaras de Cataluña

54.1 El Pleno del Consejo General de las Cámaras se constituirá en el plazo de dos meses a contar desde la última fecha de constitución de los plenos de las cámaras. El órgano tutelar debe determinar la fecha y lo debe presidir.

54.2 En el acto de constitución del Pleno del Consejo General de las Cámaras se elegirán, por votación nominal y secreta, la presidencia y los cargos del Comité ejecutivo. La persona elegida como presidente o presidenta del Pleno lo es también del Comité ejecutivo.

54.3 La sesión constitutiva es pública y puede llevarse a cabo de manera presencial, a distancia o mixta, en la fecha que determine el órgano tutelar, previa consulta a las cámaras. La preside una persona representante del órgano tutelar, quien convocará la sesión con una antelación mínima de tres días, y se seguirá el siguiente orden del día:

a) Lectura, por parte de la persona titular de la secretaría del Consejo General de las Cámaras, de la relación de las personas designadas al efecto por los plenos de las cámaras, con indicación de los que ya hayan tomado posesión.

b) Toma de posesión de las personas que no lo hayan hecho previamente.

c) Constitución del Pleno.

d) Formación de la Mesa electoral.

e) Elección de presidente o presidenta y de los otros cargos del Comité ejecutivo.

f) Formulación de reclamaciones, si procede.

g) Toma de posesión del presidente o presidenta y de los otros cargos del Comité ejecutivo.

54.4 Las sesiones a distancia o de carácter mixto deben desarrollarse por medios electrónicos. Se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen la efectiva participación de las personas miembros, la validez del debate y la votación de los acuerdos que se adopten. Los medios electrónicos utilizados tienen que garantizar que no se produzcan interferencias externas, la seguridad y la protección de datos personales de las personas que participan, el mantenimiento del cuórum de constitución, la libertad en la participación en los debates y deliberaciones, y el secreto de esas deliberaciones.

Los servicios digitales para llevar a cabo las actuaciones de las juntas electorales territoriales deben garantizar la integridad, autenticidad, trazabilidad, confidencialidad, calidad, protección, conservación y disponibilidad de la información tratada. Asimismo, tienen que asegurar la identificación de las personas usuarias y el control de accesos en cumplimiento de las garantías que prevé la legislación de protección de datos de carácter personal.

Artículo 55

Elección de la presidencia y de los otros cargos del Comité ejecutivo

55.1 El Comité ejecutivo es el órgano de gestión, administración y propuesta del Consejo General de las Cámaras. Está integrado por el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta, el tesorero o tesorera y tres vocales, elegidos de la manera que determine el Reglamento de régimen interior.

55.2 Ninguna cámara puede tener más de un cargo en el Comité ejecutivo del Consejo General de las Cámaras, que debe contar con una persona representante, como mínimo, de cada una de las circunscripciones territoriales de Girona, Lleida y Tarragona, y dos de la circunscripción territorial de Barcelona, una de las cuales con sede en esta última ciudad.

55.3 Para elegir a la presidencia y a los cargos del Comité ejecutivo cada cámara tiene un voto, y siempre hará falta el voto favorable de al menos dos tercios del número total de cámaras de Cataluña.

55.4 El procedimiento para la elección de la presidencia y de los otros cargos del Comité ejecutivo se regirá por principios democráticos y paritarios, y se ajustará a lo que establece el Reglamento de régimen interior del Consejo General de las Cámaras que, en todo caso, impulsará y fomentará la participación de las mujeres para que puedan ser elegidas.

Disposición adicional primera

El expediente electoral se archivará en la Secretaría de la respectiva cámara. El órgano tutelar podrá pedir copia certificada de los puntos que considere pertinentes.

Disposición adicional segunda

Los plazos indicados en días en el presente Decreto se refieren a días hábiles, excepto que expresamente se indique que se trata de días naturales.

Disposición transitoria primera

El proceso electoral para la renovación de los plenos de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña abierto en la entrada en vigor del presente Decreto, mediante el Orden ICT/1074/2021, de 30 de septiembre, por la que se declara abierto el proceso electoral para la renovación de los plenos de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de España, se rige por el Decreto 397/1996, de 12 de diciembre, sobre los censos electorales de las cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, y no le es de aplicación el capítulo 1 del presente Decreto.

Disposición transitoria segunda

El Departamento que tenga encomendada la tutela de las cámaras de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña impulsará un plan de transformación digital.

A este efecto, en el plazo máximo de cuatro años desde la publicación del presente Decreto, el Departamento responsable pondrá a disposición de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña las plataformas y servicios digitales necesarios, exclusivamente por canales digitales, para llevar a cabo las actuaciones previstas en el presente Decreto.

Hasta que no se lleve a cabo la efectiva implementación del plan de transformación digital previsto en el párrafo anterior, la presentación de candidaturas de los artículos 13 y 17, las alegaciones de los artículos 14 y 18, y el traspaso de documentación entre las cámaras y las juntas electorales territoriales de los artículos 14, 18 y 20 se podrán realizar por medios no electrónicos si así lo prevé la resolución de convocatoria de las elecciones, que podrá ampliar el número de trámites que se podrán efectuar de forma no electrónica, en su caso.

Disposición derogatoria

Se derogan las normas siguientes:

a) El Decreto 19/2006, de 14 de febrero, sobre el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña y la constitución de los órganos de gobierno del Consejo General de las Cámaras.

b) El Decreto 397/1996, de 12 de diciembre, sobre los censos electorales de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña.

c) El Decreto 122/2005, de 14 de junio, por el que se modifica el anexo del Decreto 397/1996, de 12 de diciembre, sobre los censos electorales de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña.

Disposición final primera

Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña y el Consejo General de las Cámaras tienen que instar, en el plazo de tres meses a contar desde su entrada en vigor y ante del órgano tutelar, la aprobación de las modificaciones de sus reglamentos de régimen interior, en su caso, con el fin de adecuarlos a las previsiones del presente Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, sin perjuicio de lo que disponen la disposición transitoria primera en relación con el capítulo 1, y la disposición transitoria segunda.

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