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Instalaciones de protección contra incendios

25/04/2023
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Orden de 14 de marzo de 2023, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se desarrollan determinados aspectos en el ámbito de las instalaciones de protección contra incendios reguladas por Real Decreto 513/2017 (BOPV de 24 de abril de 2023). Texto completo.

ORDEN DE 14 DE MARZO DE 2023, DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS ASPECTOS EN EL ÁMBITO DE LAS INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS REGULADAS POR REAL DECRETO 513/2017.

Las instalaciones de protección contra incendios constituyen uno de los muchos ámbitos sectoriales en los que se articula la ordenación jurídica de la seguridad industrial, de la que dice el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi que es “el sistema de disposiciones obligatorias que tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes capaces de producir daños a las personas, a los bienes o al medio ambiente derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales”.

La reglamentación en materia de instalaciones de protección contra incendios está, en la actualidad, asentada sobre el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios. La entrada en vigor de esta norma estatal ha planteado diversas problemáticas a las que se pretende aportar una solución regulatoria por medio de la presente Orden.

Las referidas problemáticas guardan relación, fundamentalmente, con el régimen de inspecciones periódicas contemplado en el Real Decreto 513/2017 Vínculo a legislación, que debe aplicarse respecto de aquellas instalaciones que carecen de un régimen específico de inspecciones, a saber, las instalaciones de protección activa contra incendios ubicadas en edificios de uso no industrial y las instalaciones de protección activa contra incendios emplazadas en establecimientos de uso industrial no incluidas en el ámbito del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

Consecuencia de lo anterior es que dentro del ámbito de aplicación de esta Orden se incluyen las instalaciones no industriales y las instalaciones ubicadas en establecimientos de uso industrial a las que no resulte de aplicación el régimen de inspecciones periódicas del Real Decreto 2267/2004 Vínculo a legislación por hallarse estos últimos construidos o implantados a la entrada en vigor del mismo o por no haber sufrido modificaciones, cambios o traslados que hubieran motivado o motivasen la aplicación de aquel. No se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la Orden las instalaciones de protección contra incendios reguladas por legislación específica, como las ubicadas en túneles de carreteras del Estado.

Las mencionadas problemáticas que se han advertido tras la entrada en vigor del Real Decreto 513/2017 Vínculo a legislación versan, como se ha dicho, sobre el régimen de las inspecciones periódicas que se contempla en dicho reglamento estatal, que se estima necesario desarrollar en varios aspectos. Entre estos aspectos destaca el de los defectos e incumplimientos que pueden advertirse tras el desarrollo de una inspección periódica y el de la subsanación de estos últimos. Relacionado con el régimen de inspecciones periódicas de Real Decreto 513/2017 Vínculo a legislación se halla también la regulación de las instalaciones no registradas, cuya existencia ha hecho aflorar el sometimiento sobrevenido de las mismas al mencionado régimen.

Al margen de los anteriores aspectos, la presente Orden establece igualmente mejoras en lo relativo a la documentación técnica de la que deben disponer las personas titulares de las instalaciones de protección contra incendios de carácter no industrial. Así, a las personas titulares de instalaciones que, resultándoles de aplicación el Real Decreto 513/2017 Vínculo a legislación, se pongan en servicio después de la entrada en vigor de aquella, se les exigirá que dispongan de una memoria y unos planos elaborados por técnica o técnico competente. Estos documentos, a los que debe añadirse el certificado de instalación actualmente exigido por el Código Técnico de la Edificación, se estiman imprescindibles para garantizar la conformidad técnica de la instalación, resultando además su obtención poco gravosa.

A nivel competencial, esta Orden se enmarca dentro de la materia de seguridad industrial, en la medida en que por medio de esta última se someten a regulación aspectos técnicos atinentes a esta materia, resultando de ello su encuadre en el Decreto 81/2020, de 30 de junio Vínculo a legislación, de seguridad industrial.

En virtud de todo ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno, en la Disposición Final Segunda de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre Vínculo a legislación, y el Decreto 81/2020, de 30 de junio Vínculo a legislación, de seguridad industrial,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1.- La presente Orden tiene por objeto establecer, en el marco de lo dispuesto por el Decreto 81/2020, de 30 de junio Vínculo a legislación, de seguridad industrial, la regulación de los siguientes aspectos relacionados con las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación:

a) Documentación técnica exigida a las personas titulares de instalaciones de protección contra incendios.

b) Desarrollo del régimen de inspecciones periódicas de las instalaciones de protección contra incendios y de las obligaciones de las personas titulares y de los agentes colaboradores relacionadas con dicho régimen.

c) Régimen jurídico de las instalaciones de protección contra incendios no registradas.

d) Condiciones para el registro de las instalaciones no registradas.

e) Regulación de las situaciones de compatibilidad reglamentaria con normativa sectorial específica.

2.- No constituye objeto de la presente Orden establecer las condiciones de dotación con instalaciones de protección contra incendios que deben satisfacer los edificios y establecimientos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1.- Esta Orden resulta de aplicación respecto de las instalaciones de protección activa contra incendios que, estando ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se encuentren sometidas al régimen de inspecciones periódicas establecido en el artículo 22 Vínculo a legislación del Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, o de la norma que sustituya a este.

2.- No se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la presente Orden las instalaciones de protección contra incendios sometidas al régimen de inspecciones periódicas establecido en el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, ni aquellas otras reguladas por legislación específica.

CAPÍTULO II

DOCUMENTACIÓN TÉCNICA DE LAS INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS

Artículo 3.- Documentación preceptiva.

1.- Las personas titulares de las instalaciones de protección contra incendios deben mantener a disposición la documentación prevista en esta Orden, en el Decreto 81/2020, de 30 de junio Vínculo a legislación, de seguridad industrial, y en el resto del ordenamiento jurídico, en los propios términos que en tales disposiciones se establezca.

2.- Por documentación preceptiva se entenderá aquella que, de conformidad con las disposiciones que resulten de observancia, se deba presentar o de la que se deba disponer para acreditar el cumplimiento de las previsiones en materia de protección contra incendios.

Artículo 4.- Instalaciones existentes.

1.- Las personas titulares de instalaciones de protección contra incendios que se hallasen en servicio a la entrada en vigor de la presente Orden deberán disponer de la documentación prevista por la normativa que les resultare de aplicación.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho a no aportar documentos presentados ante la Administración con anterioridad, en los términos previstos en el artículo 28.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- En el caso de instalaciones no registradas, se observará lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Orden.

Artículo 5.- Instalaciones nuevas.

1.- Las personas titulares de las instalaciones de protección contra incendios que se pongan en servicio después de la entrada en vigor de la presente Orden deberán disponer, además del resto de documentación prevista en la reglamentación sectorial, de la siguiente documentación:

a) Memoria realizada por técnica o técnico competente, que deberá contener expresión de la persona titular de la instalación, de la empresa instaladora, del alcance del área a proteger del edificio no industrial o zona del mismo, y del alcance de la instalación de protección contra incendios objeto de puesta en servicio, incluyendo la superficie en m2 y emplazamiento de la instalación. En dicha memoria se relacionarán los equipos y sistemas instalados, sus características técnicas, marcados, Evaluaciones Técnicas de idoneidad si las hubiere, así como las marcas y modelos comerciales. Igualmente, en la memoria se expresarán los cálculos técnicos que se hayan realizado en el dimensionamiento de las instalaciones.

b) Planos realizados por técnica o técnico competente, entre los que deberán figurar los siguientes:

b.1.- Plano de situación-emplazamiento;

b.2.- Planos de equipos y sistemas de protección contra incendios: planos de planta con ubicación de los componentes y delimitación del alcance y actuación de los equipos y sistemas a las zonas y áreas a proteger, permitiendo comprobar las distancias reglamentarias. Esquema de principio, planos de alzado y de detalle en caso necesario.

2.- La falta de disposición de la documentación referida en el anterior apartado tendrá el carácter de incumplimiento documental a efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Orden y deberá ser subsanada en la forma prevista en el apartado 2 de este último artículo.

3.- Los certificados de instalación que se emitan respecto de instalaciones que se pongan en servicio después de la entrada en vigor de la presente Orden deberán ajustarse al modelo contemplado en el Anexo I.

CAPÍTULO III

CONTROL DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS

Artículo 6.- Régimen jurídico.

1.- El control de las instalaciones de protección contra incendios se efectuará a través de cualquiera de las modalidades expresamente previstas en el artículo 20 Vínculo a legislación del Decreto 81/2020, de 30 de junio, de seguridad industriales, y de cualesquiera otras previstas en esta Orden o en el resto reglamentación sectorial.

2.- Las inspecciones periódicas de las instalaciones de protección contra incendios incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 Vínculo a legislación del Real Decreto 513/2017 y, en su caso, en la Disposición Transitoria Cuarta de este último.

3.- Se considerará aplicable el régimen de inspecciones contemplado en el Real Decreto 513/2017 Vínculo a legislación respecto de aquellas instalaciones ubicadas en superficies que, aun reuniendo el uso y características contempladas en el apartado segundo del artículo 22 de dicho Real Decreto, sirvan a la evacuación de un local de riesgo especial alto o se integren dentro de un edificio de cuyo sistema de protección contra incendios formen parte aquellas, siempre que, en este último caso, este sistema se encuentre sometido al régimen de inspecciones previsto en el citado Real Decreto 513/2017 Vínculo a legislación.

Lo previsto en el anterior párrafo resultará de aplicación aun cuando la titularidad de las instalaciones afectas a cada uso recaiga en personas distintas.

4.- No se considerará aplicable el régimen de inspecciones contemplado en el Real Decreto 513/2017 Vínculo a legislación respecto de las siguientes instalaciones:

a) Aquellas que, aunque estuvieran ubicadas en un edificio cuyo sistema de protección contra incendios estuviere sometido al ámbito de inspecciones previsto en el artículo 22 Vínculo a legislación del Real Decreto 513/2017, se hallasen sometidas a legislación específica en materia de protección contra incendios.

b) Aquellas cuyo régimen sectorial contemplase un control a través de inspección al menos equivalente al previsto en aquella norma. A efectos de determinar si el control previsto es al menos equivalente se atenderá a las comprobaciones técnicas que se efectúen durante el desarrollo de la inspección y a la realización de estas últimas por un organismo de control habilitado en la reglamentación sectorial correspondiente.

Artículo 7.- Actas de inspección.

1.- Las actas de inspección que se levanten después de la realización de una inspección se deberán ajustar a lo previsto en el artículo 24 Vínculo a legislación del Decreto 81/2020, de 30 de junio, de seguridad industrial.

2.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 Vínculo a legislación, apartado 3 Vínculo a legislación, del Real Decreto 513/2017, también podrá firmar el acta de inspección, en el momento del levantamiento y siempre que estuviera presente, la persona competente de la empresa mantenedora a quien correspondiera el mantenimiento de la instalación.

Artículo 8.- Comprobaciones documentales durante inspección.

1.- Los organismos de control comprobarán que las personas titulares de las instalaciones en funcionamiento sobre las que desarrollen inspecciones dispongan de la documentación preceptiva referida en el artículo 3 de la presente Orden.

2.- Cuando la inspección se desarrolle sobre una instalación no registrada, el organismo de control actuante comprobará que la persona titular de la instalación dispone de la documentación prevista en el artículo 17 de la presente Orden.

3.- Cuando se advirtiera la falta de disposición de documentación preceptiva, el organismo de control calificará ello como incumplimiento documental, en los términos previstos en el artículo 13 de la presente Orden.

Artículo 9.- Comunicación del resultado de la inspección a la Administración.

1.- El resultado de las inspecciones periódicas debe ser puesto en conocimiento del órgano competente en la forma prevista en el Decreto 5/2018, de 16 de enero Vínculo a legislación, de procedimiento de gestión de las inspecciones periódicas de instalaciones y equipos sometidos a reglamentación de seguridad industrial y en el resto de la normativa que resulte de observancia.

También deberán ser puestas en conocimiento del órgano competente en idéntica forma las incidencias que tuvieren relación con la subsanación de los defectos o de los incumplimientos documentales, en los términos previstos en los siguientes artículos.

2.- Cuando se comunique a la Administración el resultado de inspección de una instalación no registrada, deberá practicarse la inscripción de esta última en los términos previstos en el artículo 19 de la presente Orden.

Artículo 10.- Defectos muy graves.

1.- Los defectos muy graves serán los que así se califiquen en la correspondiente acta de inspección por el organismo de control actuante, sin perjuicio de la debida observancia de las previsiones que a tal respecto se contengan en la presente Orden o en el resto de la reglamentación sectorial.

2.- Los defectos calificados en el acta de inspección como muy graves, o apelativo equivalente, deberán ser subsanados en la forma prevista en la normativa vigente.

3.- El organismo de control deberá informar a la persona titular del plazo de subsanación de los defectos, de la necesidad de que la subsanación sea comprobada posteriormente a través de una segunda inspección y de las posibles consecuencias de no realizar la subsanación en plazo.

4.- Una vez subsanados los mismos, la persona titular deberá solicitar al organismo de control que hubiere detectado aquellos que compruebe dicha subsanación. Esta segunda inspección tendrá por objeto únicamente comprobar la correcta subsanación de los defectos, sin perjuicio de que, si en el transcurso de la inspección se detectan nuevos defectos, deban también estos identificarse y calificarse según corresponda en el acta de segunda inspección.

El resultado de la comprobación de la subsanación de defectos deberá ser puesto en conocimiento del órgano competente en la forma prevista en el artículo 9 de esta Orden.

5.- Si el organismo de control considerase que los defectos no han sido subsanados, dejará constancia de ello en el acta de segunda inspección. En este caso, la persona titular deberá volver a solicitar la inspección completa de la instalación.

Si el organismo de control actuante considerase que, como resultado de la subsanación, los defectos inicialmente detectados merecen otra calificación, dejará constancia de ello en el acta de segunda inspección. La persona titular deberá subsanar tales defectos en el plazo y forma prevista reglamentariamente.

6.- Cuando el organismo de control que hubiera consignado en el acta de inspección los defectos advirtiera que ha transcurrido el plazo de subsanación sin que se le hubiera comunicado la subsanación de estos últimos, se entenderá a todos los efectos que los mismos no han sido subsanados. En este caso, la persona titular deberá volver a solicitar la inspección completa de la instalación.

El organismo de control deberá poner ello en conocimiento del órgano competente en la forma prevista en el artículo 9 de esta Orden.

También deberá comunicarse dicha circunstancia a la persona titular de la instalación.

7.- Salvo que la reglamentación sectorial estableciere otra cosa, no podrá instarse el control por otro organismo de control hasta una vez fuera acreditada la subsanación de los defectos o, alternativamente, hasta que hubiera transcurrido el plazo de subsanación.

8.- La falta de subsanación de los defectos referidos en el presente artículo podrá motivar la iniciación del correspondiente procedimiento de disciplina industrial con arreglo a lo previsto en el artículo 26 Vínculo a legislación del Decreto 81/2020, de 30 de junio, de seguridad industrial, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar por no subsanar aquellos.

Artículo 11.- Defectos graves.

1.- Los defectos graves serán los que así se califiquen en la correspondiente acta de inspección por el organismo de control actuante, sin perjuicio de la debida observancia de las previsiones que a tal respecto se contengan en la presente Orden o en el resto de la reglamentación sectorial.

2.- Los defectos calificados en el acta de inspección como graves, o apelativo equivalente, deberán ser subsanados en la forma prevista en la normativa vigente. El plazo de subsanación será de seis meses.

3.- Se aplicarán respecto de la subsanación de los defectos graves las previsiones contenidas en los apartados 3 a 8 del anterior artículo.

Artículo 12.- Defectos leves.

1.- Los defectos leves serán los que así se califiquen en la correspondiente acta de inspección por el organismo de control actuante, sin perjuicio de la debida observancia de las previsiones que a tal respecto se contengan en la presente Orden o en el resto de la reglamentación sectorial.

2.- Los defectos calificados en el acta de inspección como leves, o apelativo equivalente, deberán ser subsanados en la forma prevista en la normativa vigente. El plazo de subsanación será de doce meses.

3.- Cuando el organismo de control que hubiera consignado en el acta de inspección los defectos leves advirtiera que ha transcurrido el plazo de subsanación sin que se le hubiera comunicado la subsanación de estos últimos, deberá poner ello en conocimiento del órgano competente en la forma prevista en el artículo 9 de esta Orden.

Artículo 13.- Incumplimientos documentales.

1.- La falta de disposición de la documentación preceptiva tendrá el carácter de incumplimiento documental a efectos de lo previsto en esta Orden.

2.- La falta de disposición de la documentación referida en el artículo 5.1 de la presente Orden deberá ser subsanada a través de la presentación de dicha documentación. El plazo en el que deberá procederse a la subsanación será de un año.

3.- La falta de disposición de la documentación relativa a las operaciones de mantenimiento referida en el punto 6, Anexo II, del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios aprobado por Real Decreto 513/2017 Vínculo a legislación deberá subsanarse acreditando documentalmente haber sometido la instalación, al menos en una ocasión, a cada una de las operaciones que integran los programas de mantenimiento exigibles previstos en el referido Anexo II.

El plazo en el que deberá procederse a la subsanación contemplada en este apartado será de seis meses.

4.- La falta de disposición de la documentación referida en el artículo 17.1 de la presente Orden deberá ser subsanada a través de la presentación de un informe emitido por empresa instaladora habilitada en todos los epígrafes vinculados a la instalación de que se trate, y cuyo contenido deberá ajustarse al modelo previsto en el Anexo II de la presente Orden.

El plazo en el que deberá procederse a la subsanación en los supuestos contemplados en este apartado será de un año.

5.- Cuando un incumplimiento documental se advierta en el seno de una inspección periódica, la subsanación de dicho incumplimiento deberá ser efectuada ante el organismo de control actuante.

El organismo de control deberá poner en conocimiento de la Administración en la forma prevista en el artículo 9 si la persona titular presenta, o no, en forma y plazo la documentación que acredita la subsanación del incumplimiento.

6.- La falta de subsanación de los incumplimientos documentales referidos en el presente artículo podrá motivar la iniciación del correspondiente procedimiento de disciplina industrial con arreglo a lo previsto en el artículo 26 Vínculo a legislación del Decreto 81/2020, de 30 de junio, de seguridad industrial, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar por no subsanar aquellos.

7.- La consignación de la falta de disposición de la documentación como incumplimiento documental efectuada con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado debe entenderse sin perjuicio de las responsabilidades penales, administrativas o civiles a que hubiera lugar por no disponer de la citada documentación, por no haberla presentado cuando existiera obligación de hacerlo, o por cualesquiera otros hechos que guardasen relación con aquella falta.

CAPÍTULO IV

INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS NO REGISTRADAS

Artículo 14.- Definición.

1.- A efectos de lo previsto en esta Orden, por instalaciones no registradas se entenderán las instalaciones que se hallasen en funcionamiento a la entrada en vigor de esta Orden y cuya puesta en servicio no hubiera sido tramitada ante la Administración de seguridad industrial.

2.- La anterior definición será observable con independencia de que la falta de tramitación se hubiera debido a la no presentación de la documentación preceptiva prevista por la normativa que resultare de aplicación, o a la falta de normativa que estableciera la obligación de presentar documentación preceptiva alguna en el momento de puesta en servicio de la instalación.

3.- Quedarán en todo caso excluidas de dicha definición aquellas instalaciones cuya regulación específica disponga expresamente que su puesta en servicio no requiere ser puesta en conocimiento de la Administración de seguridad industrial.

Artículo 15.- Régimen jurídico.

1.- Las instalaciones de protección contra incendios no registradas se regularán, salvo que la reglamentación estableciera otra cosa, por la normativa vigente en el momento de su puesta en servicio.

2.- Las instalaciones de protección contra incendios no registradas estarán sometidas a las disposiciones relativas a la documentación técnica y el control que se establecen en los Capítulos II y III de la presente Orden, en los términos que ahí y en el presente Capítulo se prevén.

Artículo 16.- Comunicación de la existencia de una instalación no registrada.

1.- Las personas titulares de instalaciones no registradas podrán presentar ante la Administración una comunicación a través de la cual pongan en conocimiento de esta última la existencia de aquellas, su fecha de puesta en servicio, la documentación de que dispusieren y cualesquiera otros extremos previstos reglamentariamente.

2.- A la comunicación prevista en el primer apartado deberá acompañarse la documentación que, de conformidad con lo previsto en artículo 17 de la presente Orden, corresponda.

Si no se dispone de la documentación referida en el artículo 17, a la referida comunicación deberá acompañarse el informe referido en el artículo 13.4 de la presente Orden y la documentación que corresponda según el artículo 18.2.

3.- Las comunicaciones que se presenten en observancia de lo previsto en este artículo deberán ajustarse al modelo contemplado en el Anexo III de la presente Orden.

4.- Lo previsto en este artículo debe entenderse sin perjuicio de los supuestos en los que la existencia de una instalación no registrada sea puesta en conocimiento de la Administración en la forma prevista en el artículo 9.2 de la presente Orden, y de cualquier otra prevista reglamentariamente.

Artículo 17.- Documentación de la que deben disponer las personas titulares de instalaciones no registradas.

1.- Las personas titulares de instalaciones no registradas deberán disponer de la documentación exigida, en su caso, por la normativa vigente en el momento de su puesta en servicio. Dicha documentación deberá tenerse a disposición de la Administración y de los agentes colaboradores actuantes.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho a no aportar documentos presentados ante la Administración con anterioridad, en los términos previstos en el artículo 28.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- La falta de disposición de la documentación contemplada en el anterior apartado no eximirá en ningún caso a la persona titular de una instalación no registrada de la obligación de disponer de la documentación referida en el artículo 18.2 de la presente Orden.

3.- Cuando un organismo de control advirtiera en el seno de una inspección periódica que la persona titular de una instalación no registrada no dispone de la documentación prevista en el primer apartado de este artículo, se observará lo previsto en el artículo 13 de la presente Orden.

Artículo 18.- Determinación de la fecha de puesta en servicio.

1.- La fecha de puesta en servicio de las instalaciones no registradas deberá determinarse atendiendo al certificado de instalación de que, en su caso, disponga la persona titular de la instalación.

2.- Cuando no fuera posible determinar la fecha de puesta en servicio con arreglo a lo previsto en el anterior apartado, la misma podrá ser fijada en base a documentación indiciaria de una determinada fecha de puesta en servicio, tal como la referida a los datos archivados de mantenimiento más antiguos que existan, a la licencia inicial de actividad, apertura o funcionamiento, a las inscripciones registrales del inmueble donde se ubique, al contrato suscrito para su diseño, proyección o ejecución y a cualesquiera otros datos aptos para alcanzar aquel fin.

3.- Si no fuera posible determinar la fecha de puesta en servicio con arreglo a lo previsto en los dos apartados anteriores, se entenderá, a los efectos de determinar la normativa a que debe quedar sometida, que aquella es la fecha en la que la Administración haya tenido o fuera a tener conocimiento por primera vez de la existencia de la instalación de que se trate.

4.- Cuando el órgano competente tuviere sospechas fundadas de la inexactitud de la fecha de puesta en servicio definida en observancia de lo dispuesto en los anteriores apartados podrá decidir realizar cuantas comprobaciones estimase oportunas.

Si, como consecuencia de las comprobaciones efectuadas por el órgano competente, se estimase necesario fijar una fecha de puesta en servicio distinta de la previamente definida, el órgano competente dictará resolución motivada previa audiencia a la persona interesada por plazo de diez días.

5.- En la determinación de la fecha de puesta en servicio con arreglo a lo previsto en este artículo se tendrán en cuenta los eventuales cambios en la afectación del uso de la instalación y los consiguientes cambios, modificaciones o actualizaciones del sistema de protección contra incendios a que hubieren obligado los primeros.

6.- La fecha de puesta en servicio que corresponda a la instalación deberá quedará consignada en los documentos que la persona titular de la misma o los agentes colaboradores intervinientes sobre la misma presenten ante la administración.

La determinación de la fecha de puesta en servicio en aplicación de lo previsto en los apartados los apartados 1, 2, 3 y 5 del presente artículo podrá ser efectuada por la persona titular de la instalación o por el organismo de control actuante.

7.- Lo dispuesto en los anteriores apartados debe entenderse sin perjuicio de la obligación de consignar, en su caso, la falta de documentación como incumplimiento en la correspondiente acta de inspección, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la presente Orden.

Artículo 19.- Inscripción de instalaciones no registradas.

1.- Cuando, por cualquiera de los medios reglamentariamente previstos, la Administración de seguridad industrial tuviera constancia de la existencia de una instalación en funcionamiento que no hubiera sido registrada, aquella deberá practicar su inscripción en el Registro de instalaciones de seguridad industrial ajustándose a lo dispuesto en el Decreto 81/2020, de 30 de junio Vínculo a legislación, de seguridad industrial.

A efectos de lo previsto en este apartado, se considerarán en todo caso medios reglamentariamente previstos los contemplados en los artículos 9 y 16 de la presente Orden.

2.- La inscripción de la instalación no supone pronunciamiento alguno sobre su conformidad reglamentaria ni exime a la persona titular de la misma de la obligación de presentar o disponer de la documentación reglamentariamente prevista, en los términos previstos en esta Orden y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 20.- Control de instalaciones no registradas.

1.- Cuando el órgano competente tuviere constancia de la existencia de una instalación en funcionamiento que no hubiera sido registrada podrá llevar a cabo cuantas actuaciones considere oportunas y exigir la presentación de cualquier documento que estuviera prevista en la normativa que resultare de aplicación.

Los planes de auditoría que, en ejercicio de su competencia, se aprueben por la Dirección competente deberán ser sensibles a las condiciones específicas de seguridad que presentan las instalaciones no registradas.

2.- El control por los organismos de control de las instalaciones de protección contra incendios se efectuará a través de las inspecciones periódicas previstas en el Capítulo III de la presente Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Compatibilidad reglamentaria con el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre Vínculo a legislación.

1.- Podrá aprovecharse la realización de una inspección periódica de las instalaciones ubicadas en los establecimientos referidos en el artículo 3 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, para realizar también la inspección periódica de aquellas otras instalaciones ubicadas en los espacios de uso no industrial de tales establecimientos. Esta última inspección se efectuará de conformidad con lo previsto en la presente Orden, en el Real Decreto 513/2017 Vínculo a legislación y en el resto de disposiciones que resultaren de observancia. En todo caso, para la realización de dicha inspección será requisito que el organismo de control actuante dispusiera de la correspondiente habilitación en el ámbito de esta última normativa.

2.- En los casos en los que no resulte de aplicación el anterior apartado por no superar el establecimiento donde se ubique la instalación los límites establecidos en el artículo 3 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, del Real Decreto 2267/2004, o por no constituir la zona donde se emplace un sector de incendios independiente, la inspección de aquellas instalaciones se efectuará en la forma y plazos previstos en el Real Decreto 2267/2004 Vínculo a legislación y en el resto de disposiciones que resultaren de observancia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Actualización de los anexos.

1.- Por medio de Resolución del Director o Directora competente en materia de seguridad industrial podrán ser modificados los anexos de la presente Orden, al objeto de adaptar su contenido a las innovaciones normativas o al desarrollo tecnológico.

2.- La resolución o resoluciones por las que se aprueben los nuevos anexos deberán ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

3.- Todos los modelos vigentes serán publicados en la sede electrónica del Gobierno Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Referencias al Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

Las referencias que en el texto de esta Orden se hacen al Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales deben entenderse hechas también a la disposición que pueda sustituir al mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones en la materia regulada por la presente Orden se opongan a lo previsto en la misma y, en particular, la Orden de 30 de julio de 2014, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, por la que se aprueba el modelo de Certificado de Instalación de Protección Contra Incendios en los Edificios No Industriales.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el 1 de julio de 2023.

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