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Procedimiento de declaración de inclusión o exclusión, en el inventario de árboles y ejemplares singulares

24/04/2023
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Decreto 37/2023, de 4 de abril, por el que se regula el procedimiento de declaración de inclusión o exclusión, en el inventario de árboles y ejemplares singulares de Castilla-La Mancha, así como su régimen de protección y los rodales de bosque próximos a la madurez forestal en Castilla-La Mancha (DOCM de 21 de abril de 2023). Texto completo.

DECRETO 37/2023, DE 4 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN, EN EL INVENTARIO DE ÁRBOLES Y EJEMPLARES SINGULARES DE CASTILLA-LA MANCHA, ASÍ COMO SU RÉGIMEN DE PROTECCIÓN Y LOS RODALES DE BOSQUE PRÓXIMOS A LA MADUREZ FORESTAL EN CASTILLA-LA MANCHA.

La Constitución Española, Vínculo a legislación en su artículo 149.1.23.ª, atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica en materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, así como sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ostenta, de acuerdo con el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía, la competencia sobre el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes. Además, según el artículo 32.7, también asume la competencia en materia de protección de medio ambiente y de los ecosistemas.

La declaración de árboles singulares en Castilla-La Mancha comenzó en el año 1992, basándose en lo establecido en la Ley 2/1988, de 31 de mayo Vínculo a legislación, de Conservación de Suelo y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales. Esta ley constituyó el primer referente normativo en cuanto a la protección de la biodiversidad en Castilla-La Mancha, preservando por un lado especies arbóreas y por otro, comunidades vegetales, incluso no arbóreas. Posteriormente, se publicó el Decreto 73/1990, de 21 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, detallándose en el artículo 38, que la declaración de un árbol como singular, debía realizarse fundamentalmente en atención a sus excepcionales características de rareza, belleza, valores culturales, interés científico o situación.

En este marco normativo se han declarado 8 árboles singulares:

Plantón del Covacho, Juglans regia (nogal) en Nerpio (Albacete) Declarado por Orden de 13 de marzo de 1992, Consejería de Agricultura, por la que se acuerda la Declaración como Árbol singular del Plantón del Covacho.

Noguera del Arco, Juglans regia (nogal) en Socovos (Albacete) Orden de 17/03/2003, Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se acuerda la Declaración como Árbol singular de la Noguera del Arco.

Por Decreto 2/2001, de 16 de enero, por el que se declara el Monumento Natural de Palancares y Tierra Muerta, se establece un régimen adicional de protección de los siguientes árboles singulares: Pino Abuelo (Pinus nigra subsp. salzmannii (pino laricio)) en el Monte de Utilidad Pública, MUP n.º 106 “los Palancares y agregados” de Cuenca; Pino candelabro (Pinus nigra subsp. salzmannii (pino laricio)) en el MUP n.º 106 de Cuenca; Grupo de Pinos del Tio Rojo (Pinus nigra subsp. salzmannii (pino laricio)) en el MUP n.º 109 “Ensanche de Buenache”, paraje “Los Tragaderos, Rinconcillos o Solana del Tío Rojo”, de Cuenca; Sabina albar de la Majada del Churro (Juniperus thurifera (sabina albar)) en el MUP n.º 109 “Ensanche de Buenache” de Cuenca; Conjunto de Sabinas albares (Juniperus thurifera (sabina albar)) del Prado y sabina Retrata, en la finca particular Dehesa de la Parra, término de la Cierva; El Sabinorro (Juniperus thurifera (sabina albar)) en el MUP n.º 4 “El Sabinar y otros” de la Cierva.

Actualmente los dos primeros, han perdido las características que motivaron su declaración como Árboles Singulares por lo que es procedente su exclusión del Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares de Castilla-La Mancha, (en adelante Inventario).

La Ley 3/2008, de 12 de junio Vínculo a legislación, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, constituye el marco normativo actual en materia forestal dentro del territorio de Castilla-La Mancha, derogando la Ley 2/1988, pero no su Reglamento, que sigue vigente en tanto no se publique el reglamento de aplicación de esta ley y no contradiga las disposiciones de la misma.

El Inventario incluye y se inicia con los árboles declarados como tales a la entrada en vigor de esta ley.

Por otro lado, en el Inventario se enuncian los criterios de selección y se establece un régimen de protección general para los ejemplares o grupos incluidos en el mismo, así como la posibilidad de establecer convenios con las personas propietarias, aportando ayudas económicas y técnicas.

Este nuevo marco supuso el comienzo de la revisión del anterior inventario para conseguir la actualización y normalización de todos los datos y obtener la protección de los ejemplares singulares de la región.

Al amparo de la Ley 3/2008, de 12 de junio Vínculo a legislación, se han declarado dos árboles singulares más:

La Carrasca de Ruli (Cuenca), por Resolución de 15/10/2018, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de declaración como árbol singular de la Carrasca Gorda o Encina Ruli ubicada en el término Municipal de Mota del Cuervo.

Alcornoque del Dehesón del Encinar por Resolución de 15/10/2018, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de declaración como árbol singular de un alcornoque ubicado en el MUP n.º 56 Dehesón del Encinar del término municipal de Oropesa (Toledo).

En este contexto, este decreto contempla qué se entiende por árboles y ejemplares singulares, define los criterios de selección, introduce un procedimiento reglado de declaración o exclusión y por ende su inclusión o exclusión en el Inventario, así como establece un régimen de protección específico y preventivo para éstos.

Así pues, se desarrolla el contenido del Inventario con mayor exhaustividad, de tal modo que recogerá, al menos, para cada árbol o grupo singular los siguientes datos: denominación, nombre común y científico de su especie o especies, carácter autóctono o alóctono, origen (silvestre o procedente de plantación), motivos que justifican la singularidad, localización (término municipal, paraje, coordenadas, parcela catastral), extensión de la arboleda, delimitación del entorno de protección, cartografía, fecha de catalogación, concurrencia de otras figuras de protección, así como persona propietaria o titular de cualquier otro derecho real sobre el suelo y el vuelo.

Por otro lado, la citada Ley 3/2008, de 12 de junio Vínculo a legislación, establece en su artículo 36 que, “en los montes en régimen especial administrativo, en los que existan zonas o rodales que destaquen por la evolución natural de su vegetación, previo acuerdo, en su caso, con sus propietarios, se podrán establecer para su estudio áreas de reserva no intervenidas”.

Con este espíritu se quiere poner en valor la importancia de los rodales de bosques próximos a la madurez o con altos niveles evolutivos, que constituyen los hábitats forestales de mayor naturalidad disponibles, que son una herramienta esencial para el desarrollo de una selvicultura que imite los procesos naturales en la restauración forestal, así como para estudiar y promover la capacidad de adaptación al cambio climático en los bosques incrementando su heterogeneidad y para determinar el “estado de conservación favorable” de los diferentes hábitats forestales incluidos en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo Vínculo a legislación de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Por su extremada escasez, por su complejidad y por la biodiversidad que albergan, los bosques maduros o próximos a la madurez son objeto de gran interés en las políticas de conservación. En la actualidad la Unión Europea (UE) está trabajando en una estrategia común para los bosques maduros y en varios países se están tomando medidas en su identificación y protección. En España, la Estrategia Forestal Española contempla la creación de una Red de Seguimiento Ecológico de los Bosques Naturales, y muchas comunidades autónomas están en el proceso de identificar los últimos rodales próximos a su madurez.

En Castilla-La Mancha se están haciendo progresos en ese sentido y se hace necesario establecer un régimen de protección para aquellos rodales que, una vez identificados y caracterizados, se resuelva determinarlos como maduros o próximos a la madurez. En este aspecto es preciso también establecer el procedimiento para su determinación y reconocimiento como tales.

El presente decreto consta de dieciocho artículos divididos en tres capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I regula el objeto del decreto, la definición de los árboles y ejemplares singulares, sus criterios de selección, el procedimiento de declaración y exclusión de los mismos, su régimen de protección, así como su inclusión y exclusión del Inventario.

El capítulo II regula la definición de los Rodales de bosques próximos a la madurez o altamente evolucionados de Castilla-La Mancha, los criterios de selección, el procedimiento de declaración, su régimen de protección y la inclusión y exclusión en el Registro y Red Regional.

El capítulo III regula disposiciones comunes, tales como el régimen de protección preventiva, los Instrumentos de Gestión Forestal Sostenible e instrumentos de gestión de Áreas Protegidas, régimen de ayudas y régimen sancionador.

La disposición adicional primera establece la posibilidad de Inventarios Municipales de Árboles y Ejemplares Singulares, y la disposición adicional segunda, la exclusión de árboles singulares del inventario.

En la disposición derogatoria se derogan determinados preceptos de Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de 31 de mayo Vínculo a legislación, aprobado por Decreto 73/1990, de 21 de junio Vínculo a legislación.

Por último, se establece una disposición final primera que habilita a la persona titular de la consejería competente en materia forestal a dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y ejecución de este decreto, y una disposición final segunda que determina la entrada en vigor del presente decreto.

El decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Respecto a los principios de necesidad y eficacia, han quedado justificadas las razones de interés general que han motivado esta iniciativa normativa, se han identificado de forma clara los fines perseguidos y las razones por las que se ha considerado que esta iniciativa normativa es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

En cuanto a los principios de proporcionalidad y eficiencia, la norma contiene la regulación que se considera imprescindible para la consecución de los objetivos planteados, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias, no suponiendo la imposición de ninguna carga administrativa innecesaria o accesoria para éstas.

También se ha tenido en cuenta el principio de seguridad jurídica, con el objetivo de lograr un texto claro, integrado con el resto de las normas del ordenamiento, así como el principio de transparencia para posibilitar el acceso de las y los potenciales destinatarios a los documentos propios de su proceso de elaboración, y su participación activa en dicho proceso.

Asimismo, se han realizado los trámites concernientes al proceso de participación pública, información pública, audiencia a las consejerías afectadas, y habiéndose sometido a la consideración del Pleno del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha, al Consejo Regional de Municipios y al Consejo de Diálogo Social de Castilla-La Mancha.

Por todo ello, en virtud de las atribuciones que confiere la Ley 11/2003, de 25 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero de Desarrollo Sostenible, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de abril de 2023,

Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Este decreto tiene por objeto preservar y promover la conservación de los árboles y ejemplares singulares de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2008, de 12 de junio Vínculo a legislación, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, mediante la regulación del procedimiento de declaración e inclusión o exclusión en el Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares de Castilla-La Mancha (en adelante Inventario), así como el establecimiento de un régimen de protección para éstos.

2. Así mismo se enmarcan dentro de los fines de esta norma, definir los conceptos relacionados con la madurez de los rodales forestales que así se consideren y establecer el procedimiento para su protección y declaración como rodales próximos a la madurez.

Capítulo I. Árboles y ejemplares singulares de Castilla-La Mancha

Artículo 2. Definición.

1. Tienen la consideración de árboles y ejemplares singulares de Castilla-La Mancha aquellos ejemplares particularizados o agrupados en pequeños rodales de cualquier especie vegetal, autóctona o alóctona, que merezcan un régimen de protección especial por presentar características que les confieren un elevado valor por razón de su belleza, rareza, porte, longevidad, interés cultural, histórico o científico, o cualquier otra circunstancia relevante y excepcional que lo justifique.

2. A los efectos de este decreto, se entiende por ejemplares singulares aquellas formaciones vegetales, entendidas como conjuntos de árboles de reducida extensión, tales como bosquetes, alineaciones o arboledas.

Artículo 3. Criterios de selección.

1. La selección del árbol o ejemplares singulares para su declaración como singulares en Castilla-La Mancha se realizará atendiendo a criterios que, evalúen el carácter de singularidad del ejemplar en el conjunto de los existentes en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. La declaración de los árboles singulares, se realizará con base en los siguientes criterios:

a) Criterios de singularidad, rareza y belleza:

1.º Escasez numérica de la especie a nivel de la Comunidad Autónoma o dentro de su área natural de distribución.

2.º Distribución rarificada de la especie a nivel de la Comunidad Autónoma o dentro de su área natural de distribución.

3.º Desarrollo vegetativo del ejemplar poco común o figurativo.

4.º Emplazamiento del ejemplar poco común.

5.º Valor paisajístico y estético.

b) Criterios dendrométricos sobre el porte y la longevidad:

1.º Diámetros principales: grosor de la base del tronco, a la altura normal (1,30 m.), bajo la cruz y diámetro de la copa del árbol.

2.º Alturas principales: hasta la primera bifurcación y altura total.

3.º Edad estimada.

c) Criterios históricos y culturales:

1.ºImportancia en relación con eventos históricos de ámbito local, regional o nacional.

2.ºImportancia en relación con cualquier tipo de fenómeno cultural o de interés popular.

3. Queda prohibida la declaración de árboles y ejemplares singulares de Castilla-La Mancha aquellos que pertenezcan a especies que estén recogidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

4. Se recogerán los datos necesarios para evaluar la idoneidad de los árboles o ejemplares singulares en los formularios correspondientes.

Artículo 4. Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares de Castilla-La Mancha.

1. Este Inventario se configura como un registro administrativo de carácter público dependiente de la Dirección General competente en materia forestal.

2. Contendrá, al menos, para cada árbol o ejemplares singulares los siguientes datos: fotografías, denominación, nombre común y científico de su especie o especies, carácter autóctono o alóctono, origen silvestre o procedente de plantación, motivos que justifican la singularidad, localización (término municipal, paraje, coordenadas), extensión de la arboleda, delimitación del entorno de protección, cartografía, fecha de catalogación, concurrencia de otras figuras de protección, así como persona propietaria o titular de cualquier otro derecho real sobre el suelo y el vuelo.

3. En el Inventario se asignará un código a cada ejemplar declarado y en él se recogerán todos los datos relativos a las intervenciones realizadas y, en su caso, autorizadas sobre el mismo, así como cuantas subvenciones o ayudas hayan sido otorgadas por su condición de árbol singular o ejemplares singulares.

4. Como instrumento asociado al Inventario, la Dirección General competente en materia forestal mantendrá una base de datos de árboles y ejemplares sobresalientes en la que se incluirán aquellos susceptibles de ser incorporados al Inventario, sin que dicha inclusión conlleve ninguna obligación jurídica.

Artículo 5. Declaración de singularidad de árbol o ejemplares singulares.

1. El procedimiento para la declaración de árbol o ejemplares singulares se iniciará de oficio o por iniciativa de otras administraciones o entidades, como asociaciones, Organizaciones No Gubernamentales (ONG), centros de investigación o departamentos universitarios, o, en general, cualquier persona física o jurídica interesada en la declaración, previo informe técnico acreditativo de la concurrencia de las condiciones y circunstancias determinantes de la declaración del árbol o ejemplares singulares.

Dicha resolución de inicio se notificará a las personas propietarias o personas titulares de derechos sobre los terrenos donde se ubican los árboles, a efectos de que, en el plazo máximo de diez días, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

2. En caso de que el procedimiento fuera promovido por cualquiera de las personas señaladas, a la solicitud, que se dirigirá a la Delegación Provincial en cuyo ámbito territorial se ubique el árbol o ejemplar, deberá adjuntarse la información que permita evaluar la idoneidad de los árboles o ejemplares singulares conforme al modelo disponible en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es), según se trate de árboles o ejemplares singulares y croquis de situación a escala 1:25.000.

3. El expediente se someterá, por plazo de un mes, a información pública y a trámite de audiencia de las personas interesadas así como al Ayuntamiento donde radique el árbol o ejemplar singular.

4. La declaración de singularidad de un árbol o ejemplares, que se efectuará mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia forestal y será publicada íntegramente en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, deberá contener los aspectos más relevantes que justifican su singularidad y el condicionado necesario para su conservación.

5. La declaración de singularidad conllevará la inclusión del árbol o ejemplares singulares en el Inventario.

Artículo 6. Régimen general de protección.

1. Los árboles declarados singulares podrán contar con un Área Periférica de Protección, definida en la Resolución por la que se procede a la declaración de su singularidad. Con carácter general, el entorno de protección incluirá, como mínimo, el mayor de los valores siguientes:

a) Círculo alrededor de la base del árbol de radio igual a 2 veces la altura del mismo

b) Área definida por la proyección horizontal de la copa más una distancia exterior a ésta de 5 metros.

c) Superficie que se determinará en función de las siguientes características:

1.º Importancia de los elementos vegetales asociados.

2.º Importancia paisajística del entorno donde se encuentre el ejemplar.

3.º Grado de las amenazas y peligros potenciales que pudieran afectar al ejemplar.

4.º Necesidad de acometer medidas de protección (por ejemplo, cerramientos).

2. Con carácter general, se permiten los usos compatibles con la conservación y mejora del árbol o ejemplares singulares.

3. Se consideran usos permitidos, siempre que no perjudiquen los fines de conservación y mejora del árbol o ejemplares singulares, las visitas y actividades didácticas y científicas orientadas al conocimiento y divulgación, sin perjuicio de la salvaguarda de los derechos de la persona titular.

4. Quien sea titular del árbol o ejemplares singulares, deberá comunicar a la administración, tan pronto como sea apreciable, cualquier síntoma de decaimiento, enfermedad o cualquier otro factor que pudiera suponer un peligro para la preservación del ejemplar o ejemplares.

5. Se consideran usos prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del árbol o ejemplares singulares y supongan un peligro actual o potencial, directo o indirecto para el citado ejemplar o ejemplares, o cualquiera de sus elementos o valores. En esta prohibición se incluye la modificación física o química del entorno, de forma que se produzcan daños a los ejemplares de árboles singulares.

6. Con carácter general, se prohíbe cualquier actuación, tala u otra actividad en el entorno de protección que pueda perjudicar el estado vegetativo del árbol o ejemplares singulares.

7. Excepcionalmente, la Dirección General competente en materia forestal podrá autorizar aquellas actuaciones que deban ser desarrolladas en el entorno de protección y que pudieran producir una afección significativa a los valores que justificaron la catalogación del árbol o ejemplares singulares, siempre y cuando quede motivada la concurrencia de causas de seguridad pública.

8. La consejería con competencias en materia forestal, en colaboración con las personas propietarias del árbol o ejemplares singulares, efectuará un seguimiento periódico y continuo de su estado sanitario.

9. Se incorporará esta protección a los Instrumentos de Gestión Forestal Sostenible que deberán hacer referencia a la existencia de un árbol o ejemplares singulares, describirlo y establecer las pautas de gestión forestal en él.

Artículo 7. Régimen específico de protección.

1. Mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia forestal podrá aprobarse, en el caso de que sea necesario, un plan de protección adecuado a las características naturales de aquellos árboles y ejemplares singulares que requieran protección específica.

2. La aprobación de dicho plan de protección requerirá, en todo caso, otorgar audiencia previa tanto a las personas propietarias del árbol o ejemplares singulares, así como a aquellas propietarias de los terrenos donde se encuentran, o a la persona titular de cualquier otro derecho real sobre el suelo y el vuelo, en el caso de que fueran diferentes.

3. El contenido mínimo del plan de protección contendrá:

a) Descripción previa del árbol o ejemplares singulares y delimitación de su entorno de protección.

b) Determinación de los riesgos que puedan suponer un detrimento del estado vegetativo del ejemplar o ejemplares.

c) Regulación de usos y actividades en su entorno de protección.

d) Directrices de protección, conservación, investigación y uso público.

e) Propuestas de ayudas técnicas y económicas destinadas a la observación de dichas directrices.

f) Plazo de vigencia y revisión del plan de protección establecido.

Artículo 8. Exclusión del Inventario.

1. La exclusión del Inventario de un árbol o ejemplares singulares sólo se podrá producir por la pérdida de las características que justificaron la declaración de su singularidad. A estos efectos, la mera merma en la talla, el diámetro de copa u otras dimensiones, producto de la evolución del ejemplar, no implica por si solo la exclusión de la declaración de árbol singular.

2. La exclusión del Inventario de ejemplares singulares podrá tener carácter total o parcial incorporándose a la ficha del ejemplar y al Registro Histórico de Árboles y Ejemplares Singulares de Castilla-La Mancha que se crea estando adscrito a la Dirección General competente en materia forestal.

3. El procedimiento para la exclusión del Inventario de un árbol o ejemplares singulares será análogo al de la declaración de singularidad, y se realizará por resolución de la persona titular de la consejería competente en materia forestal. Dicha Resolución, que será publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, contendrá los motivos que justificaron la pérdida de singularidad.

4. Cuando se produzca la muerte biológica de un ejemplar del Inventario, sus restos continuarán gozando de protección cuando así lo aconseje su interés cultural, histórico y científico, debiéndose recoger en la resolución de exclusión.

Capítulo II. Rodales de bosques próximos a la madurez o altamente evolucionados de Castilla-La Mancha

Artículo 9. Definición.

Se considerarán rodales próximos a la madurez aquellos que así se determinen de la forma que establece este decreto, tras su identificación y caracterización según los criterios científica y técnicamente más avanzados.

Artículo 10. Criterios de Selección.

1. La selección para su declaración como rodal en estado avanzado de madurez o próximo a ella en Castilla-La Mancha se realizará mediante criterios objetivos que evalúen el estado de evolución natural en función de la estructura de la masa, composición específica, huella humana y factores ecológicos indicadores de alta biodiversidad.

2. Para esta evaluación se emplearán los procedimientos que en función de los estudios y criterios científicos más avanzados así lo aconsejen.

3. Se tratará de obtener la mejor representación existente de los bosques de Castilla-La Mancha mediante la identificación y caracterización de, al menos, un rodal de cada tipo de bosque de las diferentes Unidades Naturales de Castilla-La Mancha.

4. Al menos se deberán tener en cuenta valores de referencia de los siguientes criterios para determinar el estado de madurez de cada rodal:

a) Estructura de la masa en relación a clases de edad.

b) Presencia de madera muerta de grandes dimensiones, en pie y en el suelo.

c) Presencia de árboles vivos de grandes dimensiones.

d) Variedad de especies arbóreas.

e) Presencia de regeneración (claros, perturbaciones).

f) Estratificación vertical del dosel.

g) Presencia de microhábitats.

h) Comunidades bióticas presentes (flora, líquenes, hongos, insectos, etc.).

Artículo 11. Registro y Red Regional de rodales de bosques próximos a la madurez o altamente evolucionados.

1. Se crea la ““Red Regional de rodales de bosque próximos a la madurez en Castilla-La Mancha o altamente evolucionados”“, en adelante Red Regional, que se configura como un registro administrativo de carácter público dependiente de la Dirección General competente en materia forestal.

2. El Registro contendrá, al menos, para cada rodal los siguientes datos: fotografías, número, denominación, superficie, nombre común y científico de la especie o especies dominantes, motivos que justifican la selección, localización (término municipal, paraje, coordenadas del centroide), extensión, cartografía, fecha de catalogación, concurrencia de otras figuras de protección, así como la persona propietaria o titular de cualquier otro derecho real sobre el suelo y el vuelo.

3. En el Registro se asignará un número a cada rodal y llevará asociada una ficha que contenga los datos de caracterización del mismo que podrá modificarse en función de los avances científicos en este campo, mediante informe motivado de la Dirección General con competencias en materia forestal.

Artículo 12. Procedimiento de declaración.

1. La Dirección General con competencias en materia forestal iniciará de oficio o a instancia de parte, una vez determinadas mediante el correspondiente estudio las características que hacen merecedor al rodal de la declaración como rodal próximo a la madurez, el expediente de declaración e inclusión en la Red Regional.

Dicha resolución de inicio se notificará a las personas propietarias o personas titulares de derechos sobre los terrenos donde se ubican los rodales de bosque próximos a la madurez forestal, a efectos de que, en el plazo máximo de diez días, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

2. El expediente se someterá, por el plazo de un mes, a información pública y a trámite de audiencia a las personas interesadas.

3. La declaración de un rodal como próximo a la madurez se efectuará mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia forestal, que será publicada en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha” y deberá contener los aspectos más relevantes que justifican la declaración y el condicionado necesario para la conservación del mismo.

4. La declaración del rodal como próximo a la madurez conllevará la inclusión del rodal en el Registro correspondiente.

Artículo 13. Régimen general de protección.

1. Con carácter general, se excluye cualquier aprovechamiento o cualquier tipo de intervención en el rodal. Pueden llevarse a cabo, de manera excepcional y como respuesta a objetivos explícitos y fundamentados, actuaciones conducentes a mantener o incrementar el grado de madurez. Las actuaciones deben desprenderse de un diagnóstico científica y técnicamente sólido y contar con sistemas de evaluación de su eficacia. Se tomarán como referencia los documentos de gestión específicos sobre la madurez forestal existentes.

2. Se consideran usos permitidos, siempre que no perjudiquen los fines de conservación y mejora del rodal, las visitas y actividades didácticas y científicas orientadas al conocimiento y divulgación, sin perjuicio de la salvaguarda de los derechos de la persona titular.

3. Se consideran usos prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del rodal y supongan un peligro actual o potencial, directo o indirecto para el mismo o cualquiera de sus elementos o valores.

4. La consejería con competencias en materia forestal, en colaboración con las personas propietarias del rodal, efectuará un seguimiento periódico y continuo del estado del mismo.

5. Con el objetivo de asegurar la persistencia del rodal, se podrán realizar en ellos tareas de control de cargas cinegéticas o las necesarias labores preventivas en materia de incendios forestales que se desarrollen en sus lindes con el resto del monte.

6. Este régimen de protección se incorporará al Instrumento de Gestión Forestal Sostenible del monte en que se ubique el rodal como cuartel de reserva y con gestión general de no intervención planificada.

Artículo 14. Exclusión de la Red Regional.

1. La exclusión de la Red Regional de un rodal próximo a la madurez sólo se podrá producir por la pérdida de las características que justificaron la inclusión en la misma.

2. La exclusión de la Red Regional podrá tener carácter total o parcial.

3. El procedimiento para la exclusión de la Red Regional será análogo al de su inclusión, y se realizará por resolución de la persona titular de la consejería competente en materia forestal. Dicha resolución, que será publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, contendrá los motivos que justifican la exclusión.

Capítulo III. Disposiciones comunes

Artículo 15. Protección preventiva.

1. La Dirección General con competencias en espacios naturales protegidos podrá declarar, mediante acuerdo motivado y con carácter provisional, la suspensión cautelar de cualquier tipo de actuación que pudiera afectar al estado fitosanitario, la estabilidad, el espacio de crecimiento u otras características de los árboles o ejemplares singulares, o los rodales próximos a la madurez, cuando se hayan iniciado los trámites para su declaración.

2. Los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística o en la relativa a la ordenación territorial, incorporarán las medidas que resulten necesarias para la conservación de los árboles y ejemplares singulares, en los términos previstos en el artículo 47.1 Vínculo a legislación de la Ley 3/2008, de 12 de junio.

Artículo 16. Instrumentos de Gestión Forestal Sostenible e instrumentos de gestión de Áreas Protegidas.

1. A los efectos de la elaboración y aprobación de instrumentos de gestión forestal sostenible, en los mismos se deberán describir las agrupaciones de ejemplares singulares y los rodales de bosques próximos a la madurez que tendrán la consideración de áreas de reserva conforme al artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 3/2008, de 12 de junio. Se deberán establecer en ellos las pautas de gestión forestal en consonancia con el régimen de protección que se establece en esta norma.

2. En aquellas áreas protegidas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha donde hayan sido declarados árboles y ejemplares singulares, así como rodales de bosque próximos a la madurez, se incorporará el contenido del presente decreto en la elaboración de sus respectivos Planes de Gestión a fin de asegurar su conservación.

Artículo 17. Régimen de ayudas.

1. La consejería competente en materia forestal podrá establecer ayudas económicas y técnicas para aquellas personas propietarias de las fincas en donde se encuentren los ejemplares declarados árboles singulares o rodales próximos a la madurez, con la finalidad de contribuir a su conservación, realizar tratamientos fitosanitarios o los trabajos periódicos de mantenimiento en su caso (poda, limpieza, saca de corcho). La necesidad de realizar dichos trabajos deberá estar avalada por un informe técnico previo de los servicios periféricos de la consejería, que determine su conveniencia. La determinación concreta de las ayudas económicas y técnicas, se establecerá en convenio suscrito con las personas propietarias de los terrenos.

2. Del mismo modo, podrá realizar las actuaciones citadas en el apartado anterior a cargo de sus presupuestos, especialmente en el caso de los Montes Públicos.

3. Asimismo, podrá establecerse un régimen de ayudas compensatorias de las limitaciones que pudiera llevar consigo la adopción de medidas de protección o conservación del árbol o ejemplares singulares, así como de los rodales próximos a la madurez.

Artículo 18. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto será sancionado de acuerdo con la normativa vigente en materia de conservación de la naturaleza, especialmente en lo referido en la Ley 9/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación, de Conservación de la Naturaleza y en la Ley 3/2008, de 12 de junio Vínculo a legislación.

Disposición adicional primera. Inventarios Municipales de Árboles y Ejemplares Singulares.

1. Se establece la posibilidad, para aquellos ejemplares que se integren en el Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares de Castilla-La Mancha y aquellos otros que siendo relevantes a nivel local no se considere conveniente su inclusión en el referido Inventario regional, de que se integren en Inventarios Municipales de Árboles y Ejemplares Singulares.

2. Los ejemplares incluidos en estos inventarios podrán anotarse con esta singularidad en el Inventario regional aprobándose tal circunstancia mediante resolución de la persona titular de la Dirección General con competencia en esta materia.

3. Para su inclusión en ambos Inventarios deberán seguir el procedimiento análogo al del resto de árboles y ejemplares singulares.

4. La consejería competente en materia forestal promoverá las iniciativas necesarias para la creación de un banco de germoplasma específico, obtenido de los árboles a los que se refiere este decreto, a fin de poder conservar “ex situ” el material genético y reproducción de estos ejemplares.

Disposición adicional segunda. Exclusión de árboles singulares del Inventario.

1. Los árboles singulares Plantón del Covacho, Juglans regia (nogal) en Nerpio (Albacete) Declarado por Orden de 13 de Marzo de 1992, Consejería de Agricultura, por la que se acuerda la Declaración como Árbol singular del Plantón del Covacho y Noguera del Arco, Juglans regia (nogal) en Socovos (Albacete), declarado mediante Orden de 17 de marzo Vínculo a legislación de 2003, de acuerdo con los informes recibidos, que constatan la pérdida de las características que motivaron su declaración como árboles singulares al haber muerto, quedan excluidos del Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares de Castilla-La Mancha.

2. A los efectos del mantenimiento de su posterior estudio y recuerdo histórico, las fichas de los mismos se incorporarán al Registro Histórico de Árboles y Ejemplares Singulares de Castilla-La Mancha que se creará en la Dirección General competente en esta materia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 38 Vínculo a legislación, 39 Vínculo a legislación, 40 Vínculo a legislación y 45 Vínculo a legislación del Decreto 73/1990, de 21 de junio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación de suelos y protección de cubiertas vegetales naturales.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia forestal a dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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