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  • EDICIÓN DE 21/04/2023
 
 

Las Universidades públicas no pueden adoptar acuerdos que se refieran a cuestiones de naturaleza política o ideológica, propias del debate social y político, ajenas a su objeto y funciones

21/04/2023
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Se confirma la sentencia que entendió que la resolución del Claustro de la Universidad de Barcelona que aprobó el “Manifiesto conjunto de las universidades catalanas en rechazo de las condenas de los presos políticos catalanes y a la judicialización de la vida política”, no tenía amparo en la autonomía universitaria, habiéndose vulnerado los derechos y libertades de sus miembros.

Iustel

Declara la Sala que las universidades públicas como Administración Pública institucional y, dentro de las mismas, el Claustro Universitario como órgano de gobierno representativo de una comunidad universitaria plural, no puede adoptar acuerdos que se tengan como voluntad de la Universidad y que se refieran a cuestiones de naturaleza política o ideológica, propias del debate social y político, ajenas al objeto y funciones de la Universidad y que dividen a la ciudadanía.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 1536/2022, de 21 de noviembre de 2022

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6426/2021

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

En Madrid, a 21 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 6426/2021 interpuesto por la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, representada por el procurador don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y bajo la dirección legal de don Enrique de Alcántara-García Irazoqui, contra la sentencia n.º 3028/2021, de 21 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación n.º 24/2021, interpuesto frente a la sentencia n.º 137/2020, de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Barcelona en el procedimiento de protección de derechos fundamentales n.º 416/2019. Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Jorge Deleito García en representación de don Camilo, don Carmelo, don Celso, doña Sabina y don Diego, asistidos de la letrada doña Elena Font Flotats. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de don Camilo, don Carmelo, don Celso, doña Sabina y don Diego, interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 3 de Barcelona el recurso contencioso-administrativo 416/2019, seguido por los trámites del procedimiento de protección de derechos fundamentales, contra la resolución del Claustro de la Universidad de Barcelona, de 21 de octubre de 2019, adoptada en reunión extraordinaria, consistente en la aprobación del "Manifiesto conjunto de las universidades catalanas en rechazo de las condenas de los presos políticos catalanes y a la judicialización de la vida política".

SEGUNDO.- Dicho recurso fue estimado por la sentencia n.º 137/2020, de 30 de septiembre.

TERCERO.- Frente a esta sentencia la representación procesal de la Universidad de Barcelona interpuso el recurso de apelación 24/2021 ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se tramitó y en el que se dictó sentencia desestimatoria 3028/2021, de 21 de junio.

CUARTO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Universidad de Barcelona, informando de su intención de interponer recurso de casación, y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala, por auto de 8 de septiembre de 2021, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Universidad de Barcelona como recurrente y don Camilo, don Carmelo, don Celso, doña Sabina y don Diego como recurridos, y el Ministerio Fiscal, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 24 de febrero de 2022, lo siguiente:

" Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el representante procesal de la Universidad de Barcelona contra la sentencia desestimatoria de 21 de junio de 2021, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación núm. 24/2021.

" Segundo. Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

" Si el Claustro Universitario de las universidades públicas dentro del derecho de autonomía universitaria del artículo 27.10 de la Constitución Española, puede pronunciarse sobre cualquier materia de interés general, y en su caso, si la toma de posición en cuestiones sociales, vulnera el derecho a la libertad ideológica y de expresión de la colectividad de la institución que representa, cuando existe oposición de alguno de sus miembros.

" Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 27.1 y 27.10 CE, el artículo 16 CE, y el artículo 20 CE, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2022 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SÉPTIMO.- La representación procesal de la Universidad de Barcelona evacuó dicho trámite mediante escrito de 4 de abril de 2022 en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas, y a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), interesó la estimación del recurso de casación y que se establezca como doctrina la siguiente:

"[que] el Claustro universitario de las universidades públicas dentro del derecho de autonomía universitaria del artículo 27.10 de la Constitución Española (en adelante CE), puede pronunciarse sobre cualquier materia de interés general, y en su caso, la toma de posición en cuestiones sociales, no vulnera el derecho a la libertad ideológica y de expresión de la colectividad de la institución que representa, aunque exista oposición de alguno de sus miembros. "

OCTAVO.- Por providencia de 22 de abril de 2022 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días.

NOVENO.- El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido mediante escrito de 10 de mayo de 2022 en el que interesó, en esencia, la desestimación del recurso de casación y que se formule como doctrina legal la siguiente:

" que "el Claustro Universitario de una Universidad no debe, con fundamento en el derecho de autonomía universitaria reconocido en el artículo 27.10 CE, y en cumplimiento del principio de neutralidad exigido en el artículo 103.1 CE, pronunciarse sobre cuestiones sociales objeto de controversia en la comunidad universitaria, cuando existe oposición de alguno de sus miembros. ""

DÉCIMO.- A su vez, la representación procesal de don Camilo, don Carmelo, don Celso, doña Sabina y don Diego interesó, mediante escrito de 3 de junio de 2022, la desestimación del recurso de casación y que se establezca como doctrina:

"... que el derecho fundamental a la autonomía universitaria no faculta al Claustro universitario, ni a ningún otro órgano universitario de gobierno o de representación, a pronunciarse sobre materias de interés general, sobre todo cuando dicho pronunciamiento supone la asunción de posiciones partidistas; y que estos pronunciamientos suponen la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica y de expresión, y en su caso del derecho a la educación, de alumnos, profesores y demás integrantes de la comunidad universitaria, tanto si han encontrado oposición de alguno de los miembros del Claustro como si no ".

UNDÉCIMO.- Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 23 de septiembre de 2022 se señaló este recurso para votación y fallo el 15 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- LOS TÉRMINOS DEL PLEITO.

1. En el orden del día de la convocatoria de 15 de octubre de 2019 del Claustro de la Universidad de Barcelona, figuraba el siguiente punto: "Declaración del Claustro contra la represión a representantes políticos y activistas sociales, y acciones de respuesta de una comunidad universitaria". Y en la reunión extraordinaria de 21 de octubre de 2019 se adoptó la resolución por la que se aprobaba el "Manifiesto conjunto de las universidades catalanas en rechazo de las condenas de los presos políticos catalanes y a la judicialización de la vida política", que se publicó en la web de la Universidad y en diversos medios de comunicación.

2. Tal acuerdo fue recurrido, por el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, por don Camilo -miembro del Claustro universitario-, y don Carmelo, don Celso, doña Sabina y don Diego, todos profesores o alumnos de la citada Universidad.

3. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Barcelona estimó la demanda. Entendió que el acuerdo del Claustro no tiene amparo en la autonomía universitaria, y sostiene que los principios de neutralidad ideológica y política son exigibles a toda Administración, en cuanto que deben servir con objetividad a los intereses generales; añade que las instituciones públicas no tienen libertad de expresión, tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional, y la Universidad ahora recurrente es una Administración institucional.

4. Recurrida en apelación por la Universidad de Barcelona, la sentencia objeto de esta casación confirma la sentencia del juzgado. A tal efecto y tras confirmar que no procedían las causas de inadmisibilidad invocadas por la Universidad recurrente, se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional y, en especial, a la jurisprudencia de esta Sala sobre la facultad de hacer declaraciones de las instituciones públicas, y concluye que no puede considerarse conforme a Derecho una actuación en nombre de la Universidad, con el objeto de expresar públicamente un criterio sobre una materia no encuadrable en el marco de sus funciones, por lo que deviene una instrumentalización al servicio de una opción política ajena al ámbito material y funcional de la Administración.

SEGUNDO.- CUESTIÓN DE INTERÉS CASACIONAL Y ALEGATOS DE LAS PARTES.

1. Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Quinto, la cuestión sobre la que debemos pronunciarnos se ciñe a determinar si el Claustro Universitario de las universidades públicas, dentro del derecho de autonomía universitaria ( artículo 27.10 de la Constitución), puede pronunciarse sobre cualquier materia de interés general, y, en su caso, si la toma de posición en cuestiones sociales, vulnera el derecho a la libertad ideológica y de expresión de la colectividad de la institución que representa, cuando existe oposición de alguno de sus miembros.

2. La defensa de la Universidad de Barcelona, como parte recurrente, sostiene en síntesis lo siguiente:

1.º En relación con la autonomía universitaria reconocida en el artículo 27.10 de la Constitución, sus Estatutos le permiten debatir y aprobar propuestas en temas de trascendencia social y universitaria [ artículo 58.1.n) de los Estatutos aprobados por Decreto 246/2003, de 8 de octubre]. Lo mismo reconocen otros estatutos análogos, es práctica constante y expresión de la Universidad como instancia de libre debate intelectual, lo que no se limita a cuestiones estrictamente académicas.

2.º Frente a lo que sostiene el Ministerio Fiscal en relación con el "principio de neutralidad", alega que tal principio no constituye un derecho fundamental y que el Manifiesto al que se adhiere no pasa de ser una opinión de la mayoría del Claustro, que no impone obligación alguna a sus miembros ni al resto de la comunidad académica que representan.

3.º Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes en la instancia, luego apelados y ahora recurridos, sostiene que las sentencias carecen de la debida motivación y, en lo sustantivo, rechaza que el acuerdo impugnado en la instancia afecte a la libertad ideológica, de expresión y, mucho menos, de educación de los demandantes.

4.º En cuanto a la exigencia de unanimidad, el acuerdo del Claustro se sujetó a las reglas de funcionamiento de los órganos colegiados, que adopta sus decisiones por mayoría, luego no es exigible la unanimidad para adoptar acuerdos como el que centra este litigio.

5.º Con base en lo expuesto sobre la cuestión de interés casacional sostiene que se formule la doctrina que se expone en el Antecedente de Hecho Séptimo de esta sentencia.

3. La defensa de los demandantes en la instancia y apelados ahora recurridos, se opone al recurso de casación alegando, en síntesis lo siguiente:

1.º Expone el contenido de la autonomía universitaria, así como la regulación del régimen universitario, para concluir que la aprobación del Manifiesto no forma parte de las competencias ni funciones de la Universidad, para lo cual invoca, entre otras, nuestra sentencia 464/2021, de 5 de abril (recurso contencioso administrativo núm. 2/20/2020).

2.º La Universidad de Barcelona al aprobar el Manifiesto vulnera la libertad ideológica de los recurrentes, en su vertiente tanto positiva como negativa, al identificar no sólo a los integrantes del Claustro, sino a toda la Universidad con una posición ideológica. A estos efectos cita nuestra sentencia 922/2019, de 27 de junio (recurso de casación 2352/2017).

3.º Respecto de si la vulneración de la libertad ideológica depende de la oposición de alguno de los miembros del Claustro, entiende que tal vulneración se produce tanto si hay oposición como si no, pues el acuerdo aprobando el Manifiesto compromete y se impone a todos sus miembros, lo que dificulta la libertad ideológica en la Universidad. Lo dicho trae como consecuencia que se vulnere la libertad de expresión así como el derecho a la educación.

4.º Finalmente expone el deber de neutralidad ideológica exigible a las Administraciones, en este caso a la Universidad.

5.º Con base en lo expuesto sobre la cuestión de interés casacional sostiene que se formule la doctrina reseñada en el Antecedente de Hecho Décimo de esta sentencia.

4. Finalmente el Ministerio Fiscal sostiene que el recurso debe desestimarse, para lo que sostiene, con cita de la sentencia 922/2019, que no se ha vulnerado la autonomía universitaria, a lo que añade el sometimiento de la Universidad al principio de neutralidad. En cuanto a la infracción de las libertades ideológica, de expresión y del derecho a la educación, cita la sentencia 464/2021 y sobre la cuestión de interés casacional sostiene que se formule la doctrina reseñada en el Antecedente de Hecho Noveno de esta sentencia.

TERCERO.- JUICIO DE LA SALA.

1. No es cuestión litigiosa que una Universidad pública, como Administración institucional, no es sujeto activo sino pasivo de las libertades ideológica y de expresión. Lo litigioso se centra en si, desde la autonomía universitaria, puede debatir asuntos de relevancia social o política y si, por adoptar acuerdos o resoluciones sobre esas materias, vulnera los derechos y libertades de sus miembros, en particular su libertad ideológica, de expresión y el derecho a la educación.

2. Las partes y las sentencias hacen referencia a diversos precedentes de esta Sala, en concreto a la sentencia 920/2019, de 26 de junio (recurso de casación 5075/2017), con la que se inició una jurisprudencia a propósito de Manifiestos de análoga significación política al ahora litigioso emitidos por algunos ayuntamientos. Tales casos son ajenos al de autos, pero cabe deducir una idea elemental: el sometimiento de los poderes públicos al principio de legalidad, bajo la forma de vinculación positiva, esto es, que una Administración sólo puede hacer lo que le permita la norma que le dé cobertura, atribuyéndole concretas potestades -que determinan su abanico de competencias- para la consecución de los fines que les son propios. Esto no es otra cosa sino el sometimiento al principio de legalidad.

3. Más próximo al caso -y ya con relevancia constitucional- es el resuelto por la sentencia 922/2019 ya citada. Allí fue un colegio de abogados el que acordó suscribir el llamado Pacto Nacional por el Derecho a Decidir y apoyar a la Comisión de Estudio del Parlamento de Cataluña sobre el Derecho a Decidir. Unos colegiados impugnaron esa decisión porque, entre otros derechos que no son del caso, entendieron que infringía su libertad ideológica y de expresión como colegiados, al pertenecer a una corporación que se conforma con sus miembros. Desestimada la demanda en primera instancia, en apelación se estimó su recurso.

4. Esta Sala confirmó en casación esa sentencia y recordamos cuál es la naturaleza, fines y funciones de la Administración corporativa y, en especial, de un colegio profesional y declaramos que, en efecto, se vulneraron las libertades ideológica y de expresión y el derecho de asociación en su vertiente negativa de los demandantes. Razonamos que lo atinente al llamado "derecho a decidir" no afectaba a los intereses profesionales de los integrantes de ese colegio y sostuvimos lo siguiente

" el acuerdo colegial supuso una actuación injustificada desde el punto de vista de sus fines corporativos y contraria a los derechos de sus colegiados disconformes con ella en la medida en que tal adhesión identificó y comprometió a la corporación -su personalidad e imagen son únicas, al igual que es único el Ilustre Colegio recurrente-- con una opción política de parte sin que cupiera a los disconformes la posibilidad de abandonarla."

5. También añadimos un razonamiento útil para el caso presente:

" Una corporación de Derecho Público, representativa de una profesión y a la que es obligatorio afiliarse para ejercerla, no puede abandonar la posición de neutralidad que le es propia en ese campo para asumir posiciones ideológicas y políticas de parte, desconectadas, además, de los intereses profesionales a los que debe servir. En efecto, no ha justificado el Ilustre Colegio recurrente que la adhesión al Pacto Nacional por el Derecho a Decidir forme parte de las funciones que se le encomiendan por la Ley para preservar los intereses específicos de los abogados barceloneses ni ha contradicho el carácter parcial y divisivo de esa iniciativa política.

" En definitiva, el respeto a la propia institución colegial tal como la configuran la Constitución y la Ley, el respeto a la profesión a la que sirve y a los derechos de sus colegiados, debió llevar al Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona a no comprometerse como lo hizo. "

6. Lo litigioso se plantea ahora en el ámbito de las universidades públicas y al respecto nos hemos pronunciado en la sentencia 464/2021, antes citada. Las circunstancias de ese otro litigio son distintas, pero en lo sustantivo coinciden y fijamos una doctrina que no es ajena a este caso. En concreto se ventilaba la conformidad a Derecho de un acuerdo del Claustro de la Universidad Pompeu Fabra respecto de otro manifiesto; lo específico de ese otro caso fue que se estaba en periodo electoral y lo impugnado ante esta Sala fue un acuerdo de la Junta Electoral Central.

7. En esa sentencia partimos de la naturaleza y fines del Claustro universitario conforme a los estatutos de la Universidad demandante, normativa que declara al Claustro como "el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria" y tras invocar el artículo 27.10 de la Constitución -que garantiza la autonomía universitaria- en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante, LOU) declaramos que un acuerdo como el que se impugnaba "no encuentra cobertura en la autonomía universitaria" y que al aprobarlo en período electoral el Claustro se apartó de la objetividad que debe presidir su actuación.

8. Pues bien, fuera de las circunstancias contempladas en las sentencias 922/2019 y 464/2021, el meollo de sus razonamientos es aplicable a la cuestión de interés casacional que se nos plantea y esto por lo siguiente:

1.º El Claustro Universitario es un órgano de gobierno configurado en el artículo 16.1 de la LOU como "... máximo órgano de representación de la comunidad universitaria [que] Estará formado por el Rector, que lo presidirá...y un máximo de 300 miembros..." y que como todo órgano de gobierno de una Administración, no puede ejercer más funciones -vinculación positiva- que las atribuidas por una norma, en concreto la LOU le atribuye las funciones de " elaboración de los estatutos, la elección del Rector, en su caso, y las demás funciones que le atribuye esta Ley ".

2.º Esas funciones son, según el artículo 2.1 párrafo tercero de la LOU, las propias de su "objeto social exclusivo" que es " la educación superior mediante la realización de las funciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1". Para tal fin las universidades tienen reconocida la autonomía universitaria que el artículo 27.10 de la Constitución reconoce como derecho fundamental y que además -es lo que ahora interesa- constituye una garantía constitucional que el legislador ha concretado atribuyendo a la Universidad un haz de competencias relacionadas en el artículo 2.2 de la LOU que hacen recognoscible tal autonomía y le permiten gestionar los intereses que le son propios.

3.º Ciertamente la neutralidad u objetividad sobre la que se pronunció la sentencia 464/2021 es la exigible a las Administraciones Públicas en un proceso electoral respecto de los planteamientos e intereses de las candidaturas en liza; ahora bien, fuera de esas circunstancias electorales, la Universidad como Administración Pública que es -en su caso, institucional-, está sujeta al principio de neutralidad predicable de toda Administración y que consiste en que su vocación no es otra que servir con objetividad a los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución), que se satisface desde la lealtad a sus fines y en el recto ejercicio de las competencias y potestades que tiene atribuidas.

4.º De esta manera si al ejercer sus funciones de gobierno el Claustro Universitario adopta acuerdos sobre cuestiones ajenas a los fines y funciones de la Universidad y a los intereses de la comunidad que la integra, se podrá plantear una eventual desviación de poder. Ahora bien, esa extralimitación del contenido propio de la autonomía universitaria vulnerará, además, el principio de objetividad o neutralidad que cabe esperar de toda Administración si es que el Claustro Universitario adopta acuerdos de significación ideológica o política y en cuestiones que dividen a la ciudadanía.

5.º Pues bien, una extralimitación de tal naturaleza, aparte de no tener cobertura en el contenido de la autonomía universitaria y de infringir el principio de neutralidad, percute en los derechos y libertades fundamentales de terceros al identificar a toda a la comunidad universitaria con un postulado político o ideológico. El efecto es que se vulnera la libertad ideológica de los integrantes de esa comunidad universitaria y no sólo de los miembros del Claustro Universitario, lo que afectaría, por ejemplo, a la libertad de cátedra, a la educación universitaria que esperan recibir los estudiantes en coherencia con los fines de la Universidad y que es su derecho.

6.º La autonomía universitaria constitucionalmente garantizada permite, desde luego, que la Universidad sea un lugar de libre debate sobre cuestiones académicas o científicas; también de aquellas otras de relevancia social e incluso, con la forma o formato adecuado, hasta de debate político, todo lo cual es admisible y deseable si se ejerce desde la lealtad institucional, esto es, a sus fines. Esto no ocurre cuando un órgano de gobierno, ahora el Claustro Universitario, adopta acuerdos presentados como la voluntad de la Universidad, tomando formalmente partido en cuestiones que dividen a la sociedad, que son de relevancia política o ideológica ajenas a los fines de la Universidad.

9. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que las universidades públicas como Administración Pública institucional y, dentro de las mismas, el Claustro Universitario como órgano de gobierno representativo de una comunidad universitaria plural, no puede adoptar acuerdos que se tengan como voluntad de la Universidad y que se refieran a cuestiones de naturaleza política o ideológica, propias del debate social y político, ajenas al objeto y funciones de la Universidad y que dividen a la ciudadanía.

CUARTO.- APLICACIÓN AL CASO.

1. Conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, la controversia planteada ha sido resuelta en la primera instancia y en apelación conforme a lo declarado en el anterior Fundamento de Derecho sobre la cuestión de interés casacional, aplicando ambas sentencias nuestra jurisprudencia, en especial las sentencias 920 y 922/2019.

2. A estos efectos los Estatutos de la Universidad de Barcelona, ya citados, parten del principio de vinculación positiva, esto es, sometimiento al principio de legalidad que así reconoce su artículo 2.1. Tal norma atribuye a la recurrente unas potestades que ejerce desde la autonomía universitaria y que tienen por objeto " la prestación del servicio público de la enseñanza superior, mediante la docencia, el estudio y la investigación " (artículo 3.1), y la consecución de los objetivos que relaciona el artículo 3.2.

3. A su vez el artículo 54 de esos Estatutos prevé -en coherencia con la LOU- que el Claustro Universitario "... es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria. Le corresponde elaborar, modificar y, si procede, desarrollar el Estatuto, controlar la gestión de los cargos y de los órganos de gobierno de la Universidad, aprobar las líneas generales de actuación de la Universidad y, en circunstancias extraordinarias, convocar elecciones a rector o rectora ".

4. Además el artículo 58.1.n) de esos Estatutos atribuyen al Claustro Universitario, entre otras competencias, " debatir y aprobar propuestas de resolución sobre temas de trascendencia social o universitaria ". Tal competencia debe ejercerse en coherencia con la jurisprudencia de esta Sala, luego con respeto al principio de neutralidad y sin imponer a la comunidad universitaria una opción política o ideológica. Y que tales "propuestas de resolución" comprometen a la Universidad como Administración se desprende de que al remitirse -así hay que deducirlo- a instancias indeterminadas extrauniversitarias, se presentarán como el parecer de la comunidad universitaria, de ahí la exigencia de esa neutralidad política o ideológica.

5. En consecuencia y por razón de lo expuesto, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia impugnada.

QUINTO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Tercero.9 de esta sentencia, se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA contra la sentencia 3028/2021, de 21 de junio, dictada en el recurso de apelación 24/2021 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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