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Observatorio del Square Kilometre Array

19/04/2023
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Aplicación provisional del Convenio por el que se crea el Observatorio del Square Kilometre Array, hecho en Roma el 12 de marzo de 2019 (BOE de 19 de abril de 2023). Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL CONVENIO POR EL QUE SE CREA EL OBSERVATORIO DEL SQUARE KILOMETRE ARRAY, HECHO EN ROMA EL 12 DE MARZO DE 2019.

CONVENIO POR EL QUE SE CREA EL OBSERVATORIO DEL SQUARE KILOMETRE ARRAY

Las Partes en el presente Convenio,

Deseando llevar a cabo uno de los proyectos científicos más visionarios y ambiciosos del siglo XXI por medio de una estrecha cooperación internacional;

Asumiendo el compromiso de poner a prueba los límites de la ingeniería y de la actividad científica e investigar aspectos fundamentales de la astronomía y de la física;

Habida cuenta de que el Square Kilometre Array consistirá en las instalaciones de un radiotelescopio de próxima generación que posee un potencial de realizar descubrimientos mayor al de cualquiera de los instrumentos precedentes;

Reconociendo que la magnitud y el alcance del Square Kilometre Array exigen un esfuerzo mundial que requiere una inversión a largo plazo;

Celebrando la posibilidad de que los descubrimientos científicos contribuyan al avance en el ámbito de la tecnología y la innovación y reporten beneficios más amplios a la industria y a la sociedad;

Decididos a hacer plenamente realidad las aspiraciones del proyecto Square Kilometre Array;

Conscientes de la labor de preparación que ha realizado la Organización del Square Kilometre Array para la creación del Observatorio homónimo;

Comprometidos con una organización en la que se fomenten y se respeten la diversidad y la igualdad;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio y de sus Protocolos:

(a) por “SKAO” se entenderá el Observatorio del Square Kilometre Array;

(b) por “SKA” se entenderá las instalaciones del radiotelescopio Square Kilometre Array;

(c) por “proyecto SKA” se entenderá la iniciativa mundial de construir, mantener, operar y, en última instancia, desmantelar el SKA;

(d) por “SKA-1” se entenderá la fase inicial del proyecto SKA;

(e) por “país de la sede” se entenderá el Estado en el que se ubique la sede central del SKAO;

(f) por “país anfitrión” se entenderá todo Estado que acoja el proyecto SKA;

(g) por “miembro de pleno derecho” se entenderá todo Estado u organización internacional que sea parte en el presente Convenio;

(h) por “miembro asociado” se entenderá todo Estado u organización internacional que no sea parte en el presente Convenio, pero que haya sido admitido en el SKAO, de conformidad con el artículo 6, apartado 3;

(i) se considerará que existe un “retorno equitativo “ cuando el valor acumulado de los bienes, tareas y servicios que haya aportado un miembro de pleno derecho en el proceso de contratación pública refleje, en términos generales, la contribución económica que ha comprometido;

(j) por “actividades oficiales” se entenderá todas las actividades efectuadas con arreglo al Convenio, entre ellas, las de carácter administrativo del SKAO;

(k) por “personal” se entenderá los miembros del personal del SKAO o el personal en régimen de comisión de servicios destinado en él; y

(l) por “calendario de financiación” se entenderá el calendario en el que se establezcan las contribuciones económicas y el mandato de los miembros de pleno derecho y miembros asociados para la construcción y el funcionamiento del SKAO.

Artículo 2. Creación y régimen del SKAO.

1. Por el presente, el SKAO se crea como organización internacional, dotada de personalidad jurídica e investida de las facultades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus fines, en especial:

(a) celebrar contratos;

(b) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; y

(c) entablar acciones judiciales e intervenir en ellas como parte.

2. El país de la sede será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la sede central del SKAO estará sita en Jodrell Bank.

3. El SKAO celebrará acuerdos con el país de la sede y los países anfitriones relativos a la acogida del SKAO y del proyecto SKA cuya aprobación exigirá el voto unánime del Consejo.

Artículo 3. Objeto del SKAO.

1. El objeto del SKAO será facilitar y promover la colaboración mundial en el ámbito de la radioastronomía con miras a desarrollar actividades que contribuyan a la evolución en la ciencia. El primer objetivo de dicha colaboración mundial será la puesta en marcha del proyecto SKA.

2. Previa resolución del Consejo, el SKAO podrá emprender otros proyectos al margen del SKA en el ámbito de la radioastronomía, su tecnología y sus aplicaciones, o participar en ellos. La participación de los miembros de pleno derecho y asociados en dichos proyectos será opcional.

Artículo 4. Privilegios e inmunidades.

1. Todos los miembros de pleno derecho otorgarán los privilegios e inmunidades previstos en el Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades del Observatorio del Square Kilometre Array, que se incorporará al presente Convenio (anexo A), del que formará parte integrante.

2. Los privilegios e inmunidades se conceden a los únicos efectos de facilitar las actividades oficiales del SKAO y la consecución de sus objetivos.

Artículo 5. Proyecto SKA.

1. El proyecto SKA estará diseñado de tal forma que permita desarrollar actividades que contribuyan a la evolución de la ciencia, combinando para ello una sensibilidad, una resolución angular y una velocidad de observación muy superiores a la de los instrumentos más punteros del panorama actual en las radiofrecuencias correspondientes.

2. El proyecto SKA se ejecutará por fases, siendo SKA-1 la primera de ellas, con la voluntad firme de continuar con las siguientes.

3. Australia y la República de Sudáfrica acogerán el SKA-1. Los componentes que se instalen en cada uno de los países anfitriones y los de la sede central del SKAO que se instalen en el país de la sede se describirán en un documento técnico que el Consejo aprobará mediante resolución por unanimidad.

4. Las siguientes fases del proyecto SKA darán comienzo previa aprobación del Consejo mediante resolución. La participación en la construcción de dichas fases será opcional. Las contribuciones económicas para la ejecución de fases ulteriores se establecerán de conformidad con el Protocolo económico del Observatorio del Square Kilometre Array.

Artículo 6. Adhesión y otras formas de cooperación.

1. Las Partes en el presente Convenio serán miembros de pleno derecho del SKAO y la adhesión estará abierta a Estados y organizaciones internacionales.

2. El Consejo podrá resolver, por unanimidad, admitir nuevos miembros de pleno derecho en el SKAO, de conformidad con el presente Convenio y en las condiciones que establezca para ello. Cuando, de conformidad con el artículo 19, apartado 4, el Convenio entre en vigor para dicho Estado u organización internacional, este se convertirá en miembro de pleno derecho y quedará vinculado en las condiciones que haya fijado el Consejo.

3. El Consejo podrá resolver, por unanimidad, admitir a un miembro asociado en el SKAO en las condiciones que establezca para ello y velará por que no disfrute de prerrogativas análogas a las de los miembros de pleno derecho. La adhesión en calidad de miembro asociado estará abierta a Estados y organizaciones internacionales.

4. El Consejo podrá resolver, por unanimidad, invitar a otras entidades, tales como Estados, organizaciones internacionales e instituciones, a cooperar con el SKAO, que podrá suscribir con ellos acuerdos y otros instrumentos a tal efecto. Dichos acuerdos e instrumentos estarán sujetos a la aprobación del Consejo mediante resolución.

Artículo 7. Órganos.

El SKAO estará formado por el Consejo y un Director General, a los que asistirá el personal.

Artículo 8. Consejo.

1. El Consejo será el órgano de gobierno del SKAO. Cada uno de los miembros de pleno derecho estará representado en él por dos representantes, uno de los cuales tendrá derecho de voto y estará autorizado para actuar y votar en representación del miembro representado. Los representantes podrán contar con asesores que les asistirán en su labor.

2. El Consejo será responsable de la dirección estratégica y científica general del SKAO, de su buen gobierno y de la consecución de sus objetivos, y poseerá la autoridad necesaria y adecuada para cumplir eficazmente con sus responsabilidades.

3. Además de las funciones previstas en el presente Convenio, el Consejo:

(a) nombrará al Director General y aprobará el nombramiento de otros altos cargos, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Personal;

(b) aprobará las condiciones, normas y reglamentos del SKAO, en especial, en materia científica, técnica, financiera y administrativa, así como el acceso al SKA y a sus datos;

(c) aprobará el presupuesto y supervisará el gasto y la actividad económica;

(d) nombrará a los auditores;

(e) aprobará y publicará las cuentas anuales auditadas;

(f) aprobará y publicará los informes anuales; y

(g) adoptará cuantas otras medidas sean necesarias para el funcionamiento del SKAO.

4. El quórum necesario para celebrar reuniones, ya sea personalmente o a distancia, así como para adoptar resoluciones será de dos tercios de los miembros de pleno derecho del Consejo. Los miembros sin derecho de voto no formarán parte del quórum.

5. Salvo que se especifique otra cosa, cada uno de los miembros tendrá un solo voto en el Consejo.

6. Salvo que se especifique otra cosa, el Consejo adoptará resoluciones por mayoría de dos tercios de los votos.

7. A la hora de determinar a existencia de unanimidad o de las mayorías previstas en el presente Convenio o en el Protocolo económico del Observatorio del Square Kilometre Array, no se contabilizarán los miembros que se hallen ausentes, que no participen en la votación, que se abstengan o que carezcan de derecho de voto.

8. El Consejo podrá modificar, por unanimidad, la elección del país de la sede y de cada uno de los países anfitriones, de conformidad con el artículo 15.

9. En el caso de los proyectos que hayan sido aprobados de conformidad con el artículo 3, apartado 2, los miembros de pleno derecho no tendrán derecho de voto, salvo que hayan consentido en realizar una contribución económica.

10. De conformidad con las condiciones del presente Convenio, el Consejo fijará su propio Reglamento de Funcionamiento.

11. El Consejo elegirá a un presidente y a un vicepresidente por un mandato de dos años, para que el que no podrán ser elegidos en más de dos ocasiones.

12. El presidente convocará las reuniones del Consejo de conformidad con el reglamento de funcionamiento. Este se reunirá en función de las necesidades y, en todo caso, al menos, una vez al año.

13. El Consejo constituirá un Comité Financiero, en el que cada uno de los miembros de pleno derecho estará representado, así como aquellos otros que puedan ser necesarios para cumplir los fines del SKAO y definirá, asimismo, su mandato y la pertenencia a los mismos.

Artículo 9. Director General y personal.

1. El Consejo nombrará a un Director General para un mandato concreto que podrá dar por terminado en cualquier momento, de conformidad con el Reglamento de Personal que apruebe por resolución. El Director General actuará como director ejecutivo y representante legal del SKAO y responderá ante el Consejo.

2. El Director General desempeñará las siguientes funciones:

(a) será competente en materia de proyectos, funcionamiento y finanzas, con arreglo a lo que disponga el Consejo;

(b) presentará el informe anual al Consejo;

(c) presentará las previsiones presupuestarias al Consejo;

(d) presentará las cuentas anuales auditadas al Consejo;

(e) salvo que el Consejo resuelva otra cosa, asistirá a sus reuniones, en las que participará con carácter consultivo;

(f) será responsable de la gestión del SKAO en general;

(g) responderá en materia de salud y seguridad; y

(h) llevará a cabo todas aquellas tareas que le delegue el Consejo.

3. De conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra a), el Director Generan podrá ser asistido en su labor, dentro de los límites que autorice el Consejo, por el personal científico, técnico y administrativo que considere necesario, al que nombrará y cesará con arreglo al Reglamento de Personal.

4. El Director General y el personal respetarán el carácter internacional del SKAO y desempeñarán sus funciones exclusivamente en interés del mismo.

Artículo 10. Disposiciones financieras.

1. El SKAO desarrollará su actividad económica, de conformidad con el Protocolo económico del Observatorio del Square Kilometre Array, que se incorporará al presente Convenio (anexo B), del que formará parte integrante.

2. Los miembros de pleno derecho y miembros asociados efectuarán contribuciones económicas, de conformidad con los calendarios de financiación que haya aprobado el Consejo con arreglo al Protocolo económico del Observatorio del Square Kilometre Array.

3. Los calendarios de financiación podrán modificarse de conformidad con el Protocolo económico del Observatorio del Square Kilometre Array.

4. La participación en el proyecto SKA de los miembros de pleno derecho y miembros asociados será proporcional a las contribuciones económicas acumuladas que hayan comprometido.

Artículo 11. Derechos de propiedad intelectual e industrial.

1. El SKAO adoptará unas Condiciones en materia de propiedad intelectual e industrial, aprobadas con el voto unánime del Consejo. Para modificarlas, será necesaria una mayoría de dos tercios, salvo en el caso de aquellas disposiciones para las que se exija unanimidad.

2. Las condiciones velarán por que la gestión de la propiedad intelectual e industrial minimice los riesgos a este respecto y su coste para el SKAO.

3. Las condiciones sentarán las bases con arreglo a las cuales las entidades que participen en los proyectos que emprenda el SKAO podrán explotar, al margen del SKA, las innovaciones que resulten de su participación.

4. El Consejo podrá resolver que se conceda a los donantes del SKA acceso a la propiedad intelectual e industrial generada. Para ello, otorgará sublicencias no exclusivas, mundiales, gratuitas, perpetuas e irrevocables con las que aquellos podrán utilizar, previa obtención de las licencias correspondientes asociadas a los derechos previos y de terceros en materia de propiedad intelectual e industrial, los productos de dichas obras e innovaciones para los fines del proyecto SKA o para fines de investigación y educativos no comerciales de otro tipo, entendiéndose que dichas sublicencias no cubrirán las actividades de sus titulares que compitan con las del titular de la propiedad intelectual e industrial generada.

Artículo 12. Contratos públicos.

1. El principal objetivo de los contratos públicos será conseguir los bienes, obras y servicios necesarios para ejecutar el proyecto SKA por medio de contribuciones económicas, ya sean en efectivo o en especie, o la combinación de ambas, en paralelo a una gestión eficaz del riesgo.

2. El Consejo aprobará, por unanimidad, las Condiciones de Contratación. Para modificarlas, será necesaria una mayoría de dos tercios, salvo en el caso de aquellas disposiciones para las que se exija unanimidad.

3. Los contratos públicos estarán sujetos a los principios de retorno equitativo, igualdad, transparencia y competitividad.

Artículo 13. Operaciones y acceso.

1. El SKAO llevará a cabo sus operaciones de conformidad con las Condiciones de Actividad que haya aprobado el Consejo por unanimidad. Para modificarlas, será necesaria una mayoría de dos tercios, salvo en el caso de aquellas disposiciones para las que se exija unanimidad.

2. El acceso por un periodo de tiempo a los telescopios y a otros recursos del SKA se ajustará a las Condiciones de Acceso que haya aprobado el Consejo por unanimidad. Para modificarlas, será necesaria una mayoría de dos tercios, salvo en el caso de aquellas disposiciones para las que se exija unanimidad.

3. El acceso de los miembros de pleno derecho y miembros asociados del SKAO será, por principio, proporcional a su participación en el proyecto, salvo que el Consejo resuelva otra cosa por unanimidad.

Artículo 14. Solución de controversias.

Las controversias que surjan entre los miembros de pleno derecho o miembros asociados y el SKAO acerca de la interpretación o la aplicación del presente Convenio y que no puedan resolverse mediante negociación se someterán, a solicitud de cualquiera de las partes implicadas en la controversia, a la Corte Permanente de Arbitraje con arreglo a las Reglas de Arbitraje del referido organismo, salvo que las partes hayan pactado otro mecanismo de resolución.

Artículo 15. Enmiendas.

1. Los miembros de pleno derecho que deseen formular una enmienda al presente Convenio y sus Protocolos deberán notificar su propuesta al Director General, quien la transmitirá de inmediato al resto de los miembros de pleno derecho. Transcurrido un periodo de, al menos, tres meses, el Presidente convocará una reunión del Consejo en la que se estudiará si adopta la enmienda y recomienda su aceptación a los miembros.

2. Las enmiendas que adopte y recomiende el Consejo entrarán en vigor para todos los miembros de pleno derecho una vez que todos ellos las hayan aceptado siguiendo sus cauces internos y surtirán efecto en el plazo de treinta días desde la fecha en la que el depositario haya recibido la última notificación de aceptación de la enmienda propuesta.

Artículo 16. Retirada.

1. Transcurridos diez años desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, los miembros de pleno derecho podrán retirarse del mismo en cualquier momento, notificándoselo por escrito al depositario. La retirada se autorizará con la condición de que el miembro que se retire haya satisfecho sus obligaciones, salvo que el Consejo las levante.

2. El miembro de pleno derecho que se retire seguirá respondiendo de todas las obligaciones directas e indirectas frente al SKAO a las que esté sujeto en la fecha en la que el depositario reciba la notificación de retirada y hasta el momento en el que se haga efectiva. Siempre que dicho miembro haya cumplido con sus obligaciones, la retirada surtirá efecto transcurridos doce meses desde la fecha en la que se haya recibido la notificación antedicha, salvo que el Consejo decida autorizarla anticipadamente.

3. Los miembros de pleno derecho que se retiren no tendrán ningún derecho sobre los activos del SKAO ni sobre las contribuciones económicas que hayan efectuado, como tampoco incurrirán en ninguna otra responsabilidad por las obligaciones que se deriven de las operaciones del SKAO posteriores a la fecha en la que el depositario haya recibido la notificación de retirada.

Artículo 17. Terminación y disolución

1. El Consejo podrá resolver, por unanimidad, dar por terminado el presente Convenio en cualquier momento. La resolución no surtirá efecto hasta que se hayan cumplido las obligaciones del SKAO frente a los países anfitriones, en concreto, en lo que respecta al desmantelamiento del SKA, tras lo cual el Consejo acordará la fecha de la terminación efectiva. Cuando esta se produzca, se disolverá el SKAO, que dejará de existir como organización internacional. Se liquidarán todos sus activos y el producto se distribuirá prorrateado entre los miembros de pleno derecho según las contribuciones que hayan hecho desde su adhesión.

2. Los miembros de pleno derecho asumirán las deudas pendientes del SKAO, a prorrata de las contribuciones económicas, hasta el máximo de las mismas, que hayan debido aportar al SKAO desde su adhesión hasta que se acuerde su terminación. Si las obligaciones o los pasivos contraídos por el SKAO superan los fondos totales que este tiene a su disposición, el Consejo resolverá, por unanimidad, solicitar a cada miembro que amplíe su contribución para hacer frente a los mismos.

Artículo 18. Incumplimiento de las obligaciones.

Si el Consejo resuelve que un miembro de pleno derecho ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio, entre ellas, el pago de sus contribuciones económicas, le requerirá que subsane dicho incumplimiento. Si dicho miembro no atiende este requerimiento en el plazo previsto, sus derechos de voto quedarán automáticamente suspendidos. Los demás miembros del Consejo podrán adoptar aquellas otras medidas que estimen oportunas a la luz de las circunstancias, entre ellas, expulsar, por decisión unánime, a dicho miembro del SKAO.

Artículo 19. Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y entrada en vigor.

1. El presente Convenio se abrirá a la firma en Roma, el 12 de marzo de 2019, y a partir del 13 de marzo de 2019 ante el depositario, para todos los Estados que se enumeran a continuación:

Australia;

la República Popular China;

la República de la India;

la República Italiana;

el Reino de los Países Bajos;

Nueva Zelanda;

la República Portuguesa;

el Reino de Suecia;

la República de Sudáfrica; y

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación por parte de los Estados enumerados en el apartado 1, siguiendo sus cauces internos, y entrará en vigor transcurridos treinta días desde la fecha en la que Australia, la República de Sudáfrica, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y otros dos signatarios más hayan depositado los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.

3. El presente Convenio está abierto a la adhesión por parte de otros Estados no enumerados en el artículo 19, apartado 1, y de organizaciones internacionales en los términos previstos en el artículo 6, apartado 2.

4. En el caso de los Estados u organizaciones internacionales que depositen el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio, este surtirá efecto transcurridos treinta días desde la fecha de depósito del instrumento antedicho.

Artículo 20. Depositario.

1. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte será el depositario del presente Convenio.

2. El depositario:

(a) notificará a los signatarios y a los miembros cada una de las firmas y su fecha, así como la fecha de entrada en vigor del presente;

(b) notificará a los signatarios y a los miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para dicho Estado u organización internacional;

(c) informará a los miembros de la fecha de las notificaciones de aceptación y de la fecha de entrada en vigor de las enmiendas;

(d) informará a los miembros de la fecha de las notificaciones de retirada y de la fecha efectiva de dicha retirada;

(e) informará a los miembros de la fecha de terminación del Convenio; e

(f) informará a los miembros de la resolución del Consejo, conforme al artículo 18, de expulsar a un miembro del SKAO y de su fecha efectiva;

3. En el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, el depositario lo registrará ante la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ANEXO A

Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades del Observatorio del Square Kilometre Array

Las Partes en el presente Convenio acuerdan lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Protocolo:

(a) por “experto” se entenderá toda persona que el SKAO nombre a su servicio durante un periodo de tiempo definido;

(b) por “familia” se entenderá, respecto de una persona, el cónyuge o la pareja de esta y los hijos dependientes que formen parte de su unidad familiar;

(c) por “locales” se entenderá, con independencia de su titularidad, los emplazamientos, edificios e instalaciones, así como cualquiera de sus partes, que el SKAO ocupe en exclusiva para el ejercicio de sus actividades oficiales;

(d) por “representantes” se entenderá los representantes de los miembros que asistan a las reuniones de los órganos o comités del SKAO, entre ellos, los delegados, suplentes, asesores y secretarios de delegaciones que hayan sido designados;

(e) por “archivos” se entenderá la correspondencia, los documentos, los originales, las fotografías, las películas, las grabaciones, los datos informáticos y multimedia, los soportes de datos y otro material asimilado que pertenezca al SKAO, u obre en su posesión, y toda la información que contengan; y

(f) por “inmunidad procesal” se entenderá la inmunidad de jurisdicción y de ejecución.

Artículo 2. Inmunidad procesal.

En el ámbito de sus actividades oficiales, el SKAO gozará de inmunidad procesal, salvo:

(a) que el SKAO renuncie a ella mediante resolución del Consejo en un caso concreto;

(b) respecto de las acciones de naturaleza civil iniciadas por terceros por daños resultantes de accidente causado por vehículos que sean propiedad del SKAO o que se exploten en nombre de este o relacionadas con una infracción de tráfico;

(c) respecto de los laudos arbitrales dictados al amparo del artículo 14 del Convenio;

(d) en caso de orden de embargo, dictada por resolución de las autoridades administrativas o judiciales, de los sueldos, salarios y emolumentos que el SKAO deba abonar a un miembro de su personal; y

(e) respecto de cualquier reconvención que guarde relación directa con una demanda principal interpuesta por el SKAO.

Artículo 3. Locales.

1. Los locales serán inviolables. Las personas que, por disposición legal, estén autorizadas a entrar en recintos se abstendrán de ejercer dicha autorización respecto de los locales, salvo con el consentimiento del Director General o del responsable de los locales que este haya designado y en cuya representación actúe.

2. El consentimiento se presumirá otorgado en caso de incendio u otra emergencia que exija medidas de protección inmediatas. Las personas que hayan entrado en los locales con el consentimiento presunto del Director General o de su responsable los abandonarán de inmediato, si así se lo solicitan uno u otro.

3. El Director General notificará a todos los Estados miembros pertinentes el nombre de los responsables de los locales que se encuentren en su territorio.

4. El SKAO no permitirá el uso de sus locales para actividades ilícitas ni como refugio de ninguna persona sujeta a un proceso judicial o administrativo en un Estado miembro.

5. Los archivos serán inviolables en todo momento, dondequiera que se encuentren y con independencia de la persona que los tenga en su poder.

Artículo 4. Exención de tributación directa.

En el ámbito de sus actividades oficiales, el SKAO, sus activos, bienes, ingresos, ganancias, operaciones y transacciones estarán exentos de cualesquiera impuestos directos, salvo aquella parte que se cobre en concepto de tasas por determinados servicios prestados.

Artículo 5. Exención de derechos de aduana e impuestos indirectos.

1. El SKAO estará exento del pago del impuesto sobre el valor añadido por los bienes y servicios (entre ellos, publicaciones, material divulgativo y vehículos de motor), que revistan un valor considerable y sean necesarios para sus actividades oficiales. Esta exención se concederá en el punto de venta o por medio de su posterior reembolso, según el uso habitual de cada Estado miembro. Podrán aplicarse restricciones al número de vehículos de motor exentos del pago del impuesto sobre el valor añadido, de conformidad con la legislación y las normas internas de los Estados miembros.

2. El SKAO estará exento del pago de gravámenes (ya sean derechos de aduana o impuestos especiales) e impuestos sobre la importación de bienes, en especial, de publicaciones, que revistan un valor considerable, para uso oficial.

3. Dichas exenciones estarán sujetas al cumplimiento de las condiciones que fijen los Estados miembros, entre ellas, en materia de protección de los ingresos y de controles a las importaciones o las exportaciones.

4. No se concederá exención alguna en virtud del presente artículo a los bienes comprados o importados ni a los servicios prestados para beneficio propio del personal.

5. Las leyes y reglamentos internos que regulen la importación y exportación de bienes y servicios seguirán siendo de aplicación en todos los demás sentidos, entre ellos, en lo que se refiere a la normativa sobre biocustodia y cuarentena.

6. Los Estados miembros podrán eximir las contribuciones en especie que efectúen al SKAO del pago del impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 6. Reventa de bienes.

1. Los bienes que se hayan adquirido o importado al amparo del artículo 5 no serán vendidos, cedidos, arrendados ni enajenados de otro modo en el territorio de un Estado miembro, salvo que dicho Estado miembro haya sido informado previamente y se hayan liquidado los impuestos y gravámenes correspondientes y se cumplan las condiciones pactadas con él.

2. El Estado miembro calculará la base imponible de dichos impuestos y gravámenes aplicando el tipo vigente al valor de los bienes en la fecha de la enajenación e impartirá al SKAO las instrucciones necesarias respecto del procedimiento que debe seguirse.

Artículo 7. Privilegios e inmunidades del personal y del Director General.

1. El Director General y todo el personal que desempeñe sus funciones en un Estado miembro gozará de los siguientes privilegios e inmunidades junto con los miembros de su familia, salvo en la medida que la autoridad competente que se establece en el artículo 11, haya levantado, en un caso concreto, dicha inmunidad:

(a) inmunidad procesal por los actos que realicen con carácter oficial, entre ellos, sus manifestaciones orales o escritas, que subsistirá tras cesar en la relación laboral con el SKAO, sin que se aplique a las infracciones de tráfico y a los daños causados por el vehículo que conduzcan;

(b) las mismas exenciones de cualquier disposición que restrinja la inmigración y regule el registro de extranjeros que las otorgadas normalmente a los miembros del personal de las organizaciones internacionales;

(c) exención de cualquier servicio público obligatorio;

(d) inviolabilidad de todos sus papeles y documentos oficiales relacionados con el desempeño de sus funciones en el ámbito de las actividades oficiales del SKAO;

(e) exención del impuesto sobre la renta que se aplique en cada país a los salarios y emolumentos, pero no a las anualidades y pensiones, pagados por el SKAO a su Director General y personal que perciban por los servicios prestados al SKAO;

(f) en caso de que establezca su propio régimen de seguridad social, el SKAO, su Director General y su personal estarán exentos de todas las cotizaciones obligatorias a los organismos nacionales de seguridad social, cuyas prestaciones no tendrán derecho a percibir, con sujeción a los acuerdos celebrados con las partes y los miembros; y

(g) el derecho a importar, libre de derechos, su mobiliario y efectos personales (entre ellos, al menos, un vehículo de motor) cuando tomen posesión de su cargo por primera vez y, al cesar en sus funciones, el derecho a exportar, libre de derechos, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en ambos casos, a las condiciones por las que se rija la enajenación de bienes importados, libres de derechos, en el Estado miembro y a las restricciones que se apliquen en general a las importaciones y exportaciones en los Estados miembros.

2. Ningún Estado miembro estará obligado a conceder los privilegios e inmunidades indicados en este artículo, apartado 1, letras b), c), e), f) y g), a sus propios nacionales o a personas que sean residentes permanentes en su territorio.

Artículo 8. Privilegios e inmunidades de los representantes.

1. Los representantes que desempeñen sus funciones en un Estado miembro gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades, salvo en la medida que la autoridad competente que se establece en el artículo 11, haya levantado, en un caso concreto, a dicha inmunidad:

(a) inmunidad procesal por los actos que realicen con carácter oficial, entre ellos, sus manifestaciones orales o escritas, que subsistirá tras cesar en la condición de representante, sin que sea de aplicación a las infracciones de tráfico y a los daños causados por el vehículo que conduzcan;

(b) inviolabilidad de todos sus papeles y documentos oficiales relacionados con el desempeño de sus funciones en el ámbito de las actividades oficiales del SKAO; y

(c) los Estados miembros adoptarán medidas para facilitar la libre circulación de los representantes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con su Derecho interno.

2. El SKAO proporcionará a los representantes la documentación adecuada para su acreditación o autorización.

3. Ningún Estado miembro estará obligado a conceder los privilegios e inmunidades indicados en este artículo, apartado 1, letra c), a sus propios nacionales o a personas que sean residentes permanentes en su territorio.

Artículo 9. Expertos.

1. Los expertos gozarán de inviolabilidad de sus papeles y documentos oficiales, en la medida en que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones en nombre del SKAO, también durante los viajes efectuados en el ejercicio de las mismas.

2. Los Estados miembros adoptarán medidas para facilitar la libre circulación de los expertos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con su Derecho interno.

Artículo 10. Cooperación con las autoridades de los Estados miembros.

1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de aquellos que les confieren los artículos 7, 8 y 9 tienen el deber de respetar las leyes y reglamentos del Estado miembro en cuyo territorio actúen con carácter oficial.

2. El SKAO cooperará en todo momento con las autoridades correspondientes de los Estados miembros para facilitar el cumplimiento de la ley y para evitar los abusos asociados a los privilegios e inmunidades del presente Protocolo.

Artículo 11. Finalidad de los privilegios e inmunidades y renuncia a los mismos.

1. Los privilegios e inmunidades establecidos en el presente Protocolo no se otorgan para el beneficio personal de las personas a cuyo favor se conceden, sino únicamente para asegurar el funcionamiento sin trabas del SKAO y la total independencia de las personas que los reciban.

2. Las autoridades competentes tienen la obligación de levantar la inmunidad correspondiente siempre que consideren que mantenerla entorpecería el curso de la justicia y que su retirada no iría en detrimento de los intereses del SKAO.

3. A los efectos del presente artículo, apartado 2, las autoridades competentes son:

(a) los Estados miembros, en el caso de los representantes;

(b) el Consejo, en el caso del Director General; y

(c) el Director General, en el caso del personal y sus familiares, los expertos y cualquier otra persona que disfrute de inmunidades en virtud del presente Protocolo.

ANEXO B

Protocolo económico del Observatorio del Square Kilometre Array

Las Partes en el presente Convenio,

Con objeto de establecer un marco de actuación en el que se desarrollen todas las operaciones financieras y otros aspectos conexos de esta índole,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Protocolo:

(a) por “calendario inicial de financiación” se entenderá el primer calendario de financiación del proyecto SKA;

(b) por “Reglamento Económico” se entenderá las normas, procesos y procedimientos por los que se aplican las disposiciones del presente Protocolo y que el Consejo apruebe en su momento.

Artículo 2. Administración financiera.

El SKAO se regirá por los principios de una buena gestión financiera, eficacia, transparencia y rendición de cuentas en la planificación y administración de los recursos financieros.

Artículo 3. Calendario de financiación.

1. El Consejo aprobará, por unanimidad, los calendarios de financiación.

2. Las contribuciones de cada miembro de pleno derecho y miembro asociado se efectuarán con arreglo al calendario de financiación correspondiente.

3. El calendario inicial de financiación se aprobará, por unanimidad, en la primera reunión del Consejo o a la mayor brevedad posible después.

4. Las contribuciones económicas que efectúen los miembros de pleno derecho y miembros asociados se ejecutarán siguiendo el método descrito en el calendario de financiación correspondiente.

5. A los efectos de describir la contribución mínima en efectivo, así como las condiciones aplicables a otros pagos que los miembros de pleno derecho y miembros asociados deban efectuar durante un periodo concreto, el Director General someterá el calendario de pagos a la aprobación del Consejo mediante resolución y los miembros de pleno derecho y miembros asociados estarán obligados a efectuar las contribuciones mínimas de efectivo.

6. Cuando la contribución económica que deba efectuar un miembro de pleno derecho o miembro asociado con arreglo al calendario de financiación correspondiente no se ajuste al calendario de pagos previsto en el presente artículo, apartado 5, se pactará un sistema adecuado con el Director General antes de que el Consejo apruebe mediante resolución el calendario de pagos. El Director General tendrá en cuenta estas disposiciones en los siguientes calendarios de pagos.

7. Los miembros de pleno derecho y miembros asociados podrán realizar contribuciones voluntarias además de las establecidas en el calendario de financiación.

Artículo 4. Revisiones y modificaciones de los calendarios de financiación.

1. El Consejo podrá revisar los calendarios de financiación a efectos de modificarlos, en su caso, de conformidad con el Reglamento Económico.

2. El Consejo, por unanimidad, podrá modificar los calendarios de financiación en cualquier momento, pero deberá hacerlo antes de la fecha de su vencimiento.

3. El Consejo, por unanimidad, podrá incorporar nuevos miembros de pleno derecho y miembros asociados a los calendarios de financiación, en las condiciones que fije para ello.

4. La revisión o modificación de los calendarios de financiación no podrán, en ningún caso, producir la variación de las contribuciones económicas que deban efectuar los miembros de pleno derecho o miembros asociados, salvo con su consentimiento.

Artículo 5. Participación en el proyecto.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, del Convenio, el Consejo aprobará mediante resolución la normativa relativa a la cuota de participación en el proyecto.

2. La parte de las contribuciones económicas que efectúen los miembros de pleno derecho y miembros asociados para su funcionamiento, lo que comprende el coste de explotación, las mejoras y el desmantelamiento, será igual a la parte de las contribuciones económicas efectuadas para su construcción. Solo se autorizarán contribuciones económicas en las que la participación proporcional en la construcción y el funcionamiento sea desigual si así lo acuerda el Consejo en una resolución en la que también se establecerá la forma en la que se efectuarán.

Artículo 6. Aprobación de presupuestos.

1. Para aprobar los presupuestos, se requerirá mayoría doble en el Consejo.

2. Por “mayoría doble” se entenderá el sistema en el que se aprueba el mismo acuerdo tanto por mayoría de dos tercios según el sistema de ponderación de votos ponderados como del número de miembros presentes y con derecho de voto.

3. Por “ponderación de votos” se entenderá el ejercicio de los derechos de voto de cada miembro a efectos de toma de decisiones. El derecho de voto viene determinado por la participación en ese momento de cada miembro en el proyecto, según lo previsto en el calendario de financiación.

Artículo 7. Países anfitriones.

1. Los activos e infraestructuras que un país anfitrión aporte de conformidad con un acuerdo de sede celebrado entre un país anfitrión y el SKAO y se incorporen al SKA-1 o a cualquier fase posterior del proyecto SKA se valorarán por el método que ambos pacten, y se aprobarán mediante resolución del Consejo.

2. El Consejo consignará el valor de los activos e infraestructuras aportados e incorporados con arreglo al presente artículo, apartado 1, como contribución económica al presupuesto para la construcción de una fase posterior al SKA-1, salvo que se pacte otra cosa con dicho país anfitrión.

Artículo 8. Créditos y pasivos.

1. Previa aprobación del Consejo, el SKAO podrá solicitar préstamos y endeudarse, dentro de los límites que fije el Reglamento Económico. Ningún miembro de pleno derecho ni miembro asociado contraerá ninguna otra obligación económica frente al Observatorio del SKA a resultas de una resolución para acceder a un préstamo o endeudarse, sin que haya consentido expresamente en obligarse.

2. El SKAO podrá establecer un fondo para futuros pasivos vinculado a la construcción, al funcionamiento, a la mejora y al desmantelamiento de la totalidad o parte de las instalaciones astronómicas que establezca el SKAO. Las obligaciones financieras de los miembros de pleno derecho y miembros asociados no podrán superar los compromisos económicos previstos en el correspondiente calendario de financiación, salvo que el Consejo resuelva otra cosa por unanimidad.

* * * * *

El presente Convenio se aplica provisionalmente por España desde el 4 de abril de 2023, fecha en que fue autorizada su aplicación provisional por el Consejo de Ministros.

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