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  • EDICIÓN DE 19/04/2023
 
 

Educación Secundaria Obligatoria

19/04/2023
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Real Decreto 286/2023, de 18 de abril, por el que se regula la asignación de materias en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato a las especialidades de distintos cuerpos de funcionarios docentes, y se modifican diversas normas relativas al profesorado de enseñanzas no universitarias (BOE de 19 de abril de 2023). Texto completo.

REAL DECRETO 286/2023, DE 18 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA ASIGNACIÓN DE MATERIAS EN EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y EN BACHILLERATO A LAS ESPECIALIDADES DE DISTINTOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS DOCENTES, Y SE MODIFICAN DIVERSAS NORMAS RELATIVAS AL PROFESORADO DE ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece en sus artículos 91 al 99 las funciones del profesorado de las distintas enseñanzas que se regulan en ella, así como sus respectivas condiciones de titulación y formación pedagógica y didáctica. En la disposición adicional séptima, a su vez, se especifican las funciones de los diferentes cuerpos en los que se ordena la función pública docente.

El Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, fijó las especialidades de los cuerpos docentes a los que se refería la norma, asignando en sus anexos las materias del currículo que correspondía impartir a cada una de estas.

Tras la publicación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, la implantación de un nuevo currículo hizo precisa la publicación del Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria. Dicho real decreto modificaba, entre otras normas, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, antes citado, con objeto de adecuar sus disposiciones a las modificaciones introducidas en la ordenación de las enseñanzas y asignar a cada una de las especialidades de los cuerpos docentes las materias que integran el currículo.

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha establecido un renovado ordenamiento legal que conlleva, entre otras importantes modificaciones, la implantación de una nueva definición del currículo y sus elementos básicos y una redistribución de las competencias entre Gobierno y comunidades autónomas en esta materia. En desarrollo de este aspecto se han dictado el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, y el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, que fijan, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas de las respectivas etapas.

Como resultado de estas modificaciones, desaparece en la organización de todas las etapas la diferenciación entre materias troncales, específicas y de libre configuración. En lugar de esta, se recupera una estructura más homogénea, basada, en la Educación Secundaria Obligatoria, en un conjunto de materias obligatorias para todo el alumnado, que podrán agruparse por ámbitos en los tres primeros cursos y que se completan en cuarto curso con una serie de materias de opción definidas ya en la normativa básica. Las administraciones educativas pueden, además, incrementar su oferta con una o más materias optativas de acuerdo con el marco que establezcan. De forma semejante, el Bachillerato se organiza en materias comunes, de modalidad y optativas. Asimismo, la nueva redacción de la ley prevé la existencia de cuatro modalidades dentro de la etapa: Artes, que a su vez se divide en las vías de Artes Plásticas, Imagen y Diseño, y Música y Artes Escénicas; Ciencias y Tecnología; General; y Humanidades y Ciencias Sociales. El desarrollo de esta nueva ordenación ha comportado, además, la desaparición o el cambio de denominación de algunas materias del currículo de una y otra etapa, y la incorporación de otras nuevas.

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, establece además una nueva ordenación de la Formación Profesional, que comprende los ciclos formativos de grado básico, que se enmarcan dentro de la educación básica. Con objeto de facilitar la adquisición de las competencias previstas para la Educación Secundaria Obligatoria, las enseñanzas de estos ciclos se organizan en tres ámbitos: De Comunicación y Ciencias Sociales; de Ciencias Aplicadas, y Profesional, si bien, se prevé la posibilidad de sumarles otras enseñanzas que contribuyan al desarrollo de las competencias.

Al mismo tiempo, la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, establece, en su disposición final quinta, el calendario de implantación de las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación. Con respecto a las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, los objetivos y los programas de Educación Secundaria Obligatoria, así como en el currículo, la organización y los objetivos de Bachillerato y de los ciclos formativos de grado básico, la ley dispone que estas se implantarán para los cursos impares en el curso escolar 2022-2023, y para los cursos pares en el curso escolar 2023-2024.

Por otro lado, la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, anticipa una nueva regulación del desarrollo de la profesión docente, así como importantes modificaciones en la ordenación de los cuerpos docentes, declarando a extinguir el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional. Este último aspecto, que se recoge también en la nueva redacción de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, se ha concretado tras la publicación de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo Vínculo a legislación, de ordenación e integración de la Formación Profesional, en el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias. El nuevo marco legal, que de por sí requiere ya una reordenación de las especialidades existentes, coincide en el tiempo con el debate abierto por el Gobierno sobre la mejora de la profesión docente que, entre otras cuestiones, invita al análisis de la situación de las especialidades y la posible conveniencia de su actualización, y que plantea un abanico de reformas dentro de una propuesta normativa global que requiere de la participación de múltiples sectores.

Partiendo de la idea de que este amplio proceso de reforma necesariamente debe tener lugar en un período de tiempo más extenso que el previsto para la implantación de la nueva ordenación, y tomando asimismo en cuenta la recomendación sobre el uso restrictivo de la disposiciones modificativas recogida en las Directrices de Técnica Normativa, publicadas mediante la Resolución de 28 de julio Vínculo a legislación de 2005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, se ha estimado conveniente regular en una norma independiente la asignación de las materias de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato a las distintas especialidades, desvinculando este aspecto de la regulación de las especialidades y las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en dichas etapas, la cual, a la espera de las modificaciones reglamentarias derivadas de los cambios expuestos en el párrafo anterior, quedaría como único objeto del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación.

Así pues, en virtud de la competencia estatal reconocida por la Constitución Española para Vínculo a legislación establecer las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y el régimen estatutario de los funcionarios, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y para establecer normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, y con el fin de garantizar una enseñanza común de calidad impartida por el profesorado más idóneo, procede definir la asignación de materias y ámbitos que corresponde a las distintas especialidades de los cuerpos de funcionarios docentes que tienen a su cargo la enseñanza en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y los ámbitos no profesionales de los ciclos formativos de grado básico.

En consecuencia, se modifican, además, el Real Decreto 1284/2002, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, se adscriben a ellas los profesores de dichos Cuerpos y se determinan los módulos, asignaturas y materias que deberán impartir; y el Real Decreto 428/2013, de 14 de junio, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas de Música y de Danza, para adaptar su contenido a la ordenación actual del Bachillerato y recoger en una sola norma la asignación de las materias de esta etapa educativa a las especialidades de los distintos cuerpos de funcionarios docentes que pueden tener atribuida su docencia.

Finalmente, se incluyen, entre las disposiciones finales, dos mediante las cuales se modifican aspectos concretos de normativa ya existente referente al acceso a la función docente; por una parte, en el Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo, por el que se declara la equivalencia de determinadas titulaciones, a efectos de docencia, a las exigidas con carácter general para el ingreso y adquisición de especialidades de los Cuerpos de Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, se actualizan las titulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia, a las exigidas con carácter general para el ingreso y adquisición de especialidades del cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño, y por otra, en la Orden ECD/191/2012, de 6 de febrero, por la que se regulan los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, se hace extensiva a otras especialidades docentes de lengua extranjera la aplicación de los temarios actualmente en vigor para las especialidades de Inglés y Francés en los procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y movilidad del cuerpo de maestros.

El presente real decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación de la asignación a las distintas especialidades de los cuerpos docentes de las materias y ámbitos que conforman el currículo de las enseñanzas a las que afecta, conforme a la nueva redacción de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, tras las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible de esta cuestión, al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta necesario adecuar la normativa vigente a los cambios introducidos por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, en el currículo, la organización, los objetivos y los programas de Educación Secundaria Obligatoria, así como en el currículo, la organización y los objetivos de Bachillerato y de los ciclos formativos de grado básico. Asimismo, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública. Además, y tal como prevé el artículo 129.5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración de la norma.

El presente real decreto tiene carácter de norma básica y se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.18.ª Vínculo a legislación y 30.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española para establecer las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y el régimen estatutario de los funcionarios, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y para establecer normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia y asegurar una enseñanza común de calidad impartida por el profesorado más idóneo. De ello se exceptúan las normas objeto de modificación por las disposiciones finales primera a sexta de este real decreto que seguirán amparándose en el título competencial invocado en la norma objeto de modificación.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, procede en este caso establecer la extensión del carácter básico a una norma reglamentaria, ya que, conforme a la excepcionalidad admitida por el dicho tribunal, entre otras, en las SSTC 25/1983 Vínculo a jurisprudencia TC, 32/1983 Vínculo a jurisprudencia TC y 48/1988 Vínculo a jurisprudencia TC, “resulta complemento indispensable en determinados supuestos para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas”.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Educación, y han informado el Ministerio de Hacienda y Función Pública y el Ministerio de Política Territorial. Asimismo, cuenta con el informe de la Comisión Superior de Personal y con el dictamen del Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación Profesional, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de abril de 2023,

DISPONGO:

Artículo 1.  Objeto.

Este real decreto tiene por objeto definir la asignación de las materias y ámbitos que deberá impartir el profesorado que tiene a su cargo la enseñanza en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato a las especialidades de distintos cuerpos de funcionarios docentes.

Artículo 2. Asignación de materias en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

1. El personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria deberá impartir las materias de la Educación Secundaria Obligatoria que en cada caso se especifican en el anexo I.

2. El personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria deberá impartir las materias del Bachillerato que en cada caso se determinan en el anexo II.

3. El personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, de las especialidades que se incluyen en el anexo III, podrá impartir docencia en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato de acuerdo con las correspondencias que en él se especifican, sin perjuicio de la preferencia que, para impartir las materias respectivas, tiene el profesorado de las especialidades a las que se refieren los anexos I y II.

4. El personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria de la especialidad “Orientación educativa” realizará tareas de orientación y, además, podrá desempeñar docencia conforme a lo previsto en el anexo I sin perjuicio de que le sea igualmente de aplicación lo que dispone el apartado 6. Asimismo, sus funciones de orientación podrán extenderse a las etapas de Educación Infantil y Educación Primaria, en virtud de lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

5. Los ámbitos resultantes de la agrupación de materias en los tres primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y los propios de los programas de diversificación curricular, así como los de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria dentro de la oferta específica para personas adultas, serán impartidos por personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos ámbitos.

6. Las administraciones educativas determinarán la asignación a las diferentes especialidades docentes de las materias optativas que establezcan en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.

Artículo 3. Asignación de los ámbitos no profesionales de los ciclos formativos de grado básico.

Los ámbitos de Comunicación y Ciencias Sociales y de Ciencias Aplicadas establecidos en el artículo 30.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, serán impartidos por personal funcionario de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Enseñanza Secundaria de alguna de las especialidades que se establecen para cada ámbito en el anexo IV.

Artículo 4. Ampliación de la asignación de docencia.

Las administraciones educativas establecerán las condiciones necesarias para permitir que, en los primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, el profesorado con la debida cualificación imparta más de una materia al mismo grupo de alumnos y alumnas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 5. Docentes de otros cuerpos.

1. Cuando la modalidad de Artes del Bachillerato se imparta en centros de enseñanzas artísticas, las materias correspondientes podrán ser asignadas a personal funcionario de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Música y Artes Escénicas conforme a lo establecido en los anexos V y VI.

2. Las administraciones educativas determinarán las condiciones en las que el personal funcionario del cuerpo de maestros de las especialidades de “Pedagogía terapéutica” y “Audición y lenguaje” desempeñará en la Educación Secundaria Obligatoria funciones de atención a la diversidad relacionadas con su especialidad.

Disposición adicional primera. Profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

En los términos que determinen las administraciones educativas, el profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de las especialidades que en cada caso corresponda, podrá impartir la materia de Tecnología y Digitalización, y asumir funciones de atención a la diversidad, sin que ninguna de esas posibilidades implique derecho sobre la titularidad de las especialidades respectivas o sobre la pertenencia a un cuerpo distinto de aquel al que pertenecen.

Disposición adicional segunda. Especialidades sin asignación de funciones.

El profesorado de las especialidades de los diferentes cuerpos a los que se refiere este real decreto para el que no se haya establecido ninguna correspondencia, continuará desempeñando las mismas funciones que tuviera asignadas a la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición transitoria única. Normas aplicables durante el curso 2022-2023.

1. Durante el curso 2022-2023, la asignación de materias a las distintas especialidades en los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria, en los ámbitos específicos de los programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento, en los módulos de los ciclos de Formación Profesional Básica asociados a los bloques comunes y en el segundo curso de Bachillerato, seguirá siendo la que, hasta la entrada en vigor de este real decreto, se establecía en los artículos 3, 5, 6 y 8, las disposiciones adicionales tercera, sexta y novena, y los anexos III, IV, V y VI del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

2. Asimismo, durante el curso 2022-2023 será de aplicación en el segundo curso de Bachillerato lo que, hasta la entrada en vigor de este real decreto, se disponía con relación a la asignación de materias de la modalidad de Artes en los apartados 2 y 4 del artículo 3 y en el anexo VI del Real Decreto 1284/2002, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, se adscriben a ellas los profesores de dichos Cuerpos y se determinan los módulos, asignaturas y materias que deberán impartir, así como en el artículo 7 y en el anexo IV del Real Decreto 428/2013, de 14 de junio, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas de Música y de Danza.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes normas, con los efectos y alcances previstos en la disposición final novena:

a) El anexo VI del Real Decreto 1284/2002, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, se adscriben a ellas los profesores de dichos Cuerpos y se determinan los módulos, asignaturas y materias que deberán impartir.

b) Los artículos 3, 5, 6 y 8, las disposiciones adicionales tercera, sexta y novena, y los anexos III, IV, V y VI del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

c) El anexo IV del Real Decreto 428/2013, de 14 de junio, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas de Música y de Danza.

2. Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1284/2002, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, se adscriben a ellas los profesores de dichos Cuerpos y se determinan los módulos, asignaturas y materias que deberán impartir.

El Real Decreto 1284/2002, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, se adscriben a ellas los Profesores de dichos Cuerpos y se determinan los módulos, asignaturas y materias que deberán impartir, se modifica en los siguientes términos:

El artículo 3 queda redactado como sigue:

“Artículo 3. Competencia docente.

1. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño de las especialidades establecidas en el presente Real Decreto impartirán los módulos de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño que se determinan en el anexo V.

2. Asimismo, dichos funcionarios podrán impartir las materias de la modalidad de Artes del Bachillerato conforme a lo establecido en los desarrollos reglamentarios correspondientes con relación al ejercicio de la docencia en dicha etapa, sin perjuicio de la prioridad y obligación que para impartir estas materias tiene el profesorado de las especialidades de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria a las que estén asignadas.

3. Los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño de las especialidades establecidas en el presente Real Decreto impartirán los módulos de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño que se determinan en el anexo VII.

4. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño impartirán las asignaturas y materias de los estudios superiores de Artes Plásticas y de Diseño que se indican en el anexo VIII. Asimismo, los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño impartirán los talleres vinculados a las materias de los estudios superiores de Artes Plásticas y de Diseño que se indican en el anexo IX.”

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo, por el que se declara la equivalencia de determinadas titulaciones, a efectos de docencia, a las exigidas con carácter general para el ingreso y adquisición de especialidades de los Cuerpos de Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.

El Real Decreto 363/2004, de 5 de marzo, por el que se declara la equivalencia de determinadas titulaciones, a efectos de docencia, a las exigidas con carácter general para el ingreso y adquisición de especialidades de los Cuerpos de Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:

“Artículo 2. Declaración de equivalencia de titulaciones, a efectos de docencia, para el ingreso y adquisición de especialidades del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.

Para el ingreso y adquisición de las especialidades del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, se declaran equivalentes a las titulaciones exigidas con carácter general, a efectos de docencia, las titulaciones de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño establecidas al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo, que se incluyen en el anexo II, y las titulaciones de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño establecidas al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, que se incluyen en el anexo III. En todo caso, deberá de acreditarse en la forma que se determine en las convocatorias, una experiencia profesional de, al menos, dos años en un campo laboral relacionado con la especialidad a la que se aspire.”

Dos. El anexo I queda redactado en los siguientes términos:

“ANEXO I

Titulaciones que se declaran equivalentes, a efectos de docencia, a las exigidas con carácter general para el ingreso y adquisición de determinadas especialidades del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño

Tabla omitida.

Tres. Se añade un anexo III, que queda redactado en los siguientes términos:

“ANEXO III

Titulaciones que se declaran equivalentes, a efectos de docencia, a las exigidas con carácter general para el ingreso y adquisición de determinadas especialidades del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño

Tabla omitida.

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

Se modifica el apartado 1 del artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, que queda redactado como sigue:

“1. Este real decreto tiene por objeto establecer las especialidades docentes de los cuerpos de funcionarios que tienen a su cargo la enseñanza en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional.”

Disposición final cuarta. Modificación de la Orden ECD/191/2012, de 6 de febrero, por la que se regulan los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Se modifica el párrafo a) del artículo 1 de la Orden ECD/191/2012, de 6 de febrero, por la que se regulan los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, que queda redactado como sigue:

“a) Los temarios establecidos en el anexo I de la Orden de 9 de septiembre de 1993 por la que se aprueban los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y movilidad para determinadas especialidades de los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, regulados por el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio Vínculo a legislación. Los temarios de las especialidades docentes de Inglés y Francés del Cuerpo de Maestros que figuran en dicha orden serán igualmente de aplicación para las demás especialidades docentes de lengua extranjera creadas en dicho cuerpo con posterioridad a su publicación. En estos casos se tendrá en cuenta que las menciones que figuran en dichos temarios relativas a una lengua en concreto se entenderán referidas, en cada caso, al idioma objeto de la especialidad correspondiente.”

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 428/2013, de 14 de junio, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas de Música y de Danza.

El Real Decreto 428/2013, de 14 de junio, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas de Música y de Danza, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

“Artículo 1. Objeto de la norma.

Este real decreto tiene por objeto establecer las especialidades docentes del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas de Música y de Danza, así como definir la asignación de asignaturas que se deberán impartir en las enseñanzas profesionales de Música y de Danza.”

Dos. El artículo 7 queda redactado como sigue:

“Artículo 7. Docencia en el Bachillerato.

En aplicación de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, el personal funcionario del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de las especialidades vinculadas a las enseñanzas de Música y de Danza podrán impartir las materias de la modalidad de artes del Bachillerato en la vía de Música y Artes Escénicas de acuerdo con lo establecido en los desarrollos reglamentarios correspondientes con relación al ejercicio de la docencia en dicha etapa. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, conforme a sus necesidades y en uso de su facultad de organización de centros docentes, podrán determinar la conveniencia de aplicar dicha asignación, sin que esta posibilidad tenga efectos en las plantillas orgánicas de los centros.”

Disposición final sexta. Cláusula de salvaguardia de rango.

La modificación de la Orden ECD/191/2012, de 6 de febrero, regulada en la disposición final cuarta, podrá ser modificada o derogada a su vez en el futuro por normas con rango de orden ministerial.

Disposición final séptima. Título competencial.

El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.18.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; y el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

De ello se exceptúan las normas objeto de modificación por las disposiciones finales primera a quinta de este real decreto que seguirán amparándose en el título competencial invocado en la norma objeto de modificación.

Disposición final octava. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final novena. Calendario de implantación.

1. Lo dispuesto en este real decreto se implantará para los cursos primero y tercero de Educación Secundaria Obligatoria en el curso escolar 2022-2023 y para los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria en el curso 2023-2024.

2. Lo dispuesto en este real decreto se implantará para primero de Bachillerato en el curso escolar 2022-2023 y para segundo de Bachillerato en el curso 2023-2024.

3. Lo dispuesto en este real decreto se implantará para el primer curso de los ciclos formativos de grado básico en el curso escolar 2022-2023 y para el segundo curso de los ciclos formativos de grado básico en el curso escolar 2023-2024.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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