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Reforma del Reglamento del Parlamento de Canarias

19/04/2023
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Resolución de 3 de abril de 2023, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación de la reforma del Reglamento del Parlamento de Canarias (BOC de 18 de abril de 2023). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 3 DE ABRIL DE 2023, DE LA PRESIDENCIA, POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS.

El Pleno del Parlamento de Canarias, en sesión celebrada los días 28 y 29 de marzo de 2023, aprobó la reforma del Reglamento del Parlamento de Canarias Vínculo a legislación.

Para general conocimiento, se ordena la publicación de la citada reforma del Reglamento en el Boletín Oficial de Canarias.

REFORMA DEL REGLAMENTO APROBADA POR EL PARLAMENTO DE CANARIAS

Sesión de fecha 28 y 29 de marzo de 2023

PUNTO 9.1 DEL ORDEN DEL DÍA: INFORMES DE PONENCIA: PROPUESTA DE REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO (10LPRRP-3)

REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS

Artículo único.

Se modifica el Reglamento del Parlamento de Canarias en la forma siguiente:

1. Se introduce un nuevo apartado 2 al artículo 4, con la siguiente redacción:

2. En virtud de su autonomía presupuestaria y financiera, el Parlamento de Canarias fija su propio presupuesto, sin perjuicio de la coordinación necesaria con el Gobierno de Canarias para la elaboración del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias y la integración en el mismo del presupuesto de la Cámara en sus propios términos como una sección independiente.

2. Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:

Proclamados oficialmente los resultados de las elecciones al Parlamento, la Presidencia de la Diputación Permanente convocará mediante resolución la sesión constitutiva del Parlamento, que se celebrará en la fecha prevista en el decreto de convocatoria de elecciones.

3. Se modifica el artículo 12 en lo relativo a la causa 2.ª, que pasa a tener la siguiente redacción:

2.ª Por su fallecimiento o cuando se constituya mediante resolución judicial una curatela con facultades representativas o se adopten otras medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica previstas en la legislación vigente.

4. Se modifica el artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. Los miembros de la Cámara percibirán las ayudas, franquicias e indemnizaciones fijadas por la Mesa para el cumplimiento de su función. Las indemnizaciones serán irretenibles e inembargables, sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias.

2. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de la asignación económica, así como sus modalidades, de quienes ostenten la portavocía y la portavocía adjunta de los grupos parlamentarios, las presidencias de los grupos parlamentarios y de comisión y del resto de miembros de la Cámara, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, garantizando, en todo caso, su adecuada relación con la responsabilidad y dedicación de los miembros de la Cámara.

5. Se introduce el nuevo artículo 17 bis, con la siguiente redacción:

1. Los miembros de la Cámara que opten por su dedicación exclusiva a las tareas parlamentarias tendrán derecho a percibir una retribución económica fija o periódica que les permita cumplir eficazmente su función. Dicha retribución será revisada anualmente por la Mesa en atención al porcentaje en que la normativa básica del Estado cifre el límite de incremento global para dicho año de las retribuciones del personal al servicio del sector público.

Los diputados y diputadas tendrán derecho a la citada retribución desde su toma de posesión hasta la fecha de celebración de las elecciones, salvo que cesen en sus cargos con anterioridad a la convocatoria por alguna de las causas previstas en el presente Reglamento distintas al supuesto de disolución anticipada de la Cámara. A partir de la celebración de las elecciones y hasta la fecha de constitución del nuevo Parlamento únicamente se mantendrán en este régimen los miembros de la Cámara que formen parte de la Diputación Permanente y quienes hayan resultado reelegidos en la citada convocatoria electoral.

Asimismo, los miembros de la Cámara que no resulten elegidos para la siguiente legislatura tendrán derecho a percibir, en concepto de cesantía, una indemnización única equivalente a una mensualidad de sus retribuciones.

2. Las retribuciones que perciban los diputados y diputadas, cualquiera que sea su naturaleza, serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias. Asimismo, se publicarán en el Portal de Transparencia alojado en la sede electrónica del Parlamento de Canarias.

3. La opción por el régimen de dedicación exclusiva comportará para el miembro de la Cámara la imposibilidad del ejercicio de cualquier actividad simultánea remunerada, a excepción de la docente e investigadora universitaria a tiempo parcial y siempre que el ejercicio de dicha actividad no suponga un detrimento de su dedicación parlamentaria. A estos efectos, podrá autorizarse la compatibilidad para la actividad docente e investigadora siempre que su dedicación no supere la prevista para el supuesto de profesorado universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada. A tal fin, los miembros de la Cámara habrán de cursar la correspondiente solicitud de declaración de compatibilidad antes del inicio de la actividad. La referida actividad se entenderá desempeñada a tiempo parcial en los términos y con las limitaciones derivadas de la normativa universitaria que resulte de aplicación.

4. Se considerará prohibido el ejercicio, por parte de un diputado acogido al régimen de dedicación exclusiva, de cualquier actividad profesional, pública o privada, retribuida con cualquier género de emolumentos, sea cual fuere su denominación (sueldo, honorario, arancel, retribución en especie, etc.) y con independencia de que su percepción fuese o no fija y periódica.

La prohibición de desempeño simultáneo de cualquier otra profesión o actividad remunerada, sea de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, distinta del mandato parlamentario alcanzará al ejercicio por sí o mediante sustitución o apoderamiento o mediante la utilización cualquier personificación de carácter instrumental. A estos efectos, se considera persona interpuesta la persona física o jurídica que pudiera actuar por cuenta del diputado o diputada.

5. No se considerarán incompatibles con la condición de miembro de la Cámara en régimen de dedicación exclusiva, siempre y cuando su ejercicio no interfiera con la dedicación y las obligaciones parlamentarias, las siguientes actividades privadas:

a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración cuando el diputado o diputada, su cónyuge o persona vinculada a aquel en análoga relación de convivencia efectiva y sus descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, posean una participación superior al diez por ciento en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos con organismos o empresas del sector público autonómico.

b) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas.

c) La participación en congresos, jornadas, seminarios, cursos y conferencias, así como en coloquios y programas en medios de comunicación social públicos o privados, siempre que no se perciba ninguna retribución por ello ni suponga una relación de trabajo o una prestación de servicios.

d) La participación en fundaciones, asociaciones o entidades sin ánimo de lucro, así como el ejercicio de actividades que resulten de interés social, benéfico o cultural y que promuevan valores altruistas, siempre que ninguna de dichas actividades conlleve retribución.

6. Quienes opten por su dedicación exclusiva no podrán percibir ninguna otra retribución fija o periódica derivada del ejercicio de cualquier cargo público que resultase compatible, en los términos que disponga la legislación aplicable, con la condición de diputada o de diputado del Parlamento de Canarias.

Queda exenta de esta limitación la percepción por los miembros de la Cámara:

a) De otras cantidades de naturaleza no retributiva, sino indemnizatoria, cualquiera que fuese su denominación (dieta, indemnización, asistencia, etc.) que pudieran corresponderles por su participación en los órganos dependientes o vinculados a las entidades públicas de las que fuera miembro.

b) De las indemnizaciones que les pudieran corresponder por la asistencia a órganos colegiados de administración o gobierno de sociedades, entidades y fundaciones de carácter público a las que pertenezcan, siempre y cuando la participación en los referidos órganos se produzca, precisamente, como consecuencia de su condición de cargo público compatible con la condición de diputado o diputada. No obstante, en este supuesto no cabrá acumular a la dieta que se cobre por la asistencia a las sesiones parlamentarias otra dieta o indemnización derivada de su participación, el mismo día, en una reunión de otro órgano o entidad al que se asista a consecuencia del otro cargo público compatible que se ostente.

7. Corresponde a la Mesa resolver, previo dictamen de la Comisión del Estatuto de los miembros de la Cámara y de Peticiones, las solicitudes de compatibilidad presentadas por las diputadas y diputados acogidos al régimen de dedicación exclusiva. Las compatibilidades aprobadas por la Mesa de las solicitudes presentadas por los miembros de la Cámara serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias, en el Portal de Transparencia y en las páginas personales de aquellos alojadas en la web institucional del Parlamento.

8. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces y previa audiencia de la persona interesada, podrá disponer la suspensión del régimen de dedicación exclusiva o, excepcionalmente, acordar otras medidas que se consideren adecuadas y proporcionadas al caso, en relación con aquellos miembros de la Cámara que de forma continuada e injustificada incumplieran las obligaciones que el mismo conlleva. En el caso de suspensión de derechos y deberes del miembro de la Cámara se estará a lo previsto por el artículo 116 del presente Reglamento.

6. Se introduce un nuevo apartado 1 bis al artículo 20, con la siguiente redacción:

1 bis. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Cámara observarán los principios generales de actuación desinteresada, integridad, transparencia, diligencia, honradez, responsabilidad, cumplimiento de las reglas de cortesía parlamentaria y respeto tanto hacia ellos mismos como hacia el personal del Parlamento y la ciudadanía en general. Igualmente, los diputados y diputadas se abstendrán de obtener o buscar beneficio económico alguno, directo o indirecto, ni recompensa de ningún tipo para sí o para su entorno familiar que pueda derivarse del ejercicio de las funciones propias de su cargo. Asimismo, adoptarán de inmediato las medidas necesarias para resolver posibles conflictos de intereses.

Dichos principios formarán parte de un código de conducta, cuya aprobación corresponde a la Mesa, oída la Junta de Portavoces, el cual incorporará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que forman parte del mismo, incluida la previsión de un régimen sancionador.

7. Se modifica el artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. Los miembros de la Cámara, en un número no inferior a tres, incluidos en las listas de un mismo partido, federación, agrupación o coalición electoral que hubiera comparecido como tal ante el electorado en las últimas elecciones autonómicas, podrán constituirse en grupo parlamentario.

2. En ningún caso podrán constituir grupo parlamentario separado quienes, al tiempo de las últimas elecciones autonómicas, hayan comparecido bajo un mismo partido, federación, coalición o agrupación de electores.

3. Los diputados y diputadas solo podrán pertenecer a un grupo parlamentario, que habrá de ser, necesariamente, el correspondiente al partido, federación, agrupación o coalición electoral en cuya candidatura hubieran concurrido a las últimas elecciones autonómicas o, en su caso, al Grupo Parlamentario Mixto.

No obstante lo anterior, los miembros de la Cámara que hubieran concurrido a las últimas elecciones autonómicas bajo un partido, federación, agrupación o coalición electoral integrados en el Grupo Parlamentario Mixto por no haber alcanzado el número mínimo para constituir grupo parlamentario propio, podrán asociarse a otro grupo parlamentario de la Cámara ya constituido.

La adscripción se formalizará mediante solicitud, aceptada por quien ostente la portavocía del grupo al que pretenda asociarse, dirigida a la Mesa de la Cámara dentro de los cinco días siguientes a la finalización del plazo para la constitución de los grupos parlamentarios previsto en el presente Reglamento.

4. Los diputados y diputadas asociados se computarán en la fijación del número de miembros totales del grupo parlamentario correspondiente a todos los efectos dispuestos en el presente Reglamento.

5. Los diputados y diputadas asociados que se desvinculen por voluntad propia o por decisión del grupo parlamentario al que estuvieran asociados adoptada por la mayoría absoluta de sus miembros, se integrarán en Grupo Parlamentario Mixto dentro de los cinco días siguientes a la citada desvinculación, donde permanecerán toda la legislatura, salvo que concurra el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 27 del presente Reglamento, lo que implicaría su pase a la condición de no adscripción.

8. Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo 25.

9. Se modifica el apartado 7 del artículo 25, que pasa a tener la siguiente redacción:

7. Cuando a lo largo de la legislatura el número de componentes de un grupo parlamentario se reduzca a menos de tres, este quedará automáticamente disuelto y sus integrantes pasarán a formar parte del Grupo Parlamentario Mixto, debiendo permanecer en el mismo durante toda la legislatura.

10. Se modifican el apartado 1 y el primer inciso del apartado 3 del artículo 26, que pasan a tener la siguiente redacción:

1. Los diputados y diputadas de un partido político, coalición electoral o agrupación de electores que como tal hayan concurrido a las elecciones pero no alcancen el número mínimo para constituir grupo parlamentario propio, quedarán integrados en el Grupo Parlamentario Mixto y permanecerán en el mismo durante toda la legislatura, salvo en el supuesto de las diputadas y diputados asociados a quienes se refiere el artículo 24, apartado 3, del presente Reglamento.

3. El Grupo Parlamentario Mixto se regirá por los acuerdos a los que internamente lleguen sus miembros. No obstante, y salvo acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, la portavocía del citado grupo parlamentario será designada por la Mesa para cada periodo de sesiones atendiendo a un criterio rotatorio por orden alfabético del primer apellido.

11. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 27, que pasan a tener la siguiente redacción:

1. Pasarán a tener la condición de no adscripción los miembros de la Cámara:

a) Que abandonen, por cualquier causa, el grupo parlamentario al que pertenezcan.

b) Que por causas extraordinarias sean expulsados del grupo parlamentario al que pertenezcan. A estos efectos, el grupo parlamentario correspondiente deberá acreditar ante la Mesa tanto que la decisión de expulsión fue acordada por, al menos, la mayoría absoluta de los miembros del mismo como que en el desarrollo del procedimiento para su expulsión se han verificado todos los trámites y cumplimentadas todas las garantías de un procedimiento contradictorio con audiencia al interesado.

En los supuestos contemplados en las letras a) y b) anteriores, la condición de no adscripción se mantendrá durante toda la legislatura, aunque se perderá si el miembro de la Cámara se reincorpora a su grupo parlamentario de origen, previo acuerdo favorable adoptado por la mayoría absoluta de los miembros de este.

2. Asimismo, pasarán a tener la condición de no adscripción y serán considerados tránsfugas los miembros de la Cámara que abandonen voluntariamente o hayan sido expulsados del partido político, coalición electoral o agrupación de electores en cuyas listas se presentaron a las elecciones, incluso si lo hicieron en calidad de independientes. Dicha condición la mantendrán durante toda la legislatura, salvo que antes de su finalización se reincorporen a la formación política de origen previo acuerdo de esta.

Se considerará igualmente tránsfuga y pasará a tener la condición de no adscripción la diputada o diputado electo por una candidatura promovida por una coalición electoral si abandona o es expulsado del partido político coaligado que propuso su incorporación en la candidatura, incluso en calidad de independiente, aunque recale en otro partido de la coalición.

A los efectos de lo previsto en el presente apartado, la comunicación a la Mesa del abandono o expulsión del diputado o diputada que concurrió en la candidatura de la que trae causa el grupo parlamentario corresponderá a quien sea representante legal del sujeto político que presentó la candidatura o al del partido político que propuso su inclusión en esta en el supuesto de una coalición electoral. En el caso de expulsión, dicha comunicación incorporará una certificación expedida por quien represente legalmente a la formación política correspondiente, que acredite que en el desarrollo del procedimiento para su expulsión se han verificado todos los trámites y cumplimentadas todas las garantías previstas en la normativa que resulte de aplicación.

3. Los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo no serán de aplicación a los miembros de la Cámara que estén integrados en el Grupo Parlamentario Mixto. No obstante, el supuesto contemplado en el apartado 2 del presente artículo sí será aplicable a los miembros del citado grupo parlamentario.

6. Las diputadas y los diputados no adscritos, una vez declarados como tales, cesarán automáticamente de todos los puestos o cargos que ostenten en los órganos de la Cámara a propuesta del grupo parlamentario en el que estaban integrados y no podrán ser reelegidos para los mismos mientras mantengan dicha condición.

12. Se incorporan los nuevos apartados 3, 4 y 5 al artículo 29, con la siguiente redacción:

3. Lo establecido en el presente artículo será de aplicación al Grupo Parlamentario Mixto, sin perjuicio de la modulación de las cuantías de las subvenciones percibidas por dicho grupo en atención a la importancia numérica del mismo.

4. A efectos económicos, podrán constituirse secciones dentro del Grupo Parlamentario Mixto, de modo que el conjunto de los importes que correspondan al citado grupo parlamentario en concepto de subvención podrá ser ingresado por separado y de forma proporcional al número de miembros de la Cámara de cada una de las secciones que lo integren.

Las secciones así establecidas tendrán las mismas obligaciones en cuanto a la contabilidad de las subvenciones de los grupos parlamentarios de la Cámara.

En defecto de acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los miembros del Grupo Parlamentario Mixto en torno a la utilización de los locales y medios materiales previstos en el apartado primero del presente artículo, la Mesa de la Cámara resolverá definitivamente hasta el final de la legislatura.

5. Las aportaciones a los partidos políticos que los grupos parlamentarios pueden hacer de conformidad con la legislación sobre financiación de los partidos políticos solo podrán realizarse con cargo a las subvenciones previstas en la letra b) del apartado 1 de este artículo, y serán debidamente contabilizadas por los grupos parlamentarios. Estas previsiones también serán de aplicación al Grupo Parlamentario Mixto o a las secciones que en este grupo pudieran constituirse.

13. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 32, con la siguiente redacción:

2. Si una diputada o un diputado o grupo parlamentario directamente afectado por la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a las que se refieren los puntos 4.º y 5.º del apartado anterior discrepase de la misma, podrá solicitar su reconsideración dentro de los siete días hábiles siguientes a su notificación. Si en su escrito de presentación de reconsideración la diputada o el diputado o grupo parlamentario solicitara la suspensión de la tramitación del asunto correspondiente, esta se producirá de manera automática, aunque la Mesa habrá de pronunciarse de manera definitiva sobre el levantamiento o mantenimiento de dicha suspensión dentro de los tres días siguientes. Contra dicho acuerdo no cabrá recurso alguno en sede interna parlamentaria. Asimismo, la Mesa decidirá sobre el fondo de la cuestión, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada, dentro del plazo máximo de los quince días siguientes, contados a partir de la formulación de la solicitud de reconsideración. La decisión de la Mesa será definitiva y contra la misma no cabrá recurso alguno en sede interna parlamentaria.

3. En el ejercicio de funciones de naturaleza administrativa, y de conformidad con lo dispuesto por la legislación básica estatal aplicable, los miembros de la Mesa se abstendrán de participar en las reuniones de dicho órgano cuando tuvieran un interés personal, directo o indirecto, en el asunto de que se trate.

14. Se modifica el artículo 36, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. La Mesa del Parlamento se reunirá a convocatoria de quien ostente la Presidencia, bien por iniciativa propia, bien por solicitud de, al menos, dos de sus miembros.

2. Para que la Mesa pueda adoptar válidamente acuerdos deberán estar presentes, al menos, tres de sus miembros y la persona que ejerza la Secretaría General o quien la sustituya. En ausencia de las dos personas que ostenten la Secretaría de la Mesa, y con el fin de que pueda celebrarse la reunión de la Mesa, podrá actuar como tal cualquiera de las que ostente una de las Vicepresidencias.

3. Sin perjuicio de la celebración de sus reuniones de forma presencial, la Mesa podrá reunirse telemáticamente. A estos efectos, se considerarán presentes a los miembros que participen de manera telemática, por videoconferencoa o audioconferencia.

En este tipo de reuniones deberán asegurarse por medios electrónicos la identidad de los miembros de la Mesa que participen telemáticamente, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

4. Corresponde al letrado secretario general o a la letrada secretaria general el asesoramiento de la Mesa del Parlamento, así como la redacción del acta de las sesiones y el cuidado, bajo la dirección de la Presidencia, de la ejecución de los acuerdos.

15. Se modifica el apartado 3 del artículo 41, que pasa a tener la siguiente redacción:

3. A las reuniones de la Junta de Portavoces deberán asistir, al menos, una de las personas que ostente una Vicepresidencia y una de las Secretarías de la Cámara, así como el letrado secretario general o letrada secretaria general.

Sin perjuicio de la celebración de sus reuniones de manera presencial, la Junta de Portavoces podrá reunirse telemáticamente. A estos efectos, se considerarán presentes aquellos de sus miembros que participen por videoconferencia o audioconferencia. Serán aplicables a estas reuniones las exigencias técnicas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 36 del presente Reglamento.

16. Se modifica el apartado 3 del artículo 42, que pasa a tener la siguiente redacción:

3. Los grupos parlamentarios pueden sustituir a una o varias de las personas adscritas a una comisión por otra u otras del mismo grupo, previa comunicación por escrito a la Presidencia del Parlamento.

Si la sustitución fuera solo para determinados asuntos, debates o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito a la Presidencia de la comisión, indicando que tiene carácter meramente eventual y produciendo efectos desde su anuncio o presentación, según sea el caso.

En el caso de que la sustitución fuera para participar en un determinado asunto del orden del día de una comisión, el miembro que sustituya podrá intervenir con voz y voto exclusivamente para el citado asunto, por lo que quedaría en suspenso dicho derecho para el miembro que asista como titular hasta la finalización del asunto objeto de debate, sin necesidad de que este abandone la sala de sesiones.

Dicha participación no devengará a favor del miembro de la Cámara sustituto ningún derecho de asistencia.

Asimismo, los miembros de la Cámara pueden asistir sin voz ni voto a las sesiones de aquellas comisiones de las que no formen parte, en calidad de oyentes. En este caso, deberán comunicar a la Presidencia de la comisión su intención de asistir en dicha condición, y podrán estar presentes en la sala en la que se desarrolle la sesión.

17. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 43, que pasa a tener la siguiente redacción:

5. Las mesas de las comisiones podrán celebrar sus reuniones telemáticamente. A estos efectos, se considerarán presentes aquellos de sus miembros que participen de manera telemática, por videoconferencia o audioconferencia. Serán aplicables a estas reuniones las exigencias técnicas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 36 del presente Reglamento.

18. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. Son comisiones permanentes legislativas las siguientes:

1.ª Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico.

2.ª Educación, Universidades, Cultura y Deporte.

3.ª Presupuestos, Economía y Hacienda.

4.ª Turismo y Transportes.

5.ª Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

6.ª Industria, Comercio y Consumo.

7.ª Obras Públicas y Aguas.

8.ª Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

9.ª Asuntos Sociales, Juventud y Vivienda.

10.ª Sanidad.

11.ª Empleo y Nuevas Tecnologías.

12.ª Discapacidad.

19. Se modifica el apartado 2 del artículo 48, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Son también comisiones permanentes aquellas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:

1.ª Reglamento.

2.ª Estatuto de los miembros de la Cámara y de Peticiones.

3.ª Comisión General de Cabildos Insulares.

4.ª Asuntos Europeos y Acción Exterior.

5.ª De Control de Radiotelevisión Canaria.

6.ª De Relaciones con la Audiencia de Cuentas de Canarias.

20. Se modifica el apartado 2 del artículo 54, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Por acuerdo de la Mesa de la Comisión de Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico, y previa solicitud de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, podrá esta comparecer ante dicha comisión en sesión informativa al objeto de presentar la Memoria Judicial correspondiente al año anterior.

Asimismo, por acuerdo de la Mesa de la Comisión de Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico, comparecerá anualmente ante dicha Comisión, dentro de los seis meses siguientes al día en que se hace pública, la Fiscalía Superior de Canarias al objeto de presentar la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

21. Se introduce un nuevo apartado 4 al artículo 54, con la siguiente redacción:

4. Las comparecencias previstas en el presente artículo se celebrarán en sesión extraordinaria fuera del calendario ordinario de la Comisión de Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico. A tal efecto la Mesa de la Cámara, a propuesta de la mesa de la referida comisión, habilitará el día para la celebración de la correspondiente sesión extraordinaria.

22. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 2 bis al artículo 58, quedando con la siguiente redacción:

2. La comisión, si así lo acordara, podrá proponer a la Mesa de la Cámara incorporar a sus trabajos a una persona en calidad de relatora, al objeto de colaborar en la elaboración del dictamen de la comisión.

2 bis. Podrán comparecer ante las comisiones de estudio personas especialistas en la materia a propuesta cualquiera de los miembros de la misma. Corresponderá a la Mesa de la comisión la adopción del acuerdo correspondiente, aceptando o rechazando las comparecencias que hubieran sido solicitadas por los grupos parlamentarios, así como la fijación de la fecha para su celebración.

23. Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. Las sesiones de las comisiones no serán públicas. No obstante, podrán asistir a las mismas aquellas personas representantes de los medios de comunicación debidamente acreditadas, excepto a las de las comisiones de estudio, que se desarrollarán con carácter general a puerta cerrada, y a las sesiones de carácter secreto.

Sin perjuicio de lo anterior, y respecto de aquellas sesiones de las comisiones de estudio que tengan por objeto la celebración de comparecencias de personas invitadas para informar y asesorar a las mismas, de forma excepcional se podrá autorizar por las Mesas de dichas comisiones la asistencia a las citadas sesiones de representantes de los medios de comunicación con su debida acreditación ante la Cámara, así como su emisión a través de la señal institucional del Parlamento de Canarias.

24. Se modifica el apartado 1 del artículo 78, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. De las sesiones del Pleno y de las comisiones se levantará un acta sucinta, que contendrá una relación de los asuntos tratados, de las personas intervinientes, de las incidencias producidas y de los acuerdos adoptados.

25. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 81, que pasan a tener la siguiente redacción:

1. Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base al mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Parlamento o de la comisión, debidamente justificado, a todos los miembros de la Cámara.

La citada distribución podrá consistir, si así lo acordase la Mesa, en la puesta a disposición de los miembros de la Cámara del informe, dictamen o documentación de que se trate mediante medios electrónicos, incluyendo el correo electrónico.

2. Cuando un orador u oradora, en una sesión de comisión o del Pleno, precise utilizar algún medio audiovisual o telemático para ilustrar su intervención, comunicará su intención a la Presidencia de la correspondiente comisión o de la Cámara, según proceda, con la mayor antelación posible y, en todo caso, antes de cuarenta y ocho horas respecto del comienzo de la sesión. Oída la correspondiente Mesa, la Presidencia decidirá lo que proceda, y, de accederse a la solicitud formulada, los servicios de la Cámara habilitarán los recursos necesarios para la utilización de dichos medios. No obstante, no se tramitarán por los servicios de la Cámara aquellas solicitudes de medios audiovisuales o telemáticos que no se presenten con la antelación antes señalada.

La facultad de utilización de medios audiovisuales o temáticos a los que se refiere el presente artículo quedará limitada a la presentación de tablas de datos u otro tipo de documentación gráfica que permita la debida contextualización de la intervención del miembro de la Cámara, sin que resulte procedente la emisión de testimonios de terceras personas actuando tanto en nombre propio como de colectivos u organizaciones sociales. Por el contrario, sí será posible la difusión de vídeos relativos a declaraciones o testimonios de cargos públicos que guarden una relación directa con la materia objeto del debate.

En caso de que el miembro de la Cámara contraviniera esta prohibición, por parte de la Presidencia de la Cámara o de la comisión, según proceda, se ordenará a los servicios de la Cámara la interrupción inmediata de la emisión del correspondiente material audiovisual. En este caso, el diputado o diputada podrá continuar seguidamente su intervención por el tiempo que le reste.

26. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 82, que pasan a tener la siguiente redacción:

2. Asimismo, y de forma excepcional, los miembros de la Cámara podrán participar telemáticamente tanto en las sesiones del Pleno, de las comisiones, de las subcomisiones y de las Mesas de comisiones de las que formen parte en los supuestos contemplados por el apartado 6 del artículo 92 del presente Reglamento.

A los efectos anteriores, se considerarán medios telemáticos válidos las audioconferencias, videoconferencias u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales, siempre que aseguren la adecuada comunicación en tiempo real durante la sesión entre el miembro que no asiste físicamente y el resto de diputados y diputadas que sí estén presentes en el salón de plenos o de comisión. Asimismo, los sistemas habilitados habrán de garantizar la seguridad y la inviolabilidad de las transmisiones.

En estos casos, su participación en los citados órganos parlamentarios por medios telemáticos quedará supeditada a la previa autorización por parte de la Mesa de la Cámara, una vez constatada la excepcional circunstancia que la motiva.

Asimismo, cabrá la participación por idénticos medios telemáticos de los miembros de la Cámara en las sesiones plenarias desde otras dependencias distintas al salón de plenos en los supuestos contemplados en el artículo 92.10 de este Reglamento.

5. Los miembros del Gobierno participarán en los debates parlamentarios siempre de manera presencial, a cuyos efectos podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, salvo en aquellos supuestos en los que el Reglamento establezca otra cosa, y sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates correspondan a la Presidencia de la Cámara o de la comisión, quienes procurarán que exista equilibrio en las intervenciones. Esta intervención podrá producir un turno de réplica de los grupos parlamentarios a los que directamente se haya aludido, o de todos los grupos parlamentarios si la intervención ha sido de carácter general, por un tiempo proporcional al utilizado por los miembros del Gobierno; todo ello sin merma de las facultades para ordenar los debates que posee la Presidencia del Parlamento o de la comisión correspondiente. Si el presidente o la presidenta considera que, como consecuencia de su intervención, el miembro del Gobierno abre otro debate, deberá advertirle de que vuelva a la cuestión.

27. Se modifica el artículo 91, que pasa a tener la siguiente redacción:

Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate se entiende sin perjuicio de las facultades de la Presidencia para ordenar el debate y las votaciones, oída la Junta de Portavoces, y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los grupos parlamentarios o de los miembros de la Cámara, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un grupo parlamentario.

Asimismo, y a los efectos de ordenar y agilizar los debates y las votaciones tanto en el Pleno como en las comisiones, la respectiva Presidencia podrá agrupar en bloques las enmiendas, los artículos o cualquier otra parte del informe, dictamen o iniciativa. A la hora de la votación, bastará indicar el bloque que se vota sin que sea necesario detallar su contenido, siempre que previamente hayan sido distribuidas entre los miembros de la Cámara las correspondientes agrupaciones de votaciones.

28. Se modifica el artículo 92, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. A estos efectos, se considerarán asistentes a aquellos miembros de la Cámara que hayan sido autorizados para participar de forma telemática en aplicación de lo previsto por el presente Reglamento y las normas que lo desarrollen.

2. En las sesiones plenarias de la Cámara, la Mesa, para efectuar el cómputo de la mayoría a la que se refiere el apartado anterior, deducirá previamente el número de los escaños pertenecientes tanto a los miembros de la Cámara que hayan sido suspendidos como a quienes hayan perdido la condición de tales por aplicación de las correspondientes previsiones de este Reglamento.

Se procederá de igual forma para la determinación de las mayorías especiales exigidas reglamentariamente.

3. Si llegado el momento de la votación o celebrada esta resultase que no existe el quórum al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se pospondrá la votación por un plazo no superior a dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquella, el asunto será sometido a la decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

4. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan el Estatuto de Autonomía, las leyes y este Reglamento. A estos efectos, se considerarán presentes aquellos miembros de la Cámara que hayan sido autorizados para votar anticipadamente mediante sistema de voto telemático o durante el transcurso de la sesión por videoconferencia o sistema similar, así como los autorizados a delegar la emisión del sentido de su voto, en aplicación de lo previsto por el presente Reglamento y las normas que lo desarrollen.

5. El voto de los miembros de la Cámara es personal e indelegable. No obstante, quien actúe sustituyendo a un diputado o a una diputada en una sesión de comisión, en los términos previstos por el artículo 42.3 del presente Reglamento, tendrá derecho a votar en idénticas condiciones que la persona sustituida en relación con aquellas iniciativas parlamentarias sustanciadas en dichas sesiones.

Ningún diputado ni diputada podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de miembro de la Cámara.

6. Sin perjuicio de lo previsto por el apartado anterior, los diputados y diputadas podrán excepcionalmente solicitar ante la Mesa autorización, bien para votar de forma anticipada respecto del comienzo de la sesión o sesiones correspondientes mediante sistema telemático, bien para emitir su voto en el transcurso de la correspondiente sesión por videoconferencia, audioconferencia o similar, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando resultase debidamente acreditado que un miembro de la Cámara no pudiera asistir a una o varias sesiones por encontrarse en situación de incapacidad temporal por enfermedad grave o muy grave, por estar hospitalizado, por disfrutar de un permiso de maternidad o paternidad o por encontrarse en situación de riesgo durante el embarazo, así como en el caso de fallecimiento o enfermedad grave de un familiar en primer grado de afinidad o consanguinidad.

2.º Cuando concurran situaciones de fuerza mayor que impidan o dificulten gravemente la posibilidad de desplazarse a la sede del Parlamento, en especial aquellas que impliquen graves problemas de conectividad aérea o marítima entre la isla de residencia del diputado o de la diputada y la isla en la que tiene su sede el Parlamento de Canarias.

3.º En situaciones excepcionales de especial gravedad debidamente acreditadas que, por impedir el desempeño de la función parlamentaria y atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se consideren suficientemente justificadas, y siempre que estas situaciones imposibiliten su presencia física en los debates y las votaciones correspondientes.

7. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el miembro de la Cámara cursará previamente ante la Mesa la oportuna solicitud, con aportación de los documentos justificativos de la situación que imposibilita su presencia física en los debates y las votaciones correspondientes, debiendo, asimismo, indicar si la solicitud es para una sola sesión o parte de ella o si lo es para varias sesiones.

La autorización para votar anticipadamente mediante sistema telemático o telemáticamente en el transcurso de la sesión podrá mantenerse hasta que concluya la causa por la que hayan sido solicitadas, momento en el que habrá de comunicarse por el miembro de la Cámara a la Mesa, que procederá de forma inmediata a revocar la autorización previamente acordadas.

No obstante, se entenderán revocadas dichas autorizaciones en el caso de presencia física del diputado o diputada en la Cámara en el momento de la votación.

8. La autorización para la votación anticipada mediante sistema telemático se producirá solo para aquellas votaciones que hayan de celebrarse en sesiones plenarias en las que, por no ser susceptibles de fragmentación o modificación, sea previsible el modo y el momento en que se llevarán a cabo.

El voto emitido en la modalidad de voto anticipado deberá ser verificado personalmente mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la Mesa y obrará en poder de la Presidencia del Parlamento con carácter previo al inicio de la votación, debiendo ser computado junto con los votos emitidos de manera presencial.

Corresponderá a la Mesa establecer la forma concreta de emisión y cómputo de esta modalidad de votación.

9. La autorización para la emisión del voto por videoconferencia, audioconferencia o similar resultará extensible a las sesiones del Pleno, de las comisiones, de las subcomisiones y de las mesas de comisiones. En cambio, no podrá ser utilizado en las sesiones de las ponencias.

Su utilización estará condicionada a que resulte debidamente garantizado que dicho voto se emita indubitada y coetáneamente con los emitidos de forma presencial por el resto de diputados y diputadas, de tal modo que exprese la voluntad del miembro de la Cámara que no esté presente físicamente en el salón donde haya de celebrarse la correspondiente sesión.

Corresponderá a la Mesa establecer la forma concreta de emisión y cómputo de esta modalidad de votación.

10. Asimismo, y en los mismos supuestos contemplados por el apartado 6 del presente artículo, los miembros de la Cámara podrán delegar la emisión de su voto en la persona que ostente la portavocía o la presidencia del respectivo grupo parlamentario. En tal caso, dicho voto expresará, con carácter anticipado a la sesión de que se trate y de manera fehaciente, el sentido del voto del diputado o diputada delegante, debiendo, en consecuencia, limitarse el miembro de la Cámara que recibe la delegación a manifestar en idéntico sentido el correspondiente voto emitido previamente por quien delega.

Esta modalidad de votación solo será admisible para las sesiones del Pleno y en relación con aquellas votaciones en las que, al no ser susceptibles de fragmentación o modificación, sea previsible el modo y el momento en que se llevarán a cabo.

A tal efecto, el miembro de la Cámara cursará previamente la oportuna solicitud ante la Mesa, con aportación de los documentos acreditativos de la situación que justifica su utilización. Asimismo, la solicitud deberá indicar los asuntos concretos del orden del día de la sesión correspondiente para los que se solicita la emisión del voto por delegación.

No obstante, se entenderán revocada dichas autorizaciones en el caso de la presencia física del diputado o diputada en la Cámara en el momento de la votación.

Corresponderá a la Mesa establecer la forma concreta de emisión de esta modalidad de votación. En cualquier caso, una vez haya sido autorizado un miembro de la Cámara para su utilización, deberá comunicar previamente por escrito ante el letrado-secretario general de la Cámara cuál es el sentido de su voto para cada uno de los asuntos del orden del día de la correspondiente sesión plenaria. Dicho voto deberá ser debidamente custodiado en un sobre cerrado por la Secretaría General para garantizar su integridad y su carácter secreto, pudiendo accederse al mismo en el caso de resultar necesario para su comprobación.

11. En supuestos excepcionales en los que existan razones de fuerza mayor, de naturaleza sanitaria o de otra índole, que impidan que la totalidad de los diputados y las diputadas participen en una sesión plenaria desde sus respectivos escaños del salón de Plenos, la Mesa podrá autorizar su participación en los debates y la emisión de sus votos desde otros salones o dependencias del Parlamento, adoptándose las medidas necesarias para tal fin.

En tal caso, la intervención de dichos diputados y dichas diputadas en los debates se realizará por videoconferencia o sistema similar, mientras que sus votos se emitirán a través del sistema que designe la Mesa, preferentemente, por medio de un aplicativo que les permita manifestar el sentido de su voto en el mismo momento que se emite el de los miembros de la Cámara que están presentes en el salón de Plenos.

Corresponde a la Mesa establecer la forma concreta de emisión y cómputo de esta modalidad de votación.

29. Se modifica el apartado 2 del artículo 99, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Las votaciones para la investidura de la persona titular de la Presidencia del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza serán públicas por llamamiento.

Serán aplicables a dichas votaciones las modalidades no presenciales a las que se refiere el apartado 6 del artículo 92 del presente Reglamento y el apartado 10 del citado artículo en relación con el voto emitido por delegación, siempre y cuando concurran los presupuestos previstos en dichos preceptos para cada uno de los supuestos.

30. Se modifica el artículo 104, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. Salvo previsión expresa en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán en días hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los días declarados festivos para el ámbito territorial en el que tiene su sede el Parlamento de Canarias.

2. Los plazos señalados por meses se computarán de fecha a fecha.

3. Los plazos expresados en horas se computarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la realización, notificación o publicación del acto de que se trate, según los casos. Se consideran hábiles todas las horas del día que forman parte de un día hábil.

En aquellos supuestos en los que el Reglamento del Parlamento de Canarias establezca un plazo determinado en un número de horas y este sea igual o múltiplo de 24, el plazo será computado como días hábiles.

4. Se excluirán del cómputo los periodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo los días que la Mesa de la Cámara haya habilitado conforme a lo previsto en el artículo 74.3 de este Reglamento. No obstante, el plazo conferido por el presente Reglamento al Gobierno de Canarias en relación con la contestación a las preguntas escritas y a las solicitudes de documentación formuladas por los miembros de la Cámara no se verá interrumpido, en ningún caso, durante los periodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo el mes de agosto.

5. La exclusión del cómputo de plazos prevista en el apartado anterior no regirá para lo dispuesto en el artículo 23.3, referente a la declaración de incompatibilidad de un miembro de la Cámara; el artículo 25.1, respecto de la constitución de los grupos parlamentarios; el artículo 28, relativo a la incorporación de diputados y diputadas a los grupos parlamentarios, y el artículo 32.2, respecto de las cuestiones relacionadas con la solicitud de reconsideración.

6. Lo establecido en el presente artículo será de aplicación para el cómputo de los plazos establecidos en leyes que regulen actuaciones que se desarrollen en el ámbito de iniciativas en el Parlamento de Canarias, siempre que esas leyes no establezcan una regla distinta.

7. Corresponde a la Mesa la aprobación de las normas de desarrollo que resulten precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo.

31. Se modifica el artículo 106, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. La presentación de documentos, solicitudes, escritos y comunicaciones en el Registro General de la Cámara podrá realizarse telemáticamente mediante el acceso al registro electrónico de la misma en los términos y condiciones que determine la Mesa de la Cámara.

2. Excepcionalmente, podrán presentarse documentos, solicitudes, escritos y comunicaciones en soporte papel, en los términos y condiciones que fije la Mesa de la Cámara, sin perjuicio de su posterior digitalización.

3. Corresponde a la Mesa la aprobación de las normas de desarrollo que resulten precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo.

32. Se modifica el apartado 2 del artículo 110, que pasa a tener la siguiente redacción:

De las sesiones secretas se levantará acta, cuyo único ejemplar se custodiará en la Secretaría General. Este ejemplar podrá ser consultado por los miembros de la Cámara. Los acuerdos adoptados se publicarán en el Diario de Sesiones del Parlamento de Canarias, salvo que la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, decida el carácter reservado de los mismos y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del artículo 57 de este Reglamento.

33. Se modifica el artículo 111, que pasa a tener la siguiente redacción:

En el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias se publicarán los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento, así como cuando sea necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitación parlamentaria, correspondiendo a la Presidencia ordenar la publicación en todos los supuestos.

34. Se modifica el apartado 1 del artículo 116, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. La diputada o el diputado podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa y previo dictamen motivado de la Comisión del Estatuto de los miembros de la Cámara y de Peticiones, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 15 al 18 del presente Reglamento en los siguientes supuestos:

1.º Cuando de forma reiterada y sin justificación dejara de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las comisiones.

2.º Cuando quebrantara el deber de secreto establecido en el artículo 20 de este Reglamento.

3.º Cuando incumpliera de forma continuada e injustificada las obligaciones derivadas del régimen de dedicación exclusiva.

35. Se modifica el apartado 3 del artículo 129, que pasa a tener la siguiente redacción:

3. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga, que habrá de ser congruente con el objeto material de la correspondiente iniciativa legislativa. A tal fin, cada disposición adicional, final, derogatoria o transitoria tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado el texto, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.

Asimismo, dentro del plazo para la formulación de enmiendas al articulado los grupos parlamentarios podrán proponer enmiendas técnicas con vistas a la mejora formal de la iniciativa legislativa, de conformidad con las orientaciones previstas en las directrices de técnica normativa de la Cámara.

36. Se modifica el apartado 4 del artículo 131, que pasa a tener la siguiente redacción:

4. Corresponde a la ponencia elaborar un informe a la vista del texto de la iniciativa y de las enmiendas presentadas. Dicho informe deberá elaborarse en plazo que permita el cumplimiento del término previsto en el artículo 45.3 de este Reglamento. Asimismo, y en aplicación de las orientaciones previstas en las directrices de técnica normativa de la Cámara, la ponencia podrá acordar, por unanimidad, la introducción de modificaciones al texto de la iniciativa legislativa con vistas a la mejora tanto de su estructura y contenido como del lenguaje utilizado en su redacción. Dichas modificaciones podrán ser propuestas a los miembros de la ponencia, en su caso, por los servicios de la Cámara.

37. Se modifica el apartado 3 del artículo 132, que pasa a tener la siguiente redacción:

3. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten en ese momento por escrito por un miembro de la comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

Asimismo, podrán admitirse a trámite enmiendas in voce, siempre y cuando ningún grupo parlamentario se oponga. Dichas enmiendas deberán estar en relación directa con el objeto del debate y su texto se entregará por escrito por el grupo parlamentario proponente, debiendo la Presidencia ordenar su previa distribución entre las personas asistentes antes de someterlas a votación. Corresponde a la Presidencia decidir sobre su calificación y admisión a trámite, pudiendo acordarse por esta un breve receso en la sesión cuando su complejidad así lo aconseje para recabar el asesoramiento del letrado o letrada de la comisión.

Para admisión de enmiendas in voce en relación con la tramitación del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias o con las propuestas de resolución en el debate general sobre el estado de la nacionalidad canaria se estará a las instrucciones que al respecto apruebe la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

38. Se modifica el apartado 3 del artículo 136, que pasa a tener la siguiente redacción:

3. Durante el debate la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. Solo podrán admitirse a trámite enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del dictamen cuando ningún grupo parlamentario se oponga a su admisión y esta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.

Asimismo, podrán admitirse a trámite enmiendas in voce, siempre y cuando ningún grupo parlamentario se oponga. Dichas enmiendas deberán estar en relación directa con el objeto del debate y su texto se entregará por escrito por el grupo parlamentario proponente, debiendo la Presidencia ordenar su previa distribución entre los asistentes antes de someterlas a votación. Corresponde a la Presidencia decidir sobre su calificación y admisión a trámite, pudiendo acordarse por esta un breve receso en la sesión cuando su complejidad así lo aconseje para recabar el asesoramiento del letrado secretario general o de la letrada secretaria general.

Para admisión de enmiendas in voce en relación con la tramitación del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de se estará a las instrucciones que al respecto apruebe la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

39. Se modifica el artículo 137, que pasa a tener la siguiente redacción:

Terminado el debate de un proyecto, si el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, o el mismo presentara deficiencias técnicas relevantes en su estructura, contenido o lenguaje utilizado en atención a lo dispuesto en las directrices de técnica normativa de la Cámara, la Mesa podrá, por iniciativa propia o a petición de la comisión que hubiera elaborado el correspondiente dictamen, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la citada comisión dentro de los cinco días siguientes a la finalización del debate, con el único fin de que esta, en el plazo máximo de un mes, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto en una sola votación.

40. Se modifica el apartado 6 del artículo 139, que pasa a tener la siguiente redacción:

6. Acto seguido, la Presidencia preguntará si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, remitido en su caso el texto de la iniciativa al Consejo Municipal de Canarias para la emisión de su parecer en el plazo que fije la Mesa cuando la misma afectase de forma específica a la organización, competencias y financiación de los municipios y una vez evacuado el trámite de solicitud del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo, la Mesa de la Cámara acordará la apertura de un plazo de quince días para la presentación de enmiendas a la totalidad, sin que sean admisibles enmiendas de devolución.

41. Se modifica el artículo 143, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. Los proyectos de ley podrán ser retirados por el Gobierno, en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara, siempre que no se hubiera iniciado el debate final en el Pleno.

2. Los proyectos de ley tramitados de urgencia provenientes de un decreto ley convalidado solo podrán retirarse por acuerdo del Pleno, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, previa solicitud de dos grupos parlamentarios, del Gobierno de Canarias o de la Comisión legislativa competente por razón de la materia.

3. Las proposiciones de ley podrán ser retiradas por su proponente, mientras no se acordare por la Cámara su toma en consideración; esta iniciativa tendrá plenos efectos por ella misma. Si la proposición de ley hubiere sido tomada en consideración, la retirada solo será efectiva si la aceptara el Pleno de la Cámara.

42. Se modifica el artículo 145, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. El debate de primera lectura del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá lugar en el Pleno de la Cámara. De haber sido presentadas enmiendas a la totalidad de devolución al proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, podrá intervenir en turno a favor exclusivamente el grupo parlamentario enmendante y en turno en contra el Gobierno. Asimismo, y en un turno de fijación de posiciones, podrán intervenir las personas representantes de los grupos parlamentarios que así lo soliciten. Una vez finalizado este debate, el proyecto será inmediatamente remitido a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda.

2. En el debate de primera lectura quedarán fijadas las cuantías globales de los estados de gastos e ingresos de los presupuestos.

3. De conformidad con el principio de nivelación, los gastos presupuestados deberán estar financiados en su totalidad por los ingresos previstos, por lo que las enmiendas al articulado que supongan un aumento de crédito en algún concepto o modificación sustantiva y alternativa de ingresos únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen el reajuste correspondiente, dentro de las cuantías globales de los estados de gastos e ingresos de los presupuestos.

En consecuencia, tratándose de enmiendas a los estados de gastos, el reajuste ha de producirse en la misma sección afectada y habrán de indicar no solo el crédito al que afectan dentro de cada sección, sino el programa o programas en los que vienen a incidir, así como todos los datos que sean imprescindibles para identificar plenamente las bajas y altas en los créditos afectados por las enmiendas.

Tratándose de enmiendas que supongan una modificación sustantiva y alternativa de ingresos, la enmienda que proceda requerirá la plena identificación de las altas y bajas que se pretendan dentro de los estados de ingresos, no siendo exigible la plasmación de altas y bajas en secciones del estado de gastos al mismo tiempo, en aras de no conculcar las cifras globales de los estados de presupuestos de acuerdo con el apartado 2 de este artículo.

4. El debate del presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañar a aquel.

5. La Presidencia de la comisión y la Presidencia de la Cámara, de acuerdo con sus respectivas Mesas, ordenarán los debates y votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del presupuesto, con posibilidad de desarrollar el debate en comisión durante varias sesiones cuando, a la vista de las enmiendas al articulado presentadas, así se considerase conveniente. Asimismo, y a los efectos del debate en comisión, podrá intervenir más de un diputado o diputada por cada grupo parlamentario.

6. El debate final de los presupuestos generales de la comunidad autónoma en el Pleno de la Cámara se desarrollará diferenciando el conjunto del articulado de la ley y cada una de sus secciones.

43. Se modifica el apartado 4 y se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 174, que pasa a tener la siguiente redacción:

4. En caso de que la moción prospere, la comisión competente por razón de la materia controlará su cumplimiento. A estos efectos, el Gobierno de Canarias, finalizado el plazo fijado por la propia moción, remitirá por escrito al Parlamento un informe en relación con las medidas adoptadas para posibilitar su cumplimiento o, en su caso, sobre las razones que justifiquen la imposibilidad de cumplirla. Si la moción no estableciese plazo alguno para su cumplimiento, el Gobierno de Canarias remitirá dicho informe antes de finalizar el periodo de sesiones siguiente a aquel en el que se publicó la moción en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

5. Recibido en la Cámara el informe del Gobierno al que se refiere el apartado anterior, la Mesa ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y lo remitirá a la comisión competente por razón de la materia sobre la que verse la moción, quedando el asunto en condiciones de ser incluido en el orden del día de aquella, siempre y cuando así lo solicitara, al menos, un grupo parlamentario. En tal caso, el debate en la comisión competente seguirá los trámites a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 193 del presente Reglamento.

No obstante lo anterior, transcurrido el plazo fijado por la moción aprobada o en caso de no haber sido fijado dicho plazo, finalizado el siguiente periodo de sesiones a aquel en el que se publicó la moción en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias sin que el Gobierno de Canarias hubiera remitido dicho informe, podrá solicitarse a instancia de, al menos, un grupo parlamentario la comparecencia del Gobierno para informar ante la comisión competente de las razones de su no remisión. Dicha comparecencia no computará a efectos del cupo de iniciativas del grupo parlamentario solicitante. El debate seguirá los trámites a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 193 del presente Reglamento.

44. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 180, que pasan a tener la siguiente redacción:

1. Las preguntas de las que se pretenda respuesta oral en comisión estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos cuatro días desde su admisión a trámite por la Mesa de la Cámara.

3. La tramitación se hará según lo establecido en el apartado 5 del artículo 178 del presente Reglamento, sin que en ningún caso su duración pueda exceder de diez minutos. Excepcionalmente, cuando el titular de la consejería competente del Gobierno de Canarias estuviera ausente del territorio de la comunidad autónoma por razón de sus funciones en la fecha prevista para la celebración de la sesión, podrán comparecer para responderlas quienes estén al frente de una viceconsejería.

45. Se modifica el apartado 2 del artículo 186, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Una vez concluidas las intervenciones señaladas en el apartado anterior, la proposición no de ley será sometida a votación incorporando, en su caso, las enmiendas que hubieran sido aceptadas por el grupo parlamentario proponente.

La votación recaerá sobre la proposición no de ley en su conjunto, incluyendo las enmiendas aceptadas, en su caso. Solo se admitirá la votación separada sobre los distintos apartados que la integran cuando no se oponga el grupo parlamentario autor de la iniciativa.

46. Se modifica la rúbrica del Título XVII, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Del ejercicio de la competencia del Parlamento en materia de fiscalización económico-financiera del sector público y de relaciones con la Audiencia de Cuentas de Canarias.”

47. Se modifica el artículo 196, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. Los informes elevados por la Audiencia de Cuentas de Canarias como consecuencia del ejercicio de su actividad fiscalizadora serán publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y remitidos por la Mesa del Parlamento a la Comisión de Relaciones con la Audiencia de Cuentas de Canarias.

2. El trámite en la comisión se iniciará con la presentación del correspondiente informe por la Presidencia de la Audiencia de Cuentas de Canarias. Efectuada la presentación, se abrirá un turno para la formulación de preguntas, observaciones o solicitud de aclaraciones por los grupos parlamentarios.

3. A continuación, se iniciará el debate en el que podrán intervenir, por un tiempo máximo de diez minutos, los grupos parlamentarios, pudiendo acordarse por la Mesa de la comisión un turno de réplica de cinco minutos. Por último, intervendrá la Presidencia de la Audiencia de Cuentas de Canarias para contestar a las preguntas y observaciones formuladas.

4. Finalizado el debate, los grupos parlamentarios podrán presentar en el plazo de los cinco días siguientes propuestas de resolución, que podrán incluir la solicitud de devolución de informe para su subsanación o ampliación. La Mesa de la comisión calificará y declarará la admisibilidad o inadmisibilidad de dichas propuestas.

5. Las propuestas admitidas se votarán en la comisión en una posterior sesión tras la defensa de las mismas por el grupo proponente durante un tiempo máximo de cinco minutos y la Presidencia podrá conceder, a continuación, un turno en contra por el mismo tiempo. Dichas propuestas se votarán según su orden de presentación, salvo aquellas que signifiquen el rechazo global del contenido del informe, que se votarán en primer lugar. En el caso de ser aprobada una propuesta que implique el rechazo global del informe, no se procederá a la votación de las demás, entendiéndose decaídas todas ellas.

6. En el caso de resultar aprobada una propuesta de resolución que proponga la devolución del informe a la Audiencia de Cuentas para su subsanación o ampliación, no se votará ninguna otra propuesta de resolución admitida a trámite, y quedará aplazada hasta que se subsane o amplíe el informe de referencia dentro del plazo conferido a tal efecto por la comisión.

Recibida la subsanación o ampliación del informe, la Mesa de la comisión abrirá un plazo de cinco días para que los grupos parlamentarios puedan presentar nuevas propuestas de resolución o, en su caso, retirar o modificar las ya presentadas en su día en aplicación de lo dispuesto por el apartado 4 de este artículo.

Una vez calificadas y admitidas a trámite por la Mesa de la comisión, las nuevas propuestas estarán en condiciones de ser defendidas y votadas junto a las otras que, admitidas en su momento, quedaron aplazadas al ser aprobada la devolución del correspondiente informe.

7. Las propuestas concernientes al informe sobre la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Canarias, que incluirán, en su caso, pronunciamiento sobre la aprobación de la referida cuenta, se elevarán al Pleno. El debate se producirá de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, salvo en lo que respecta a los tiempos asignados a quienes intervengan en el mismo, que serán de diez minutos.

8. Las resoluciones de la Comisión de Relaciones con la Audiencia de Cuentas de Canarias y los acuerdos del Pleno deberán publicarse en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el Boletín Oficial de Canarias.

48. Se modifica el artículo 198, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. Al inicio de cada ejercicio presupuestario, la Audiencia de Cuentas remitirá a la Comisión de Relaciones con la Audiencia de Cuentas de Canarias el programa de actuaciones de fiscalización y de prevención de la corrupción que pretenda llevar a cabo.

2. La Comisión de Relaciones con la Audiencia de Cuentas de Canarias podrá solicitar a dicha institución la realización de informes, memorias y dictámenes adicionales al programa presentado mediante acuerdo adoptado por una mayoría que represente, al menos, la tercera parte de los miembros de la comisión.

3. Remitida al Parlamento de Canarias la memoria anual de la Audiencia de Cuentas de Canarias, la Mesa la remitirá a la Comisión de Relaciones con la Audiencia de Cuentas de Canarias, quedando el asunto en condiciones de ser incluido en el orden del día de aquella.

El trámite en la comisión se iniciará con la exposición de un resumen del informe anual por quien ostente la Presidencia de la Audiencia de Cuentas de Canarias por tiempo máximo de cinco minutos. Efectuada la presentación, se abrirá un turno para la formulación de preguntas, observaciones o solicitud de aclaraciones por las personas representantes de los grupos parlamentarios por tiempo máximo de tres minutos. El presidente o la presidenta de la Audiencia de Cuentas de Canarias contestará a las preguntas y observaciones formuladas, por tiempo máximo de cinco minutos, sin que pueda haber lugar a debate.

49. Se incorpora el nuevo artículo 198 bis, con la siguiente redacción:

1. Corresponde a la Comisión de Relaciones con la Audiencia de Cuentas de Canarias la aprobación y, en su caso, modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la citada institución, cuya tramitación parlamentaria se ajustará al siguiente procedimiento:

1.º Elevado por la Audiencia de Cuentas de Canarias al Parlamento el proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento o una propuesta para su modificación, la Mesa de la Cámara ordenará su publicación y la apertura de un plazo de presentación de enmiendas de quince días, así como su remisión a la Comisión de Relaciones con la Audiencia de Cuentas de Canarias a los efectos de su aprobación. En ningún caso podrán admitirse a trámite enmiendas a la totalidad de texto alternativo.

2.º La comisión podrá nombrar en su seno una ponencia para que redacte el informe correspondiente a la vista de las enmiendas presentadas y del proyecto de reglamento. Los posibles acuerdos que se adopten en la ponencia lo serán mediante el sistema de voto ponderado.

3.º Si no se hubieran presentado enmiendas, se pasará directamente al debate y votación en la comisión. Una vez aprobado, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Audiencia de Cuentas de Canarias o su modificación deberán ser publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el Boletín Oficial de Canarias.

2. Una vez remitida al Parlamento la memoria anual de actuaciones de la Audiencia de Cuentas, la misma se presentará ante la Comisión de Relaciones con la Audiencia de Cuentas de Canarias por la Presidencia de dicho órgano por un tiempo máximo de diez minutos. A continuación, se abrirá un turno para la formulación de preguntas, observaciones o solicitud de aclaraciones por quienes representen a los grupos parlamentarios por un tiempo máximo de cinco minutos. Por último, la Presidencia de la Audiencia de Cuentas de Canarias contestará a las preguntas y observaciones formuladas, sin que pueda haber lugar a debate, por un tiempo máximo de diez minutos.

3. La Comisión de Relaciones con la Audiencia de Cuentas de Canarias conocerá igualmente de los informes de asesoramiento que sean remitidos por dicha institución, que en su tramitación se ajustarán al procedimiento establecido en el apartado anterior para las memorias de actuaciones.

4. Los informes elevados por la Audiencia de Cuentas de Canarias como consecuencia del ejercicio su función de informar y recomendar buenas prácticas administrativas, contables y financieras como medio de prevención de la corrupción serán objeto del mismo trámite que los informes de su actividad fiscalizadora previsto en el artículo 196 del presente Reglamento.

5. Corresponderá a la Comisión de Relaciones con la Audiencia de Cuentas de Canarias el conocimiento de cualquier otra materia o asunto relacionado con dicha institución en la que esté prevista la participación del Parlamento de Canarias.

50. Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 199, con la siguiente redacción:

5. En los casos en que el informe anual y los informes especiales sean objeto de debate en la comisión correspondiente este se desarrollará en sesión extraordinaria fuera del calendario ordinario de la misma. A tal efecto, la Mesa de la Cámara, a propuesta de la mesa de la comisión correspondiente, habilitará el día para la celebración de la sesión extraordinaria.

51. Se modifica el apartado 2 del artículo 201, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. Dichas preguntas estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos cuatro días desde su admisión a trámite por la Mesa de la Cámara.

La tramitación se hará según lo establecido en el apartado 5 del artículo 178 del presente Reglamento, sin que en ningún caso su duración pueda exceder de diez minutos.

52. Se modifica el apartado 1 del artículo 202, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. La Dirección General o quien ejerza la administración única del ente público Radiotelevisión Canaria, a petición propia o por acuerdo de la Mesa de la Cámara, previa solicitud de un grupo parlamentario, comparecerá ante esta para celebrar sesiones informativas, que se ajustarán al siguiente procedimiento:

1.º Exposición oral de la Dirección General o de quien ostente la administración única por un tiempo de diez minutos.

2.º Intervención de los grupos parlamentarios, por tiempo de diez minutos, para formular preguntas u observaciones.

3.º Contestación por la Dirección General o quien ejerza la administración única a las preguntas u observaciones formuladas por un tiempo de diez minutos.

4.º Tras la intervención de la Dirección General o de quien desempeñe la administración única, los distintos grupos parlamentarios podrán fijar posiciones por un tiempo de cinco minutos, sin que la persona compareciente pueda intervenir en el debate.

53. Se modifica el artículo 207, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.f) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Pleno del Parlamento o, en su caso, la Diputación Permanente podrá adoptar por mayoría el acuerdo de interponer el recurso de inconstitucionalidad al que hacen referencia los artículos 161.1.a) Vínculo a legislación de la Constitución y 32.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre Vínculo a legislación, del Tribunal Constitucional.

2. A tal efecto, los grupos parlamentarios podrán presentar para su debate en el Pleno o, en su caso, en la Diputación Permanente propuestas motivadas para la adopción del acuerdo de interposición del recurso de inconstitucionalidad al que se refiere el apartado anterior. Con el objeto de que el Pleno pueda formar su voluntad con la información suficiente, el escrito motivado, que deberá estar firmado por quien ostente la portavocía del grupo parlamentario autor de la iniciativa, se dirigirá a la Mesa de la Cámara acompañado de los antecedentes y documentos necesarios, y habrá de concretar con claridad y precisión los preceptos de la ley, disposición o acto con fuerza de ley del Estado cuya impugnación se interesa, debiendo precisar igualmente las normas constitucionales o estatutarias que se consideren infringidas, así como las razones por las que considera el grupo proponente que las disposiciones o actos cuestionados vulneran el orden constitucional o estatutario.

3. Los grupos parlamentarios habrán de presentar la iniciativa a la que se refiere el apartado anterior a la mayor brevedad posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la ley, disposición o acto con fuerza de ley del Estado cuya declaración de inconstitucionalidad se promueva.

4. De concurrir los requisitos de admisibilidad señalados en el presente artículo, y no observándose que la pretensión de interposición del recurso de inconstitucionalidad sea manifiestamente infundada, carente de motivación o extemporánea, la Mesa de la Cámara admitirá a trámite la propuesta de acuerdo y ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias, sin perjuicio de su traslado para su conocimiento a los restantes grupos parlamentarios y al Gobierno de Canarias. Asimismo, una vez adoptado por la Mesa, en su caso, el acuerdo de admisión a trámite de la propuesta de interposición del recurso de inconstitucionalidad, podrá esta recabar cuantos informes considere oportunos para su remisión a los grupos parlamentarios antes de la votación final de la iniciativa.

El acuerdo de admisión dispondrá recabar inmediatamente el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Canarias, pudiendo la Mesa, a la vista de las circunstancias concurrentes, valorar la conveniencia de que en la solicitud de dictamen se haga constar su urgencia.

5. Una vez recibido en el Parlamento el dictamen, se unirá al expediente, disponiéndose la inmediata remisión de la iniciativa al Pleno de la Cámara o, en su caso, a la Diputación Permanente, cuya sesión habrá de celebrarse a la mayor brevedad posible.

6. Los grupos parlamentarios podrán presentar enmiendas a la propuesta de acuerdo de interposición del recurso de inconstitucionalidad hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de la sesión en cuyo orden del día figure el asunto en cuestión.

La Mesa de la Cámara procederá a su calificación y admisión a trámite, siempre que sean congruentes con el texto de la propuesta de acuerdo cuya modificación se pretenda.

7. El debate en sesión plenaria o, en su caso, de la Diputación Permanente se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Presentación de la propuesta de acuerdo de interposición por el grupo o grupos autores de la iniciativa.

b) Defensa de las enmiendas presentadas, en su caso, a la propuesta de acuerdo.

c) Intervención de los grupos parlamentarios no enmendantes.

Tras estas intervenciones, se procederá a la votación, en primer lugar, de las enmiendas presentadas. A continuación, se someterá a votación la propuesta de acuerdo de interposición del recurso de inconstitucionalidad, que incorporará las enmiendas que hubieran resultado aprobadas.

8. El acuerdo de interponer el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional se entenderá adoptado si la iniciativa obtuviera el voto favorable de la mayoría de la Cámara.

9. Adoptado el acuerdo de interposición del recurso de inconstitucionalidad, este se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias, y por la Secretaría General se dispondrá lo necesario para su ejecución, mediante la personación y presentación de las alegaciones que técnicamente se consideren más oportunas para la defensa de los intereses de la Cámara ante el Tribunal Constitucional.

10. El Pleno del Parlamento, por mayoría, podrá adoptar acuerdo de desistimiento de un recurso de inconstitucionalidad previamente interpuesto, que habría de sustanciarse antes de que el Tribunal Constitucional señale fecha para deliberación y fallo.

Podrán presentarse propuestas de desistimiento por los grupos parlamentarios, debiendo la Mesa resolver sobre su admisibilidad.

11. Corresponde al Servicio Jurídico de la Cámara la redacción de los escritos de demanda y, en su caso, de desistimiento o cualquier otro que fuese necesario realizar en los recursos de inconstitucionalidad interpuestos o que haya de interponer el Parlamento de Canarias.

54. Se incorpora un nuevo apartado 3.º al artículo 208, con la siguiente redacción:

3. Emplazado el Parlamento de Canarias por el Tribunal Constitucional para la personación y formulación de alegaciones en conflicto en defensa de la autonomía local, se incluirá el asunto en el orden del día de la siguiente sesión que habrá de convocarse al efecto. Los grupos parlamentarios podrán presentar propuesta de personación hasta las nueve horas del día de celebración de la sesión en la que figure incluido el asunto en el orden del día de la sesión del Pleno o, en su caso, de la Diputación Permanente. Corresponderá a la Mesa disponer lo necesario para la válida personación y formulación de alegaciones.

55. Se modifica el artículo 217, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. Las Normas de Gobierno Interior establecerán el régimen económico-financiero del Parlamento de Canarias de conformidad con el principio de autonomía presupuestaria y financiera.

2. Corresponde a la Mesa del Parlamento de Canarias la elaboración y aprobación del proyecto de presupuesto del Parlamento, así como de las bases para su ejecución, para su remisión al Gobierno a efectos de su integración, en sus propios términos, en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias como sección independiente.

3. La Mesa del Parlamento podrá modificar la cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en la normativa de aplicación, autorizando los oportunos expedientes de transferencia, generación, ampliación e incorporación de crédito. Asimismo, podrá autorizar, si fuese necesario, un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, siempre y cuando los recursos para su financiación procedan de su propio presupuesto.

4. La ejecución y la liquidación del presupuesto le corresponde a la Mesa del Parlamento en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 32.1.2.ª del presente Reglamento. La gestión del presupuesto de gastos, comprendiendo las fases de aprobación del gasto, compromiso de gasto, reconocimiento de la obligación, ordenación del pago y pago material se realizará según lo dispuesto en este Reglamento y, en su caso, en las Normas de Gobierno Interior.

5. Los ingresos derivados de la actividad del Parlamento y los remanentes resultantes de la liquidación de sus presupuestos constituyen recursos financieros propios de la Cámara, cuya aplicación, para atender necesidades de la misma, corresponde a la Mesa del Parlamento.

6. La gestión de los fondos del Parlamento de Canarias se efectuará con independencia de la Tesorería dependiente del departamento competente de la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. A estos efectos, las dotaciones del presupuesto de la sección correspondiente al Parlamento de Canarias se librarán en firme dentro de la primera semana de cada trimestre.

56. Se incorpora un nuevo artículo 221, con la siguiente redacción:

1. El Parlamento de Canarias contará con un sistema interno de información como cauce preferente para informar de las acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción del Derecho de la Unión Europea, de infracción penal o infracción administrativa grave o muy grave, en los términos previstos en la legislación vigente.

2. La Mesa de la Cámara regulará la estructura y funcionamiento del sistema interno de información del Parlamento.

57. Se modifica la rúbrica del Título XXIV, que pasa a tener la siguiente redacción:

Transparencia, participación ciudadana y lucha contra la corrupción.

58. Se incorpora el nuevo apartado 3 al artículo 219, con la siguiente redacción:

3. El Parlamento de Canarias habilitará en su página web institucional una herramienta para permitir a la ciudadanía formular sus aportaciones y opiniones en relación con la tramitación de aquellos proyectos y proposiciones de ley que determine la Mesa. En caso de que esta decida la apertura de un proceso participativo, el mismo se desarrollará con ocasión del trámite de presentación de enmiendas al articulado al texto del proyecto o proposición de ley de que se trate y dentro del plazo que se fije por la Mesa a tal efecto.

Finalizado dicho proceso, los servicios de la Cámara elaborarán un dosier recopilando todas las propuestas ciudadanas recibidas, que será trasladado a los grupos parlamentarios para su conocimiento y, en su caso, incorporación como enmiendas.

Asimismo, y con el objetivo de fomentar la participación ciudadana, el Parlamento difundirá a través de su web institucional y de las principales redes sociales en internet la apertura de dichos procesos participativos.

59. Se modifica el apartado 2 del artículo 220, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decidirá si el informe anual será objeto de debate en el Pleno o en la Comisión de Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico, en consideración a la importancia de las cuestiones recogidas en el mismo.

En el caso de que el informe anual sea objeto de debate en la Comisión de Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico este se desarrollará en sesión extraordinaria fuera del calendario ordinario de la misma. A tal efecto la Mesa de la Cámara, a propuesta de la mesa de la referida comisión, habilitará el día para la celebración de la correspondiente sesión extraordinaria.

60. Se introduce una nueva disposición adicional décima tercera bis, con la siguiente redacción:

Corresponde a la Mesa, oída la Junta de Portavoces, la aprobación de unas directrices de técnica normativa, que servirán de guía orientativa al objeto de su aplicación a las normas y disposiciones que sean tramitadas por el Parlamento de Canarias. Dichas directrices incluirán unas previsiones relativas al lenguaje normativo, desde la perspectiva del lenguaje inclusivo.

Dichas directrices no implicarán, en ningún caso, una limitación del derecho de los diputados, las diputadas y grupos parlamentarios a la libre formulación de sus iniciativas, constituyendo un marco de referencia para la mejora de la calidad técnica de su redacción y estructura.

61. Se introduce una nueva disposición adicional décima tercera ter, con la siguiente redacción:

En el supuesto de que por aplicación de las previsiones de una ley aprobada por el Parlamento de Canarias correspondiera a este el conocimiento de un informe de evaluación sobre el grado de cumplimiento de la misma, la Mesa, una vez recibido dicho informe, acordará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y su remisión a la comisión competente por razón de la materia.

El debate en la comisión se desarrollará según lo previsto por el artículo 193.1 del presente Reglamento. Una vez finalizado dicho debate, los grupos parlamentarios podrán formular propuestas de resolución dentro de los cinco días siguientes, que serán debatidas y votadas en la siguiente sesión de la citada comisión. Las propuestas aprobadas serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

62. Se introduce una nueva disposición adicional décima tercera quater, con la siguiente redacción:

Habiendo sido remitido al Parlamento de Canarias un informe extraordinario de la Diputación del Común o un informe de fiscalización de la Audiencia de Cuentas de Canarias serán objeto de inclusión en el orden del día de una sesión de la comisión competente, que se deberá celebrar dentro del mismo periodo de sesiones correspondiente a la fecha de su calificación y admisión a trámite por la Mesa de la Cámara.

63. Se introduce una nueva disposición adicional décima tercera quinquies, con la siguiente redacción:

Corresponde a la Mesa la aprobación de unas directrices para la difusión de la información institucional de la Cámara a través de las redes sociales.

64. Se modifica la disposición adicional octava, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. Corresponderá al Pleno la aprobación, por asentimiento y a propuesta de la Presidencia, oída la Mesa y la Junta de Portavoces, de declaraciones institucionales sobre asuntos de interés general para la Comunidad Autónoma de Canarias. A estos efectos, antes de la votación se dará lectura de su texto. En el caso de que se suscitara en la Junta de Portavoces oposición a la votación de la declaración institucional por asentimiento, la misma será sometida a votación ordinaria en dicho órgano, debiendo obtener para su aprobación una mayoría que represente, al menos, a los dos tercios de los miembros de la Cámara.

2. Una vez aprobadas, las declaraciones institucionales serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

65. Se deroga la disposición adicional decimosegunda.

66. Se deroga la disposición adicional decimotercera.

67. Se introduce una nueva disposición adicional décima tercera sexies con la siguiente redacción:

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 27 del presente Reglamento, serán considerados en situación de transfuguismo los diputados y diputadas que, traicionando al sujeto político (partido político, coalición electoral o agrupación de electores) que los presentó a las elecciones, hayan abandonado el mismo, hayan sido expulsados o se aparten del criterio fijado por sus órganos competentes.

Asimismo, se considerará tránsfuga al diputado o diputada electo por una candidatura promovida por una coalición si abandona, se separa de la disciplina o es expulsado del partido político coaligado que propuso su incorporación en la candidatura, aunque recale en otro partido o espacio de la coalición sin el consentimiento o tolerancia del partido que originariamente lo propuso.

68. Se introduce una nueva disposición adicional décima tercera septies con la siguiente redacción:

La Mesa de la Cámara adoptará las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en el plan de igualdad aprobado por el Parlamento de Canarias o en sus futuras modificaciones.

Disposición derogatoria

Única.- Quedan expresamente derogadas las siguientes resoluciones de carácter general, interpretativas o supletorias del Reglamento del Parlamento, dictadas por la Presidencia o por la Mesa con anterioridad a la reforma del presente Reglamento:

▪ 5L/RM-0001 Por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 42 del Reglamento.

▪ 6L/RM-0001 Por la que se establece el criterio de prevalencia entre los Grupos Parlamentarios con un número igual de Diputados.

▪ 6L/RM-0002 Sobre tramitación de Preguntas de iniciativa popular.

▪ 7L/RM-0001 Normas sobre el procedimiento a seguir para la retirada de propuestas de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias que, remitidas por el Parlamento de Canarias, se encuentren en tramitación en las Cortes Generales.

▪ 7L/RM-0002 Delegación de funciones de calificación y admisión a trámite.

▪ 7L/RM-0003 Cómputo de plazos de iniciativas parlamentarias en trámite.

▪ 8L/RM-0001 Relativa al procedimiento a seguir para posibilitar la emisión de voto en la sesión de investidura, a celebrar el día 5 de julio de 2011, de un diputado que se encuentra hospitalizado.

▪ 8L/RM-0002 La presentación de enmiendas a las Proposiciones no de Ley.

▪ 8L/RM-0003 Memorias anuales a remitir por los Cabildos Insulares.

▪ 8L/RM-0004 Procedimiento para la adopción de los acuerdos de comparecencia ante el Tribunal Constitucional en conflictos en defensa de la autonomía local.

▪ 8L/RM-0005 Remisión de asuntos a la Comisión de Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico.

▪ 9L/RM-0002 Por la que se fijan criterios de interpretación del artículo 13.2 del Reglamento.

▪ 9L/RM-0004 En relación con la presencia de los medios de comunicación en las sesiones de las Comisiones de estudio y con la difusión de las mismas a través de la señal institucional de la Cámara.

▪ 9L/RM-0006 Sobre cómputo de plazos.

▪ 9L/RM-0011 En relación con el procedimiento de control del cumplimiento de las mociones consecuencia de interpelación establecido en el apartado 4.º del artículo 166 Vínculo a legislación del Reglamento del Parlamento de Canarias.

▪ 9L/RM-0012 En relación con el procedimiento para la tramitación de la Memoria de actuaciones de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

▪ 9L/RM-0014 Relativa al procedimiento a seguir para la convalidación o derogación de Decretos-Leyes del Gobierno de Canarias.

▪ 10L/RM-0002 Medidas para la recuperación progresiva de la actividad parlamentaria en el marco de la crisis sanitaria por el COVID-19.

▪ 10L/RM-0003 Por la que se establece el procedimiento para la adopción por el Parlamento de Canarias de acuerdos de interposición de recursos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Disposiciones finales

Primera.- La presente modificación del Reglamento de la Cámara entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias. Asimismo, será́ publicada en el Boletín Oficial de Canarias.

Segunda.- Se autoriza a la Mesa del Parlamento a la publicación del texto completo del Reglamento introduciendo las correspondientes modificaciones en la ordenación sistemática y numeración del articulado resultantes de la presente reforma. Dicho texto será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el Boletín Oficial de Canarias.-

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