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  • EDICIÓN DE 17/04/2023
 
 

El delito de allanamiento de morada incluye en su ámbito de protección la vivienda destinada a uso vacacional

17/04/2023
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Declara la Sala no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que condenó a los recurrentes por la comisión de un delito de allanamiento de morada del art. 202 del CP.

Iustel

Son hechos declarados probados que la entrada en la vivienda de la perjudicada lo fue sin su consentimiento y sin que los condenados se preocupasen de quién pudiera ser su propietaria para recabar su autorización, permaneciendo y pernoctando en un inmueble ajeno conscientes de que carecían de la autorización de quien fuera su titular. Señala el Tribunal que ningún obstáculo plantea que la vivienda afectada se encontrase destinada a un uso vacacional, pues el concepto de morada abarca todo espacio en el que se ejerce la privacidad, incluyéndose en el ámbito de protección del art. 202 las viviendas destinadas a usos vacacionales o segundas residencias, aptas para ser ocupadas por sus titulares o quienes éstos autoricen.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 954/2022, de 13 de diciembre de 2022

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3709/2020

Ponente Excmo. Sr. ANA MARIA FERRER GARCIA

En Madrid, a 13 de diciembre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 3709/20 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Luis Pedro representado por la procuradora D.ª M.ª del Pilar Vived de la Vega bajo la dirección letrada de D. Ignacio Ezcurdia García y D. Juan Luis representado por el procurador D. Luis José García Barrenechea bajo la dirección letrada de D. Adoración Rafael Conejo Benito, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rollo 69/20) de fecha 20 de julio de 2020, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha a 7 de marzo de 2019. Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y D. Abilio representado por la procuradora D. Natalia Anahí Bóveda Baldoni y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Valero Soler.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 4 de Nules incoó Procedimiento del Tribunal de Jurado num. 1/16, por delito de allanamiento de morada y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Tribunal de Jurado 1004/2018)), que con fecha 7 de marzo de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "ÚNICO.- Los acusados Luis Pedro, Abilio y Juan Luis, en la madrugada del 23 al 24 de junio de 2016, fueron sorprendidos por agentes de la policía local de Moncofar cuando se hallaban durmiendo en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 del Grao de Moncofar, a la que habían accedido aprovechando que personas desconocidas habían violentado alguna puerta de acceso.

Dicha vivienda era propiedad de d.ª Elvira que previamente la había dejado con las puertas y accesos cerrados preservándola para ser utilizada solo privadamente por ella misma y su familia, cuando tuviera por conveniente, estando perfectamente equipada para ello con muebles, electrodomesticos y ajuar.

De dicha vivienda disponia la sra. Elvira como residencia ocasional, para ella y su familia y desarrollar los esparcimientos familiares, teniendo previsto ir a limpiar el dia anterior para prepararla para quedarse.

La entrada en la vivienda por parte de los acusados, lo fue sin conocimiento de su propietaria y sin ni siquiera preocuparse quien pudiera serlo para recabar su autorización.

El acusado Abilio el dia de los hechos habia consumido una cantidad de alcohol o sustancias estupefacientes que hubieran podido afectar de alguna forma su voluntad y entendimiento.

Desde el descubrimiento de los hechos en la madrugada del 23 al 24 de junio dé 2016, hasta la fecha de enjuiciamiento ha transcurrido un tiempo excesivo y desproporcionado en relación a la complejidad de la causa.

Los gastos de reparación y limpieza de la vivienda ascendieron a 3.353 euros, habiendo satisfecho la Unión Alcoyana S.A a la propietaria de la vivienda D.ª. Elvira la cantidad de 3.219,82 euros de los cuales 786 euros corresponden a los gastos de limpieza y perjuicios diversos del interior de la vivienda".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado: Condeno a los acusados Luis Pedro, Abilio y Juan Luis como penalmente responsables en concepto de autores de un delito de allanamiento de morada con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del cp en todos ellos y además en el acusado Abilio la circunstancia atenuante del art. 21.2 del cp, a la pena de seis meses de prisión a los dos primeros, y tres meses de prisión al tercero, y a todos ellos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a que indemnicen solidariamente a la Unión Alcoyana S.A en la cantidad de 786 euros. Asimismo condeno a los acusados al pago de las costas del proceso por terceras e iguales partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días a contar desde la última notificación mediante escrito ante este Magistrado Presidente, y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana".

Con fecha 22 de marzo de 2022, la citada Audiencia, dicto auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte Dispositiva es la siguiente: "SE ACUERDA la aclaración de la sentencia número 3/2019 de fecha siete de Marzo de dos diecinueve recaída en el presente procedimiento de Tribunal del Jurado número 001004/2018 en los siguientes términos:

1)Se aclara el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia, y donde dice; " Herminio" debe de decir: Juan Luis".

2) Se aclara el Fallo de la Sentencia, de conformidad con el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia, en los siguientes términos: a los acusados Luis Pedro y Juan Luis les corresponde una pena de 6 meses de prisión y al acusado Abilio, le corresponde la pena de 3 meses de prisión.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de, que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Luis Pedro y D. Juan Luis, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 20 de julio de 2020 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los condenados D. Luis Pedro, D. Juan Luis, Y D. Abilio contra la Sentencia núm. 3/2019, de fecha 7 de marzo, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en la Causa núm. 4/2018 proveniente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Nules (Castellón), sentencia que confirmamos, con imposición de costas a las partes recurrentes de sus respectivos recursos.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución".

CUARTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Luis Pedro y D. Juan Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso interpuesto por D. Luis Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ.

2.º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la LECRIM.

3.º.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 850 de la LECRIM.

El recurso interpuesto por D. Juan Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.º.- Al amparo del artículo 849.1.º LECRIM, por indebida aplicación del artículo 202 del CP.

2.º y 3.º.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 LECRIM, por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales sin que pueda producirse indefensión ( artículo 24.1 de la CE) y a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE).

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes recurridas de los recursos interpuestos, la Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se combate en casación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de julio de 2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Tribunal Jurado en la causa 1004/2018 de 7 de marzo de 2019, seguida en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón.

1. Comenzamos dando respuesta al recurso presentado por Juan Luis que fue condenado como autor de un delito de allanamiento de morada concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y las correspondientes accesorias.

Se plantea un primer motivo de recurso que por el cauce que habilita el artículo 849.1 LECRIM denuncia indebida aplicación del artículo 202 CP. Sostiene que se ha aplicado indebidamente el citado precepto dado que no concurre el elemento subjetivo que el tipo requiere, y que describe como "entrar en una morada ajena con la conciencia y voluntad de querer hacerlo a sabiendas de que su titular no le autoriza". Elemento que, a su entender, no se deduce de los hechos probados, al hilo de lo cual se limita a señalar que Juan Luis "siempre ha declarado que siguió al resto de acusados y más gente que no ha sido acusada hasta la vivienda, pensó que los otros chicos habrían alquilado la vivienda, entraron por el garaje y no sabía si la puerta estaba forzada. Que se quedó a dormir porque no tenía medios para volver a la Vall D' Uixó".

2. El delito previsto en el artículo 202 CP proyecta su protección hacia la morada como ámbito de privacidad en el que se despliega en toda su amplitud el derecho a la intimidad personal y familiar. Opera de esta manera como salvaguarda de los valores y bienes jurídicos que el artículo 18 CE ha elevado al máximo rango garantizándolos como derecho fundamental: la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio como lugar elegido para desarrollar esa esfera de privacidad inmune a injerencias externas.

Respecto al mismo han señalado entre otras la STS 520/2017, de 6 de julio, como lo hizo anteriormente la STS 2/2008, de 16 de enero que el recurso cita, que el valor constitucional de la intimidad personal y familiar aporta la clave sobre la que debe ser interpretado el artículo 202 CP. De manera que el elemento objetivo del tipo descrito en esta norma debe entenderse "puesto" siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada, lo que inevitablemente ocurrirá cuando alguien entre en la vivienda de una persona, cualquiera que sea el móvil que a ello le induzca, sin su consentimiento expreso o tácito.

Prosiguen las citadas resoluciones, que citan a su vez otros precedentes, señalando que no exige al tipo diseñado por el legislador un elemento subjetivo específico: es suficiente con que se "ponga" el tipo objetivo con conciencia de que se entra en un domicilio ajeno sin consentimiento de quienes pueden otorgarlo y sin motivo justificante que pueda subsanar la falta de autorización, pues dicha conciencia necesariamente comporta la de que se invade el espacio en que otras personas viven sin sujeción a los usos y convenciones sociales y ejerciendo su más íntima libertad ( STS 1048/2000, de 14 de junio).

La conducta positiva -entrar o permanecer en morada ajena- ha de realizarse contra la voluntad del morador o del que tiene derecho a excluir, voluntad que puede ser expresa, tácita y hasta presunta: no es necesario que sea expresa y directa, bastando que lógica y racionalmente pueda deducirse de las circunstancias del hecho o de otras antecedentes ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre).

3. La discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.

En este caso, el relato de hechos que nos vincula afirma que la entrada en la vivienda por parte de los acusados "... lo fue sin conocimiento de la propietaria y sin ni siquiera preocuparse quien pudiera serlo para recabar su autorización...".A partir de tal aserto, la única conclusión razonable es que aquellos permanecieron y pernoctaron en un inmueble ajeno conscientes de que carecían de la autorización de quien fuera su propietaria, lo que sin embargo no les hizo desistir de su propósito.

Es esta la única deducción razonable habida cuenta que se trataba de una vivienda en condiciones de habitabilidad, perfectamente equipada, lo que necesariamente invitaba a descartar que se encontrara abandonada o careciera de dueño, a la que accedieron aprovechando que la puerta había sido forzada. Lo describe así el factum. En definitiva, solo cabe entender, como en su día concluyó el Jurado al emitir su veredicto de culpabilidad, que conocieron y quisieron los elementos del delito previsto en el artículo 202 CP, por lo que la tipicidad subjetiva que conforma el mismo se encuentra plenamente colmada.

4. Ningún obstáculo plantea el que la vivienda afectada se encontrara destinada a un uso vacacional.

El delito de allanamiento de morada actúa, al igual que la inviolabilidad del domicilio, como instrumento de salvaguarda de la intimidad personal y familiar, "que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad" (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8; 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5; o 10/2002, de 17 de enero, FJ 5).

De ahí que el concepto de morada como equiparable a domicilio no coincida en términos estrictos con la noción de este efectos administrativos o civiles, sino que abarca todo espacio en el que se ejerce la privacidad. De esta manera se incluyen en el ámbito de protección del artículo 202 CP las viviendas destinadas a usos vacacionales o segundas residencias, aptas para ser ocupadas por sus titulares o quienes estos autoricen.

La STC 10/2002, de 17 de enero, FJ 6 advertía "sobre la irrelevancia efectos constitucionales de la intensidad, periodicidad o habitualidad del uso privado del espacio si, a partir de otros datos como su situación, destino natural, configuración física, u objetos en él hallados, puede inferirse el efectivo desarrollo de vida privada en el mismo ( STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5; en sentido similar sobre la irrelevancia de la falta de periodicidad, STEDH 24 de noviembre de 1986, caso Guillow c. Reino Unido)equiparable a domicilio".

Recordaba la STS 731/2013, de 7 de octubre que "el Tribunal Constitucional, ha identificado el domicilio con un "espacio apto para desarrollar vida privada" ( STC 94/1999, 31 de mayo, F. 4), un espacio que "entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad", "el reducto último de su intimidad personal y familiar" ( STC 22/1984, STC 60/1991 y 50/1995, STC 69/1999, 26 de abril y STC núm. 283/2000, 27 de noviembre)".Para más adelante señalar que " esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999, 6 de septiembre, ha afirmado que "el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental" ( SSTS 24-10-1992, 19-7-1993 y 11-7- 1996)".Y añadir "encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad, alejadas de la intromisión de terceros no autorizados. En la STS 436/2001, 19 de marzo, hemos afirmado que "el concepto subyacente en el artículo 18.2 de la CE ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, al desarrollo de su privacidad a través de la cual proyecta su "yo anímico" en múltiples direcciones (cfr. Sentencias del TS de 19 enero, 4 de abril 1995 y 30 abril 1996). Como también se ha dicho en la Sentencia de esta Sala, de 7 de noviembre de 1997, el derecho fundamental a la intimidad personal ( art. 18.1 CE) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados, es decir, que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado. Tal derecho se deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE). Consecuentemente, la protección del domicilio no es sino un aspecto de la protección de la intimidad que sirve al libre desarrollo de la personalidad".

En esa línea señaló la STS 852/2014, de 11 de diciembre, con cita de otros precedentes, "el concepto de domicilio es más amplio que el que se deriva de una mera constatación administrativa o tributaria relativa al lugar donde se fija la residencia a esos efectos, para constituir el lugar cerrado que una persona dedica al desarrollo de todos o de algunos aspectos de su privacidad, que, por esa razón, debe quedar protegido de la presencia indeseada de terceros y, especialmente, de las autoridades públicas, salvo los supuestos excepcionales previstos en la ley". Y así concluye la mencionada resolución "no es relevante que el lugar constituyera su primera o segunda vivienda, sino si, cuando se encontraba en el lugar, aunque fuera ocasionalmente, utilizaba la vivienda con arreglo a su naturaleza, es decir, como un espacio en el que desarrollaba aspectos de su privacidad".

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se plantea al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales sin que pueda producirse indefensión y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 1 y 2 CE.

1. Residencia el recurrente tal vulneración en que la Magistrada Presidenta, al momento en el que comunicó a las partes el objeto del veredicto en la audiencia prevista en el artículo 53 LOTJ, no admitió la exclusión interesada por la defensa respecto de la frase: ".... Si de dicha vivienda disponía la Sra. Elvira utilizándola de residencia ocasional, para ella y su familia y desarrollar los naturales esparcimientos familiares teniendo previsto el día 23 de junio ir a limpiar la vivienda para prepararla para ir a quedarse...", respecto de la que el Jurado posteriormente suprimió la fecha.

Añade que se trata de una frase tendenciosa y sugestiva, cuya finalidad era someter a la votación del Jurado un concepto jurídico (y no un extremo fáctico), por cuanto uno de los elementos esenciales que define el delito de allanamiento de morada es la protección del derecho a la intimidad y privacidad que tiene que resultar lesionada o gravemente amenazada. Y alega que al tratarse de una segunda residencia de uso vacacional, este uso podría ser compatible (en momentos distintos) con otros de distinta naturaleza ajenos al concepto de morada. Por tanto, al no haber sido excluida del objeto del veredicto, la frase cuestionada ha condicionado la respuesta del Jurado.

2. El motivo no puede prosperar. Se reproduce la queja en los mismos términos que fue planteada ante el Tribunal de apelación, donde ya fue desestimada.

Compartimos el criterio incorporado en la sentencia recurrida cuando señala que no se comprende que la expresión de referencia pueda constituir un quebrantamiento de las normas y garantías procesales, ni qué precepto en concreto se vulnera. No se trata de un concepto jurídico, por más que sea relevante en orden a sustentar el correspondiente juicio de tipicidad.

Las condiciones de uso a que estaba destinada la vivienda, que es a lo que hace referencia la frase en cuestión, integran un componente fáctico relevante en orden a determinar la concurrencia de los elementos que conforman el delito de allanamiento de morada que era objeto de enjuiciamiento, en los términos que hemos concretado al resolver el motivo anterior.

Elementos sobre el que el Jurado debía pronunciarse, por lo que la inclusión del fragmento en cuestión, no solo no vulneró derecho alguno, sino que fue oportuna. El objeto del veredicto como elemento conclusivo y estelar del enjuiciamiento por Jurado debe responder a presupuestos de claridad, precisión, coherencia interna y no predeterminación, coordinados con la amplitud necesaria para condensar los elementos de tipicidad en cada caso exigibles de acuerdo con las hipótesis acusatorias. No en vano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 LOTJ, las proposiciones declaradas probadas del objeto, pasarán a convertirse en los hechos probados de la sentencia que se dicte.

TERCERO.- También con invocación de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM se formula un tercer motivo de recurso, por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales sin que pueda producirse indefensión y a un proceso con todas las garantías, del artículo 24. 1 y 2 CE.

1. Explica el recurso que al retirarse a deliberar, les fueron entregadas a los Jurados las piezas de convicción y el testimonio que incluía las diligencias policiales, lo que supone una infracción de los artículos 46.2 y 46.4 de la LOTJ y del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías sin causar indefensión, por cuanto considera que a consecuencia de dicha entrega el Jurado se contaminó de las declaraciones policiales a las que indebidamente accedió en el momento de la deliberación.

2. La ley que regula el procedimiento ante el Tribunal Jurado adopta especiales cautelas para evitar el riesgo de contaminación de los miembros del Jurado con el material que ha acumulado la instrucción de la causa, todo ello con el objetivo de preservar y brindar su posición ante la prueba personal practicada en el juicio oral. A esa finalidad responde el que, una vez se remite la causa para su enjuiciamiento, la misma solo se componga de los elementos que especifica el artículo 34 LOPJ (los escritos de calificación de las partes; la documentación de las diligencias no reproducibles y que hayan de ser ratificadas en el juicio oral; el auto de apertura del juicio oral, además de los efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción).

No es que las diligencias de instrucción devengan en material inservible, pues siempre queda a salvo la posibilidad para las partes de obtener testimonio de las mismas a los efectos de poder hacer valer ante el Jurado eventuales contradicciones entre aquello que acusados, testigos o peritos manifestaron en la fase de instrucción y lo mantenido ulteriormente en el momento del enjuiciamiento. Simplemente se trata de evitar que la lectura de lo que se practicó en la instrucción pueda lastrar el juicio crítico de los Jurados respecto a lo visto y oído en el plenario.

Por otra parte el artículo 46.2 y 4 LOTJ permite a los Jurados el examen de la prueba documental y de las piezas de convicción, tanto durante el desarrollo del juicio oral como en la deliberación y decisión. No puede entenderse, como sugiere el recurso, que en esta última fase, momento clave en el que los Jurados deben tomar su decisión, se sustraiga de su conocimiento material probatorio o la causa en sí misma conformada en los términos que marca el artículo 34 LOTJ. De ahí el especial cuidado que debe inspirar la selección del material irreproducible, excluyendo cualquier acta que documente declaraciones tanto en sede policial con judicial, sin perjuicio de que cualquier contradicción entre últimas y las prestadas después en el juicio oral se pueda hacer valer ante los Jurados, en los términos que acabamos de exponer.

3. En este caso, el examen de las actuaciones que faculta el artículo 899 LECRIM, nos ha permitido comprobar que la pieza documental formada ex artículo 34 LOPJ, incorporaba testimonio de la comparecencia en la que los agentes de la Policía Local de Moncofar daban cuenta de las diligencias que habían instruido a prevención al recibir aviso de que en la vivienda sita en el C/ DIRECCION000 NUM000 se encontraban varias personas. Diligencias que concluyeron con la detención, entre otros, de los aquí recurrentes.

Esa diligencia, que dio origen a las actuaciones policiales, recogía sucintamente la respuesta que uno de los sorprendidos en el interior del inmueble, Abilio, precisamente el único de los tres juzgados y condenados que no ha recurrido, proporcionó a los agentes cuando estos les preguntaron sobre las razones que justificaban su presencia en el lugar.

La controversia surgió en relación a la inicial motivación de la aprobación del apartado séptimo del objeto del veredicto, idéntico para cada uno de los acusados, del siguiente tenor: "Si la entrada en la vivienda y por parte del acusado (...) sólo o junto con los otros acusados, lo fue ignorando quien pudiera ser el propietario y si éste hubiera autorizado previamente a entrar en la vivienda (Hecho desfavorable precisa 7 votos para ser declarado probado)".

Inicialmente el Jurado tomó en consideración, al motivar la prueba que sustentaba la aprobación de ese apartado séptimo, las manifestaciones de Abilio en los términos en que habían sido policialmente extractadas. Ahora bien, como reconoce el mismo recurrente y explica la sentencia recurrida, la Magistrada Presidenta devolvió el acta al Jurado, explicando que la referencia al folio 24 que es el que recoge la comparecencia referenciada, no era correcta en cuanto la prueba a tomar en consideración era la practicada en el acto del juicio oral.

Y especifica la sentencia recurrida "-Pero es que, además, examinado la grabación audiovisual explicativa de dicha devolución, la Ilma. Sra. Magistrada presidente, lo que les recuerda, y con referencia a lo que ya dijo en sus Instrucciones (luego insistió en ello), es que lo que estimen probado debe serlo por lo presenciado por los Jurados en el acto del juicio ("lo visto y oído en el acto del juicio", recordando que al plenario ha ido a declarar también la policía)".

Posteriormente, una vez devuelto el veredicto a los Jurados, estos subsanaron el defecto detectado por la Magistrada Presidenta, indicando: "Lo declaramos probado por las coincidentes declaraciones de todos los acusados, donde ninguno especifica quien es el propietario de la vivienda ni permiso para su acceso. Ninguno de ellos presenta una autorización para entrar en la vivienda".

Es decir, cualquier posible defecto inicial quedó subsanado por la actuación de la Magistrada que presidía el Jurado al devolver a los miembros que lo integraban el acta del veredicto para que completaran la fundamentación del fallo. En ese momento les previno, insistiendo en las anteriores instrucciones, de que la prueba a tomar en consideración debía ser la practicada en el juicio oral, en el que habían intervenido tanto los policías en calidad de testigos como los acusados. Y precisamente en lo declarado por estos últimos en tal acto, se basó finalmente el Jurado.

Es decir, la intervención de la Magistrada Presidenta en consonancia con las instrucciones que en su momento había dirigido al Jurado, subsanó cualquier déficit en la fundamentación del veredicto, por lo que la infracción constitucional denunciada queda descartada.

El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

Recurso de Don Luis Pedro

CUARTO.- Se formalizan tres motivos. Los dos primeros se enuncian como "Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ"; y "Segundo.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la LECRIM" y carecen de cualquier desarrollo argumentativo, lo que impide que podamos ofrecer respuesta alguna.

El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre los motivos simplemente anunciados, pues no nos corresponde reconstruirlos de oficio, supliendo razones inexistentes, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).

El tercero se enuncia "Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 850 de la LECRIM, por haberse desestimado alguna pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio". En su desarrollo argumental, de manera extremadamente sintética, alude a los mismos extremos que han sido abordados en los dos últimos motivos del recurso anterior, por lo que a lo allí señalado nos remitimos. En consecuencia, el recurso va a ser desestimado.

Costas.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, los recurrentes soportaran las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Luis Pedro y D. Juan Luis contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rollo 69/20) de fecha 20 de julio de 2020

Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián

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