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  • EDICIÓN DE 17/04/2023
 
 

Pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo

17/04/2023
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Orden MAV/475/2023, de 12 de abril, por la que se regulan los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo en las explotaciones ganaderas en Castilla y León (BOCYL de 14 de abril de 2023). Texto completo.

ORDEN MAV/475/2023, DE 12 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULAN LOS PAGOS COMPENSATORIOS DERIVADOS DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR EL LOBO EN LAS EXPLOTACIONES GANADERAS EN CASTILLA Y LEÓN.

Hasta la publicación de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, y por medio de la cual el Gobierno de España, a través del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, extiende la protección estricta del lobo existente ya al sur del Duero del lobo a todas las poblaciones del Estado español, la Comunidad de Castilla y León había regulado la indemnización por daños del lobo en Castilla y León atendiendo a su régimen de protección y gestión.

Así, al sur del río Duero mediante la Orden FYM/461/2016, de 26 de mayo, modificada por la Orden FYM/147/2019, de 21 de febrero, se estableció el régimen de pagos compensatorios por daños de lobo.

Por su parte, al norte del río Duero, siendo el lobo una especie cinegética y cazable hasta la entrada en vigor de la citada Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, las indemnizaciones por daños de lobo estaban reguladas mediante la Orden MAM/1751/2005, de 23 diciembre, por la que se regulan las ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino, y para compensar el lucro cesante y los daños indirectos originados por ataques de lobo a dicho ganado, y mediante la Orden FYM/288/2017, de 5 de abril, relativa a los pagos de los daños a la agricultura y ganadería ocasionados por las especies cazables dentro de los terrenos cinegéticos cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Castilla y León

La inclusión, por tanto, del lobo en el Listado de Especies Silvestres en régimen de Protección Especial extendiendo su estricta protección a todo el territorio de la Comunidad, pone fin a la dualidad del régimen jurídico de la intervención administrativa para paliar los daños producidos por esta especie a la ganadería.

El artículo 54.6 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, según la redacción dada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, establece que sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica.

El precepto citado habilita a las Administraciones Públicas a establecer pagos compensatorios por razones de conservación por los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre. Debido a la singularidad de esta especie, su incidencia sobre las explotaciones ganaderas y la conflictividad social que genera, procede para coadyuvar a reducir el conflicto social realizar pagos compensatorios de los daños ocasionados por los ataques del lobo en estas zonas.

En este sentido, los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo en las explotaciones ganaderas para indemnizar los producidos hasta ahora al sur del río Duero, han de ser extendidos a todo el territorio de la Comunidad para incluir los terrenos al norte del río Duero una vez que el lobo ha sido incluido en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

Por otra parte, el actual contexto económico, con incrementos en los precios de la energía, en las materias primas y en el precio de los productos alimenticios, requiere de un esfuerzo por parte de las administraciones para actualizar los baremos de las indemnizaciones de un sector prioritario en Castilla y León, y pilar de esta comunidad autónoma para la lucha contra la despoblación como es la ganadería, ajustándose a los precios de mercado en relación con el daño emergente, pero completando estas indemnizaciones con otros conceptos, como son el pago del lucro cesante, de los costes asociados a la explotación derivados del daño, así como otros gastos veterinarios producidos en animales heridos.

Es necesario igualmente tener en consideración a los efectos de establecer los procedimientos administrativos para la concesión de los pagos compensatorios y de inspección de los daños, el actual marco normativo de la Política Agrícola Común (PAC), y de la importante reforma sufrida que ha afectado al sistema de la condicionalidad que se ha venido aplicando hasta el año 2022, al incorporar una mayor ambición medioambiental. En esta línea, recientemente se ha aprobado el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI). Este real decreto establece, entre otras cuestiones, las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada para las personas beneficiarias de estas ayudas, y establece en su capítulo II los sistemas de aplicación de penalizaciones de los pagos directos por incumplimiento de los requisitos legales de gestión (RLG) definidos en el anexo I y las Buenas condiciones agrarias y ambientales de la tierra (BCAM) definidas en el anexo II.

Entre los RLG que figuran en el anexo I del citado Real Decreto, se definen específicamente el cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (RLG 9), recogiéndose que todos los terneros estabulados deberán ser inspeccionados por el propietario o el responsable de los animales al menos dos veces al día, y los mantenidos en el exterior, como mínimo una vez al día. Los que parezcan hallarse enfermos o heridos recibirán sin demora el tratamiento adecuado, debiéndose consultar lo antes posible a un veterinario en caso de que el animal no responda a los cuidados del ganadero. En caso necesario, se aislará a los terneros enfermos o heridos en un lugar conveniente que esté provisto de lechos secos y confortables.

Por su parte, el RLG11, establece el cumplimiento del artículo 4 de la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, traspuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo Vínculo a legislación. En dicha normativa se establece que los animales serán cuidados por un número suficiente de personal que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios, que todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el tratamiento apropiado y, en caso de que el animal no responda a estos cuidados, se consultará a un veterinario lo antes posible. En caso necesario, los animales enfermos o heridos se aislarán en lugares adecuados que cuenten, en su caso, con yacijas secas y cómodas. Y, por último, que en la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre será objeto de protección contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.

Además de las obligaciones previstas en la normativa comunitaria, entre otras las directivas anteriormente citadas, en acatamiento del mandato comunitario, y dando cumplimiento además al artículo 25 Vínculo a legislación de la Constitución que estipula la reserva de ley en la regulación de las infracciones y sanciones, mediante la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, se establece un conjunto de principios sobre el cuidado de los animales y el cuadro de infracciones y sanciones que dota de eficacia jurídica a las obligaciones establecidas en la normativa aplicable.

Por todo ello, es necesario que la Consejería con competencias en materia de especies protegidas actualice los regímenes de pagos compensatorios a percibir por los ganaderos afectados por los ataques de lobos, incluyendo los conceptos de daño emergente, lucro cesante, gastos variables (derivado de animales heridos) y establezca el procedimiento administrativo, de inspección y requisitos para su percepción, incluyendo todas las poblaciones de lobo en Castilla y León así como los ataques sufridos al norte del río Duero desde la entrada en vigor de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre.

La presente orden se ha elaborado de acuerdo con los siguientes principios:

Necesidad, viniendo motivada la misma por una razón de interés general que no es otra que la protección del lobo y el resarcimiento al ganadero de forma justa de las daños y perjuicios ocasionados por los ataques de lobo a través del mecanismo de compensación de daños previsto en el artículo 54.6 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que hablita a las Administraciones Públicas a establecer pagos compensatorios por razones de conservación por los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre.

Eficacia. Asimismo, este mecanismo se considera el más eficaz para conseguir la protección del lobo, ayudando a promover la coexistencia del lobo con las actividades ganaderas al compensar adecuadamente los daños sufridos por ataques de lobo, dado que no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y, en su aplicación, se tiende a la racionalización de la gestión de los recursos públicos.

Tras haber comprobado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, esta orden contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad cubierta con la misma, garantizando de esta manera el principio de proporcionalidad.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta norma se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

En cuanto al principio de transparencia, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 133.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, asegurando a su vez la coordinación y la audiencia en la fase de redacción de la presente norma con las organizaciones profesionales agrarias de Castilla y León. En relación con las razones graves de interés público que concurren en la fase de elaboración de la presente norma indicar que los daños ocasionados por ataques de lobos en Castilla y León en el ejercicio 2022 se han incrementado un 19% respecto de los daños en la anualidad 2021, pasando de 4.266 cabezas de ganado muertas en 2021 por ataques de lobo a 5083 cabezas en 2022. Este incremento, que se produce de forma generalizada en prácticamente todas las provincias de Castilla y León, es muy acusado en provincias como Palencia, Burgos, o Soria, con incrementos superiores al 30% en todas ellas, sumándose a la ya gravísima situación de provincias como Ávila, con 1.632 cabezas de ganado muertas en 2022, Zamora, con 1.131 cabezas, o Segovia, con 989 cabezas muertas por lobo. En concreto, existen explotaciones en terrenos situados al norte del río Duero, donde desde la aprobación de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, se acumulan ataques que representan pérdidas de entre el 30% y 50% de la producción anual de la cabaña ganadera, alcanzándose, por tanto, umbrales que suponen un riesgo real para asegurar la viabilidad y rentabilidad económica de las citadas explotaciones si no se indemnizan con urgencia los daños y perjuicios ocasionados por el lobo. Esta situación, junto con la práctica prohibición de la adopción de medidas de gestión de las poblaciones de lobo tras la entrada en vigor de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, conlleva la inminente necesidad de aprobar un régimen de pagos compensatorios al norte del río Duero que permita abonar los daños ocasionados en las explotaciones ganaderas que sufren ataques, coadyuvando a la coexistencia de las poblaciones de lobo con dichas actividades.

Por otra parte, en la elaboración de la presente orden se ha cumplido asimismo con el principio de eficiencia, dado que su aprobación supondrá una más correcta racionalización de los recursos públicos, en tanto la tramitación de los pagos compensatorios que regula se llevará a cabo de una manera sencilla y ágil.

En aras de que todos los afectados conozcan la norma de forma efectiva, se ha utilizado un lenguaje sencillo y accesible, tratándose de una norma clara y simple en cuanto al lenguaje utilizado.

En relación al principio de coherencia la orden es compatible con el resto de las actuaciones y objetivos de las políticas públicas, en tanto que contribuye a la conservación del lobo e impulsa las estrategias de compensaciones socioeconómicas en las comunidades rurales.

En cuanto al principio de responsabilidad, la orden identifica los órganos que resultan competentes para cada actuación administrativa, así como los procedimientos que deberán garantizarse en todo caso.

Por último, en relación con el principio estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se ha tenido en consideración lo establecido en la Ley 7/2012, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Estabilidad y Disciplina Presupuestaria adoptando las medidas precisas para garantizar el cumplimiento de dichos objetivos.

Por ello, de acuerdo con lo expuesto, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Castilla y León.

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta orden tiene por objeto regular el régimen de los pagos compensatorios derivados de los daños ocasionados por el lobo en el territorio de la comunidad de Castilla y León, tanto a las explotaciones ganaderas de la Comunidad de Castilla y León como al ganado perteneciente a explotaciones registradas en otras comunidades autónomas cuando el ataque se produzca en la Comunidad de Castilla y León.

A estos efectos, se entenderá por daño la muerte así como las heridas provocadas por el lobo al ganado en el ámbito establecido.

Artículo 2. Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta orden los siguientes daños:

a) Los producidos dentro de los límites de un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, cuando se incumplan las obligaciones, límites o restricciones previstos en la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León para el aprovechamiento de pastos.

b) Los que se produzcan dentro de naves cerradas.

c) Los causados por perros asilvestrados o aquellos en los que no se pueda determinar la especie atacante.

d) Los acaecidos en explotaciones ganaderas de aquellos titulares de los que se compruebe el incumplimiento de los requisitos legales de gestión definidos por el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

Artículo 3. Beneficiarios.

Podrán solicitar pagos compensatorios las personas físicas, jurídicas u otras entidades sin personalidad jurídica, titulares de explotaciones ganaderas y propietarias de ganado que haya sufrido daños causados por lobos en el ámbito establecido en el artículo 1 de la presente orden.

Artículo 4. Requisitos.

1. Para poder ser perceptor del pago, el ganado afectado deberá:

a) Pertenecer a una explotación incluida en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León, según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas o en el Registro de Explotaciones Ganaderas de cualquier otra comunidad autónoma cuando el daño se produzca en terrenos legalmente arrendados ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

b) Cumplir con los requisitos establecidos en los programas de control, vigilancia y erradicación de enfermedades que puedan afectar a las especies ganaderas y en otros programas obligatorios en materia de producción, sanidad y bienestar animal, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto.

c) Haber sido objeto de la comunicación censal anual obligatoria establecida en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004 de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas.

d) Estar identificado de acuerdo con la normativa de aplicación a cada especie.

e) En el caso de animales de raza pura, deberán estar identificados individualmente e inscritos en el libro genealógico de la raza y/o en posesión de la carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida.

f) En el supuesto de pertenecer a una ganadería ecológica, la explotación deberá estar registrada y sometida a los controles oficiales que la certifiquen como tal, según las normas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848.

g) Si se ampara bajo la denominación de “Denominación de origen” o “Indicación Geográfica Protegida”, la explotación habrá de estar sometida a los controles oficiales de verificación establecidos en el Pliego de Condiciones de la respectiva mención de calidad.

h) En el caso de estar amparado por una “Marca de garantía” la explotación habrá de estar sometida a lo establecido en su reglamento de uso.

i) No haber solicitado y/o percibido otras ayudas o indemnizaciones por el mismo concepto y/o animal.

Artículo 5. Importe.

1. El importe de los pagos compensatorios por daños al ganado se determinará en función de las cuantías establecidas en el anexo I.

2. El baremo de los pagos compensatorios por daños al ganado ocasionados por ataque de lobos que figura en el anexo I de esta orden, incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante, los gastos variables y la bonificación, en su caso, por el establecimiento de medidas preventivas frente a los ataques, de conformidad a lo siguiente:

a) Daño emergente. Su importe se obtiene en base al valor intrínseco del animal junto con el valor de los gastos fijos asociados a la gestión del siniestro.

El valor intrínseco del animal es su valor real, a precio de mercado, en el momento del ataque, teniendo en cuenta sus características de edad, raza, aptitud zootécnica y valor productivo.

Los gastos fijos asociados a la gestión del siniestro son aquellos costes derivados de la búsqueda del animal siniestrado, el manejo del rebaño posterior al ataque y los trámites administrativos realizados tanto para la comunicación del daño y la gestión de la ayuda como para el cumplimiento de los requisitos exigidos por las autoridades sanitarias en materia de registro e identificación animal.

b) Lucro cesante, entendido como la ganancia potencial dejada de obtener como consecuencia del daño causado, ligado al hipotético destino del animal por pérdida de rendimientos futuros asociados al mismo. Se compone por la pérdida de subvenciones futuras asociadas a la Política Agraria Común (P.A.C.), la prima de la intervención territorial indicada en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común del Reino de España 2023-2027 en caso de haber formalizado un contrato agroambiental de razas en peligro de extinción, y la pérdida de rendimientos futuros asociados a las explotaciones consecuencia de los ataques por lobo, entre otros conceptos la pérdida de rendimientos futuros asociados a la disminución de la fertilidad del rebaño y a la disminución de la producción intrínseca a la aptitud productiva de la explotación (láctea, cárnica y/o lidia) así como por su valor genético.

c) Gastos variables. En el caso de que, tras el ataque, resulten animales heridos, se compensarán los gastos veterinarios producidos y acreditados, siempre que no superen el 60 % del importe máximo de las cuantías previstas en el anexo I de esta orden como daño intrínseco para cada tipo de ganado, y se haya realizada la oportuna comunicación e inspección del siniestro conforme el procedimiento descrito en la presente orden. Esta ayuda de tratamientos veterinarios excluye el resto de pagos por los demás conceptos sobre los animales heridos. Las facturas de los tratamientos veterinarios sobre los animales heridos deberán estar efectivamente abonadas en el momento de solicitar el pago y en la factura justificativa deberá especificarse el número de identificación del animal y que la atención veterinaria es consecuencia directa del ataque por lobos.

Cuando los animales heridos sean varios, se podrán admitir facturas veterinarias conjuntas, siempre y cuando se relacione en ellas el gasto veterinario de manera individual para cada uno de los animales heridos.

Los gastos veterinarios de eutanasia de aquellos animales heridos no recuperables acreditados serán también compensables conforme lo establecido en los anexos I y II. La eutanasia deberá realizarse de forma reglada teniendo en cuenta en todo momento el bienestar animal y será prescrita y administrada siempre por un veterinario colegiado.

En el caso de que el animal tras el tratamiento prescrito muera o deba aplicarse la eutanasia a causa de las heridas producidas por el ataque de lobo, la ayuda podrá superar el límite de las cuantías previstas en el anexo I de esta orden. En estos casos, la estimación de la ayuda se hará en función de las cuantías previstas en el anexo I de esta orden por animal, más los gastos veterinarios producidos y acreditados hasta un máximo del 10% de la baremación total por el animal incluyendo todos los conceptos definidos en el anexo II.

d) Bonificación por adopción de medidas preventivas. Aquellos titulares de explotaciones ganaderas extensivas o semiextensivas en las zonas de presencia de lobo que adopten medidas preventivas y de autoprotección efectivas al objeto de minimizar los daños en la cabaña ganadera por ataques de lobos se les aplicará un bonus de incremento sobre los daños intrínsecos del animal del 10%.

Al objeto de evaluar la bonificación por adopción de medidas preventivas contra ataques de lobo en función del tipo de ganadería, se tendrá en cuenta el catálogo de medidas de protección del ganado para la reducción de los daños por lobo en explotaciones ganaderas de Castilla y León, que será aprobado por la consejería competente en materia de especies protegidas.

El cumplimiento de dichas medidas preventivas se verificará por el personal designado por esta Consejería en el informe de daños.

Artículo 6. Comunicación del daño.

1. Con objeto de que puedan comprobarse los hechos y el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente orden, los propietarios del ganado afectado deberán ponerlo en conocimiento del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia en donde ocurrió el ataque en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo el siniestro. Dicha comunicación se realizará por cualquier medio que deje constancia, incluida la llamada telefónica en horario hábil al teléfono 012 o a los números de teléfono fijados en el anexo III de esta orden.

2. Salvo circunstancias de riesgo para la seguridad de las personas, los animales muertos no podrán ser trasladados del lugar del ataque ni manipulados para no obstaculizar la labor investigadora del personal de la Consejería que se desplace al lugar de los hechos, tomando las medidas pertinentes con el fin de evitar la alteración del escenario del ataque. Para ello, los animales atacados serán cubiertos para impedir, en lo posible, la actuación posterior de animales carroñeros. En el caso que deban ser trasladados del lugar del ataque se deberá realizar un reportaje fotográfico que se aportará al personal designado para la elaboración del informe de daños.

3. Los animales heridos podrán ser atendidos por personal veterinario con la mínima manipulación posible compatible con el bienestar animal, con el objeto de no entorpecer la labor investigadora.

Artículo 7. Informe de daños.

1. Recibida la comunicación del siniestro producido, los funcionarios pertenecientes a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos y a la Escala de Guardería Forestal del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el personal laboral fijo de la categoría de Celadores de Medio Ambiente, y/o el personal designado por la Consejería competente en materia de especies protegidas para tal fin, se personarán en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas en el lugar indicado por el ganadero con el fin de comprobar los hechos y las circunstancias del ataque.

2. Al objeto de realizar las comprobaciones oportunas, el personal indicado en el apartado primero del presente artículo podrá solicitar el apoyo del personal veterinario de la red de Centros de Recuperación de Animales Silvestres de la Junta de Castilla y León, la recogida y análisis de material genético, o el auxilio de personal experto en la realización de peritajes por daños de lobo.

3. Tras las comprobaciones oportunas, el personal indicado en el apartado primero redactará en el plazo de setenta y dos horas desde la comunicación del siniestro un informe en el que se harán constar, entre otras cuestiones, además de los datos identificativos habituales, la fecha del ataque, los hechos observados, las circunstancias del ataque, el tipo de ganado y las cabezas afectadas indemnizables, así como las medidas de custodia y de prevención adoptadas por el ganadero frente a posibles ataques de lobo, trasladando copia del mismo al propietario del ganado, y remitiéndolo al Servicio Territorial.

4. Si existieran discrepancias entre el informe de daños elaborado por el personal indicado en el apartado primero y el propietario del ganado, podrá solicitarse el apoyo del personal descrito en el apartado segundo. En tal caso, si fuera preciso, se elaborará, en el plazo que resulte necesario para la obtención de resultados concluyentes sobre los hechos y circunstancias del ataque, un informe complementario.

5. El informe de daños será el documento de referencia para determinar la cuantía del pago por el instructor nombrado en el Servicio Territorial correspondiente.

Artículo 8. Solicitudes de ayuda.

1. Las solicitudes se presentarán conforme al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es). Se realizará una solicitud independiente por cada ataque comunicado.

Las solicitudes deberán ir dirigidas al Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia donde se produzca el daño.

2. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a. General:

1. Copia del DNI/NIF/NIE en vigor del solicitante.

En el caso de personas físicas únicamente se deberá aportar el DNI/NIE cuando se haga constar la oposición expresa a que la Administración de la Comunidad de Castilla y León obtenga directamente y/o por medios telemáticos la comprobación de los datos de identidad.

En el caso de personas jurídicas, deberá aportarse el NIF salvo que el interesado autorice expresamente a la Administración de la Comunidad de Castilla y León a su consulta directamente y/o por medios telemáticos.

2. En el caso de actuar ante la Administración mediante representación, esta podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es/web/es/informacion-interes/registro-electronico-apoderamientos.html, salvo que ya obre en esta Administración en estas ayudas al que se dirige, en cuyo caso deberá indicar el número del expediente administrativo en el que fue aportado.

b. Si el solicitante es una persona jurídica o una entidad sin personalidad jurídica, copia de la escritura pública de constitución, en el caso de las sociedades.

c. En el caso de aprovechamientos de pastos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública destinados al uso propio de los vecinos, certificado de la entidad propietaria del monte por el cual se autoriza el aprovechamiento de pastos del monte al titular de la explotación ganadera junto con la información relativa a las reses y crotales autorizados.

d. En el caso de animales heridos o de aquellos a los que se haya necesitado la aplicación de eutanasia, la factura de los gastos veterinarios según lo especificado en el artículo 5 de esta orden.

e. Acreditación de la titularidad de la explotación ganadera y de su inscripción en el registro de explotaciones ganaderas de Castilla y León (REGA), en el caso de oposición expresa a que la Administración de la Comunidad de Castilla y León obtenga dichos datos directamente y/o por medios telemáticos. En el caso de ganado afectado perteneciente a explotaciones ganaderas de otras comunidades autónomas, deberá presentarse documentación acreditativa de la titularidad de la misma así como acreditación de su inscripción en el registro de explotaciones ganaderas de la comunidad autónoma correspondiente.

f. En el supuesto de que no sea posible indicar el número de identificación de el/los animal/es afectados, el propietario declarará responsablemente que el/los animal/es son de su propiedad.

g. Declaración responsable de que no ha solicitado y/o percibido ayudas o indemnización de ningún tipo por el mismo concepto y animal/es.

h. Comunicación al Registro de Identificación Individual Animal (RIIA) de la baja de los animales afectados, siempre que ello sea posible.

i. En su caso, certificación de la asociación oficialmente reconocida que gestione el libro genealógico, especificando que los animales atacados se encuentran inscritos en dicho libro.

j. Certificado de inscripción/registro como ganadería ecológica, en su caso.

k. Acreditación del último control oficial de verificación como ganadería ecológica, en su caso.

l. Acreditación del último control oficial de verificación de Denominación de Origen o Indicación Geográfica Protegida, en su caso.

m. Acreditación, en su caso, del último control de acuerdo con el reglamento de uso de la Marca de Garantía.

n. Acreditación, en su caso, de haber formalizado un contrato agroambiental de razas en peligro de extinción en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común del Reino de España 2023-2027.

3. De conformidad con el artículo 28.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, no será necesario aportar los documentos que ya hayan sido presentados anteriormente por la persona interesada ante cualquier Administración. En este caso, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó dichos documentos, que serán recabados electrónicamente a través de las redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, excepto que conste en el procedimiento la oposición expresa de la persona interesada

Quedan exceptuados de la regla anterior los documentos que deban ser actualizados periódicamente, tengan un periodo de validez, así como aquellos que hayan sido modificados con posterioridad a su entrega a la Administración.

4. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada, para lo que podrá requerir la exhibición del documento original.

5. La solicitud se podrá presentar:

a. De forma electrónica, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas estén obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, deberán presentar sus solicitudes exclusivamente de manera telemática, en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es). La documentación aportada se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud electrónica, sin perjuicio de la posibilidad de requerir la exhibición del documento o información original, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Para la presentación electrónica, los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico, o de cualquier certificado electrónico que haya sido previamente reconocido por esta Administración y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas. Las entidades prestadoras del mencionado servicio reconocidas por la Junta de Castilla y León figuran en una relación actualizada publicada en la citada sede electrónica.

Presentada la solicitud, el registro electrónico emitirá un recibo acreditativo de la presentación consistente en una copia auténtica que incluirá fecha, hora y número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso le acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos. Dicha copia podrá ser impresa o descargada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de su presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

b. Las personas físicas, según establece el artículo 14.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrán optar por presentar sus solicitudes, además de en la forma prevista en la letra anterior, de forma presencial, en las oficinas de asistencia en materia de registros, conforme el Decreto 13/2021, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o en cualquiera de los lugares recogidos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha del ataque, considerando como tal la fecha que figure reflejada en el informe elaborado durante la visita in situ al lugar del ataque por el personal de la Consejería. Es requisito indispensable que se haya comunicado previamente el ataque en la forma y plazos señalados en el artículo 6 de la presente orden.

Artículo 9. Procedimiento de concesión.

1. El procedimiento de concesión se iniciará con la presentación de la solicitud del pago compensatorio.

2. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo anterior o no se acompaña de la documentación establecida en esta orden, el instructor requerirá al interesado para que, en un plazo máximo e improrrogable de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cualquier fase del procedimiento anterior a la propuesta de resolución se podrá requerir al solicitante que aporte la información y documentación complementaria que se considere conveniente para la comprobación de la solicitud presentada.

3. En el Servicio Territorial correspondiente se nombrará un instructor del procedimiento que verificará el cumplimiento de las condiciones recogidas en la presente orden para adquirir la condición de beneficiario y propondrá la cuantía del pago, conforme a las que se determinan en el Anexo I de esta orden.

4. Una vez que esté completo el expediente, el instructor dictará la correspondiente propuesta de resolución y la elevará al Consejero competente en materia de especies protegidas para la resolución del procedimiento y su notificación al interesado.

5. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud. El vencimiento de dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, implicará que el interesado pueda entender estimada su solicitud.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos, y en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

Las notificaciones electrónicas se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o a través de la Dirección Electrónica Habilitada única cuando tenga disponible su acceso.

Con independencia de que un interesado no esté obligado a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas o de que no haya comunicado que se le practiquen notificaciones por medios electrónicos, su comparecencia voluntaria o la de su representante, en la sede electrónica o a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, y el posterior acceso al contenido de la notificación o el rechazo expreso de esta tendrá plenos efectos jurídicos.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que las notificaciones sucesivas se practiquen o se dejen de practicar por medios electrónicos.

Para la práctica de la notificación la Administración enviará un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado o, en su caso, del representante, que este haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración. La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

En los supuestos de notificaciones electrónicas de carácter obligatorio, o cuando haya sido expresamente elegido este medio por el interesado, se entenderán rechazadas cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

Artículo 10. Inspección.

Los Servicios Territoriales de Medio Ambiente podrán realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada, así como el cumplimiento de los requisitos para la percepción de la compensación. El beneficiario estará obligado a colaborar en dicha inspección, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a terrenos e instalaciones de la explotación ganadera, al personal que realice la inspección.

En el caso de que por parte del personal de los citados Servicios Territoriales se observara, derivado de las inspecciones en campo con base en las comunicaciones de daños por lobo realizadas por los ganaderos, una presunta irregularidad en el cumplimiento de los Requisitos Legales de Gestión definidos en el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI), estos hechos se pondrán en conocimiento de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal para su traslado al organismo especializado de control designado por la comunidad autónoma de Castilla y León encargado de asegurar la observancia de las obligaciones de condicionalidad reforzada.

Por otro lado, en el caso que se detectara mala praxis en las comunicaciones de daños por lobo, y se observara el suministro de documentación falsa en las citadas solicitudes de pagos compensatorios, estos hechos se pondrán igualmente en conocimiento de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal para su traslado a la autoridad competente para la comprobación, en su caso, de la presunta infracción a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, estando tipificado como infracción muy grave, pudiéndose imponer multas desde los 6.001 € hasta los 100.000 €, así como la correspondiente comunicación, en su caso, al Ministerio Fiscal.

Artículo 11. Compatibilidad.

Los pagos regulados por esta orden son incompatibles con cualquier otro tipo de ayudas o indemnizaciones por el mismo concepto y/o animal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Indemnizaciones por daños de lobo al norte del río Duero con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden y no resueltos, se regirán por lo dispuesto en la normativa en vigor en el momento de la presentación de la solicitud.

Disposición transitoria segunda. Indemnizaciones por daños de lobo al norte del río Duero desde la entrada en vigor de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas y la presente orden.

Los siniestros acaecidos al norte del rio Duero entre la entrada en vigor de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre y la presente orden que ya hubieran sido comunicados y cuenten con el correspondiente informe, se regirán en cuanto a su procedimiento y baremos por lo dispuesto en la ORDEN FYM/147/2019, de 21 de febrero, por la que se modifica la Orden FYM/461/2016, de 26 de mayo, relativa a los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo en las explotaciones ganaderas, debiéndose presentar la correspondiente solicitud en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente orden.

Disposición transitoria tercera. Pagos compensatorios por daños de lobo al sur del río Duero producidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.

Los procedimientos que se incoen a instancia del solicitante como consecuencia de siniestros acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, se regirán por lo dispuesto en la normativa en vigor en el momento del ataque.

Disposición transitoria cuarta. Catálogo de medidas de protección del ganado para la reducción de los daños por lobo en explotaciones ganaderas de Castilla y León.

Al objeto de evaluar la bonificación por adopción de medidas preventivas contra ataques de lobo en función del tipo de ganadería, en tanto se apruebe por orden de la consejería competente en materia de especies protegidas el catálogo de medidas de protección del ganado para la reducción de los daños por lobo en explotaciones ganaderas de Castilla y León, será de aplicación el catálogo de medidas de protección del ganado ante eventos de depredación del lobo publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

En este sentido, se considerarán como medidas preventivas y de autoprotección efectivas para el acceso a la bonificación prevista en el artículo 5, el cumplimiento en los términos descritos en el citado catálogo de, al menos, las medidas de “pastoreo y vigilancia con perros guardianes” o la existencia de “estructuras para pernoctación” para el ganado ovino/caprino; las medidas de “pastoreo y vigilancia con perros guardianes” o la existencia de “estructuras para protección de terneros y recría” para el ganado bovino, y la existencia de “cercados de agrupación” o la “selección de razas y sementales con comportamiento anti predadores” para el ganado equino.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las siguientes órdenes:

- ORDEN MAM/1751/2005, de 23 de diciembre, por la que se regulan las ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino y para compensar el lucro cesante y los daños indirectos originados por ataques de lobo a dicho ganado.

- ORDEN FYM/461/2016, de 26 de mayo, relativa a los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo en las explotaciones ganaderas.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al titular de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal para que dicte, en el ámbito de sus competencias, las instrucciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en esta orden.

Disposición final segunda. Modificación de la ORDEN FYM/1010/2016, de 21 de noviembre, relativa a los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el oso pardo en las propiedades particulares.

Se modifica el Anexo I de la ORDEN FYM/1010/2016, de 21 de noviembre, relativa a los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el oso pardo en las propiedades particulares, que pasa a ser el establecido como Anexo IV de la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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