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Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias

14/04/2023
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Reforma del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias (BOPA de 13 de abril de 2023). Texto completo.

REFORMA DEL REGLAMENTO DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

El Pleno de la Junta General del Principado de Asturias, con fecha de 29 de marzo de 2023, aprobó la siguiente Reforma del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias:

Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1.-La Junta General.

De conformidad con el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias (en lo sucesivo, Estatuto de Autonomía), la Junta General del Principado de Asturias (en lo sucesivo, Junta General) representa al pueblo asturiano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los Presupuestos, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce las restantes competencias que le confiere el ordenamiento jurídico.

Artículo 2.-Unicameralidad.

La Junta General se constituye en Cámara única.

Artículo 3.-Inviolabilidad.

De conformidad con el Estatuto de Autonomía, la Junta General es inviolable, y solo podrá ser disuelta en los términos previstos en el mismo.

Artículo 4.-Sede.

1. De conformidad con el Estatuto de Autonomía, la sede de la Junta General se encuentra en la ciudad de Oviedo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Mesa de la Cámara y la Junta de Portavoces podrán reunirse fuera de la sede de la Junta General, si así lo acuerdan sus respectivos miembros por mayoría absoluta. Por idéntica mayoría, la Mesa de la Cámara podrá autorizar la celebración en los mismos términos de otras reuniones, a excepción de las de Pleno y Comisiones.

3. La Mesa de la Cámara podrá autorizar el desplazamiento de delegaciones de las Comisiones, a propuesta de sus respectivas Mesas, fuera de la sede de la Junta General.

Artículo 5.-Bable/asturiano.

1. En el marco de lo dispuesto por el Estatuto de Autonomía y, en su caso, por la legislación que lo desarrolle, tanto los Diputados en el ejercicio de sus funciones parlamentarias como los miembros del Consejo de Gobierno, los cargos y empleados públicos y cualquier persona que comparezca ante la Cámara podrán utilizar el bable/asturiano.

2. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, adoptará, en su caso, los criterios oportunos a tal efecto.

Artículo 6.-Participación ciudadana.

La Junta General habilitará cauces de participación ciudadana en la actividad de la Cámara y promoverá su conocimiento y difusión entre la ciudadanía.

TÍTULO I

Sesión constitutiva

Artículo 7.-Celebración.

La Junta General se reunirá en sesión constitutiva dentro de los veinte días siguientes a la celebración de las elecciones, en el día y hora señalados en el Decreto de convocatoria de la sesión, expedido, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones, por el Presidente del Principado de Asturias cesante, y, en su defecto, la sesión constitutiva de la Junta General tendrá lugar a las doce horas del vigésimo día siguiente a la celebración de las elecciones.

Artículo 8.-Mesa de edad.

1. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por una Mesa de edad, constituida por el Diputado electo de mayor edad de los presentes como Presidente, asistido por los dos de menor edad en calidad de Secretarios, que serán llamados a tal efecto por el Letrado Mayor para que ocupen sus puestos.

2. Los componentes de la Mesa de edad no podrán ser en ningún caso miembros del Consejo de Gobierno.

Artículo 9.-Elección de la Mesa de la Cámara.

1. El Presidente de la Mesa de edad declarará abierta la sesión y por el Secretario de menor edad se dará lectura al Decreto de convocatoria, a la relación alfabética de los Diputados electos y a los recursos contencioso electorales en su caso interpuestos, con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar afectados por su resolución.

2. Se procederá seguidamente a la elección del Presidente y demás componentes de la Mesa de la Cámara, cumpliendo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y con sujeción al procedimiento previsto en la sección 2.ª del capítulo I del título IV.

Artículo 10.-Juramento o promesa.

1. Elegida la Mesa de la Cámara, los Diputados prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución Vínculo a legislación y el Estatuto de Autonomía.

2. El juramento o promesa será prestado, en primer lugar, por el Presidente, a continuación lo harán los restantes miembros de la Mesa, por su orden, y, finalmente, los demás Diputados, por orden alfabético.

3. Acto seguido, el Presidente declarará constituida la Cámara y levantará la sesión.

Artículo 11.-Comunicación de la constitución de la Junta General.

La constitución de la Junta General será comunicada por su Presidente a la Casa Real, al Presidente del Gobierno de la Nación, a las Cortes Generales y al Presidente del Principado de Asturias cesante.

TÍTULO II

Estatuto de los Diputados

CAPÍTULO I

Adquisición de la condición de Diputado

Artículo 12.-Condición plena de Diputado.

1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

a) Tener registrada en la Junta General la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración electoral.

b) Cumplimentar las declaraciones de incompatibilidades, actividades, intereses y bienes a que se refiere el artículo 22.

c) Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, juramento o promesa de acatar la Constitución Vínculo a legislación y el Estatuto de Autonomía, si no lo hubiera hecho ya en la sesión constitutiva.

2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento en que el Diputado sea proclamado electo. Salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditados ante el Presidente de la Cámara, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal conforme al apartado anterior, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.

CAPÍTULO II

Derechos de los Diputados

Artículo 13.-Derechos parlamentarios.

1. De conformidad con el Estatuto de Autonomía, los Diputados tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y proposiciones no de ley, a obtener de las autoridades de la Comunidad Autónoma la información precisa para el desarrollo de sus funciones, y a ejercer las facultades y a desempeñar las funciones propias de su cargo en los términos del presente Reglamento.

2. Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las Comisiones de las que no formen parte. Cada Diputado tendrá derecho a formar parte, al menos, de una Comisión.

3. Los Diputados tienen derecho a recibir, directamente o a través de su Grupo Parlamentario, la información y documentación que obre en expedientes de la Junta General de índole parlamentaria. La Secretaría General de la Cámara tiene la obligación de facilitársela.

Artículo 14.-Retribuciones y otras asignaciones.

1. Los Diputados tendrán derecho, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, a las retribuciones por el ejercicio de su cargo representativo que, oída la Junta de Portavoces, y dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria, determine la Mesa de la Cámara.

2. Asimismo, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, la Mesa podrá reconocer a los Diputados que pierdan su condición por extinción del mandato el derecho a percibir una indemnización de transición en concepto de cese.

Artículo 15.-Seguridad Social y cobertura de riesgos.

1. La Junta General podrá suscribir, en las condiciones reglamentariamente establecidas, convenios especiales con las correspondientes entidades gestoras de la Seguridad Social a favor de aquellos Diputados que, durante el período en que ostenten dichos cargos y como consecuencia de su dedicación parlamentaria, causen baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social en el que previamente estuvieran afiliados y en situación de alta, así como a favor de quienes no estuvieran dados de alta en la Seguridad Social.

2. Lo establecido en el apartado anterior se extenderá, en el caso de empleados públicos que por su dedicación parlamentaria estén en situación de excedencia o servicios especiales, a las cuotas de mutualidades administrativas y a las de clases pasivas.

3. La Junta General podrá cubrir otros riesgos con cualquier tipo de entidades aseguradoras.

CAPÍTULO III

Mandato y prerrogativas parlamentarias

Artículo 16.-Prohibición de mandato imperativo.

De conformidad con el Estatuto de Autonomía, los Diputados no están vinculados por mandato imperativo.

Artículo 17.-Inviolabilidad.

De conformidad con el Estatuto de Autonomía, los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 18.-Seminmunidad y aforamiento.

De conformidad con el Estatuto de Autonomía, durante el período de su mandato, los Diputados no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio del Principado de Asturias, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 19.-Salvaguarda de las prerrogativas.

El Presidente de la Cámara, una vez conocida la detención de un Diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar las prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

CAPÍTULO IV

Deberes de los Diputados

Artículo 20.-Deber de asistencia.

Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones de los órganos de los que formen parte y cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo.

Artículo 21.-Principios de conducta.

1. Los Diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarios, así como a guardar secreto sobre las actuaciones y resoluciones que, según lo dispuesto en aquel, puedan tener excepcionalmente dicho carácter.

2. Los Diputados en ningún caso podrán invocar o hacer uso de su condición de Parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

Artículo 22.-Declaraciones de incompatibilidades, de actividades e intereses y de bienes.

1. Los Diputados, para adquirir la condición plena de tales, estarán obligados a cumplimentar las siguientes declaraciones:

a) Declaración de incompatibilidades.

b) Declaración de actividades e intereses.

c) Declaración de bienes.

2. La declaración de incompatibilidades incluirá, al menos, los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñen.

3. La declaración de actividades e intereses incluirá cualquier actividad, negocio, empresa o sociedad pública o privada que proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos o en las que se tenga participación o intereses.

4. La declaración de bienes estará referida a los que integren el patrimonio del interesado, con copia, en su caso, de las declaraciones del impuesto sobre el patrimonio que formulen durante el desempeño del cargo, conforme a la legislación tributaria.

5. Las declaraciones deberán presentarse, asimismo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la pérdida de la condición de Diputado o de la modificación de las circunstancias.

6. Las declaraciones se cumplimentarán por separado y conforme al modelo que apruebe la Mesa de la Cámara.

7. Las declaraciones se inscribirán en el Registro de Intereses. También se inscribirán en este Registro las resoluciones del Pleno en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados sean remitidos por la Comisión de Reglamento y no consten previamente en el mismo.

8. El contenido del Registro tendrá carácter público.

Artículo 23.-Incompatibilidades.

1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas por el ordenamiento vigente.

2. La Comisión de Reglamento, a la vista de las declaraciones presentadas, elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de compatibilidad e incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de los veinte días siguientes a la plena asunción por el mismo de la condición de Diputado o desde la modificación de aquellas.

3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella dispondrá de ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. De no ejercitar dicha opción, se producirá la pérdida del escaño.

CAPÍTULO V

Suspensión y pérdida de la condición de Diputado

Artículo 24.-Suspensión de derechos, prerrogativas y deberes.

1. El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios cuando así proceda por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en este Reglamento, así como cuando se decrete su prisión provisional y mientras dure esta situación.

2. El Diputado quedará suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento conlleve la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria y durante el tiempo de la misma.

Artículo 25.-Pérdida de la condición de Diputado.

El Diputado perderá su condición por las siguientes causas:

a) Por decisión judicial firme que anule su elección o proclamación.

b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

c) Por fallecimiento o declaración judicial de incapacidad.

d) Por extinción del mandato, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente hasta la constitución de la nueva Cámara.

e) Por renuncia hecha personalmente ante la Mesa de la Cámara o el Letrado Mayor.

f) Cuando por sentencia condenatoria firme se establezca la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

g) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 23.

TÍTULO III

Grupos Parlamentarios

Artículo 26.-Grupos Parlamentarios.

1. Los Diputados se constituyen en Grupos Parlamentarios conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía.

2. Los Grupos Parlamentarios gozarán de autonomía en su organización y acción interna.

Artículo 27.-Composición.

1. Los Diputados, en número no inferior a tres, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieran obtenido un número de escaños no inferior a dos y, al menos, el seis por ciento de los votos emitidos válidamente sumando las tres circunscripciones electorales en las que se divide el territorio del Principado de Asturias para las elecciones a la Junta General.

2. Cada Diputado solo podrá formar parte de un Grupo Parlamentario.

3. En ningún caso pueden constituir o contribuir a formar Grupo Parlamentario separado Diputados electos en la misma candidatura.

Artículo 28.-Constitución Vínculo a legislación.

La constitución de los Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara, mediante escrito dirigido a la Mesa, firmado por todos los Diputados que deseen constituir el Grupo y con la denominación del mismo.

Artículo 29.-Portavoces.

1. Al escrito de constitución del Grupo Parlamentario se acompañará la designación, por la mayoría de los miembros del Grupo, del Portavoz titular y de los Portavoces suplentes, en número no superior a dos y por el orden de suplencia.

2. Los Portavoces serán, a todos los efectos, los representantes de sus respectivos Grupos Parlamentarios, a quienes se imputarán sus actos. Recibirán el tratamiento adecuado a esa condición. La voluntad del Portavoz titular prevalecerá sobre la de los suplentes en todo caso.

3. Los cambios de Portavoces de los Grupos Parlamentarios se comunicarán a la Mesa de la Cámara por escrito firmado por la mayoría de sus miembros.

Artículo 30.-Incorporaciones sobrevenidas.

1. Los Diputados que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán incorporarse a alguno de ellos dentro de los tres días siguientes al plazo señalado en el artículo 28, debiendo hacer constar en el escrito de incorporación a presentar ante la Mesa la aceptación del Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente.

2. Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara podrán incorporarse a un Grupo Parlamentario en el plazo de los cinco días siguientes a dicha adquisición, debiendo hacer constar en el escrito de incorporación a presentar ante la Mesa la aceptación del Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente.

3. Los Diputados incorporados con arreglo a los dos apartados anteriores se computarán para fijar el número de Diputados de cada Grupo Parlamentario en la Diputación Permanente y en las distintas Comisiones, así como también a efectos de la aplicación del voto ponderado.

Artículo 31.-Grupo Parlamentario Mixto.

1. El Grupo Parlamentario Mixto estará formado por los Diputados que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no se hubieran integrado en un Grupo Parlamentario dentro de los plazos señalados a tal fin, por los que de manera sobrevenida causen baja en su Grupo Parlamentario y por los Diputados de Grupos Parlamentarios que se disuelvan.

2. El régimen del Grupo Parlamentario Mixto será el establecido con carácter general para el resto de los Grupos Parlamentarios. Las Portavocías del Grupo Parlamentario Mixto corresponderán a quienes, a tal efecto, sean designados en escrito dirigido a la Mesa de la Cámara firmado por la mayoría de sus miembros. En su defecto, se estará a la rotación que determine la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces. En el caso de que el Grupo Parlamentario Mixto esté formado por un número de Diputados inferior al mínimo exigido para constituir Grupo Parlamentario y/o formen parte del mismo Diputados que hayan renunciado a integrarse en el Grupo Parlamentario correspondiente a su candidatura o hayan causado baja en el mismo, su régimen, así como el de las Portavocías, será el que establezca la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

3. Los Diputados del Grupo Parlamentario Mixto pertenecientes a una misma formación política que como tal se haya enfrentado al electorado podrán constituir agrupaciones parlamentarias si así lo autoriza, y en los términos en que lo haga, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

Artículo 32.-Bajas.

1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios darán cuenta inmediata a la Mesa de las expulsiones que se produzcan en su Grupo, debiendo acompañar a la comunicación el acuerdo adoptado por, al menos, la mayoría de sus componentes.

2. Los Diputados que se separen voluntariamente de su Grupo Parlamentario lo comunicarán de inmediato a la Mesa.

3. La baja en el Grupo Parlamentario conlleva la pérdida del puesto que el Diputado ocupaba en las Comisiones y en la Diputación Permanente para las que fue designado por el Grupo anterior.

Artículo 33.-Alteración sustancial del número de componentes.

1. Cuando a lo largo de la legislatura el número de componentes de un Grupo Parlamentario se altere sustancialmente a juicio de la Mesa de la Cámara, la representación de este en las Comisiones y en la Diputación Permanente se ajustará a la proporción que le corresponda de acuerdo con el número de sus miembros.

2. Asimismo, cuando a lo largo de la legislatura el número de componentes de un Grupo Parlamentario distinto del Mixto se reduzca a un número inferior al mínimo exigido para su constitución, el Grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquel.

Artículo 34.-Medios.

1. Teniendo en cuenta la composición e importancia numérica de los Grupos Parlamentarios, y dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, pondrá a disposición de los Grupos locales y medios suficientes y les asignará una subvención.

2. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de las subvenciones recibidas con cargo al Presupuesto de la Junta General, que pondrán a disposición de la Mesa anualmente antes de que esta rinda ante el Pleno la liquidación del Presupuesto a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 36.

TÍTULO IV

Organización de la Junta General

CAPÍTULO I

Mesa de la Cámara

SECCIÓN 1.ª FUNCIONES DE LA MESA Y DE SUS MIEMBROS

Artículo 35.-Naturaleza y composición.

1. La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta su representación colegiada en los actos a los que asista.

2. La Mesa estará compuesta por el Presidente de la Cámara, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

3. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá habilitar a los Grupos Parlamentarios de las formaciones políticas que habiendo concurrido a las elecciones a la Junta General no hayan obtenido representación en la Mesa para designar un vocal adscrito, que tendrá derecho a asistir con voz pero sin voto a sus reuniones.

4. La Mesa es coordinada y dirigida por el Presidente.

Artículo 36.-Funciones.

1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

a) Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.

b) Elaborar y aprobar el Presupuesto de la Junta General y remitirlo al Consejo de Gobierno para su consolidación en el Proyecto de Ley del Principado de Asturias de Presupuestos Generales, así como dirigir y controlar su ejecución y rendir la liquidación del mismo ante el Pleno.

c) Ordenar los gastos de la Cámara.

d) Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos, salvo en los supuestos en los que este Reglamento atribuya la función a otro órgano. Podrá otorgar un plazo para la subsanación de los defectos de forma o errores materiales de los escritos o documentos presentados.

e) Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, con arreglo al Reglamento, y determinar la Comisión competente para conocer cada uno de los asuntos.

f) Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, aprobando en su caso cronogramas de tramitación; todo ello, previa audiencia de la Junta de Portavoces.

g) Asignar los escaños, oída la Junta de Portavoces.

h) Dictar Resoluciones en desarrollo del Reglamento y para interpretarlo y suplir sus omisiones con carácter general, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces.

i) Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

2. Si un Diputado o Grupo Parlamentario afectados por la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones d) y e) del apartado anterior discreparan de la misma, podrán solicitar, dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del acuerdo, su reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada, dentro de los siete días siguientes a la presentación de la solicitud de reconsideración. De oficio, o a instancia del solicitante de la reconsideración, la Mesa podrá suspender la ejecución del acuerdo impugnado.

Contra el acuerdo de la Mesa de la Cámara no cabrá recurso en vía parlamentaria y el vencimiento del plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entender desestimada la reconsideración.

Artículo 37.-Presidente.

1. El Presidente ostenta la máxima representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates con imparcialidad y mantiene el orden en ellos. Asimismo, corresponde al Presidente ordenar los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, y, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del apartado 1 del artículo 36, interpretarlo en casos de duda y omisión.

3. El Presidente desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le vengan conferidas por las leyes y el presente Reglamento o le encomiende la Mesa.

Artículo 38.-Vicepresidentes.

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de este. Desempeñan, además, todas las funciones que les encomienden el presente Reglamento, así como el Presidente y la Mesa.

Artículo 39.-Secretarios.

Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones; asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente, y ejercen, además, todas las funciones que les encomienden el presente Reglamento, así como el Presidente y la Mesa.

Artículo 40.-Funcionamiento.

1. La Mesa se reunirá a puerta cerrada y sus deliberaciones tendrán carácter reservado.

2. Será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de dos de sus miembros. En este segundo caso, la solicitud incluirá hasta un máximo de cuatro asuntos que deberán inscribirse en el orden del día, y el Presidente deberá convocar dentro de los dos días siguientes a la solicitud, celebrándose la sesión de la Mesa dentro de los cinco días siguientes a la misma.

3. Se considerará válidamente constituida la Mesa cuando, con la asistencia del Letrado Mayor o Letrado que lo sustituya, estén presentes, al menos, tres de sus miembros y, como mínimo, uno sea Secretario.

4. Los empates en la Mesa se dirimirán aplicando la regla establecida en el apartado 1 del artículo 118.

5. En el despacho de asuntos de naturaleza administrativa, el funcionamiento de la Mesa se regirá, en lo no previsto por este Reglamento, por la legislación general del procedimiento administrativo común.

SECCIÓN 2.ª ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA MESA

Artículo 41.-Elección en la sesión constitutiva.

1. El Presidente y demás componentes de la Mesa serán elegidos por el Pleno en la sesión constitutiva de la Cámara.

2. En la elección de la Mesa se procurará una composición equilibrada por razón de sexo. A tal efecto, la formación política que obtenga un puesto en la Mesa y opte a otro deberá, para este segundo puesto, presentar un candidato de sexo distinto al del puesto ya obtenido.

Artículo 42.-Candidaturas.

Previamente a las votaciones, los representantes de las distintas formaciones políticas presentes en la Cámara comunicarán al Presidente de la Mesa de edad los nombres de los candidatos a los respectivos cargos de la Mesa, que deberán haber cumplido el requisito de la letra a) del apartado 1 del artículo 12 y no ser miembros del Consejo de Gobierno.

Artículo 43.-Votaciones.

1. Las votaciones se efectuarán por medio de papeletas, que los Diputados entregarán a la Mesa de edad para ser depositadas en una urna preparada al efecto.

2. Las votaciones para la elección del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Secretarios se harán sucesivamente, comenzando por la del primero.

3. Concluida cada votación, se procederá al escrutinio. El Presidente entregará al Secretario de menor edad las papeletas para que las lea en voz alta. El otro Secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todas las incidencias que se puedan producir durante la misma. El Presidente proclamará el resultado.

Artículo 44.-Elección del Presidente.

Para la elección de Presidente, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. Si no la obtuviera en primera votación ninguno de los candidatos, se repetirá la elección entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones, y resultará elegido el que obtenga mayor número de votos.

Artículo 45.-Elección de los Vicepresidentes.

Para la elección de los Vicepresidentes, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta y resultarán elegidos Vicepresidentes Primero y Segundo los candidatos que, correlativamente, obtengan el mayor número de votos.

Artículo 46.-Elección de los Secretarios.

Los Secretarios serán elegidos siguiendo la fórmula prevista en el artículo anterior.

Artículo 47.-Empates.

Si en alguna votación se produjese empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos, y, si el empate persistiera después de tres votaciones, se considerará elegido el candidato propuesto por la formación política más votada en las elecciones autonómicas.

Artículo 48.-Papeletas nulas.

En todas estas votaciones serán consideradas nulas las papeletas ilegibles y aquellas que contengan más de un nombre o el de cualquier Diputado que no hubiera sido propuesto como candidato en los términos del artículo 42.

Artículo 49.-Disolución de la Mesa de edad.

Una vez concluidas las votaciones, los que hayan resultado elegidos ocuparán sus puestos en la Mesa, quedando disuelta en el mismo acto la Mesa de edad.

Artículo 50.-Nueva elección de la Mesa y cobertura de vacantes.

1. Se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias firmes recaídas en los recursos contencioso electorales o las decisiones de la Cámara sobre incompatibilidades supusieran cambio en la titularidad de más de cinco escaños de la Cámara. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales.

2. Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en los artículos anteriores, adaptada en sus previsiones al número de vacantes a cubrir.

3. La elección habrá de celebrarse dentro de los quince días siguientes a la producción de la vacante.

SECCIÓN 3.ª CESE DE LOS MIEMBROS DE LA MESA

Artículo 51.-Cese.

El Presidente y los demás miembros de la Mesa cesarán:

a) Por pérdida de la condición de Diputado.

b) Por renuncia ante el Pleno.

c) Por nombramiento como miembro del Consejo de Gobierno.

d) Por abandono voluntario o expulsión del Grupo Parlamentario de pertenencia.

CAPÍTULO II

Junta de Portavoces

Artículo 52.-Composición y funcionamiento.

1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente de la Cámara.

El Presidente convocará a la Junta de Portavoces a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara. En estos dos últimos casos, la petición incluirá hasta un máximo de cuatro asuntos que deberán inscribirse en el orden del día, y el Presidente convocará dentro de los dos días siguientes a la solicitud, celebrándose la reunión de la Junta de Portavoces dentro de los cinco días siguientes a la misma.

2. La Junta de Portavoces, que se reunirá a puerta cerrada, se entenderá válidamente constituida cuando, con la asistencia del Letrado Mayor o Letrado que lo sustituya, concurran, además del Presidente y uno de los Secretarios de la Cámara, la mayoría de los Grupos Parlamentarios y estos representen, a su vez, la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

A las reuniones de la Junta de Portavoces podrán acudir también los demás miembros de la Mesa, así como, cuando sean convocados por el Presidente de la Cámara, los Presidentes de las Comisiones. Cada Portavoz titular o suplente podrá estar acompañado por un miembro de su Grupo.

De las reuniones de la Junta de Portavoces se dará cuenta al Consejo de Gobierno, para que envíe, si lo estima oportuno, a uno de sus miembros, que podrá estar asistido, en su caso, por quien tenga la condición de alto cargo de la Administración del Principado.

3. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del voto ponderado.

Artículo 53.-Declaraciones de la Junta de Portavoces.

La Junta de Portavoces podrá acordar Declaraciones a propuesta del Presidente o de cualquiera de los Portavoces. Estas Declaraciones se denominarán y referirán como “Declaraciones de la Junta de Portavoces de la Junta General del Principado de Asturias”.

CAPÍTULO III

Comisiones

SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES

Artículo 54.-Composición.

1. Las Comisiones estarán formadas por los miembros que designen los Portavoces de los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa, oída la Junta de Portavoces, en proporción a la importancia numérica de aquellos en la Cámara, salvo las Comisiones de Investigación y de Estudio, cuya composición se ajustará a lo establecido en el apartado 1 del artículo 69 y en el apartado 1 del artículo 73, respectivamente.

2. Todos los Grupos Parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada Comisión.

3. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios podrán sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente de la Cámara. Cuando las sustituciones no sean permanentes, bastará con comunicarlas verbalmente al Presidente de la Comisión antes del inicio de la votación, y serán admitidos indistintamente los titulares o los sustitutos como miembros de la Comisión.

4. Los miembros del Consejo de Gobierno no podrán formar parte de las Comisiones, sin perjuicio de su derecho a asistir a las sesiones con voz pero sin voto y de lo dispuesto para las sesiones secretas en el artículo 93.

5. Los Diputados que no fueran miembros de una Comisión podrán asistir sin voto a sus sesiones, sin perjuicio de lo previsto para las sesiones secretas en el artículo 93.

Artículo 55.-Constitución Vínculo a legislación.

Las Comisiones permanentes legislativas deberán constituirse dentro de los quince días siguientes a la toma de posesión del Consejo de Gobierno, del acuerdo de creación correspondiente o desde la entrada en vigor de la Ley que lo disponga. Las restantes Comisiones deberán constituirse dentro de los quince días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara, del acuerdo de creación correspondiente o desde la entrada en vigor de la Ley que lo disponga.

Artículo 56.-Elección y funcionamiento de sus Mesas.

1. Las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, en su sesión constitutiva, que será presidida por el Presidente de la Cámara y en la que actuará como Secretario uno de los de su Mesa, elegirán de entre sus miembros una Mesa, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, de acuerdo con el procedimiento establecido para la elección de la Mesa de la Cámara, con la excepción de la elección de Vicepresidente y de Secretario, que se hará en una sola votación acumulada para los dos cargos, resultando elegidos Vicepresidente y Secretario los candidatos que, correlativamente, obtengan el mayor número de votos.

2. En la elección de las Mesas de las Comisiones se procurará una composición equilibrada por razón de sexo. A tal efecto, la formación política que obtenga un puesto en la Mesa y opte a otro deberá, para este segundo puesto, presentar un candidato de sexo distinto al del puesto ya obtenido.

3. Se considerará válidamente constituida la Mesa de la Comisión cuando, con la asistencia de un Letrado, estén presentes, al menos, dos de sus miembros electos. El Vicepresidente podrá actuar como Secretario por ausencia del titular del cargo.

4. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios que no hayan obtenido representación en la Mesa de la Comisión podrán designar un vocal adscrito, que tendrá derecho a asistir con voz pero sin voto a las reuniones de la Mesa de la Comisión.

5. Las Mesas de las Comisiones se reunirán a puerta cerrada.

Artículo 57.-Cese de los miembros de sus Mesas.

Los Presidentes y demás miembros de las Mesas de las Comisiones cesarán:

a) Por pérdida de la condición de Diputado.

b) Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión.

c) Por renuncia ante la Comisión.

d) Por abandono voluntario o expulsión del Grupo Parlamentario de pertenencia.

Artículo 58.-Funciones.

En el ámbito de su respectiva Comisión, tanto la Mesa como cada uno de sus miembros ejercerán, por analogía, las funciones que en el presente Reglamento se atribuyen a la Mesa de la Cámara y a los miembros de la misma.

Artículo 59.-Convocatoria.

1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente de acuerdo con el calendario que se establezca a tal efecto.

2. Además de las contempladas en el calendario y, en su caso, en los cronogramas de tramitación, las Comisiones podrán celebrar sesiones adicionales, no más de una por período de sesiones y por Comisión, cuando lo solicite, al menos, una tercera parte de los miembros de la Comisión de que se trate. La petición incluirá hasta un máximo de cuatro asuntos que deberán inscribirse en el orden del día, al cual no podrán incorporarse más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. La celebración de la sesión no podrá demorarse por más de quince días desde que fuera solicitada.

3. El Presidente de la Cámara podrá convocar incidentalmente cualquier Comisión.

Artículo 60.-Funcionamiento.

1. Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas cuando, con la asistencia de un Letrado, esté presente la mayoría de sus miembros, debiendo ser dos de ellos miembros de la Mesa de la Comisión.

2. Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría simple, aplicándose en caso de empate el voto ponderado.

3. Las Comisiones cuya composición no sea proporcional adoptarán sus acuerdos por voto ponderado.

Artículo 61.-Competencias.

1. Las Comisiones conocerán de los asuntos que les asignen el presente Reglamento y la Mesa de la Cámara.

2. Cuando se trate de asuntos de la competencia principal de una Comisión, la Mesa de la Cámara podrá acordar que otras Comisiones intervengan en trámite consultivo. El acuerdo podrá ser adoptado de oficio o a propuesta motivada de las Comisiones interesadas. El criterio de la Comisión consultada no tendrá en ningún caso carácter vinculante.

Artículo 62.-Ponencias.

1. Cuando la Comisión tenga por objeto el estudio de un proyecto o de una proposición de ley y cuando así esté previsto en este Reglamento, se formará en su seno una Ponencia, integrada, al menos, por un representante de cada Grupo Parlamentario.

2. A las reuniones de las Ponencias asistirán, en representación de cada Grupo Parlamentario, el o los Diputados que el Portavoz del Grupo designe de entre los miembros de la Comisión o quienes, perteneciendo al mismo Grupo Parlamentario, los sustituyan.

3. De procederse a la sustitución, se comunicará previamente por escrito al Presidente de la Comisión, si la sustitución lo fuera para todos los trabajos de la Ponencia, y verbalmente, al inicio de la reunión de la Ponencia, a quien, de conformidad con lo previsto en este artículo, la presida, en los demás casos.

4. Las Ponencias se entenderán válidamente constituidas cuando, con la asistencia de un Letrado, esté presente la mayoría de sus miembros y estos representen, a su vez, la mayoría de los miembros de la Cámara.

5. La Ponencia, que se reunirá a puerta cerrada, acomodará sus trabajos a las directrices emanadas de la Comisión, si bien el desarrollo de los mismos se llevará a cabo conforme a las normas internas que, de común acuerdo, establezcan sus miembros, y será presidida y convocada por el miembro de mayor edad.

6. La Ponencia será preceptivamente convocada por su Presidente cuando lo soliciten, al menos, dos Grupos Parlamentarios.

7. Los acuerdos en Ponencia se adoptarán por voto ponderado.

Artículo 63.-Solicitudes de información y comparecencias.

1. Las Comisiones podrán recabar:

a) Los datos, informes o documentos que obren en poder de la Administración de la Comunidad Autónoma o del sector público autonómico, así como, siempre que afecten al Principado de Asturias, y lo tengan a bien, de la Delegación del Gobierno en el Principado de Asturias, del sector público del Estado en la Comunidad Autónoma y de las entidades locales. La tramitación se ajustará a los plazos dispuestos en el artículo 198, salvo que este Reglamento establezca otros distintos.

b) La comparecencia de los miembros del Consejo de Gobierno para que informen sobre asuntos que, en el momento en que son llamados a comparecer, estén relacionados con el área de su competencia.

c) La comparecencia de otros altos cargos y de empleados públicos de la Administración del Principado de Asturias y del sector público autonómico, para que informen sobre asuntos que, en el momento en que son llamados a comparecer, estén relacionados con su área de gestión o trabajo.

La incomparecencia injustificada de estas personas será comunicada por el Presidente de la Cámara a la autoridad o funcionario superior correspondiente, para la exigencia, en su caso, de responsabilidades.

d) La comparecencia de Presidentes de Consejos de Administración, Directores, Gerentes o cargos electivos y personal al servicio de los organismos y entes públicos del Principado, así como de las empresas públicas de carácter mercantil con participación mayoritaria del Principado en su capital social, en la composición del órgano de administración o en la representación de este al aplicar el voto ponderado, para informar sobre asuntos que, en el momento en que son llamados a comparecer, sean de su competencia.

La incomparecencia injustificada de estas personas será comunicada por el Presidente de la Cámara al departamento del Consejo de Gobierno encargado de las relaciones con la Junta General.

e) La comparecencia de representantes de la Administración del Principado y de la Junta General en instituciones, empresas o entidades en las que participen o estén representadas, cualquiera que sea la forma de participación o representación, para informar sobre asuntos que, en el momento en que son llamados a comparecer, sean de su competencia.

La incomparecencia injustificada de estas personas será comunicada por el Presidente de la Cámara a la Junta de Portavoces en la primera sesión que celebre.

f) La comparecencia, por si lo tienen a bien, de personas o colectivos expertos o interesados en asuntos que se estén tratando en la Cámara, al objeto de prestar asesoramiento o informe.

A los efectos de este apartado, se entenderán por colectivos interesados las corporaciones, asociaciones, órganos o grupos representativos de intereses afectados.

2. Las solicitudes de información y las comparecencias podrán ser propuestas por los Grupos Parlamentarios mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, sin perjuicio de lo dispuesto para las Comisiones de Investigación y de Estudio y para el control del cumplimiento de mociones y resoluciones. De tratarse de comparecencias de expertos o interesados, además de la propuesta, se presentará la documentación que, en los términos que establezca la Mesa de la Cámara, haga constar la aceptación del llamado a comparecer, sus datos personales necesarios para ser convocado y el tratamiento de los mismos por parte de la Junta General. No obstante, la documentación podrá presentarse hasta el día antes de la celebración de la Mesa de la Comisión en la que vayan a señalarse las comparecencias.

3. La facultad de recabar comparecencias será ejercida por las Mesas de las Comisiones. No obstante, las propuestas de solicitud de comparecencia precisarán el acuerdo de la Comisión cuando así lo requiera cualquier Grupo Parlamentario mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del acuerdo de admisión a trámite de la correspondiente propuesta. No será necesario acuerdo ni de la Mesa ni de la Comisión y se entenderá recabada la comparecencia cuando la propuesta aparezca suscrita por dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de miembros de la Comisión. Las comparecencias se desarrollarán en los términos del artículo 196.

SECCIÓN 2.ª COMISIONES PERMANENTES

Artículo 64.-Comisiones permanentes.

1. La Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, establecerá la planta de Comisiones permanentes legislativas, su denominación y sus competencias. Habrá una Comisión permanente legislativa por cada Consejería.

2. Son Comisiones permanentes no legislativas las que puedan constituirse por ley y las siguientes:

a) Reglamento.

b) Peticiones y Derechos Fundamentales.

3. La Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá modificar la denominación, el número y las competencias de las Comisiones permanentes.

Artículo 65.-Comisión de Reglamento.

1. La Comisión de Reglamento es la competente para conocer las cuestiones que afecten al estatuto del Diputado en los términos previstos en este Reglamento, así como para dictaminar las reformas de este, y ejercerá las restantes funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

2. La Mesa de la Comisión de Reglamento será la misma que la de la Cámara. La Comisión se integrará, además, por los Diputados que designen los Portavoces de los Grupos Parlamentarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 54, computándose los miembros de la Mesa en el cupo del Grupo Parlamentario al que pertenezcan.

Artículo 66.-Comisión de Peticiones y Derechos Fundamentales.

1. La Comisión de Peticiones y Derechos Fundamentales examinará las peticiones, individuales o colectivas, que se dirijan a la Cámara, y velará, conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía, por los derechos fundamentales de cuantos residen en el territorio del Principado.

2. Sin perjuicio de las facultades que este Reglamento atribuye a las Comisiones, la Comisión de Peticiones y Derechos Fundamentales podrá adoptar las resoluciones que considere oportunas en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior.

3. En la tramitación de las peticiones, por acuerdo de la Comisión, se podrán celebrar comparecencias de los afectados, las hayan interesado estos o no, y, en lo demás, será de aplicación la Ley orgánica reguladora del derecho de petición Vínculo a legislación.

SECCIÓN 3.ª COMISIONES NO PERMANENTES

Artículo 67.-Comisiones no permanentes.

Son Comisiones no permanentes las que se crean eventualmente para un trabajo concreto. Se extinguen al finalizar el trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.

Subsección 1.ª Comisiones de Investigación

Artículo 68.-Creación.

1. La creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma podrá ser solicitada por el Consejo de Gobierno, dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara. La propuesta de creación definirá el objeto de la investigación y se acompañará de una exposición de motivos.

2. La Mesa decidirá sobre la calificación y admisión a trámite. Transcurridos siete días desde la notificación del correspondiente acuerdo sin que ningún Grupo Parlamentario manifieste por escrito dirigido a la Mesa su oposición, se entenderá creada la Comisión, y el Presidente dará cuenta de ello al Pleno. Si algún Grupo se opusiera, la creación de la Comisión se someterá a votación del Pleno.

Artículo 69.-Composición y funcionamiento.

1. Las Comisiones de Investigación se integrarán por un máximo de dos Diputados de cada Grupo Parlamentario designados por sus Portavoces, adoptando sus acuerdos por voto ponderado.

2. Las Comisiones de Investigación elaborarán y aprobarán un plan de trabajo. Las solicitudes de información y de comparecencias que, con arreglo al plan de trabajo, y en los términos de la letra a) del apartado 1 del artículo 63 y del artículo 70, propongan los Grupos Parlamentarios se formularán y votarán en el seno de las propias Comisiones.

3. Las sesiones de las Comisiones de Investigación no serán públicas, excepto aquellas que tengan por objeto la celebración de comparecencias. En todo caso, tendrán carácter secreto cuando así se acuerde según lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 93.

Artículo 70.-Comparecencias.

1. Las Comisiones de Investigación podrán requerir la comparecencia de cualquier persona para ser oída en el asunto para cuya investigación se haya creado la Comisión.

2. Los requerimientos para comparecer ante las Comisiones de Investigación se efectuarán mediante citación fehaciente del Presidente de la Cámara y en forma de oficio, en el que se harán constar:

a) La fecha del acuerdo de requerimiento y la Comisión de Investigación ante la que se ha de comparecer.

b) El nombre, apellidos y dirección del requerido.

c) El lugar, el día y la hora de la comparecencia.

d) El asunto sobre el que deba versar el testimonio del requerido.

e) La referencia expresa a los derechos que se le reconocen conforme al apartado 5.

f) El apercibimiento de las responsabilidades tipificadas en el Código Penal para quien dejare de comparecer.

g) La posibilidad para el compareciente de hacerse acompañar de la persona que, con dos días de antelación y por escrito dirigido al Presidente de la Comisión, designe para asistirle.

3. La notificación del requerimiento habrá de hacerse con una antelación mínima de cuatro días respecto de la fecha en que haya de comparecer el requerido. Cuando, a juicio del Presidente de la Cámara, se pongan de manifiesto causas que justifiquen la incomparecencia del requerido, podrá efectuarse una ulterior citación en los términos previstos en los apartados anteriores.

4. La comparecencia se desarrollará de conformidad con lo que establezca la Mesa de la Comisión y, en su defecto, en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 196. El acompañante no tendrá en la comparecencia derecho de voz.

5. El compareciente tendrá derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse responsable de ilícito penal o administrativo, al secreto profesional y a la cláusula de conciencia en los términos previstos en la legislación vigente. Además, si durante la celebración de la comparecencia el compareciente entendiera que se está vulnerando cualquiera de sus derechos constitucionales solicitará la intervención de la Mesa de la Comisión para su garantía, con expresa indicación del derecho que considere vulnerado y de la causa de la presunta vulneración, resolviendo la Mesa al respecto.

6. Al inicio de la comparecencia, se advertirá al convocado de la sanción que el Código Penal establece para quien falte a la verdad en su testimonio y se hará indicación expresa de los derechos que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, tiene el compareciente.

7. Mientras esté sustanciándose una comparecencia no estarán presentes en la sala otros comparecientes ni sus acompañantes.

8. De las incomparecencias injustificadas o presuntos falsos testimonios apreciados por la Comisión, la Mesa de la Comisión, a través del Presidente de la Cámara, dará traslado al Ministerio Fiscal para el ejercicio de acciones cuando proceda.

9. Los gastos que, como consecuencia de la comparecencia, se deriven para el compareciente le serán abonados, una vez justificados en forma debida, con cargo al Presupuesto de la Junta General en los términos que establezca la Mesa de la Cámara.

Artículo 71.-Dictamen y votos particulares.

1. Las Comisiones de Investigación emitirán un dictamen en el plazo de dos meses contados desde que la Mesa de la Comisión considere concluidos los trabajos preparatorios. Los Grupos Parlamentarios podrán formular votos particulares a la totalidad o a parte del dictamen, por escrito dirigido a la Mesa de la Comisión, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del dictamen por la Comisión. Ambos plazos serán prorrogables, a solicitud de la Mesa de la Comisión, por acuerdo de la Mesa de la Cámara, según lo previsto en el artículo 121.

2. El dictamen y los votos particulares serán debatidos conjuntamente en el Pleno. Los Grupos Parlamentarios intervendrán de menor a mayor, por tiempo de diez minutos cada uno.

3. En las votaciones se diferenciará el dictamen de los votos particulares. Primero se votará el dictamen. Si el Pleno lo aprobara, se votarán los votos particulares a petición de los Grupos que los hayan formulado. Si el Pleno rechazara el dictamen, no podrán someterse a votación los votos particulares.

4. El dictamen aprobado por el Pleno y los votos particulares se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta General y serán comunicados por el Presidente de la Cámara al Consejo de Gobierno y, si el dictamen aprobado así lo indicase, se trasladará al Ministerio Fiscal para el ejercicio de acciones cuando proceda. En todo caso, el dictamen y los votos particulares serán comunicados a quienes aparezcan citados en él o en ellos.

Subsección 2.ª Comisiones de Estudio

Artículo 72.-Creación.

La Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar, a propuesta de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados, la creación de Comisiones de Estudio de asuntos de interés público que conciernan a la Comunidad Autónoma. La propuesta de creación definirá el objeto de estudio y se acompañará de una exposición de motivos.

Artículo 73.-Composición y funcionamiento.

1. Las Comisiones de Estudio se integrarán por un máximo de dos Diputados de cada Grupo Parlamentario, designados por sus Portavoces, adoptando sus acuerdos por voto ponderado.

2. Las Comisiones de Estudio elaborarán y aprobarán un plan de trabajo. Las solicitudes de información y de comparecencias que, con arreglo al plan de trabajo, y en los términos del apartado 1 del artículo 63, propongan los Grupos Parlamentarios se formularán y votarán en el seno de las propias Comisiones.

3. Las sesiones de las Comisiones de Estudio no serán públicas, excepto aquellas que tengan por objeto la celebración de comparecencias.

Artículo 74.-Dictamen y votos particulares.

1. Las Comisiones de Estudio emitirán un dictamen en el plazo de dos meses contados desde que la Mesa de la Comisión considere concluidos los trabajos preparatorios. Los Grupos Parlamentarios podrán formular votos particulares a la totalidad o a parte del dictamen, por escrito dirigido a la Mesa de la Comisión, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del dictamen por la Comisión. Ambos plazos serán prorrogables, a solicitud de la Mesa de la Comisión, por acuerdo de la Mesa de la Cámara, según lo previsto en el artículo 121.

2. El dictamen de la Comisión de Estudio y sus votos particulares serán debatidos y votados en el Pleno si así lo solicita expresamente la Comisión. En ese caso, se estará a lo dispuesto para el debate y votación en el Pleno de los dictámenes y votos particulares de las Comisiones de Investigación.

3. El dictamen aprobado y los votos particulares se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta General.

CAPÍTULO IV

Grupos de Trabajo e Intergrupos Parlamentarios

Artículo 75.-Grupos de Trabajo.

1. La Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar, a propuesta de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados, la formación de Grupos de Trabajo en materias que sean de la competencia de la Junta General. La propuesta definirá el objeto del trabajo y se acompañará de una exposición de motivos.

2. El acuerdo de creación determinará la composición y funcionamiento del Grupo de Trabajo. Los documentos que, en su caso, elaboren los Grupos de Trabajo no serán vinculantes para la Cámara.

Artículo 76.-Intergrupos Parlamentarios.

1. La Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar, a propuesta de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados, la formación de Intergrupos Parlamentarios para promover y mantener relaciones conjuntas de los Grupos Parlamentarios con instituciones y entidades en asuntos de mutuo interés. La propuesta definirá la finalidad del Intergrupo y se acompañará de una exposición de motivos.

2. El acuerdo de creación determinará la composición y funcionamiento del Intergrupo. Los documentos que, en su caso, elaboren los Intergrupos no serán vinculantes para la Cámara.

CAPÍTULO V

Pleno

Artículo 77.-Naturaleza y funcionamiento.

1. El Pleno es el órgano supremo de la Junta General.

2. El Pleno será convocado por el Presidente de acuerdo con el calendario que se establezca a tal efecto.

3. Además de las contempladas en el calendario y, en su caso, en los cronogramas de tramitación, el Pleno podrá celebrar sesiones adicionales, no más de una por período de sesiones, cuando lo solicite, al menos, una tercera parte de los miembros de la Cámara. La petición incluirá hasta un máximo de cuatro asuntos que deberán inscribirse en el orden del día, al cual no podrán incorporarse más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. La celebración de la sesión no podrá demorarse por más de quince días desde que fuera solicitada.

4. El Pleno se entenderá válidamente constituido cuando, con la asistencia del Letrado Mayor o Letrado que lo sustituya, esté presente la mayoría de sus miembros, debiendo ser uno de ellos el Presidente, o Vicepresidente que lo sustituya, y un Secretario.

Artículo 78.-Hemiciclo.

1. Los Diputados tomarán asiento en el hemiciclo conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

2. Habrá en el hemiciclo un banco especial destinado a los miembros del Consejo de Gobierno.

También tendrán asiento reservado en el hemiciclo los Senadores designados por la Cámara.

3. Solo tendrán acceso al hemiciclo, además de las personas indicadas, los funcionarios de la Junta General en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

4. Por invitación del Presidente de la Cámara, con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, excepcionalmente podrán hacer uso de la palabra en el Pleno y dirigirse a sus miembros relevantes personalidades con ocasión de solemnidades de especial significación.

Artículo 79.-Declaraciones Institucionales.

1. El Pleno, por unanimidad, podrá adoptar Declaraciones Institucionales, que se denominarán y referirán como “Declaraciones Institucionales de la Junta General del Principado de Asturias”.

2. Las Declaraciones Institucionales se aprobarán por asentimiento a la propuesta que en tal sentido efectúe el Presidente de la Cámara, para lo cual será preciso que su texto se le haga llegar firmado por los Portavoces de todos los Grupos Parlamentarios.

CAPÍTULO VI

Diputación Permanente

Artículo 80.-Composición.

1. La Diputación Permanente estará presidida por el Presidente de la Junta General y formarán parte de la misma, además de la Mesa de la Cámara, que lo será de la Diputación Permanente, los Diputados, titulares y suplentes, que designen los Grupos Parlamentarios.

2. La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 54, computándose a efectos de proporcionalidad al Presidente y a los miembros de la Mesa en el cupo del Grupo al que pertenezcan.

Artículo 81.-Constitución Vínculo a legislación.

La Diputación Permanente deberá constituirse dentro de los quince días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara.

Artículo 82.-Convocatoria.

La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de sus miembros. En estos dos últimos casos, la petición incluirá hasta un máximo de cuatro asuntos que deberán inscribirse en el orden del día.

Artículo 83.-Derechos y prerrogativas de sus miembros.

Los miembros de la Diputación Permanente conservarán su condición de Diputados, con todos los derechos y prerrogativas inherentes a la misma, aun después de expirado su mandato o de disuelta la Cámara y hasta que se constituya la nueva Junta General.

Artículo 84.-Competencias.

La Diputación Permanente velará por los poderes de la Cámara:

a) Entre períodos de sesiones, podrá solicitar la convocatoria de sesiones extraordinarias de la Cámara.

b) Terminado el mandato de la Junta General, podrá ejercer, en casos de urgencia o extraordinaria necesidad, las competencias de la Cámara que resulten adecuadas.

Artículo 85.-Funcionamiento.

Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento.

Artículo 86.-Dación de cuentas.

Constituida la nueva Cámara y elegido el Presidente del Principado de Asturias, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.

TÍTULO V

Disposiciones generales de funcionamiento

CAPÍTULO I

Sesiones

Artículo 87.-Períodos de sesiones.

La Junta General se reunirá con carácter ordinario en dos períodos de sesiones, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía. El primer período de sesiones comenzará el 1 de septiembre y terminará el 31 de diciembre y el segundo período de sesiones comenzará el 1 de febrero y terminará el 30 de junio, sin perjuicio de lo que resulte de la legislación electoral o la eventual disolución de la Cámara.

Artículo 88.-Sesiones extraordinarias.

1. De conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la Junta General, en Pleno o en Comisiones, podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente o de la cuarta parte de los miembros del órgano.

2. La solicitud se presentará con antelación suficiente para que la sesión se celebre antes del inicio del período de sesiones.

3. En el caso del Pleno, el Presidente de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, convocará la sesión extraordinaria. En el caso de las Comisiones, el Presidente de la Comisión, oída la Mesa de la Comisión, convocará la sesión extraordinaria si así lo autoriza la Junta de Portavoces.

4. El orden del día de las sesiones extraordinarias será el propuesto en la solicitud, si bien la Junta de Portavoces podrá incluir otros asuntos si ningún Grupo Parlamentario se opone.

5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el Pleno y las Comisiones se reunirán en sesión extraordinaria para el cumplimiento de obligaciones estatutarias o cuando así lo acuerde por unanimidad la Junta de Portavoces, que, igualmente, y también por unanimidad, podrá programar trabajos determinados de Comisiones y Ponencias fuera del período de sesiones.

Artículo 89.-Semana parlamentaria.

Las sesiones de los distintos órganos de la Junta General se celebrarán en días comprendidos entre el lunes y viernes, ambos inclusive, de cada semana, salvo supuestos excepcionales apreciados por la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces.

Artículo 90.-Sesiones y reuniones.

1. Se considera “sesión” el tiempo parlamentario dedicado a agotar un orden del día. Recibe el nombre de “reunión” la parte de la sesión celebrada durante el mismo día.

2. El Presidente iniciará la sesión con la fórmula “Se abre la sesión” y la reanudará con las palabras “Se reanuda la sesión”; la suspenderá diciendo “Se suspende la sesión” y la cerrará con la frase “Se levanta la sesión”. No tendrá ningún valor todo cuanto se haga o diga antes o después, respectivamente, de pronunciarse estas frases.

Artículo 91.-Imposibilidad de reuniones simultáneas.

Durante la reunión del Pleno no podrán celebrarse reuniones de otros órganos de la Cámara.

Artículo 92.-Publicidad de las sesiones del Pleno.

Las sesiones del Pleno serán públicas, con las siguientes excepciones, en las que serán secretas:

a) Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros, o a la suspensión de un Diputado.

b) Cuando se debatan propuestas y dictámenes de la Comisión de Reglamento que afecten al estatuto de los Diputados, si así se acuerda en cada caso por la Mesa de la Cámara.

c) Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta, a iniciativa de la Mesa de la Cámara, del Consejo de Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Junta General. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiere acordado.

Artículo 93.-Publicidad de las sesiones de Comisión.

1. Las sesiones de las Comisiones serán públicas, con las siguientes excepciones, en las que serán secretas:

a) Las sesiones de la Comisión de Reglamento, cuando los asuntos que se traten afecten al estatuto de los Diputados.

b) Las sesiones de las Comisiones de Investigación, cuando así lo acuerde el Pleno al constituirlas.

c) Cuando lo acuerden por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Consejo de Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de sus componentes.

2. A las sesiones secretas de las Comisiones únicamente podrán asistir sus miembros o quienes les sustituyan, así como quienes, no siendo Diputados, deban intervenir en las mismas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las sesiones de trabajo de las Comisiones de Investigación y de Estudio, aunque no se haya declarado su carácter secreto, se celebrarán a puerta cerrada.

Artículo 94.-Asistencia de público a las sesiones.

Para la asistencia de público a las sesiones que no sean secretas será requisito indispensable la presentación de la tarjeta de invitado y el cumplimiento de las formalidades que, en cada momento, señale el Presidente de la Cámara.

Artículo 95.-Actas y grabaciones.

1. De las sesiones de los órganos de la Junta General se levantará acta, que contendrá los nombres de los Diputados presentes y ausentes, las circunstancias de tiempo y lugar, una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas, votos emitidos y acuerdos adoptados. Cualquier miembro del órgano de que se trate tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión, aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto de su intervención o propuesta, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

2. Las actas serán redactadas por los Letrados y estarán a disposición de los miembros del órgano de que se trate en la Secretaría General. En el caso de que no se formulen observaciones sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, se entenderán aprobadas y se pasarán a la firma del Secretario y visto bueno del Presidente; en caso contrario, se someterán a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.

3. El Pleno y las Comisiones de cuyas reuniones se editen Diarios de Sesiones se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, garantizándose, en los términos que se determinen por la Mesa de la Cámara, la autenticidad e integridad de las grabaciones de las sesiones de Pleno y Comisión mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que, conforme a la legislación de aplicación, ofrezca tales garantías.

CAPÍTULO II

Orden del día

Artículo 96.-Fijación.

1. El orden del día del Pleno será fijado por la Junta de Portavoces, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 77. A tal efecto, se observarán las siguientes reglas:

a) La Junta de Portavoces adoptará un sistema de cupo en atención a la importancia numérica de los Grupos Parlamentarios y a la duración que, en su caso, se estipule para las sesiones. El sistema de cupo deberá respetar el derecho de todos los Grupos Parlamentarios a incluir, al menos, un asunto en cada sesión ordinaria. El Portavoz de cada Grupo Parlamentario podrá incluir en el orden del día los asuntos de su elección en el número que le corresponda conforme al cupo.

b) La Junta de Portavoces acomodará los cupos que establezca a variaciones ulteriores en la importancia numérica de los Grupos Parlamentarios o en la duración estipulada para las sesiones.

c) A efectos del cupo, no contarán aquellos asuntos que se incluyan en el orden del día para dar cumplimiento a lo dispuesto en otros preceptos de este Reglamento o cuando se trate de acuerdos de los órganos de la Cámara.

d) Los Grupos Parlamentarios podrán solicitar la inclusión de más asuntos de los que le correspondan por su cupo, requiriéndose en tal caso la unanimidad de la Junta de Portavoces.

e) El Consejo de Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario.

2. El orden del día de las Comisiones será fijado por su respectiva Mesa, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 59. A tal efecto, la Junta de Portavoces podrá adoptar un sistema de cupo en los términos del apartado anterior. Igualmente, el Consejo de Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario.

3. Los asuntos que se incluyan en el orden del día deberán haber cumplido los trámites reglamentarios preceptivos, sin perjuicio de la posibilidad de que la Junta de Portavoces, por unanimidad, dispense el cumplimiento de dicho requisito.

4. El orden del día del resto de los órganos de la Cámara será fijado por su Presidente.

Artículo 97.-Modificación.

1. El orden del día del Pleno podrá ser modificado por la Junta de Portavoces, y el de las Comisiones por sus respectivas Mesas, con una antelación de, al menos, dos días al de la celebración de la sesión. Con posterioridad, la modificación corresponde al Pleno o a la Comisión de que se trate.

2. No obstante, los Grupos Parlamentarios podrán retirar libremente del orden del día sus iniciativas y las de sus miembros. Si solicitasen la retirada del orden del día de iniciativas de otros Grupos Parlamentarios o Diputados, será necesario el consentimiento expreso del Grupo autor de la iniciativa o al que pertenezcan sus autores.

3. Cuando se trate de la inclusión en el orden del día de un nuevo asunto, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior. Si se tratara de una iniciativa parlamentaria, habrán de respetarse los cupos establecidos.

4. El orden del día de los restantes órganos de la Cámara podrá ser modificado por su Presidente hasta, como máximo, el día anterior al de la celebración de la sesión. Con posterioridad, será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores, entendiéndose efectuadas al órgano de que se trate las referencias al Pleno y a las Comisiones.

Artículo 98.-Modificación del orden de despacho.

El Presidente podrá modificar el orden de despacho de los asuntos incluidos en el orden del día, requiriéndose en el caso del Pleno y las Comisiones que no se oponga ningún Grupo Parlamentario.

CAPÍTULO III

Debates

Artículo 99.-Cuórum.

Para los debates, el Pleno y las Comisiones habrán de estar reunidos reglamentariamente y con la asistencia de la mayoría de sus miembros. La asistencia será presencial, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera. Una vez iniciada la sesión, el cuórum se presume salvo que algún Grupo Parlamentario expresamente solicite su verificación y, de no existir cuórum, se suspenderá la sesión.

Artículo 100.-Distribución previa de documentación.

Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución a todos los Diputados con derecho a participar en el Pleno o en la Comisión, al menos con dos días de antelación, del informe, dictamen o documentación que, en su caso, haya de servir de base al mismo, salvo que no haya oposición por parte de ningún Grupo Parlamentario.

Artículo 101.-Uso de la palabra.

1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Diputado llamado por la Presidencia no estuviera en ese momento, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.

2. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz. Salvo en las intervenciones a que se refiere la disposición adicional primera, el orador hará uso de la palabra desde la tribuna, pudiendo también, con autorización expresa del Presidente, hacerlo desde el escaño, y se dirigirá siempre a la Cámara.

3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, y:

a) Para solicitarle que se ciña a la cuestión.

b) Para advertirle que ha terminado su tiempo.

c) Para llamarle al orden en los términos del artículo 139.

d) Para llamar al orden a la Cámara o al público.

4. Los Diputados que hubieren pedido la palabra en el mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente y para un caso concreto, cualquier Diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo Grupo Parlamentario.

5. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente.

6. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente le retirará la palabra. En tal caso, nada de cuanto diga a partir de ese momento constará en el acta de la sesión ni se recogerá en el Diario de Sesiones.

Artículo 102.-Alusiones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139, cuando, a juicio del Presidente, en el desarrollo de los debates se hicieran alusiones que impliquen inexactitudes o juicios de valor peyorativos sobre la persona o conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Diputado excediera estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.

2. Solo se podrá contestar a las alusiones en la misma sesión. Si el Diputado aludido no estuviera presente, podrá contestar, en su nombre, otro perteneciente al mismo Grupo Parlamentario.

3. Cuando la alusión afecte a un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquel el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados anteriores.

Artículo 103.-Cuestiones incidentales y lectura de normas y documentos.

1. En cualquier momento del debate los Diputados podrán solicitar la palabra para plantear una cuestión incidental al objeto de exigir:

a) El respeto al procedimiento establecido en la Junta de Portavoces o en la Mesa de la Comisión, así como para proponer un orden lógico cuando las incidencias del debate así lo aconsejen.

b) La observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame.

2. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que el Presidente adopte a la vista de la alegación hecha. Se hará constar explícitamente en el acta de la sesión la cuestión planteada y la resolución del Presidente.

3. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante la discusión o antes de iniciar la votación, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. El Presidente podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 104.-Suspensión de la sesión.

El Presidente, por iniciativa propia o a petición de un Grupo Parlamentario, podrá suspender temporalmente la sesión con objeto de conceder un descanso o de propiciar acuerdos o consultas, determinando el tiempo de la suspensión.

Artículo 105.-Formato de los debates.

1. El formato de los debates será establecido, para el Pleno, por la Junta de Portavoces y, para las Comisiones, por sus Mesas respetando los criterios que en su caso establezca aquella.

2. De no haber acuerdo, se entenderá que:

a) En todo debate caben un turno a favor y otro en contra, y la duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión, salvo precepto de este Reglamento en contrario, no excederá de diez minutos.

b) Todos los turnos generales de intervención de los Grupos Parlamentarios serán iniciados por el Grupo Parlamentario Mixto, y, a continuación, intervendrán los restantes Grupos Parlamentarios en orden inverso a su importancia numérica.

Artículo 106.-Cierre de las discusiones.

El cierre de una discusión podrá acordarlo el Presidente, de oficio o a petición de un Grupo Parlamentario, cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido.

Artículo 107.-Intervenciones de los miembros de las Mesas.

Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de la Cámara o de la Comisión desearan tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la presidencia y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del asunto de que se trate.

CAPÍTULO IV

Votaciones

Artículo 108.-Cuórum.

1. Para adoptar acuerdos el Pleno y las Comisiones deberán estar reunidos reglamentariamente y con la asistencia de la mayoría de sus miembros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 117 y en la disposición adicional primera.

2. Si llegado el momento de la votación resultare que no existe el cuórum al que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo que el Presidente considere pertinente. Si, transcurrido este plazo, tampoco pudiera celebrarse válidamente la votación, el asunto será sometido a la decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión y se entenderá desestimado si en esta tampoco pudiera alcanzarse un acuerdo.

Artículo 109.-Mayorías para la adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría simple de los presentes del órgano correspondiente si el Estatuto de Autonomía, las leyes o este Reglamento no exigen otras mayorías. Se computarán como presentes en la votación los Diputados que voten telemáticamente.

2. Se entenderá que hay mayoría simple cuando los votos positivos sean superiores a los negativos, cualquiera que sea el número de las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.

3. Se entenderá que existe mayoría absoluta cuando se exprese en el mismo sentido la mitad más uno del total de los miembros de pleno derecho del órgano de que se trate.

4. Cualquier otra mayoría cualificada tendrá como referencia el número total de los miembros de pleno derecho del órgano de que se trate.

Artículo 110.-Voto personal e indelegable.

De conformidad con el Estatuto de Autonomía, el voto de los Diputados es personal e indelegable.

Artículo 111.-Participación de los Diputados en votaciones sobre su estatuto.

Ningún Diputado podrá tomar parte en las votaciones que afecten a su estatuto de Diputado, salvo en las resoluciones de la Comisión de Reglamento y del Pleno a que se refiere el artículo 23 que se adopten al inicio de la legislatura.

Artículo 112.-Desarrollo.

1. Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación, el Presidente no concederá el uso de la palabra y nadie podrá entrar ni salir de la sala. Solo se podrá abandonar la sala en caso de fuerza mayor y con la autorización del Presidente.

2. En las votaciones digitales, el Presidente podrá autorizar la repetición inmediata de la votación cuando así lo soliciten, antes de que sea proclamado el resultado, Diputados cuyo voto no aparezca reflejado en el panel o aparezca erróneamente.

3. Cuando una iniciativa parlamentaria se componga de varios apartados claramente diferenciados, un Grupo Parlamentario podrá solicitar al Presidente la votación separada de uno o varios puntos de la iniciativa sometida a debate y el Presidente la admitirá siempre que sea aceptada por el autor de la misma, sin perjuicio de lo previsto para el voto telemático.

Artículo 113.-Recuento.

1. Corresponde a los Secretarios realizar los recuentos en los escrutinios y al Presidente proclamar los resultados.

2. Si existieran dudas a juicio de la Mesa sobre el cómputo realizado o lo solicitara cualquier Portavoz, se procederá a un nuevo cómputo.

Artículo 114.-Clases.

La votación podrá ser pública o secreta.

Artículo 115.-Votación pública.

1. La votación pública podrá ser por asentimiento a la propuesta del Presidente, a mano alzada, digital o por llamamiento:

a) Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga el Presidente cuando no conste reparo u oposición a las mismas.

b) La votación a mano alzada se realizará alzando la mano en primer lugar quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, los que se abstengan.

c) La votación digital se realizará por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación.

d) La votación por llamamiento se realizará llamando un Secretario a los Diputados por sus nombres y respondiendo aquellos “sí”, “no” o “me abstengo”, sin perjuicio de lo dispuesto para la elección del Presidente del Principado de Asturias en su normativa reguladora. El llamamiento se realizará por orden alfabético, comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros del Consejo de Gobierno que sean Diputados, así como los de la Mesa, votarán al final.

2. Corresponde al Presidente decidir la modalidad de votación pública en cada caso. No obstante, las votaciones para la elección del Presidente del Principado, la moción de censura y la cuestión de confianza serán siempre en forma pública por llamamiento.

Artículo 116.-Votación secreta.

1. La votación secreta podrá ser mediante papeletas o digital:

a) La votación por papeletas se realizará llamando un Secretario a los Diputados por sus nombres para que depositen su papeleta en una urna dispuesta a tal efecto.

b) La votación digital se realizará por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación omitiendo la identificación de los votantes.

2. La votación será secreta cuando así lo acuerde la Junta de Portavoces por mayoría de dos tercios, cuando la sesión tenga ese carácter o se trate de designaciones del título XV. Corresponde a la Junta de Portavoces determinar la modalidad de votación secreta que ha de aplicarse. En todo caso, las votaciones en los procedimientos legislativos no podrán ser secretas.

Artículo 117.-Voto telemático.

1. Los Diputados que se encuentren en una situación excepcional que impida su normal presencia en la Cámara podrán solicitar autorización para emitir voto telemático. La solicitud irá acompaña de una declaración responsable que concrete la causa del impedimento. La Mesa resolverá motivadamente.

2. Asimismo, en caso de concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 de la disposición adicional primera, la Mesa, motivadamente, podrá autorizar de oficio la emisión de voto telemático.

3. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, establecerá el procedimiento de articulación del voto telemático.

Artículo 118.-Empates.

1. Cuando ocurriera empate en alguna votación, se repetirá esta y, si persistiera aquel, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable el Presidente. Transcurrido el plazo y habiendo permitido la entrada y salida de los Diputados de la sala, se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjese empate, se entenderá rechazado el asunto sometido a votación.

2. Cuando se trate de hacer nombramientos, se estará a lo previsto en el apartado 3 del artículo 221.

3. En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en el que hubieran votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada Grupo cuente en el Pleno.

Artículo 119.-Explicación del voto.

1. Verificada una votación, o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos.

2. No cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta o cuando todos los Grupos Parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. No obstante, y para este último supuesto, el Grupo Parlamentario que hubiera intervenido en el debate y como consecuencia del mismo hubiera cambiado el sentido de su voto tendrá derecho a explicarlo.

CAPÍTULO V

Plazos y presentación de documentos

Artículo 120.-Cómputo de plazos.

1. En el cómputo de los plazos fijados en este Reglamento y en sus normas de desarrollo se seguirán las siguientes normas:

a) Cuando se señalen por días a contar desde uno determinado, quedará este excluido del cómputo, que deberá empezar el día siguiente, y se entenderán incluidos exclusivamente los días hábiles.

b) Si los plazos estuviesen fijados por meses, se computarán de fecha a fecha, y, cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Si este fuera inhábil, el plazo finalizará el siguiente día hábil.

c) Serán días inhábiles los sábados, los domingos y los declarados festivos en Oviedo.

d) Los plazos concluyen a las catorce horas del último día hábil, salvo acuerdo en contrario de la Mesa de la Cámara.

2. Se excluirán del cómputo los períodos en que la Cámara no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria, o si se trata de los plazos reglamentarios de que dispone el Consejo de Gobierno.

3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la Mesa y el Presidente calificarán y decidirán la tramitación de los documentos parlamentarios aunque estos sean presentados fuera de los períodos ordinarios de sesiones.

Artículo 121.-Prórroga y reducción de plazos.

1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento o en sus normas de desarrollo.

2. Un mismo plazo no podrá prorrogarse más de una vez y no por más de otro tanto de su duración inicial, salvo que, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, la Mesa acuerde otra cosa.

3. Los plazos no podrán reducirse a menos de la mitad de su duración, salvo que, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, la Mesa acuerde otra cosa.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que en su caso prevean los cronogramas de tramitación.

Artículo 122.-Registro General.

Todo documento dirigido a la Junta General y a sus órganos será registrado oficialmente en el Registro General de la Cámara, cuya organización y funcionamiento establecerá la Mesa.

CAPÍTULO VI

Declaración de urgencia

Artículo 123.-Declaración.

1. A petición del Consejo de Gobierno, de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados, la Mesa de la Cámara podrá declarar la urgencia para la tramitación de proyectos y proposiciones de ley, así como para comunicaciones, planes, programas e informes remitidos por el Consejo de Gobierno y otros de naturaleza análoga, salvo para aquellos casos en que los plazos vengan establecidos por una ley. La petición de urgencia será razonada en todo caso.

2. Si la declaración se acordara hallándose un trámite en curso, la urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquel.

Artículo 124.-Efectos.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 121, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario, sin que puedan ser objeto de prórroga.

CAPÍTULO VII

Publicaciones de la Junta General y medios de comunicación

Artículo 125.-Publicaciones oficiales.

1. Son publicaciones oficiales de la Junta General:

a) El Boletín Oficial de la Junta General del Principado de Asturias.

b) El Diario de Sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones.

2. El Boletín Oficial y el Diario de Sesiones se publicarán exclusivamente en edición digital, que tendrá carácter oficial y auténtico. Asimismo, se incluirán en la página web de la Junta General a efectos informativos.

3. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, adoptará los criterios oportunos sobre el uso del bable/asturiano en las publicaciones oficiales de la Cámara.

Artículo 126.-Boletín Oficial.

1. En el Boletín Oficial de la Junta General del Principado de Asturias se insertarán, por orden del Presidente de la Cámara, los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento o sea necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitación parlamentaria.

2. El Presidente de la Cámara, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación, y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el Boletín Oficial, que los documentos a que se refiere el número anterior sean objeto de reproducción por otro medio y de reparto a los Diputados miembros del órgano que haya de debatirlos.

Artículo 127.-Diario de Sesiones.

En el Diario de Sesiones se reproducirán íntegramente, dejando constancia de las incidencias producidas, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones que no tengan carácter secreto.

Artículo 128.-Medios de comunicación social.

1. El Presidente de la Cámara adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los medios de comunicación social información sobre las actividades de los distintos órganos de la Junta General.

2. Asimismo, el Presidente regulará la concesión de credenciales a los representantes gráficos y literarios de los distintos medios, con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destinen y a las sesiones a que puedan asistir.

CAPÍTULO VIII

Transparencia

SECCIÓN 1.ª PUBLICIDAD ACTIVA

Artículo 129.-Portal de la Transparencia.

En el marco de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en los términos que determine la Mesa de la Cámara, la página web de la Junta General dispondrá de un espacio denominado “Portal de la Transparencia de la Junta General del Principado de Asturias”, a través del cual se podrá acceder a la siguiente información:

a) Información institucional, organizativa y de relevancia jurídica, que incluirá la relativa a las funciones que desarrolla la Cámara, la normativa que le es de aplicación, la organización parlamentaria y el personal al servicio de la Junta General.

b) Información económica, presupuestaria y estadística, que incluirá la relativa a contratos, convenios, subvenciones, becas, presupuesto, cuenta anual, asignaciones de los Grupos Parlamentarios, asignaciones y declaraciones de incompatibilidades, actividades, intereses y bienes de los Diputados, autorización de compatibilidades de empleados públicos al servicio de la Cámara, indicadores de pago a proveedores, bienes inmuebles, vehículos y memorias de actividad de los órganos de la Cámara.

Artículo 130.-Principios técnicos.

El Portal de la Transparencia deberá adecuarse a los siguientes principios:

a) Accesibilidad: Se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información.

b) Interoperabilidad: Se tenderá a que la información publicada cumpla las normas técnicas de interoperabilidad.

c) Reutilización: Se fomentará que la información sea publicada en formatos que permitan su reutilización.

Artículo 131.-Control.

El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa reguladas en este capítulo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

SECCIÓN 2.ª DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 132.-Régimen general.

1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de la Junta General y haya sido generada por esta. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder de la Junta General, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a este para que decida sobre el acceso, salvo que aparezca insertada en las publicaciones oficiales de la Cámara.

2. El derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública que obre en poder de la Junta General se regirá por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con las especialidades establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 133.-Órgano competente.

Corresponde a la Mesa de la Cámara resolver las solicitudes de acceso a la información pública de la Junta General, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

Artículo 134.-Recursos.

1. Frente a toda resolución en materia de acceso a la información pública de la Junta General, podrá interponerse, con carácter previo a la vía contencioso-administrativa, recurso ante la Mesa de la Cámara.

2. La interposición, tramitación y resolución del recurso se ajustará a lo que para el recurso de reposición resulte de aplicación en la legislación general del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO IX

Disciplina parlamentaria

SECCIÓN 1.ª SANCIONES DISCIPLINARIAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS

Artículo 135.-Privación temporal de derechos.

1. El Diputado podrá ser privado, previa audiencia del mismo y por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos del capítulo II del título II en los siguientes supuestos:

a) Cuando de forma reiterada dejare de asistir injustificadamente a las sesiones de los órganos de los que forme parte.

b) Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el apartado 1 del artículo 21.

2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones, que no será superior a un mes.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un Diputado podrán ser impuestas por el Presidente, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 139 y en el artículo 141.

Artículo 136.-Suspensión temporal de la condición de Diputado.

1. La suspensión temporal en la condición de Diputado podrá acordarse por el Pleno de la Cámara en los siguientes supuestos:

a) Cuando, impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo anterior, el Diputado persistiera en su actitud.

b) Cuando el Diputado portare armas dentro del recinto parlamentario.

c) Cuando el Diputado, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negare a abandonarlo.

d) Cuando el Diputado contraviniera lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21.

e) Cuando, con dolo o negligencia grave, el Diputado falseara u omitiera datos relevantes en sus declaraciones de incompatibilidades, de actividades e intereses y de bienes o incumpliera la obligación de mantenerlas actualizadas.

2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por la Comisión de Reglamento en el cuarto y en el quinto serán motivadas e incluirán la duración de la suspensión, que no podrá ser superior a tres meses. Se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate, los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus Portavoces, y la Cámara resolverá sin más trámites.

3. Si, al elaborar la propuesta, la Mesa o la Comisión de Reglamento apreciaran que los hechos pudieran ser supuestamente constitutivos de delito, se suspenderá el procedimiento parlamentario.

4. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos contra el Diputado. En tal caso, el procedimiento disciplinario quedará suspendido en tanto no recaiga en el procedimiento penal resolución firme que ponga fin al procedimiento. Los hechos probados en la resolución penal serán vinculantes en el procedimiento disciplinario.

5. Antes de someter las propuestas al Pleno, la Mesa y la Comisión de Reglamento oirán al Diputado afectado.

Artículo 137.-Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones previstas en este capítulo prescribirán a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario. El plazo de prescripción volverá a correr si el procedimiento permaneciera paralizado durante un mes por causa no imputable al Diputado sujeto al expediente disciplinario.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

SECCIÓN 2.ª LLAMADAS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN

Artículo 138.-Llamadas a la cuestión.

1. Los oradores serán llamados a la cuestión por el Presidente siempre que estuvieran fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver sobre lo que estuviera discutido o votado.

2. El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiere de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.

Artículo 139.-Llamadas al orden.

1. Los asistentes serán llamados al orden por el Presidente:

a) Cuando profirieren palabras, adoptaren actitudes o vertieren conceptos ofensivos al decoro o dignidad de la Cámara o de sus miembros, de las instituciones o de cualquier otra persona o entidad.

b) Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

c) Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteraren el orden de las sesiones.

d) Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella.

2. A quien hubiese sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra, y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de abandonar la sala y no asistir al resto de la sesión. Si el sancionado no atendiera al requerimiento de abandonar la sala, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 136, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.

3. Cuando se produjera el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1, el Presidente requerirá a su autor que retire las ofensas proferidas o deponga su actitud. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en el apartado anterior.

SECCIÓN 3.ª ORDEN DENTRO DEL RECINTO PARLAMENTARIO

Artículo 140.-Mantenimiento del orden.

El Presidente velará por el mantenimiento del orden en el recinto de la Junta General y en todas sus dependencias, a cuyo efecto podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas, ordenando, en su caso, la puesta a disposición judicial a las personas que perturbaren aquel.

Artículo 141.-Sanciones por desórdenes.

Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella y sea o no Diputado, promoviera desorden grave con su conducta de obra o de palabra será inmediatamente expulsada por el Presidente. Si se trata de un Diputado, el Presidente le suspenderá, además, en el acto, en su condición de Diputado por plazo hasta de un mes, sin perjuicio de que el Pleno, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 136, pueda modificar la sanción.

Artículo 142.-Orden en los espacios destinados al público.

1. El Presidente velará, en las sesiones públicas, por el mantenimiento del orden en los espacios destinados a invitados y público.

2. Quienes en estos dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaren el orden o faltaren a la debida compostura serán inmediatamente expulsados del recinto de la Junta General por indicación del Presidente, que ordenará, cuando lo estime conveniente, que se levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito. La expulsión podrá conllevar la prohibición de volver a asistir como invitado o público por el tiempo que el Presidente considere oportuno.

TÍTULO VI

Procedimiento legislativo

CAPÍTULO I

Iniciativa legislativa

Artículo 143.-Sujetos legitimados.

De conformidad con el Estatuto de Autonomía, y en la forma establecida en este Reglamento, la iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa corresponde:

a) A los miembros de la Junta General y al Consejo de Gobierno.

b) A los Ayuntamientos y a los ciudadanos.

CAPÍTULO II

Proyectos de ley

SECCIÓN 1.ª PRESENTACIÓN

Artículo 144.-Presentación.

1. Los proyectos de ley remitidos por el Consejo de Gobierno constarán de un texto articulado y de una exposición de motivos, acompañados de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.

2. La Mesa de la Cámara podrá, de oficio o a solicitud de un Grupo Parlamentario, requerir del Consejo de Gobierno que complete la documentación remitida.

Artículo 145.-Calificación y asignación a la Comisión competente.

1. Presentado el proyecto de ley y completada, en su caso, la documentación adjunta, la Mesa de la Cámara decidirá sobre la calificación y admisión a trámite y lo asignará a la Comisión competente.

2. El proyecto de ley calificado y admitido a trámite será publicado en el Boletín Oficial de la Junta General.

SECCIÓN 2.ª COMPARECENCIAS

Artículo 146.-Presentación de solicitudes.

Publicado el proyecto de ley, el Presidente de la Cámara ordenará la apertura por seis días del plazo para que los Grupos Parlamentarios puedan proponer la celebración de comparecencias de cualquiera de los sujetos referidos en el artículo 63 y en los términos previstos en el mismo.

Artículo 147.-Sustanciación.

1. La Mesa de la Cámara se pronunciará sobre la calificación y admisión a trámite de las propuestas de comparecencias y las remitirá a la Mesa de la Comisión competente.

2. Dentro de los cinco días siguientes al acuerdo de la Mesa de la Cámara, la Mesa de la Comisión señalará las comparecencias, siempre que, en el caso de las de expertos o interesados, disponga, como máximo hasta el día anterior, de la documentación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 63.

3. Las comparecencias habrán de celebrarse dentro de los veinte días siguientes a la reunión de la Mesa de la Comisión, salvo acuerdo de la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces. Su formato será el establecido en el artículo 196.

SECCIÓN 3.ª ENMIENDAS

Artículo 148.-Clases.

1. Las enmiendas podrán ser de totalidad o parciales.

2. Serán enmiendas de totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen su devolución al Consejo de Gobierno o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto sobre el mismo objeto. Solo podrán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios.

3. Las enmiendas parciales podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga. Las enmiendas parciales deberán versar sobre la materia del proyecto y ser congruentes con sus principios. Podrán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios y por los Diputados.

4. A tal fin, y, en general, a todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título del proyecto, las rúbricas de sus distintas partes, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.

5. Las enmiendas incorporarán la correspondiente justificación.

Artículo 149.-Tramitación.

1. El Presidente de la Cámara, una vez transcurrido el plazo de seis días para proponer la celebración de comparecencias sin que se haya propuesto ninguna o celebrada la última, ordenará la apertura del plazo de presentación de enmiendas por diez días ante la Mesa de la Comisión competente. En ese plazo habrán de presentarse tanto las enmiendas de totalidad como las enmiendas parciales, salvo que se apruebe un cronograma de tramitación en el que se contemplen plazos distintos y sucesivos, el primero, para la presentación de enmiendas de totalidad y, el segundo, para la presentación de enmiendas parciales.

2. Las enmiendas presentadas por los Grupos Parlamentarios irán suscritas por sus respectivos Portavoces y las que presenten los Diputados deberán llevar su firma y la del Portavoz del Grupo al que pertenezcan.

3. Dentro de los cinco días siguientes a la finalización del plazo de presentación de enmiendas, la Mesa de la Comisión decidirá sobre su calificación y admisión a trámite. Si se hubieran presentado enmiendas de totalidad, la Mesa de la Comisión pospondrá su decisión sobre la calificación y admisión de las enmiendas parciales hasta después de que aquellas hayan sido rechazadas, contándose a partir del rechazo el plazo de los cinco días previsto en este apartado.

4. Si un Diputado o Grupo Parlamentario afectados por la decisión adoptada por la Mesa de la Comisión en el trámite de calificación y admisión de las enmiendas discreparan de la misma, podrán interponer, dentro de los dos días siguientes a su notificación, recurso ante la Mesa de la Cámara, que resolverá, oída la Junta de Portavoces, dentro de los dos días siguientes desde la interposición del recurso. De oficio, o a instancia del recurrente, la Mesa podrá suspender la ejecución del acuerdo impugnado.

Contra el acuerdo de la Mesa de la Cámara no cabrá recurso en vía parlamentaria y el vencimiento del plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entender desestimado el recurso.

Artículo 150.-Disconformidad presupuestaria.

1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del Presupuesto vigente requerirán la conformidad del Consejo de Gobierno para su tramitación.

2. A tal efecto, la Mesa de la Comisión remitirá al Consejo de Gobierno las enmiendas que pudieran estar incluidas en lo previsto en el apartado anterior.

3. El Consejo de Gobierno deberá dar respuesta razonada en el plazo de ocho días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio expresa la conformidad.

4. De no ser consultado en la forma prevista, el Consejo de Gobierno podrá manifestar su disconformidad con la tramitación siempre que las enmiendas afectadas no hayan sido sometidas a votación en el Pleno.

5. Cuando la Mesa de la Comisión considere manifiestamente infundada la disconformidad del Consejo de Gobierno, lo pondrá en conocimiento de la Mesa de la Cámara, para que decida definitivamente si las enmiendas deben tramitarse o no.

SECCIÓN 4.ª DEBATE DE LAS ENMIENDAS DE TOTALIDAD

Artículo 151.-Debate y votación de las enmiendas de totalidad.

1. El debate de las enmiendas de totalidad se desarrollará en el Pleno. Comenzará con la presentación del proyecto por parte del Consejo de Gobierno, seguida de la intervención de los Grupos Parlamentarios que hayan enmendado, y, a continuación, intervendrán los demás de menor a mayor. Las enmiendas que no sean defendidas decaerán.

2. Se votarán en primer lugar las enmiendas de totalidad que propongan la devolución del proyecto de ley al Consejo de Gobierno. De haber más de una enmienda con propuesta de devolución, se votarán separadamente por orden de presentación. El resto de las enmiendas de totalidad se votarán a continuación por orden de presentación. Aprobada una enmienda de devolución, no se votarán las demás.

Artículo 152.-Efectos de la aprobación de enmiendas de totalidad.

1. Si el Pleno acordara la devolución del proyecto, este quedará rechazado y el Presidente de la Cámara lo comunicará al del Consejo de Gobierno.

2. Si el Pleno aprobase una enmienda de totalidad con texto alternativo, este se publicará en el Boletín Oficial de la Junta General, abriéndose un nuevo plazo de diez días para la presentación de enmiendas, que solo podrán ser parciales.

SECCIÓN 5.ª DELIBERACIÓN EN COMISIÓN

Subsección 1.ª Informe de la Ponencia

Artículo 153.-Designación de la Ponencia.

Finalizado el debate de totalidad si lo hubiere habido, y, en todo caso, el plazo de presentación de enmiendas, la Comisión nombrará en su seno una Ponencia, cuya composición y funcionamiento se ajustará a lo previsto en el artículo 62.

Artículo 154.-Informe de la Ponencia.

1. La Ponencia tiene por objeto elaborar un informe para la Comisión en el que se refieran las enmiendas calificadas y admitidas a trámite según lo previsto en el apartado 3 del artículo 149 que, a su criterio, proceda incorporar. En el informe, la Ponencia podrá incluir otros cambios con sujeción a las siguientes reglas:

a) Si se plantea modificar el texto de la iniciativa legislativa en aspectos no enmendados o se plantea trabajar al margen del proyecto y de las enmiendas con el fin de poder alcanzar nuevas redacciones, será preciso que ningún Ponente se oponga con carácter previo a abordar las concretas modificaciones de que se trate. Una vez tomada esa decisión previa, que no será revisable, el contenido de las modificaciones requerirá únicamente mayoría por voto ponderado.

b) En las Ponencias pueden presentarse, asimismo, enmiendas de aproximación entre las enmiendas calificadas y admitidas a trámite y el texto del proyecto de ley:

(i) Las enmiendas de aproximación las puede presentar cualquier miembro de la Ponencia en el curso de sus trabajos. Se deben presentar por escrito con, al menos, dos días de antelación respecto de la reunión en la que se vaya a tratar. Serán sometidas a la Mesa de la Comisión para que decida sobre su calificación y admisión a trámite, con posibilidad de recurso ante la Mesa de la Cámara en los términos del apartado 4 del artículo 149. No necesitan la aceptación de los autores de las enmiendas con las que se busca la aproximación, no comportan la retirada de estas y no precisan, para ser debatidas y votadas, que nadie se oponga.

(ii) Las enmiendas de aproximación se aprueban o rechazan por voto ponderado. Se votan antes que las enmiendas con las que se busca la aproximación. De ser rechazadas las enmiendas de aproximación, estas decaen y, a continuación de su rechazo, se votan las enmiendas concernidas por ellas, e igualmente se aprueban o rechazan por voto ponderado. De ser aprobadas las enmiendas de aproximación, se incorporan al informe y las enmiendas de las que traen causa decaen, salvo que sus autores las mantengan, en cuyo caso se someterán a votación. Si estas últimas se aprueban, se incorporan también al informe. Si resulta un texto contradictorio o incongruente, la Ponencia decidirá por voto ponderado.

c) Asimismo, en las Ponencias podrán presentarse enmiendas transaccionales con la aceptación de los autores de aquellas con las que se busca la transacción y que comporten la retirada respecto de las que se transija, siendo en lo demás de aplicación lo dispuesto en la letra anterior.

2. Las enmiendas no incorporadas por la Ponencia, a excepción de las de aproximación rechazadas, que decaen, no requieren ser reservadas para pasar a la fase de Comisión.

3. El informe de la Ponencia incluirá un anexo con el texto articulado del proyecto de ley que resulte de los cambios que acuerde incorporar.

4. Antes de la elevación de su informe a la Comisión, la Ponencia podrá volver en cualquier momento sobre extremos que haya visto o decisiones que haya tomado con anterioridad, excepto en lo que se refiere al procedimiento de la letra a). El informe de la Ponencia no es objeto de una votación de totalidad.

5. Una vez que la Ponencia concluye sus trabajos, el informe será elevado de oficio a la Comisión sin votación.

Subsección 2.ª Dictamen de la Comisión

Artículo 155.-Asunción del informe de la Ponencia como dictamen de la Comisión.

La Comisión, a petición de un Grupo Parlamentario, podrá asumir el informe de la Ponencia y elevar como dictamen, al Pleno de la Cámara, el texto del proyecto de ley que en dicho informe se propone, con la exposición de motivos como preámbulo.

Artículo 156.-Emisión del dictamen de la Comisión con debate.

1. En caso de que la Comisión no asuma el informe de la Ponencia en los términos del artículo anterior, elaborará un dictamen a la vista del texto articulado del informe de la Ponencia y de las enmiendas no incorporadas al mismo, pudiendo presentarse enmiendas transaccionales en los términos del artículo 154.

2. El dictamen de Comisión no es objeto de votación de totalidad, salvo que, a solicitud de un Grupo Parlamentario, la propia Comisión acuerde su votación conjunta. La exposición de motivos del proyecto pasará a denominarse en el dictamen “preámbulo”.

SECCIÓN 6.ª DELIBERACIÓN EN EL PLENO

Artículo 157.-Reserva de enmiendas y votos particulares.

1. Las enmiendas presentadas en el Registro de la Cámara y admitidas a trámite que no se hayan incorporado en la fase de Comisión podrán ser reservadas para su debate y votación en el Pleno. La reserva se hará dentro de los dos días siguientes a la publicación del dictamen, por escrito dirigido al Presidente de la Cámara y firmado por el Portavoz del correspondiente Grupo Parlamentario o, en el caso de enmiendas de Diputado, por este y por el Portavoz de su Grupo.

2. Si en la fase de Comisión resultara modificado el texto del proyecto, los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán formular, en el plazo y en la forma previstos en el apartado anterior, los correspondientes votos particulares en apoyo del texto del proyecto que resulte modificado, a los efectos de ser defendidos y votados ante el Pleno.

Artículo 158.-Debate y votación en el Pleno.

1. Dictaminado un proyecto en Comisión, el debate en el Pleno comenzará por la presentación que de la iniciativa del Consejo de Gobierno haga un miembro del mismo, salvo que la presentación se hubiera producido ya en el debate de las enmiendas a la totalidad.

2. Durante el debate, la Mesa de la Cámara podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores materiales o aritméticos, o incorrecciones terminológicas o gramaticales. Solo podrá admitir a trámite enmiendas de transacción, que se presentarán por escrito, respecto de las reservadas o de los votos particulares formulados cuando ningún Grupo se oponga a la admisión y esta comporte la retirada de las enmiendas o votos particulares respecto de los que se transija.

3. Si no se presentasen votos particulares al dictamen ni se reservasen enmiendas, el Presidente someterá a votación el dictamen en su totalidad.

Artículo 159.-Reenvío a Comisión.

1. Si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, o contradictorio con el ordenamiento jurídico o incompatible con una resolución jurisdiccional, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la Mesa de la Comisión, enviar el texto de nuevo a la Comisión, con el único fin de que esta, en el plazo de quince días, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno.

2. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación.

Artículo 160.-Publicación y remisión al Presidente del Principado de Asturias.

Las leyes aprobadas serán de inmediato publicadas en el Boletín Oficial de la Junta General y remitidas al Presidente del Principado de Asturias a los efectos previstos en el Estatuto de Autonomía.

CAPÍTULO III

Proposiciones de ley

Artículo 161.-Presentación.

1. Las proposiciones de ley podrán ser presentadas por un Diputado con la firma de otros cuatro miembros de la Cámara o por, al menos, un Grupo Parlamentario con la sola firma de su Portavoz.

2. Las proposiciones de ley constarán de un texto articulado y de una exposición de motivos, pudiendo acompañarse de los antecedentes que se consideren convenientes para pronunciarse sobre ellas.

Artículo 162.-Calificación y admisión a trámite.

1. Presentada la proposición de ley, la Mesa de la Cámara decidirá sobre la calificación y admisión a trámite.

2. La proposición de ley calificada y admitida a trámite será publicada en el Boletín Oficial de la Junta General.

Artículo 163.-Criterio y disconformidad presupuestaria del Consejo de Gobierno.

1. Calificada y admitida a trámite la proposición, la Mesa de la Cámara ordenará su remisión al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de diez días, manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos del Presupuesto vigente.

2. El criterio del Consejo de Gobierno sobre la toma en consideración de la proposición de ley se expresará mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara. La disconformidad con la tramitación por implicar aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios se expresará siempre de forma razonada.

3. La Mesa de la Cámara se pronunciará sobre la calificación y admisión a trámite del criterio y de la disconformidad presupuestaria del Consejo de Gobierno. De ser desfavorable, el criterio del Consejo de Gobierno no impedirá la tramitación de la proposición de ley. La disconformidad presupuestaria supondrá la terminación anticipada del procedimiento, a menos que la Mesa de la Cámara la considere manifiestamente infundada.

4. Transcurridos diez días sin que el Consejo de Gobierno hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

Artículo 164.-Toma en consideración.

1. Antes de iniciar el debate, se dará cuenta al Pleno del sentido favorable o desfavorable del criterio del Consejo de Gobierno respecto a la toma en consideración.

2. Tras el oportuno debate, si el Pleno tomara en consideración la proposición de ley, continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para los proyectos de ley. No obstante, las enmiendas solo podrán ser parciales.

Artículo 165.-Proposiciones de ley de iniciativa municipal o popular.

1. Las proposiciones de ley derivadas de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos y de la iniciativa popular serán examinadas por la Mesa de la Cámara a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, la tramitación se ajustará a lo previsto en este capítulo, con las especificidades que puedan derivarse de las normas reguladoras de dicha iniciativa.

2. En el escrito de presentación, los proponentes podrán solicitar su comparecencia ante la Comisión de la Cámara que sea competente por razón de la materia para informar sobre la iniciativa, designando a tal efecto al Alcalde o miembro de la Comisión Promotora que haya de comparecer. La comparecencia se celebrará antes de que se produzca el debate de la toma en consideración y se desarrollará según lo previsto en el artículo 196.

CAPÍTULO IV

Retirada de proyectos y proposiciones de ley

Artículo 166.-Retirada de proyectos y proposiciones de ley.

1. El Consejo de Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara siempre que no hubiera recaído acuerdo final de esta.

2. El proponente de una proposición de ley podrá retirarla antes del acuerdo de toma en consideración. Producida esta, solo tendrá efectos la retirada si es aceptada por el Pleno.

CAPÍTULO V

Especialidades del procedimiento legislativo

SECCIÓN 1.ª LEYES DE MAYORÍA CUALIFICADA

Artículo 167.-Votación de totalidad para las leyes de mayoría cualificada.

1. La aprobación de las leyes para las que el Estatuto de Autonomía exige mayoría cualificada requerirá el voto favorable de dicha mayoría en una votación final sobre el conjunto del texto.

2. Si en una ley distinta de las referidas en el apartado anterior hubieran de incluirse artículos o disposiciones para cuya aprobación sea necesaria, por mandato estatutario, una mayoría cualificada, tales artículos o disposiciones se agruparán en una votación separada del resto del texto.

SECCIÓN 2.ª REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA

Artículo 168.-Iniciativa.

De conformidad con el Estatuto de Autonomía, la iniciativa para su reforma corresponderá a una cuarta parte de los miembros de la Junta General, a dos tercios de los Concejos asturianos o al Consejo de Gobierno, así como al Gobierno de la Nación y a las Cortes Generales.

Artículo 169.-Mayorías.

1. De conformidad con el Estatuto de Autonomía, el proyecto o proposición de reforma del Estatuto requerirá ser aprobado por el Pleno de la Cámara por mayoría de tres quintos y sometido ulteriormente a la aprobación de las Cortes Generales como ley orgánica.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la mayoría absoluta requerida en el procedimiento de reforma que tenga únicamente por objeto la ampliación de competencias en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 170.-Tramitación.

1. Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía se tramitarán conforme a las normas establecidas en este Reglamento para los proyectos y proposiciones de ley, siendo de aplicación, en este segundo caso, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178.

2. Para la defensa ante el Congreso de los Diputados, se estará a lo dispuesto por esa Cámara y por el artículo 179.

3. Para la retirada se estará a lo establecido en el apartado 3 del artículo 178, requiriéndose, en todo caso, las mayorías requeridas para la aprobación.

SECCIÓN 3.ª PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS

Artículo 171.-Iniciativa y presentación.

1. La iniciativa legislativa presupuestaria corresponde en exclusiva al Consejo de Gobierno.

2. El proyecto de ley de Presupuestos deberá ser presentado en la Junta General con la antelación prevista en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 172.-Tramitación.

1. En el examen, enmienda y aprobación del proyecto de ley de Presupuestos se aplicará el procedimiento legislativo común, salvo lo dispuesto en la presente sección. El trámite de las comparecencias tendrá por objeto el proyecto, así como el estado de ejecución del presupuesto en vigor o en su caso prorrogado y la liquidación correspondiente.

2. El proyecto de ley de Presupuestos gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara.

Artículo 173.-Fijación de las cuantías globales.

1. El proyecto de ley de Presupuestos será sometido preceptivamente a un debate inicial para la fijación de sus cuantías globales, se hayan presentado o no enmiendas de totalidad, que solo podrán proponer la devolución del texto. Cada Grupo Parlamentario podrá presentar una única enmienda de totalidad.

2. Si no hubiera enmiendas de totalidad, concluido el debate, se entenderán fijadas, sin votación, las cuantías globales de las secciones del estado de gastos y de los ingresos.

3. Si hubiera enmiendas de totalidad, y se aprobaran, el proyecto de ley será devuelto al Consejo de Gobierno y el procedimiento se dará por concluido; si las enmiendas de totalidad no prosperaran, se entenderán fijadas, sin votación, las cuantías globales de las secciones del estado de gastos y de los ingresos.

Artículo 174.-Enmiendas parciales.

1. Fijadas las cuantías globales en los términos previstos en el artículo anterior, se podrán presentar enmiendas parciales que no las modifiquen.

2. Las enmiendas parciales podrán presentarse a la exposición de motivos, al articulado y a los créditos de las secciones del estado de gastos. Las que supongan aumento o disminución de créditos en algún concepto deberán proponer, respectivamente, una baja o alta de igual cuantía en la misma sección.

Artículo 175.-Debate y votación finales.

Dictaminado el proyecto en Comisión y tras el correspondiente debate en el Pleno, se someterán a votación el articulado y cada una de las secciones, precedidos de sus enmiendas y votos particulares, si los hubiere. Finalmente, se someterá a votación la exposición de motivos.

Artículo 176.-Ajustes aritméticos.

Los Servicios de la Cámara, previa comunicación del Consejo de Gobierno, efectuarán los ajustes aritméticos que, en su caso, resulten necesarios como consecuencia de la aprobación de enmiendas o votos particulares en la fase de Comisión o en el Pleno.

Artículo 177.-Aplicación informática.

Las enmiendas al proyecto de ley de Presupuestos se elaborarán a través de la aplicación informática desarrollada por los Servicios de la Cámara. A tal efecto, el Consejo de Gobierno facilitará el proyecto en un formato compatible con aquella.

SECCIÓN 4.ª PROPOSICIONES Y PROYECTOS DE LEY DEL ARTÍCULO 87.2 DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 178.-Mayoría cualificada y especialidades de tramitación.

1. Las proposiciones y proyectos de ley a que se refiere el artículo 87.2 Vínculo a legislación de la Constitución se tramitarán por el procedimiento legislativo común o, en su caso, de lectura única, y habrán de ser aprobados en votación de totalidad por la mayoría absoluta de la Cámara.

2. El trámite de remisión al Consejo de Gobierno previsto en el artículo 163 para las proposiciones de ley lo será, en las del artículo 87.2 Vínculo a legislación de la Constitución, a efectos únicamente de criterio respecto de la toma en consideración.

3. Antes de su aprobación por la Junta General, la retirada se ajustará a lo establecido en este Reglamento para el procedimiento legislativo común. Una vez aprobados por la Junta General, la retirada se ajustará a lo que dispongan el Congreso de los Diputados o el Gobierno de la Nación, requiriéndose, en todo caso, mayoría absoluta del Pleno de la Junta General.

Artículo 179.-Designación de Diputados para la defensa ante el Congreso de los Diputados.

1. Para la defensa ante el Congreso de los Diputados de las proposiciones de ley del artículo 87.2 Vínculo a legislación de la Constitución, el Presidente de la Junta General comunicará al del Congreso los nombres de los Diputados que, en un máximo de tres, designe a tal efecto la Junta de Portavoces. Los posibles empates en la designación se resolverán mediante sucesivas votaciones entre los igualados, aplicándose, tras el tercer empate, el criterio establecido en el apartado 3 del artículo 221.

2. Expirado el mandato de la Junta General o disuelta la Cámara anticipadamente, si no hubiera tenido lugar aún la defensa en el Congreso de los Diputados, la Junta de Portavoces deberá proceder a una nueva designación al inicio de la legislatura siguiente. En el caso de que la que concluya sea la legislatura estatal y no la autonómica, se estará a lo que disponga el Congreso de los Diputados.

SECCIÓN 5.ª TRAMITACIÓN EN LECTURA ÚNICA

Artículo 180.-Proyectos de ley en lectura única.

1. En el acuerdo de remisión de un proyecto de ley a la Junta General, el Consejo de Gobierno podrá pedir razonadamente, en atención a su naturaleza o a la simplicidad de su formulación, la tramitación en lectura única.

2. La Mesa de la Cámara decidirá sobre la calificación y admisión a trámite del proyecto de ley el día siguiente al de su presentación. La Junta de Portavoces, motivadamente, a la vista de las razones aducidas por el Consejo de Gobierno, podrá acordar, por unanimidad o, al menos, por mayoría ponderada de dos tercios, la tramitación en lectura única.

3. Si el acuerdo de la Junta de Portavoces se adopta por unanimidad, el proyecto de ley quedará en condiciones de ser incluido en el orden del día del Pleno.

4. Si el acuerdo de la Junta de Portavoces no alcanzara la unanimidad pero sí la mayoría ponderada de, al menos, dos tercios, se aprobará un cronograma, con arreglo a lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 36 y en el apartado 1 del artículo 149, que, en todo caso, contemple la presentación de enmiendas ante la Mesa de la Cámara, que podrán ser de totalidad con propuesta de devolución o parciales.

Artículo 181.-Proposiciones de ley en lectura única.

1. En el escrito de presentación de una proposición de ley, el autor podrá pedir razonadamente, en atención a su naturaleza o a la simplicidad de su formulación, la tramitación en lectura única.

2. La Mesa de la Cámara decidirá sobre la calificación y admisión a trámite de la proposición de ley el día siguiente al de su presentación, y la remitirá al Consejo de Gobierno a los efectos del trámite previsto en el artículo 163, para cuya sustanciación se dispondrá de un plazo de tres días.

3. Superado el trámite del artículo 163, la Junta de Portavoces, motivadamente, a la vista de las razones aducidas por el proponente, podrá acordar, por unanimidad o, al menos, por mayoría ponderada de dos tercios, la tramitación en lectura única.

4. Si el acuerdo de la Junta de Portavoces se adopta por unanimidad, la proposición quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno.

5. Si el acuerdo de la Junta de Portavoces no alcanzara la unanimidad pero sí la mayoría ponderada de, al menos, dos tercios, se aprobará un cronograma con arreglo a lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 36 y en el apartado 1 del artículo 149, que, en todo caso, contemple la presentación de enmiendas ante la Mesa de la Cámara antes de la toma en consideración. Las enmiendas solo podrán ser parciales y su debate y votación únicamente tendrá lugar si la proposición fuera tomada en consideración. La toma en consideración, como, en su caso, el debate y votación de las enmiendas y de la proposición, se producirán en la misma sesión plenaria.

SECCIÓN 6.ª ESTATUTO DE PERSONAL

Artículo 182.-Procedimiento.

El Estatuto de Personal de la Junta General será aprobado directamente por el Pleno, a propuesta de la Mesa de la Cámara.

TÍTULO VII

Legislación delegada y su control

Artículo 183.-Delegación legislativa.

1. De conformidad con el Estatuto de Autonomía, la Junta General podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias distintas de las reguladas en las secciones 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª del capítulo V del título VI y siempre que no requieran mayoría absoluta de la Cámara para su aprobación.

2. En los términos previstos en el Estatuto de Autonomía, la delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En ambos supuestos, la delegación legislativa se otorgará de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.

Artículo 184.-Control parlamentario.

1. Cuando la Junta General haya delegado en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar decretos legislativos sobre materias determinadas, y la Ley de delegación estableciera que el control adicional de la legislación delegada se efectúe por la Cámara, el Consejo de Gobierno, tan pronto como haya hecho uso de la delegación, dirigirá al Presidente de la Junta General la comunicación correspondiente, que contendrá el texto articulado o refundido que es objeto de aquella.

2. Se entenderá que el Consejo de Gobierno ha hecho uso adecuado de la delegación legislativa, dentro de los límites establecidos por la Ley de delegación, si durante el mes siguiente ningún Diputado ni Grupo Parlamentario formulara observaciones mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.

3. Si en este espacio de tiempo se formulara alguna observación a la delegación, la Mesa de la Cámara enviará el escrito a la Comisión competente, la cual deberá emitir dictamen en el plazo que se le señale.

4. El dictamen será debatido y votado en el Pleno.

5. Los efectos jurídicos del control serán los previstos, en su caso, en la Ley de delegación.

TÍTULO VIII

Presidente del Principado de Asturias

Artículo 185.-Normativa de aplicación.

La elección del Presidente del Principado de Asturias, así como la exigencia de responsabilidad política, en particular a través de la moción de censura y de la cuestión confianza, se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en las Leyes del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, y 7/1984, de 13 de julio, de Relaciones entre el Consejo de Gobierno y la Junta General.

Artículo 186.-Elección del Presidente del Principado de Asturias.

El debate a que hace referencia el apartado 1 del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, se desarrollará en los siguientes términos:

a) La sesión comenzará con la lectura por uno de los Secretarios de los candidatos propuestos.

b) Los candidatos propuestos, siguiendo el orden de presentación de las candidaturas, expondrán, sin limitación de tiempo, las líneas generales del programa del Gobierno que pretendan formar.

c) Finalizada la exposición de cada candidato, se suspenderá la sesión durante veinticuatro horas, reanudándose con la intervención de un representante de cada Grupo Parlamentario, por cuarenta y cinco minutos, como máximo, cada uno.

d) Los candidatos propuestos podrán contestar a los representantes de los Grupos durante un tiempo máximo de treinta minutos cada uno. Los representantes de los Grupos tendrán derecho a una réplica de diez minutos. De igual tiempo dispondrán los candidatos.

e) A continuación, se suspenderá la sesión, fijándose por el Presidente la hora en que haya de reanudarse para proceder a la votación.

Artículo 187.-Incapacidad temporal.

1. El Pleno a que hace referencia el apartado 3 del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, se desarrollará en los siguientes términos:

a) El debate se iniciará con la intervención de un miembro del Consejo de Gobierno, que presentará los motivos y justificaciones que aconsejaron la adopción del acuerdo de incapacitación, tras lo cual podrá hacer uso de la palabra, y por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario.

b) Todos los intervinientes podrán replicar durante un tiempo máximo de diez minutos cada uno.

c) Finalizado el debate, el Presidente someterá a votación la revocación del acuerdo de incapacitación temporal del Presidente del Principado adoptado por el Consejo de Gobierno. Se entenderá revocado si la votación alcanza la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

2. Si antes de iniciarse la votación un Grupo Parlamentario estimase que los motivos y justificaciones presentados por el Consejo de Gobierno son insuficientes, deberá comunicarlo al Presidente, entregando a la Mesa escrito en el que se relacionen cuantos documentos o información complementaria, a su juicio, debiera ser conocida por la Cámara para mejor pronunciarse.

El Presidente someterá a la consideración de la Cámara esta solicitud, y, de resultar aprobada, procederá a suspender la sesión por el tiempo que estime oportuno. Reanudada la sesión, se dará cuenta de la información complementaria recibida, pasándose, seguidamente y sin debate, a la votación.

Artículo 188.-Ausencia temporal.

La autorización a que hace referencia el apartado 2 del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, será acordada por mayoría simple del Pleno de la Junta General.

Artículo 189.-Moción de censura.

El debate a que hace referencia el apartado 1 del artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 7/1984, de 13 de julio, de Relaciones entre el Consejo de Gobierno y la Junta General, se desarrollará en los siguientes términos:

a) El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los Diputados firmantes de la misma. A continuación, y también sin límite de tiempo, intervendrá el candidato a Presidente del Principado de Asturias propuesto en la moción, a efectos de exponer el programa político del Consejo de Gobierno que pretenda formar.

b) El Presidente de la Junta General podrá suspender la sesión, por un máximo de veinticuatro horas, y, a continuación, podrán intervenir los Grupos Parlamentarios que lo soliciten, por tiempo de cuarenta y cinco minutos. Todos los intervinientes tendrán derecho a un turno de réplica de diez minutos.

c) Si se hubiera presentado más de una moción de censura, el Presidente de la Junta General, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser votadas por separado, siguiendo el orden de presentación.

d) La votación de la moción de censura se efectuará a la hora que, previamente, haya sido anunciada por el Presidente.

Artículo 190.-Cuestión de confianza.

El debate a que hace referencia el apartado 2 del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 7/1984, de 13 de julio, de Relaciones entre el Consejo de Gobierno y la Junta General, se desarrollará en los siguientes términos:

a) El Presidente del Consejo de Gobierno expondrá ante el Pleno, sin limitación de tiempo, la cuestión de confianza que somete a la consideración de la Cámara.

b) Finalizada su intervención, el Presidente de la Junta General podrá proceder a la suspensión de la sesión durante un plazo no superior a veinticuatro horas. Reanudada la sesión o, en su caso, a continuación, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario, que dispondrá de un tiempo mínimo de treinta minutos y máximo de cuarenta y cinco.

c) El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno podrán intervenir cuantas veces lo soliciten. Cuando contestasen individualmente a los representantes de los Grupos, estos tendrán derecho a replicar durante diez minutos. Cuando contestasen de manera global a los representantes de los Grupos, cada uno de estos tendrá derecho a una réplica de diez minutos.

d) Concluido el debate, la cuestión de confianza será sometida a votación.

TÍTULO IX

Debates generales sobre acción política y de gobierno

Artículo 191.-Debates de orientación política general y debates generales sobre la acción política y de gobierno.

1. De acuerdo con el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 7/1984, de 13 de julio, de Relaciones entre el Consejo de Gobierno y la Junta General, al inicio del primer período de sesiones de cada año legislativo, el Pleno celebrará un debate sobre la orientación política general del Consejo de Gobierno. Excepcionalmente, el debate no será preceptivo en el primer ejercicio de la legislatura.

2. Asimismo, de acuerdo con el citado precepto legal, podrán celebrarse debates generales sobre la acción política y de gobierno cuando lo solicite el Presidente del Principado o, a propuesta de los Grupos Parlamentarios, lo acuerde el Pleno de la Cámara. No será necesario acuerdo del Pleno para la celebración de los debates cuando la propuesta aparezca suscrita por dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados.

Cuando tales debates se celebren a iniciativa parlamentaria, no podrán tener lugar más de dos veces en el conjunto de los períodos de sesiones de cada año legislativo.

Artículo 192.-Formato de los debates.

1. En todos los casos previstos en el artículo anterior, el procedimiento se iniciará con la intervención del Presidente o de un miembro del Consejo de Gobierno. Concluida la intervención, el Presidente de la Cámara suspenderá la sesión por un plazo máximo de veinticuatro horas.

2. Reanudada la sesión, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario, que dispondrá de un tiempo mínimo de treinta minutos.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo soliciten. Cuando contestasen individualmente a un Diputado, este tendrá derecho a una réplica de diez minutos. Cuando contestasen de manera global a los representantes de los Grupos, cada uno de estos tendrá derecho a una réplica de diez minutos. La réplica podrá ser hecha por varios Diputados del Grupo, que se repartirán el tiempo de diez minutos. Si la réplica de los miembros del Consejo de Gobierno lleva consigo la contrarréplica del Diputado, este dispondrá de un tiempo máximo de cinco minutos.

Artículo 193.-Propuestas de resolución.

1. Durante el plazo que determine la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, los Grupos Parlamentarios podrán presentar propuestas de resolución ante la Mesa, la cual, oída la Junta de Portavoces, podrá limitar el número de propuestas que puede presentar cada Grupo Parlamentario. La Mesa admitirá las que sean congruentes con la materia objeto del debate.

2. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de diez minutos. El Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas.

3. Las propuestas de resolución, que no son susceptibles de enmiendas, se votarán según el orden en que fueron presentadas. Aprobada una propuesta, las demás solo podrán ser votadas en aquellos casos en que sean complementarias y no contradictorias con la aprobada. Si solo alguno de los puntos de la propuesta fuera contradictorio con la aprobada, este decaerá y serán votados los demás puntos.

No obstante, si la Junta de Portavoces apreciara contradicciones en las resoluciones aprobadas, las resolverá haciendo prevalecer la aprobada en primer lugar.

TÍTULO X

Examen y debate de informes, comunicaciones, planes y programas

Artículo 194.-Informes, comunicaciones, planes y programas del Consejo de Gobierno.

1. Cuando el Consejo de Gobierno remita a la Junta General informes, comunicaciones, planes o programas, serán asignados a Pleno o a Comisión, según acuerde la Mesa de la Cámara, atendidas la importancia del documento y, en su caso, la voluntad manifestada al respecto por el Consejo de Gobierno.

2. Publicado el documento en el Boletín Oficial de la Junta General, el Presidente ordenará la apertura del plazo de presentación de propuestas de comparecencias por los Grupos Parlamentarios por seis días en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 63.

3. Transcurrido el plazo de seis días para proponer la celebración de comparecencias sin que se haya propuesto ninguna, o celebrada la última, el Presidente ordenará la apertura del plazo de presentación de propuestas de resolución por diez días, a las que será de aplicación lo que se establece en el artículo 193 para la presentación y admisión a trámite de las propuestas de resolución en los debates de orientación política.

4. Las propuestas de resolución se votarán según el orden de presentación, salvo las que impliquen el rechazo global del documento del Consejo de Gobierno, que se votarán en primer lugar. En lo demás, se estará a lo dispuesto en el artículo 193 para la votación de las propuestas de resolución en los debates de orientación política.

Artículo 195.-Otros informes.

Lo dispuesto en los artículos anteriores será de aplicación, con las adaptaciones que, en su caso, acuerde la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, al resto de informes que deban ser objeto de tramitación en la Junta General y para los que este Reglamento no establezca una regulación específica.

TÍTULO XI

Sesiones informativas

Artículo 196.-Comparecencias en Comisión.

1. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán comparecer en las Comisiones para informar sobre un asunto determinado a petición propia o a solicitud de estas en los términos del artículo 63.

2. Las comparecencias en Comisión podrán comenzar con una exposición previa del compareciente.

3. Tras la exposición previa, en el caso de que tenga lugar, se abrirá un turno de preguntas para los Grupos Parlamentarios, que se desarrollará con sujeción a las siguientes reglas:

a) Cuando la comparecencia se solicite a propuesta parlamentaria, tendrá prioridad para formular preguntas el Grupo al que pertenezcan los Diputados que hayan suscrito la propuesta de solicitud de comparecencia.

En el caso de que la comparecencia se haya solicitado por aprobación de más de una propuesta, la prioridad se decidirá por orden de presentación en el Registro.

b) Cada Diputado podrá elegir entre formular sus preguntas de una sola vez o sucesivamente tras la respuesta a cada una de ellas, pudiendo hacer cuantas repreguntas considere oportunas, pero dentro siempre del turno de su Grupo.

c) Cuando acompañen a miembros del Consejo de Gobierno, los empleados públicos de la Administración podrán contestar a preguntas siempre que lo solicite el Consejero.

d) Excepcionalmente, cuando la dificultad técnica lo justifique, la Mesa podrá admitir que la respuesta a una pregunta se facilite posteriormente por escrito a través del Registro de la Cámara. En ese caso, la respuesta será remitida a todos los miembros de la Comisión.

4. Concluido el turno de preguntas, se abrirá otro en el que podrán los Grupos Parlamentarios fijar posición, comenzando, en su caso, por el Grupo al que pertenezcan los Diputados que hayan suscrito la propuesta de solicitud de comparecencia.

Los comparecientes podrán intervenir a continuación para hacer aclaraciones o precisiones.

5. Los comparecientes, de conformidad con lo que establezca la Mesa de la Cámara, podrán usar soportes de imagen y/o sonido en su exposición previa.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación al resto de comparecencias del apartado 1 del artículo 63. No obstante, en las comparecencias de la letra f) no habrá turno de fijación de posiciones.

Artículo 197.-Comparecencias ante el Pleno.

1. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán comparecer ante el Pleno de la Cámara para informar sobre un asunto determinado a petición propia o a solicitud de este, previa propuesta de los Grupos Parlamentarios, si bien no será necesario acuerdo del Pleno cuando la propuesta aparezca suscrita por dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados.

2. Las comparecencias podrán comenzar con una exposición oral del Consejo de Gobierno. A continuación, los Portavoces de los Grupos Parlamentarios podrán formular preguntas y fijar posición.

TÍTULO XII

Solicitudes de información

Artículo 198.-Solicitudes de información a la Administración del Principado de Asturias y al sector público autonómico.

1. Los Diputados, previo conocimiento del Portavoz de su Grupo, tendrán derecho a obtener del Consejo de Gobierno los datos, informes o documentos que obren en su poder, en el de la Administración de la Comunidad Autónoma o en el del sector público autonómico.

En la solicitud de información podrán recabarse varios documentos siempre que quepa apreciar unidad temática sustancial entre los mismos.

2. La solicitud será dirigida a la Mesa de la Cámara para su calificación y admisión a trámite.

3. El Consejo de Gobierno, en plazo no superior a quince días a contar desde la recepción de la solicitud, prorrogable a petición motivada por otros seis, deberá facilitar a la Secretaría General de la Cámara los datos, informes o documentos requeridos, o manifestar las razones fundadas en derecho que lo impidan.

Cuando por el excesivo volumen de la documentación no se pueda remitir copia, el Consejo de Gobierno lo comunicará motivadamente con suficiente antelación para que el Diputado pueda consultarla en las dependencias en las que obre dentro de los quince días a contar desde la recepción de la solicitud de información, en la fecha y hora que el Consejo de Gobierno comunique al Diputado y a la Secretaría General de la Cámara. El Diputado podrá hacerse acompañar de otra persona que le asista, previa comunicación de su identidad al Consejo de Gobierno y a la Secretaría General de la Cámara. El Diputado tendrá derecho a que se le exhiban los datos, informes o documentos solicitados, a tomar notas y a obtener copia o reproducción de los que concretamente señale.

4. Recibida la información, la Secretaría General de la Cámara, a la mayor brevedad, dará traslado de la misma al Diputado que la haya solicitado.

5. Cuando la documentación contenga datos de carácter personal, el Consejo de Gobierno lo hará constar expresamente en el oficio de remisión de la misma y, en tal caso, la Secretaría General, al dar traslado de la información al Diputado que la haya solicitado, le advertirá de que queda obligado, bajo su responsabilidad, a respetar la legislación sobre protección de datos personales en su tratamiento posterior.

6. Cuando, a juicio del Diputado, la respuesta incumpliere o cumpliere defectuosamente con lo requerido, y sin perjuicio de cualquier otro recurso previsto, el Diputado podrá formular su queja ante la Mesa de la Cámara, que adoptará las medidas que considere procedentes, dando cuenta de ellas al Diputado interesado. No cabrán más de dos quejas por expediente.

Artículo 199.-Solicitudes de información a otras Administraciones.

Los Diputados podrán solicitar de la Delegación del Gobierno en el Principado de Asturias y del sector público del Estado en la Comunidad Autónoma, así como de las entidades locales, la remisión, si lo tienen a bien, de datos, informes o documentos que obren en su poder y afecten al Principado de Asturias. Estas solicitudes se dirigirán a la Mesa de la Cámara para su calificación y admisión y, al igual que las respuestas a las mismas, serán oficiadas por la Secretaría General de la Cámara.

TÍTULO XIII

Interpelaciones y preguntas

CAPÍTULO I

Interpelaciones

Artículo 200.-Formulación.

1. Los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones al Consejo de Gobierno y a cada uno de sus Consejeros.

2. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Cámara para su calificación y admisión a trámite, y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones de política general, bien del Consejo de Gobierno o de alguna Consejería.

Artículo 201.-Interpelaciones urgentes.

Las interpelaciones se podrán presentar con el carácter de urgentes de manera razonada. Serán calificadas y admitidas a trámite por el Presidente de la Cámara. Si el Presidente entendiera que no son calificables como interpelaciones o que no concurre la urgencia, someterá su decisión al criterio de la Mesa para que esta adopte el acuerdo que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, considere procedente.

Artículo 202.-Inclusión en el orden del día.

1. Transcurridos cinco días desde su traslado al Consejo de Gobierno y a los Grupos Parlamentarios, la interpelación estará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno.

2. Las interpelaciones urgentes se incluirán en el Pleno inmediatamente siguiente a su calificación y admisión a trámite, siempre que el orden del día del mismo no hubiese sido ya aprobado. Las interpelaciones urgentes no incluidas en el orden del día del Pleno inmediatamente siguiente y las incluidas pero no sustanciadas en ese mismo Pleno decaerán.

Artículo 203.-Sustanciación.

Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno, dando lugar a un turno de exposición por el autor de la interpelación, a la contestación del Consejo de Gobierno y a sendos turnos de réplica.

Artículo 204.-Mociones subsiguientes a interpelaciones.

1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.

2. El Grupo Parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el firmante de la interpelación podrá presentar la moción hasta el día siguiente al de la sustanciación de aquella. La Mesa admitirá la moción si es congruente con el escrito de la interpelación y el contenido de su debate.

3. Admitida por la Mesa, la moción se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Si la interpelación fuera sustanciada en la última sesión del período ordinario, la moción se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión ordinaria.

4. Las mociones no incluidas en el orden del día del Pleno inmediatamente siguiente y las incluidas pero no sustanciadas en ese mismo Pleno decaerán.

5. En lo demás, se estará a lo dispuesto en este Reglamento para las proposiciones no de ley.

Artículo 205.-Control del cumplimiento de mociones subsiguientes a interpelaciones.

1. Para el control del cumplimiento de las mociones referidas en el artículo anterior será competente la Comisión que, por razón de la materia, determine la Mesa de la Cámara.

2. Si la moción fijara plazos de cumplimiento, el Consejo de Gobierno rendirá cuentas ante la Comisión a su vencimiento. Si la moción no fijara plazos de cumplimiento, la Comisión determinará la forma y el momento de la rendición de cuentas. En ambos casos, la rendición de cuentas por parte del Consejo de Gobierno podrá tener lugar por escrito o mediante comparecencia según acuerde la Comisión.

3. Si el Consejo de Gobierno incumpliera la moción, o si no rindiera cuentas a la Comisión, el Presidente de esta lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Cámara a efectos de su inclusión en el orden del día del primer Pleno que celebre la Junta General.

CAPÍTULO II

Preguntas

Artículo 206.-Formulación.

1. Los Diputados podrán formular preguntas al Consejo de Gobierno y a cada uno de sus Consejeros.

2. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Cámara para su calificación y admisión a trámite. El escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Consejo de Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si el Consejo de Gobierno va a remitir a la Cámara algún documento o informarla acerca de algún tema. Lo anterior se expresará por medio de un solo interrogante. Excepcionalmente, se admitirá más de un interrogante, siempre que entre ellos quepa apreciar una unidad temática sustancial.

3. No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formule o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

4. El escrito deberá indicar si se pretende respuesta por escrito u oral, y, en este segundo caso, si en Pleno o en Comisión. En defecto de indicación se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que esta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente.

Artículo 207.-Preguntas orales urgentes.

Las preguntas orales, tanto en Pleno como en Comisión, se podrán presentar con el carácter de urgentes de manera razonada. Serán calificadas y admitidas a trámite por el Presidente de la Cámara. Si el Presidente entendiera que no son calificables como preguntas o que no concurre la urgencia, someterá su decisión al criterio de la Mesa para que esta adopte el acuerdo que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, considere procedente.

Artículo 208.-Inclusión en el orden del día de las preguntas orales.

1. Transcurridos cinco días desde su traslado al Consejo de Gobierno y a los Grupos Parlamentarios, las preguntas estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día del Pleno o de la Comisión.

2. Las preguntas urgentes se incluirán en el Pleno o en la Comisión inmediatamente siguiente a su calificación y admisión a trámite, siempre que el orden del día no hubiese sido ya aprobado. Las preguntas urgentes no incluidas en el orden del día del Pleno o de la Comisión inmediatamente siguiente y las incluidas pero no sustanciadas en ese mismo Pleno o Comisión decaerán.

Artículo 209.-Sustanciación.

1. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Diputado, contestará el Consejo de Gobierno. Aquel podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervención del Consejo de Gobierno, terminará el debate.

2. El Consejo de Gobierno podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión.

Artículo 210.-Preguntas orales de especial actualidad ante el Pleno.

1. Los Diputados, por escrito dirigido al Presidente de la Cámara y con una antelación no superior a veinticuatro horas respecto del inicio de la sesión plenaria, podrán formular preguntas de especial actualidad al Consejo de Gobierno y a los Consejeros sobre hechos o circunstancias que no hayan podido ser objeto de pregunta en los plazos establecidos para las preguntas orales, ordinarias o urgentes, ante el Pleno, a fin de que sustituyan a otras incluidas en el orden del día del Pleno. La sustitución requerirá la previa conformidad del Consejo de Gobierno. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, determinará al inicio de cada legislatura sus términos concretos.

2. Las preguntas que no se sustancien en la sesión para la que se formulan decaerán.

Artículo 211.-Preguntas orales al Presidente ante el Pleno.

1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios, por escrito dirigido al Presidente de la Cámara, podrán formular, al menos, una pregunta al Presidente del Consejo de Gobierno para su respuesta oral ante el Pleno. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, determinará al inicio de cada legislatura sus términos concretos.

2. Las preguntas que no se sustancien en la sesión para la que se formulan decaerán.

Artículo 212.-Contestación a preguntas para responder por escrito.

1. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a su traslado al Consejo de Gobierno, pudiendo prorrogarse a petición motivada de este y por acuerdo de la Mesa de la Cámara por otro plazo de hasta seis días más.

2. Si el Consejo de Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, a petición del autor de la pregunta, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO III

Normas comunes

Artículo 213.-Acumulación y ordenación.

El Presidente de la Cámara está facultado para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.

Artículo 214.-Interpelaciones y preguntas ofensivas o contrarias al decoro.

La Mesa no admitirá a trámite aquellas preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos de la letra a) del apartado 1 del artículo 139.

Artículo 215.-Decaimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto para las interpelaciones y preguntas con respuesta oral de carácter urgente, preguntas de actualidad y preguntas al Presidente, las interpelaciones y preguntas con respuesta oral decaerán al finalizar el período de sesiones si no hubieran sido sustanciadas, a menos que sus autores manifiesten por escrito dirigido a la Mesa de la Cámara dentro de los siete días siguientes la voluntad de mantenerlas para el siguiente período de sesiones, identificándolas de manera individualizada.

TÍTULO XIV

Proposiciones no de ley

Artículo 216.-Formulación.

Los Grupos Parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la Cámara. También las podrá formular un Diputado con la firma de otros cuatro.

Artículo 217.-Presentación, inclusión en el orden del día y enmiendas.

1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa de la Cámara, que decidirá sobre su admisibilidad y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente en función de la voluntad manifestada por el Grupo o Diputados proponentes y de la importancia del tema objeto de la proposición.

2. Las proposiciones no de ley estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos cinco días desde su comunicación al Consejo de Gobierno y a los Grupos Parlamentarios.

3. A las proposiciones no de ley incluidas en el orden del día podrán presentarse enmiendas por los Grupos Parlamentarios hasta, como máximo, doce horas antes del comienzo de la sesión en que haya de debatirse. Las enmiendas podrán ser de supresión, modificación o adición, pero en ningún caso se podrán formular enmiendas a la totalidad que supongan un texto alternativo al inicialmente presentado. Corresponde a la Mesa de la Cámara o de la Comisión, según el caso, decidir sobre su calificación y admisión a trámite.

Artículo 218.-Debate.

1. El debate de las proposiciones no de ley comenzará con la defensa de la iniciativa por su autor y, a continuación, podrá intervenir un representante de cada Grupo Parlamentario, empezando, en su caso, por los que hubieran presentado enmiendas. Concluido el debate, si se hubieran presentado enmiendas, el autor de la iniciativa dispondrá de un breve turno para manifestar, y, si lo considera necesario, justificar, si acepta o rechaza las enmiendas presentadas o alguna de ellas.

2. Las enmiendas aceptadas se incorporarán al texto de la proposición no de ley y esta, como tal, se someterá a votación. Si el proponente no aceptara ninguna de las enmiendas, se someterá a votación el texto de la proposición no de ley.

3. Durante el debate, el Grupo proponente y los que hubieran presentado enmiendas según lo dispuesto en el artículo anterior podrán formular por escrito dirigido al Presidente enmiendas técnicas y transaccionales, que deberán obrar en poder del Presidente con anterioridad al inicio de la votación del asunto. Las enmiendas transaccionales deberán implicar la retirada de los textos respecto de los que se pretenda la transacción y habrán de ir firmadas por los Portavoces de los Grupos que transijan. El Presidente informará de las enmiendas admitidas.

4. El Presidente podrá acumular a efectos de debate proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o temas conexos entre sí.

5. Las resoluciones aprobadas se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta General.

Artículo 219.-Control del cumplimiento de resoluciones.

El control del cumplimiento de las resoluciones aprobadas se regirá por lo dispuesto en el artículo 205 para el control del cumplimiento de las mociones.

TÍTULO XV

Designaciones

Artículo 220.-Designación de Senadores.

1. El Pleno designará a los Senadores a que se refiere el artículo 69.5 Vínculo a legislación de la Constitución con sujeción a lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 4/1983, de 4 de agosto Vínculo a legislación, reguladora del procedimiento para la designación de Senadores por el Principado de Asturias.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, dictará las oportunas normas complementarias de procedimiento para llevar a cabo la designación en cada caso mediante votación secreta, sin debate previo ni posterior explicación de voto.

3. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 4/1983, de 4 de agosto, reguladora del procedimiento para la designación de Senadores por el Principado de Asturias, el mandato se entenderá conferido a las mismas personas que hubieran resultado designadas en la legislatura y el Presidente renovará sus credenciales.

Artículo 221.-Otras designaciones.

1. Las designaciones que deba llevar a cabo la Junta General se efectuarán mediante votación secreta, sin debate previo ni posterior explicación de voto.

2. Las candidaturas deberán hacerse acompañar de la aceptación de los candidatos y de la documentación que requiera la normativa aplicable.

3. Los empates que pudieran producirse se resolverán a favor del candidato propuesto por el Grupo más numeroso o, en su caso, por el de la fuerza política que haya obtenido más votos en las elecciones autonómicas.

4. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, dictará las oportunas normas complementarias de procedimiento para llevar a cabo la designación de que se trate.

TÍTULO XVI

Relaciones con la Sindicatura de Cuentas

CAPÍTULO I

Elección y cese de los Síndicos

Artículo 222.-Elección y cobertura de vacantes.

La elección y cobertura de vacantes de los Síndicos y del Síndico Mayor por el Pleno de la Cámara se efectuará de acuerdo con las disposiciones que a tal efecto establezca la Mesa en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 221 y en el marco de la Ley Reguladora de la Sindicatura de Cuentas.

Artículo 223.-Pérdida de la condición de Síndico.

1. La concurrencia de cualquiera de los supuestos de pérdida de la condición de Síndico previstos la Ley Reguladora de la Sindicatura de Cuentas deberá ser comunicada inmediatamente a la Mesa de la Cámara.

2. En el supuesto de renuncia, esta se formalizará por escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, produciendo efectos desde su presentación.

3. En el supuesto de incompatibilidad sobrevenida o incumplimiento de los deberes propios del cargo de Síndico:

a) El expediente se iniciará por acuerdo motivado del Consejo de la Sindicatura, que dará cuenta inmediata a la Mesa de la Cámara de la incoación del mismo, o a iniciativa motivada de la Mesa, de conformidad con la Junta de Portavoces, de oficio o previa solicitud razonada de dos Grupos Parlamentarios.

b) Acordada la incoación del expediente, salvo que este se haya iniciado por acuerdo del Consejo de la Sindicatura, la Mesa recabará informe de dicho Consejo, que lo emitirá dentro de los siete días siguientes a la solicitud. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recibido la Mesa el informe, continuará, no obstante, el procedimiento.

c) La Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, previa audiencia del afectado, emitirá dictamen, que será sometido al Pleno de la Cámara.

d) La declaración de incompatibilidad sobrevenida o de incumplimiento de los deberes propios del cargo de Síndico por el Pleno requerirá mayoría de tres quintos.

CAPÍTULO II

Estatutos, presupuesto y plantillas y relaciones de puestos de trabajo de la Sindicatura de Cuentas

Artículo 224.-Estatutos de Organización y Funcionamiento Vínculo a legislación.

1. De conformidad con la Ley Reguladora de la Sindicatura de Cuentas, el proyecto de Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas será remitido a la Mesa de la Cámara.

2. La Mesa de la Cámara decidirá sobre su calificación y admisión a trámite, dará traslado a los Grupos Parlamentarios y lo asignará a la Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios para que eleve dictamen al Pleno.

3. El dictamen de la Comisión podrá ser de asunción íntegra del proyecto, de asunción con modificaciones o de rechazo.

4. En el caso de que el texto sea rechazado por el Pleno, la Mesa lo devolverá a la Sindicatura de Cuentas.

5. La resolución final del Pleno y el texto en su caso resultante se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta General y en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

6. El mismo procedimiento se seguirá para las modificaciones de los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas Vínculo a legislación.

Artículo 225.-Presupuesto.

1. De conformidad con la Ley Reguladora de la Sindicatura de Cuentas, el proyecto de presupuesto de la Sindicatura de Cuentas será remitido a la Mesa de la Cámara, que oficiará su traslado al Consejo de Gobierno para su incorporación al Proyecto de Ley del Principado de Asturias de Presupuestos Generales del ejercicio correspondiente como sección independiente.

2. El Síndico Mayor presentará el presupuesto ante la Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios en el trámite de comparecencias del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

3. Recibida en la Junta General la liquidación del presupuesto de la Sindicatura de Cuentas, que deberá remitirla antes de concluir el primer trimestre del ejercicio posterior al que se refiere a la liquidación, la Mesa decidirá sobre su calificación y admisión a trámite, y la remitirá a la Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios a efectos de su presentación en la misma por el Síndico Mayor en la forma prevista para las sesiones informativas de Comisión en el artículo 196.

Artículo 226.-Plantillas y relaciones de puestos de trabajo.

De conformidad con la Ley Reguladora de la Sindicatura de Cuentas, las plantillas y las relaciones de puestos de trabajo de la Sindicatura de Cuentas serán objeto de previa consideración por la Mesa de la Cámara antes de su aprobación por el Consejo de Síndicos, que las remitirá a la Junta General a tal efecto.

CAPÍTULO III

Cuenta General

Artículo 227.-Remisión de la Cuenta General a la Sindicatura de Cuentas.

De conformidad con la Ley Reguladora de la Sindicatura de Cuentas, recibida del Consejo de Gobierno la Cuenta General del Principado, que incluirá los documentos necesarios para poder pronunciarse, la Mesa de la Cámara, una vez admitida a trámite la Cuenta, ordenará su remisión, dentro de los cinco días siguientes a su presentación, a la Sindicatura de Cuentas.

Artículo 228.-Calificación y admisión a trámite de la declaración definitiva de la Sindicatura de Cuentas.

1. Dentro de los seis meses siguientes a su remisión por la Mesa de la Cámara, la Sindicatura de Cuentas dará traslado de su declaración definitiva sobre la Cuenta General a la Mesa.

2. La Mesa de la Cámara decidirá sobre la calificación y admisión a trámite, y ordenará el inmediato traslado al Consejo de Gobierno y a los Grupos Parlamentarios, así como su remisión a la Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios.

Artículo 229.-Comparecencias.

Dentro de los dos días siguientes a su calificación y admisión a trámite, los Grupos Parlamentarios o, al menos, una quinta parte de los miembros de la Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios podrán solicitar la comparecencia del Síndico Mayor, que podrá estar asistido por el Síndico que haya dirigido las funciones de control y/o por el personal de la Sindicatura que estime conveniente, así como la comparecencia del Consejero competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios. Las comparecencias se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento del artículo 196.

Artículo 230.-Propuestas de resolución.

1. Dentro de los diez días siguientes a la celebración de las comparecencias o, de no producirse estas, desde la terminación del plazo a que se refiere el artículo anterior, los Grupos Parlamentarios, por escrito dirigido a la Mesa de la Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, podrán presentar propuestas de resolución.

2. Las propuestas podrán pedir el rechazo de la Cuenta General o versar sobre asuntos relacionados con el objeto de la Cuenta y que no excedan del ámbito de la Ley Reguladora de la Sindicatura de Cuentas.

3. La Mesa de la Comisión decidirá sobre la calificación y admisión a trámite de las propuestas.

4. El debate y votación de las propuestas de resolución se ajustará a lo dispuesto en el artículo 193.

Artículo 231.-Resoluciones.

1. Las resoluciones que en su caso adopte la Comisión se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta General y en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

2. De no ser rechazada la Cuenta General por la Comisión en el plazo de un mes desde la entrada en la Junta General de la declaración definitiva de la Sindicatura de Cuentas, la Cuenta se entenderá aprobada, lo que será publicado en el Boletín Oficial de la Junta General y en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

CAPÍTULO IV

Informes de fiscalización

SECCIÓN 1.ª IMPULSO DE LA FUNCIÓN FISCALIZADORA

Artículo 232.-Solicitudes de la Junta General.

1. De conformidad con la Ley Reguladora de la Sindicatura de Cuentas, el Pleno de la Cámara o la Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios podrán, a propuesta de dos Grupos Parlamentarios, y por no más de una vez en cada año legislativo, interesar la actividad fiscalizadora de la Sindicatura de Cuentas respecto de cualquiera de los integrantes del sector público autonómico o de los perceptores o beneficiarios de ayudas procedentes del mismo.

2. Las propuestas de fiscalización se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 193 para las propuestas de resolución, publicándose la resolución en su caso aprobada en el Boletín Oficial de la Junta General.

3. La Sindicatura de Cuentas dará cuenta a la Cámara de la correspondiente adición a su programa de fiscalizaciones con las que en su caso se soliciten al amparo de este precepto.

Artículo 233.-Solicitudes de los integrantes del sector público autonómico.

1. De conformidad con la Ley Reguladora de la Sindicatura de Cuentas, los integrantes del sector público autonómico, por no más cada uno de ellos de una vez en cada año legislativo, podrán interesar de la Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios que inste a la Sindicatura de Cuentas la realización de actuaciones fiscalizadoras respecto de sí mismos.

2. La solicitud se presentará debidamente motivada por conducto de sus respectivos órganos de gobierno mediante escrito ante la Mesa de la Cámara. En el caso de las entidades locales, la solicitud irá acompañada de acuerdo previo del pleno de la corporación.

3. La Mesa de la Cámara decidirá sobre su calificación y admisión a trámite, a la vista de los requisitos legalmente exigidos, y ordenará la remisión de la solicitud a la Comisión.

4. La solicitud se someterá a votación en Comisión, previa fijación de posición por parte de los Grupos Parlamentarios.

5. La resolución que adopte la Comisión será publicada en el Boletín Oficial de la Junta General y notificada al solicitante.

6. La Sindicatura de Cuentas dará cuenta a la Cámara de la correspondiente adición a su programa de fiscalizaciones con las que en su caso se soliciten al amparo de este precepto.

SECCIÓN 2.ª TRAMITACIÓN DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN

Artículo 234.-Calificación y admisión a trámite.

De conformidad con la Ley Reguladora de la Sindicatura de Cuentas, una vez registrado en la Cámara el informe de fiscalización, la Mesa, dentro de los cinco días siguientes, decidirá sobre la calificación y admisión a trámite y ordenará su remisión a la Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios.

Artículo 235.-Comparecencias.

Dentro de los dos días siguientes a su calificación y admisión a trámite, los Grupos Parlamentarios o, al menos, una quinta parte de los miembros de la Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios podrán solicitar la comparecencia del Síndico Mayor, que podrá estar asistido por el Síndico que haya dirigido las funciones de control y/o por el personal de la Sindicatura que estime conveniente, así como la comparecencia de los sujetos fiscalizados. Las comparecencias se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento del artículo 196.

Artículo 236.-Propuestas de resolución.

1. Dentro de los diez días siguientes a la celebración de las comparecencias o, de no producirse estas, desde la terminación del plazo a que se refiere el artículo anterior, los Grupos Parlamentarios, por escrito dirigido a la Mesa de la Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, podrán presentar propuestas de resolución.

2. Las propuestas versarán sobre asuntos relacionados con el objeto del informe y que no excedan del ámbito de la Ley Reguladora de la Sindicatura de Cuentas.

3. La Mesa de la Comisión decidirá sobre la calificación y admisión a trámite de las propuestas.

4. El debate y votación de las propuestas de resolución se ajustará a lo dispuesto en el artículo 193.

Artículo 237.-Resoluciones.

Las resoluciones que en su caso adopte la Comisión se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta General y en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, y se notificarán a los integrantes del sector público autonómico o entidades objeto de la fiscalización para que conozcan su contenido y adopten las medidas que procedan.

SECCIÓN 3.ª FISCALIZACIÓN DE LA CONTABILIDAD ELECTORAL

Artículo 238.-Tramitación.

De conformidad con la Ley Reguladora de la Sindicatura de Cuentas, los informes que la Sindicatura de Cuentas emita sobre fiscalización de la contabilidad electoral en los términos previstos en la legislación electoral se tramitarán en la Junta General según lo dispuesto en la sección anterior.

SECCIÓN 4.ª PROGRAMA DE FISCALIZACIONES

Artículo 239.-Remisión a la Junta General.

1. De conformidad con la Ley Reguladora de la Sindicatura de Cuentas, el programa de fiscalizaciones de cada ejercicio que apruebe el Consejo de la Sindicatura de Cuentas y sus modificaciones serán remitidos a la Mesa de la Cámara.

2. La Mesa de la Cámara decidirá sobre la calificación y admisión a trámite y ordenará la remisión a la Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios para su conocimiento.

CAPÍTULO V

Informes de asesoramiento

Artículo 240.-Solicitudes de la Junta General.

1. De conformidad con la Ley Reguladora de la Sindicatura de Cuentas, el Pleno de la Cámara o la Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios podrán, a propuesta de dos Grupos Parlamentarios, solicitar de la Sindicatura de Cuentas la emisión con carácter consultivo de informes, memorias o dictámenes en materia presupuestaria, de contabilidad pública o de intervención o auditoría.

2. El Pleno de la Cámara o la Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios podrán, a solicitud del Consejo de Gobierno, recabar dictamen de la Sindicatura de Cuentas sobre anteproyectos de disposiciones de carácter general cuyo contenido verse sobre las materias citadas en el apartado anterior.

Artículo 241.-Remisión a la Junta General.

1. Los informes, memorias o dictámenes de carácter consultivo deberán ser emitidos por la Sindicatura de Cuentas dentro de los treinta días siguientes a su solicitud.

2. Este plazo podrá ser prorrogado por la Mesa de la Cámara a petición motivada del Consejo de la Sindicatura de Cuentas. Salvo casos excepcionales debidamente justificados, la prórroga no podrá ser superior a otro tanto del plazo inicial.

3. Una vez calificado y admitido a trámite por la Mesa de la Cámara, el documento se publicará en el Boletín Oficial de la Junta General y en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

CAPÍTULO VI

Memoria anual

Artículo 242.-Remisión a la Junta General.

1. De conformidad con la Ley Reguladora de la Sindicatura de Cuentas, la memoria anual de la Sindicatura de Cuentas será remitida ante la Mesa de la Cámara antes del primero de abril de cada año.

2. Recibida la memoria anual, la Mesa de la Cámara decidirá sobre su calificación y admisión a trámite, y la asignará a la Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, que dispondrá de un plazo no superior a un mes para adoptar las resoluciones que considere oportunas.

Artículo 243.-Tramitación.

La memoria anual de la Sindicatura de Cuentas se tramitará por el procedimiento previsto en la sección 2.ª del capítulo IV de este título.

TÍTULO XVII

Otros procedimientos

CAPÍTULO I

Proyectos de planificación

Artículo 244.-Proyectos de planificación.

La competencia prevista en el Estatuto de Autonomía en relación con los proyectos de planificación será ejercitada por el Pleno conforme al procedimiento establecido en el título X.

CAPÍTULO II

Convenios y acuerdos de cooperación

Artículo 245.-Autorización para prestar el consentimiento.

En el marco de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, y sin perjuicio de las atribuciones de las Cortes Generales, corresponde al Pleno de la Cámara conceder la autorización para prestar el consentimiento en los convenios para la gestión y prestación de servicios y en los acuerdos de cooperación que el Principado de Asturias celebre con otras Comunidades Autónomas.

Artículo 246.-Tramitación de la autorización.

1. Para obtener la autorización de la Cámara, el Consejo de Gobierno le remitirá el texto del convenio o acuerdo una vez que esté ultimado y siempre antes de la comunicación a las Cortes Generales referida en la Constitución Vínculo a legislación.

2. El Consejo de Gobierno acompañará asimismo cuantos documentos e informes permitan una mejor valoración del convenio o acuerdo.

3. La Mesa de la Cámara decidirá sobre la calificación y admisión a trámite del texto del convenio o acuerdo.

4. El debate en el Pleno comenzará por la presentación por el Consejo de Gobierno del texto del convenio o acuerdo, sujetándose en lo demás a las normas generales establecidas en el título V.

5. Los acuerdos del Pleno se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta General y el Presidente de la Cámara dará traslado de los mismos al Presidente del Principado.

Artículo 247.-Supervisión de la ejecución.

1. Tras su formalización, el Consejo de Gobierno dará traslado a la Junta General del convenio o acuerdo suscrito.

2. La Mesa de la Cámara, a propuesta de los Grupos Parlamentarios, podrá, oída la Junta de Portavoces, acordar mecanismos que permitan supervisar la ejecución del convenio o acuerdo, en cumplimiento de lo establecido en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 248.-Dación de cuenta del resto de convenios y acuerdos.

El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Cámara del resto de los convenios y acuerdos que obliguen al Principado.

CAPÍTULO III

Participación en el sistema de alerta temprana

Artículo 249.-Participación en el sistema de alerta temprana.

1. Cada Comisión permanente legislativa de la Junta General designará una Ponencia Permanente de Alerta Temprana, integrada por un representante de cada Grupo Parlamentario.

2. Recibida de la Comisión Mixta para la Unión Europea una iniciativa legislativa de la Unión Europea, el Presidente de la Cámara resolverá sobre su calificación y admisión a trámite, y la asignará a la Comisión permanente legislativa competente por razón de la materia, dando traslado a los Grupos Parlamentarios y al Consejo de Gobierno.

3. Si la Ponencia considera oportuna la emisión de dictamen, y al objeto de su mejor fundamentación, podrá, por delegación de la Comisión, solicitar, para su remisión en el plazo máximo de quince días naturales, informe por escrito del Consejo de Gobierno.

4. Si la Ponencia apreciara que no se respeta el principio de subsidiariedad en el nivel regional, elaborará un informe motivado, que será sometido a la aprobación de la Comisión como dictamen.

5. De ser emitido el dictamen motivado, será remitido a la Comisión Mixta para la Unión Europea.

6. La sustanciación del procedimiento deberá completarse antes de que concluya la cuarta semana a contar desde la recepción en la Junta General de la comunicación de la Comisión Mixta para la Unión Europea, y, a tal fin, no será de aplicación el calendario de Comisiones. Transcurrido dicho plazo sin que el dictamen haya sido remitido a la Comisión Mixta, el procedimiento se entenderá caducado, con archivo, sin más trámite, del expediente.

CAPÍTULO IV

Procesos constitucionales

Artículo 250.-Interposición y desistimiento de recursos de inconstitucionalidad.

1. Los Grupos Parlamentarios podrán presentar para su debate en el Pleno o, en su caso, en la Diputación Permanente propuestas de resolución para la interposición por la Cámara de recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley del Estado.

2. En la propuesta, que se presentará por escrito ante la Mesa de la Cámara con la firma del Portavoz del Grupo proponente, se concretarán los preceptos de la Ley, disposición o acto que pretendan impugnarse, y se precisarán los preceptos constitucionales que se entiendan infringidos, razonándose también la supuesta inconstitucionalidad.

3. De concurrir estos requisitos, la Mesa de la Cámara calificará y admitirá a trámite la propuesta.

4. Para la inclusión en el orden del día de las propuestas y su debate se estará a lo dispuesto en este Reglamento para las proposiciones no de ley, sin posibilidad de enmiendas.

5. Las propuestas se entenderán aprobadas cuando alcancen el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno o, en su caso, de la Diputación Permanente.

6. La resolución aprobada se publicará en el Boletín Oficial de la Junta General.

7. A propuesta de los Grupos Parlamentarios, el Pleno, por mayoría absoluta, y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 4, podrá acordar el desistimiento de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Cámara.

Artículo 251.-Personación en recursos y cuestiones de inconstitucionalidad.

1. Corresponde a la Mesa acordar la personación de la Junta General en recursos y cuestiones de inconstitucionalidad contra disposiciones de ley del Principado de Asturias.

2. Cuando excepcionalmente sea posible la personación de la Junta General en calidad de coadyuvante en procesos de inconstitucionalidad contra disposiciones de ley que no siendo del Principado de Asturias puedan afectarle, la Mesa deberá contar con el acuerdo favorable de la Junta de Portavoces.

Artículo 252.-Interposición y personación en otros procesos constitucionales.

Para la interposición por la Junta General de otros procesos constitucionales que, en su caso, procedan, se estará a lo dispuesto en el artículo 250, y, para su personación, será de aplicación lo previsto en el artículo 251.

Artículo 253.-Representación y defensa de la Junta General.

La representación y defensa de la Junta General en los procesos constitucionales corresponde a los Letrados de la Cámara.

TÍTULO XVIII

Asuntos en trámite a la terminación del mandato de la Junta General

Artículo 254.-Caducidad.

1. Disuelta la Cámara o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto aquellos de los que tenga que conocer su Diputación Permanente, y de las peticiones ciudadanas.

2. En lo que se refiere a las proposiciones de ley procedentes de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos y de la iniciativa popular se estará a lo dispuesto en la Ley reguladora de estas iniciativas.

TÍTULO XIX

Servicios de la Junta General

Artículo 255.-Medios personales y materiales.

La Junta General dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 256.-Estatuto de personal.

De conformidad con el Estatuto de Autonomía, el personal de la Junta General se rige por su propio Estatuto, aprobado por el procedimiento previsto en el artículo 182.

Artículo 257.-Secretaría General.

1. La Secretaría General de la Junta General comprende el conjunto de los servicios y unidades de la Administración de la Cámara, de acuerdo con la estructura orgánica que establezca la Mesa.

2. Las plantillas y las relaciones de puestos de trabajo del personal al servicio de la Junta General deberán ser aprobadas por la Mesa.

Artículo 258.-Letrados.

1. Los Letrados de la Junta General prestarán asesoramiento técnico jurídico a los órganos de la Cámara y asistirán a sus reuniones, redactando sus actas, dictámenes e informes y recogiendo los acuerdos adoptados, velando, además, por su ejecución, expedirán las certificaciones que correspondan y ejercerán las restantes funciones que le atribuyan el Estatuto de Personal y sus normas de desarrollo.

2. En el ejercicio de sus funciones, los Letrados actuarán con libertad de conciencia, objetividad, neutralidad e independencia de criterio, sin perjuicio de la dirección y coordinación que corresponden al Letrado Mayor.

Artículo 259.-Letrado Mayor.

1. El Letrado Mayor, bajo la dirección del Presidente, es el Jefe superior de todo el personal de la Junta General y de la Secretaría General, al frente de la cual y con cuyo apoyo cumple las funciones técnicas de sostenimiento y asesoramiento para con los órganos de la Cámara, y ejercerá las restantes funciones que le atribuyan el Estatuto de Personal y sus normas de desarrollo.

2. El Letrado Mayor será nombrado al inicio de cada legislatura por la Mesa de la Cámara, a propuesta del Presidente, de entre los funcionarios de carrera del Cuerpo de Letrados de la Cámara.

3. El Letrado Mayor cesa por las siguientes causas:

a) Finalización de la legislatura, permaneciendo en el ejercicio de sus funciones hasta que al inicio de la siguiente tenga lugar un nuevo nombramiento.

b) Acuerdo de la Mesa, a propuesta de cualquiera de sus miembros.

c) Renuncia.

Disposición adicional primera.-Sesiones y participación telemáticas

1. Cuando concurran situaciones extraordinarias, tales como las que, en su caso, puedan derivarse de los estados del artículo 116 Vínculo a legislación de la Constitución, crisis sanitarias, catástrofes u otras causas análogas de fuerza mayor que impidan la normal presencia de los miembros de la Cámara o de sus Comisiones, las sesiones se celebrarán, no obstante, de manera presencial siempre que esté asegurada la presencia de, al menos, el Presidente o Vicepresidente que le sustituya, un Secretario y una cuarta parte de los miembros del órgano con representación de todos los Grupos Parlamentarios y pueda completarse el cuórum con la asistencia telemática de un número de miembros suficiente para la válida constitución del órgano. En caso contrario, las sesiones se podrán celebrar íntegramente por videoconferencia.

2. Corresponde a la Mesa, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, apreciar motivadamente la concurrencia de las situaciones a que se refiere el apartado anterior.

3. Las sesiones plenarias de elección del Presidente del Consejo de Gobierno, mociones de censura y cuestiones de confianza habrán de ser presenciales en todo caso.

4. La Mesa de la Cámara, la Junta de Portavoces, las Mesas de las Comisiones, las Ponencias, los Grupos de Trabajo y los Intergrupos podrán reunirse por videoconferencia siempre que no se oponga ninguno de sus miembros.

5. Podrán intervenir por videoconferencia los Diputados autorizados para votar telemáticamente, así como los miembros del Consejo de Gobierno, aunque no tengan la condición de Diputados, y cualquier otra persona llamada a comparecer, si la Mesa de la Cámara así lo autoriza motivadamente.

6. Tanto para las reuniones telemáticas como para la participación telemática en reuniones presenciales, la Mesa de la Cámara adoptará las medidas que sean necesarias a fin de asegurar la identidad de los asistentes, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la plena disponibilidad de los medios durante la reunión.

Disposición adicional segunda.-Uso de lenguaje no sexista

De conformidad con el apartado 11 del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres, y el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la Erradicación de la Violencia de Género, las referencias que en el texto de esta ley se hagan, por economía lingüística, mediante el uso del masculino genérico se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.

Disposición transitoria.-Asuntos pendientes a la entrada en vigor del Reglamento

La tramitación de cualquier asunto pendiente en la Cámara a la entrada en vigor del presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en él respecto del trámite o trámites pendientes.

Disposición derogatoria.-Derogación del Reglamento de 1997

Queda derogado el Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias de 18 de junio Vínculo a legislación de 1997. No obstante, en lo que no resulten incompatibles con el presente Reglamento, las disposiciones, resoluciones y acuerdos adoptados en desarrollo del Reglamento de 18 de junio Vínculo a legislación de 1997 permanecerán en vigor en tanto no se dicten otros que los sustituyan.

Disposición final primera.-Reforma del Reglamento

La reforma del presente Reglamento se tramitará conforme a lo establecido para las proposiciones de ley, pero sin la intervención del Consejo de Gobierno. Será competente para emitir dictamen la Comisión de Reglamento. La reforma deberá ser aprobada por mayoría absoluta.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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