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Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea

10/04/2023
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Reglamento (UE) 2023/734 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 549/2013 relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea y se derogan once actos jurídicos en el ámbito de las cuentas nacionales (DOUE de 5 de abril de 202) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2023/734 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 15 DE MARZO DE 2023 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) N.º 549/2013 RELATIVO AL SISTEMA EUROPEO DE CUENTAS NACIONALES Y REGIONALES DE LA UNIÓN EUROPEA Y SE DEROGAN ONCE ACTOS JURÍDICOS EN EL ÁMBITO DE LAS CUENTAS NACIONALES

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) estableció un Sistema Europeo de Cuentas (SEC 2010) revisado y contiene el marco de referencia para las reglas, definiciones, nomenclaturas y normas de contabilidad comunes utilizadas para elaborar las cuentas de los Estados miembros conforme a las necesidades estadísticas de la Unión, a fin de obtener resultados comparables entre Estados miembros.

(2)

El anexo A del Reglamento (UE) n.º 549/2013 proporciona la metodología para la elaboración de las cuentas de los Estados miembros.

(3)

Durante la aplicación del Reglamento (UE) n.º 549/2013, se han detectado ligeras incoherencias de texto en el anexo A de dicho Reglamento, que deben corregirse.

(4)

El anexo B del Reglamento (UE) n.º 549/2013 (en lo sucesivo, “programa de transmisión”) incluye un conjunto de tablas de datos de las cuentas nacionales, con sus correspondientes metadatos, que los Estados miembros han de transmitir a la Comisión (Eurostat) dentro de unos plazos determinados por necesidades de la Unión.

(5)

A fin de tener en cuenta las necesidades cambiantes de los usuarios, las nuevas prioridades de las políticas y el desarrollo de nuevas actividades económicas en la Unión Europea, se debe actualizar el programa de transmisión.

(6)

Los metadatos sobre información estructural que se han de transmitir deben tener en cuenta los principios descritos en la Recomendación (UE) 2023/397 de la Comisión (4). Los nuevos requisitos de transmisión de metadatos no deberían imponer un exceso de costes adicionales o de carga administrativa a los Estados miembros.

(7)

La Comisión de Estadística de las Naciones Unidas, en su 49.o período de sesiones, consideró y refrendó la versión revisada de la Clasificación del Consumo Individual por Finalidad (COICOP 2018) como la norma internacionalmente aceptada. El Reglamento (UE) n.º 549/2013 hace referencia a la versión anterior (COICOP 1999) en sus anexos A y B, por lo que dichas referencias deben actualizarse.

(8)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.º 549/2013 en consecuencia.

(9)

Dado que la aplicación del presente Reglamento necesitará adaptaciones importantes en los sistemas estadísticos nacionales, la Comisión debe conceder exenciones a los Estados miembros. Tales exenciones deben ser temporales y concederse con una duración máxima de tres años. La Comisión debe prestar apoyo a los Estados miembros de que se trate en el empeño de estos por efectuar las necesarias adaptaciones de sus sistemas estadísticos, de modo que pueda ponerse fin lo antes posible a las exenciones.

(10)

Tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 549/2013 y del Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), once actos jurídicos basados en el anterior Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, establecido por el Reglamento (CE) n.º 2223/96 del Consejo (6) (SEC 95), ya no son pertinentes. Las medidas que se establecen en el presente Reglamento sustituirán a las de los Reglamentos (CE) n.º 359/2002 (7), (CE) n.º 1221/2002 (8), (CE) n.º 1267/2003 (9), (CE) n.º 501/2004 (10), (CE) n.º 1161/2005 (11), (CE) n.º 1392/2007 (12) y (CE) n.º 400/2009 (13) del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.º 1222/2004 del Consejo (14), del Reglamento (CE) n.º 264/2000 de la Comisión (15) y de las Decisiones 98/715/CE (16) y 2002/990/CE (17) de la Comisión. Por lo tanto, procede derogar estos actos.

(11)

El presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de septiembre de 2024 para coincidir con el calendario acordado para las revisiones de los índices de referencia de las cuentas nacionales armonizadas de los Estados miembros. Ello no impide a los Estados miembros elaborar sus estadísticas de conformidad con los anexos modificados antes de esa fecha general de aplicación. Con el fin de asegurar que se disponga de tiempo suficiente para la adaptación a los nuevos requisitos de transmisión, cualquier nueva obligación de transmitir metadatos sobre información estructural debe aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2025, aun cuando dichos metadatos puedan transmitirse voluntariamente antes de dicha fecha.

(12)

Con el fin de mitigar el impacto socioeconómico de la crisis de la COVID-19 y de reforzar la resiliencia de las economías y estructuras sociales de los Estados miembros, la Unión ha adoptado iniciativas importantes, en particular, NextGenerationEU y el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia creado por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). En este contexto, las estadísticas de la Unión deben reflejar adecuadamente las cuentas estadísticas de sus instituciones, órganos y organismos. Por consiguiente, debe proseguirse a tal efecto con el trabajo técnico, de modo que se desarrolle una metodología sólida que permita a la Comisión (Eurostat) compilar y difundir cuentas estadísticas, también la capacidad/necesidad de financiación del SEC 2010 y los pasivos por deuda de Maastricht pendientes. A más tardar el 31 de marzo de 2024, la Comisión (Eurostat) debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos realizados al respecto.

(13)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de normas estadísticas comunes que permitan la producción de datos armonizados de las cuentas nacionales para conseguir la comparabilidad global a escala de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(14)

Los datos sobre los equipos de las tecnologías de la información y la comunicación son fundamentales para apoyar el análisis y el desarrollo de políticas en el contexto de estrategias prioritarias relacionadas con la digitalización y el Pacto Verde Europeo, cuya finalidad es fortalecer la competitividad y seguir desarrollando nuevas tecnologías. Del mismo modo, los datos relativos a los terrenos sobre los que se asientan los edificios y otras construcciones son importantes para analizar las inversiones y la riqueza a escala de la Unión. La Comisión (Eurostat) y las autoridades estadísticas nacionales deben proseguir la labor metodológica desarrollada en este ámbito en los últimos años con objeto de mejorar la disponibilidad de datos más pormenorizados en el contexto de la futura revisión del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

(15)

Se necesitan actualizaciones periódicas para tener en cuenta la interacción entre la globalización, las transiciones ecológica y digital y las cuentas nacionales con miras a facilitar a los responsables de la toma de decisiones los datos y el conocimiento necesarios para asegurar la competitividad, la estabilidad financiera, la resiliencia presupuestaria, la solidez de las finanzas públicas y una política fiscal justa. Además, la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas, en su 51.o período de sesiones, ya ha solicitado al Grupo de Trabajo Intersecretarial sobre Cuentas Nacionales la elaboración de una hoja de ruta para la revisión del Sistema de Cuentas Nacionales de 2008. La adopción de la versión revisada del Sistema de Cuentas Nacionales por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas está prevista para 2025.

(16)

La actualización de manuales internacionales sobre cuentas nacionales es necesaria, en especial con respecto al bienestar y a la sostenibilidad, dado que gran parte de la actividad que afecta al bienestar económico de la población tiene lugar más allá de la frontera de producción.

(17)

La revisión en 2025 del Sistema de Cuentas Nacionales de 2008 brindará la oportunidad de actualizar los conceptos, las definiciones, las clasificaciones y las normas contables acordados en el plano internacional para hacer frente a los retos mundiales relacionados con el cambio climático, la seguridad, la desigualdad, la sostenibilidad y el bienestar, y será útil para ayudar a los responsables políticos a tomar decisiones fundadas para fomentar la cohesión económica, social y territorial, reducir las desigualdades sociales y de género y catalizar las transiciones ecológica y digital. Por consiguiente, la Comisión debe transmitir de manera periódica la información exigida y comentar con el Parlamento Europeo y con el Consejo la revisión del Sistema de Cuentas Nacionales de 2008 antes de la fecha prevista para su conclusión en 2025.

(18)

Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 549/2013

El Reglamento (UE) n.º 549/2013 se modifica como sigue:

1) El artículo 6 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. En la medida en que el sistema estadístico nacional deba hacer adaptaciones importantes para la aplicación del Reglamento (UE) 2023/734 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), la Comisión concederá exenciones temporales a los Estados miembros mediante actos de ejecución, las cuales tendrán una duración máxima de tres años. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

(*1) Reglamento (UE) 2023/734 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 549/2013 relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea y se derogan once actos jurídicos en el ámbito de las cuentas nacionales (DO L 97 de 5.4.2023, p. 1).”;."

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Para los fines establecidos en los apartados 1 y 2, los Estados miembros de que se trate presentarán una solicitud debidamente fundamentada a la Comisión a más tardar el 26 de julio de 2023.”

2) El anexo A se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

3) El anexo B se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Derogación

Quedan derogados los actos jurídicos que figuran en el anexo III.

Artículo 3

Revisión

A más tardar el 31 de marzo de 2024, la Comisión (Eurostat) presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará los avances realizados en relación con las cuentas estadísticas de las instituciones y órganos de la Unión, también sobre la capacidad/necesidad de financiación del SEC 2010 y los pasivos por deuda de Maastricht pendientes. Sobre la base de dicho informe, la Comisión podrá presentar, en su caso, una propuesta legislativa.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2024.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, por cuanto se refiere a la obligación de transmitir metadatos sobre información estructural a que se refiere el apartado 10 del anexo B del Reglamento (UE) n.º 549/2013, será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2025.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la obligación de transmitir metadatos sobre información estructural a que se refiere el apartado 10 del anexo B del Reglamento (UE) n.º 549/2013, por cuanto se refiere a la tabla 27 de dicho anexo, será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

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