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Sanidad Animal

05/04/2023
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Ley Foral 10/2023, de 22 de marzo, de modificación de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal de Navarra (BON de 4 de abril de 2023). Texto completo.

LEY FORAL 10/2023, DE 22 DE MARZO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY FORAL 11/2000, DE 16 DE NOVIEMBRE, DE SANIDAD ANIMAL DE NAVARRA.

PREÁMBULO

Las enfermedades transmisibles de los animales pueden tener repercusiones devastadoras, tanto para los animales como para los ganaderos y la economía. Asimismo, pueden tener consecuencias en la salud pública y en la seguridad alimentaria. La Unión Europea ya optó desde el año 2007 por una nueva estrategia en sanidad animal en la que "más vale prevenir que curar" fue establecido como un principio para el desarrollo normativo. La publicación del Reglamento 2016/429 Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, refuerza la necesidad de seguir trabajando en esta dirección.

Uno de los principales condicionantes para afrontar la prevención es la ubicación y el diseño de los establecimientos ganaderos. La densidad ganadera de la zona donde se emplace condiciona el riesgo de padecer enfermedades transmisibles. Por ello es necesario establecer la capacidad productiva máxima de las explotaciones y la distancia entre establecimientos ganaderos, limitando de esta manera la densidad ganadera. Esta actuación mitigará el riesgo de difusión de enfermedades, facilitando la actuación destinada a su control y erradicación en caso de detectarse un foco de enfermedad, minimizando así sus repercusiones.

La actual Ley Foral de Sanidad Animal hace referencia a estos elementos en el artículo 28. La presente norma modifica la redacción de este artículo y añade un anexo que establece la capacidad productiva máxima del establecimiento ganadero.

La presente ley foral, modifica el artículo 39 con objeto de limitar la cuantía máxima de indemnización por establecimiento ganadero con el objeto de incentivar la corresponsabilidad y el establecimiento de medidas de prevención de las grandes explotaciones ante los riesgos sanitarios.

Asimismo se tipifican los excesos de los límites máximos de capacidad reproductiva, como infracciones incluidas en el régimen sancionador de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre Vínculo a legislación.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que mediante Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, se han establecido las normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.

A tenor de la regulación contenida en esta norma, la capacidad productiva de las granjas bovinas queda fijada en 850 UGM. Además, se prevé que las explotaciones en funcionamiento cuya capacidad productiva antes de la entrada en vigor del real decreto supere la capacidad productiva máxima establecida en el artículo 1.2 podrán mantener dicha capacidad, pero no podrán en ningún caso ampliarla.

La disposición transitoria primera del mencionado real decreto señala que los expedientes correspondientes a la autorización de explotaciones en fase de tramitación sobre los que no ha recaído resolución firme en vía administrativa, pero hubieran satisfecho todos y cada uno de los trámites necesarios para iniciar la construcción de las instalaciones directamente implicadas en el proceso de producción con anterioridad al 6 de abril de 2022, fecha en que la norma finalizó el trámite de audiencia pública, se resolverán conforme a la normativa en vigor en el momento en que se produjo el cumplimiento de dichos trámites.

Esta previsión establece, por una parte, una fecha de referencia y, por otra, los requisitos que las solicitudes presentadas antes de dicha fecha han de cumplir para que no les sean de aplicación las previsiones del real decreto, lo que hace oportuna la regulación en la norma foral de varios aspectos.

En primer lugar, ha de precisarse que las explotaciones en funcionamiento cuya capacidad productiva antes de la entrada en vigor del real decreto supere la capacidad productiva máxima establecida en el mismo podrán mantener dicha capacidad, pero no podrán en ningún caso ampliarla. A estos efectos se tendrá en cuenta la capacidad máxima contemplada en su licencia medioambiental vigente.

En segundo lugar, procede determinar el régimen jurídico aplicable a la resolución de los expedientes en tramitación, tomando para ello como referencia la fecha establecida en la disposición transitoria primera del real decreto, de modo que los expedientes correspondientes a la autorización de explotaciones de ganado bovino presentados con anterioridad al 6 de abril de 2022, sobre los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, se rijan por lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, y los presentados con posterioridad por lo dispuesto en la presente ley foral.

En atención a lo expuesto, se procede a la modificación de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Animal de Navarra.

Artículo único.-Se modifican los preceptos de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de sanidad animal de Navarra, que a continuación se relacionan, que quedan redactados del siguiente modo:

Uno.-Se modifica el artículo 28, cuya redacción será la siguiente:

"Artículo 28. Distancia y capacidad productiva máxima.

1. Como medida preventiva para evitar la difusión de enfermedades y la repercusión de las mismas, las explotaciones ganaderas mantendrán entre sí y, recíprocamente, con las instalaciones destinadas a concentraciones ganaderas y actividades agroindustriales de tipo ganadero o relacionadas, las distancias que se establezcan reglamentariamente. Para la fijación de estas distancias se tendrán en cuenta las circunstancias geográficas y las características de las especies ganaderas, capacidad productiva máxima, carácter intensivo o extensivo de la explotación y riesgo epidemiológico.

2. Se establecen unas capacidades productivas máximas ganaderas, de forma que las explotaciones nuevas o las ampliaciones de las existentes no podrán superar los tamaños máximos que se establecen en el anexo 1 de la presente ley foral.

3. La capacidad máxima productiva reseñada en el Anexo I será de aplicación tanto para las explotaciones de nueva instalación como en el caso de ampliación de explotaciones existentes sin que, en ningún caso, se puedan realizar modificaciones de instalaciones o cambios de orientación productiva que supongan aumento de la capacidad máxima".

Dos.-Se modifica el apartado 2 del artículo 39, cuya redacción será la siguiente:

"2. El sacrificio que se declare obligatorio por la autoridad competente deberá llevar consigo la correspondiente indemnización, de acuerdo con la normativa y baremos vigentes. Se indemnizará como máximo por el número de plazas, UGM o animales establecido en el anexo l".

Tres.-Se añade al artículo 54 un apartado, cuya redacción será la siguiente:

"10. Exceder durante un tiempo superior a tres meses entre el 2,5% y el 4,99% la capacidad productiva máxima establecida en el anexo l. En el caso de explotaciones ganaderas autorizadas con una capacidad mayor a la máxima establecida en el anexo I este porcentaje se aplicará sobre la que corresponda según la Autorización Ambiental que posea la explotación ganadera".

Cuatro.-Se añade al artículo 55 un nuevo apartado, cuya redacción será la siguiente:

"29. Exceder durante un tiempo superior a tres meses entre el 5% y el 9,99% la capacidad productiva máxima establecida en el anexo l. En el caso de explotaciones ganaderas autorizadas con una capacidad mayor a la máxima establecida en el anexo I este porcentaje se aplicará sobre la que corresponda según la Autorización Ambiental que posea la explotación ganadera".

Cinco.-Se añade al artículo 56 un nuevo apartado, cuya redacción será la siguiente:

"14. Exceder durante un tiempo superior a tres meses más del 10% la capacidad productiva máxima establecida en el anexo l. En el caso de explotaciones ganaderas autorizadas con una capacidad mayor a la máxima establecida en el anexo I este porcentaje se aplicará sobre la que corresponda según la Autorización Ambiental que posea la explotación ganadera".

Seis.-Se añade una nueva disposición adicional quinta, cuya redacción será la siguiente:

"Disposición adicional quinta.-Explotaciones que superen los límites máximos establecidos.

Las explotaciones en funcionamiento cuya capacidad productiva antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, superen la capacidad productiva máxima establecida en el mismo podrán mantener dicha capacidad, pero no podrán en ningún caso ampliarla. A estos efectos se tendrá en cuenta la capacidad máxima contemplada en su licencia medioambiental vigente. No podrán realizar modificaciones de instalaciones o cambios de orientación productiva que supongan aumento de este tamaño máximo".

Siete.-Se modifica la disposición transitoria tercera, cuya redacción será la siguiente:

"Disposición transitoria tercera.-Resolución de expedientes en tramitación.

1. Los expedientes correspondientes a la autorización de explotaciones de ganado bovino incluyendo nuevas explotaciones, modificaciones y/o ampliaciones de explotaciones existentes o cambios de orientación zootécnica, presentados con anterioridad al 6 de abril de 2022 sobre los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, se regirán por lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.

2. Los expedientes correspondientes a la autorización de explotaciones de ganado bovino, incluyendo nuevas explotaciones, modificaciones y/o ampliaciones de explotaciones existentes o cambios de orientación zootécnica, presentados con posterioridad al 6 de abril de 2022 sobre los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, se regirán por lo dispuesto en la presente ley foral y, en consecuencia, no podrán superar los tamaños máximos que se establezcan en el anexo I".

Ocho.-Se añade un nuevo anexo I cuya redacción será la siguiente:

Tabla omitida.

Disposición final.-Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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